T-530-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-530/94
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Improcedencia
El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es
procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra
de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar
dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los
propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la
acción.
ACCION DE
CUMPLIMIENTO EN ASUNTOS AMBIENTALES
La acción de
cumplimiento en asuntos ambientales, prevista en el artículo 87 de la
Constitución como un nuevo instrumento judicial específico para la protección
judicial de los derechos constitucionales colectivos y del ambiente y para la
protección de los recursos naturales y ecológicos, la cual bien puede ser
ejercida para la protección de los derechos constitucionales de carácter
colectivo relacionados con el ambiente.
REF.:
Expediente No. T-42148
Acción de tutela
para la protección de los derechos constitucionales a la salud y de petición.
Los principios
constitucionales que orientan la función de impartir justicia en la Carta
política de 1991. Las competencias y los deberes de los jueces en funciones de
tutela de los derechos constitucionales fundamentales. La naturaleza
procedimental de la acción de tutela. El deber de interpretar las peticiones de
tutela.
Peticionario:
JORGE ALBERTO
ORTIZ BERNAL
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 8 de junio de
1994.
I. ANTECEDENTES
A.
LA PETICION
Mediante escrito
presentado el día 26 de mayo ante la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá, y
cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito, Jorge Alberto Ortíz Bernal, ejerció la acción de tutela establecida
en el artículo 86 de la Constitución Nacional contra el Ministerio de Minas y
Energía con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales
contenidos en los artículos "49, 63, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 90 y 91"
de la Carta Política, para que mediante orden judicial dirigida al citado ministerio,
se proceda a "suspender la licencia de explotación de una cantera de
materiales de construcción otorgada mediante resolución No. 5-0119 del 13 de
febrero de 1991, a la sociedad 'Agregados de los Andes Ltda', y radicada bajo
el No. 13788, al igual que otras firmas entre ellas, Ingegravas y Gravas de
Siecha, quienes al parecer no tienen autorización alguna para ejercer todas las
actividades."
Como se verá más
adelante, en la parte segunda de consideraciones de este fallo, sobre el deber
de interpretar las demandas en los casos de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales, se encuentra que los peticionarios en esta
oportunidad, también reclaman la protección específica de sus derechos
constitucionales de petición, a la salud, y a la integridad física cuando en el
numeral 9o. de la demanda señalan que sus reclamaciones han tenido poco eco y
sufrido "violencia al derecho de petición invocado a las anteriores
solicitudes y dejando como agravantes entre otros los siguientes cargos: Contaminación
de las aguas de sus ríos; excesivo ruido de la maquinaria de las gravilleras
hasta altas horas de la noche; dragado del río Siecha por parte de CONGRAVAS
LTDA y AGREGADOS DE LA SABANA; modificación de la escorrentia natural;
alteración de la humedad del suelo y contaminación de las acequias, lo que
perjudica a los habitantes del sector que emplean aguas para consumo humano;
destrucción del paisaje natural y acumulación de basuras."
Además, en la
demanda de tutela también se reclama la protección de los derechos
constitucionales a la salud y a la integridad física de los habitantes del
sector, por los riesgos generados en la zona de las excavaciones y de
trituración, por los problemas sanitarios causados por la contaminación de los
recursos hídricos, por la muerte frecuente de animales y por la desviación de
las aguas de algunas acequias del costado norte de la explotación. También se
reclama la protección al derecho constitucional a la propiedad, que está siendo
afectado por los deslizamientos del sector y causados por la inestabilidad en
los taludes de tierra, por los agrietamientos de las paredes de las propiedades
particulares y de la escuela pública de la vereda.
2. Los hechos que
señalan como causa de la acción se resumen así:
- Mediante resolución
No. 5-0119 de febrero 13 de 1991, el Ministro de Minas y Energía, concedió por
un año a la Sociedad Agregados de los Andes, licencia No. 13788 para la
explotación técnica de una cantera de materiales de construcción ubicada en la
vereda San Isidro, jurisdicción del Municipio de Guasca.
- El Gobierno
Nacional mediante el Decreto No. 604 de marzo 4 de 1991, declaró como monumento
Nacional, la capilla de Siecha en el Municipio de Guasca, que comprende el
conjunto arquitectónico integrado por la capilla, la Casa Cural y las ruinas de
antiguo convento Dominico de San Jacinto, así como las zonas adyacentes al
mismo, pues se consideró entre otras cosas "Que la angosta y larga
superficie de terrenos ondulados y cultivos en la cuenca del río Siecha, rodeada
de montañas en la que se encuentra ubicado el conjunto arquitectónico, le
otorga valores paisajísticos y ambientales que deben preservarse en función de
la correcta expresión del conjunto construído y la protección de las zonas
identificadas como de interés arqueológico."...."Que el Consejo de
Monumentos Nacionales según acta No. 16 de 7 de diciembre de 1989, estudió y
acogió la delimitación del área de influencia del Monumento, para lo cual se
tuvieron en cuenta las condiciones paisajísticas y ambientales que complementan
el conjunto, su riqueza arqueológica y la protección estructural del
inmuebles". Paisaje que resulta gravemente afectado por la continuidad en
las explotaciones irracionales en los lugares de donde se extrae el material.
- La Junta de Acción
Comunal, la Asociación de Usuarios Campesinos de la Vereda de San Isidro y el
Concejo Municipal, solicitaron al Ministerio de Minas y Energía, que algunas de
las gravilleras fueran retiradas de la zona, ya que se encontraban dentro del
área declarada Monumento Nacional y que se evitara el "grande e
irreparable desastre ecológico que se está causando". El Ministerio
Nacional mediante resolución No 3-1608 de agosto de 1992, delimitó el área de
reserva ecológica y de influencia en la Capilla de Siecha, y mediante
resolución de octubre 19 de 1992, ordenó el cierre definitivo de los trabajos
de explotación de una cantera explotada por la Sociedad "Ingegravas
Ltda", situada en el área de influencia de la Capilla de Siecha.
- La comunidad en
general se encuentra inconforme por la actividad que viene desarrollando la
Sociedad "Agregados de los Andes", la cual goza de licencia por parte
del Ministerio de Minas y Energía. Según el actor, la explotación de materiales
de construcción viene siendo adelantada en forma indebida, causando así graves
daños al ecosistema, como son la contaminación de aguas de los ríos, excesivo
ruido de la maquinaria de las gravilleras hasta altas horas de la noche,
contaminación de acequias, lo que perjudica a los habitantes del sector que
emplean aguas para el consumo humano. En general no se tiene en cuenta ningún
plan de manejo ambiental conforme lo establece la Ley 99 de 1993. En este
sentido destaca que la comunidad "no quiere que se exploten gravas y más
bien se conserve el lugar para actividades tradicionales."
- Observa esta
Corporación que el peticionario hizo entrega de un expediente formado por
varios documentos de origen privado y de otros de carácter público, de lo que
se desprende que no sólo se pretende la suspensión de una licencia de
explotación de una cantera de materiales de construcción en favor de la
sociedad Agregados de los Andes Ltda "AGREANDES", sino la protección
de los derechos invocados expresamente en el escrito de tutela, porque la
explotación de ésta y otras canteras en el mismo municipio por las sociedades
"Ingegravas" y "Gravas de Siecha".
De otra parte, se
encuentra que en las varias afirmaciones contenidas en todo el texto de la
petición que se atendió por el despacho de instancia, se manifiesta la aparente
violación al derecho constitucional de petición de los miembros de las
comunidades representadas por sus juntas de acción comunal, ya que se han
dirigido al alcalde municipal de Guasca solicitando dar cumplimiento a la
Resolución No. 5-1954 del Ministerio de Minas y Energía, e informándole
"...de las irregularidades cometidas por la firma AGREANDES", como el
incumplimiento del cierre definitivo de las gravilleras que no han obtenido
atención alguna, "dejando como agravante entre otros los siguientes cargos:
Contaminación de las aguas de los ríos; excesivo ruido de la maquinaria de las
gravilleras hasta altas horas de la noche; dragando el río Siecha por parte de
CONGRUAS LTDA Y AGREGADOS DE LA SABANA; modificación de la escorrentia natural,
alteración de la humedad del suelo y contaminación de las acequias, lo que
perjudica a los habitantes del sector que emplean aguas para el consumo humano;
destrucción del paisaje natural y acumulación de basuras."
El peticionario
advierte que la Asociación de Usuarios Campesinos, la Asociación de padres de
Familia de la vereda San Isidro, el Concejo Municipal y las juntas de acción
comunal se han dirigido a la CAR, al Ministerio de Minas y Energía y a la
Procuraduría General de la Nación, para informar los atropellos de las firmas
explotadoras y de los grandes daños al ecosistema, pues no existe un plan de
manejo ambiental, como lo exige la Ley 99 de 1993. Destaca igualmente, que las
explotaciones correspondientes "han sido cerradas en otras oportunidades
porque estaban llevando en forma inadecuada el lavado de gravilla, produciendo
una contaminación de aguas superficiales y no contaban además con la respectiva
licencia."
El peticionario
transcribe en su escrito un documento de la Procuraduría General de la Nación,
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, que contiene los informes técnicos
de la CAR y del HIMAT, relativos a los problemas de contaminación de recursos
hídricos en área de jurisdicción del Municipio de Guasca, producto de la
explotación indebida de materiales de construcción, por parte de la empresa
Ingegravas, en áreas de la licencia otorgada de AGRANDES LTDA, bajo el No.
13788, del Minminas y algunas consideraciones dentro de los informes técnicos
Números 61-046 y 61-048.
De igual modo, el
peticionario presenta como anexo de su escrito, el acta de inventario de
perjuicios de las empresas Gravas del Siecha del municipio de Guasca
(Cundinamarca) de marzo 4 de 1994, suscrita por el abogado asesor de la
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, en la que se destaca la
problemática general del caso, como los de pérdida del nivel freático y
desecación de aljibes, violación de servidumbres y desprotección de acequias;
ruido por operación de la planta trituradora, difusión de polvo por el tránsito
de las volquetas y de la operación de las plantas y problemas de tranquilidad y
seguridad en la escuela del sector, por el avance de la explotación.
En el mencionado
informe se hace un inventario detallado de los problemas de las personas
residentes en el sector, determinadas con su nombre y con la ubicación
específica de sus predios de conformidad con un plano y una numeración precisa.
En el mencionado informe oficial de la Procuraduría se presentan algunos casos
específicos de desconocimiento de los derechos constitucionales a la salud, a
la propiedad y a la vivienda, en los que aparecen personas claramente
determinadas por sus nombres.
B. LA SENTENCIA
QUE SE REVISA
Mediante sentencia
de junio 8 de 1994, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
resolvió: "Declarar imprósperas (sic) las súplicas de esta acción",
con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Señala el juzgador
que no es procedente mediante acción de tutela, pretender que determinada
autoridad administrativa suspenda o revoque un acto, ya que bien pueden
interponerse ante la misma autoridad los correspondientes recursos para obtener
la revocatoria directa, y de no lograrse la misma, podrá ejercerse la
correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
- La protección de
derechos e intereses colectivos, según jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no pueden ser atendidos por vía de acción de tutela, "pues
para ello se instituyó las acciones populares, según el artículo 88 de la C.N.,
figura ésta que ha tenido su desarrollo legal en cuanto a su proposición,
trámite y procedimiento".
- La acción de
tutela no es procedente cuando el interesado cuente con otro mecanismo judicial
para obtener la protección de los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES
Primera. La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de esta revisión, de conformidad con lo establecido en
el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o del artículo 241, ambos de la
Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda . La
Materia de la petición
A. Examinado en
detalle el escrito que da lugar a la actuación judicial que se surtió en el
expediente de la referencia, y la correspondiente decisión que se revisa en
esta oportunidad, la Corte Constitucional encuentra que en aquella no sólo se
reclama la protección del grupo de derechos sociales, económicos y culturales,
y de los colectivos y del ambiente de los vecinos representados por las juntas
de acción comunal, y que se relacionan en las normas constitucionales citadas
como infringidas, como lo entiende el despacho judicial de instancia, sino que
aparece otra petición formulada en el mismo sentido, por el desconocimiento de
los derechos constitucionales fundamentales a la salud e integridad física y a
la propiedad de algunas personas determinadas en un informe anexo de la
Procuraduría Delegada de Asuntos Agrarios y de las juntas de acción comunal
debidamente relacionadas.
Tercera: La Actuación
del agente oficioso en asuntos de tutela de los derechos constitucionales
fundamentales.
En este caso el
peticionario pretende, con evidentes deficiencias técnicas en la formulación de
sus peticiones, la protección de los mencionados derechos colectivos y del
ambiente, citados en parte por la providencia que se revisa y otros
constitucionales fundamentales de varios grupos de personas que habitan las
vecindades de las explotaciones de grava en el municipio de Guasca
(Cundinamarca), pero no manifiesta en la solicitud o escrito de demanda de
tutela en qué condición dice actuar, si lo hace en nombre propio para proteger
sus derechos constitucionales fundamentales o como agente oficioso de los
perjudicados o víctimas de las acciones de los particulares que explotan las
canteras, o de la omisión del Ministerio de Minas y Energía, ni si las personas
que resultarían beneficiadas o protegidas por la eventual orden de tutela de
sus derechos constitucionales fundamentales, están o no en condiciones de
promover su propia defensa.
En este sentido es
claro que la intención del peticionario es actuar apenas como agente oficioso
en favor de un grupo de personas titulares de derechos constitucionales
colectivos y del ambiente, y de otros sujetos titulares de los mencionados
derechos constitucionales fundamentales de petición y a la salud e integridad
física, pero no cumple con el deber exigido por el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en el que se advierte con
claridad que :
"Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
"También se
puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra
deberá manifestarse en la solicitud.
"También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales:"
Al respecto en
sentencia T- 422 de 1993 se dijo:
"No corresponde
a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir
la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los
derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el
contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos
jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley. El actor ha desarrollado una actividad jurídica
en interés de otros sin contar para el efecto con un poder que le confiriese el
encargo. Se ha verificado, por este aspecto, una gestión judicial de intereses
ajenos. La intención del demandante, se colige de su memorial, no es diferente
a la de procurar que en cabeza de las personas cuya vocería asume se produzca
una decisión judicial de amparo de sus derechos. Si bien no se hace una
manifestación expresa de la situación de indefensión de las personas que
auxilia, se enuncian y acreditan circunstancias que sustancialmente, podrían
configurarla. Se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el
titular de los derechos ajenos no está en condiciones de promover su propia
defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud. No obstante, si
los enunciados elementos mínimos no se acreditan, no será posible acceder a la
solicitud de tutela." (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Además la mencionada
jurisprudencia aparece reiterada en la sentencia T-493 de 1993 en la que se
señaló que:
"El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado
en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa,
por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la
intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el
agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de
las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa
de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de
las personas que van a resultar beneficiadas con la acción." (M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
Por lo anterior, y
en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala de la Corte
Constitucional considera que la conducta del actor no se sujetó a las
exigencias constitucionales y legales previstas para regular el ejercicio de la
mencionada acción y no era viable el trámite de la misma; además, se observa
que en este caso debió indicársele al peticionario el defecto anotado para que
de ser posible procediera a enmendarlo.
Además, debe
indicarse que en los artículos 77 a 92 de la Ley 99 de 1993, se ha establecido
la acción de cumplimiento en asuntos ambientales, prevista en el artículo 87 de
la Constitución como un nuevo instrumento judicial específico para la
protección judicial de los derechos constitucionales colectivos y del ambiente
y para la protección de los recursos naturales y ecológicos, la cual bien puede
ser ejercida para la protección de los derechos constitucionales de carácter
colectivo relacionados con el ambiente, como es el caso de una parte de la
petición que se atendió.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de
Tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día 8 de junio de 1994, en el asunto de la referencia, por las
razones expuestas en este fallo.
Segundo.- Comunicar la presente decisión para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.