T-530-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica a menor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-847326
Acción de tutela instaurada por Luz Edid
Díaz Gaitán contra Selvasalud A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Inírida (Guainía), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Edid
Díaz Gaitán contra SELVASALUD A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
Luz Edid Díaz Gaitán, actuando en representación de su
menor hijo, interpuso acción de tutela contra SELVASALUD A.R.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, en razón a que la demandada se niega a trasladar a su menor hijo a una
institución hospitalaria que esté en capacidad de prestarle todos los servicios
que requiere con ocasión de su enfermedad.
Los hechos en
que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:
El 5 de junio de 2003 el Hospital de Barrancominas
(Guainía) remitió a su hijo de cuatro meses de nacido al Hospital Departamental
de Villavicencio. Luego de permanecer en esa institución hospitalaria durante
16 días, se ordenó su remisión a cardiología pediátrica para valoración y
manejo de patología cardiaca congénita.
Afirma que desde el 13 de junio de 2003, el Secretario
de Salud del Guainía le informó al Coordinador de Selvasalud, que de acuerdo a
exámenes complementarios, el menor debía ser remitido con carácter urgente al
servicio de cardiología, para lo cual le hizo llegar el resultado de un
ecocardiograma practicado al menor y la nota de remisión, solicitándole la
realización de traslado. No obstante lo anterior, hasta la fecha de
presentación de la tutela (julio 28 de 2003) el traslado no se había hecho
efectivo.
Concluyó indicando que el Hospital Departamental de
Villavicencio ya le prestó todos los servicios que estaban dentro de sus
posibilidades, por lo que es de suma urgencia el traslado de su hijo. Solicita
en consecuencia, se ordene a SELVASALUD A.R.S. que de manera inmediata
traslade a su menor hijo a una institución que esté en capacidad de brindarle
todos los servicios médicos que requiere con ocasión de su enfermedad, estén o
no incluidos en el P.O.S.
II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Jefe de
la Oficina Regional Guainía de SELVASALUD A.R.S. en escrito dirigido al Juez
Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), informó que el menor Leonel González
Díaz fue trasladado a la Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá.
III.
INTERVENCIÓN DEL CENTRO HOSPITAL DE BARRANCOMINAS.
El Director
del Centro Hospital de Barrancominas, en oficio de julio 30 de 2003, dirigido
al Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, informó que de acuerdo a la Historia
Clínica el menor González Díaz presentaba el siguiente diagnóstico:
· Labio
Leporino y paladar Hendido
· Cardiopatía
congénita a determinar
· Rinosinusitis
persistente
· Desnutrición
crónica
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida
(Guainía), en sentencia de agosto 4 de 2003 consideró que habían cesado los
efectos que dieron origen a la presente tutela y por ello en su decisión se
limitó a prevenir a A.R.S. SELVASALUD, “para que no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de
tutela, y se le advierte que de proceder en forma contraria será sancionado”.
La anterior decisión en efecto fue tomada considerando que de acuerdo a lo
informado por la entidad demandada el menor ya había sido trasladado a la
Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá.
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 6, resumen de
la historia clínica del menor Leonel González Díaz en el que se indica su
traslado a cardiología pediátrica para valoración y manejo de patología
cardiaca congénita.
-
A folios 7 al 9, copia
de apartes de la historia clínica del menor Leonel González Díaz.
-
A folio 10,
reproducción de la copia del registro civil del menor González Díaz.
-
A folio 11, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a SELVASALUD A.R.S.
-
A folio 20, Oficio
suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la demanda en el que informa al
Juez Civil Municipal de Puerto Inírida que esa entidad adelantó “…las
gestiones internas requeridas para expedir la orden de servicios a la FUNDACIÓN
CARDIO INFANTIL por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,00)”.
-
A folios 43 al 45,
oficio suscrito por la Coordinadora Bogotá de SELVASALUD, en el que informa a
esta Corporación todos los procedimientos practicados al menor en la Fundación
Cardio Infantil y el Hospital San José; al menor González Díaz desde que fue
trasladado del Hospital Departamental de Villavicencio el 29 de julio de 2003.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Derecho a la salud de los niños.
Esta Corporación ha señalado en reiterada
jurisprudencia[1]
que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho a
la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental cuando de menores
se trata, sobre este tema en particular la Corte señaló que:
“1. La
acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales implementado por el constituyente de 1991. Como tal procede en
defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constitución como
fundamentales, de aquellos que sin ser de esa índole se encuentran
inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal
manera que vulnerándose o poniéndose en peligro se vulnera o pone en peligro a
éstos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente
en consideración a la especial calidad de sus titulares.
“Esto último ocurre con los derechos de los
niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles
por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.”
“En el caso del derecho a la seguridad
social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho
fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año
que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de
tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado - Artículo 50 del Texto Fundamental.”[2].
Analizados los hechos de la demanda y las pretensiones
que plantea la señora Díaz Gaitán en su escrito de tutela, se tiene que las
situaciones que originaron la presente acción ya cesaron, pues en efecto el
menor Leonel González Díaz fue trasladado a la Fundación Cardio Infantil en la
ciudad de Bogotá el 29 de julio de 2003, para el tratamiento de la patología
cardiaca congénita que padecía y las demás dolencias que presentaba. Se
configura entonces un hecho superado, como quiera que la situación que podía
revestir un riesgo para el menor González Díaz, que era la demora en que se
produjera su traslado a otra institución médica, ya no existe por la
información que se acaba de relacionar.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la
pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y,
por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.
Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia de
instancia, pero por los motivos y con las aclaraciones expuestas en esta
sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía) el 4 de agosto de 2003.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-1019
de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa entre otras
[2] Sentencia T-1265 de
2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia T-495 de
2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.