T-530-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-530/95
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Ineficacia frente
al mínimo vital/DEMANDA DE TUTELA-Eficacia frente al mínimo vital
El juicio
ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los créditos
laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el
mínimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se
torna insuficiente como instrumento eficaz de garantía de los derechos
fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acción de tutela.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Naturaleza/TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Justificación objetiva y razonable
El principio de
igualdad, no significa que todas las personas deban recibir tratamiento
idéntico o no diferenciado. La diferencia de trato entre personas que se
encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un juicio de
discriminación. Así, el tratamiento diferenciado puede encontrar una
justificación objetiva y razonable, que tienda a la búsqueda de fines
constitucionales, o a la protección de bienes protegidos por el texto
fundamental. Por el contrario, cuando el trato disímil no se encuentra
justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento
constitucional, se compromete, el derecho a la igualdad. Del mero tratamiento
diferenciado no se infiere la existencia de un trato discriminatorio. En estos
casos, el actor debe demostrar, al menos indiciariamente, que la actuación
acusada compromete valores o principios constitucionalmente tutelados, o que no
encuentra justificación razonable y objetiva.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No pago de
acreencias laborales/DERECHO A LA IGUALDAD-Demostración de actuación
discriminatoria/FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-No pago de
acreencias laborales
El actor
simplemente señaló los hechos de los cuales se deduce un trato disímil respecto
de ex trabajadores y pensionados - se demuestra que la entidad demandada
liquidó obligaciones laborales pactadas con posterioridad a aquellas que tiene
respecto de los actores y que no han sido asumidas -, los cuales por sí mismos
no prueban, siquiera sumariamente, que existió un trato discriminatorio. Para
que en casos como el presente proceda la acción de tutela, como garantía del
derecho a la igualdad, se requiere que el actor, además de demostrar el trato
diferenciado, señale y acredite, por lo menos indiciariamente, las razones por
las cuales considera que se trata de una actuación discriminatoria, vale decir
de un trato diferenciado que no encuentra justificación objetiva y razonable y
que, por tanto, compromete valores, principios y derechos constitucionalmente
tutelados.
DERECHO DE
PETICION-Alcance
El derecho de
petición comporta tanto el derecho a la información como el de solicitar a la
administración que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de
este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades
públicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en
uso de su autonomía, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes
legales o constitucionales de dichas entidades.
DERECHO DE
PETICION-Improcedencia
frente a propuesta contractual
El apoderado de
algunos de los ex-trabajadores y pensionados elevó al fondo de pasivos una
propuesta de conciliación. Lo cierto es que se trata de una propuesta de
negociación de las acreencias laborales, asimilable más a una oferta de
transacción que a una conciliación. No se pide a la administración que adelante
una gestión a la cual esta obligada, ni que suministre información sobre los
asuntos públicos a su cargo. Simplemente se formula una invitación contractual,
fruto de la capacidad de negociación del apoderado, sin que por ello a la
administración le surja la obligación de responder. Es más, el silencio de la
administración se asimila a una respuesta negativa, que podría dar lugar a
responsabilidades posteriores, pero que no afecta el derecho de petición del
actor.
DEMANDA DE TUTELA-Formalidades
El apoderado no
presentó ante el juez de primera instancia los poderes que lo acreditan como
representante legítimo de los ex-trabajadores y pensionados, a nombre de
quienes actúa. Tampoco señaló que procedía, en su calidad de abogado, como
agente oficioso. En tales circunstancias, la Sala entiende que la acción ha
debido ser rechazada.
DESACATO DE
TUTELA-Trámite
El Juez ordenó la
consulta con el superior del auto mediante el cual sancionó al actor por
desacato. La ley no ordena consultar la medida sancionatoria antes de su
adopción. El superior jerárquico debe resolver dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción. Se deduce, por consiguiente, que la
sanción impuesta debe hacerse efectiva una vez sea confirmada.
DESACATO DE
TUTELA-Juez competente
No es la acción
de tutela el mecanismo procedente para solicitar la reconsideración de las
razones expuestas para negarse a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
El grado de consulta establecido por la ley permite que el superior jerárquico
examine la pertinencia y validez de los argumentos del demandado, no siendo el
amparo constitucional el mecanismo idóneo para debatir un asunto cuyo
conocimiento corresponde a otro juez.
DEBIDO PROCESO-No trámite de impugnación/PREVENCION EN
TUTELA-No trámite de la impugnación
La impugnación se
presentó, el fallador se abstuvo de darle trámite, privando al demandante de la
posibilidad de controvertir la decisión adversa. Tanto es así que el Juez, con
posterioridad, reconoció su error y, ante la inminencia de la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, anuló su decisión,
concediendo ante su superior jerárquico, la impugnación. A partir de ese
momento, los efectos del acto impugnado (decisión de abstenerse de dar trámite
al recurso de apelación) cesaron, por lo que lo procedente por parte del
Tribunal de tutela era conceder la tutela de los derechos al debido proceso y
de defensa al peticionario, y prevenir a la autoridad pública para que no
volviera a incurrir en idénticas acciones y omisiones.
NOVIEMBRE 20 DE 1995
Ref.: Expedientes
T-66492 y T-76659
Actor: Rafael
Guerra Vega y Otros, y Fondo Pasivo Social de Colpuertos
Temas:
- El derecho de
petición no implica la obligación de responder una oferta de conciliación
-Tutela por vías
de hecho ante negativa de tramitar un recurso oportunamente interpuesto
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En los procesos de
tutela T-66492, adelantado por RAFAEL GUERRA VEGA Y OTROS contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS -, y T-76659,
adelantado por el representante legal de FONCOLPUERTOS contra el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES
A. Hechos.
Expediente T-66492
1. Varios
ex-trabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de
Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta, fueron beneficiarios de una
reliquidación de salarios, prestaciones sociales y reajustes pensionales,
reconocidos a través de las resoluciones N° 141107 de noviembre 30 de 1991, N°
140574 de marzo 19 de 1991, N° 140978 de septiembre 4 de 1991, N° 141132 de
octubre 31 de 1991, N° 141168 de noviembre 7 de 1991, N° 142991 de julio 14 de
1992, N° 143047 de julio 23 de 1992, N° 143160 de agosto 5 de 1992, N° 143161
de agosto 5 de 1992, N° 143162 de agosto 5 de 1992, N° 143200 de agosto 6 de
1992, N° 143201 de agosto 6 de 1992, N° 143202 de agosto 6 de 1992, N° 143203
de agosto 6 de 1992, N° 143239 de agosto 6 de 1992 y N° 141167 de noviembre 7
de 1992.
El 29 de diciembre
de 1993, la Empresa suscribió con los señores Omar Niebles Anchique y Jorge
Suárez Bernal sendas actas de conciliación, ante el Inspector del Trabajo del
Magdalena, en las cuales se comprometía a cancelarles, el 13 de enero de 1994,
las sumas debidas por concepto de sueldos, prima de vacaciones, vacaciones,
prima de antigüedad, prima de servicios y cesantía definitiva.
2. Las resoluciones
y actas de conciliación antes reseñadas son actualmente materia de cobro
ejecutivo ante los juzgados 2°, 3° y 4° laborales del Circuito de Santa Marta.
En los respectivos procesos ejecutivos, las liquidaciones de los créditos
fueron debidamente aprobadas y ejecutoriadas y se libró mandamiento de pago al
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS -, sin
que hasta el momento la entidad haya pagado esas deudas.
El apoderado de los
ex-trabajadores y pensionados beneficiados con las medidas adoptadas en las
resoluciones antes descritas, basándose en lo establecido por el artículo 177
del C.C.A., y en que esas resoluciones contaban algunas con 24 meses de
ejecutoria, otras con 26 meses y otras con 28 meses sin haber sido canceladas,
solicitó a cada uno de los juzgados de ejecución que se practicara medida
cautelar de embargo y retención de dineros de propiedad de la Empresa
ejecutada. La petición fue denegada por los juzgados de conocimiento, decisión
que fue confirmada por el respectivo superior jerárquico.
De igual forma, a
solicitud de la Fiscalía Especializada Unidad Dos Sub-unidad Delitos contra la
Administración Pública Seccional Santa Marta, los juzgados laborales de
ejecución suspendieron varios de los procesos, en razón de la vinculación de
algunos de los beneficiarios de las resoluciones y actas de conciliación antes
reseñadas, al proceso N° 367 seguido por esa Fiscalía por posibles delitos
contra el tesoro público.
3. Frente al no pago
de las acreencias laborales a que tenían derecho sus poderdantes, el apoderado
de los ex-trabajadores y pensionados de Colpuertos, en uso del derecho de
petición, presentó fórmulas de conciliación a FONCOLPUERTOS, dirigidas a lograr
el pago de las sumas debidas, que nunca obtuvieron respuesta por parte de la
Empresa.
4. El 20 de febrero
de 1995, el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, en nombre y representación
de Rafael Guerra Vega y otros 121 ex-trabajadores y pensionados de la Empresa
Puertos de Colombia, interpuso acción de tutela, ante el Juzgado 1° Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra el Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, por considerar que esta entidad vulneró los
derechos a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) de
sus representados.
5. Mediante actas de
conciliación suscritas ante el Inspector del Trabajo del Magdalena, los días 20
y 23 de diciembre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de
Santa Marta se obligó a pagar a los señores Cesar Augusto Ospino Hernández,
Jairo Cartagena Rodríguez, Yomaira Beter Hurtado, Denys María Lurán Taylor,
Pedro Rivas Cabas, Juan Manjarrés Meza, Bienvenido Maestre Granados, Juan
Fernández Maestre, Jhony Pacheco Aguilar, Jorge Castaño Pombo, Daniel Rodríguez
Cruz, Rafael Nuñez Medina y Argemiro Bonilla Pacheco, la indemnización por
haber dejado practicar el examen médico de retiro.
Estas actas de
conciliación fueron ejecutadas ante los juzgados laborales del Circuito de
Santa Marta. Luego de aprobadas y ejecutoriadas las respectivas liquidaciones,
los apoderados de los trabajadores ejercieron el derecho de petición ante la
Empresa, quien canceló estas acreencias laborales en su totalidad.
Por resolución N°
143203 de agosto 6 de 1992, la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de
Santa Marta reconoció a los señores Rafael Dávila Buriticá, Antonio Miranda
Durán y Rubén Sinning del Castillo, una reliquidación de salarios. Este acto
administrativo fue ejecutado ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa
Marta. Luego de aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, se solicitó
el pago al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien
cumplió con la orden de pago, salvo en el caso del señor Rubén Sinning del
Castillo.
En opinión del
apoderado de los actores, la violación del derecho a la igualdad se produjo
cuando FONCOLPUERTOS canceló las sumas contenidas en las actas de conciliación
suscritas los días 20 y 23 de diciembre de 1993, y no efectuó el pago de los
montos de dinero que constaban en las actas de conciliación suscritas entre la
Empresa y los señores Omar Niebles Anchique y Jorge Suárez Bernal, descritas en
el numeral 1. Igualmente, tal vulneración se configuró con la cancelación de
sumas establecidas en la Resolución N° 143203 de agosto 6 de 1992, y el no pago
de los dineros reconocidos por las resoluciones anotadas en el numeral 1. El
representante de los ex-trabajadores consideró que el pago a unos
ex-trabajadores y pensionados, en detrimento de otros que se encontraban en la
misma situación, constituía un trato discriminatorio contrario al artículo 13
de la Constitución Política.
De otro lado, la
violación al derecho de petición se presentó cuando FONCOLPUERTOS no contestó
las peticiones elevadas por el apoderado de los actores para obtener el pago
mediante fórmulas de conciliación.
6. Mediante
providencia de marzo 8 de 1995, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, tuteló los derechos a la igualdad y de petición de los actores.
En su sentencia, el
fallador consideró que "la accionada, contrario al espíritu que informa el
postulado de la igualdad reconocido constitucionalmente, ha asumido en relación
a sus acreedores, conductas de discriminación en el pago de los derechos laborales
causados, en favor de los aquí reclamantes, pues existiendo relación de
causalidad temporal respecto de los actos administrativos que reconocieron a
unos y otros derechos surgidos de la relación laboral que mantuvo con ellos, ha
provisto el pago de unos y los restantes aún se encuentran insolutos, no
obstante tener en la actualidad adelantados juicios ejecutivos laborales que
buscan el cumplimiento en la satisfacción de las garantías laborales
reconocidas".
El Juzgado también
observó que "habiéndose aducido como título ejecutivo en tales procesos
los actos administrativos (...), que entre otras cosas cuentan con más de 18
meses de exigibilidad al tenor de lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. en
armonía con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia
C-546 del 1° de octubre de 1992, se desconocen los argumentos por los cuales no
se han hecho efectivos los derechos de los ejecutantes, no obstante resultar
procedente a estas alturas la aplicación de la excepción contenida en la sentencia
constitucional a que se ha hecho mención".
En cuanto a la
vulneración del derecho de petición, el juez de tutela sostuvo que "nada
evidencia en el informativo que la accionada haya dado cabal cabida a las
solicitudes formuladas a folios 15 a 72 (solicitudes de conciliación elevadas
por el apoderado de los actores ante el Fondo), surgiendo de ello la flagrante
violación al derecho de petición que en favor de los reclamantes tiene
establecido el artículo 23 constitucional".
Por último, el a-quo
anotó que "no obstante que los despachos que certifican a folios 91 a 110
indican que los correspondientes juicios ejecutivos laborales ante ellos
adelantados por los reclamantes cuentan con la totalidad de las formalidades
propias y que en ese orden los mandamientos de pago han causado ejecutoria así
como en algunos aprobada se encuentra (sic) la correspondiente liquidación del
crédito, aducen la suspensión de los mismos por adelantarse en contra de
algunos de los ejecutantes investigaciones de carácter penal por parte de la
Fiscalía General de la Nación, y acorde con el precepto del artículo 170 del
C.P.C. Sin embargo, considera este Juzgado que al no corresponder ello a
materia que deba ser analizada en esta decisión, ello tampoco descalifica el
cumplimiento integral que la accionada debe dar a los actos administrativos
proferidos en ejercicio de sus funciones".
El expediente fue
enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la cual fue
excluido mediante auto de abril 21 de 1995.
7. El 15 de marzo de
1995, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, impugnó el fallo anterior argumentando que, en este caso, existían
otros medios de defensa judicial para obtener el pago de los dineros adeudados
por FONCOLPUERTOS a los actores.
Mediante auto de
marzo 17 de 1995, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
rechazó por extemporánea la impugnación presentada.
8. Mediante oficio
N° 01115 de marzo 24 de 1995, la Dirección de FONCOLPUERTOS informó al abogado
Urquijo Anchique que el Fondo no accedía a las solicitudes de conciliación por
él elevadas, y que la Empresa daría estricto cumplimiento a las sentencias que
pusieran fin a los procesos ejecutivos que se tramitan antes los juzgados
laborales del Circuito de Santa Marta.
El 31 de marzo de
1995, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
puso en conocimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
la respuesta dada al apoderado de los actores, dando por cumplida la orden de
ese despacho judicial en lo relativo a la reparación del derecho de petición
vulnerado.
9. A solicitud del
apoderado de la parte actora, el Juzgado 1º Laboral, mediante auto de mayo 10
de 1995, sancionó con arresto de cinco días y multa de dos salarios mínimos
mensuales al doctor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por incumplimiento de lo
ordenado en la sentencia de marzo 8 de 1995. Igualmente, ordenó consultar la
imposición de la sanción con el Superior.
10. El 12 de mayo de
1995, el Director de FONCOLPUERTOS solicitó al señor Ministro de Hacienda y
Crédito Público una adición presupuestal con el fin de atender el pasivo social
de la extinta Empresa Puertos de Colombia. El representante legal del Fondo,
anotó que "la escasez de recursos para atender las obligaciones laborales,
civiles y administrativas ha desembocado en acciones de tutela con sanciones de
arresto para el Director del Fondo, además de quejas ante la Defensoría del
Pueblo, Fiscalía General, Contraloría General de la República y Procuraduría
General de la Nación".
11. El día 15 de
mayo de 1995, se suscribió un acuerdo extraprocesal de pago entre la Dirección
del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el apoderado de
los actores, en el cual se acordó que, como consecuencia de la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
el Fondo se comprometía a: (1) pagar los créditos tal y conforme fueron
ordenados en los mandamientos de pago proferidos por los juzgados 2°, 3° y 4°
laborales del Circuito de Santa Marta; (2) reliquidar las prestaciones sociales
de los beneficiarios de los actos administrativos; (3) incluir en nómina el
valor de los reajustes de las pensiones ordenados en los actos administrativos
que sirvieron de base a los procesos ejecutivos. De igual forma, el Fondo
prometió pagar los reajustes pensionales y las mesadas atrasadas en la nómina
del mes de junio de 1995, y el resto de las prestaciones económicas - según lo
ordenado por la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo
-, dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la firma del
acuerdo. Por su parte, el apoderado de los actores se comprometió a manifestar
ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que las
pretensiones de los peticionarios habían sido satisfechas y que, por lo tanto,
desistía de la solicitud de sanción al Director del Fondo por desacato a la
sentencia de tutela de marzo 8 de 1995.
En el acta de
acuerdo se puso de presente (considerando tercero) "que el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, recibió el oficio N°
2690 de marzo 28 de 1995, emanado de la Fiscalía Especializada Unidad Dos,
Subunidad Delitos contra la Administración Pública, Seccional Santa Marta y
refrendado la Fiscal Trece, Doctora Zury Camargo Santiago, y mediante el cual
tuvo conocimiento de que las siguientes resoluciones: 143200 de agosto 6 de
1992, 143162 de agosto 5 de 1992, 143239 de agosto 6 de 1992, 146387 de
diciembre 31 de 1993, 143160 de agosto 5 de 1992, 143202 de agosto 6 de 1992,
146380 de diciembre 31 de 1993, 146332 de diciembre 30 de 1993, 143161 de
agosto 5 de 1992, 143203 de agosto 6 de 1992, 140574 de marzo 19 de 1991,
proferidas por la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta,
se encontraban cuestionadas por ese despacho judicial". Igualmente se
manifestó (considerandos cuarto y quinto) "que en los Juzgados Laborales
de Santa Marta, donde se adelantan los procesos ejecutivos, fueron suspendidos
por orden de la Fiscalía y por haberse dado el fenómeno de la prejudicialidad
penal", y "que con fecha mayo 3 de 1995, la Doctora Nurys Urquijo
Anchique, quien obra en los procesos ejecutivos ante los Juzgados Laborales de
Santa Marta mencionados, como apoderada sustituta del Doctor Luis Alberto
Urquijo, presentó memorial al Fondo en el que anexa una certificación expedida
por la Fiscalía Trece de Santa Marta y solicita el pago de las prestaciones
sociales, intereses y agencias en derecho así como también los incrementos de
las pensiones, teniendo como base las resoluciones que certificó ese Despacho
Judicial y que a la fecha no han sido cuestionadas".
12. El 15 de mayo de
1995, el apoderado del representante legal de FONCOLPUERTOS interpuso recurso
de reposición, y en subsidio de apelación, contra la providencia de mayo 10 de
1995, que ordenaba sancionar al Director de esa entidad con arresto y multa. De
igual forma, solicitó que, en caso de no ser concedidos los recursos, el
expediente fuera enviado a consulta ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, según lo dispone el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991. El recurrente manifestó que el representante legal del Fondo de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no "ha pretendido realizar
una conducta ilegítima de desacato a su fallo de tutela en beneficio de los
accionantes. Antes por el contrario, existen pruebas valederas y suficientes
que muestran como el establecimiento dirigido por aquél, siempre y en todo
momento ha estado dispuesto a cumplir con las obligaciones que el fallo de
tutela le impuso".
"Sin embargo,
frente a las órdenes imperiosas y terminantes de la Fiscalía Trece de Delitos
contra la Administración Pública, en el sentido de que se abstuviera de pagar
cualquier suma de dinero que tuviera como causa o motivo las resoluciones y
actas de conciliación mencionados, hasta tanto no se definiera por la investigación
la responsabilidad de cada uno de los vinculados al proceso penal N° 367, el
Director del Fondo no podía, no debía, coadyuvar a que se hicieran tales pagos
por que ello tipificaría en su contra responsabilidades penales, como presunto
encubridor de conductas atentatorias contra el erario público".
13. El 25 de mayo de
1995, el abogado Luis Alberto Urquijo Anchique presentó ante el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, un memorial mediante el cual
desistía del incidente de sanción promovido el día 27 de abril. Por su parte,
el apoderado del Director de FONCOLPUERTOS coadyuvó la anterior petición y, a
su turno, desistió de los recursos interpuestos contra el auto por medio del
cual se sancionaba con arresto y multa al representante legal del Fondo.
El Juzgado 1º
Laboral, por auto de mayo 25 de 1995, admitió el desistimiento del incidente
que impuso la sanción, solicitado por el apoderado de los demandantes con la
coadyuvancia del representante legal de la entidad demandada, y ordenó el
archivo de las diligencias incidentales.
B. Hechos -
Expediente T- 76659
14. En mayo 26 de
1995, LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Representante Legal del Fondo de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación - FONCOLPUERTOS
-, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela por vías de hecho
contra las "acciones y omisiones cometidas por el señor Juez Primero
Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá ... ". Aduce el actor la
violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, así como los de la
persona jurídica de derecho público que representa. Fundamenta su petición,
entre otros, en los siguientes hechos:
14.1 El Juzgado
Primero Laboral negó el recurso de apelación interpuesto por el actor en su
calidad de representante legal de FONCOLPUERTOS contra la sentencia de marzo 8
de 1995, con fundamento en una extemporaneidad inexistente, puesto que la
providencia fue comunicada al demandando el día 13 de marzo y la impugnación se
presentó el día 15 de marzo, dentro del término previsto por la ley.
14.2. El Juzgado
Primero Laboral no tuvo en cuenta las razones expuestas por el representante
legal de FONCOLPUERTOS, entre ellas que los juzgados 2, 3 y 4 del Circuito
Laboral de Santa Marta comunicaron la aceptación de una prejudicialidad en lo
penal, solicitada por la Fiscalía Trece de Delitos contra la Administración
Pública, que le impide cumplir con la providencia de tutela.
14.3 El Juez Primero
Laboral dispuso, en incidente de desacato, las sanciones de arresto y multa, y
no consultó al superior, como lo ordena el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
15. El demandante
pretende se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
conceder el recurso de impugnación interpuesto, a fin de que sea enviado a su
superior jerárquico (1), y abstenerse de hacer efectivo el arresto decretado en
su contra (2).
16. Mediante auto de
fecha 30 de mayo de 1995, el Juez 1º Laboral anuló la providencia por la cual
había rechazado, por presentación extemporánea, la impugnación contra la
sentencia de marzo 8 de 1995. Admite el Juzgador que el recurso de apelación
fue presentado en tiempo oportuno, "pues la notificación de ese proveído
se verificó el día 13 de marzo del año en curso y a partir de ahí debió
contarse el término de ejecutoria". En consecuencia, concedió, en efecto
suspensivo, la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
17. El 1° de junio
de 1995, el apoderado de los actores desistió de la acción de tutela por él
interpuesta contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
El abogado sustentó su petición en el acuerdo extraprocesal suscrito entre él y
el Fondo el día 15 de mayo de 1995, en el cuál FONCOLPUERTOS se comprometió a
dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá el día 8 de marzo de 1995.
18. Mediante auto de
junio 6 de 1995, el Juzgado 1º Laboral, a solicitud del apoderado de los
ex-trabajadores de COLPUERTOS y teniendo en cuenta el acuerdo extraprocesal al
que habían llegado las partes, admitió el desistimiento de la acción de tutela
y ordenó el archivo de las diligencias.
19. El 8 de junio,
el Director de FONCOLPUERTOS, por intermedio de apoderado, recurrió y, en
subsidio, apeló el anterior auto. El Juzgado 1º Laboral, mediante auto del 13
de junio de 1995, denegó la reposición y concedió la apelación ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
20. La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
fallo de junio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedió
la tutela del derecho al debido proceso del Fondo de Pasivo de la Empresa
Colombiana Puertos de Colombia y, de otra parte, ordenó el envío del expediente
de la acción de tutela promovida contra éste por Rafael Vega y otros a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, con el fin de que se
surtiera la impugnación interpuesta contra el fallo de marzo 8 de 1995.
Considera la Sala
Laboral que el Juez 1º Laboral del Circuito, luego de reconocer, en auto del 30
de mayo de 1995, la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de
marzo 8 de 1995, debió enviar la actuación al superior jerárquico y no, como lo
hizo, ordenar su archivo y omitir el envío.
La omisión del envió
y archivo del expediente conculcan, en su sentir, el derecho fundamental al
debido proceso. Sostiene que pese a ser actuaciones revestidas del carácter de
providencias judiciales, carecen de fundamento legal y constituyen verdaderas
vías de hecho.
“no puede
ampararse la omisión de enviar el expediente al superior, y la consiguiente
decisión de archivar el expediente, en el hecho de haberse presentado desistimiento
de la acción de tutela por parte de los accionantes: pues no puede perderse de
vista que, del acto de impugnación el único que puede desistir era el propio
impugnante que fue quien la formuló: y no obstante tal desistimiento de la
acción de tutela, su trámite era susceptible de reabrir para la imposición de
las sanciones pertinentes, por lo que se hacia necesaria una definitividad de
la decisión adoptada, que sólo se lograba con el fallo de segundo grado
proferido en virtud de la impugnación propuesta”.
En relación con el
incidente de desacato y la omisión del Juez 1º Laboral de surtir la consulta
allí ordenada, la Sala Laboral considera que el desistimiento del incidente de
desacato por las partes no podía ser desconocido por el actor mediante la
interposición de la tutela.
21. El Juez 1º
Laboral del Circuito, mediante apoderado, impugnó la decisión de la Sala Civil
del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, de junio 14 de 1995. Estima que se
vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no tuvo
conocimiento de la acción de tutela iniciada en su contra sino hasta la
notificación de la providencia. Agrega que el Tribunal carece de competencia
por no ser procedente la acción de tutela contra fallos de tutela y que tampoco
sus actuaciones u omisiones constituyen una vía de hecho. Recalca que el error
involuntario de negar la impugnación por extemporánea, fue corregido motu
proprio por el Juzgado, pese al “pasmoso desinterés” de la parte demandada.
22. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de julio 19 de 1995,
revocó la decisión impugnada y denegó la protección constitucional pedida por
la parte actora.
A su juicio, la
decisión que desató la acción de tutela impetrada por los ex-trabajadores de COLPUERTOS
no puede ser cuestionada mediante este nuevo trámite constitucional. Considera
la Corte Suprema que “por fuera de cualquier planteamiento en cuanto a la
validez o la ineficacia de la aplicación de esa terminación anormal del
proceso, la existencia del recurso de apelación interpuesto por la sociedad
actora en tutela el pasado 8 de junio, concedido a su vez el 13 de junio
siguiente, impide el estudio por parte de otros funcionarios diversos a quien
no sea el superior jerárquico del autor de la decisión impugnada”. En su
concepto, ordenar lo contrario, generaría un paralelismo de actuaciones, en
torno a un mismo hecho, que podría resultar en sentencias contradictorias. Por
lo anterior, concluye, debe dejarse “allanado” el camino para que se desate la
apelación interpuesta, siendo este el mecanismo de defensa que impide la
posibilidad de que la acción de tutela sea procedente en este caso.
23. Mediante
sentencia de julio 13 de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá se abstuvo de conocer del recurso de
apelación contra el auto de fecha 6 de junio de 1995 proferido por el Juzgado
1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual admitía el desistimiento
de la acción de tutela, y revocó, en todas sus partes, la sentencia de marzo 8
de 1995 del mismo juzgado.
El Tribunal
consideró, por una parte, que al proceso de tutela no se allegaron los poderes
que facultaban al abogado Urquijo Anchique para interponer la acción de tutela
en nombre de los 122 ex-trabajadores y pensionados de la Empresa Puertos de
Colombia. Además, "el hecho de obrar como apoderado judicial en el trámite
de los procesos ejecutivos que a favor de los mismos se tramitan en distintos
Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Santa Marta, no lo autoriza
para proponer a nombre de sus representados en el proceso ejecutivo la acción
de tutela".
Frente a la
posibilidad de solicitar medidas cautelares el ad-quem expresó que
"no puede predicarse la cosa juzgada frente a los autos que negaron las
medidas cautelares conforme lo tiene establecido la jurisprudencia y la
doctrina en forma reiterada, y así dicho apoderado se encuentra facultado para
insistir en obtener el cobro coercitivo mediante la petición de nuevas medidas
cautelares en términos de Ley, más aún con las sentencias de la H. Corte
Constitucional especialmente la de octubre 1° de 1992, y en caso de tenerse
criterio distinto por los Juzgados y la Corporación del Distrito Judicial de
Santa Marta, está facultado para pedir el apoderado de los ejecutantes el
embargo de bienes que no se encuentren comprendidos dentro del Presupuesto
General de la Nación".
Para el Tribunal, la
posibilidad de solicitar medidas cautelares es un medio de defensa judicial que
"le quita cualquier piso a la violación al derecho de la igualdad. Si la
demandada ha pagado a personas distintas de los ejecutantes, se desconoce
igualmente por la Sala que argumentos tuvo el Fondo demandado para ello pero de
todas formas la actuación podría llegar a constituir falta disciplinaria del
funcionario respectivo, pero nunca violación en sí misma al derecho a la
igualdad".
Por último, el
fallador de segunda instancia consideró que tampoco "puede existir
violación al derecho de petición cuando lo que se pretende es un pago, que se
está tramitando en el proceso ejecutivo, y los ofrecimientos para conciliar que
ha hecho la parte ejecutante y que según ella no han sido respondidos, tampoco
pueden configurar violación al derecho de petición, se repite por estar en
trámite los procesos ejecutivos y es potestativo de la entidad determinar si
acoge o no la propuesta, o deja que el proceso siga su curso con las
consecuencias de Ley en su contra".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
A. Expediente T-
66492
Procedencia de la
acción de tutela
1. El asunto objeto
de la presente acción hace relación al no pago de obligaciones de carácter
laboral, a cargo del Fondo de Pasivos Social de la empresa Puertos de Colombia
- Foncolpuertos -, a favor de 120 ex trabajadores y pensionados de la empresa.
En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio ejecutivo laboral
es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los créditos laborales, salvo en
aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el mínimo vital del
actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente
como instrumento eficaz de garantía de los derechos fundamentales de la persona[1] y, en consecuencia,
procede la acción de tutela.
Sin embargo, el
apoderado de los actores no señala que la causa de la vulneración de los
derechos se encuentre constituida simplemente por el no pago de las
obligaciones a cargo del Fondo. Alega que la actuación de Foncolpuertos
configura un trato discriminatorio en contra de sus representados, consistente
en la cancelación de obligaciones laborales contraídas con posterioridad a las
pactadas a favor de estos. En suma, considera que el pago a unos ex
trabajadores y pensionados, en detrimento de otros cuyas acreencias son
anteriores en el tiempo de aquellas efectivamente pagadas, constituye un trato
discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta.
De otra parte el
apoderado de los actores entiende que se ha vulnerado el derecho de petición,
ya que a nombre de sus representados, formuló solicitudes de conciliación a
Foncolpuertos para obtener el pago de las acreencias laborales, sin que al
momento de la interposición de la acción se hubiere recibido respuesta alguna
de parte del Fondo.
2. Para el juez de
instancia el trato discriminatorio en contra de los actores se encuentra demostrado,
en el hecho de que "existiendo relación de causalidad temporal respecto de
los actos administrativos que reconocieron a unos y otros (ex-trabajadores y
pensionados) derechos surgidos de la relación laboral que mantuvo con ellos, ha
provisto el pago de unos y los restantes aún se encuentran insolutos".
Así mismo, el a-quo
consideró que Foncolpuertos vulneró el derecho de petición de los actores al no
responder oportunamente las solicitudes de conciliación por ellos elevadas.
3. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá revocó la
decisión adoptada por el juez de instancia al considerar que el pago de unas
obligaciones a favor de personas distintas de los actores "podría llegar a
constituir falta disciplinaria del funcionario respectivo, pero nunca violación
en si misma al derecho a la igualdad en los términos consagrados en el artículo
13 de la C.N.". Añade que la existencia de mecanismos ordinarios - proceso
ejecutivo laboral y embargo de bienes que no se encuentran comprendidos dentro
del Presupuesto General de la Nación - para satisfacer las obligaciones
laborales, " le quita cualquier piso a la violación al derecho de la
igualdad".
De otra parte el ad-quem
señala que no se produjo vulneración al derecho de petición, pues es
potestativo de la entidad determinar si acoge o no la propuesta de conciliación
presentada por los actores.
4. El principio de
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, no significa que todas las
personas deban recibir tratamiento idéntico o no diferenciado. Como lo ha
reiterado la jurisprudencia de la Corte, la diferencia de trato entre personas
que se encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un
juicio de discriminación. Así, el tratamiento diferenciado puede encontrar una
justificación objetiva y razonable, que tienda a la búsqueda de fines
constitucionales, o a la protección de bienes protegidos por el texto
fundamental. Por el contrario, cuando el trato disímil no se encuentra
justificado o atenta directamente contra valores o principios del ordenamiento
constitucional, se compromete, en los términos del artículo 13 de la Carta, el
derecho a la igualdad.
Por ello, no puede
afirmarse, como lo hace el Tribunal, que el tratamiento diferente, representado
en el pago de unas acreencias laborales respecto de otras insatisfechas, no
afecta, en ningún caso, el derecho consagrado en el artículo 13 del texto
fundamental. Por el contrario, si se demostrare que dicho comportamiento no
encuentra justificación razonable y objetiva, sería indudable la pertinencia de
la aplicación del principio de igualdad.
Sin embargo, del
mero tratamiento diferenciado no se infiere la existencia de un trato
discriminatorio. En estos casos, el actor debe demostrar, al menos
indiciariamente, que la actuación acusada compromete valores o principios
constitucionalmente tutelados, o que no encuentra justificación razonable y
objetiva.
En el caso que ocupa
la atención de la Corte, el actor simplemente señaló los hechos de los cuales
se deduce un trato disímil respecto de ex trabajadores y pensionados de Puertos
de Colombia - se demuestra que la entidad demandada liquidó obligaciones
laborales pactadas con posterioridad a aquellas que tiene respecto de los
actores y que no han sido asumidas -, los cuales por sí mismos no prueban,
siquiera sumariamente, que existió un trato discriminatorio.
Muchas pueden ser
las causas legítimas por las cuales un fondo de pasivos liquida primero
determinadas acreencias. La cuantía de las obligaciones, su naturaleza, los
recursos de que dispone el Fondo, así como los hechos externos - el
cuestionamiento de la Fiscalía respecto de algunas de las resoluciones cuyo
pago se exige -, constituyen razones, ajenas al presente expediente que bien
pudieran justificar el comportamiento del Fondo. En estas circunstancias el
pago de obligaciones contenidas en resoluciones expedidas con posterioridad a
las que benefician a los actores del presente proceso, no indica que, con su
actuación, Foncolpuertos configure un trato discriminatorio.
En suma, para que en
casos como el presente proceda la acción de tutela, como garantía del derecho a
la igualdad, se requiere que el actor, además de demostrar el trato
diferenciado, señale y acredite, por lo menos indiciariamente, las razones por
las cuales considera que se trata de una actuación discriminatoria, vale decir
de un trato diferenciado que no encuentra justificación objetiva y razonable y
que, por tanto, compromete valores, principios y derechos constitucionalmente
tutelados.
5. El derecho de
petición comporta tanto el derecho a la información como el de solicitar a la
administración que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance de
este derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades
públicas, respuesta oportuna a las propuestas formuladas por particulares en
uso de su autonomía, y que no comprometen, en manera alguna, los deberes
legales o constitucionales de dichas entidades.
En el caso sub
judice el apoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados de
Colpuertos elevó al fondo de pasivos una propuesta de conciliación. Sin entrar
a estudiar si es viable una oferta directa de conciliación al patrono, respecto
de acreencias laborales contenidas en mandamientos de pago expedidos dentro de
los procesos ejecutivos laborales que se encuentran suspendidos, lo cierto es
que se trata de una propuesta de negociación de las acreencias laborales,
asimilable más a una oferta de transacción que a una conciliación. No se pide a
la administración que adelante una gestión a la cual esta obligada, ni que
suministre información sobre los asuntos públicos a su cargo. Simplemente se
formula una invitación contractual, fruto de la capacidad de negociación del
apoderado, sin que por ello a la administración le surja la obligación de
responder. Es más, el silencio de la administración se asimila a una respuesta
negativa, que podría dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que no
afecta el derecho de petición del actor.
La Sala considera
que el silencio de Foncolpuertos respecto de las propuestas realizadas a nombre
de los actores del presente proceso, no compromete el derecho de petición de
que trata el artículo 23 de la Carta, pues, en realidad, se trata de una
propuesta contractual y no de una petición de información o de gestión relativa
a obligaciones o deberes propios de la entidad demandada.
6. Pese a que las
razones anteriores llevan a la Sala a encontrar que la presente acción es
inconducente, no puede pasar desapercibida la improcedencia de la misma por
ausencia de un presupuesto procesal: la demanda en forma.
Como lo señala el Tribunal,
el apoderado no presentó ante el juez de primera instancia los poderes que lo
acreditan como representante legítimo de los ex-trabajadores y pensionados de
Colpuertos, a nombre de quienes actúa. Tampoco señaló que procedía, en su
calidad de abogado, como agente oficioso. En tales circunstancias, la Sala
entiende que la acción ha debido ser rechazada.
En consecuencia, por
las razones expuestas en la presente providencia, se confirmará la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá.
B. Expediente
T-76659
1. El actor acusa
dos actuaciones y una omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá como violatorias de sus derechos de defensa y debido proceso, en
su doble condición de persona natural y de representante de FONCOLPUERTOS. La
primera se refiere al rechazo, por extemporáneo, de una impugnación contra un
fallo de tutela, pese a la presentación del recurso dentro del término legal.
Otra actuación se relaciona con la desestimación de los argumentos presentados
por el demandante para negarse a cumplir, aún estando bajo la conminación de
arresto y multa, con lo ordenado en el mencionado fallo. La omisión, por su
parte, tiene que ver con la negativa a consultar la sanción de arresto y multa
impuesta al actor por el desacato.
2. La Corte prohíja
la tesis de los falladores de instancia en el sentido de que ni la segunda
actuación ni la omisión acusada vulneran los derechos del demandante o de la
entidad de derecho público que representa. En efecto, el Juez Primero Laboral,
ordenó la consulta con el superior del auto de mayo 10 de 1995, mediante el
cual sancionó al actor por desacato. La ley no ordena consultar la medida
sancionatoria antes de su adopción. El superior jerárquico debe resolver dentro
de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (D. 2591 de 1991, art.
52). Se deduce, por consiguiente, que la sanción impuesta debe hacerse efectiva
una vez sea confirmada. En el presente caso, el demandante conocía de la
aceptación del desistimiento del incidente de desacato - auto de mayo 25 de
1995 - con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, hecho que
explica el no envío del expediente al superior para que se surtiera la consulta
de la sanción. La petición de amparo respecto de la supuesta omisión resulta,
en consecuencia, inconducente.
Tampoco es la acción
de tutela el mecanismo procedente para solicitar la reconsideración de las
razones expuestas por el representante legal de FONCOLPUERTOS para negarse a
cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de marzo 8 de 1995. El grado de
consulta establecido por la ley permite que el superior jerárquico examine la
pertinencia y validez de los argumentos del demandado, no siendo el amparo
constitucional el mecanismo idóneo para debatir un asunto cuyo conocimiento
corresponde a otro juez.
3. Resta, por
último, evaluar si la actuación que rechazó por extemporáneo el recurso de
apelación presentado por el representante legal de FONCOLPUERTOS contra la
sentencia de tutela favorable a los ex-trabajadores de COLPUERTOS, constituye
una vía de hecho que viola los derechos al debido proceso y de defensa.
Según el Tribunal de
instancia, pese al reconocimiento de la procedencia del recurso de apelación -
auto de mayo 30 de 1995 -, el Juez demandado omitió enviar la actuación al
superior jerárquico y decidió archivar las diligencias debido al desistimiento
de la acción de tutela por parte de los ex-trabajadores de COLPUERTOS,
actuación que carece de fundamento legal y constituye una auténtica vía de
hecho violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa, más aún cuando
el único que podía desistir del recurso de impugnación concedido era el
impugnante. La Corte Suprema de Justicia, rechaza esta interpretación y
considera que la acción de tutela era improcedente, ya que el mecanismo de
defensa a disposición del demandante era la apelación del auto que aceptó el
desistimiento de la acción de tutela.
4. Tanto el Tribunal
como la Corte Suprema confunden los hechos generadores de la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Estos tienen
relación con el rechazo, por extemporáneo, de un recurso de apelación
presentado, según el actor, dentro del término legal. Este hecho fue denunciado
en su escrito de tutela el 26 de mayo de 1995. Días después, mediante auto del
30 de mayo de 1995, el Juez acusado reconoció su error en la contabilización
del término de ejecutoria, anuló la providencia de rechazo y concedió, en
efecto suspensivo, la impugnación contra la sentencia de marzo 8 de 1995. Por
lo tanto, los hechos planteados por el actor nada tienen que ver con la omisión
de envío de las diligencias al superior - actuación omisiva posterior a la
acción de tutela - ni con la aceptación judicial del desistimiento de la
acción de tutela (auto de junio 6 de 1995), hecho igualmente posterior a la
solicitud de amparo. Hechas las anteriores precisiones, debe la Corte
determinar si el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
incurrió en una vía de hecho violatoria de los derechos al debido proceso y de
defensa del actor, como persona natural y como representante de FONCOLPUERTOS,
aún cuando dicho comportamiento haya sido posteriormente corregido haciendo
cesar los efectos del acto u omisión acusado.
5. La Corte
Constitucional ha sostenido que "una actuación de la autoridad pública se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona" (ST-079 de 1993).
El Juez Primero
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá comunicó, mediante oficio 0367 del 9
de marzo de 1995 recibido en las dependencias de FONCOLPUERTOS el 13 del mismo
mes, a su gerente y representante legal, la sentencia de tutela proferida en
marzo 8 de 1995. Este último, dentro del término legal, presentó recurso de
apelación el 15 de marzo. No obstante, el mencionado funcionario judicial, con
base en un informe secretarial sobre la presunta impugnación fuera del término,
se abstuvo de dar trámite al recurso oportunamente interpuesto.
El anterior
comportamiento se aparta de manera manifiesta e injustificada de lo dispuesto
en la ley y viola los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,
además de constituir patente quebrantamiento del principio de la doble
instancia consagrado en el artículo 86 de la Constitución. El artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 dispone claramente respecto del término para apelar las
decisiones de tutela: "Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado ...". Pese a que la notificación
de la sentencia de marzo 8 no se hizo efectiva hasta el 13 de marzo y la
impugnación se presentó dos días después, el fallador se abstuvo de darle
trámite, privando al demandante de la posibilidad de controvertir la decisión
adversa. Tanto es así que el Juez, con posterioridad a la interposición de la
acción de tutela en su contra, reconoció su error - auto de mayo 30 de 1995 -
y, ante la inminencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y de defensa, anuló su decisión, concediendo, en efecto suspensivo ante
su superior jerárquico, la impugnación.
A partir de ese
momento, los efectos del acto impugnado (decisión de abstenerse de dar trámite
al recurso de apelación) cesaron, por lo que lo procedente por parte del
Tribunal de tutela era conceder la tutela de los derechos al debido proceso y
de defensa al peticionario, y prevenir a la autoridad pública para que no
volviera a incurrir en idénticas acciones y omisiones (D. 2591 de 1991, art.
24). Las actuaciones posteriores del Juez Primero Laboral - aceptación del
desistimiento de la acción de tutela y orden de archivo de las diligencias
(auto de junio 6 de 1995) - o del demandante - impugnación del auto que
admitiera la solicitud de desistimiento -, nada tienen que ver con el amparo
solicitado. En consecuencia, los jueces de instancia han debido limitarse a
conceder la tutela de los derechos fundamentales violados, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
1.- CONFIRMAR
la sentencia de julio 13 de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso de
tutela T-66492.
2.- REVOCAR la
sentencia de julio 19 de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, dentro del proceso de tutela T-76659.
3.- CONFIRMAR
la sentencia de junio 14 de 1995, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, (Expediente T-76659), que
concedió la tutela al actor de los derechos al debido proceso y de defensa.
Dado que los efectos del acto impugnado cesaron con su corrección por parte de
la autoridad pública demandada, además es procedente ADVERTIR al Juez Primero
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que en ningún caso vuelva a
abstenerse, injustificadamente, de tramitar el recurso de impugnación contra un
fallo de tutela, interpuesto oportunamente.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
[1]Ver entre otras ST-497/92; ST-184/94;
ST-244/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.