T-530-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-530/02
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
DISCRIMINACION POR SEXO
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración al
discriminar por razón del sexo
“Con
base en la sola consideración del sexo de una persona no resulta jurídicamente
posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a
un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo
constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario
e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el artículo 13 superior”.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Diferencia
de trato
Se considera que
un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad,
siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la
diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable
para la consecución de tal objetivo. Pero si dicho trato diferente no esta
justificado, tal actuación contraviene el ordenamiento Superior.
FAMILIA-Reconocimiento constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Dependencia económica exigida a la mujer
trabajadora es discriminatorio
DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL/JUICIO
DE IGUALDAD-Criterio de diferenciación es la condición sexual de la persona/DERECHO
A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada
de ECOPETROL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de solidaridad
Referencia:
expediente T-572.693
Acción de
tutela instaurada por Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petróleos
- ECOPETROL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil
dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
dentro de la acción de tutela
instaurada por Nancy Vega
Roberto contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-.
I ANTECEDENTES
La actora reclama a
través de la acción de tutela, igualdad de trato respecto de sus compañeros de trabajo del sexo
masculino, pues aduce, que al no permitirle incluír a su esposo como familiar
inscrito en la Empresa, con todos los beneficios que dicha inscripción otorga,
independientemente de sus condiciones económicas, salariales y/o laborales, se le está dando un
trato discriminatorio.
Precisa que de
conformidad con los requisitos exigidos por ECOPETROL para la inscripción de
los familiares de los trabajadores a los cuales se les aplica el acuerdo 01 de
1977, los empleados varones
pueden inscribir a sus esposas, sin ninguna restricción; mientras que a las
empleadas mujeres para los mismos efectos, se les exige demostrar la
dependencia económica de sus esposos.
Hechos:
1. Mediante comunicación del día 26 de
julio de 2001, dirigida al Jefe del Departamento de Asesoría Laboral,
Vicepresidencia Administrativa de "ECOPETROL", solicitó se incluyera
a su esposo, el señor Javier OOoorlando
González Reyes, como familiar inscrito en su contrato de trabajo.
2. El 30 de julio de 2001, es negada su
solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos de la Empresa, que contiene la reglamentación
interna relacionada con la inscripción de familiares de los trabajadores
adheridos al Acuerdo 01 de 1977.
3. La actora señala que en el referido
Manual[1],
se aprecia diferencia y discriminación de genero entre los funcionarios de
dicha Empresa, pues en tanto que a los trabajadores del sexo masculino se les
exigen unos requisitos para la inscripción,[2]
pero cumplidos éstos, la esposa o compañera permanente se considerará inscrita
para todos los efectos legales (sustitución pensional, seguro de vida,
asistencia médica, extralegales, etc.) a las trabajadoras para inscribir a sus
esposos, se les solicita adicionalmente, que "compruebe inequívocamente
la dependencia económica total respecto de ella".
4. Posteriormente con fecha 3 de
Diciembre de 2001, solicitó nuevamente la inscripción del esposo, anexando la
documentación requerida en el Manual de Normas y Procedimientos
Administrativos, para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo
masculino.
5. En diciembre 5 de 2001, recibió
respuesta por parte del Departamento de Personal de ECOPETROL en donde se le
solicita que presente los requisitos completos exigidos. Adicionalmente se le
informa que debe dar estricto cumplimiento a lo estipulado, hasta que la
Empresa determine una situación diferente.
6. Estima que la actuación anterior,
constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución Política
de 1991, en particular al
previsto en el artículo 13 en el cual se garantiza la igualdad ante la ley a
favor de todos los ciudadanos y al derecho consagrado en los Artículos 42 y 43
del ordenamiento Superior que protegen la unidad familiar. Considera que en
calidad de empleada de
ECOPETROL y ciudadana colombiana tiene derecho a que su esposo sea inscrito con
los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripción otorga
para las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores de sexo masculino
de la empresa.
2. Intervención del ente accionado durante
el trámite de instancia.
A través de apoderado (Fls.39 y 40), la Empresa ECOPETROL dio
contestación a la solicitud de tutela, rechazando las pretensiones consignadas
en la demanda por lo siguiente:
1. Manifiesta que dada la subsidiaridad de
la acción de tutela, ésta solo procede como mecanismo transitorio, cuando se
presente vulneración de un derecho fundamental del accionante y no haya otro
medio de defensa judicial.
2-. Aduce que en el presente caso, la accionante no acreditó el haber
cumplido con el trámite administrativo previo, que le indicaron en la respuesta
que menciona en su escrito de tutela y con cuya negativa pueda construir la
supuesta violación del derecho fundamental y el consecuente perjuicio sufrido. Adicionalmente indica, que
la demandante está formulando una petición por un tercero, quien no ha
manifestado su voluntad de ser afiliado a los servicios médicos de Ecopetrol.
3. Señala que en realidad, lo que discute la accionante, es no poder inscribir en el servicio médico de
Ecopetrol a su esposo, sin establecer la urgencia de dichos servicios, sino que
simplemente solicita que lo inscriban, formulando una petición para otra
persona, quien puede ser un afiliado obligatorio del sistema general de seguridad social en salud regulado
por la ley 100 de 1993 en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la
Constitución.
4. Precisa que la desigualdad debe tener
una concreción material relevante, traducida en una lesión de carácter moral,
social o económica,
inexistente en el caso propuesto, porque la persona a cuyo favor se invoca la
desigualdad, o bien recibe los servicios médicos a que tiene derecho por ser
afiliado obligatorio al régimen contributivo de salud o por hallarse por fuera
de estos servicios, los
obtiene de Ecopetrol, a través de su cónyuge. Situación, que en el presente
caso no se concreta, porque se desconoce si el cónyuge tiene y quiere, los
servicios de salud garantizados como trabajador y si se halla satisfecho en su
derecho a la salud (art 49 de
la C.P.). En cambio, considera que, se atenta contra la igualdad ordenada en el
articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de una trabajadora de Ecopetrol que
a su vez, tenga una vínculo laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de pago, tiene los
servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y entonces de
aceptarse esta tutela, gozaría de doble servicio médico asistencial, frente a
otros colombianos que no pueden gozar de los servicios médicos asistenciales ordenados por el
articulo 49 de la C.P.
5.- Afirma que como la materia a definir es si el
acuerdo 01de 1977, cuyo origen es contractual, es inconstitucional, siendo la
disposición atacada una mejora de los derechos mínimos establecidos en la ley laboral, aceptada por la
trabajadora al suscribir el contrato de trabajo, debe ser propuesta ante los
organismos competentes para que determinen la existencia o no de la supuesta
desigualdad que tiene origen contractual.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia
Mediante providencia dictada el 17 de enero
de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó la
tutela argumentando que la misma es improcedente por existir otros medios de
defensa judicial.
Aduce que la demandante, conoce cuales son
los requisitos que debe satisfacer para la inscripción de su esposo como
trabajadora de la nómina directiva, pero se ha limitado a formular
"derechos de petición", los cuales, no son la vía pertinente para obtener la
inscripción de su esposo. En tal circunstancia, no encuentra el juzgado que la
actora demuestre que formuló su solicitud conforme a las Normas y
Procedimientos Administrativos, pues son ellos, los que le dan la oportunidad de controvertir por medio de
los recursos pertinentes las decisiones tomadas.
Así mismo señala, que la accionante no
probó la configuración de un el perjuicio irremediable, circunstancia ésta, que
incide en que no salga avante la protección solicitada.
Impugnación
La peticionaria impugnó la decisión
anterior al considerar que el otorgamiento de la tutela sí es procedente,
porque se está violando el derecho fundamental a la igualdad y la unidad
familiar. (Folio 89)
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de febrero de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia
argumentando que en el caso en
cuestión se encuentra que la
parte activa pregona la negación de un derecho fundamental del cual no es
titular sino su esposo; por cuanto la omisión de la inscripción a la seguridad
social afecta como beneficiario a su cónyuge y no a ésta, dado que ella es cotizante.
En consecuencia, la ausencia de los servicios de salud ofrecidos por la empresa
demandada atañen al cónyuge quien ha debido directamente interponer la acción
de tutela y no la actora, salvo que el mismo este imposibilitado para hacerlo, circunstancia que no
aparece probado en el expediente; por lo tanto,
concluye que la legitimación se encuentra en cabeza del Señor Javier orlando
González Reyes y no de la trabajadora de ECOPETROL.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
En el presente caso, el derecho fundamental
a la igualdad controvertido por la señora Vega Roberto, radica en lo dispuesto
en el numeral 0608 de las normas y procedimientos administrativos de la empresa
ECOPETROL que dice: “La trabajadora podrá inscribir al esposo, cuando
compruebe inequívocamente la dependencia económica total respecto de ella,” el
que es aplicable a los trabajadores acogidos en el Acuerdo 01 de 1977, dentro
de los cuales se encuentra la actora.
Por tal razón, la accionante solicita que
a través de la acción de tutela, se permita que “su esposo sea inscrito
con los mismos requisitos y con todos los beneficios que dicha inscripción
otorga para las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores de sexo
masculino de la empresa". Apoya tal petición en lo previsto en el Art. 13
de la C.P., el cual garantiza la igualdad ante la ley a favor de todos los
ciudadanos. Adicionalmente, estima que la conducta descrita viola además, los
derechos a la unidad familiar.
En este orden de ideas, entonces, la
revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a
examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir
sobre la reclamación planteada por la actora, y de otra, si la entidad
accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho
fundamental de la tutelante, en especial los de igualdad y la unidad familiar
invocados como vulnerados.
3. Mecanismo transitorio en la protección
de derechos fundamentales.
La acción de tutela
-según lo dispuesto por el propio artículo 86 Superior-, constituye un
mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen
particular que realice el juez de tutela se verifique que la otra vía, en
cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata de los
derechos fundamentales violados o amenazados.
Respecto a la viabilidad de la
acción de tutela, aun existiendo otros medios de defensa judicial, la Corte
Constitucional ha expresado lo siguiente:
“... ese medio que desplaza la viabilidad
del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos
fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
“En consecuencia, no tienen tal
virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el
artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el
Derecho sustancial.
“Así las cosas, para los efectos de
establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el
juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las
pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
(...)
“En todos los casos mencionados la
jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se
quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la
justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos
fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a
sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la
vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución”.[3]
4. El derecho a la igualdad entre hombres
y mujeres. No discriminación por sexo.
Con la expedición de la Constitución
Política de 1991, se elevaron a regla constitucionales los principios de no
discriminación, de promoción de las condiciones para una igualdad real y
efectiva, y de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.
Es así como en el
artículo 13 de la C. P, dispone que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, y aunque la misma disposición admite diferenciaciones, no permite
que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como
lo reitera el artículo 43 Superior: "La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación".
En relación con el
derecho a la igualdad, encuentra la Sala conveniente, hacer referencia a
algunas consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en ocasiones
anteriores, que pueden servir de marco de referencia, para la decisión que debe
adoptarse en el presente proceso.
En la Sentencia
T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte en relación con la
igualdad de las personas, lo siguiente:
“9. La igualdad, en sus múltiples
manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de
oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad
y la realización de la persona humana. Las
normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas
o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido
de la justicia y del respeto que toda persona merece.
(..)
10. La discriminación,
en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la
igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte,
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable[4].
Sobre
el particular tema de la igualdad de la mujer, y la no discriminación por razón
del sexo, esta Corporación señaló además, lo siguiente:
“Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado
progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial
todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades
sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad
ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación
de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino
hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en
procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de
efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin
cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad
sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el
artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca
el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de
inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro
de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a
corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a
promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y
social. Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones
de la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos
especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la
familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más
posibilidades para la discriminación por razones de sexo.”[5]
(negrilla y subrayado
fuera de texto)
Resulta
oportuno, señalar además, que dentro de los factores susceptibles de generar
comportamientos discriminatorios, que enuncia el artículo 13 la Constitución
Política,[6]
aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, “con
base en la sola consideración del sexo de una persona no resulta jurídicamente
posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a
un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo
constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario
e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el artículo 13 superior”.[7]
No obstante lo
manifestado, es de precisar que por la propia naturaleza de las cosas, puede en
algunas oportunidades, hacerse imposible la aplicación del principio de la
igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o
material y según la conciencia social dominante,[8] pero
tales distinciones no pueden ser interpretadas en el sentido de que desaparezca
el sustrato mismo de la “igualdad”, el cual encuentra soporte en “la
identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia” y reconoce
que haya diversidades accidentales, pues de negar tal posibilidad, ello
implicaría desconocer el fundamento mismo del postulado planteado.
En tal virtud, se
considera entonces, que un trato diferente no implica automáticamente una
violación de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos
constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio
adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo.
Pero si dicho trato
diferente no esta justificado, tal actuación contraviene el ordenamiento
Superior, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la
Constitución Política, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y
deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de sexo; la mujer como el hombre tienen iguales
derechos y deben tener iguales oportunidades.
Esta exigencia del ordenamiento superior y
de carácter general a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental,
cuya primacía reconoce el Art. 5º de la Constitución Política, y es aplicable a
los particulares en los casos en que procede la acción de tutela contra ellos
de conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la misma y los Articulos 42 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acción.
5. La
familia y su reconocimiento constitucional.
El artículo 42 de la
Constitución Política establece que “La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla”
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 42 de la C.P., se exige ciertos requisitos para la
constitución de una familia así: (i) que se forme por vínculos naturales o
jurídicos; (ii) que se exprese por un acto de voluntad; (iii) que exista la
unión entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos
responsables.
La familia así
constituída es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta
en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la
Constitución ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la
pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y
deberes (C.P. arts. 42 y 43)[9].
6. El requisito
de dependencia económica exigido a la mujer trabajadora es discriminatorio
Esta
Corporación en la Sentencia T-500 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al
analizar unas demandas donde se debatía como en esta oportunidad, si el hecho
de exigir la dependencia económica únicamente a los esposos de las trabajadoras
de ECOPETROL, constituía un acto discriminatorio, señaló lo siguiente:
“Así
podría sugerirse que la dependencia económica no constituye un requisito
discriminatorio, sino que se trata de una acción afirmativa en virtud del
género, que ofrece a las esposas y compañeras permanentes de los empleados la
posibilidad de recibir los servicios médico asistenciales de la entidad, debido
no sólo a la insuficiente atención del Estado, sino para compensar de alguna
manera el abandono en que tradicionalmente se encuentran las mujeres, y que no
se predica de los hombres respecto de la atención en salud.
Pues
bien, la Corte observa que dicho argumento es erróneo, porque lejos de paliar
las discriminaciones a que se ha visto sometida la mujer en razón de su género,
la medida agrava aún más su situación. En efecto, autoriza que los derechos y
beneficios laborales de aquellas puedan ser disminuidos frente a los
trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la búsqueda por
interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo
económico en el sostenimiento integral de la familia y, finalmente, cohonesta
también el incumplimiento de las obligaciones médico asistenciales a cargo del
Estado. El hecho mismo de que hayan sido las trabajadoras de ECOPETROL y no sus
esposos o compañeros permanentes quienes promovieron la tutela, refleja sin
manto de duda que la exigencia no puede ser considerada como una acción
afirmativa sino como una medida absolutamente discriminatoria.”
La Corte en forma
reiterada[10]
ha manifestado que la exigencia de dependencia económica exclusiva para los
esposos y compañeros permanentes de las trabajadoras de Ecopetrol[11], constituye una
vulneración a los derechos a la igualdad, al trabajo.
7. Caso concreto
-Mediante
comunicación de 26 de Julio de 2001 (Fls. 3-4) la señora Nancy Vega Roberto, en
su condición de trabajadora de ECOPETROL[12], solicitó a esa empresa que
inscribiera a su esposo como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en
el Acuerdo No. 01 de 1977[13],
para efectos del goce de los beneficios correspondientes, en particular la
prestación de los servicios de salud, en condiciones de igualdad con los
trabajadores de sexo masculino.
-Conforme
a la comunicación PAL-0784 de 30 de Julio de 2001 (Fls. 6-7) ECOPETROL negó la
solicitud, aduciendo que según el numeral 0608 del Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos es necesario para tal efecto que la trabajadora
compruebe la dependencia económica total del esposo respecto de ella.
Para resolver
se considera:
-El Constituyente
fue especialmente sensible a la situación de discriminación en contra de la
mujer. La Constitución consagra un sistema de garantías constitucionales en
favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohíbe la discriminación
por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer
respecto del hombre (CP art. 43) y dentro la pareja (CP art. 42), prohibe toda
forma de discriminación en su contra (CP art. 43), le otorga una especial
asistencia y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida -
durante el embarazo y después del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -,
garantiza la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la administración (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad
de oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección
especial (CP art. 53).[14]
-Dicha
discriminación quebranta además compromisos internacionales contraídos por el
Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Arts. 3º y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de
Diciembre del mismo año y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada
mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley
51 de 1981.[15]
En esta
última, Arts. 1º y 2º, se dispone que “la expresión ‘discriminación contra
la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera” y que “los Estados Partes condenan
la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer (...).” [16]
-En tal virtud, se
considera que, la ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un
trato diferente a las mujeres respecto del otorgado a los hombres, no sólo
constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la
igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado, debe brindar
a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.
-La circunstancia
del sexo es un factor accidental, ajeno a la voluntad de la persona y no puede
ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una misma
situación y que ostentan, salvo contadas excepciones, iguales condición ante la
Constitución y la Ley, luego no es válido que aduciéndose solo el genero de
hombre o mujer y por este sólo factor, se reconozca a los hombres la capacidad
de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a
las mujeres, pues con ello se está consagrando un privilegio para unas personas
sin justificación, lo cual es claramente contrario al artículo 13 de la
Constitución Política.
- Una reglamentación como la plasmada en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de
ECOPETROL, para los trabajadores a los cuales se les aplica el Acuerdo No. 01
de 1977, sólo puede concebirse dentro de una concepción marcada por
estereotipos sociales, dentro de los cuales, no se concibe a la mujer como
parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso
para el sostenimiento familiar.
-
Adicionalmente cabe señalar, que los argumentos esgrimidos por la parte
accionante -según los cuales se atenta contra la igualdad ordenada en el
articulo 13 de la C.P., cuando el cónyuge de una trabajadora de Ecopetrol que a su vez, tenga una vínculo
laboral, particular u oficial, sea pensionado o independiente con capacidad de
pago, tiene los servicios médico asistenciales del plan obligatorio de salud, y
entonces de aceptarse la tutela, gozaría de doble
servicio médico asistencial, frente a otros colombianos que no pueden gozar de
los servicios médicos asistenciales ordenados por el articulo 49 de la C.P.-,
no son de recibo por parte de esta Sala, pues tal aseveración, no puede servir de mérito, para que solo a la mujer trabajadora se le aplique dicho
planeamiento.
- En relación con este punto, la Sala
considera pertinente reiterar, lo manifestado recientemente el la Sentencia T-
500 de 2002[17]
y según lo cual, en atención al principio de solidaridad, tanto los
beneficiarios como beneficiarias de los trabajadores de Ecopetrol que se
encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social, deben continuar
contribuyendo con el mismo.
-En conclusión, en
el presente caso se considera, que con la decisión
adoptada efectivamente se discriminó a la accionante, en cuanto se le dió un
trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo
masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y
sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho
fundamental a la igualdad que de manera general consagra el Art. 13 de la
Constitución Política y que de modo particular se establece para hombres y
mujeres en el Artículo 43 Superior, disposiciones éstas que rigen no sólo para
las autoridades públicas, sino también para los particulares de conformidad con
lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.
Por lo tanto, no
encuentra la Sala, que la prioridad o privilegio establecido en el Manual de la
Empresa Accionada, tenga fundamento justificado y razonable, orientado a la
consecución de un fin constitucionalmente lícito, como sería, por ejemplo, la
búsqueda de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos
discriminados o marginados, o la protección de personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, a los cuales se refiere expresamente el mismo artículo 13 de la
Carta para justificar medidas especiales en favor de esos grupos de personas.
De otra parte, estima la Sala además, que el
esposo de la peticionaria, señor González Reyes, también es sujeto de
discriminación, cuando se le impide gozar de los servicios de asistencia
médica por el simple hecho de que su esposa, es una mujer.
Para finalizar observa la Sala, que
según lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política, la
familia-núcleo fundamental de la sociedad- se constituye por “la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla”, por lo que resulta inaceptable el carácter
restringido que de la familia hace el numeral 0605
del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos (Acuerdo 01 de 1977),
cuando dispone que “Para efectos de esta norma se consideran
familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres,” pues con
ello, se desconoce la igualdad de derechos que debe existir en relación con los
miembros de la pareja.
Por lo anterior, la Sala
revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la tutela
solicitada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
las sentencias dictadas el 17 de enero de 2002 por el Juzgado tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga y el 21 de febrero del mismo año por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- y en su lugar
CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad solicitada por la
señora Nancy Vega Roberto contra Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
Segundo: En
consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL que en
un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificación
de esta sentencia inscriba al señor Javier OOoorlando
González Reyes, en su condición de esposo de la accionante, como familiar de la
misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios
correspondientes, previa comprobación del cumplimiento únicamente de los
requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las
esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.
Tercero: Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Numerales 0606 y 0608.
[2] -Llenar
solicitud de inscripción de familiares, en el Formato REI 316.
-Comprobar el
parentesco mediante los documentos que establece la ley.
-Registro Civil de
Matrimonio o Declaraciones extrajuicio para las compañeras permanente.
-Examen médico de
inscripción, el cual deberá ser practicado por la División de Salud de la
Empresa, una vez sea autorizado por las Secciones o Grupos de Personal de cada
distrito.
[3] Sentencia T-001/97
[4]
T-098/94 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia C-410/94
[6] “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión política o filosófica.
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[7] Sentencia
No. T-326/95.
[8] Sentencia No. T-624/ 1995.
[9]
Ver sentencia T-098 de 1996.
[10]
Ver Sentencias
T-400 y T-500 de 2002.
[11] Acogidas al acuerdo 01de 1977
[12] Según
la Escritura Pública No. 1685 de 2002 que obra en el Fl.43 del expediente,
ECOPETROL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual de acuerdo
con lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 489 de 1998, están sometida al mismo
régimen jurídico de los particulares.
[13]
El cuerdo 01 de
1977 fue expedido unilateralmente por ECOPETROL,
versa sobre las prestaciones extralegales del personal directivo.
[14] Ver Sentencia T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[15] Ver Sentencia T-400
del 23 de mayo de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[16] Ibídem.
[17]
En la citada
sentencia se dijo lo siguiente:” ..la Corte recuerda que la solidaridad es uno
de los principios fundantes del sistema general de seguridad social, entendida
no solo como un deber del Estado, sino como “la práctica de la ayuda mutua
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades”(ley 100 de 1993, artículo 2º). De esta manera, toda persona
afiliada al sistema está en la obligación de observar dicho principio, no solo
en función de un beneficio propio, sino de toda la colectividad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.