T-530-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-530/92
DERECHO DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Planeación
Urbana
La autoridad no
debe limitarse a aplicar criterios técnicos en la construcción de obras, sin
tener en cuenta la totalidad de beneficios y cargas que de ellas se derivan
para las personas directamente afectadas por las soluciones urbanísticas. Los
derechos políticos reconocidos constitucionalmente incorporan un derecho de
participación de los ciudadanos en la construcción y orden de la ciudad, cada
vez que ello sea posible y lo permitan la naturaleza y envergadura de las obras
y proyectos públicos. La administración no puede ser ciega a las circunstancias
individuales o comunales, ni simplemente legitimar su actuación con fundamento
en la prevalencia del interés general o en la función social de la propiedad.
La construcción de puentes, avenidas, vías peatonales, parques, etc. transforma
la relación individuo-espacio y puede tener variadas incidencias en la órbita
de los derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Planeación
Urbana/IGUALDAD DE CARGAS
El principio de
proporcionalidad aplicado a la planeación urbana exige contrastar los intereses
públicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello,
atendiendo a su adecuación y necesidad. Si el objetivo buscado con el diseño y
construcción de una obra pública puede lograrse recurriendo a medios de igual
eficacia pero menos gravosos, éstos deben preferirse a aquellos que perjudiquen
mayormente a los ciudadanos afectados por la decisión. Un medio escogido para
beneficiar a un alto número de personas es necesario si no existen otros
medios alternativos que permitan, sin afectar el interés particular y dentro de
las posibilidades disponibles, alcanzar el mismo objetivo. No obstante, en
ocasiones extremas el sacrificio impuesto al interés particular es de tal
magnitud que solamente es dable equilibrar la desigualdad mediante una
indemnización. Un criterio de justa proporcionalidad entre beneficios
comunitarios y cargas individuales debe guiar el proceso de planeación urbana.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo
esencial
La finalidad
principal de este derecho es resguardar un ámbito de vida privada personal y
familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones
de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo esencial del derecho a
la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del
que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea
escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se
desea ser escuchado o visto.
SEPTIEMBRE 23 DE 1992
REF: Expediente
T-2650
Actor: MARIA DE
LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-2650 adelantado por la señora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA,
contra la Alcaldía de Duitama, Secretaría de Obras Públicas.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora MARIA
DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA, por intermedio de apoderada, interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Alcaldía de Duitama,
Secretaría de Obras Públicas, para que dicha entidad se abstuviera de continuar
la construcción de un puente peatonal frente a su inmueble y se ordenara a esta
misma autoridad volver las cosas a su estado anterior, por considerar que la
acción de la autoridad pública municipal amenazaba con vulnerar sus derechos a la
intimidad y al debido proceso.
2. Los hechos
materia del proceso de tutela relatados por la accionante consistieron en que
la administración, a través del ingeniero ORLANDO FONSECA, inició el 9 de abril
del año en curso la construcción de un puente peatonal frente a su residencia
en la Avenida de la Circunvalación del municipio de Duitama, a pesar de existir
un gran espacio disponible para realizar la obra sin afectar los derechos de la
solicitante. Según su apoderada,
"se observa
claramente, que la entrada de los servicios del agua y alcantarillado a la
misma propiedad se van a ver claramente afectados por dicha construcción, ya
que las precitadas entradas de servicios van a quedar como parte de las bases o
zapatas del puente peatonal que pretenden construir allí, con los subsiguientes
e irremediables perjuicios a mi poderdante".
3. La vulneración
del derecho fundamental al debido proceso se originó, en sentir de la
peticionaria, en la decisión administrativa que dió como resultado el inicio de
la construcción del puente, la cual en ningún momento le fue comunicada a pesar
de afectarla en forma directa.
4. De otra parte, la
amenaza a su derecho a la intimidad, la explica en los siguientes términos:
"es lógico y
claro que de conformidad con la ubicación del puente se va a ver vulnerado el
derecho a mi poderdante a la intimidad personal y familiar, consagrado por el
Art. 15 de nuestra carta fundamental, ya que la circulación de las personas que
utilicen el puente, será un continuo ir y venir frente al inmueble de mi
representada, y a una distancia tan extremadamente corta que será como si los
mismos pasaran por el interior del inmueble haciendo totalmente nugatorio su
derecho a la intimidad tanto personal como familiar".
5. El juzgado 21 de
Instrucción Criminal de Duitama (Boyacá), al que correspondió el proceso en
primera instancia, practicó diversas pruebas. Entre ellas la recepción de
declaraciones de parientes y vecinos de la petente, así como de profesores y
directivos de colegios aledaños al sitio donde se construía el puente peatonal,
de las cuales dedujo el interés general existente respecto a la obra y su
contraposición a los intereses particulares de la presunta afectada.
Con miras a
verificar la situación fáctica planteada en la demanda de tutela, el juzgado
llevó a cabo diligencia de inspección judicial, de la que derivó las
conclusiones que a continuación se exponen:
"(...) en
primer lugar que la obra de excavación de huecos fue iniciada en terrenos
aledaños a la Avenida Circunvalar y en la parte de arriba, precisamente en
terreno contiguo al inmueble de la accionante, pero en lote de propiedad del
municipio. El hueco que se encuentra más cerca del inmueble de la accionante,
queda a una distancia de cuatro metros cincuenta centímetros, y como ya se dejó
dicho en terrenos de propiedad del municipio. Pasando la circunvalar y frente
al lugar objeto de la diligencia se observan también trabajos preparatorios
para el citado puente peatonal, en terrenos también del municipio, según datos
de los vecinos. Recorrida esta zona no observa el Despacho que existan terrenos
del municipio propios para un trabajo de esta magnitud. De acuerdo con lo
observado el terreno escogido es un terreno o zona escolar, ya que existen varios
planteles en sus alrededores, como el Colegio Integrado, Seminario, Salesiano y
por lo menos tres planteles más que quedan arriban de la circunvalar. Por otra
parte y recorrida la zona parte de arriba de la circunvalar se encuentra mucha
construcción, por lo que se deduce que además del estudiantado la utilización
de este puente sería considerable ya que está totalmente poblado".
De otra parte, la
Alcaldía Municipal de Duitama aportó al proceso de tutela prueba del contrato
celebrado por el municipio y el contratista ingeniero ORLANDO FONSECA SILVA
para la construcción del puente peatonal en la avenida circunvalar sobre las
calles 15 y 16 y, en escrito anexo, defendió la legalidad del mismo, arguyendo
que para su celebración "se llenaron todos los requisitos y exigencias a
que hace referencia el decreto No. 090 de 1988, contentivo del estatuto fiscal
de Duitama".
6. La apoderada de
la accionante, doctora Alba Lucía Becerra Avella, en memorial presentado al
Juez de tutela con posterioridad a la práctica de la inspección judicial
decretada por el Juzgado 21 de Instrucción Criminal, manifestó que entre los
huecos para las zapatas del puente y el inmueble median 4,5 Mts., incluyendo el
antejardín y el andén, que ocupan 3,5 mts. y sólo dejan una distancia de un
metro la que va disminuyendo hasta un punto en que el antejardín y las zapatas
se unen, lo cual da lugar a una situación que hace totalmente inminente la
vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la C.N.
Además, sostuvo que los terrenos aledaños a la construcción son de propiedad
pública y sobre ellos podría levantarse la construcción sin ocasionar perjuicio
alguno a su representada, evitando que las entradas tanto de acueducto como de
alcantarillado queden sepultadas por las bases o zapatas del puente. "En
caso de daño o revisión de dichos servicios, - agrega la apoderada - ello sería
imposible pues habría que derribarse el mismo".
7. El Juzgado 21 de
Instrucción Criminal de Duitama, mediante sentencia del 22 de abril de 1992,
denegó la tutela impetrada por la señora AVELLA DE BECERRA. Acerca de la
vulneración del derecho al debido proceso, el fallador de instancia consideró
que
"no existe en
este evento actuación administrativa, en donde a la quejosa se le hubiera hecho
nugatorio en cualquiera de sus formas el derecho a la defensa o a la debida
contradicción; en ninguna norma se contempla que deba citarse a los
particulares o vecinos de las obras, que pretenda realizar el Municipio, ya que
las partes del contrato son el Representante Legal del Municipio y el
Contratista".
Sobre la posible
amenaza al derecho a la intimidad personal y familiar, el juez de tutela
tampoco estimó que ésta se encontrara configurada, esgrimiendo las siguientes
razones:
"El fundamento
que movió a la Administración para la construcción de esa obra en ese punto
exacto, fue en primer lugar la necesidad de la misma y en segundo lugar, el
peligro que conlleva la vía circunvalar para el paso de los estudiantes que
diariamente atraviesan la misma, para llegar a sus centros de estudios; éstas
mismas razones y otras de interés social fueron aducidas por los Rectores de
los Colegios con más número de estudiantes de Duitama como son Colegio
Integrado Guillermo León Valencia, de más o menos 5.000 alumnos; Colegio
Seminario, con 1.800 alumnos y Colegio Salesiano con 1.700 alumnos".
"El derecho a
la intimidad y el buen nombre no puede considerarse en peligro porque en el
futuro los transeúntes puedan observar hacia el interior de un inmueble, puesto
que sencillamente existen medios tan elementales para alejar las miradas
curiosas como sería simplemente la colocación de cortinas; no se puede esgrimir
esta supuesta violación frente a la construcción de un medio que dará cierta
seguridad a tantos estudiantes".
8. No habiendo sido
impugnada la anterior sentencia el expediente de tutela fue remitido a esta
Corporación y, seleccionado para su revisión, correspondió a esta Sala su
conocimiento.
9. Con el objeto de
verificar la distancia que separa el puente peatonal del inmueble de la actora,
así como el daño y efecto de la obra sobre las redes de acueducto y
alcantarillado, este Despacho mediante auto del 10 de septiembre de 1992,
comisionó al Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira para practicar
diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos. De la prueba
practicada se concluyó - como figura en los planos y fotografías incorporados
al expediente -, que no sólo el diseño original del puente fue modificado
durante la ejecución del contrato sino que la construcción misma fue desplazada
a una distancia de por lo menos un metro del inmueble de la accionante,
evitándose así afectar las tuberías de agua y alcantarillado que de lo
contrario habrían quedado bajo las bases del puente. El doctor Eduardo González
Lamprea, subgerente de EMPODUITAMA, perito al que se le solicitó su
comparecencia a la diligencia de inspección judicial, respondió así a la
pregunta de si en su concepto el trazado y diseño originales del puente podían
haber afectado los servicios de acueducto y alcantarillado:
"En un
principio tal como se observa, si pudo haber afectado las líneas del acueducto
pero posteriormente, se cambió la localización del puente peatonal logrando así
evitar algún perjuicio a las redes del acueducto".
De la prueba
practicada igualmente se pudo establecer que
"en efecto de
lo observado se puede deducir que el diseño y la construcción inicial del
puente peatonal fue modificado, corriéndolo en una distancia aproximada de 1
Mt. respecto de lo que originalmente se planeó, en donde se observa algún
material de recebo. Igualmente, es de anotar que una columna de aproximadamente
1½ Mt. se levanta al costado derecho del puente, aparentemente inconclusa,
debido al cambio en el diseño del mismo. Como bien se puede apreciar en el
plano original del puente una de sus alas o escaleras de ingreso apuntaba
directamente hacia el inmueble antes mencionado lo cual originó la
inconformidad de la peticionaria. Sin embargo, como también se observa en el
plano elaborado por el dibujante, en el puente construido no aparece la
mencionada ala o entrada lateral al mismo, sino que la subida es en línea
recta".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Planeación urbana
y participación de los miembros de la comunidad en la construcción de su ciudad
1. Del haz
probatorio recaudado en el proceso de tutela resulta patente cómo, en la
práctica, es posible conciliar a tiempo los intereses generales de la
planeación urbana y los derechos individuales de personas posiblemente
afectadas por la ejecución de obras públicas en beneficio de la comunidad, y
ello gracias a la participación efectiva de los interesados.
Del conjunto de
actividades públicas de regulación urbanística y ejecución de obras públicas
emana una tensión dialéctica entre la gestión burocrática de dichos procesos y la
participación ciudadana. La autoridad no debe limitarse a aplicar criterios
técnicos en la construcción de obras, sin tener en cuenta la totalidad de
beneficios y cargas que de ellas se derivan para las personas directamente
afectadas por las soluciones urbanísticas. Los derechos políticos reconocidos
constitucionalmente (CP art. 40) incorporan un derecho de participación de
los ciudadanos en la construcción y orden de la ciudad, cada vez que ello sea
posible y lo permitan la naturaleza y envergadura de las obras y proyectos
públicos.
El derecho de
participar en la construcción y orden de la ciudad se ejerce primariamente a
través de los órganos representativos de los ciudadanos a nivel nacional,
regional o local, además de articularse a través de su participación directa en
las juntas administradoras locales (CP arts. 318, 323, 324). Sin embargo, la
participación ciudadana no se restringe a la elección de sus ediles o
representantes a juntas administradoras. Es necesario que el legislador
consagre mecanismos que permitan la intervención de las personas beneficiadas o
afectadas por las políticas públicas y su ejecución para que formulen sus
aspiraciones, sugerencias, necesidades o quejas y llamen la atención sobre
posibles dificultades no previstas. En este orden de ideas, como
manifestaciones concretas del principio participativo, podrían establecerse en
el futuro diversas formas de participación ciudadana en el procedimiento de
formación o ejecución de planes tales como la divulgación de información
pública, con el objeto de permitir a cualquier persona contar con
suficientes elementos de juicio y poder expresar su opinión; la encuesta
previa antes de adoptar un proyecto; las citaciones a entidades
locales, juntas comunales y asociaciones de barrio inclusive, el reconocimiento
de una facultad de iniciativa ciudadana con eficacia para promover la
revisión o el cambio de algunas situaciones urbanísticas existentes.
Aunque es cierto -
como lo afirma el juez de tutela de primera instancia - que la actual legislación
no prevé ningún instrumento como los anotados para convocar a las personas
afectadas en el proceso de diseño y ejecución de obras y planes urbanísticos,
la administración no puede ser ciega a las circunstancias individuales o
comunales, ni simplemente legitimar su actuación con fundamento en la
prevalencia del interés general (CP art. 1) o en la función social de la
propiedad (CP art. 58).
Derechos
individuales y cargas en beneficio de la comunidad
2. Los derechos
constitucionales del individuo , v. gr. la propiedad, la igualdad, la intimidad
o el trabajo, pueden verse limitados de hecho por la ordenación del suelo a
través de la planeación urbana. La construcción de puentes, avenidas, vías
peatonales, parques, etc. transforma la relación individuo-espacio y puede
tener variadas incidencias en la órbita de los derechos fundamentales. La
intervención en la esfera patrimonial y humana del sujeto por el Estado, por lo
mismo, no puede ser aleatoria y estar abandonada al arbitrio exclusivo de la
autoridad, sino desplegarse siguiendo un razonable sistema de distribución de
cargas y beneficios. El resultado final de un proceso de ordenación urbana
puede ser la asignación desigual de ventajas y desventajas para los afectados.
Por ello, la planeación y ejecución de obras públicas exige incorporar los
principios de proporcionalidad, de distribución equitativa de los
beneficios y cargas, y de compensación en caso de desigualdades
irreductibles, principalmente por vía de la expropiación.
El principio de
proporcionalidad aplicado a la planeación urbana exige contrastar los intereses
públicos que se pretenden alcanzar con los medios empleados para ello,
atendiendo a su adecuación y necesidad. Si el objetivo buscado con el diseño y
construcción de una obra pública puede lograrse recurriendo a medios de igual
eficacia pero menos gravosos, éstos deben preferirse a aquellos que perjudiquen
mayormente a los ciudadanos afectados por la decisión. Un medio escogido para
beneficiar a un alto número de personas es necesario si no existen otros
medios alternativos que permitan, sin afectar el interés particular y dentro de
las posibilidades disponibles, alcanzar el mismo objetivo.
La distribución
equitativa de cargas y beneficios no hace relación a un simple factor
cuantitativo. La naturaleza de los derechos vulnerados juega un papel
importante en la estimación de lo razonablemente exigible a una persona como
carga frente a los beneficios de terceros.
No obstante, en
ocasiones extremas el sacrificio impuesto al interés particular es de tal
magnitud que solamente es dable equilibrar la desigualdad mediante una
indemnización. La necesidad reconocida en la ley de utilidad pública o interés
social puede dar lugar a que el interés particular deba ceder ante el interés
general (CP art. 58), evento en el cual la única vía posible de enderezar las
cargas y mantener el principio de igualdad es la compensación, si ese
desplazamiento supone no una reducción general de los derechos o beneficios de
los miembros de la comunidad sino el sacrificio y privación individualizada del
derecho de uno de ellos en aras del beneficio general. No proceder así implica
exponer al Estado a tener que indemnizar los daños antijurídicos ocasionados
por el desconocimiento del principio de igualdad de cargas para los
administrados.
Derecho a la
intimidad y limitaciones de la planeación urbana
3. Uno de los
derechos que puede ser objeto de limitaciones como consecuencia de la
construcción de obras públicas es la intimidad. La Constitución reconoce a toda
persona el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP art. 15),
antes protegida por la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. La
finalidad principal de este derecho es resguardar un ámbito de vida privada
personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de
intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo esencial
del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones
externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo
que no desea escuchar o ver1,
así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado
o visto.
Tradicionalmente, el
domicilio es el lugar (fortaleza) de la persona donde se ejerce el derecho a la
intimidad.
El mundo moderno con
el crecimiento de las ciudades, los avances tecnológicos, la expansión de la
informática y de las telecomunicaciones, representa para la vida privada del
individuo una constante amenaza a su tranquilidad y a la intimidad de su hogar.
En el campo de la planeación urbana, antiguos lugares residenciales pueden
convertirse en poco tiempo en activas y bulliciosas zonas comerciales. La
construcción de obras como túneles o puentes aledaños a inmuebles particulares
pueden modificar radicalmente la estética del lugar, aumentar el ruido y la
polución, exponer al peligro los bienes, afectar los servicios públicos y
producir una mayor o menor desvalorización de las propiedades.
El cambio y la
movilidad en la construcción de la ciudad es un proceso incontenible al igual
que el desarrollo mismo de la sociedad que responde a la reproducción material
y simbólica de la vida. Este proceso de reordenamiento urbano lleva implícito
una inevitable conflictualidad social, dada la diversidad de intereses
afectados por el cambio. Es por ello que se hace imperiosa la intervención del
legislador y de las autoridades locales para regular y dirigir la actividad y
las consecuencias de la construcción. Mientras no existan normas legales que
respondan a esta sentida necesidad, el juez deberá tener en cuenta en la
resolución de los litigios sobre la materia los principios de proporcionalidad,
de distribución equitativa de cargas y beneficios y de compensación, derivados
directamente de los principios constitucionales de legalidad, igualdad y
protección de las autoridades.
Vulneración de
los derechos a la intimidad y a la participación ciudadana por desproporción
entre los fines buscados y las cargas impuestas
4. Un criterio de
justa proporcionalidad entre beneficios comunitarios y cargas individuales debe
guiar el proceso de planeación urbana. En el caso sub-examine, no existe duda
sobre el interés general de la comunidad estudiantil en la construcción de un
puente peatonal sobre una avenida circunvalar caracterizada por un tráfico de
alta velocidad y frecuencia. No obstante, el medio escogido inicialmente para
dar solución al problema de inseguridad vial se reveló adecuado pero
innecesario. En efecto, como aparece en planos y fotografías, el diseño
original del puente con sus entradas laterales y la cercanía de una de ellas al
inmueble de la accionante, imponía a la misma una carga extraordinaria
consistente en que su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar se
habría visto vulnerado por la constante e invasora mirada de los transeúntes
que, de forma obligada, atisbarían hacía el interior de su inmueble, convertido
en centro focal con una enorme pérdida de privacidad para sus moradores.
Del estudio del
diseño y la construcción del puente peatonal se pudo finalmente concluir que el
objetivo de la administración al contratar la obra pudo lograrse sin imponer
una carga desproporcionada a la propietaria del inmueble afectado. No es
aceptable, en consecuencia, el razonamiento del Juez de tutela de primera
instancia en el sentido que la peticionaria podría resolver el problema de las
curiosas miradas simplemente con la "colocación de cortinas",
respuesta ésta que se revela insensible a la vulneración efectiva del derecho a
la intimidad.
Contrariamente a lo
sostenido por el juez que no encontró vulneración del derecho al debido proceso
por no existir norma alguna que obligara a la administración a citar a los
particulares o vecinos de la obra, la autoridad municipal - a través del
ingeniero constructor - sí permitió la participación de la persona afectada y
acabó accediendo a su solicitud de respetar sus derechos fundamentales a la
intimidad y a la participación en la construcción y orden de la ciudad,
inclusive procediendo a cambiar el diseño del puente y desplazar la
construcción un metro para no afectar los servicios de agua y alcantarillado de
la peticionaria.
Revocatoria del
fallo revisado
5. Por las
consideraciones expuestas, esta Sala procederá a revocar la sentencia revisada
y a conceder la tutela de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a
la participación ciudadana en la construcción y orden de la ciudad a la señora
MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA. No obstante, como quiera que la
administración tomó a tiempo las medidas necesarias para evitar el
desconocimiento de los derechos fundamentales de la petente, solamente se prevendrá
a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la conducta original que motivó
esta acción (Decreto 2591 de 1991, art. 24).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del 22 de
abril de 1992, proferida por el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Duitama
en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
solicitada por la señora MARIA DE LAS MERCEDES AVELLA DE BECERRA, teniendo en
cuenta que la respectiva acción se ejerció con anterioridad a la construcción
del puente peatonal y, en consecuencia, PREVENIR a la Secretaría de
Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Duitama, para que en el futuro no
vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que suscitaron la presente
tutela.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 21
de Instrucción Criminal de Duitama con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos).
1 Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia T-403 del 3 de junio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.