Sentencia T-529 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-529-14 Sentencia T-529/14 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela La Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia TEMERIDAD-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentación de acciones de tutela Este Tribunal ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción, según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela. La segunda definición hace extensiva la consagración legal a que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe. TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Concepto La indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se enfrentan los efectos de la inflación en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el disfrute de las mesadas reconocidas a las personas. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y se ordenó el pago del retroactivo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la UGPP reajustar pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y reconocer retroactivo Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827, (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T-4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T-4.270.726 y (vii) T-4.284.512. Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gaitán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en Liquidación y otro; (iv) José Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (v) Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jesús Antonio Román Sánchez contra la Alcaldía de Amagá; (vii) Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de amparo de la referencia[1]. I. ANTECEDENTES Los accionantes, obrando en nombre propio o a través de apoderado, solicitan, entre otras pretensiones, la indexación de su primera mesada pensional, argumentando que las prestaciones que les fueron reconocidas por sus empleadores han perdido su poder adquisitivo debido a la fórmula aritmética utilizada para calcular el monto de las mismas, afectándose de esta manera su derecho al mínimo vital. En algunos de los casos, la acción de tutela se dirige directamente contra el empleador. No obstante, en otros, se interpone contra las autoridades judiciales de primer y segundo grado que no accedieron a las pretensiones de las demandas ordinarias laborales presentadas para obtener la indexación, y en algunos casos el amparo también fue instaurado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (i) Expediente T-4.235.827 1.1. Hechos y pretensiones En el año 2013, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que cuando se retiró de trabajar el 15 de noviembre de 1991, devengaba un salario promedio de $498.802, el cual equivalía a más de nueve y medio salarios mínimos mensuales de la época, pero la pensión reconocida a partir del 9 de agosto de 1997, no alcanzaba a los tres salarios mínimos. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por el demandado, puesto que la actora había iniciado otro proceso ordinario en el año 2000 por los mismos hechos, en el cual tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad habían denegado sus pretensiones, a través de las sentencias del 14 de julio y del 30 de agosto de 2000. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 5 de junio de 2013, reiterando los argumentos dados por el juez de primer grado. En atención a las anteriores circunstancias, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, desconocidos en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario iniciado el año pasado. Concretamente, la actora argumentó que los jueces ordinarios laborales declararon la prosperidad de la excepción de cosa juzgada sin analizar las razones por las cuales las pretensiones de la primera demanda fracasaron. En efecto, la peticionaria señaló que recurrió nuevamente a la justicia poniendo de presente que existen nuevas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el proceso del año 2000, como lo son el cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la adopción de un precedente unificado por parte de esta Corporación. Por último, explicó que actualmente su mesada sigue perdiendo su poder adquisitivo. 1.2. Contestación de la tutela El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, estimando que los funcionarios judiciales demandados no incurrieron en ninguna vía de hecho al resolver el proceso ordinario cuestionado, pues “fallaron ajustados a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente.”[3] A su vez, el Tribunal accionado expresó que se atiene a las actuaciones que reposan en el plenario correspondiente al proceso ordinario laboral[4]. Por su parte, el Juzgado demandado no se pronunció. 1.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[5], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades accionadas profirieron las providencias cuestionadas en apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso, por lo que se descartaba la intervención imperiosa del juez de tutela, en tanto le está vedado controvertir lo decidido por el funcionario judicial competente de la causa, salvo que se presenten desviaciones protuberantes o arbitrariedades, las cuales en este caso no fueron probadas. 1.4. Actuaciones en sede de revisión Seleccionado el expediente, el Despacho procedió a verificar en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, encontrando que su documento de identidad número 20.306.858 expedido en la ciudad de Bogotá, fue cancelado por muerte a través de la Resolución No. 7842 del año 2014[6]. La información sobre el deceso de la actora fue corroborada por su apoderado, el abogado José Daniel Arango Gómez el día 10 de julio de 2014[7]. (ii) Expediente T-4.252.198 2.1. Hechos y pretensiones El señor Víctor Manuel Toro Tinoco nació el 5 de abril de 1929, y laboró para distintas entidades oficiales entre 1935 y 1956, siendo su última vinculación con el Estado en la empresa Ecopetrol S.A., la cual a través de la Resolución 002 del 8 de abril de 1987, le reconoció la pensión legal de jubilación. Ante la negativa de dicha compañía de actualizar el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha de exigibilidad del derecho pensional, el actor inició un proceso ordinario laboral, que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 8 de febrero de 2010, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de providencia del 30 de abril de 2012, encontrándose actualmente pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido el 14 de agosto del mismo año. Debido a la demora en la resolución de su caso y ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con su derecho fundamental al mínimo vital, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A.[8], solicitando que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 2012[9] y SU-131 de 2013[10]. Sobre la urgencia del amparo, el demandante afirmó que es una persona de 85 años, que actualmente padece de hipertensión pulmonar severa, quistes renales, miocardio dilatado, entre otras enfermedades. Además, que lo devengado no le permite suplir sus necesidades básicas, toda vez que la pensión reconocida equivale a un salario mínimo, con el cual no sólo debe procurar su sostenimiento, sino también pagar el arriendo de su lugar de vivienda y deudas crediticias. 2.2. Contestación de la tutela Ecopetrol S.A. pidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el reconocimiento y liquidación de la pensión se efectuó conforme a las normas vigentes para la época[11]. Asimismo, sostuvo que el actor omitió explicar que había interpuesto tres acciones de tutela con similares pretensiones en los años 2007, 2008 y 2010. 2.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2013[12], el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al estimar que el accionante tiene derecho a la indexación pensional de acuerdo con los pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia, máxime cuando agotó los mecanismos judiciales a su alcance y demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, además de decretar la actualización de la mesada, ordenó el pago del retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la providencia. Ecopetrol S.A. apeló la decisión, señalando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la actuación temeraria del accionante, así como examinar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación respectivo[13]. Por su parte, el apoderado del demandante defendió el amparo otorgado[14], argumentando que no existía temeridad, puesto que las sentencias SU-1073 de 2012[15] y SU-131 de 2013[16] proferidas por la Corte Constitucional, son circunstancias nuevas relevantes que permiten diferenciar el presente proceso de los ya resueltos por otros jueces constitucionales, conforme lo ha sostenido esta Corporación en las providencias T-380[17] y T-481 de 2013[18]. A través de providencia del 16 de diciembre de 2013[19], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al evidenciar que el actor había incurrido en temeridad, pues interpuso tres acciones de tutela con anterioridad a la estudiada en esta ocasión, alegando los mismos hechos y pretensiones. 2.4. Actuaciones en sede de revisión El apoderado del peticionario allegó un escrito el día 24 de marzo del presente año[20], informando que debido a la decisión de segunda instancia, la empresa demandada solicitó la devolución de los dineros reconocidos en cumplimiento de la sentencia de primer grado, situación que consideró que pone en mayor riesgo los derechos fundamentales de su representado. (iii) Expediente T-4.254.864 3.1. Hechos y pretensiones El señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte nació el 30 de diciembre de 1939, y trabajó para diferentes entidades públicas desde el 1 de abril de 1960 hasta el 30 del mismo mes del año 1993. En atención al tiempo de servicio y a su edad, mediante la Resolución 4217 del 23 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal), le reconoció una pensión de vejez por un valor mensual de $192.072, el cual fue reajustado, mediante acto administrativo número 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de $268.187, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de mayo de 2003, en la que se dispuso: “DAR CURSO A LA TUTELA aquí solicitada en el sentido de ORDENARLE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – SECCIONAL BOGOTÁ a través de su representante legal Dr. ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, se reliquide su Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, la Prima Semestral y Viáticos a que tiene derecho por haber cotizado al Estado Colombiano el 5% de estos, durante más de 20 años cumplidamente y todos los demás ingresos salariales exceptuando sólo aquellos explícitamente excluidos por la Ley (…).”[21] El 15 de diciembre de 2008, el actor solicitó a Cajanal la indexación de su primera mesada pensional conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario optó por demandarla ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el cual, a través de providencia del 2 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones, al igual que el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo el 12 de junio de 2012. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) cumplió lo dispuesto en las referidas sentencias, con la expedición de la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, llegando a la conclusión de que el monto pensional debía disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460. Frente a dicha determinación, el día 22 de octubre de 2013, el señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar vulnerado su derecho a la seguridad social con ocasión del reajuste pensional efectuado en el año 2013, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad[22], en tanto para dar cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos se omitió tener en cuenta todos los factores salariales como se había hecho en virtud de la orden de tutela del año 2003. En relación con la procedencia de la amparo, explicó que es una persona de 74 años, que ha agotado los mecanismo judiciales a su alcance, por lo que en virtud de su especial protección constitucional debe examinarse de fondo su caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la UGPP que no aplique los fallos contenciosos administrativos y que se deje en firme la Resolución del año 2003, ya que le es más favorable, máxime si se tiene en cuenta el mandato constitucional prohibitivo de reducir el valor de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo a la ley. Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que la accionada cumpla las sentencias contenciosas administrativas en debida forma, pues considera que no se aplicó de manera correcta la fórmula de indexación consagrada en dichas providencias. 3.2. Contestación de la tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en estricto cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no resultaba viable para la entidad estudiar la conveniencia de la fórmula de indexación a aplicar para reliquidar la prestación[23]. 3.3. Trámite procesal y decisiones de instancia A través de sentencias del 1 de noviembre[24] y del 11 de diciembre de 2013[25], tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué como la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el acto administrativo reprochado se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, por lo que no se puede considerar arbitraria la decisión de la entidad demandada. Asimismo, resaltaron que el peticionario pudo haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución que modificó el monto de su pensión, pero que omitió hacerlo dentro del término legal de cuatro meses. (iv) Expediente T-4.259.569 4.1. Hechos y pretensiones El señor José Laureano Cubides nació el 18 de octubre de 1950, y en atención la terminación sin justa causa de la relación laboral que sostuvo con la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá por más de 13 años, interpuso dos demandas ordinarias laborales en los años 1998 y 1999. Una de la acciones, en la que se debatía el reconocimiento de una serie de prestaciones laborales, incluidas la pensión sanción, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y la otra, en la que sólo se pretendía dicha mesada pero indexada, fue conocida por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad. El 7 de marzo de 2000, el actor desistió de ésta última demanda con el fin de evitar una duplicidad de fallos, y el 13 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la primera acción, le reconoció la pensión sanción solicitada a partir de la fecha en que cumpliera 60 años. Así, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del 17 del mismo mes y año, la Secretaría de Hacienda de Bogotá cumplió el fallo judicial, y a través de acto administrativo del 21 de enero de 2011, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep- asumió el pago de la prestación conforme a lo decretado en la sentencia del año 2000. El 22 de marzo de 2012, el accionante presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, solicitando la indexación de su primera mesada, al estimar que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-862[26] y C-891A de 2006[27] proferidas por esta Corporación, en las que se señaló que dicho reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilación y sanción. La acción fue desestimada tanto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepción de cosa juzgada presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la aceptación del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el año 2000, tenía efectos de cosa juzgada en relación con la pretensión de indexación. En atención a las anteriores circunstancias, el señor José Laureano Cubides interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[28], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[29], ya que en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la demanda, en tanto existía una circunstancia nueva relevante que permitía diferenciar la acción presentada en el año 2012 de la instaurada en el año 1999, y con ello desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario resaltó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que esta Corporación había proferido las sentencias C-862[30] y C-891A de 2006[31], en las que se realizaron precisiones sobre la indexación de la primera mesada en tratándose de pensiones de jubilación y sanción. 4.2. Contestación de la tutela El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá[32] y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad[33], solicitaron denegar las pretensiones de la acción, argumentando que las decisiones judiciales reprochadas se ajustan a los principios constitucionales y a la normatividad vigente, así como que el accionante no probó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 4.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante sentencias del 17 de septiembre[34] y del 18 de diciembre de 2013[35], las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente denegaron el amparo pretendido, argumentando que las providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico. En efecto, sostuvieron que los fallos cuestionados se soportaron acertadamente en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada (…).” 4.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 14 de julio de 2014[36], el Magistrado Sustanciador le solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. En virtud del proveído el plenario fue remitido el mismo día por dicho despacho judicial[37]. (v) Expediente T-4.268.155 5.1. Hechos y pretensiones El señor Álvaro Trujillo Reyes nació el 29 de abril de 1935, y trabajó para el Banco Popular S.A. entre el 4 de octubre de 1956 y el 20 enero de 1987, por lo cual, en atención al tiempo de trabajado, mediante Resolución del 4 de mayo de 1990, la entidad financiera le reconoció la pensión de jubilación conforme a la normatividad vigente, aclarándole que cualquier reconocimiento prestacional relacionado con las contingencias de vejez, invalidez o muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo autorizaría para descontar las sumas de dinero correspondientes según las reglas de compartibilidad pensional establecidas en el Decreto 3135 de 1968. El 26 de mayo de 2000, a través de la Resolución 13216, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que mediante comunicación del 22 de agosto del mismo año, la entidad bancaria le informó que en virtud de la regulación de la compartibilidad pensional, deduciría del monto de la prestación a su cargo, la suma reconocida por la administradora de pensiones. El 30 de septiembre de 2013, el accionante le solicitó al Banco Popular S.A. la indexación de su primera mesada pensional, en tanto a pesar de que se retiró en 1987 y la pensión le fue reconocida en 1990, se omitió actualizar el valor de los salarios conforme al índice de precios al consumidor que sirvieron para liquidar la prestación. Dicha petición fue denegada por la entidad bancaria mediante comunicación del 23 de octubre de 2013, con el argumento de que la mesada de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones vigentes para la época. En atención a la negativa de la entidad de informarle claramente los motivos por los que no era posible indexar la pensión y por sólo limitarse a señalar la normatividad aplicable, el actor interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A.[38], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, con ocasión de la omisión de la demandada de darle respuesta de fondo a la solicitud. Asimismo, el accionante expresó que ante la omisión del banco de darle respuesta a su petición conforme a la jurisprudencia constitucional, se vulneraron de contera otras prerrogativas constitucionales, como lo son sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, en tanto es una persona de 79 años, que padece de problemas de próstata y artrosis, a quien no se le ha reajustado su prestación periódica a pesar de a otras personas en similares condiciones la entidad bancaria sí les ha efectuado el mismo, por lo cual, de su escrito de amparo se desprende que también interpone la acción de tutela con el objetivo de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 5.2. Contestación de la tutela El Banco Popular solicitó denegar el amparo pretendido[39], argumentando que le ha dado respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, informándole los motivos y las razones por las cuales no está obligada a indexar la pensión de jubilación. En ese sentido, expresó que el derecho de petición no implica que la solución dada a la solicitud tenga que ser favorable. Asimismo, en relación con la pretensión de que se ordene indexar la mesada de jubilación, señaló que el recurso de amparo no es el mecanismo judicial establecido por el legislador para lograr su reconocimiento, pues existen otras vías disponibles para el efecto, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3. Trámite procesal y decisiones de instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, a través de Sentencia del 4 de diciembre de 2013[40], amparó el derecho de petición del accionante, al considerar que las respuestas dadas por la entidad demanda no fueron de fondo, toda vez que no indicó las razones por la cuales el actor no tiene derecho a la indexación de la mesada reconocida. Impugnada la decisión por la entidad bancaria demandada, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013[41], el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, al estimar que existía carencia actual de objeto, puesto que en cumplimiento del amparo concedido, el Banco Popular S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud del demandante. (vi) Expediente T-4.270.726 6.1. Hechos y pretensiones El señor Jesús Antonio Román nació el 4 de octubre de 1941, y trabajó para el Municipio de Amagá (Antioquia), ejerciendo labores relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas, desde el 31 de agosto de 1977 hasta el 18 de abril de 1993, con algunas interrupciones temporales, para un total de 11 años, 7 meses y 25 días de vinculación. Durante la duración de la relación laboral, el accionante no fue afiliado al Seguro Social, ni a caja de previsión alguna, por lo que el 2 de mayo de 2007, le solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que: (i) trabajó como empleado oficial por más de 10 años, (ii) fue despedido sin justa causa, y (iii) cumplió 60 años el 4 de octubre de 2001. El 19 de mayo de 2007, la Alcaldía de Amagá denegó la prestación solicitada, ante lo cual el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, pretendiendo únicamente el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio en mención, mediante Sentencia del 4 de octubre de 2001, accedió a lo pedido, reconociendo la pensión en un monto igual a un salario mínimo mensual legal vigente. Apelada la decisión por el actor, argumentando que se había omitido decretar la indexación de la mesada, y por el ente territorial demandado, aduciendo que se dio por probada la terminación de la relación laboral sin justa causa a pesar de no contarse con los elementos de juicio necesarios, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 9 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que estaba probada la desvinculación del actor sin motivación alguna, y que no era posible acceder a la petición de reajuste de la prestación conforme lo solicitó el accionante, pues dicha pretensión no se alegó en el escrito de la demanda inicial. En cumplimiento de dichas órdenes judiciales, la Alcaldía de Amagá le reconoció al señor Jesús Antonio Román la pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo desde el mes de agosto de 2004, con el respectivo incremento anual según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El 22 de julio de 2013, el accionante en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012[42] proferida por esta Corporación, le solicitó al ente territorial que indexara su primera mesada pensional, pues a pesar de que su último salario devengado equivalía a 2.63 salarios mínimos de la época, su pensión de jubilación sólo fue reconocida en cuantía de un salario mínimo. En respuesta a dicha solicitud, el día 28 de agosto de 2013, la Alcaldía de Amagá no accedió a la indexación, señalando que dicha pretensión ya había sido resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y que por tanto el municipio se atiene a lo decidido por la autoridad judicial. Ante la anterior negativa, el señor Jesús Antonio Román acudió al recurso de amparo solicitando que se le ordene al municipio el reajuste correspondiente de la prestación reconocida según ha sido dispuesto en la jurisprudencia constitucional[43], ya que la omisión de la entidad de hacerlo afecta su derecho al mínimo vital, en tanto, la prestación es la única fuente de sustento de su familia, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de 72 años que convive con su esposa, y que sufrió una trombosis cerebral y padece hipertensión. 6.2. Contestación de la tutela La Alcaldía de Amagá pidió denegar el amparo pedido, argumentando que su actuación se encuentra conforme a derecho, pues se limitó a dar cumplimiento a las sentencias ordinarias laborales en las que se le reconoció la pensión de jubilación al actor en una suma igual a un salario mínimo[44]. 6.3. Trámite procesal y decisiones de instancia El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2013[45], denegó el amparo pretendido, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la indexación de su mesada pensional, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió a dicha solicitud en abril de 2009. (vii) Expediente T-4.284.512 7.1. Hechos y pretensiones El señor Luis Eduardo Villada Sepúlveda nació el 6 de septiembre de 1950, y trabajó para el Banco Popular S.A. en el cargo de asistente administrativo, desde el 8 de abril de 1968 hasta el 12 de octubre de 1988, fecha para la cual devengaba un salario de $135.568.20. En septiembre de 2005, el peticionario le solicitó al Banco Popular S.A. la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que tenía más de 55 años y laboró para la empresa más de 20 años. Ante la negativa de la entidad financiera de reconocer la prestación, el señor Villada Sepúlveda acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir su derecho pensional. Concretamente, en la demanda elevó como pretensión principal “que se condenara al Banco a pagarme la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 12 de octubre de 1988, fecha de mi retiro, hasta el 6 de septiembre de 2005 para actualizar su valor, fecha en que cumplí los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.” El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá acogió íntegramente las peticiones del accionante. No obstante, apelada la decisión por el banco, el 14 de diciembre de 2007, la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia “en el sentido de que el monto de la primera mesada de pensión de jubilación a que es condenada la accionada asciende a la suma de $399.410.01 a partir del 6 de septiembre de 2005, a favor del demandante.” El actor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 16 de octubre de 2008, aduciendo que no cumplía con la cuantía mínima requerida. Igualmente, la entidad financiera impugnó a través del mismo recurso extraordinario la providencia de segunda instancia, pretensión que fue admitida y tramitada. El 8 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia atacada, pronunciándose únicamente respecto de los intereses moratorios por los que se condenó a la entidad bancaria. El 12 de junio de 2013, el señor Villada Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de mencionada ciudad, el Banco Popular S.A., Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social[46]. En efecto, el accionante señaló que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus prerrogativas, puesto que para calcular la indexación de la primera mesada pensional aplicó una formula restrictiva y desfavorable, la cual resulta contraria a la que ha sido utilizada reiteradamente por esta Corporación. Al respecto, el accionante manifestó que si la prestación fuera reajustada con base en el procedimiento contemplado en la Sentencia SU-120 de 2003[47], su primera mesada pensional equivaldría a $1.793.791, lo que contrasta con la suma fijada en la providencia reprochada, equivalente a $399.410. En consecuencia, el demandante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se acceda a la solicitud de indexar la pensión. Finalmente, el accionante puso de presente que tuvo que interponer el amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto por los mismos hechos alegados en la presente acción, había promovido anteriormente otro recurso constitucional que luego de innumerables trámites ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitida a la Corte Constitucional, la cual dispuso su selección, pero en el trámite de revisión decretó la nulidad de todo lo actuado a través del Auto 093 de 2012[48], al considerar que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, por lo que el plenario fue enviado nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 22 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la solicitud desde el auto admisorio de la misma y dispuso no impartirle trámite por estar dirigida contra una providencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 7.2. Contestación de la tutela La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo[49], argumentando que las actuaciones reprochadas se enmarcaron dentro del principio de autonomía judicial. Asimismo, expresó que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de la acción según lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000. A su vez, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten en la tutela, se atiene a las actuaciones que reposan dentro del expediente[50]. Por su parte, el Banco Popular S.A. pidió que no se acceda a la protección[51], señalando que no se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en especial con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de tres años desde el último pronunciamiento judicial que denegó la indexación de la mesada. Igualmente, sostuvo que el problema jurídico ahora debatido en sede constitucional ya fue resuelto por la autoridad competente debiéndose respetar lo decidido por ella, en virtud del principio de seguridad jurídica. 7.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante providencia del 26 de junio de 2013[52], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá accedió al amparo pretendido[53], dejando sin efectos las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, excepto en lo relativo al reconocimiento de la pensión reconocida y el pago de los intereses moratorios, y ordenándole al Banco Popular que reajustara el monto de dicha prestación conforme al precedente establecido por este Tribunal sobre la materia en las sentencias SU-1073 de 2012[54] y SU-131 de 2013[55], al estimar que al negarse la indexación de la primera mesada las autoridades judiciales violaron directamente los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En cuanto al pago del retroactivo correspondiente, la Corporación expresó que la entidad financiera demandada deberá cancelar “la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…).” Impugnada la decisión por la entidad bancaria, a través de Sentencia del 11 de diciembre de 2013[56], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primer grado, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, pues fueron adoptadas dentro de la autonomía judicial y aplicando interpretaciones razonables y justificadas de la normatividad vigente, sin que puedan llegar a considerarse arbitrarias o contrarias a la Constitución. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[57]. 1.2. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación[58], el 11 de junio de 2014, el Magistrado Ponente puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte los casos de la referencia, disponiéndose por ésta que los mismos fueran resueltos por la Sala Tercera de Revisión. 2. Cuestión previa: competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de la acción de tutela formulada dentro del expediente (vi) T-4.284.512. 2.1. Antes de analizar la procedencia de los asuntos examinados, este Tribunal deberá estudiar si en el caso (vi) T-4.284.512, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posición, tendrá que declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite, y por tanto no habría lugar a un pronunciamiento de fondo. 2.2. Al respecto, esta Corporación considera que no resulta de recibo dicha argumentación, por cuanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura están plenamente habilitadas para conocer de la acción de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante consagrado en el artículo 229 superior[59], conforme se explicó en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta Corporación[60], en los cuales se estableció que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal y como aconteció en el presente caso. 2.3. En efecto, el señor Villada tuvo que acudir a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura ante la decisión del 22 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el amparo y dispuso no impartirle trámite a la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral, así como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que los fallos proferidos por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no pueden ser cuestionados a través del mencionado mecanismo de protección, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.4. Así, la Corte Constitucional considera que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como la Sala homónima del Consejo Superior de la Judicatura sí tenían competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y segunda instancia respectivamente, por lo que procederá a revisar los fallos proferidos dentro del proceso (vi) T-4.284.512 conforme al mandato consagrado en el artículo 86 superior. 3. Procedencia de las acciones de tutela 3.1. Previo al estudio de los casos planteados, la Sala deberá determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991[61]. 3.2. En efecto, en primer lugar se estudiará la afectación de derechos fundamentales, así como la legitimación por activa y por pasiva en todos los casos; luego, en los asuntos en los que la demanda se dirige contra una providencia judicial, se utilizará la metodología establecida por este Tribunal en la Sentencia C-590 de 2005[62], y en los que se instaura de manera directa contra la entidad que reconoció la prestación pensional, se examinará si la instauración del recurso se hizo de manera oportuna, y si se agotaron los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). 3.3. Finalmente, se verificará la ausencia de duplicidad en la presentación de la acción de tutela en el caso (ii) T-4.252.198, ya que dicha circunstancia fue alegada por la parte demandada, y fue el sustento del juez de segunda instancia para denegar el amparo solicitado. 4. Afectación de derechos fundamentales 4.1. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así pues, por su naturaleza, el amparo está llamado a operar en aquellos eventos en los que la situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de impartir una orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la prerrogativa afectada. 4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde, en principio, su razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales prerrogativas no tendría ningún efecto, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto. 4.3. Ahora bien, como se reseñó, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán[63] falleció durante el trámite del proceso constitucional, lo cual podría hacer inferir que su caso no ameritaría pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no existe. Sin embargo, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[64]. 4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Patricia Isolda Villegas de Gaitán se encontraba en una situación similar a la de los demás accionantes, por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a los otros casos que serán estudiados de fondo, servirán, a mero título ilustrativo, para determinar de qué manera los jueces de instancia debieron solucionar el problema jurídico que les fue planteado. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de única instancia del proceso (i) T-4.235.827, en la cual se dispuso denegar el amparo solicitado, pero en el entendido de que existe carencia actual de objeto, debido al fallecimiento de la accionante. 4.5. Por último, en los demás casos[65], la Sala encuentra satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, presuntamente afectados por la negativa de los demandados de acceder al reajuste de sus mesadas de jubilación. 5. Legitimación por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[66] señala que la acción de tutela podrá ser ejercida directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a través de su representante. En los casos en estudio, los señores Franklin Manuel Correcha Ricaurte[67], José Laureano Cubides Cristancho[68], Álvaro Trujillo Reyes[69], Jesús Antonio Román Sánchez[70] y Luis Eduardo Villada Sepúlveda[71], presentaron en nombre propio el recurso de amparo. A su vez, el señor Víctor Manuel Toro Tinoco[72] acudió al mecanismo de protección por intermedio de apoderado, el cual está debidamente acreditado mediante poder especial[73]. 6. Legitimación por pasiva 6.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[74], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[75], la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[76], los Juzgados Catorce y Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad[77], así como el Municipio de Amagá[78], son demandables través de acción de tutela, en tanto son autoridades públicas, pues los primeros son despachos de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[79], y el último es un ente territorial[80]. 6.2. De igual manera, Cajanal en Liquidación[81], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-[82], el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS-[83] y Colpensiones S.A.[84], son entidades del Estado que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad social en pensiones, y por ello el recurso de amparo puede dirigirse en su contra. 6.3. Por último, la acción de tutela también procede contra el Banco Popular S.A.[85] y Ecopetrol S.A.[86], pues los accionantes se encuentran en estado de subordinación frente a dichas compañías, debido a las relaciones laborales que sostuvieron y dieron lugar al reconocimiento de las prestaciones de las cuales se pretende su reajuste. Al respecto, la Corte desde sus inicios ha sostenido que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos (…).”[87] 7. Procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales[88] 7.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[89]. 7.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente podrían desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía afectar derechos fundamentales. 7.3. En consecuencia, se ha explicado que procede el amparo contra providencias judiciales en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas. 7.4. Respecto de los requisitos generales, esta Corporación ha estimado que el funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de tutela. 7.5. Frente a las causales específicas, esta Colegiatura ha señalado los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[90]. 7.6. Ahora, descendiendo al estudio de los casos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, la Sala considera que las acciones de tutela presentadas por José Laureano Cubides Cristancho y Luis Eduardo Villada Sepúlveda, satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (a) Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que, como se explicó, versan sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. (b) Asimismo, se encuentra cumplida la exigencia de agotamiento de instrumentos procesales al alcance de los actores, en la medida en que en el caso (iv) T-4.259.569, el demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en el asunto (vii) T-4.284.512, el peticionario presentó los recursos de apelación y casación. (c) En lo referente al principio de inmediatez, en el expediente (iv) T-4.259.569, este Tribunal lo estima satisfecho, en tanto el amparo fue instaurado por José Laureano Cubides Cristancho el 13 de septiembre de 2013 y la última decisión judicial cuestionada data del 29 de enero del mismo año. De igual manera, en torno al caso (vii) T-4.284.512, la Corte también considera que se encuentra acreditado este presupuesto, pues a pesar de que trascurrieron cerca de dos años desde la fecha de la providencia de casación[91] hasta el día en que se presentó la acción de tutela[92], esta Corporación ha sostenido que dado el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, la vulneración que se presente en relación con la indexación de la primera mesada pensional siempre es actual. Al respecto, en la Sentencia SU-1073 de 2012[93], la Sala Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el presupuesto general de inmediatez, inclusive una presentada luego de 10 años, puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.” (d) Por otra parte, la Sala considera que en los asuntos (iv) T-4.259.569 y (vii) T-4.284.512, de la lectura de los escritos de tutela se deduce que se alegan las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. (e) En cuanto a la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la violación, este Tribunal estima que se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios señalaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia[94]. A la par, los reproches señalados en las demandas no pudieron ser presentados por los actores durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse las providencias cuestionadas. (f) Finalmente, los fallos cuestionados no son de tutela, pues corresponden a providencias proferidas dentro de sendos procesos ordinarios laborales. 8. El reconocimiento excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela 8.1. Inmediatez 8.1.1. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.1.2. En los casos (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentación de los recursos de amparo, a los señores (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco, (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) Álvaro Trujillo Reyes y (vi) Jesús Antonio Román Sánchez, no se les ha indexado su primera mesada pensional, a pesar de haber requerido en diferentes ocasiones a las demandadas el reajuste de sus prestaciones, por lo que la posible vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital resulta actual, más aún cuando esta Corporación ha sostenido la imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el artículo 48 superior[95]. 8.2. Subsidiariedad 8.2.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados (i) con el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y (ii) con los factores salariales a tener en cuenta para reconocer la mesada de jubilación, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa según corresponda[96]. Así las cosas, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el reajuste de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, salvo que las vías jurisdiccionales ordinarias sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[97]. 8.2.2. Sobre esta última hipótesis, esta Corporación ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con el fin de determinar su configuración, y para establecer la necesidad de otorgarle al peticionario un amparo transitorio con el fin de salvaguardar sus derechos. Así, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; (f) el agotamiento de las vías administrativas; entre otros[98]. Expedientes (ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (v) T-4.268.155 y (vi) T-4.270.726 8.2.3. Los señores (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco, (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte, (v) Álvaro Trujillo Reyes y (vi) Jesús Antonio Román Sánchez, interpusieron diferentes acciones de tutela contra las empresas o administradoras de pensiones que están involucradas en el reconocimiento y pago de sus mesadas de jubilación, al considerar que sus derechos fundamentales han sido desconocidos en atención la omisión de indexar o reajustar dichas prestaciones según los pronunciamientos de este Tribunal. 8.2.4. Al respecto, la Sala considera que los amparos presentados satisfacen...

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