T-529-11
SENTENCIA T-781/09
Sentencia T-529/11
(06
julio)
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTAL-Procedencia
excepcional de tutela para protección
La acción de tutela resulta
procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos:
(i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) que de no concederse
la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable;
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de
familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores disminuidos
físicamente). Ello es así porque, como lo ha afirmado la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia, el análisis de procedibilidad se puede llevar a
cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados
derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del juez de
tutela.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
En virtud del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud,
tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se configure una
causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y
autorización de la autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita
este presupuesto, por vía de interpretación jurisprudencial, la Corte
Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por vía de
tutela.
REINTEGRO
LABORAL-Improcedente para el caso por cuanto extrabajador de Ecopetrol ha
expresado su intención de no reintegrarse
En el
presente caso, y dadas las circunstancias específicas del mismo, debe tenerse
en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementación del reintegro
laboral como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales
resultaría contraproducente en su caso, pues teme la profundización de su
enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta
manifestación debe valorarse y tenerse en cuenta para la solución del caso,
pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud,
implican la necesidad para la Corte de buscar una alternativa para corregir la
vulneración de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurrió en el
presente caso, pero sin que la solución implique generarle una afectación aún
mayor a la que habría ya sufrido. Es así como el reintegro, solución más
comúnmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenará en el
presente caso, pues hacerlo implicaría desconocer la expresión del actor en
cuanto su reincorporación como empleado de la entidad demandada implicaría la
profundización de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una
retaliación.
CONDENA EN
ABSTRACTO EN TUTELA-Finalidad
La condena en abstracto
prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad
asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende que no es
procedente decretarla cuando éste queda a salvo al conceder el amparo de los
derechos que se consideran conculcados. Así, la indemnización que se ordene en
abstracto debe estar encaminada a resarcir el daño emergente causado, entendido
como "perjuicio o pérdida" con ocasión de la lesión al derecho, en
los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el
lucro cesante, como ganancia o provecho, que deja de reportarse con ocasión de
dicha afectación. La Corte Constitucional ha considerado que aún en los casos
en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable
carácter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo
reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos
CONDENA EN
ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia por falta de requisitos
En el presente asunto, no se cumplen
los requisitos legales y jurisprudenciales a los que se hizo referencia en
forma precedente para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea
jurisprudencial en casos similares al que hoy ocupa la atención de esta Sala,
según la cual la acción de tutela es procedente para obtener el
reintegro laboral de personas que gozan de la estabilidad laboral reforzada y
respecto de las cuales se demostró el nexo causal entre la especial condición
de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud, que es de conocimiento de
la empresa y la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa y
sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, lo que
genera un acto discriminatorio y de abuso del derecho, que de suyo implica que
el despido se torne ineficaz y se ordene el reintegro. Declarada la ineficacia
del despido, se restablece la relación laboral al menos en la forma en que se
encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los términos de la
ejecución contractual, al régimen propio de las obligaciones y prohibiciones,
así como a las causales de terminación de la relación laboral que quedó
restablecida. Sin embargo, se reconoce que las personas que acuden a la acción
de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, afectados
por un despido en razón de la discapacidad, tienen la opción de optar por no
reintegrarse a sus puestos de trabajo, sea por imposibilidad física o por
simple voluntad de no hacerlo, situación que ha de ser valorada por el juez de
tutela, debiendo recurrir a opciones que no obliguen al empleado discapacitado
a volver al puesto de trabajo en contra de su voluntad.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Orden a Ecopetrol de reintegrar a trabajador, siempre y
cuando éste manifieste su intención de ser reintegrado/DERECHO AL MINIMO
VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a
Ecopetrol de pagar salario y prestaciones a trabajador despedido
Referencia:
Expediente T-2.984.257.
Accionante:
Víctor Manuel Pérez Alvarado
Accionados:
Ecopetrol S.A.
Derechos
fundamentales invocados: Mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna,
trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u
oficio, derecho de rehabilitación para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos y no discriminación.
Conducta
que causa la vulneración: Terminación unilateral del contrato de trabajo a
término indefinido sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba
en un estado de debilidad manifiesta con motivo de su enfermedad profesional,
sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
Pretensión:
Ordenar a la empresa accionada el pago de la indemnización equivalente a
180 días de salario promedio establecida en la Ley 361 de 1997 debidamente
indexada y además condenarla “In Abstracto”, al pago “de la reparación
integral de perjuicios de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991,
según las pautas de la Corte Constitucional, de su sentencia T-465 de 2010, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho y la salvaguarda de manera integral y cierta”,
en remplazo de su reintegro por considerarlo inconveniente.
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010 y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral del 7 de diciembre de 2010.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la demanda de tutela[1]
El accionante a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Presidente y el Jefe
Regional de Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol S.A., con fundamento en
las siguientes afirmaciones y medios de pruebas:
1.1.
Laboró para Ecopetrol S.A. por espacio de 12 años, 4 meses y 6 días, en el cargo
de “Profesional II del grupo asesor jurídico magdalena medio”[2],
hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en que la accionada “terminó su
contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa”[3].
1.2.
De conformidad con los conceptos médicos practicados por Ecopetrol S.A. en
diciembre de 2009[4] y por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[5]
el 11 de marzo de 2010, fue dictaminado con una incapacidad permanente parcial
por enfermedad profesional por “trastorno mixto de ansiedad generalizada”,
con un porcentaje del 17.0% de pérdida de la capacidad laboral.
1.3.
El demandante argumentó que en razón a que el dictamen fue notificado a la
empresa el día 15 de marzo de 2010[6], para el momento del
despido el patrono conocía su contenido y por tanto ha debido reubicarlo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002.
1.4.
Sostiene que si bien la empresa le pagó la indemnización por despido sin justa
causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., de forma irrazonada y
contrariando sus propios reglamentos, se ha negado a pagarle la indemnización
sancionatoria que equivale a 180 días de salarios indexados prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber solicitado autorización previa
al Ministerio de la Protección Social para terminar el contrato de trabajo con
o sin justa causa, tratándose de un sujeto de especial protección
constitucional que padece una enfermedad profesional[7].
1.5.
Considera que en razón a los abusos y maltratos a que ha sido sometido por el
desconocimiento de su condición de discapacitado, solicita el pago de la
indemnización del daño emergente en abstracto, las costas del proceso y la
reparación del daño irrogado en los términos del artículo 13 de la C.P., por
reunir los presupuestos trazados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y
los señalados en la Sentencia T-465 de 2010 de la Corte Constitucional.
1.6.
Lo anterior por considerar que se presenta una afectación de sus derechos
fundamentales, “producto de una acción ostensiblemente arbitraria que se
imputa a ECOPETROL S.A., puesto que a través del despido injusto sin
autorización del Ministerio de la Protección Social, privó a mi representado de
la posibilidad de laborar, desarrollar su personalidad, su oficio, garantizar
para sí y su familia (Compañera e Hijo) los beneficios de salud y educación
legales y extralegales que ECOPETROL S.A., tiene previstos para sus
trabajadores, la subsistencia digna suya y su familia, el tratamiento médico
especializado de su enfermedad profesional acaecida laborando al servicio de la
accionada”. Además, frente a lo cual, no dispone de otro mecanismo
de defensa efectivo, pues sus necesidades básicas no pueden esperar a las
resultas de un proceso judicial ordinario.
1.7.
Afirma que solicita el pago señalado de la “condena in genere”, por
estimar que ejercer su derecho al reintegro resulta contraproducente, en la
medida en que el proceder de la empresa accionada hace temer, “acciones
discriminatorias, retaliatorias y persecutorias” en su contra, en razón a
que la causa del despido injusto persiste en la actualidad y los funcionarios
que causaron la violación continúan ejerciendo sus funciones con una posición
dominante de superior autoridad funcional, todo lo cual profundizaría su
enfermedad profesional.
2. Respuesta
de la accionada.
El apoderado
judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda de tutela para
solicitar que se declare su improcedencia ante la evidente proliferación de
este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., que pretenden evadir las
acciones judiciales ordinarias que son idóneas, so pretexto de hacer efectivos
derechos fundamentales. En su escrito, se destacan los siguientes aspectos:
2.1.
Para fundamentar la improcedencia de la acción, argumenta en primer lugar que
el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que puede promover ante la
jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer los derechos que considera
vulnerados, incluyendo los reconocimientos económicos e indemnizaciones que
pretende, los cuales requieren de pronunciamientos que corresponden al
ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional.
Tampoco se comprobó el perjuicio irremediable, inminente y grave, ni cumple con
el presupuesto de la inmediatez, puesto que los hechos datan del 30 de marzo de
2010.
2.2.
En lo relativo a la prestación reclamada, afirmó que los beneficios contenidos
en la Ley 361 de 1997 no resultan aplicables a los trabajadores de Ecopetrol
S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que
excluye del régimen de seguridad social a tales empleados. Además, la norma
establece que los titulares de los beneficios allí contenidos, son las personas
que pertenezcan al régimen contributivo y subsidiado, “cuya limitación sea
calificada como moderada, severa o profunda y aparezca consignada en el carnet
de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud”.
2.3. De
acuerdo con la comunicación que se le envió al trabajador, la terminación de su
contrato de trabajo se produjo sin justa causa, por lo cual la empresa asumió
el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo
del Trabajo. Por ello, no resulta viable ahora por vía de tutela, pretender
imputársele a la empresa, sin fundamento probatorio alguno como causal de
terminación, su disminución de la capacidad laboral por incapacidad permanente
parcial, pues precisamente el contrato se dio por terminado sin justa causa
alguna.
2.4.
Considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T., “es
legalmente viable, despedir sin justa causa a un trabajador, por cuanto la
relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las
partes, y nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición
resolutoria, pues resultaría contrario a la autonomía de la voluntad, como
expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese
vínculo.”
2.5. Por
último, estima que dado que la ley laboral determina el monto exacto de la
indemnización de acuerdo con el tiempo laborado y el salario devengado, la cual
comprende también el lucro cesante y el daño emergente, no corresponde al
trabajador ni a la empresa, demostrar la cuantía del perjuicio, ni tampoco
reclamar su pago por vía de tutela, como lo hace el accionante, por cuanto
resulta ser un derecho económico que no constituye salario ni pensión. Tampoco
considera que las reclamaciones patrimoniales del actor sean viables, menos aun
cuando la empresa reconoció y pago la indemnización por el perjuicio causado
con la terminación del contrato, para garantizar el cubrimiento de los ingresos
dejados de percibir, mientras se vincula a su ejercicio profesional.
3. Decisiones
adoptadas dentro del proceso de tutela:
3.1.
Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010.)
El juez de
instancia negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el
accionante cuenta con otro mecanismo judicial para logar el pago de las
acreencias económicas reclamadas, no demostró el perjuicio irremediable causado
y además “no existe la inmediatez de los hechos con la presentación de la
Acción de Tutela”.
3.2.
Impugnación.
Alegó el demandante a través de su apoderado judicial, que contrario a
las afirmaciones del juez de instancia, se configuró el perjuicio irremediable
que considera inminente, pues la empresa terminó su vínculo laboral existiendo
de por medio una incapacidad permanente parcial, sin que se haya previsto el
correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además estima, que la demandada obró de mala fe, toda vez que habiendo sido
notificada de la limitación permanente, a los pocos días procedió al despido
laboral con violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
con lo cual es evidente “la ineficacia del despido del actor, toda vez que
no existió razón alguna más que la limitación del trabajador para ser
despedido.” Para demostrar el grado de limitación que padece el actor y el
derecho que le asiste para reclamar la declaratoria de ineficacia del despido y
el resarcimiento integral de los perjuicios causados, allegó la valoración
realizada en el mes de octubre de 2010 por médico psiquiatra, sobre el estado
patológico del actor.
3.3.
Segunda Instancia. (Sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Laboral del 07 de diciembre de 2010.)
3.3.1 Mediante
sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, el Tribunal revocó en su
totalidad la decisión emitida por el a-quo. Consideró que la terminación del
contrato laboral sin justa causa por parte de la empresa, con omisión de las
disposiciones legales y jurisprudenciales y con pleno conocimiento de la
disminución de la capacidad laboral, “colocó al demandante en una delicada
situación de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues solo trascurrieron 15 días entre la fecha de comunicación
del dictamen y la determinación del despido del actor, siendo evidente que
ECOPETROL S.A. desplegó su conducta para apresurarse a desvincularlo”.
Estimó que
con dicha conducta, la empresa vulneró los derechos fundamentales al
trabajo y a la seguridad social del actor, con lo cual incumplió con sus
deberes constitucionales de solidaridad social y protección especial de los
discapacitados y con sus obligaciones legales, según las cuales debía proceder
a reubicarlo en un puesto de trabajo que no representara riesgo para su salud,
además de que actuó con desconocimiento del debido proceso, al no solicitar el
permiso requerido ante el Ministerio de la Protección Social.
Advirtió el
Tribunal, que no es admisible el argumento expuesto por la accionada, según el
cual no le son aplicables a los trabajadores de Ecopetrol los beneficios de la
Ley 361 de 1997, pues el verdadero alcance del artículo 279 de la Ley 100 de
1993, no es otro que el de considerar que el hecho de existir una convención
colectiva no faculta a la empresa para omitir lo establecido en dicha ley, pues
como lo ha señalado la jurisprudencia las prerrogativas contenidas en la
legislación deben tenerse como el mínimo obligatorio, situación que es prevista
en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo.
Por lo
anterior, ordenó además del amparo de los derechos fundamentales invocados,
dejar sin efectos el despido del que fue objeto el accionante y con fundamento
en el concepto del médico psiquiatra tratante y en la garantía que debe brindar
el Estado de promoción, protección y recuperación de las personas enfermas,
ordenó a Ecopetrol S.A. en el numeral segundo, lo siguiente[8]:
“reintegre al accionante VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO sin solución
de continuidad a partir del 30 de marzo de 2010, al cargo que venía ocupando, o
reubicarlo a uno de igual o superior categoría, en el que desarrolle funciones
acordes con su capacidad laboral, en el que no se involucren factores que
mantengan o agraven la patología de Trastorno Mixto de Ansiedad Generalizada de
origen profesional que le fue diagnosticada, sin que le sea desmejorado para
todos los efectos el salario que venía devengando al momento de la
desvinculación, y debiendo además ECOPETROL S.A. en este sentido y en el
término de cuarenta y ocho (48) horas señalado: i) cancelar al señor VÍCTOR
MANUEL PÉREZ ALVARADO los salarios y prestaciones sociales legales y
convencionales y demás beneficios a que tiene derecho desde la fecha de su
desvinculación hasta el momento en que opere el reintegro; ii) reconocer y
pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO; iii)
disponer lo necesario para que el actor cuente con asistencia permanente de la
Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a la cual estuvo afiliado
al momento del despido a efectos de brindarle un acompañamiento adecuado para
lograr la recuperación total o manejo del Trastorno Mixto de Ansiedad
Generalizada de origen profesional diagnosticado al accionante y de sus
secuelas; iv) mantener vinculado laboralmente al señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ
ALVARADO en el cargo en el que sea reintegrado o reubicado, hasta que el actor
llegue a adquirir el reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de
agravarse su patología, o hasta que llegue a adquirir su pensión de jubilación
o de vejez convencional o legal, según sea el caso.”
3.3.2. El
Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, salvó el voto en forma parcial.
Manifestó que si bien estuvo de acuerdo con la protección reforzada reconocida
al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
no ocurrió lo mismo con la orden de reintegro, pues tal situación fue excluida
en forma expresa por el accionante y por tanto era deber del Tribunal respetar
su voluntad en tanto que es válida. Al respecto, estima que el peticionario
tiene el derecho de renunciar a las consecuencias que se deriven del amparo del
derecho que ha solicitado por considerar que no le son convenientes y por
tanto, no puede imponérsele contra su voluntad el reintegro que no tiene la
calidad de mínimo constitucional o legal y por lo mismo es renunciable y puede
el interesado disponer sin desconocer la Constitución ni la ley.
3.3.3 Dentro
del término legal, el apoderado judicial del accionante solicitó adicionar o
aclarar la sentencia en el sentido de “condenar in abstracto o en concreto,
ordenando al pago de reparación integral de perjuicios a favor del accionante,
estableciéndose como tal el pago de los salarios desde el momento del despido,
hasta la fecha probable de pensión, lo que para el caso en concreto de acuerdo
a la legislación colombiana actual, es hasta la edad de los 62 años del actor.”
Lo anterior, por considerar inconveniente la orden de reintegro, tal como
lo expresó en la demanda, en tanto que implica que el actor se prive de
programas de capacitación y posibles ascensos, si se tiene en cuenta la
desconfianza que existe entre el trabajador y su superior y la animadversión de
su superior frente al trabajador, pues la persona que lo despidió es su jefe
funcional y la que autoriza tales prerrogativas. También considera que pese a
contar con una preparación académica suficiente, al regresar encontraría
talanqueras para su desempeño, debido a la actitud hostil y pendenciera que
quienes fueran sus superiores.
Por su parte,
el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. solicitó aclaración del fallo en lo
relacionado con el reintegro puesto que al no haberlo solicitado el accionante,
puede ser factor que afecte aún más la salud del extrabajador. También solicita
la revocatoria o suspensión de la orden de reintegro, para lo cual solicita al
Tribunal tener en cuenta que las sumas ya pagadas al accionante deben ser
compensadas.
3.3.4.
Al estudiar la anterior solicitud, el Tribunal consideró viable la aplicación
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en su parecer se reúnen
las condiciones para imponer la condena en abstracto. Por lo anterior, mediante
providencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Tribunal adicionó el
numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 de la siguiente
forma:
“en tanto que el señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO opte por no ser
reintegrado en los términos señalados en dicha providencia, ECOPETROL S.A., en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia y a través de su representante legal, deberá cancelar al
accionante, además de la indemnización de los 180 días de salario establecida
en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997, a manera de perjuicios: I) como daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el último
salario promedio mensual devengado por el actor al servicio de la accionada)
los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar
al tutelante desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el
momento en que el actor cumpliera la edad y los requisitos necesarios para
acceder a una pensión plena de jubilación, según el régimen pensional que le
fuera aplicable en la fecha de su despido. II) los perjuicios morales, por los
que deberá iniciarse el trámite incidental ante el Juzgado Laboral del Circuito
de Cúcuta (reparto) a efectos que tal despacho tase y ordene el pago de los que
le hubieren sido causados al accionante como consecuencia de la vulneración a
los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social,
a la vida digna y a la no discriminación, teniéndose en cuenta las
consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la
Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia de los derechos
fundamentales ya mencionados. Dicho trámite deberá ser decidido por el Juzgado
Laboral del Circuito al que se asigne su conocimiento en el término máximo de
seis (6) meses siguientes al recibo de la copia del expediente de esta acción
de tutela, la cual será remitida por la Secretaría de esta Corporación a la
Oficina de Apoyo judicial para que se efectúe al reparto, una vez quede
ejecutoriada esta providencia, de acuerdo a la motivación precedente. El
cumplimiento de lo ordenado deberá ser vigilado por la procuraduría General de la
Nación con la dependencia correspondiente, para lo cual la Secretaría de esta
Sala remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.”
3.3.5.
El Magistrado Fernando Castañeda Cantillo salvo el voto en forma parcial, por
no estar de acuerdo con el alcance que se le dio a la condena “in genere”, la
que no procede en lo relacionado con el lucro cesante. En su concepto, el
interesado puede acudir a la vía judicial ordinaria laboral con las
formalidades propias del proceso, en procura de obtener el resarcimiento de los
perjuicios que no correspondan al daño emergente y a los perjuicios morales
subjetivos.
3.3.6. El
apoderado judicial de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición con el
objeto de obtener la revocatoria del Auto del 10 de diciembre de 2010, por
considerar que las decisiones que allí se profirieron desconocen el derecho de
defensa y el debido proceso toda vez que ordena el pago de salarios y
prestaciones al accionante sin que se produzca el reintegro y además, por
cuanto el Tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de aclaración que
la empresa presentó en los términos de ley.
Además
considera improcedente la condena en abstracto, por no reunir los requisitos
trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el
accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y objeto de
estabilidad laboral reforzada, ya que dicha protección se encuentra destinada a
personas cuya incapacidad laboral supere el 25%, lo que claramente no sucede en
el presente caso toda vez que el porcentaje de incapacidad del actor es del
17%. De tal manera, el auto aclaratorio del Tribunal desconoce la regla fijada
por la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la aplicación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para las personas cuya incapacidad sea
moderada, pues esta no los excluye de la posibilidad de desempeñarse
laboralmente como ocurre con el accionante, quien no obstante su incapacidad
laboral se desempeña en su profesión como abogado independiente. Tampoco es
necesaria la condena en abstracto para el goce efectivo de los derechos del
accionante, ni se demostró afectación alguna a los derechos fundamentales del
actor, en especial el mínimo vital, en tanto que es persona que puede valerse
de los recursos obtenidos por la liquidación del contrato, de la indemnización
y de los que devenga por el ejercicio independiente de la profesión.
Adicionalmente, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para
proteger sus derechos fundamentales y para reclamar las indemnizaciones que
considere pertinentes y su actuación no fue arbitraria al cancelar las
indemnizaciones a que hubo lugar por el despido sin justa causa.
Por último, sostiene
que la acción de tutela es improcedente pues no es el mecanismo idóneo para
solicitar el pago de indemnizaciones de carácter legal como lo es la condena en
abstracto, ni mucho menos procede para el pago de salarios y prestaciones
sociales hasta cuando el accionante efectivamente se pensione al no optar por
el reintegro, dado que es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria y no en sede de tutela.
3.3.7. Mediante
providencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, resolvió no acceder a la aclaración solicitada por la empresa
accionada y rechazar por improcedente el recurso de reposición, por haberse
interpuesto contra una sentencia complementaria que de manera alguna es
susceptible de tal recurso. En la misma providencia, el Tribunal informó a las
partes que en caso de que el accionante decida no reintegrarse al cargo que
venía ocupando, debe darse cumplimiento a la adición de la sentencia, so pena
de iniciar un incidente de desacato. El Magistrado Fernando Castañeda Cantillo,
también aclaró el voto para reiterar el contenido y alcance de los anteriores
salvamentos de voto.
4.
Actuación cumplida por la Corte Constitucional.
4.1. Mediante Auto del
5 de abril de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió
al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el apoderado general
de Ecopetrol S.A., mediante el cual solicitó se disponga como medida cautelar,
suspender los efectos de la Sentencia del 7 de diciembre de 2010 proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, adicionada mediante
providencia del 10 de diciembre de 2010. Lo anterior por considerar que “El
fallo proferido, al ordenar por vía de tutela el pago de una indemnización que
el accionante, mediante apoderado, ha tasado en $1.673.985.020.oo, causa
un grave perjuicio económico a las finanzas de la Empresa, y por tanto al
patrimonio público y al de sus accionistas, resultando totalmente inequitativo.
Por lo anterior y por la dificultad que implicaría el recobro de los dineros
pagados como consecuencia del fallo, solicito desde ya se acceda a la medida
especial, hasta tanto se resuelva sobre su revisión.”
Adicionalmente, teniendo en
cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la empresa consignó
en cuenta judicial a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta
la suma de $1.365.220.239.oo, solicita “ordene a dicho despacho judicial que
retenga el título judicial correspondiente y en tanto no haga entrega del mismo
al accionante o a su apoderado, hasta tanto la H. Corte no profiera Sentencia
de Revisión.”
4.2. Mediante Auto
133 del 28 de junio de 2011, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto
del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenó suspender como medida cautelar
los efectos de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 y de la providencia del
10 de diciembre de 2010 que la adicionó, proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, a través de las cuales revocó la
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del
26 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Víctor Manuel Pérez Alvarado contra Ecopetrol S.A., hasta cuando esta
Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la
presente tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de marzo de 2011 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.
2. Problemas
de constitucionalidad.
Corresponde a esta Sala de Revisión
resolver si:
2.1.
¿Vulneró la empresa accionada los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de un
trabajador a quien unilateralmente se le dio por terminado el contrato de
trabajo sin justa causa para lo cual se previó el pago de la indemnización
legal pero sin que se haya solicitado la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, no obstante la disminución física que es de conocimiento de
su empleador?
2.2.
¿Se garantiza el goce efectivo de
los derechos fundamentales vulnerados al accionante, con la condena en
abstracto proferida por el juez constitucional a solicitud del actor en
reemplazo del reintegro a la empresa por considerarlo inconveniente?
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, del
actor en primer lugar se analizará la procedencia excepcional de la acción de
tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores en discapacidad física o mental. En segundo lugar, se estudiará el
derecho que tienen dichos trabajadores a la
estabilidad laboral reforzada y a la reubicación laboral y, finalmente, se
examinará la condena en abstracto en la acción de tutela. A la luz de tales
planteamientos resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores en discapacidad física o mental. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Por regla general la
acción de tutela que ha sido prevista en el artículo 86 constitucional como un
mecanismo subsidiario y residual, no está llamada a prosperar para el reclamo
de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia de una
relación laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones
sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de
indemnizaciones, entre otras, dado que el ordenamiento ha establecido que en
principio deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, según corresponda.
No obstante, esta Corporación ha
considerado que, la acción de tutela resulta procedente, cuando se verifica en
el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que los medios
ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los
derechos presuntamente conculcados[9];
(ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría
un perjuicio irremediable[10];
y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores
disminuidos físicamente). Ello es así porque, como lo ha afirmado la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, el análisis de procedibilidad se
puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados
o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del
juez de tutela.
En la sentencia T-595 de 2007, al
verificar los requisitos de procedibilidad esta Corporación explicó lo
siguiente:
“La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces
en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela;
no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuando quiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[11]”.
Así entonces, tratándose concretamente
de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por enfermedad,
aquellas que padezcan una discapacidad o mujeres en estado de embarazo, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para alegar la protección de derechos fundamentales
como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo
vital, entre otros.
3.2. Caso concreto
En primer lugar, la Sala
evidencia que si bien el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral para resolver la controversia relacionada con la determinación de su
despido injusto y el pago de las indemnizaciones a que considera tener derecho,
la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio a efectos de
evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que al momento de
interponer esta acción el demandante tenía la calidad de sujeto de especial
protección constitucional ya que padecía una disminución en su estado de salud[12],
lo cual, como se explicó en precedencia, coincide con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. De la misma forma, se presenta una
amenaza inminente de su derecho a la salud, la que se encuentra bastante
deteriorada a causa del “Trastorno mixto de ansiedad generalizada” que
le fue diagnosticado y de su derecho al mínimo vital[13], en tanto que en la
demanda afirma que con su retiro de la entidad se “privó de su medio de
subsistencia laboral y de la seguridad social a que tenía derecho como empleado
suyo, lo que de contera ha afectado las relaciones conyugales y parentales con
su compañera permanente e hijo”.[14]
Por otra parte, encuentra la
Corte, que contrario a las afirmaciones realizadas por Ecopetrol S.A. en el
escrito de contestación de la demanda y por el Juez de primera instancia al
proferir la sentencia, se cumple el requisito de inmediatez si se tiene en
cuenta que la acción fue interpuesta el 11 de octubre de 2010, es decir tan
sólo 7 meses después de producido el retiro que tuvo lugar el 30 de marzo de
2010, lo que la Corte considera un término razonable para la interposición del
presente mecanismo constitucional.
Por lo
anterior, la Sala estima procedente la acción de tutela como mecanismo de
defensa judicial para evitar la consumación de un perjuicio irremediable al
derecho al mínimo vital y a la salud del accionante.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en
condiciones de debilidad manifiesta o indefensión y a la reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia.
2.3.
El artículo 53 de la Constitución Política consagra la protección a la
estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio
que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el
cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por
parte del empleado, conlleva la conservación de su cargo, salvo que existan
circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales
contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato.
Este derecho
reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia
constitucional al desarrollar los artículos 13 y 47, como “estabilidad laboral
reforzada”, para garantizar a los sujetos con discapacidad, la permanencia en
el empleo luego de haber adquirido la respectiva “limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral”[15].
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección laboral reforzada
se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición
de discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que
demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.[16] En Sentencia
T-361 de 2008, la Corte sostuvo:
“(…) el
amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el
desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida
como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica,
fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja
humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para
la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.”
2.4.
De la misma forma, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, el legislador consagró la
especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el
diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación,
integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a
sus necesidades demanden.
En su artículo 26, la mencionada
norma legal dispone:
“En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”.
En la
sentencia C-531 de 2000, esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la
indemnización al trabajador discapacitado no convierte en eficaz el despido, si
éste no se ha hecho con previa autorización de la autoridad del trabajo
competente. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción
para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa
a un trabajador discapacitado, todo ello, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo
establecido en las normas correspondientes. Igualmente debe destacarse que el
condicionamiento a la constitucionalidad de la norma establecido en la citada sentencia
indica que “carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”[17].
De acuerdo con lo expuesto, se
concluye que la ineficacia del despido trae como consecuencia el
restablecimiento de la relación laboral al menos en las mismas condiciones en
que se encontraba antes de la vulneración, quedando sujetas a las normas que
rigen su ejecución, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y
trabajador, así como a las causales de terminación del contrato. En este
sentido, y en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como
resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a permanecer en su
puesto de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su
desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad
laboral correspondiente. En caso de que se omita este presupuesto, por vía de
interpretación jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado
procedente la solicitud de reintegro por vía de tutela.[18]
A pesar de esto, debe tenerse en cuenta
que en ocasiones, la solución comúnmente utilizada por la jurisprudencia para
el restablecimiento de los derechos vulnerados, el reintegro, no es la más
adecuada, caso en el cual la Corte ha recurrido a mecanismos alternativos,
buscando el restablecimiento de la situación del accionante. La primera opción
en este caso sería buscar la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo
compatible con sus condiciones de salud[19], en los términos
previstos en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002[20].
La protección de este derecho, se justifica en cuanto desarrolla el principio
de solidaridad y el respeto a la dignidad e igualdad de la persona afectada,
con el fin de permitir que pueda potencializar su capacidad productiva y
realizarse profesionalmente pese a la disminución que le sobrevino, de forma
que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de
sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas. Sin embargo, muchas veces tampoco es viable la reubicación
del trabajador por la inconveniencia de la medida para él, o imposibilidad de
cumplirlo para el empleador[21], en cuyo caso ha debido
recurrir la Corte a soluciones intermedias que permitan obtener la realización
de los derechos fundamentales del solicitante. En algunos casos, la
inexistencia de la empresa para la que laboraba el trabajador desvinculado, por
su liquidación[22], la terminación de la
obra para la que se conformó la empresa[23] o bien la persistencia
de la incapacidad absoluta para trabajar del accionante[24],
han conducido a la Corte a aplicar alternativas distintas al reintegro o la
reubicación, vislumbrando la compensación salarial y la indemnización
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como opciones de último
recurso.
4.5. Caso concreto.
De las pruebas aportadas al
proceso y en torno a la verificación de los aspectos que determinan el derecho
alegado por el señor Víctor Manuel Pérez a la estabilidad laboral reforzada por
haber sido desvinculado de Ecopetrol S.A., sin justa causa con el pago de la
indemnización legal prevista en el artículo 64 del C.S.T.[25], pero sin contar con la
autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de conocer su condición
de trabajador discapacitado o en debilidad manifiesta a través del dictamen que
la propia empresa elaboró y por la notificación del realizado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, que señaló en 17% el porcentaje de la
pérdida de la capacidad laboral a causa de sus padecimientos de salud, la Sala
observa lo siguiente:
- Se encuentra demostrado en el
expediente que mediante comunicación del 30 de marzo de 2010, el Vicepresidente
Jurídico de Ecopetrol S.A., haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 64 del
CST, dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual
de trabajo[26] que tenía suscrito con
el accionante para desempeñar el cargo de profesional II del Grupo Asesor
Jurídico de la Regional del Magdalena Medio[27].
- En relación con la
discapacidad que afronta el peticionario y el estado de debilidad manifiesta o
la determinación de sujeto de especial protección, se tiene que es la propia
empresa la que mediante informe elaborado por la psicóloga especialista en
salud ocupacional el 22 de diciembre de 2009, determina que la patología que
padece el señor Víctor Manuel Pérez Alvarado es “depresión mayor, episodio
único”, con un porcentaje de riesgo psicosocial del 40%, de origen
profesional[28]. Posteriormente, la
junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en dictamen
rendido el 11 de marzo de 2010, diagnostica que padece “Trastorno mixto de
ansiedad generalizada”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del 17% de origen profesional.
De lo anteriormente expuesto,
para la Sala es claro que el accionante es una persona discapacitada en
condición de debilidad manifiesta dada su afectación de salud.
- Respecto del conocimiento que
el empleador tenía de la discapacidad laboral de su empleado, además del
informe de salud ocupacional elaborado por la propia empresa en el mes de
diciembre de 2009, reposa en el expediente oficio JRCINS 0523/2010 de fecha 11
de marzo de 2010 dirigido a la empresa Ecopetrol S.A., mediante el cual el
Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander
le notifica el dictamen 1934/10 sobre la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral del accionante,[29] con la respectiva
constancia de la notificación[30]. Por tanto, es claro
para la Sala que el empleador tenía pleno conocimiento de las dolencias que
aquejaban a su empleado y por ende, de la especial situación de debilidad en la
que se encontraba a causa de la discapacidad que le fue diagnosticada.
- Adicionalmente, encuentra la
Sala que pese al estado de salud en que se encontraba, la empresa tampoco adelantó
gestión alguna para reubicarlo como lo establece el artículo 8° de la Ley 776
de 2002, en un puesto de trabajo en el que pudiera realizarse profesionalmente.
- Por último, no se evidencia
dentro del expediente que la empresa siendo conocedora como lo era del estado
de discapacidad en que se encontraba su empleado por haber elaborado su propio
dictamen y haber sido notificada del que produjo la junta regional de
calificación de invalidez, haya solicitado ante el Ministerio de la Protección
Social la autorización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997,
tratándose de un sujeto en condición de discapacidad.
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye necesaria la
aplicación de la presunción de despido por causa de la discapacidad del
accionante, contemplada por la jurisprudencia de la Corte[31],
derivando de la falta de reubicación y del despido en situación de
discapacidad, la existencia del nexo causal entre el despido del accionante y
su enfermedad y por tanto la consecuente vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el actor. Es evidente que la situación del actor,
como disminuido en sus facultades, obligaba al empleador a adelantar
previamente los trámites necesarios para obtener la autorización ante el
Ministerio de la Protección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Es de precisar, que si bien de conformidad con lo previsto en
el artículo 64 del C.S.T., es constitucional y legal la terminación unilateral
del contrato sin justa causa con el pago de la indemnización allí prevista,
esta situación no exonera a la entidad del cumplimiento de los límites
establecidos en tratándose de personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta como mujeres en estado de embarazo, personas
discapacitadas o trabajadores aforados, dada la estabilidad laboral reforzada
de la que gozan como sujetos de especial protección, para lo cual es indudable
la necesidad de contar con la autorización previa de la oficina del trabajo.
Por tanto, habiendo omitido tal presupuesto, el despido se torna ineficaz, haciendo necesario tomar medidas para
resguardar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que se le
ha vulnerado a una persona discapacitada Es importante destacar que,
declarada la ineficacia del despido, se genera como consecuencia el
restablecimiento de la relación laboral al menos en la forma en que se
encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los términos de la
ejecución contractual, al régimen propio de las obligaciones y prohibiciones,
así como a las causales de terminación de la relación laboral que quedó
restablecida.
De la misma
forma, resulta válido que el trabajador manifieste libremente si acepta el
reintegro o la reubicación o exprese voluntariamente su decisión de dar por
terminada la vinculación laboral, como sucede en el presente asunto, pues las
partes no pueden quedar atadas indefinidamente a una relación laboral, so
pretexto de garantizar la estabilidad laboral o cumplir con los deberes que les
corresponden, toda vez que se obligaría a mantener un contrato en el tiempo aún
contra la voluntad de sus intervinientes, lo que es contrario al artículo 53 de
la Constitución Política.
En el
presente caso, y dadas las circunstancias específicas del mismo, debe tenerse
en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementación del reintegro
laboral como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales
resultaría contraproducente en su caso, pues teme la profundización de su
enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta
manifestación debe valorarse y tenerse en cuenta para la solución del caso,
pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud,
implican la necesidad para la Corte de buscar una alternativa para corregir la
vulneración de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurrió en el
presente caso, pero sin que la solución implique generarle una afectación aún
mayor a la que habría ya sufrido. Es así como el reintegro, solución más
comúnmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenará en el
presente caso, pues hacerlo implicaría desconocer la expresión del actor en
cuanto su reincorporación como empleado de la entidad demandada implicaría la
profundización de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una
retaliación.
Debe
resaltarse que, como se mencionó anteriormente, es una facultad válida del
trabajador expresar su intención de no reintegrarse al trabajo antes desempeñado,
lo cual, lejos de significar desprotección frente a sus derechos, facilita el
tomar una opción de la que se es dueño mediante el ejercicio de la libre
voluntad de quien funge como empleado en una relación laboral. En el presente
caso, es el accionante el que expresa con claridad que no pretende obtener su
reintegro, entre otras razones porque “resultaría contraproducente, en la
medida que el proceder de ECOPETROL S.A., así expuesto, originado en
motivaciones subjetivas y no objetivas, hacen temer acciones discriminatorias,
retaliatorias, y persecutorias en contra del accionante, por lo que no es su
voluntad solicitar a la jurisdicción constitucional el derecho al reintegro,
sino más bien el surbogado de condena in genere […]”[32].
Dentro de
este contexto, es claro que a pesar de que debe considerarse ineficaz el
despido del actor, realizado por Ecopetrol[33], la solución por la que
debe optar la Corte en este caso no habrá de pasar por el reintegro obligatorio
del actor a su puesto de trabajo, para que las cosas continuaran tal como
venían ocurriendo, sino tratando de conciliar la voluntad válidamente expresada
por el actor de no continuar en su puesto de trabajo. Así, la solución más
adecuada para el presente caso es ordenar el pago de salarios y prestaciones
dejados de percibir hasta el momento en que se notifique la presente sentencia,
y por 5 días más, tiempo en el cual el actor tendrá la posibilidad de persistir
en su intención de no reintegrarse, caso en el cual bastará su silencio frente
a su empleador, o por el contrario, expresar su voluntad de optar por el
reintegro, caso en el cual la relación laboral deberá continuar en los mismos
términos y condiciones, tal y como si no se hubiera presentado despido alguno.
Esta solución busca conciliar los dos elementos antes enunciados y replica
decisiones como las que se adoptan en casos cuando es imposible el reintegro o
la reubicación del accionante, y que fueron expuestos en precedencia.
Igualmente, dado que el despido realizado por Ecopetrol se torna ineficaz, la
causa jurídica de la indemnización por despido sin justa causa desaparece ante
el pago de salarios dejados de percibir hasta la notificación de la presente
providencia y por 5 días más, o ante la decisión del accionante de optar por el
reintegro, por lo que lo procedente es realizar el cruce de cuentas[34]
entre los valores reconocidos al actor como indemnización por despido sin justa
causa y a aquellos que tiene derecho por disposición de esta sentencia.
Cabe anotar finalmente que, dado
que se ha encontrado que el despido por parte de Ecopetrol se dio desconociendo
las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se
hizo por causa de la discapacidad del actor, pues no se recurrió al inspector
de trabajo para desvirtuar dicha presunción, procede en el presente caso
ordenar a la accionada el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta
(180) días del salario contemplada en el mismo artículo. Es importante destacar
que la solución que se ofrece en el presente caso se encamina solamente a
restablecer los derechos fundamentales del actor, y no desplaza en ningún
momento los recursos ordinarios, tendientes al restablecimiento de relaciones
de carácter legal y no fundamental, situación que se desarrollará a
continuación. Igualmente debe aclararse que en caso de que el actor en la
presente acción de tutela opte por el reintegro, tiene a su disposición los
recursos ordinarios que protegen al trabajador frente a las actuaciones del
empleador, en especial las referidas al trabajador discapacitado, las que
implican especialmente que en caso de pretenderse su despido, se deberá acudir
al Ministerio de Trabajo con el fin de que medie su autorización previa.
Por lo anterior, la Sala
confirmará parcialmente el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral.
5.
Carácter excepcional de la condena en abstracto cuando se concede el amparo.
5.1. La
condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, tiene
por finalidad asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende
que no es procedente decretarla cuando éste queda a salvo al conceder el amparo
de los derechos que se consideran conculcados. La citada disposición prescribe:
“Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere
conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...”.
En la
Sentencia C-543 de 1992, al examinar la constitucionalidad de la norma, la
Corte explicó que la comprobación del daño que se deriva de una acción u
omisión antijurídica genera la consecuencia del resarcimiento a cargo de quien
lo ocasionó, tal como lo dispone el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.