T-529-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-529/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Esta corporación ha reconocido el defecto
procedimental absoluto como el error en que incurre el juez cuando se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad. Es importante reconocer que estaría viciado
todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el
desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos
procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio
del proceso que permita su participación en el mismo. Un elemento esencial del defecto procedimental
absoluto es que la desviación cometida por el juez frente al procedimiento
legal establecido, hubiese sido sin justificación. Al respecto ha dicho esta
Corporación que el fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo
alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio
probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se
abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas
posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido
proceso”. Por tanto, resulta de esencial importancia que el error se hubiese
cometido sin un fundamento proveído por el juez a las partes, pues el elemento
de arbitrariedad cumple un esencial rol dentro del defecto bajo estudio.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dejar sin efectos las actuaciones de proceso
ejecutivo adelantado contra la tutelante ante el Juzgado 45 Civil Municipal
Referencia: expediente T-3398723
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Acosta López
contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente (e):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce
(2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María
Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado 8º
Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones
de la peticionaria.
I.
ANTECEDENTES
La
accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital
y móvil, a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad
social y al debido proceso, pues el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá ordenó
el embargo de su salario y falló en su contra sin atender las pretensiones que
presentó en la contestación de la demanda, según las cuales, el título ejecutivo
con el cual se adelantó el proceso ejecutivo es falso. Petición que se
fundamenta en los siguientes
1.
Hechos.
1.
La señora Elizabeth Acosta López
padece de diabetes y es madre cabeza de familia, de quien dependen su madre
enferma y sus cinco hijos.
2.
El señor Edgar Martínez Paz presentó
demanda ejecutiva contra la señora Elizabeth Acosta López, alegando que el día
19 de junio de 2007 suscribieron un título valor por el monto de cinco millones
de pesos y que la señora Acosta no cumplió con el pago oportuno de la
obligación así adquirida.
3.
En virtud de la demanda
ejecutiva, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento y
por medio de auto del 4 de marzo de 2009 expidió mandamiento de pago, ordenando
a la señora Elizabeth Acosta López el pago de “la suma de cinco millones de
pesos m/cte ($5.000.000.00), por concepto de capital representado en la Letra
de Cambio allegada como base de la presente ejecución”. (Folio 17, cuaderno
1).
4.
Por medio de auto expedido el
21 de abril de 2009, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el embargo
y retención de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que “la
demandada devengue como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de
esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.00”. (Folio 16,
cuaderno 1).
5.
Siendo el momento procesal
propicio, la señora Elizabeth Acosta López contestó la demanda ejecutiva,
oponiéndose a cada una de las pretensiones y planteando un acápite de “EXCEPCIONES”
de la siguiente manera:
“- Que se revise y suspenda en forma inmediata el
proceso ejecutivo en mi contra por cuanto yo no le debo dinero al Sr. EDGAR
MARTÍNEZ PAZ.
- Se revise la autenticación de mi firma grafológica,
y que las costas corran por cuenta del demandante.
- La letra de Cambio demuestra que fue llenada en
todos sus espacios en blanco con una letra diferente a la mía y por ende el
valor es de su Invención, ya que no tengo compromisos económicos a nombre del
Sr. EDGAR MARTÍNEZ PAZ.
- He iniciado una Denuncia Penal, contra el ejecutante
aquí, ante la Fiscalía por el delito de Fraude Procesal, Art. 453 del Código
Penal. (anexo copia de la misma)”. (Folio
18, cuaderno 1).
6.
Concluida la etapa para la contestación
de la demanda, el Juzgado 45 Civil Municipal expidió un auto el 7 de diciembre
de 2009 por medio del cual afirmó “sería el caso decretar las pruebas
solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las
manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen
el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de
las mismas y darles el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C., tal como
se dispuso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”. (Folio 21, cuaderno 1). (Negrilla por fuera del texto original).
7.
Siguiendo esta misma
argumentación, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá expidió sentencia el 28
de abril de 2010 por medio de la cual consideró que “respecto del documento
aportado como base de la presente ejecución cumple los requisitos enunciados en
los arts. 621 y 671 del C. del Co., y reúne las calidades señaladas en el art.
488 del C. de P.C., para demandar ejecutivamente la obligación en el contenido,
lo cual impone proferir sentencia que ordene llevar adelante la ejecución en la
forma señalada en el art. 507 del mismo ordenamiento”. (Folio 22, cuaderno
1).
8.
Más de un año después, el día 30
de septiembre de 2011, se presentó informe grafológico en el proceso penal
adelantado por la señora Acosta contra el señor Martínez por el delito de
fraude procesal, según el cual la firma plasmada en el título valor “NO ES
UNIPROCEDENTE, ya que no guarda claridad gráfica en su contenido frente a las
muestras aportadas como patrón de referencia. Lo referido anteriormente se
observa en las imágenes a lo largo del informe”. (Folio 27, cuaderno 1). Es
decir, según dicho informe, la firma de la señora Acosta plasmada como
referencia y la firma del título valor no tienen un mismo origen.
9.
A raíz de las nuevas conclusiones
que se aportaron al proceso penal por medio del informe mencionado, la señora
Elizabeth Acosta López presentó acción de tutela contra el Juzgado 45 Civil
Municipal por los hechos narrados.
2.
Solicitud de tutela.
Con
base en los hechos expuestos previamente, la señora Acosta presentó acción de
tutela contra la decisión del Juzgado, para que se anule y en su lugar se
ordene que “los títulos judiciales no le sean entregados al demandante hasta
tanto el órgano judicial penal competente falle el proceso que cursa en contra
del señor EDGAR MARTÍNEZ PAZ. Todo en cuanto la prueba pericial practicada por
el C.T.I. de la Policía Judicial no ha sido sometida a debate dentro del
proceso penal que se adelanta bajo el sistema acusatorio por el delito de
fraude procesal y termine con la sentencia que en derecho se obtenga”.
(Folio 32, cuaderno 1).
Esta
declaración se fundamenta en virtud de que la ejecución ordenada en el proceso
bajo estudio, condujo al embargo de una parte del salario de la peticionaria y
esta actuación puede constituir una afectación real al derecho del mínimo vital
y móvil de la accionante y su familia, por ser la señora López Acosta quien
mantiene a su madre enferma y sus cinco hijos, además de cuidar su delicado
estado de salud por la diabetes que padece.
3.
Decisión que se revisa.
i.
Única instancia.
El
Juzgado 8º Civil del Circuito, profirió sentencia el 24 de enero de 2012,
negando las pretensiones de la accionante al considerar que “el juzgado
accionado en sentencia adiada el 28 de abril de 2010 ordenó seguir adelante la
ejecución conforme a lo establecido en la orden de apremio, pues la demandada
no presentó excepción alguna frente a dicha acción (Folio 53, cuaderno 1)
(…) la tutelante acude a esta acción de tutela con el fin de que se lleve a
cabo la suspensión del aludido litigio, sin embargo, es del caso acotar que tal
petición se torna improcedente , pues ésta vía constitucional no es el medio
idóneo para ello, toda vez, que la Ley Adjetiva Civil establece los
presupuestos y trámite para dar aplicación a dicha figura procesal, de tal
manera que no se puede desconocer el carácter excepcional y subsidiario de la
presente acción”.(Folio 53 a 54, cuaderno 1).
4.
Intervención del Juzgado 45
Civil Municipal de Bogotá.
El
Juzgado accionado no presentó escrito alguno interviniendo en el trámite de la tutela
que obra en su contra.
5.
Pruebas que obran en el
expediente.
1.
Demanda ejecutiva presentada por
el señor Edgar Martínez Paz contra Elizabeth Acosta López por el supuesto
incumplimiento en el pago de una letra de cambio por el valor de $5’000.000.00.
(Folios 13 a 15, cuaderno 1).
2.
Auto del Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá del 21 de abril de 2009 por medio del cual decretó el
embargo y retención de un porcentaje del salario de la señora Acosta. (Folio
16, cuaderno 1).
3.
Auto del Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogota del 4 de marzo de 2009 por medio del cual se libró mandamiento
de pago. (Folio 17, cuaderno 1).
4.
Escrito de contestación de la
demanda presentado por la señora Elizabeth Acosta López el 21 de octubre de
2009. (Folio 18 a 19, cuaderno 1).
5.
Oficio 1432 del Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá del 12 de mayo de 2009 por medio del cual se informó a la
Secretaría de Educación Distrital el decreto del embargo y retención de la
quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada devenga.
(Folio 20, cuaderno 1).
6.
Auto del Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá del 7 de diciembre de 2009 por medio del cual se afirmó que
las manifestaciones elevadas por la demanda “no tienen el carácter de
excepciones” y por tanto no se dará el trámite indicado. (Folio 21,
cuaderno 1).
7.
Sentencia del Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá del 28 de abril de 2010 por medio de la cual se ordenó la
ejecución de la señora Elizabeth Acosta López. (Folios 22 a 23, cuaderno 1).
8.
Comunicado de la Jefe de Oficina
de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Martha Lucia Vélez
Vallejo, por medio de la cual se informó al Juzgado 45 Civil Municipal que la
señora Elizabeth Acosta López se encuentra con otras deducciones por el juzgado
51 Civil Municipal por tanto “no le figura capacidad de endeudamiento”
(Folio 24, cuaderno 1).
9.
Examen grafológico presentado por la
Policía Judicial CTI -Documentología y Grafología Forense- ante la Fiscalía 365
de la Unidad de Orden Económico, Social y Lavados de Activos, por medio de la
cual se estableció que la firma de la señora Elizabeth Acosta López no es la
que se encuentra plasmada en el título valor utilizado para la ejecución.
(Folios 25 a 27, cuaderno 1).
10.Escrito
de tutela presentada por la señora peticionaria contra el Juzgado 45 Civil
Municipal de Bogotá. (Folios 29 a 34, cuaderno 1).
11.Sentencia
que negó las pretensiones de la tutela, expedida por el Juzgado 8º Civil del
Circuito, el 24 de enero de 2012.
II.
Revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección,
mediante auto del 22 de marzo de 2012.
2.
Actuaciones en sede de
revisión.
En
sede de revisión el entonces Magistrado Sustanciador expidió auto el 19 de
abril de 2012 ordenando “SUSPENDER, a partir de la notificación de esta
providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela,
cualquier medida encaminada a concretar la ejecución ordenada en la sentencia
del 28 del abril de 2010 del proceso ejecutivo singular de Edgar Martínez Paz
contra Elizabeth Acosta López”. (Folio 11, cuaderno 2).
En
virtud de dicha orden, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá respondió
mediante escrito del 30 de abril de 2012, señalando que “se suspenden las
presentes diligencias [encaminadas a concretar la ejecución] hasta tanto
sea decidida la causa en sede de tutela por la Corte Constitucional”.
(Folio 15, cuaderno 2).
3.
Consideraciones
3.1.
Problema jurídico y esquema
de resolución.
Para
atender las pretensiones alegadas por la accionante, se resolverá el siguiente
problema jurídico: ¿incurrió el Juzgado 45 Civil Municipal en defectos
procedimentales al negar el decreto de la prueba grafológica solicitada y al no
estudiar la posibilidad de suspender el proceso por una posible
prejudicialidad, al concluir que la contestación de la demanda presentada ‘no
podía considerarse como tal’ y no dar motivación alguna?
Para
responder a este problema jurídico la Sala atenderá las consideraciones de la
siguiente manera: a la luz de los hechos que constituyen el caso, primero se
verificará la existencia de los requisitos para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Una vez constada la procedencia de la
acción, se indagará por la existencia de los defectos procedimentales
específicos señalados por la solicitante, más precisamente el defecto fáctico
frente a la negación del decreto de la prueba grafológica, el defecto
procedimental absoluto frente al desvío del procedimiento indicado y la falta
de motivación de las providencias denegatorias.
3.2.
Estudio de los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.2.1.
En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia
judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para
que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea
jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar
ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que
sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional
contra una sentencia, la Corte distinguió unos criterios de carácter general,
que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico,
que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.
3.2.2. La verificación de los requisitos generales
constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones
jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos
requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]
3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el
cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a
determinar la existencia de alguno de los defectos que ha establecido la Corte,
de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un
instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha
señalado la Corte se pueden concretizar así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]
3.2.4. La existencia de alguno de los defectos
señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por
este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales
conduce a la imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos
los requisitos de procedibilidad y además la existencia por lo menos de uno de
los defectos procedimentales que ha establecido la Corte.
3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los
requisitos de procedibilidad sólo si se encuentran reunidos todos ellos,
procederá al estudio de la existencia de los defectos de carácter procedimental.
3.3. Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada.
3.3.1 Esta primera condición hace referencia a que el
asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea
una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La
Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:
“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes”.[3]
3.3.2 En el presente caso, la cuestión a estudiar
tiene una evidente relevancia constitucional. La importancia de esta materia se
encuentra respaldada en la Carta por el artículo 29 de la Carta que prescribe: “quien
sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra”. En efecto, esta Corporación se ha pronunciado en
diversas ocasiones reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la
prueba y la posibilidad de pedirla dentro del proceso para quienes en él
actúan. Como se sentó en una de las primeras sentencias sobre el tema, la T-393
de 1994, “el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las
que se alleguen en su contra (…), constituye un derecho constitucional
fundamental”[4].
Por este motivo, cuando en un proceso judicial se desconoce el derecho que
tiene toda persona para pedir pruebas que le permitan sustentar sus
pretensiones, se está ante una posible vulneración de los derechos
constitucionales del sujeto procesal.
En este sentido, la situación puesta a consideración
de la Sala tiene una evidente relevancia constitucional pues el Juzgado 45
Civil Municipal de Bogotá negó las pruebas pedidas por la demandante al
considerar que la petición de las mismas se había realizado de forma insuficiente.
En efecto, en el escrito de contestación de la
demanda, la peticionaria solicitó se revisara “la autenticación de mi firma
grafológica, y que las costas corran por cuenta del demandante”. (Folio 18,
cuaderno 1). Así, y a pesar de no responder a las fórmulas sacramentales que la
práctica jurídica ha dispuesto para la petición de pruebas, es evidente que la
señora Acosta López estaba solicitando una prueba grafológica que permitiera
constatar la autenticidad de la firma plasmada en el título. De esta manera,
por medio del estudio del escrito presentado como contestación de la demanda
por la peticionaria, la Sala considera que en el mismo sí se consagraron una
serie de excepciones y la petición de una prueba.
Aunque la práctica jurídica ha consagrado, de manera
consuetudinaria, algunas formas específicas para la presentación de la
contestación de la demanda por medio de la cual se aducen excepciones, las contestaciones
que por fuera de ellas se realicen no pueden considerarse como equívocas. Por
ejemplo, una forma en que usualmente se contesta la demanda en un proceso civil
para presentar excepciones es el esquema por medio del cual se identifica al
actor y su apoderado, se da respuesta a cada uno de los hechos (planteando si
es cierto o no), se presenta un acápite de pretensiones por medio de la cual se
enumeran las excepciones presentadas (otorgándole a cada una de ellas un nombre
específico), se enumeran las pruebas solicitadas y las razones que fundamentan
su solicitud y finalmente el señalamiento de los lugares donde podrán
realizarse las notificaciones correspondientes.
A pesar de dicha fórmula, que se ha instaurado como
regla general en la práctica procesal colombiana, el Código de Procedimiento
Civil, estatuto que debe guiar el actuar del abogado litigante, no consagra
ninguna norma que establezca de manera específica cómo deben presentarse una
contestación de la demanda. Más aún, no existe en el Código consecuencia
negativa alguna para el no cumplimiento de fórmulas sacramentales, tal como la
que se señaló previamente.
Por estos motivos, a pesar de que el escrito
presentado por la señora Acosta no correspondió a una forma específica, como la
planteada previamente, se puede evidenciar claramente que sí se estaban
presentando excepciones y solicitando una prueba: la grafológica frente a la
firma del título allegado.
En respuesta, el Juzgado en cuestión negó la solicitud de dicha prueba al
considerar que “sería el caso decretar las pruebas solicitada (sic) por las
partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el
demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo
tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas”. (Folio 21, cuaderno
1). De esta manera, y en virtud de una consideración sin fundamento legal por
medio de la cual no se aceptó la forma en que se solicitó la prueba, el juez
que conoció de la ejecución impugnada, procedió a denegarla. Esta actuación
debe revisarse con especial cuidado pues como se mencionó previamente, siendo
el ejercicio probatorio un elemento de esencial importancia para el desarrollo
del derecho fundamental al debido proceso, la denegación de una oportunidad
probatoria tiene evidente relevancia constitucional y amerita la revisión por
parte de la Sala.
3.3.3. Esta misma consideración se obtiene, en cuanto
la medida que ordenó el embargo de una parte del salario de la peticionaria puede
amenazar el derecho al mínimo vital y móvil de la accionante, más aun cuando la
orden proferida por el juez dispone “el embargo y retención de la quinta
parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada ELIZABETH
ACOSTA LOPEZ devengue como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de
esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.oo”. (Folio 16,
cuaderno 1). Con la cual el decreto del embargo dobla la suma debida.
Aunque se podría pensar que el porcentaje embargado no
representa un parte significativa del salario, como lo puso en evidencia la
peticionaria, de dichos ingresos no depende únicamente el cuidado de su
diabetes, sino también el de su madre enferma y sus cinco hijos[5], por tanto, cualquier
porcentaje de este monto que se vea retenido representa una dificultad
económica delicada. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la orden de
embargo expedida a raíz del proceso ejecutivo impugnado puede afectar el
derecho al mínimo vital y móvil de la peticionaria y su familia, el presente
litigio reviste una evidente importancia constitucional, que amerita el estudio
por parte de la esta Corporación.
3.3.4.
Por último, el caso concreto reviste un asunto de esencial relevancia
constitucional, pues la señora Acosta López alegó la falta de una defensa
técnica en el desarrollo del proceso. Esta ausencia de consejo especializado es
la causa por medio de la cual la accionante fundamentó la inacción de su
defensa en el proceso ejecutivo. Como lo señaló la solicitante en la acción de
tutela, una vez fue demandada para lograr el cobro ejecutivo de la deuda “me
notifiqué personalmente y dentro del término que allí me señalaban, procedí a
contestar la demanda, sin acudir a abogado alguno ya que en ese juzgado me
dijeron que podía hacerlo sin asesoría pues se trataba de una demanda de mínima
cuantía. Advierto que no soy abogada, soy una simple Bachiller con deseo de
prosperar”. (Folio 30, cuaderno1).
En
efecto, el régimen procesal civil colombiano exige en el artículo 63 de su
estatuto el deber de que “las personas que hayan de comparecer al proceso
deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la
ley permite su intervención directa”[6].
Dentro de las excepciones que contempla la norma citada, se encuentra la
salvedad contenida en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que plantea: “por
excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los
siguientes casos: (…) en los procesos de mínima cuantía”. En virtud de este
esquema normativo, la alegación de la señora López Acosta es cierta, y es
posible que, cuando se está ante una causa de mínima cuantía, se haga parte del
proceso sin mediación de un abogado, pero en este caso particular ésta regla actuó
en pro del deterioro del derecho del acceso efectivo a la justicia de la señora
López Acosta.
Esta
Corporación ha reconocido y desarrollado la especial importancia que se deriva
del derecho a la defensa dentro del orden constitucional y para el sistema
judicial colombiano. En este sentido, cuando se constata una situación
específica por medio de la cual una persona enfrentó el desarrollo de un
proceso judicial sin el adecuado consejo técnico, y que esta situación condujo
a la afectación de su estrategia de defensa, se evidencia una cuestión de
esencial relevancia constitucional.
A
pesar de que en este caso específico existe licencia legal (el artículo 28 del
Decreto 196 de 1971 citado previamente) para que la señora Acosta López actuara
en nombre propio y sin necesidad de apoderado, cuando el juez advirtió que esta
situación actuó en desmedro del derecho a la defensa de la accionante, tenía el
deber, como director del proceso y guardián de las garantías constitucionales
que se deben preservar en el mismo, de señalar soluciones posibles a la
situación.
Aunque
es evidente que el juez debe preservar su absoluta imparcialidad y tratar con
igualdad a las partes, pues así lo estatuye el numeral 2º del artículo 37 del
C.P.C., otro de los deberes consagrados en dicha norma es el de dirección del
proceso. Así, dentro de la potestad que se le atribuye al juez como Director
del proceso, si el mismo advierte que a una de las partes no se le está
asegurando su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, por
carecer del consejo técnico del cual pende la interacción apropiada en un
proceso judicial, debe señalarle las posibilidades que tiene para remediar esta
situación y conseguir un abogado.
De
esta manera, el juez compensa la falta que se estructura en el proceso cuando
una persona no puede adelantar sus pretensiones por encontrarse sin asesoría
técnica y le señala los servicios por medio de los cuales puede obtener este
consejo, por ejemplo la asistencia de los consultorios jurídicos, en caso de no
tener los recursos necesarios para los servicios requeridos. Esta actuación no
vulnera el derecho a la igualdad entre las partes, al contrario, lo garantiza
pues por medio de ella se asegura que ambos lados del contradictorio actúen en
el proceso a la luz de las reglas exigidas y acorde con el concepto técnico de
una persona que conoce las vicisitudes del proceso y la forma en que se deben
adelantar las pretensiones de cada parte.
En
congruencia, la facultad de dirección del proceso que adelanta el juez
involucra lo que doctrinariamente se conoce como la fijación de la litis,
actividad por medio de la cual debe realizar todos los esfuerzos necesarios
para determinar con claridad cuáles son las pretensiones de cada parte, los elementos
probatorios que sustentan sus solicitudes y el proceder legal por medio del
cual se deben tramitar. Carnelutti describe este ejercicio como el deber del
juez de “dirigir, orientando, estimulando o modelando, los debates entre las
partes a través de los cuales se forma el cuadro definitivo de las respectivas
razones”[7].
Este
deber en cabeza del juez no se suspende cuando existe autorización legal para
que las partes actúen sin representación de un apoderado, pues esta excepción
se estructura como una facilidad y no como un obstáculo para la realización de
la justicia material. En efecto, el profesor López Blanco plantea al respecto “la
finalidad de la ley al establecer esta excepción fue evitar a quien litiga en
procesos por sumas tan bajas las erogaciones que demanda contratar un abogado,
cuyos honorarios podrían resultar mayores que lo pretendido”[8]. Por este motivo,
es claro que la posibilidad de actuar sin un apoderado en los procesos de
mínima cuantía se presenta como una garantía para el acceso efectivo a la
administración de justicia, y así poder evitar un costo excesivo para quien
enfrenta una causa de un monto dinerario pequeño. Por tanto, esta excepción no
puede entonces actuar en deterioro del derecho a la defensa, derecho que
inspiró su misma consagración.
Al
contrario, cuando existe falta de asesoría legal para alguna de las partes, el
deber de dirección del proceso del juez se vigoriza, pues debe ser más acucioso
en aras de lograr una apropiada integración de la litis, realizando esfuerzos
adicionales para entender aquello expresado por las partes ante la falta del
consejo técnico de un abogado. En definitiva, una parte no se expresa de la
misma manera cuando está asesorada por un abogado que cuando no lo está. Por
tanto, el juez debe comprender y actuar de manera consecuente con esta
diferencia, utilizando criterios más flexibles cuando se enfrenta a una persona
que actúa sin consejo legal, contribuyendo a un verdadero entendimiento de lo
que quiso decir y de sus pretensiones reales en el transcurso del proceso.
En
virtud de esta argumentación, se puede evidenciar que la falta de un consejo
técnico en este caso y la actitud poco diligente del juez, sí se tradujo en una
afectación del derecho al efectivo acceso a la administración de justicia de la
accionante, como ella misma lo afirma en el escrito de tutela (Folio 30,
cuaderno 1) y por tanto se estructura como un elemento de esencial relevancia
constitucional.
3.4.
Agotar todos los medios de defensa judicial posibles o en su defecto la
acreditación de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.4.1.
Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos”.[9]
La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter
alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en
el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la
tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la
justicia ordinaria, conllevando a un desborde institucional a través del abuso
de la jurisdicción constitucional.
3.4.2.
En el presente caso es posible evidenciar que sí existían otros medios de
defensa judicial que hubiese podido utilizar la peticionaria para adelantar sus
pretensiones. En primera instancia, y para remediar la negación a practicar la
prueba grafológica solicitada, la accionante hubiese podido interponer recurso
de apelación contra dicha decisión. Este recurso no se presentó y por tanto la
decisión que cercenó la práctica de la prueba adquirió firmeza dentro del
proceso ejecutivo.
Una
vez consumado el término para presentar el recurso de apelación contra el auto
que negó el decreto de la prueba, y puesta en firme la sentencia, la señora
Acosta López hubiese podido solicitar la práctica del incidente de nulidad,
alegando la causal sexta que establece esta posibilidad cuando “se omiten
los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular
alegatos de conclusión”[10].
En el presente caso, el Juzgado 45 Civil Municipal consideró que aquello
presentado por la peticionaria para responder la demanda no satisfizo las formas
básicas y por el mismo motivo entendió que la oportunidad propicia no se había
utilizado para pedir las pruebas. En efecto, en la sentencia de ejecución, el
juez consideró que la demandante “no opuso excepción alguna al ejercicio de
la acción” (Folio 22, cuaderno 1), desconociendo así la actuación adelantada
y omitiendo la oportunidad legal y constitucional para pedir la prueba
grafológica.
Por
último, la peticionaria hubiese podido presentar recurso extraordinario de
revisión ante la aparición de la prueba grafológica en el proceso penal
iniciado contra el señor Edgar Martínez Paz, invocando la causal primera que
según el artículo 380, numeral 1 del C.P.C. se presenta al “haberse
encontrando después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado
la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En efecto, el informe grafológico según el cual la firma de la señora López
Acosta no es la que se encuentra plasmada en el título, se realizó el 30 de
septiembre de 2011, aproximadamente un año y medio después de que se expidiera
la sentencia el 28 de abril de 2010.
3.4.3.
A pesar de los recursos que se señalaron en cabeza de la señora Acosta López, y
que en principio cercenarían la procedencia de la presente acción de tutela, la
falta de acción de la peticionaria no se constituye como razón suficiente para
declarar la improcedencia de la presente acción, pues conduciría a la
consumación de un perjuicio irremediable.
Frente
a esta posibilidad la Corte ha reconocido que “aun existiendo otro medio de
defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio,
cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se
encuentra sometido a un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción debe
orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán
transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser
interpuestos”[11].
Finalmente,
y para poder utilizar la acción de tutela en aras de evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable, resulta de imperiosa necesidad que el peticionario
lo pruebe sumariamente sus pretensiones. Pues:
“si se alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es
posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este
derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha
reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de
probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
pretensiones”.[12]
Por
tanto, frente a la existencia del perjuicio irremediable existen diversos
elementos que han de tenerse en cuenta a la luz de la jurisprudencia citada
previamente. Primero, cuando se constatan en cabeza del peticionario otras
acciones para adelantar la defensa de sus pretensiones, procederá la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Segundo, la ocurrencia de dicho perjuicio debe sustentarse de
manera sumaria en los documentos allegados.
3.4.4.
En el caso que estudia la Sala, la peticionaria allegó suficiente material
probatorio para constatar ante el juez de tutela que se encuentra en una
situación económica precaria, que varios miembros de su familia dependen de ella
y por tanto, que el embargo de una parte de su salario, conduciría a la
afectación de su mínimo vital y el de su familia. En efecto, obran en el
expediente los certificados médicos que constatan que la solicitante padece de Diabetes
Mellitus y ha sido tratada por ansiedad y depresión.[13] El nivel de diabetes que
padece la solicitante la convierte en una paciente dependiente de la insulina
para sobrevivir, por tanto, es una delicada situación de salud que requiere
recursos para su cuidado apropiado. En el expediente también obran pruebas de
la delicada condición de la madre de la peticionaria por padecer síndrome de
colon irritable y arritmia cardiaca.[14]
Por último, también se encuentra el contrato que suscribió la señora Acosta,
para arrendar el apartamento en el cual vive con sus cinco hijos.[15]
En
virtud de los documentos citados previamente, se hace evidente que la situación
económica de la señora López Acosta sí es ciertamente precaria, pues debe
responder por su delicado estado de salud, el de su madre y por sus cinco hijos,
de modo que el embargo de un porcentaje de su salario implicaría una afectación
a su vida y la de sus familiares que dependen de ella. Por ese motivo, procede
la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable con efectos transitorios,
como se justificará al resolver el caso concreto que ocupa a la Sala.
3.4.5.
Frente a la inacción de la señora López Acosta es preciso traer a colación la
falta de consejo técnico desarrollado en el acápite número 3.2.4. de esta providencia y puede constituirse como
una explicación a la posterior inacción de la peticionaria en el proceso ejecutivo.
En efecto, la falta de certeza por parte del juez de qué cuantía se trataba el
asunto sometido a su conocimiento, y la falta de apoderado judicial condujo a
la inacción de la peticionaria en el proceso ejecutivo.
Por
un lado, mediante la providencia que ordenó la ejecución de la señora López
Acosta se evidencia que no hubo certeza sobre la cuantía durante el desarrollo
del proceso, y por tanto tampoco fue clara la necesidad o no de un apoderado
judicial. En efecto, la sentencia de ejecución del 28 de abril de 2010 dictada
por el Juzgado 45 Civil Municipal se pretendió aclarar que “téngase en
cuenta que el presente proceso es de mínima cuantía y no de menor como quedó
señalado en el auto de mandamiento de pago”. (Folio 22, cuaderno 1). Así,
se pone en evidencia la forma en que el juez intentó subsanar un error que
hubiese conducido a la nulidad del proceso pues, de haber adelantado un proceso
de menor cuantía sin que la parte demandada actuara por medio de un apoderado
judicial, se hubiera incurrido en una causal de nulidad, además de una
afectación al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de la
señora López Acosta. Por este motivo, cuando acaeció el momento de fallar, el
juez subsanó dicha inconsistencia aclarando que el proceso era de hecho de
mínima cuantía y que por tanto la falta de un apoderado durante todo su
transcurso, no afectaría su validez.
A
pesar de haber subsanado, la falta de certeza frente a un asunto de vital
importancia durante el desarrollo del proceso, actuó en desmedro de los
derechos de la señora López Acosta quien se presentó sin apoderado judicial que
prestara su consejo técnico para adelantar una estrategia de defensa acorde con
sus intereses.
En
virtud de esta situación, aunque sí es posible que la peticionaria actuase en
el proceso sin apoderado judicial, se hace evidente -como ella misma lo relata
en el escrito de tutela- que la falta de asesoría condujo a su inacción en el
proceso ejecutivo y por tanto no se puede endilgar esta situación como motivo
para sustentar la improcedencia de la presente acción de tutela.
3.5.
Requisito de la inmediatez.
3.5.1.
El tercer requisito propugna porque la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción
de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su
menoscabo.
Si
bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se
consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia
de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término
razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que
vulnera algún derecho fundamental[16].
Es
de señalar, sin embargo, que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 consagraba
originalmente un término de caducidad aplicable a la acción constitucional[17]. Sin
embargo, esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992,
providencia que encontró “palpable la oposición entre el establecimiento de
un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86
de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”.
En
virtud de esta declaración y tras realizar un estudio del marco normativo de la
acción de tutela, resulta evidente que este mecanismo de defensa judicial es el
más fulminante, breve y urgente para el amparo de los derechos fundamentales,
salvo el mecanismo del habeas corpus en relación exclusiva con el
derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación
de las garantías constitucionales o legales.
En
este orden de ideas, la Sala recuerda que “[e]n ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”[18], es decir
que esta acción cuenta con un privilegio especial entre el conjunto de acciones
compiladas en el ordenamiento jurídico, ya que debe ser fallada en un término
que, además de perentorio, es muy corto, lo que hace de éste un procedimiento
preferente y sumario[19],
como en efecto lo establece el primer inciso del artículo 86 de la Carta y el
artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
Dada
la relevancia de los bienes jurídicos que la tutela protege, ésta no sólo debe
ser resuelta prontamente sino que puede ser interpuesta en cualquier momento.
Por ello es que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[t]odos
los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” y que “[l]a
acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción”.
Así
pues, el juez de tutela está investido del poder de decretar medidas
provisionales para proteger un derecho, al igual que puede tutelar un derecho
fundamental de manera transitoria cuando, existiendo otro medio de defensa
judicial, la acción constitucional busque evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Asimismo, la procedencia de la acción de tutela no está sujeta al
previo agotamiento de los recursos de la vía gubernativa[20] y puede ser promovida
directamente por las personas sin necesidad de estar representadas por un
abogado.
La
premura que define a la acción constitucional se corrobora con los principios
de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia”[21]
que la irradian. Igualmente, el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 concede al
juez constitucional la potestad de “tutelar el derecho, prescindiendo de
cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una
grave e inminente violación o amenaza del derecho”, lo cual aporta más
elementos al perfil de urgencia que tiene la tutela. La anterior potestad está
complementada por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “[e]l
juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,
podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.
Por
último, la urgencia que es transversal al procedimiento de tutela es confirmada
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al prescribir que el recurso de
apelación contra un fallo de tutela se concede en el efecto devolutivo, esto
es, que entre tanto se define la segunda instancia, no se suspende el
cumplimiento de la providencia apelada[22].
En idéntico efecto se concede la revisión por parte de la Corte Constitucional[23].
En
resumen, “el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”[24].
Habida
cuenta de todas las disposiciones reseñadas que demuestran que la tutela es una
acción irradiada por la urgencia, resulta apenas natural que se le exija al
demandante actuar con premura en su interposición, esto es, el accionante debe
presentar la acción de tutela en un término prudencial contado desde el momento
de la lesión o amenaza del derecho fundamental. A contrario sensu, la
formulación de la tutela mucho tiempo después de ocurrido el acto o la omisión
que vulnera o amenaza un derecho fundamental es indicativo de que el
solicitante no requiere de una solución con respecto a sus derechos
fundamentales con la prontitud y la inmediatez que simbolizan a esta acción, de
suerte que podría acudir a los demás medios de defensa, tanto administrativos
como judiciales, previstos en el ordenamiento, con el objetivo de obtener la
protección de sus derechos[25].
Esta
premura, que se evidencia como piedra angular del procedimiento de tutela, está
llamada a cuidar que el peticionario hubiese actuado ante la jurisdicción
constitucional y hubiese puesto de presente sus pretensiones, proscribiendo así
la inacción por parte del solicitante. Así, de la mano con la prontitud que se
exige al peticionario para presentar la acción de tutela, se debe tener en
consideración también la actividad del solicitante ante otras jurisdicciones.
Es decir, aunque no debe transcurrir un lapso de tiempo demasiado amplio entre
la presentación de la tutela y el hecho constitutivo de la afectación a los
derechos fundamentales, esta situación se puede subsanar si se evidenció que el
peticionario intentó promover sus pretensiones ante otros jueces y otras
jurisdicciones.
De
esta manera la Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos[26] la posibilidad de que se
satisfaga el requisito de inmediatez a pesar de que la tutela no se haya
presentado justo después del hecho vulneratorio, pues esta falta se subsana si
se comprueba que el accionante actúo por otras vías para presentar sus
argumentos, pero este ejercicio no le hubiese resultado exitoso y por tanto debió
recurrir a la acción de tutela.
3.5.2.
En el caso bajo estudio, aunque transcurrió un período de tiempo considerable -20
meses- entre la ocurrencia del proceso judicial estimado vulneratorio del
debido proceso y la presentación de la acción de tutela, a juicio de la Sala sí
se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto es claro que la
accionante acudió a otros medios de defensa judicial para presentar sus
argumentos en el periodo transcurrido entre la sentencia que la condenó en el
proceso ejecutivo y la interposición de la acción de amparo. Durante dicho
lapso la accionante acudió al proceso penal con el fin de establecer la
falsedad del título; proceso que si bien no es una de las vías civiles
señaladas previamente para impugnar la decisión, si es una acción que tiene
como fin proteger los intereses de la misma.
Así,
aunque el proceso ejecutivo finalizó con una providencia del 28 de abril de
2010 y la acción de tutela fue presentada en los días de diciembre del año 2011,
es indiscutible que la peticionaria sí tuvo una posición activa e interesada en
el entretanto. Por este motivo sí se cumple con el requisito de la inmediatez
pues “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica”.[27]
Adicionalmente,
como resultado del proceso penal, se efectuó una prueba grafológica que le
permitió establecer la falsedad de la firma utilizada en el título, dicho
informe se allegó el día 30 de septiembre de 2011. De manera que su actividad
en periodo entre la providencia que la condenó y la interposición de la acción
de tutela, tuvo como fruto una prueba que respalda sus pretensiones.
3.6.
Injerencia de la
irregularidad procesal en la providencia atacada.
3.6.1. Frente al cuarto requisito para la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha
establecido:
“Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”.[28]
3.6.2.
En el caso bajo estudio sí se argumentó la existencia de una irregularidad
procesal, consistente en la respuesta que dio el juez de la ejecución a la
contestación de la demanda presentada por la peticionaria, y esta supuesta
irregularidad tuvo determinantes efectos en la providencia atacada. En efecto,
la irregularidad procesal consistió en el desconocimiento de la contestación de
la demanda y las órdenes que el Juzgado 45 Civil Municipal expidió tras su
presentación, olvidando el conducto regular que debía seguir el proceso
iniciado, una vez contestada la acción como se contestó.
La
demanda ejecutiva se contestó el día 21 de octubre de 2009, presentando
oposición a las pretensiones de la ejecución, en la que la peticionaria señaló
que “la letra que presenta no corresponde a mi firma y nunca he creado a
favor del Sr. EDGAR MARTINEZ PAZ, una letra de cambio” y por tanto solicitó
que “se revise la autenticación de mi firma grafológica”. (Folio 18,
cuaderno 1).
A
pesar de encontrarse contestada la demanda, como se señaló atrás, el Juzgado 45
Civil Municipal expidió un auto el 7 de diciembre de 2009 por medio del cual
afirmó que “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes,
sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado
al contestar la demanda no tiene el carácter de excepciones y por lo tanto no
hay lugar a correr traslado de las mismas”. (Folio 21, cuaderno 2). De esta
manera, el juez consideró que los argumentos presentados en la contestación no
podían considerarse como excepciones y sin motivar esta decisión, optó por no
ordenar la práctica de la prueba grafológica solicitada por la peticionaria.
Esta
actitud del juez de ejecución constituye una irregularidad procesal pues, se
desconoció la contestación de la demanda, considerada como insuficiente y como
consecuencia de esta decisión inmotivada se negó la práctica de una prueba
solicitada y de trascendental importancia para la decisión a tomar en el
proceso.
Por
último, resulta evidente la injerencia que tuvo esta irregularidad en el
proceso ejecutivo cuestionado pues en la sentencia se planteó que “el
demandado el día quince de nueve de octubre de 2009 (sic) se notificó
personalmente, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente no opuso
excepción alguna al ejercicio de la acción, así como tampoco cancelo (sic) la
obligación, resultando oportuno tomar la decisión que corresponda con arreglo a
lo previsto en el art. 507 del C. de P.C.” (Folio 22, cuaderno 1). Como se
puede verificar, el hecho de que el juez considerase que la demanda no fue
contestada, a pesar del escrito presentado, sí tuvo una ingerencia determinante
en la decisión pues condujo a la ejecución de la señora López Acosta, por la
deuda que hoy se cuestiona.
Por
estos motivos se cumple también este requisito de procedencia de la acción de
tutela impetrada pues la irregularidad procesal señalada tuvo una importancia determinante
para la decisión que ahora se analiza.
3.7.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
3.7.1.
Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de
tutela identifique de manera clara y razonable cuales fueron las actuaciones u
omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento que
compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado en el proceso
judicial que fue impugnado con la tutela de manera reiterada.
3.7.2.
En el presente caso los alegatos sobre la falsedad del título presentado se
esgrimieron en la contestación de la demanda, como ya se ha dicho, y en concordancia
con ellos también se presentó una denuncia penal tendiente a esclarecer la
autenticidad de la firma cuestionada. Por tanto, se satisface este requisito al
encontrar que los hechos que configuran la supuesta vulneración a los derechos
fundamentales, fueron presentados en sendas ocasiones dentro del presente
litigio y por medio de diversas vías jurídicas.
3.8.
Que no se trate de sentencias
de tutela.
La
providencia atacada no es una sentencia de tutela, por tanto no incurre en la
prohibición contenida en el último requisito.
3.9.
Existencia de los defectos específicos en la providencia atacada.
Constatados
como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en
el presente caso se puede verificar la existencia de los defectos alegados por
la peticionaria.
3.10.
Análisis sobre la
existencia de algún defecto en las providencias atacadas.
3.10.1.
En el escrito de tutela presentado se pueden evidenciar dos argumentos
principales clasificados como un defecto fáctico y un cargo por falta de
motivación.
Para
entender realmente el contenido de los cargos aducidos por la peticionaria, es
necesario reiterar la naturaleza de los fenómenos jurídicos traídos a colación.
Por
un lado, esta Corporación ha
definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión
en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo
probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la
Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con
los soportes probatorios”[29].
Por
otro, se ha planteado que la falta de motivación:
“es un defecto de las providencias judiciales cuando
se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse –como
lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación
externa o bien en la carencia de justificación interna.
La primera, la falta de justificación externa, se
predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la
premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin
argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos
empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad
procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se
ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente
justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el
juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes
determinantes del sentido de su decisión”[30].
Por
su parte, la segunda deficiencia, se denomina falta de justificación interna y “se
le atribuye a la conclusión cuando no es ‘solidaria con las premisas’ o, como
lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no ‘se sigue lógicamente de las
premisas que se aducen como fundamentación’. Sin embargo, debido a que las
decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser
arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las
premisas a la conclusión”[31].
Esta
distinción pretende hacer hincapié en que “la argumentación, como medio
técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho, no es
un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la teoría
estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban contar
no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última, como lo enseña
el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue
lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.[32]
3.10.2.
En el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.