T-530-01
Sentencia T-530/01
Sentencia
T-530/01
EXTRADICION-No apertura de investigación en Colombia
Estas
afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el trámite de la
tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su
condición de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de
extradición, o de haber solicitado ser oído en versión libre o llamado a
indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986. Y en todo caso,
según lo registró acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscalía le
llegó la solicitud de detención del peticionario sin pruebas o informes de
inteligencia sobre los cuales pudiera abrirse alguna investigación formal. Vale
decir, ni las actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos
cometidos por el demandante en Colombia, ni éste logró pasar del terreno de las
aseveraciones y pedimentos al de la comprobación jurídica. Por tanto, ¿cómo
censurarle entonces a la Fiscalía una tal "omisión" de apertura
investigativa frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?
Referencia:
expediente T- 413382
Acción de tutela
incoada por Mauricio Mejía Toro contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El ciudadano
Mauricio Mejía Toro formuló a través de apoderado demanda en acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación, alegando violación del derecho al
debido proceso, artículo 29 de la Constitución.
Al respecto
manifestó que la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de
la Nación expidió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 13 de
octubre de 1999, en virtud de una solicitud de extradición del gobierno de los
Estados Unidos de Norteamérica.
Señaló que la
solicitud de extradición tiene como fundamento la declaración de un agente
norteamericano de la D.E.A., residente en Colombia, quien sostiene que el peticionario
“era la fuente de las comunicaciones seguras de Bernal, y éste asesoraba a
Bernal y a otras organizaciones miembros, sobre cómo emplear los teléfonos
celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección de las
autoridades policiales.”
En este orden de
ideas se tiene que a raíz de la interceptación de varias conversaciones en las
que se discutía sobre el uso de teléfonos celulares clonados la Fiscalía
estadounidense elevó cargos contra Mejía Toro como presunto responsable del delito
de narcotráfico. Su apoderado consideró que “los hechos relacionados
constituyen una amenaza al ciudadano accionante, (sic) toda vez que, la
Fiscalía General de la Nación, al omitir el perentorio deber de investigar los
hechos aparentemente delictivos que tengan ocurrencia en nuestro país, viola el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no permitir que
el ciudadano colombiano adelante su defensa conforme a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que estos tuvieron ocurrencia, repito, en nuestro
territorio nacional…” Al efecto el actor apoyó su argumento en el artículo
560 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 35 superior.
Sostuvo igualmente
el peticionario que la Fiscalía colombiana debe abrir la correspondiente
investigación por los hechos a él imputados, máxime si se tiene en cuenta que
ellos ocurrieron con anterioridad al recibo del requerimiento del gobierno de
los Estados Unidos. Pues de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho al
debido proceso.
Puntualizó el
demandante su escrito solicitando se ordene a la Fiscalía General de la Nación
iniciar la investigación penal en su contra por la presunta comisión de delitos
en el territorio nacional contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes.
2. Fallo de
instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000 negó
la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación,
afirmando en primer lugar que no es factible hablar de una vulneración al
debido proceso:
“(...) cuando no
se ha iniciado ningún procedimiento o no se ha puesto en acción la jurisdicción
del Estado, como es el caso puesto de presente en este asunto, en el entendido
que no se tiene conocimiento que la Fiscalía general de la Nación haya iniciado
alguna actuación penal en contra de MAURICIO MEJIA TORO por la comisión de un
delito, pues es allí, una vez iniciada ésta a través del acto respectivo, que
se puede presentar la posibilidad de que la autoridad demandada desconozca la
garantía al debido proceso.”
Que por otra parte
tampoco se configuró en este caso una denegación del acceso a la administración
de justicia, toda vez que de las pruebas allegadas no se colige que la Fiscalía
tuviera conocimiento de la comisión de algún delito del solicitante, antes del
recibo de la nota verbal de la embajada de los Estados Unidos solicitando la
detención provisional de Mejía Toro. Y que en todo caso la Fiscalía no recibió
petición del actor en el sentido de que se le iniciara investigación penal, o
que se le recibiera en versión libre. Luego agregó:
“Es de entenderse
que a la Fiscalía General de la Nación, solamente le llegó por vía diplomática
una solicitud de detención del precitado ciudadano, sin que, además, le fueran
allegadas pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera basar la
apertura de una posible investigación formal; (…)”
Finalmente dijo el
Tribunal que la acción de tutela no es procedente para evitar un perjuicio
irremediable en caso de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia emita concepto favorable a la extradición. Que por lo demás la acción
tutela no es el camino idóneo para pronunciarse acerca de la solicitud de
extradición en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 2
del 9 de febrero de 2001.
2. El
problema jurídico planteado
El presente caso
hace alusión a un ciudadano colombiano solicitado en extradición por los
Estados Unidos de América, quien considera que los cargos contra él formulados
están referidos a supuestos delitos cometidos en el país antes de que al
Gobierno Nacional recibiera la solicitud de ese país. Que bajo tales
circunstancias debe entonces la Fiscalía abrirle la correspondiente
investigación con el fin de que se haga justicia en Colombia, toda vez que la
existencia de un proceso de extradición no es óbice para que se surta la
respectiva investigación a nivel nacional. De todo lo cual edifica el actor su
solicitud de protección del derecho al debido proceso.
2.1. La figura de la extradición a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
2.2.
Sobre
el tema esta Corporación ha expresado:
"La extradición es una figura
jurídica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboración interestatal para
la represión del delito internacional. En términos generales, se concibe la
extradición como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado
solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jurídicamente
interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecución de una
sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte Constitucional:
“El fundamento de
esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una
persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la
justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el
delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta
figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en
lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente,
no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de
tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral”
(subraya fuera del texto)[1].
"La figura de la extradición se
encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, por expresa
disposición del Art. 35 Superior, el cual, cabe mencionarlo, fue reformado por
el constituyente secundario, a través del Acto Legislativo No 1 de 1997,
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/98[2] (salvo
por la expresión "La ley reglamentará la materia", contenida en el
inciso segundo del artículo 35, que se declaró inexequible). El actual texto de
esa norma dispone:
“Art.
35. La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los
tratados públicos y, en su defecto, con la ley”
Además,
la extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos
en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana
(subraya fuera del texto).
La
extradición no procederá por delitos políticos.
No
procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación de la presente ley”.
"En las sentencias C-622/99[3] y C-740/00[4], la
Corte Constitucional precisó los límites establecidos en la Carta Política
respecto de la aplicación de la figura en comento; en la primera de esas
providencias, dijo:
“Las excepciones quedaron
señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la
extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
"Además, en
virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el
artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta
Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y
ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando
la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple
pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
"Y en la Sentencia C-740/2000,
precisó:
"Completa el mencionado
marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No
procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997" (subraya fuera del
texto).
2. 2. Solución al
problema planteado
El centro de
gravedad del asunto se circunscribe a la eventualidad de que la persona
solicitada en extradición ya esté siendo procesada por un juez nacional en
razón de los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud.
En autos obran los
oficios OJ.E. 29244 y 29245 del 11 de octubre de 1999, por los cuales la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó al
Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, bajo un mismo
texto:
"Para su
consideración y fines pertinentes de la manera más atenta me permito remitir la
nota verbal No. 1045 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los
Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional
con fines de extradición del señor MAURICIO MEJÍA TORO, también conocido
como Suchi". (sic). (fls. 74 y 75).
En su respuesta al
Tribunal Superior de Bogotá dijo en lo pertinente la Fiscalía:
"3. La
captura del señor MAURICIO MEJÍA TORO se desarrolló como consecuencia de una
solicitud en ese sentido, formulada por vía diplomática, por Estados Unidos de
América y, en momento alguno dentro de una actuación penal iniciada en virtud
de imputaciones del Estado colombiano, que determinen su llamamiento a
indagatoria en nuestro país". (fl. 64).
En líneas
posteriores afirmó el ente acusador:
"5. Este
Despacho, hasta la fecha, no conoce la existencia de investigación penal
abierta en contra del señor MEJÍA TORO y, en el expediente de extradición, no
aparece ninguna solicitud formulada por él o por su abogado defensor en el
sentido de que sea escuchado en versión libre o llamado a indagatoria por
hechos relacionados con la ley 30 de 1986". (fl.65).
Estas afirmaciones
no fueron desvirtuadas por el actor durante el trámite de la tutela, en el
sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condición de
procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradición, o
de haber solicitado ser oído en versión libre o llamado a indagatoria por
hechos relacionados con la ley 30 de 1986. Y en todo caso, según lo registró
acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscalía le llegó la solicitud de
detención del peticionario sin pruebas o informes de inteligencia sobre los
cuales pudiera abrirse alguna investigación formal. Vale decir, ni las
actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos cometidos por
el demandante en Colombia, ni éste logró pasar del terreno de las aseveraciones
y pedimentos al de la comprobación jurídica. Por tanto, ¿cómo censurarle
entonces a la Fiscalía una tal "omisión" de apertura investigativa
frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?
Así las cosas, de
autos se desprende que no hay ni podría haber prueba sobre la proclamada
violación del debido proceso en la forma alegada por el actor, pues de veras,
mientras la Corte Suprema de Justicia no se pronuncie definitivamente sobre el
trámite en comento, ¿cuál sería la materia censurable? ¿cuáles los derechos
quebrantados en un procedimiento que no ha devenido en concepto alguno sobre las
conductas susceptibles de extradición o de investigación por el juez nacional?
No encontrando pues
motivos para darle la razón al peticionario, la Sala confirmará la providencia
de instancia en la forma que pasa a verse.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de
agosto de 2000 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por
la cual se denegó la acción de tutela instaurada por MAURICIO MEJÍA TORO
contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-1106/00 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.