T-530-97
Sentencia T-530/97
Sentencia T-530/97
DERECHOS
COLECTIVOS-Uso del espacio
público/ACCION DE TUTELA-Utilización del espacio público puede afectar
derechos fundamentales
En cuanto a la utilización del espacio
público, no es cierto que su utilización constituya un derecho constitucional
fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la
relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno
de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo
por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho
constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del
Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su
destinación al uso común. La forma en que se utilice el espacio público, en
cambio, puede incidir en la violación de un derecho constitucional fundamental,
de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual esa facultad
puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar la
utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos
constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. En
principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de
carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares y
no en ejercicio de la acción de tutela ya que ésta fue establecida por el
Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Implicaciones/PRINCIPIO
DE TRATO DIFERENTE POSITIVO
El derecho constitucional fundamental a la
igualdad, como lo ha definido esta Corporación implica una comparación entre
por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de
igualdad o comparación, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, factores dispuestos por el Constituyente en la Carta de manera
meramente enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qué tipo de
circunstancias no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes
se encuentran en la misma situación. Se predica la igualdad de las personas
frente a la ley, del trato y protección que a ellas deben brindar las
autoridades de la República, de derechos, libertades y oportunidades,
existiendo obligación de carácter constitucional para que el Estado sea el
promotor de una igualdad no teórica ni en el papel, sino, por el contrario,
real y efectiva, que deberá cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo
especialmente a quienes por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo ésta sí una pauta
suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio
constitucional del trato diferencial positivo.
ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional
Es bien conocido el carácter excepcional
que el Constituyente imprimió a la acción de tutela. Esto significa que no
siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protección
por esta vía procede automáticamente. No. En una circunstancia determinada, se
puede requerir la protección judicial de un derecho constitucional fundamental
y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los
jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneración de tales derechos,
valiéndose también de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no
existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata
intervención. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el
ordinario, quien por obligación constitucional debe actuar, sino que al juez de
tutela le está vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para
ello.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para hacer declaraciones
propias de lo contencioso administrativo
Cuando la acción de tutela no procede, el
juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre aspectos
pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un derecho al uso de
las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha quebrantado la
igualdad, cuál es la persona o autoridad agente de la violación, forma de
impedir la amenaza o violación del derecho etc. y, en todo caso, es
definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo
contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a él están
atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que
atañe al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaración
de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y demás
declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la
órbita del juez de tutela.
Referencia:
Expediente No. T-133259.
Actor:
Florentino Noguera
R.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciséis
(16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela,
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano
FLORENTINO NOGUERA RAMIREZ reclama la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y “a utilizar las playas de uso
público” que, en su criterio, han sido vulnerados por la CAPITANIA DE
PUERTO DE SANTA MARTA.
HECHOS Y PRETENSIONES.
Afirma el peticionario que es propietario
de un lote de terreno y una casa de habitación sobre él construída, ubicados en
el sitio conocido con los nombres de Playa Blanca o La Picúa del Distrito de
Santa Marta, en donde la autoridad accionada ha autorizado, “en forma
irregular y selectiva”, dice, la instalación de carpas y parasoles para
explotación económica por particulares. Agrega que si las playas son de uso
público, la Capitanía de Puerto de Santa Marta no podía autorizar “arbitrariamente”
la adjudicación de lotes para explotación económica a unos individuos con
exclusión de otros, de manera que “puedan ser los únicos en colocar carpas”.
Se refiere a unas comunicaciones de
Planeación Municipal, del Departamento Jurídico de la Armada Nacional y del Ministerio
de Defensa Nacional, en las cuales se reconoce los legítimos derechos de
propiedad de quienes tienen lotes aledaños a las playas de Santa Marta, como es
el caso suyo, para demostrar la supuesta falta de lógica y desviación de las
funciones de la Capitanía de Puerto al momento de tomar la determinación
impugnada, señalando que la Capitanía no es autoridad portuaria, sino que
simplemente cumple funciones marítimas y, por lo tanto, no tiene competencia
para “establecer un derecho de ocupación sobre playa a terceros para su
utilización exclusiva”, correspondiéndole solamente reglamentar el alquiler
de elementos de protección tales como las carpas y los paraguas.
Finalmente, anota que cuando la autoridad
accionada permite la utilización de las playas por unas personas impidiendo la
de otras, vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues
sólo son viables constitucionalmente las diferenciaciones que obedecen a una
explicación objetiva y racional. En consecuencia, solicita se le permita “fijar
carpas y paraguas en dicho sector, sin limitación alguna…contra la ilógica
medida no ajustada a sus verdaderas funciones, emitida por la Capitanía de
Puerto en las resoluciones N° 171, 172 y 173 de fecha septiembre 25 de 1996 a
favor de HUBEL JIMENEZ, RAUL PADILLA Y FRANCISCO BOADA, respectivamente”.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA.
1.- El A quo.
En fallo dictado el 29 de enero de 1997, el
Tribunal Administrativo del Magdalena hizo unas breves consideraciones sobre la
acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, que sólo procede cuando éstos
carezcan de otros medios efectivos para su defensa, salvo cuando se trate de
evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede la tutela, pero
única y exclusivamente de manera transitoria.
Afirma el a quo que la posibilidad
de colocar carpas y paraguas en las playas no constituye un derecho
constitucional fundamental, pues “no lo dice la Constitución Nacional por
parte alguna” y el hecho de que las playas sean bienes de uso público,
“tampoco da derecho a su utilización sin restricción ni limitación”.
Avoca el análisis de la adjudicación de
espacios en las playas para instalación de carpas y paraguas, como presunta vulneración
del derecho a la igualdad del actor, determinando que de conformidad con el
decreto 2150 y la resolución 500 de 1995, la Capitanía del Puerto es la
autorizada para conceder los permisos y licencias para el uso temporal de tales
enseres, pero concluyendo, finalmente, que “si el accionante estima que las
autorizaciones o licencias dadas…no se ajustan al ordenamiento legal, existen
acciones judiciales para oponerse a ellas”, aunque en el caso concreto ya
se encuentran caducadas.
Por tales razones, el Tribunal
Administrativo del Magdalena negó la acción de tutela iniciada por Florentino
Noguera Ramírez en contra de la Capitanía de Puerto de Santa Marta.
2.- La Impugnación.
El apoderado del actor, afirma que según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, las Capitanías de Puerto solamente tienen
competencia para aplicar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos sobre
utilización de los bienes de uso público de su jurisdicción, pero no la tienen
para dictar tales reglamentos o normas generales sobre la materia.
Agrega que su mandante no presentó la
acción de tutela reclamando exclusividad en la adjudicación de espacios en la
playa ubicada frente al predio de su propiedad, sino protección del derecho
constitucional fundamental a la igualdad que, sin duda, se ha vulnerado cuando
se han adjudicado espacios a personas que hicieron la respectiva solicitud sin
determinar el sector que les interesaba, pasando por alto la solicitud del
accionante que sí señalaba exactamente el sector de su interés y que es
precisamente el aledaño a su propiedad, por obvias razones, con lo cual “está
demostrada la preferencia hacia esa otra persona con perjuicio para mi
poderdante”. En este orden de ideas, continúa el impugnante, la actuación
de la Capitanía de Puerto de Santa Marta vulnera el derecho constitucional
invocado porque si en “el frente de mi casa, por ser espacio público, van a
otorgar permisos y yo los solicito es de lógica que se me debe otorgar a mí ese
frente por ser de mi propiedad y no a un tercero o particular”, pues lo
contrario es sinónimo, concluye, de una “preferencia injusta”.
3.- El Ad quem.
Para revocar el fallo impugnado y rechazar
por improcedente la acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en fallo proferido el 24 de abril del año en curso, consideró que las playas
son bienes de uso público inalienables, imprescriptibles e inembargables y, en
tal virtud, “no pueden ser destinados a explotación comercial de
particulares, sin previo permiso especial de autoridad competente (art. 678 del
C.C.)”.
Sostiene el juez de segunda instancia que
en el presente caso no se discute la competencia de la Capitanía de Puerto de
Santa Marta para otorgar licencias a particulares, con el fin de que cumplan actividades
comerciales en las playas, sino su negativa a autorizar al peticionario para
instalar carpas en la playa aledaña a su propiedad. Entonces, concluye, si la
amenaza o vulneración del derecho a la igualdad proviene de los actos
administrativos a través de los cuales se concedieron licencias a particulares
para la explotación económica del sector de Playa Blanca, el actor “puede
impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de hacer valer
los derechos que considere tener”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los
fallos de tutela reseñados, en vista de la selección efectuada por la Sala
correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, según el
reglamento de la Corporación.
Segunda. La Materia.
En cumplimiento del artículo 35 del decreto
2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, con breves justificaciones
serán confirmadas las providencias en revisión.
1.- El uso del espacio público es un
derecho colectivo.
Invoca el peticionario un “derecho
constitucional para utilizar las playas de uso público”, en general, y uno
a “colocar carpas sobre ellas”, en particular, partiendo de la base de
que las playas son bienes de uso público, en tanto están destinadas al uso de
todos los habitantes del territorio colombiano (artículo 674 del Código Civil).
En cuanto a la utilización del espacio
público, la pretensión del demandante tiene una base errónea. No es cierto
que su utilización constituya un derecho constitucional fundamental, pues su
ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, en el capítulo 3 del Título
II, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a
ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para
tenerlo por fundamental[1],
claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional
colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado
colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al
uso común (artículo 82 superior).
La forma en que se utilice el espacio
público, en cambio, puede incidir en la violación de un derecho constitucional
fundamental, como cuando la restricción de su uso implica una limitación
excesiva de los derechos a la libre locomoción[2]
o al trabajo[3],
verbigracia, de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual esa
facultad puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar
la utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos
constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. Es
importante esta precisión porque, en principio, el uso del espacio público, en
tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede
protegerse por vía de acciones populares (artículo 88 de la Constitución) y no
en ejercicio de la acción de tutela (artículo 86), ya que ésta fue establecida
por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas.
La prevalencia del interés general sobre el
interés particular y la obligación constitucional del Estado antes mencionada,
restan por sí solas validez a la pretensión del actor, pues dicha prevalencia
no es más que el reconocimiento normativo de la constante tensión entre ambos
tipos de intereses, siendo la única forma de anteponer el uno al otro, el que
cada persona renuncie a parte de su total libertad, para que de las parcelas de
libertad a las cuales han renunciado los individuos, se componga la libertad
común o interés general.
Sin embargo, esta renuncia difícilmente
surge de manera espontánea y es por esto necesaria la intervención de las
autoridades públicas que, en nombre del Estado y del interés general, están
legitimadas para regular la utilización del espacio público en todas sus
acepciones[4],
de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, el 678 del
Código Civil y la citada ley, cuyo artículo 5º reza:
“Art. 5º-Entiéndese por espacio público el
conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de
los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación,
a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto,
los límites de los intereses individuales de los habitantes.
“Así, constituyen el espacio público de la
ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como
vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la
seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones
sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las
necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras
de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos,
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los
elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y en
general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el
interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por
consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo”.
El uso del espacio público es un derecho
constitucional colectivo no susceptible de protección a través de la acción de
tutela, sino de las acciones populares, reguladas por el artículo 1005 del
Código Civil y normas concordantes.
2.- El derecho a la igualdad.
También se persigue aquí la protección de
este derecho, considerándolo vulnerado por la forma en que la Capitanía de
Puerto de Santa Marta adjudicó espacios en Playa Blanca para la instalación de
carpas y paraguas. En concepto del actor, ratificado y precisado posteriormente
por su apoderado en la impugnación, por dos razones debió ser él, y sólo él, el
beneficiario de la adjudicación en el mencionado sector, razones que, en su
criterio, le otorgaban preferencia frente a cualquiera otras personas que
hubieran solicitado adjudicación: primera, la ubicación de su predio frente a
Playa Blanca; y segunda, haber señalado en la solicitud el sector específico
cuya adjudicación pretendía.
El derecho constitucional fundamental a la
igualdad, como lo ha definido esta Corporación en reiterada y abundante
jurisprudencia, implica una comparación entre por lo menos dos situaciones o
personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad o comparación, no
pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, factores dispuestos
por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta de manera meramente
enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qué tipo de circunstancias no
pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en
la misma situación.
Se predica la igualdad de las personas
frente a la ley, del trato y protección que a ellas deben brindar las
autoridades de la República, de derechos, libertades y oportunidades,
existiendo obligación de carácter constitucional para que el Estado sea el
promotor de una igualdad no teórica ni en el papel, sino, por el contrario,
real y efectiva, que deberá cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo
especialmente a quienes por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo ésta sí una pauta
suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio
constitucional del trato diferencial positivo.
Sobre la situación del demandante frente a
la Capitanía de Puerto de Santa Marta y a los adjudicatarios de espacios en el
sector de Playa Blanca, sería perfectamente posible efectuar el juicio de
comparación para determinar si la autoridad pública demandada ha violado el
derecho a la igualdad del actor, es decir, si lo ha hecho sujeto de una
discriminación o no, pues se cumple el mínimo de las dos personas o situaciones
comparables. Sin embargo, no cuenta la Sala con suficientes elementos que le
permitan realizar el juicio de igualdad, entre otras razones, porque al
expediente ninguna prueba fue allegada para demostrar que el actor hizo la
correspondiente solicitud a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, con el fin
de que se le adjudicara un lugar en el sector de Playa Blanca, circunstancia
que da fuerza a la afirmación de dicha autoridad, según la cual “atendiendo
las solicitudes presentadas…no se encontró ninguna relacionada con el señor
Florentino Noguera ni para licencia de explotación comercial ni para
concesión”.
Y aún en el caso de que tuviera al alcance
todos los datos indispensables para hacerlo, por no ser procedente la acción de
tutela en este caso, como en seguida quedará expuesto, la Sala se abstendrá de
hacer tal juicio de comparación, pues carece de competencia para entrar a
resolver sobre el fondo del asunto.
3.- Improcedencia de la acción de tutela.
Es bien conocido el carácter excepcional
que el Constituyente imprimió a la acción de tutela. Esto significa que no
siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protección
por esta vía procede automáticamente. No. En una circunstancia determinada, se
puede requerir la protección judicial de un derecho constitucional fundamental
y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los
jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneración de tales derechos,
valiéndose también de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no
existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata
intervención. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el
ordinario, quien por obligación constitucional debe actuar, sino que al juez de
tutela le está vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para
ello.
Es precisamente lo que ocurre en el
presente asunto. El actor achaca la violación de uno de sus derechos
constitucionales fundamentales a la Capitanía de Puerto del Distrito de Santa
Marta, e invoca la acción de tutela para que el juez constitucional lo proteja.
Señala como actos violatorios, concretamente, “las resoluciones N° 171, 172
y 173 de fecha septiembre 25 de 1996, [expedidas] a favor de HUBEL
JIMENEZ, RAUL PADILLA Y FRANCISCO BOADA, respectivamente”, actos
administrativos que perfectamente puede demandar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que, de conformidad con el artículo 83 del código
sobre la materia[5],
es la encargada de conocer y resolver este tipo de controversias.
Veamos. Se trata del derecho a la igualdad
que, sin ninguna discusión, tiene rango constitucional fundamental; entonces,
resta determinar, en tanto existe una jurisdicción competente y distinta a la
constitucional, si la Capitanía de Puerto de Santa Marta con la expedición de
los actos administrativos citados, ha creado una situación que pueda llevar al
actor a un perjuicio inminente, que requiera de medidas urgentes para
contrarrestarlo so pena de producir un daño de gran intensidad, de manera que
la tutela del derecho sea impostergable[6];
o sea que estemos frente a un perjuicio irremediable.
La respuesta es negativa. Las resoluciones
171, 172 y 173 de 1996, fueron expedidas por la Capitanía de Puerto del Distrito
de Santa Marta para, como claramente lo dicen sus partes considerativa y
resolutiva, autorizar temporalmente la instalación de carpas con “fines de
explotación comercial”. Luego, no es cierta la afirmación del actor en el
sentido de que con las resoluciones citadas “se me coarta a mí(sic)el
derecho constitucional para utilizar las playas de uso público, y colocar
carpas sobre ella, y en extensión a todas aquellas personas de la ciudad o
turistas que quieran utilizar sus propias carpas o paraguas en esa área
turística de la ciudad”, oportunamente refutada por la Capitanía que, en
memorial dirigido al a quo, manifestó que el único objetivo de las
autorizaciones era regular la explotación comercial del sector, “estableciéndose
los módulos de conformidad con los planos que se anexan, de tal manera que no
se afectara ni impidiera el uso y goce de los turistas, residentes del área,
con sus propias carpas o parasoles para uso personal, más no en explotación
comercial. Con esta distribución se permite ampliamente a los dueños de
heredades o edificios o personas que transiten o utilicen los bienes de uso
público, que no hacen explotación comercial, disfrutar de éstos sin
discriminación alguna”.
Si la Capitanía, entonces, no ha vulnerado
el derecho que el actor tanto anhela a “disfrutar la belleza de dichas
playas”, sino que él en realidad persigue la restauración de un interés
única y exclusivamente patrimonial; en caso de haber sido inconstitucionales o
ilegales las resoluciones 171, 172 y 173 de 1996, o dictadas con desviación de
poder, o por funcionario incompetente, entre otras razones, la nulidad que el
juez administrativo decrete servirá de base para el restablecimiento de los
derechos que al accionante se le hubieren afectado y, por tal razón, no hay
siquiera visos de presencia de un perjuicio irremediable. Es perfectamente
posible, además, solicitar la suspensión provisional de tales actos y esta
circunstancia refuerza la anterior afirmación.
4.- Incompetencia del juez de tutela para
hacer declaraciones propias del juez de lo contencioso administrativo.
El Tribunal Administrativo del Magdalena,
actuando como juez de tutela en primera instancia, negó la pretensión del
demandante en este caso, al encontrar que podía impugnar los actos violatorios
de sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo,
a esta afirmación agregó que “en el caso concreto esa acción ya se encuentra
caducada, ya que según el escrito de tutela las resoluciones contra las cuales
reclama el accionante, en cuanto concedieron tales licencias, fueron expedidas
el 25 de septiembre de 1996, por lo que a la fecha de esta providencia han vencido
los cuatro meses para la caducidad, de que trata el artículo 136 en su inciso
segundo, del C.C.A.”.
Como quedó expuesto, cuando la acción de
tutela no procede, el juez constitucional no es competente para pronunciarse
sobre aspectos pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un
derecho al uso de las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha
quebrantado la igualdad, cuál es la persona o autoridad agente de la violación,
forma de impedir la amenaza o violación del derecho etc. y, en todo caso, es
definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo
contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a él están
atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que
atañe al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaración
de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y demás
declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la
órbita del juez de tutela y, por lo tanto, el a quo debió abstenerse de
hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del
veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida
por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por medio de la cual se rechazó
por improcedente la acción de tutela intentada por Florentino Noguera
Ramírez, en contra de la Capitanía de Puerto del Distrito de Santa Marta.
Segundo. Librar por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Estos criterios, en
resumen y de conformidad con la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón, son: 1) conexión directa con los principios constitucionales; 2)
eficacia directa y 3) contenido esencial.
[2] Sobre la relación de
este derecho con la utilización del espacio público, ver sentencia T-518 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sobre este derecho y
el espacio público, ver sentencia T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[4] El extenso significado
de este término se encuentra definido en el artículo 5 de la ley 9 de 1989.
[5] Subrogado por el
artículo 13 del decreto 2304 de 1989.
[6] Elementos del perjuicio
irremediable, según la sentencia T-197 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.