T-529-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-529/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensiones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra acto administrativo que
niega una pensión de jubilación cuando se configura una vía de hecho
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA
JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971
PENSION DE VEJEZ-Al accionante lo cobija el régimen de
transición por lo que se encuentra sometido a las normas especiales del Decreto
546 de 1971
El actor adquirió su derecho a la pensión de vejez
como trabajador al servicio del Ministerio Público, por haber llegado a la edad
de retiro forzoso, y se encuentra cobijado por el régimen de transición
establecido por la Ley 100 de 1993 (artículo 36). Al haber sido cobijado el
accionante por el régimen de transición, se encuentra sometido a las normas
especiales establecidas por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la
Rama Judicial y el Ministerio Público.
VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensión sin dar
aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público/PENSION
DE VEJEZ-Negativa de Cajanal para concederla se fundó en un error
interpretativo de la norma
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Expedición de nuevo
acto administrativo que dé aplicación al Decreto 546 de 1971
Referencia: expediente T-1611737
Acción de tutela instaurada por FELIPE
ANTONIO ARIAS contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete
(2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito y el H. Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela
promovida por Felipe Antonio Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
Actuando a través de apoderada judicial, el
señor Felipe Antonio Arias instaura acción de tutela contra CAJANAL, por
considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Los hechos que soportan la demanda son los
siguientes:
- El señor FELIPE ANTONIO ARIAS se
encontraba laborando en la Procuraduría General de la Nación y el día 23 de
septiembre de 2005, fecha en la que cumplió 65 años de edad, la entidad le
aplicó el retiro forzoso, desplazándolo del cargo.
- Presentó
entonces ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la obtención
de dicha prestación económica. La entidad demandada profirió la Resolución No.
59017 del 9 de noviembre de 2006, por medio de la cual negó el pago de la
pensión de jubilación aduciendo que el accionante no era beneficiario de la
pensión consagrada en el régimen especial de los empleados de la Procuraduría
General de la Nación.
- A su juicio, la decisión de la Caja
Nacional de Previsión Social de no reconocer su derecho pensional, es
violatoria del principio de favorabilidad, pues lo que ha debido hacer es
aplicar las normas para los empleados oficiales y no la Ley 100 de 1993.
Además, la figura de la indemnización sustitutiva, a la que se refiere Cajanal
en su resolución, nunca puede entrar a remplazar el derecho pensional.
- En criterio del accionante, la negativa
de la entidad demandada en reconocer y pagar la pensión de jubilación de
acuerdo con los presupuestos legales previstos en el art. 10 del Decreto 546 de
1971, vulnera sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la igualdad y a
la protección de la tercera edad. Con conductas similares, se atenta además
contra los derechos de las personas de la tercera edad, que no tienen otros
ingresos diferentes a su pensión, por tal razón, es evidente la existencia de
un perjuicio irremediable.
- Tal situación llevó a que otorgara poder
y se iniciara el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Solicita que
se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio y se ordene a la
Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague su pensión de vejez,
hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre el
problema jurídico planteado.
2. Pruebas
allegadas al expediente
Como pruebas
relevantes, se encuentran en el expediente, las siguientes:
1. Poder
otorgado a la abogada Mirian Dorina Aguirre, folio 5 del expediente.
2. Copia de la
Resolución 59017 de noviembre de 2006, folios 6 a 9 del expediente.
3. Copia del
derecho de petición elevado por el accionante a Cajanal solicitando el
reconocimiento de la pensión de vejez, folio 10 del expediente.
3.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro del término previsto para el efecto, Cajanal no
se pronunció sobre la acción promovida por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
41. Sentencia de Primera Instancia
Mediante fallo de 26 de febrero de 2007, el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, tras sostener las siguientes razones:
1. Indicó que la acción de tutela es
improcedente cuando se trata de reconocimiento o liquidación de pensiones, por
cuanto los litigios pensionales son generales, impersonales y abstractos, no
obstante lo anterior, habrá que determinar en cada caso el derecho reconocido,
el monto y las condiciones específicas del peticionario y si se llega a la
conclusión de que se está causando un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio.
2. Sostuvo que para admitir que se está
ante la presencia de un perjuicio irremediable es necesario cumplir los
requisitos dados por la Corte Constitucional, condicionamientos como la edad,
la situación física, la afectación a derechos fundamentales, especialmente el
mínimo vital y el haber iniciado alguna actividad procesal.
3. Advierte que en la presente actuación,
se agotó la vía gubernativa, requisito mínimo que se encuentra plenamente
demostrado, mas sin embargo, no existe prueba alguna de que el accionante se
encuentra en estado de debilidad manifiesta, tampoco es una persona de la
tercera edad, no se encuentra en una situación precaria de salud ni en
circunstancias que afecten su derecho fundamental del mínimo vital.
4. Por lo anterior, concluye el a quo,
lo que procede es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que
por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dé solución
al problema laboral planteado en la tutela.
4.2 Sentencia de segunda instancia
El fallo de segunda instancia, dictado por la Sala
Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del Juez
Diecisiete del Circuito de Bogotá y sostuvo que el accionante se limitó en su
demanda a manifestar que la decisión de no reconocer su pensión le afectaba su
derecho al mínimo vital y le generaba un perjuicio irremediable, pero no
demostró cuáles eran sus gastos, sus deudas, las personas a cargo o sus necesidades
de salud o personales, por tal razón no se da el cumplimiento de la totalidad
de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para acceder a la
procedencia de la tutela de manera excepcional.
En el mismo sentido de la sentencia de
primera instancia, concluyó el ad quem que el demandante no está en una
situación de debilidad manifiesta, en lo que hace a su edad y por lo tanto, “no
amerita una excepcional protección por vía de tutela, ya que se encuentra en
capacidad de adelantar los trámites ordinarios para controvertir los litigios
que hacen relación a su derecho prestacional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a
la Sala determinar si la negativa de Cajanal en reconocer y pagar la pensión de
jubilación al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, basándose en la imposibilidad de
aplicar el régimen pensional previsto en el art.10 del Decreto 546 de 1971,
vulnera los derechos constitucionales al mínimo vital, la seguridad social y el
debido proceso.
Con este fin reiterará el precedente constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela contra una actuación administrativa
que, de manera injustificada, inaplica las normas del régimen pensional de la
Rama Judicial y el Ministerio Público a los trabajadores beneficiarios del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego,
a partir de las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven,
resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver sobre el reconocimiento de prestaciones sociales
De conformidad con la jurisprudencia constitucional[1], la
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
En efecto, según lo ha precisado esta Corte,
reiteradamente[2],
la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por
tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal la competencia prevalente,
para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento
jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso,
siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales
derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.
Esta posición se fundamenta en el carácter
excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional,
según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia
de esta Corporación, por ello afirmar lo contrario implicaría que se
desnaturalizara “la esencia y finalidad de la acción de tutela como
mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones.”[3]
No obstante, la Corte ha señalado que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento del derecho pensional, por la
vía del amparo constitucional, no solo como mecanismo transitorio, caso en el
cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino
también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias
que deben ser valoradas por el juez constitucional, en cada caso particular.
En tal sentido esta Corporación ha precisado que la
acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones,
cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su
condición económica, física o mental, dada su condición de debilidad
manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del
que se dispensa a los demás miembros de la comunidad.[4]
En tales casos, se ha considerado que la tardanza o
demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la
pensión de vejez, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda
puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al
mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en
principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de
tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de
los derechos fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la
jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13
y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de
brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración
de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad...”
Ahora bien, no sobra aclarar en este punto, que la
condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón
suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos,[5]
pues “la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios
pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no
está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar
comprometidos de modo inminente.”[6]
En efecto, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es
también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante
afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
conexidad -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia
digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de
defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del afectado.[7]
Con fundamento en el criterio general expuesto, según
el cual la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales,
únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción de que es
necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a
través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[8] de
esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige
la acreditación de un perjuicio irremediable,[9]
circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de
ciertos requisitos:[10]
(i) Se trata de una persona de la tercera edad,
considerada sujeto de especial protección;
(ii) La falta de pago de la prestación o su disminución,
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital.[11]
(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
De este modo deberá analizarse, en cada caso concreto,
si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la
procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin
perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de
manera definitiva la vulneración.[12]
4. La acción de tutela procede contra un acto
administrativo que niega una pensión de jubilación, cuando pueda ponerse en
evidencia la existencia de una vía de hecho
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
señalado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las
decisiones judiciales como en las administrativas[13] y
que cuando las garantías constitucionales se conculcan, las autoridades que así
actúan incurren en vía de hecho.[14]
También esta Corte ha precisado que la acción de
tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las
autoridades adecuen sus actuaciones al ordenamiento y que la prosperidad del
amparo demanda de la constatación real y cierta de la vulneración, dado que las
autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus
bienes, creencias y libertades y se entiende que actúan de esa manera.[15]
De igual
manera en la sentencia T-169 de 2003[16]
se dijo que cuando un acto administrativo que resuelve sobre una pensión de
jubilación no da aplicación a las normas referentes a un régimen especial como
es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio
Público, se puede incurrir en vía de hecho.
En la Sentencia SU-132 de 2002[17],
por su parte, la Corte precisó que se puede incurrir en una vía de hecho,
cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”
En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[18]
5. Aplicación del principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la Ley
La Corte ha
señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política
y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,[19] en
caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una
situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y, ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo
beneficie[20].
Así lo ha señalado esta Corporación en diferentes
oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005,
T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004[21],
T-345 de 2005 y SU-120 de 2003,[22]
T-056 de 2004[23]
y T-449 de 2004[24]
entre otras.
De igual manera, al tenor de lo previsto en el
artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un
referente obligado del fallador[25],
en su labor de solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados
explícitamente en el ordenamiento.[26]
El sentido protector del derecho del trabajo se
refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen, como fin último, el equilibrio de las relaciones del trabajo.[27]
6. Caso concreto
El accionante presentó solicitud de pensión de
jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, al considerar que
cumplía con los requisitos del Régimen de Transición de la Ley 100 de 2003 y
los previstos en el art. 10 del Decreto 546 de 1971. Cajanal negó el
reconocimiento y pago de la prestación tras sostener que no se cumplen los
requisitos para aplicar las disposiciones del régimen especial de los empleados
de la Procuraduría General de la Nación en punto al reconocimiento de la
pensión de vejez. Esta decisión, en criterio del ciudadano accionante,
vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital,
igualdad y seguridad social.
Presentado el amparo constitucional, los jueces de
tutela estimaron que no era procedente la tutela, en la medida en que no se
advertía violación a las condiciones mínimas del accionante.
Se demostró además que el accionante agotó los
recursos en sede administrativa, en tanto solicitó el reconocimiento de su
derecho pensional y ejerció los recursos en la vía gubernativa contra el acto
administrativo que negó su pensión de vejez. Además, acudió ante la
jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con el fin de obtener lo pretendido.
Al respecto, la Corte considera:
Como se expuso en precedencia, decisiones anteriores
de esta Corporación han definido suficientemente las reglas de procedencia de
la acción de tutela contra actuaciones administrativas que niegan
injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los
servidores públicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993,[28]
son beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de
los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares del régimen pensional
de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de
1971.[29]
Una síntesis comprehensiva de esta doctrina fue
llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806/04, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de
una trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado
decreto. Con este fin, acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de
veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados
como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa
privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros
Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si
bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas
cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los
veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971,
razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía
la figura jurídica de la pensión por aportes.
Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte
para resolver este caso, resultan especialmente relevantes para el asunto de la
referencia los relativos a las hipótesis fácticas de procedibilidad de la
acción de tutela contra actos administrativos y la existencia de vía de hecho
administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a
partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En relación con el primer aspecto, la Corte consideró,
con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el
reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone
el deber a las autoridades públicas de (i) garantizar el
ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas
decisiones de la administración; (ii) fundar todas las
actuaciones que conforman el trámite administrativo en la aplicación de las
normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad
jurídica como de la validez misma de esas actuaciones; y (iii)
ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de
forma tal que resulten compatibles con la protección efectiva de los derechos
fundamentales.
Conforme estas consideraciones, la sentencia en
comento reafirmó la posibilidad de que los actos de la administración pudieran
incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos
fundamentales, pudieran ser remediadas a través de la acción de tutela. En
todo caso precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la
procedencia del amparo en estos casos era excepcional y, por ende, estaba
supeditado al cumplimiento de requisitos estrictos. Ello en la medida en que
controversias jurídicas de esta naturaleza son asuntos que, de manera general,
deben debatirse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Con el fin de apoyar esta conclusión, reiteró lo
señalado por la Corte en la sentencia T-241/04, en el sentido que “el
recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración
de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya
sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no
cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede
en las hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es
subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de
defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera
negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de
existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.[30]
Por último, la decisión en comento expuso cómo, a
pesar del mencionado carácter transitorio de la acción de tutela ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte
había contemplado eventos excepcionales en los que la protección constitucional
fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colación las
decisiones adoptadas en las sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta
Corporación ordenó, en asuntos similares al presente, que la administradora de
pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera
cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971.
En relación con el segundo aspecto, la decisión
analizada demostró, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169/03 y
T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones
deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto
546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en
vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de
obtener la protección del derecho al debido proceso. De la misma forma, la
sentencia identificó las razones que justificaban la procedencia de la acción
de tutela en eventos de esa naturaleza.
En efecto, para el caso comprobó que la jurisprudencia
de esta Corporación había sostenido reiteradamente que la controversia objeto
de estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i) existe
una relación inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social
en pensiones y la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a
la igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada
su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables,
adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede ser desconocida sin
poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto
Constitucional reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social, habida
cuenta de la aludida relación entre éste derecho y la protección de la
subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la
interpretación indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a
acceder a esa prestación, contradice dicho carácter.
El segundo argumento encuentra sustento adicional en
el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53
de la Constitución. Al respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto
análogo al presente, advirtió que la obligación constitucional de interpretar
las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma,
garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de
la “exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la
norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se
aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las
normas y viola los principios constitucionales antes referidos” (Negrillas
originales). A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el
caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta
imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las
normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera
dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no
previstos en el mismo.
En consideración a lo expuesto, la Sala utilizará las
reglas anteriormente expuestas para resolver acerca de la revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Sala Penal
del H. Tribunal Superior de Bogotá, que negaron la protección de los derechos
invocados por el ciudadano demandante.
La Resolución 59017 del 9 de noviembre de
2006, que niega la pensión de vejez del accionante, en lo pertinente dice así:
Resolución
59017 (09 Nov. 2006)
POR LA CUAL
SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
CONSIDERANDO
Que el señor ARIAS FELIPE
ANTONIO, identificado con la C.C. No.17023717 de Bogotá, en escrito radicado en
fecha 09 de junio de 2006, en escrito visible a folio 01 solicita de esta
entidad el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez, en los
términos de los decretos 3135/ 68, 1848/ 69 y 546/71.
Que posteriormente, en
escrito de fecha 14 de septiembre de 2006, interpuso recurso de reposición en
contra del acto ficto presunto negativo entendiendo haberle sido negada la
petición mencionada.
“
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO
Una vez analizados los
documentos que obran en el expediente administrativo y las razones de
inconformidad manifestadas por el recurrente y a la luz de la normatividad
jurídica existente, éste Despacho observa:
Que el decreto 01 de 1984 en
su artículo 40 dispone : Silencio negativo: Transcurrido un plazo de tres meses
contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado
decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio
administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las
excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el
interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento
en él, contra el acto presunto..”
Que le asiste razón al
recurrente en el sentido de que han transcurrido más de tres meses desde que
elevó su solicitud inicial de revisión de la pensión, toda vez que data de 09
de junio de 2006, lo que da lugar a dar trámite al recurso interpuesto.
Determinado lo anterior, se
procede a establecer si existe mérito para acceder a lo solicitado por el
interesado, para lo cual es necesario tener en cuenta lo siguiente:
Que el peticionario aportó
para la pensión los siguientes tiempos:
Entidad: Procuraduría
Desde: 1990-11-26
Hasta: 2006-03-23
Que laboró un total de 5.518
días, 788 semanas.
Que según registro civil de
nacimiento, el peticionario nació el 23 de septiembre de 1944 y cuenta con 66
años de edad.
Que el Decreto 1848 de 1969
preceptúa:
Artículo 81: Derecho a la
pensión:
1) Todo empleado oficial que
conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del decreto 2403 de 1968, sea
retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco ( 65 ) años de edad
sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de
jubilación sin hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a la pensión
de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua
subsistencia conforme a su posición social.
2) La falta de medios
propios para la congrua subsistencia se demostrará con los medios probatorios:
a) Con dos declaraciones de
testigos sobre la carencia de bienes de rentas propios del interesado para
atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social, rendidos ante
un juez del trabajo o civil, con citación del respetivo agente del
Ministerio Público, y
b) Con presentación, además,
de la copia auténtica expedida por la administración de Hacienda Nacional
respectiva.
3. Si con posterioridad al
reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el
pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el
momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y
podrá repetir, por las sumas pagadas indebidamente.
Por igual forma con relación
a la pensión de retiro forzoso por vejez el artículo 10 del Decreto 546 de
1971 indica:
Artículo 10 : Los
funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la
edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público,
sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación,
pero habiendo servido no menos de cinco ( 5 ) años continuos en tales
actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del
último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio.
De otro lado, el artículo
289 de la Ley 100 de 1993 señala:
Artículo 289: Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,
salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial el artículo 2º. de la Ley 4ª. de 1966, el artículo
5º. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º.de la Ley 71 de 1988,
los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas que los modifiquen o adicionen.
Que teniendo en cuenta la
anterior normatividad es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar es muy claro
que el legislador con la Ley 100 de 1993, dejó sin vigencia la figura
prestacional de la pensión por retiro forzoso por vejez que se indicaba en el
Decreto 1868 de 1969, 3135 de 1968 y Decreto 546 de 1971, artículo 10, por tal
razón, no es procedente legalmente en vigencia de dicha ley dicho
reconocimiento.
En segundo lugar, la Ley 100
de 1993, creó la figura de la indemnización sustitutiva, para cubrir
eventualidades como el caso en estudio.
Que son normas aplicables:
La ley 100 de 1993, artículo 278, Decreto 1848 de 1969, 3135 de 1968, Decreto
546 de 1971 y Decreto 01 de 1984.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Declarar
que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo
negativo, respecto de la petición contenida en escrito de fecha 9 de junio de
2006.
ARTICULO SEGUNDO. Confirmar
el acto presunto producto del silencio administrativo negativo.
ARTICULO TERCERO.
Notifíquese al interesado, haciéndole saber que con la presente resolución
queda agotada la vía gubernativa.
La Caja Nacional de Previsión Social
mediante la Resolución 59017 del 9 de noviembre de 2006, negó con fundamento en
la figura del silencio administrativo, el reconocimiento de la pensión vejez a
FELIPE ANTONIO ARIAS, arguyendo que en su caso no era aplicable el art. 10 del
Decreto 546 de 1971 referente al régimen especial y concretamente a la pensión
a la que tienen derecho los empleados de la Procuraduría General de la Nación y
la Rama Judicial que se ampararan en el régimen de transición.
Al respecto valga anotar, que la Corte Constitucional
se ha ocupado de precisar la existencia de normas que mantuvieron la vigencia
del régimen especial de pensiones, antes de expedirse la Ley 100 de 1993. La
sentencia T-631 de 2002, se pronunció así:
"La Ley 33 de 1985 reguló el tema de
las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2° del
artículo 1° estableció:
“No quedan sujetos a esta regla general
los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (
subrayado fuera de texto).
"Con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la ley 4ª de 1992 sobre régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de ellos los de la
rama judicial y el ministerio público. El artículo 2° de dicha ley reafirma la
protección a los regímenes especiales. Dice la norma, en lo pertinente:
"Artículo 2°. Para la fijación del
régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo
anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y
criterios:
"a. El respeto a los derechos
adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de
los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y
prestaciones sociales;” (resaltado
fuera de texto).
"En forma terminante el artículo 10 de
la Ley 4ª. de 1992 establece:
“Todo régimen salarial o prestacional
que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente
ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma,
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Igualmente, la sentencia
T-169 de 2003,[31]
retomando lo dispuesto en el fallo T-631 de 2002 y al hacer un recuento del
régimen de transición y de los regímenes especiales concretamente para el caso
que se analiza, el establecido en el Decreto 546 de 1971, sostuvo:
“Ya se ha indicado en el texto de este
fallo que la ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición y que el
artículo 4° del decreto 691 de 1994 precisó que los servidores públicos que
escojan para su pensión de vejez el régimen de prima media con prestación
definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo
36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan.
“Por lo tanto, está vigente el decreto 546
de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público
que queden cobijados por el régimen de transición. Así lo han reconocido, entre
otras, las sentencias 470/02 y 189/01.”
Lo anterior indica, contrario a lo
sostenido por la Caja Nacional de Previsión en los considerandos de su acto
administrativo, que el régimen especial ahora vigente para el Ministerio
Público y la Rama Judicial,[32]
es el establecido en el Decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla:
vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad,
cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional,
revisión de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del
Ministerio Público y su artículo 1° prescribe que “los funcionarios y
empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público tendrán derecho
a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el
presente decreto”.
Teniendo en cuenta lo narrado por el accionante y
ante las pruebas allegadas al proceso, se constata que FELIPE ANTONIO ARIAS
laboró al servicio del Estado por espacio de quince años así: desde el 26 de
noviembre de 1990 hasta el 23 de marzo de 2006 en la Procuraduría General de la
Nación, sin ninguna interrupción. A la fecha del retiro del servicio acumuló
quince años, tres meses y veintisiete días de labores.
Es decir, el señor ARIAS adquirió su
derecho a la pensión de vejez como trabajador al servicio del Ministerio
Público, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y se encuentra cobijado
por el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 (artículo 36).
Sabido es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a
la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones, para
quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley hayan tenido 35 o más
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 años
o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido
en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio,
número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.[33]
Al haber sido cobijado el accionante por el
régimen de transición, se encuentra sometido a las normas especiales
establecidas por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama
Judicial y el Ministerio Público. Decreto que en su artículo 10° establece:
“Los funcionarios a que se refiere este decreto que lleguen o hayan
llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del
Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión
ordinaria de jubi1ación, pero habiendo servido no menos de 5
años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión
de vejez equivalente a un 25% del último sueldo
devengado, un 2% por cada año servido” (subrayado y negrilla fuera
de texto).
En consecuencia, estaban acreditadas ante Cajanal las
condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, esa entidad
desconoció que el actor pertenecía a un régimen especial por haber laborado al
servicio del Ministerio Público, situación que consolida una vía de hecho al
vulnerar el derecho fundamental del debido proceso por desconocimiento del
principio de favorabilidad, como se dijo, por falta de aplicación del régimen
especial.
La Sala encuentra que la negativa de Cajanal en
conceder la prestación requerida se funda en un error interpretativo, ya
identificado por la Corte, que priva injustificadamente al accionante del
estatus de jubilado al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos
legales, afectándose con ello sus derechos constitucionales al mínimo vital y
la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensión, que en
una persona de 65 años retirada del servicio, sirve indudablemente para
garantizar su subsistencia. Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento
por parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el
reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se impone la protección de los
derechos fundamentales, como se ha dispuesto para casos análogos al presente.
La Sala advierte que el precedente jurisprudencial
aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la
administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están
acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los
derechos fundamentales del afectado.[34]
Existen derechos mínimos de los trabajadores que no pueden disminuirse, que no
son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, luego los
funcionarios administrativos no pueden soslayarlos como se advirtió en este
caso en torno al proceder de la entidad accionada. La violación de estos
derechos y la no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una
vía de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal.
En definitiva, para el caso del ciudadano FELIPE
ANTONIO ARIAS, la Corte concluye que la negativa a otorgar la pensión de vejez,
se fundó en una interpretación constitucionalmente inadmisible de las normas
aplicables en virtud de la vigencia del régimen de transición. Esta actuación,
además, vulneró el derecho constitucional del actor a la seguridad social, el
cual debe ser protegido a través del amparo constitucional, habida cuenta de su
conexidad con el derecho al mínimo vital del peticionario, situación que no fue
desvirtuada en ningún momento a lo largo del proceso de tutela y que de
conformidad con el principio de buena fe se entiende como cierta.
Por lo tanto, de conformidad con las razones
expresadas en este fallo, la Sala revocará la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá y, en su lugar, concederá de manera transitoria la protección de los
derechos fundamentales invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por
Cajanal y le ordenará que expida un nuevo acto administrativo aplicando el
Decreto 546 de 1971 según la jurisprudencia constitucional y legal sentada en
esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de
Bogotá, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los
derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de FELIPE
ANTONIO ARIAS.
Segundo.
SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 59017
de Noviembre 6 de 2006 proferida por CAJANAL hasta que la justicia ordinaria
decida sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al
representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo, con efectos
desde la fecha de la Resolución 59017 de 2006, en el que dé aplicación al art.
10 del Decreto 546 de 1971 y resuelva la solicitud de pensión de jubilación
realizada por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo.
Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo
el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las
pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en
consecuencia al actor, sobre su obligación de actuar en el proceso de manera
diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, T-386 y
T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T-
634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618
y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de
1994 y T-426 de 1992.
[2] Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P.,
Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[3] Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4] Sentencias T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[5] Ver, entre otras, la Sentencia T-463 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Sentencias T-301 de 1997 M.P, José
Gregorio Hernández y T-908 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia T-083 de 2004.
[8] En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de
ponderación en materia de reconocimiento de derechos pensionales por vía de
tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un
sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión.
[9] En relación con el perjuicio
irremediable, la Corte ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para
que éste se pueda configurar:
i) El perjuicio tiene que ser inminente,
es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar
con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la
causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.
ii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica.
iii), el perjuicio producido o
próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que
conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las
particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe ser impostergable,
o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y
eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.[9]
[10] Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[11] Con referencia a la exposición de los
alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras.
[12] Sentencia T-159/05, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[13] Cf. Sentencia T–214 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T–581 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] En la sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett se señaló lo siguiente:
“Aunque el derecho al debido proceso administrativo
adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio
adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito
propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de
la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está
vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales[14].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia
y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición
los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de
amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las
etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de
tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con
otro medio de defensa efectivo[14]. El
recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela
devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”
[15] Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004.
[16] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[18] Sentencia SU- 132 de 2002.
[19] “En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
[20] La sentencia
T- 800 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo que toda trasgresión al principio
de favorabilidad constituye una vía de hecho e implica desconocimiento
de los derechos fundamentales del trabajador, en especial del
debido proceso.
[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[22] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[24] Rodrigo Escobar Gil
[25] Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E).
[26] Respecto de la analogía, legis o juris,
según se acuda a una norma, o a principios extraídos de diversas disposiciones,
para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes
formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[27]Sentencia T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[28] Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen
de transición: La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres
y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen)
Parágrafo.
Para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el
tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o tiempo de servicio.
[29] Cfr. Corte Constitucional,
sentencias T-470/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; -571/02, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-631/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 169/03, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-806/04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[30] Acerca de los requisitos fácticos que
estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable existe un precedente
constitucional consolidado, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte
en la sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[31] M. P. Jaime Araújo Rentería
[32] También el Consejo de Estado en la
sentencia de 8 de agosto de 2003 C.P. Jesús Maria Lemus, sostuvo: “empero, la
Sala observa que todo el tiempo de servicios lo prestó el demandante a la Rama
Judicial razón por la cual su situación pensional debe analizarse frente a la
normatividad especial que rige para estos funcionarios consagrado en el decreto
546 de 1971…. ‘la Sala comparte la preceptiva que manejó el a quo en el
sentido de aplicar el art. 228 de la Constitución Política que
dispone que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá
el derecho sustancial para así dar efectividad a la seguridad social del actor
aplicando en el sub lite la norma especial y más favorable a pesar de que
no fue citada como preceptiva violada’.”
[33] La Corte, al referirse al régimen de
transición sostuvo:
“Una vez entre en vigencia la norma que establece el
régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirido
consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es
además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que
se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la
normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de
incumplimiento.
“Como además los derechos provenientes de la seguridad
socia! son irrenunciables, (C.P, arts. 48 y 53), con mayor razón se requiere un
régimen de transición”.T- 235 de 2002.
[34] Sentencia T-621 de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.