T-529-19
Sentencia T-529/19
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
(i) Que pertenezca a un grupo de especial
protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo
tales como vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) que
su falta de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital, (ii)
que se haya iniciado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a
obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) que se acrediten las razones
por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es idóneo pero ineficaz o
en caso contrario inidóneo, para lograr la protección integral de los derechos
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres
del hijo fallecido puede ser parcial o total
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas
para determinarla
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar de manera definitiva a la accionante, la pensión de sobrevivientes de
hijo fallecido
Referencia: Expediente T-7.374.741
Acción de tutela promovida por Sergio Pérez
como agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera Acosta contra Colfondos y
Seguros Bolívar.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 19 de marzo
de 2019, mediante sentencia No. 050-2019[1],
que negó[2] el amparo constitucional
solicitado, por la señora Franquelina Mazuera Acosta contra Colfondos y Seguros
Bolívar.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez
de la Corte Constitucional, por Auto del 14 de junio de 2019, seleccionó el
Expediente T-7.374.741 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo
repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y
proyectara la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
En calidad de agente oficioso, el abogado Sergio Pérez[3]
presentó acción de tutela en contra de Colfondos y Seguros Bolívar por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida
en condiciones dignas y mínimo vital de la señora Franquelina Mazuera, que se
consideran fueron desconocidos por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que solicitó en calidad de madre
dependiente económica de su hijo fallecido el señor Luis Álvaro Badillo
Mazuera.
El agente oficioso señala que la señora Franquelina
Mazuera, titular de los derechos supuestamente conculcados, no puede iniciar el
proceso de amparo por sus propios medios, en razón de su avanzada edad y
escasos recursos económicos con los que esta cuenta, motivo por el cual acude a
la figura de la agencia oficiosa.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la presente acción de tutela sustenta sus
pretensiones en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1
El 23 de agosto del
2017, el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera falleció a los 48 años de edad, a
razón del cáncer de pulmón que padecía, quien era hijo de la
señora Franquelina Mazuera Acosta, la cual tiene 86 años de edad en la
actualidad.
1.2
El 25 de septiembre
de 2018, la señora Franquelina Mazuera solicitó a Colfondos la pensión de
sobrevivientes en su calidad de madre, pues manifestó que: (i) el 23 de agosto
de 2017, su hijo falleció a causa de un cáncer de pulmón, (ii) cumplir con los
requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003, para acceder como beneficiaria de
la mesada pensional en cuestión, (iii) que dependía económicamente de su hijo,
y (iv) que al momento de su fallecimiento este se encontraba afiliado a
Colfondos y acreditó durante toda su vida laboral un total de 442.86 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones.
1.3
Por tal motivo, el
fondo de pensiones privado presentó ante Seguros Bolívar la respectiva
reclamación con la finalidad de financiar la pensión de sobrevivientes que
reclamó la señora Franquelina Mazuera [4], toda vez que evidenció
que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante
los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Esto, debido al contrato que
existe entre estas dos entidades, el cual ofrece a los afiliados de Colfondos una
póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, para costear el capital
necesario del amparo solicitado.
1.4
En efecto, el 13 de
noviembre de 2018, Seguros Bolívar comunicó la objeción a dicha solicitud, ya
que la señora Franquelina Mazuera Acosta no logró acreditar con la
documentación que aportó el requisito de dependencia económica dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2013.
1.5
Lo anterior,
teniendo en cuenta que Seguros Bolívar fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó en los seis
meses previos a su muerte, ya que el último aporte que realizó al Sistema
General de Pensiones “Colfondos” fue en febrero del año 2017, y (ii) que
para la fecha de su deceso, este no percibía ingreso alguno, como tampoco
recibía una remuneración por motivo de liquidación de prestaciones sociales por
parte de la última empresa donde laboró.
1.6
El 23 de noviembre
de 2018, Colfondos mediante comunicado indicó lo siguiente: (i) que la señora
Franquelina Mazuera Acosta no cumplió los requisitos de ley para tener la
calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud prestacional, por los
motivos expuestos en el informe de la aseguradora, y (ii) que en su calidad de
madre del causante era acreedora de la devolución de saldos por un valor de $
20.251.164, cuyo pago suspendió hasta tanto no se allegase “copia de la
sentencia judicial o escritura pública del juicio de sucesión, en que se
determinen los herederos[5]”.
1.7
El 11 de marzo del
2019, la señora Franquelina Mazuera Acosta a través de agente oficioso promovió
acción de tutela en contra de Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y vida en condiciones dignas, ya que no se le reconoció la
pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente económicamente del
causante, porque según las entidades accionadas no demostró tal dependencia,
pues observaron que el señor Álvaro Badillo Mazuera seis meses antes de su
fallecimiento no cotizó a seguridad social y por lo tanto no era posible que
alguien dependiera económicamente de él.
1.8
Además, solicitó al
Juzgado Primero Civil Municipal que: (i) se incluyera en la nómina de pensionados
de la entidad accionada, y (ii) que se le reconociera la pensión de
sobrevivientes desde el momento que falleció su hijo.
2. Solicitud de Tutela
Con base en los anteriores hechos, el 11 de
marzo de 2019, la señora Franquelina Mazuera Acosta por conducto de su agente
oficioso el señor Sergio Pérez promovió acción de tutela contra Colfondos y
Seguros Bolívar para la protección de sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas consagrados en la
Constitución Política. También, solicitó que se ordenara a Colfondos y Seguros
Bolívar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e igualmente su pago.
La accionante, sostiene que la negativa de Colfondos a
su solicitud prestacional la expuso a vivir de la caridad de sus familiares, a
causa de su realidad económica que no le permite sufragar los gastos necesarios
para su diario vivir y los de su hijo quien requiere de cuidados y asistencia
médica.
Motivos suficientes, para requerir el reconocimiento
prestacional pensional que negaron las entidades accionadas, y sobre el cual
tiene legítimo derecho; pues está sería su única fuente de ingresos, ya que:
(i) dependía económicamente de su hijo fallecido el señor Luis Álvaro Badillo
Mazuera, (ii) no labora y tampoco cuenta con ahorros a sus 86 años, como
también es poco probable que la contraten para trabajar en razón a su edad,
(iii) se encuentra afiliada al sisben con un puntaje de 40, 42 y no cotiza para
pensión, (iv) tiene el deber de cuidar a su hijo, quien es un persona de 69
años con problemas de esquizofrenia, y (iv) actualmente su única ayuda es su
sobrino quien le presta dinero y le ofreció en arriendo su casa, hasta que su
situación en disputa sea resuelta.
Asimismo, la señora Mazuera adujó que ha adelantado
con todo y sus vicisitudes los trámites pertinentes ante Colfondos y Seguros
Bolívar, para solicitar el reconocimiento pensional en cuestión, sobre el cual
las entidades accionadas afirman que no se acredita una dependencia económica,
decisión que la sometió a un desequilibrio económico y emocional e igualmente
ante un riesgo inminente en vista del desamparo que la acongoja.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Declaración bajo
juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 de
julio de 2018 del señor Harvey Azcarate[6], para efectos de rendir
testimonio respecto de la dependencia económica que la señora Franquelina
Mazuera Acosta tenia hacia el causante, en donde informó que conoció por 4 años
al señor Álvaro Badillo Mazuera, fue testigo que este en su condición de hijo
siempre convivió y veló por los gastos que requería la accionante.
(ii)
Declaración bajo
juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 de
julio de 2018 del señor José Joaquín Gudelo Muñoz[7],
para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia económica de la
accionante hacia el causante, en la cual manifestó que lo conoció durante 12
años y era él quien en su condición de hijo sufragó los gastos de manutención,
vivienda, y alimentación de la señora Franquelina Mazuera, ya que él nunca
adquirió compromiso sentimental alguno.
(iii)
Acta No. 329 de
declaración bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 9° de Cali,
con fecha 22 de enero de 2018 de la señora Franquelina Mazuera, en el que
declaró depender totalmente de su hijo Luis Álvaro Badillo Mazuera[8].
(iv)
Reporte de estado de la
cuenta de afiliación en Colfondos[9] del señor Luis Álvaro
Badillo Mazuera en su calidad de afiliado, que demuestra que el saldo de la
cuenta de afiliación es de $20.181.210 y que su último contrato laboral fue
hasta el día 2 de febrero de 2017 en Industrias Perdomo S.A.
(v)
Registro Civil de
defunción del señor Luis Álvaro Badillo[10], en donde se
constató que la fecha de su deceso fue el 23 de agosto de 2017, por motivo del
cáncer de pulmón que padecía.
(vi)
Registro Civil de
nacimiento del señor Luis Álvaro Badillo Mazuera[11],
que permite evidenciar que la señora Franquelina Mazuera ostenta su calidad de
progenitora.
(vii)
Cédula de ciudadanía de
la señora Franquelina Mazuera[12], en la cual se certifica
que nació el día 8 de junio de 1933, y hoy en día tiene 86 años de edad.
(viii) Solicitud de pensión de sobrevivencia de
fecha 25 de septiembre de 2018[13], que demuestra el número
de semanas cotizadas de su hijo hasta la fecha de su fallecimiento, las cuales
se discriminan de la siguiente manera 373.57 a Colfondos y 69,29 a Colpensiones,
para un total de 442.86 semanas durante toda su vida laboral.
(ix)
Oficio de fecha 13 de
noviembre de 2018 por parte de Seguros Bolívar[14], donde comunicó
a la accionante que no acreditó la condición de dependencia económica, teniendo
en cuenta que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera no cotizó al Sistema de
Seguridad Social en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de su
fallecimiento, por lo cual se presumió que no satisfacía las necesidades de su
señora madre.
(x)
Oficio de fecha 23 de
noviembre de 2018[15], por parte de Colfondos,
mediante el cual comunicó a la accionante, el rechazo de la solicitud de la
pensión de sobrevivientes, en vista de que no cumplió con el requisito de
dependencia económica, conforme lo determinó Seguros Bolívar. De tal manera,
procedía la devolución de saldos a su nombre, la cual quedó suspendida hasta
tanto no se allegue sentencia del proceso de sucesión o escritura pública en donde
demuestre su calidad de legítima beneficiaria.
4. Actuación Procesal
4.1. Traslado y contestación de la solicitud de
amparo
El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali a través de auto[16]:
(i) ordenó a Colfondos y a Seguros Bolívar se pronunciaran sobre los hechos que
motivaron la presente acción de tutela, (ii) a cada una de las accionadas[17]
les requirió explicar el debido proceso para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, cuando se solicita por la madre del causante, y, (ii) a la
señora Franquelina Mazuera le solicitó informar de su núcleo familiar y
situación económica.
4.2. Respuestas a las solicitudes
Fondo de Pensiones Colfondos
Mediante escrito del 12 de julio de 2019,
Colfondos indicó que la señora Franquelina Mazuera no cumplió con los
requisitos legales, para ser titular de la pensión de sobrevivientes en
cuestión, ya que no acreditó ante Seguros Bolívar la dependencia económica de
ella hacia el causante.
Asimismo, explicó que las prestaciones pensionales
de sobrevivencia se financian a través de la póliza previsional de la
aseguradora, es decir que la accionante debió acreditar su condición de madre
dependiente económica de su hijo fallecido ante dicha entidad, para poder
contar con los recursos económicos que aseguraran el pago de la mesada
pensional de sobrevivencia.
Además, demostró que a la señora
Franquelina Mazuera se le informó sobre el monto que sería devuelto por
concepto de devolución de saldos, el cual quedó suspendido, ya que no se cuenta
con la sentencia del proceso de sucesión y tampoco con escritura pública, con
las que se permita corroborar que efectivamente la señora Mazuera es legitima
acreedora de esta.
Así mismo, estableció que conforme con el
artículo 61 de la ley 1564 de 2012 debía establecerse la figura del
litisconsorcio, siendo necesario vincular a Seguros Bolívar.
Por último, señaló que no se acreditó
prueba alguna que permitiera demostrar la configuración de un perjuicio
irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional, puesto que
la señora Franquelina Mazuera cuenta con la opción de acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones.
Seguros Bolívar
Mediante oficio del 15 de marzo de 2019,
Seguros Bolívar señaló que la señora Franquelina Mazuera no acreditó el
cumplimiento del requisito de dependencia económica, que establece el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el soporte documental probatorio que
allegó para el estudio de dicha dependencia no logró demostrar que el asegurado
para la fecha de su deceso percibía ingresos fruto de algún trabajo, por lo que
infirió no era posible que persona alguna dependiera de él.
En este sentido, asegura que cumplió con la
obligación que le asiste de manejar el seguro previsional de los afiliados a
Colfondos y siguió el procedimiento que establecen las normas que regulan la
materia, como ente calificador de la dependencia económica de la accionante.
Expresó que la presente acción de tutela no
amerita la intervención del Juez Constitucional y que la señora Franquelina
Mazuera cuenta con la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral,
para hacer valer sus pretensiones.
Accionante-la Señora Franquelina Mazuera
La señora Franquelina Mazuera afirmó que su
núcleo familiar está conformado únicamente por su hijo Henry Mazuera, quien
sufre de esquizofrenia, y tiene la edad de 69 años, así mismo aseveró no tiene
ingresos por ningún concepto y que no está en la capacidad de laborar por
motivos de su edad. Asimismo, informó que vive en casa de su sobrino en el
Barrio Marroquín de Cali, en donde conviven junto con su hijo y hermana[18],
por lo cual de no ser por ellos no tendría ni siquiera un techo en donde vivir
dignamente.
Por otro lado, adjuntó, como material probatorio, las
actas de declaración de los dos familiares con los que cohabita, en donde se
consignó que su sobrino[19] es la persona que
sufraga todos sus gastos vitales, y que la ayuda que le brinda es a título de
préstamo hasta que se reconozca la pensión de sobrevivientes en disputa.
Finalmente, la señora María Italia Mazuera de Sánchez
declaró[20] ante notario ayudar a la
señora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y familiar más cercano, por
intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con ningún tipo de ingreso
económico.
4.3 Sentencia de Primera instancia
Mediante fallo proferido el 19 de marzo de
2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali negó[21]
el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante, pues, la señora Franquelina Mazuera no acreditó su calidad de madre
“dependiente” del causante.
Finalmente, señaló que el presente caso no
cumplía con el requisito de subsidariedad, ya que el medio idóneo para discutir
el problema jurídico en cuestión estaría a cargo de la justicia laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente
acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud
del Auto del 14 de junio de 2019, que expidió la Sala de Selección Número Diez
de esta Corporación mediante el cual se decidió someter a revisión el asunto
de la referencia.
2. Planteamiento del caso
En el presente caso, la señora Franquelina Mazuera
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales fueron presuntamente
vulnerados por Colfondos y Seguros Bolívar, al negar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, puesto que no cumplió con el requisito
de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por los siguientes
motivos: (i) que el señor Luis Álvaro Badillo Mazuera a razón del cáncer
de pulmón que padecía no cotizó en los seis meses previos a su muerte,
(ii) que no percibió liquidación de prestaciones sociales, por parte de la
última empresa en que laboró, y (iii) que por lo tanto, no era factible que la
señora Franquelina Mazuera dependiera económicamente del causante.
3.
La procedibilidad de la acción de tutela
Conforme con la situación fáctica, la Sala iniciará
por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción
de tutela: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la
causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e; (iv) inmediatez.
Para ello, se revisarán las reglas jurisprudenciales
en la materia y con base en ellas se verificará el cumplimiento de esas
exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala estudiara el asunto de
fondo.
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución estableció que toda
persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y excepcionalmente de particulares.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que
considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por
medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y también (iv)
mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo.
Esta Corporación mediante jurisprudencia[22]
determinó que la agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos
elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de
defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto
a esta última exigencia su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de
personas en estado de vulnerabilidad extrema y en circunstancias de debilidad
manifiesta o de especial sujeción constitucional.
Mediante Sentencia SU-055 de 2015 se enunciaron algunos
de los casos en los que resulta procedente la agencia oficiosa, en razón de los
titulares de los derechos, como lo son: (i) menores de edad, (ii) personas de
la tercera edad, (iii) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal, (iv) individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial, (v) personas pertenecientes a determinadas
minorías étnicas y culturales.
En este caso particular, el señor
Sergio Pérez actúa como agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera
en ejercicio del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en
el cual el legislador dispuso que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Así las cosas, para la Sala se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el plenario existe prueba
del escrito mediante el cual el señor Sergio Pérez declaró actuar en calidad de
agente oficioso de la señora Franquelina Mazuera, teniendo en cuenta su
avanzada edad de 86 años[23]
y delicada situación económica, que la convierten en un sujeto de especial
protección constitucional, además de condicionarla a una situación de debilidad
manifiesta, que le dificulta ejercer por sus propios medios la defensa de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva
Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que
tiene la persona o la entidad contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando ésta logra demostrarse.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los
artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio
público[24]
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[25].
La Sala encuentra
que Colfondos y la Aseguradora Bolívar se encuentran legitimados como parte
pasiva en la presente acción de tutela, ya que son particulares que prestan un
servicio público esencial[26],
como lo es el servicio de la seguridad social.
En lo concerniente a la Aseguradora Bolívar[27]
es la entidad que Colfondos contrató para financiar dicha mesada pensional,
como también es quien certifica si hay o no dependencia económica de la
accionante hacia su hijo; motivo suficiente por el cual, se les atribuye la
presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión, con razón del
dictamen desfavorable hacia la accionante en donde determinó que esta no
dependía económicamente de su hijo fallecido y en consecuencia se negó el
otorgamiento de la pensión en cuestión.
Inmediatez
La inmediatez hace referencia al término “razonable”
que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela.
En efecto, cabe mencionar que el hecho que
generó el presunto desamparo total de la señora Franquelina Mazuera ocurrió el
23 de agosto de 2017 fecha del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual
solicitó la pensión de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2018 ante Colfondos,
cuya entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 negó el
derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que ocasionó que la accionante a
través de su agente oficioso incoara el 11 de marzo del 2019
acción de tutela en contra del fondo de pensiones y Seguros Bolívar.
Por lo que, se advierte que la acción de tutela se
ejerció de manera oportuna si se tiene en cuenta que, entre el 23 de noviembre
de 2018, fecha en la cual Colfondos negó la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y la fecha en la que el señor Sergio Pérez, en
calidad de agente oficioso, instauró la acción de tutela objeto de estudio, es
decir 11 de marzo de 2019, transcurrió un periodo no superior a 4 meses, tiempo
que para la Sala de Revisión se estima razonable.
Para la Corte la naturaleza no extintiva de
dicho derecho constituye un pleno desarrollo de los principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad, que debe regir en la sociedad
y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de
la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas
condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).
Como resultado de lo anterior, se tiene que en este
caso se acredita, de manera plena, el requisito de inmediatez, ya que la Sala
encuentra: (i) que la acción de tutela se ejerció de forma oportuna[28],
(ii) que la situación desfavorable de la accionante continúa y en
consecuencia el irrespeto de sus derechos fundamentales[29], y (v)
que el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como lo es la mesada pensional
de sobrevivientes en cuestión, motivo por el cual la vulneración es actual[30].
Subsidariedad
Teniendo en cuenta, que la acción de tutela tiene una
naturaleza residual y excepcional; se debe considerar que, por regla general,
la resolución de los conflictos jurídicos en materia de pensión de
sobrevivientes se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como lo
es la jurisdicción laboral[31]o
la contenciosa administrativa, según sea el caso.
Mediante reiterada jurisprudencia se ha establecido
para la solicitud de pensiones de sobrevivientes[32] diversas
reglas de procedencia respecto el requisito de subsidiariedad, por lo cual la
Corte decidió que era función del juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las
situaciones especiales en que se encuentre la parte accionante, para
verificar con ello en cabeza del peticionario el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
(i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional
o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como vejez,
enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) que su falta
de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital[33],
(ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) que
se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es idóneo pero ineficaz o en caso contrario inidóneo, para lograr la
protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se
está en presencia de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, la falta de pago de la
pensión de sobrevivientes, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales[34]
de la señora Franquelina Mazuera, en particular del derecho al mínimo vital,
comoquiera que es una persona que afirma no tener ingreso alguno, ni tampoco la
capacidad para ingresar al mercado laboral, teniendo en cuenta su avanzada
edad, por lo que con base en la pruebas obrantes en el plenario, se puede
afirmar que la peticionaria, como su hijo quien se encuentra en una situación
de discapacidad[35], son sujetos de especial
protección constitucional[36].
En segundo lugar, para el asunto objeto de estudio los
medios ordinarios de defensa no resultan eficaces para la protección integral
de los derechos fundamentales en amenaza, en razón de: (i) la situación fáctica[37]
de la señora Franquelina Mazuera, quien afirma no contar con ingresos económicos,
para su subsistencia de ahí que dependiera plenamente de su hijo fallecido (ii)
la imposibilidad que le genera su edad de 86 años para proveerse autónomamente
los recursos económicos necesarios, para ella y su hijo en condición de
discapacidad al punto que dependen de la ayuda brindada por su sobrino para
subsistir y cubrir sus necesidades básicas, y (iii) por la reiterada jurisprudencia
de la Corte[38],
en donde se estableció que los mecanismos laborales ordinarios, aunque
idóneos no son eficaces, cuando se trata de personas que reclaman el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad.
Al respecto, mediante Sentencia T-1013 de
2007, la Corte indicó de manera precisa las dificultades que presenta una
persona de la tercera edad, para el acceso a la administración de justicia, siendo
razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las
demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios a una persona cuya
edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son nulos para el
sostenimiento personal y de ahí que dependan del reconocimiento pensional, resulta
desproporcionadamente gravoso[39].
De tal manera, que la Sala estima que conforme con el
material probatorio del expediente, la accionante se encuentra en
un estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por la
responsabilidad que adquiere con su hijo en estado de discapacidad y la
precaria situación económica en la que se encuentra.
Igualmente, que la accionante tiene como solvento
económico, para cubrir sus necesidades básicas y las del hogar en el que vive
la ayuda económica producto de los préstamos de su sobrino. Situación que, para
ella significa un desequilibrio económico e incertidumbre en su diario vivir,
por lo que requiere de la intervención del juez de tutela para que valore las circunstancias
y no la imposición de una carga procesal la cual no está en capacidad de asumir
en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, con el supuesto
fáctico y el acervo probatorio[40] del caso objeto de estudio, para la Sala resulta evidente que la
accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues: (i)
tiene 86 años de edad, (ii) no trabaja y no tiene ahorros, es decir que no
cuenta con ingresos de ninguna índole, tampoco con una casa propia y además se
halla incluida en el sisben, (iii) se encuentra a cargo de su hijo en
situación de discapacidad y quien tiene 69 años de edad, (iv) depende de
los recursos económicos de su sobrino, para satisfacer sus necesidades básicas,
(v) adelantó las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo
fallecido, (vi) aportó el material probatorio[41]que
consideró suficiente para corroborar la convivencia que tuvo con su hijo Luis
Álvaro Badillo Mazuera y su dependencia económica hacia este[42].
Por tales motivos, la controversia respecto del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la peticionaria es un
asunto que en principio compete a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin perjuicio
de lo anterior, a pesar de ser éste un mecanismo idóneo para
zanjar la discusión no resulta eficaz, teniendo en
cuenta las particularidades del caso y por los términos prolongados de dicho
proceso, por lo cual los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la
señora Mazuera a la hora de obtener de forma expedita la protección a sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social.
Como consecuencia del razonamiento que antecede, la
Sala concluye que el medio judicial principal de protección no es eficaz para
el caso en concreto, “en atención a las circunstancias en que se encuentra
la solicitante”, que la circunscriben como sujeto de especial protección
Constitucional.
4. Problemas jurídicos a resolver
La Sala se ocupará de establecer ¿si
Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora
Franquelina Mazuera, por no reconocer la pensión de sobrevivientes, bajo el
argumento de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, porque no
tenía trabajo formal que implicara una cotización al Sistema de Seguridad
Social?
Para resolver dicho problema, esta Sala
expondrá: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, (ii)
los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes
en el caso de ascendientes, (iii) el análisis de la condición de dependencia
económica frente al causante, y (iv) el caso en concreto.
5. Derecho a la seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política
reconoce en la seguridad social un doble propósito; por un lado, (i) el de ser
un “derecho irrenunciable[43]”
que el Estado debe garantizar; y otro (ii) el de ser un “servicio
público de carácter obligatorio” que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, por intermedio de las entidades públicas o
privadas, sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que la ley establezca.
En este sentido, la sentencia T- 545 de
2017 afirmó que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a
los medios de protección que otorga el Estado, para amparar a las personas y a
sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen
para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y
confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
De esta manera, esta Corporación mediante dicha
sentencia estableció que el derecho a la seguridad social presenta una
clara conexión con los derechos pensionales, “y el derecho fundamental al
mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado
de indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional”.
6. Requisitos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes conforme con la Ley 797 de 2003
Una de las prestaciones reconocidas dentro del Régimen
de Seguridad Social en Pensiones es la pensión de sobrevivientes, que ampara el
riesgo de muerte de los afiliados o pensionados del sistema y propende por la
protección del núcleo familiar de la persona fallecida.
En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoció
que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve
desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,
entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir
con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte se pronunció
en que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar[44]”.
Entretanto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador dos
modalidades para acceder a esta prestación económica, por lo que es pertinente
hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de
sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen
utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes,
aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien
ya adquirió tal derecho.
Para comenzar, la sustitución pensional surge cuando
el fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, que ya el causante
estaba pensionado; mientras que, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona
que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato
a pensionarse. En conclusión, aunque las dos figuras devienen de la misma
fuente normativa y los requisitos parar acceder a estas sean casi los mismos,
la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento, en pocas
palabras si antes o después de otorgarse la pensión.
De esta manera, la norma en el numeral
segundo del artículo 46 desarrolló todo lo concerniente a la pensión de
sobrevivientes[45], en donde estableció,
que esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó cincuenta
semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.
A renglón seguido, el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su numeral
d determinó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[46]
a los padres del causante en razón a la falta de conyugue, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, si estos dependían económicamente del hijo
fallecido.
De acuerdo con las circunstancias
fácticas del caso sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará sobre el
requisito de la dependencia económica de la accionante hacia su hijo fallecido.
7. Análisis de condición de dependencia económica de los
ascendientes frente al causante
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006[47] prohibió a
las entidades exigir a los padres del causante un grado de dependencia
económica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidió declarar la
inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo
13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito. Igualmente, estableció
que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en cuenta que,
si bien quienes reclaman la pensión de sobrevivientes pueden ser los padres[48]
del causante en su calidad de únicos beneficiarios y estos ostentan una
avanzada edad, en consecuencia gozan de la condición de sujetos de especial
protección constitucional.
En tal virtud, la Corte fijó unas
condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia
económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo
logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo[49],
es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual
estableció los siguientes 5 criterios:
(i)El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica[50].
(ii) No constituye independencia económica recibir otra
prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no
opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce
expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[51].
(iii)La independencia económica no se configura por el
simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o
un ingreso adicional[52].
(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia
económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[53].
(v) y finalmente, no es prueba de independencia económica
poseer un predio[54].
Es oportuno traer a colación la Sentencia T-836 de
2006, cuyo fallo revisó una tutela de una accionante en su calidad de madre
contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, ya
que según la entidad accionada de las entrevistas que se realizó a la
accionante se pudo inferir, que esta no convivía con su hija, la causante, y,
por ende no existía dependencia económica hacia ella. Por lo cual, la Sala
advirtió[55] que la
investigación administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con
las disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de
establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda
vez que la dependencia económica de la solicitante no podía establecerse a
partir de dicha condición, la cual carecía de respaldo legal.
En este sentido, la Corte advirtió que la
dependencia económica, a la cual hace alusión la disposición; no puede
entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en
términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia,
para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por
el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de
garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas.
Otro caso similar, es el de una madre que
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido
y se le negó, porque según la entidad accionada la progenitora vivía junto con
su esposo quien percibía una pensión de vejez. Para dicho caso, la Sala
procedió a recordar que la dependencia económica no era sinónimo de
carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección,
abandono, miseria o indigencia[56],
que si bien el esposo de la accionante a través de la pensión de vejez aportaba
para los gastos del hogar y la manutención de la actora, no era motivo de
presunción de una independencia económica ni desvirtuaba automáticamente la
subordinación que ella tenía del ingreso mensual del causante. En conclusión,
se dijo que dependía parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto,
era viable hacer mención de la dependencia relativa por parte de esta hacia él.
En Sentencia T-538 de 2015, la Corte
concedió la pensión de sobrevivientes a una madre, pues, se dijo que aunque no
hacia parte de un grupo de especial protección constitucional logró probar a
través de declaraciones extrajuicio que no percibía ingresos económicos
estables, que no era acreedora de una pensión, que se encontraba inscrita en el
SISBEN y en programas sociales, y por lo tanto los ingresos ocasionales
que recibía de realizar trabajos informales carecían de la idoneidad necesaria,
para afectar el reconocimiento del derecho solicitado, ya que estos
fueron posteriores al fallecimiento de su hija y su origen se justificó porque la
pensión no le había sido otorgada y dicho valor correspondía a lo que la
jurisprudencia denominó como ingresos ocasionales los cuales no generaban
independencia económica[57].
Posteriormente en Sentencia T-732 de 2012,
la Sala de revisión estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por parte del ISS; en esta ocasión la madre del hijo fallecido
era sujeto de especial protección constitucional, en razón de sus 92 años de
edad, de igual forma se expuso que después del fallecimiento de su hijo esta se
vio en la necesidad de vivir por temporadas con cada uno de sus otros hijos, lo
que permitió inferir que ella ostentaba una inestabilidad económica y emocional
que conllevó a la afectación del mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas en su condición de persona de la tercera edad, por lo cual la acción de
tutela procedió con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Finalmente, mediante Sentencia T-140 de
2013[58] se estableció una
compilación de reglas jurisprudenciales, con relación al requisito de la
dependencia económica, que debe tener el solicitante frente al causante:
“i) a) Haber dependido de forma completa o parcial del
causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,
es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos
los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la
ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido
cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y
se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de
dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese
ingreso que recibían[59].
ii) Que el solicitante se haya visto en
la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su
derecho a la vida en condiciones dignas, teniendo la posibilidad de tener
acceso a unos recursos económicos propios que le permitirían subvenir sus
necesidades básicas (…)
iii) Los
funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las
sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de
una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para
negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho
administrativa.
iv)
Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra
prestación a favor del peticionario supérstite no afecta el acceso a la mesada
pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su
auto sostenimiento. De ahí que, si el sujeto beneficiario logra
demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son
suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de
manera digna, motivo por el cual dependía del auxilio económico que aportaba el
causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
este.
v)
El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y
demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacción
plena de sus necesidades básicas.
vi)
Este requisito debe ser evaluado por el juez en atención a las
circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las
diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las
declaraciones extrajuicio.
En efecto, la pensión de sobrevivientes es
una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de
vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante,
entre ellos los padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de
fundamental con ocasión al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas.
Ahora bien para que el peticionario
ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica
frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de
sobrevivientes para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación
económica y condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra
parte, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden
negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una
subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación.
9. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la
Sala, se discute si Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital de la señora Franquelina Mazuera, al negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, para las accionadas la peticionaria
no demostró su calidad de madre dependiente frente a su hijo fallecido, ya que
6 meses antes del fallecimiento del causante no canceló cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social, al carecer de trabajo.
De las pruebas que obran en el expediente
se tiene que, (i) la señora Franquelina Mazuera tiene 86 años de edad, (ii) que
es madre del causante y que este falleció el 23 de agosto de 2017, (iii) que se
encuentra a cargo de su otro hijo en situación de discapacidad, (iv) que no
tiene un empleo y tampoco una fuente de ingresos (iv) que desde el 25 de
septiembre de 2018 solicitó a la AFP Colfondos el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, a causa de la pérdida de su hijo quien se encargaba de su
manutención, y (v) que cumplió con los requisitos que exige la ley para ser
acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama[60].
Ahora bien, lo primero que debe advertirse
es que, en esta oportunidad, se cumple con la condición legal general para
acceder a la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, que responde a que el causante afiliado, en este caso, el señor
Luis Álvaro Badillo Mazuera debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a su muerte[61].
En este asunto y verificado el expediente se constata que cotizó durante este
periodo un total de 54.65 semanas[62]. Superado entonces este
presupuesto[63], debe ahora examinarse
el siguiente requisito legal para el acceso a la pensión de sobrevivientes,
contemplado en el artículo 13 de la normativa referida, de acuerdo con el cual
los padres del causante, es decir la señora Franquelina Mazuera, que pretendan
obtener esta prestación económica, a falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derechos, deben acreditar su dependencia económica hacia
el afiliado al momento de su muerte.
El 13 de noviembre de 2018, Seguros Bolívar
determinó que la peticionaria no dependía económicamente de su hijo fallecido,
toda vez que no se logró acreditar que el asegurado recibiera ingresos a la
fecha de su deceso, por lo cual según el criterio de la aseguradora no era
posible que persona alguna dependiera del causante.
Por lo que, el 23 de noviembre de 2018,
Colfondos procedió a reconocer a la señora Mazuera el derecho que posiblemente
le asistía respecto de la devolución de saldos la cual nunca canceló[64],
ya que dicho reconocimiento lo condicionó a un proceso de sucesión o trámite
ante notario en el cual se permitiese corroborar que ella era la única
beneficiaria de su hijo, toda vez que no procedió el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes , porque la aseguradora determinó que la señora
Mazuera no cumplía la calidad de beneficiaria de dicha mesada pensional.
En efecto, es importante precisar que de
las pruebas que la interesada aportó para el estudio de Seguros Bolívar se
evidenció que, (i) las declaraciones extrajuicio[65] de terceros
dieron fe del estado civil de soltero del causante, quien además en vida ayudó
económicamente a su progenitora. En concreto suplió sus necesidades básicas de
manutención, vivienda, alimentación, vestuario, entre otras. Es decir la
accionante “dependía económicamente y en todo sentido de él[66]”
o como ella misma lo afirma “dependía un cien por ciento económicamente de él[67]”
y brindó su tiempo y cuidado a su madre, (ii) ante notario la señora
Franquelina Mazuera declaró depender completamente de su hijo y que convivieron
bajó el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, en razón a que este no
tenía responsabilidades de tipo familiar, como tampoco algún compromiso
sentimental.
Motivo por el cual, el 11 de marzo de 2019,
la señora Franquelina Mazuera promovió acción de tutela a través de agente
oficioso[68]
contra Colfondos y Seguros Bolívar para buscar la protección de sus derechos
fundamentales[69].
Consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 2019,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali decretó pruebas a través de auto[70]
y constató que la accionante: (i) no tiene casa propia ni ingreso de
ningún tipo, que convive junto con su sobrino y hermana y son ellos quienes
entraron a suplir la falta del causante, (ii) que se encuentra a cargo
de su otro hijo el señor Henry Mazuera en situación de discapacidad, a quien se
le diagnosticó con trastorno afectivo bipolar, (iii) que su abogado, quien
actúa como agente oficioso declaró ayudarla de manera gratuita sin estar
esperando retribución alguna por sus servicios.
Mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2019, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Cali negó el amparo, porque encontró que no
se acreditó el requisito de dependencia económica sumado a que la actora
contaba con otro medio de defensa judicial.
En virtud de lo anterior, la negativa a reconocer el
derecho en cuestión se fundamentó en la falta de cumplimiento del requisito de
la dependencia económica[71], como supuesto legal
para acceder a la mesada pensional, toda vez que, la aseguradora presumió que
el causante no contaba con los recursos financieros para apoyar económicamente
a su madre, en razón a que no recibió ingresos de un trabajo formal, (6) meses
antes de su fallecimiento.
Esta Corporación determinó que los padres del causante
pueden tener derecho a la pensión de sobrevivientes y deben acreditar la
dependencia económica, para hacerse acreedores de esta, y es allí el quid del
asunto, ya que no necesariamente se debe acreditar una dependencia absoluta[72].
Como se dijo en la Sentencia T-424 del 2018 respecto de dicho requisito no
siempre que los padres del causante reciban algún ingreso se desvirtúa la
existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se
tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de
forma digna.
En el caso concreto, al observar el material
probatorio dentro del expediente, la Sala verificó que el afiliado cumplió
el número de semanas [73] cotizadas
que exige la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, esto es, cotizó 54,65
septenarios, así como también se comprobó la dependencia económica de la
accionante hacia su hijo fallecido[74], toda vez que las
declaraciones extra juicio de su abogado, sus familiares y terceros más
cercanos[75] dieron fe de que el
señor Luis Álvaro Badillo no tenía pareja o compañera sentimental alguna como
tampoco hijos, por lo que vivía exclusivamente con su madre y se hacía cargo de
todos los gastos que requería ella.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de
Revisión procede a estudiar si la valoración que Seguros Bolívar realizó
respecto del periodo en que el causante omitió cotizar a seguridad social
durante un periodo de seis meses era motivo suficiente y legal para determinar
que la peticionaria no dependía económicamente de su hijo fallecido, para
efectos de negar la pensión de sobrevivientes.
Por ende, la Sala logra
determinar que contrario a lo sostenido por las entidades accionadas, sí
existió la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, al momento
que él falleció; ya que: (i) se demostró con las declaraciones extrajuicio que se allegaron y
los cuestionarios que se diligenciaron haber
dependido de forma completa del causante; y (ii) que experimentó una
dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, a falta de la
ayuda financiera del cotizante fallecido[76].
En este sentido, no es aceptable que la entidad
hubiese justificado su decisión, en la omisión por parte del causante de
cotizar (6) meses antes de su fallecimiento, para negar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, toda vez que, no se puede presumir la ausencia
de dependencia económica ante la ausencia de un trabajo formal.
En efecto, se advierte que las entidades accionadas
valoraron indebidamente las circunstancias del deceso del afiliado y con
fundamento en una lectura equivocada del precedente judicial relacionado con la
dependencia total y absoluta negaron la prestación[77].
De igual manera, las entidades accionadas en el
respectivo proceso que adelantaron para estudiar la dependencia económica de la
actora hacia el causante, en ningún momento desvirtuaron que ella tuviera los
medios económicos para la satisfacción plena y actual de sus necesidades básicas.
Es decir, la Sala de revisión evidenció que Colfondos y
Seguros Bolívar desplegaron una conducta poco objetiva respecto de la
accionante al omitir hechos, como su edad, situación de desamparo, ausencia de
un mínimo vital, que se encuentra a cargo de su hijo en situación de
discapacidad , que se le dificulta el acceso al mercado laboral y su condición de
única beneficiaria del causante; cuya actuación repercutió en la estabilidad
emocional y económica de ella como legitima acreedora, ya que se vio
limitada en su congrua subsistencia y a vivir de la caridad de sus familiares
al no poder contar con un mínimo vital.
Adicionalmente, cabe señalar que el fallador de
instancia no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la señora
Franquelina Mazuera, como su edad de 86 años, la falta de recursos económicos,
que la devolución de saldos que aprobó Colfondos a su nombre se condicionó a un
trámite más que innecesario desprovisto de toda legalidad, por lo que era más
que indiscutible que el actuar de las entidades accionadas se basó en una
valoración indebida, omisiva y negligente que vulneró los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo cual, no puede una entidad pensional presumir
que no hay dependencia económica por carecer durante un periodo especifico el
causante de trabajo, porque no es una inferencia lógica e inmediata de ese
hecho. Ello es así, por cuanto es posible que a través de la informalidad el
señor Luis Álvaro Badillo Mazuera haya laborado o pudo haber contado con
ahorros mediante los cuales pudo satisfacer las necesidades de su progenitora.
Al tiempo, que conforme con el material probatorio se verificó que la
accionante demostró cumplir con la exigencia de la dependencia económica.
Por las razones expuestas, Colfondos y
Seguros Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de la señora Franquelina
Mazuera al negar la pensión de sobrevivientes, con motivo de una valoración
indebida y omisiva en la que pasaron por alto la condición de sujeto de
especial protección constitucional de la accionante, como también el hecho que
esta dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento.
En relación con la devolución de saldos que Colfondos aprobó a favor de
la accionante, la Corte Constitucional ha dispuesto que la
restitución de dichos aportes es algo subsidiario o residual para los ciudadanos, por
lo que siempre será una mejor garantía la pensión de la cual se tenga el
respectivo derecho.
En conclusión, la Sala revocará la
decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que negó el amparo,
y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Franquelina
Mazuera. En consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones que negaron
la pensión de sobrevivientes a la agenciada y se le ordenará a Colfondos
que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del
término máximo de un (1) mes expida las resoluciones definitivas de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la madre del
fallecido cotizante, Luis Álvaro Badillo Mazuera, y proceda igualmente con la
inclusión en nómina correspondiente. Lo anterior, sin olvidar cubrir todas
aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, sin perjuicio de las reglas de
prescripción previstas en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo.
8. Síntesis
La Sala estudió el caso de la señora Franquelina
Mazuera, quien, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela, para
reclamar la pensión de sobrevivientes, en razón...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.