T-529-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-529/04
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
MUJER EMBARAZADA-Requisitos que se deben cumplir para que
el despido sea legal
Lo anterior no significa que la mujer
embarazada o en lactancia no pueda ser desvinculada de su empleo, lo que ha
indicado la jurisprudencia de esta Corporación es que el despido es ineficaz
cuando no responde a una justa causa de aquellas contempladas por el Código
Sustantivo del Trabajo y, además, cuando el empleador no ha solicitado
previamente autorización a la autoridad de trabajo competente o a un inspector
de trabajo, en el caso de trabajadoras oficiales o privadas, o cuando no ha
mediado resolución motivada del respectivo organismo, tratándose de empleadas
públicas.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Procedencia
excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA
MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Protección
por desvinculación laboral/DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y
SU HIJO RECIEN NACIDO-Desvinculación laboral constituye perjuicio
irremediable
El privar a la madre que acaba de dar a luz
de su trabajo, cuando éste constituye su principal fuente de recursos para
garantizar su subsistencia digna y la de su hijo recién nacido, a claras luces
constituye un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a
evitar mediante la concesión del amparo, más cuando el obligar a la madre a
acudir a las vías ordinarias para lograr la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a no ser discriminada por el hecho de la
maternidad, lo que haría sería prolongar injustificadamente en el tiempo la
vulneración de aquellos derechos, agravando aún más la precaria situación de la
mujer y el menor.
DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA
MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-No
se renovó contrato de prestación de servicios
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No renovación por encontrarse la
accionante en estado de embarazo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo después del parto
Referencia:
expediente T-847093
Peticionario: Claudia Marcela Acosta
Venegas.
Accionado: Facultad de Educación a
Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada".
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
1.
Claudia Marcela Acosta
Venegas prestó sus servicios a la Facultad de Educación a Distancia de la
Universidad Militar "Nueva Granada", de manera interrumpida, entre el
primero de marzo de 2002 y el 8 de mayo de 2003, en virtud de las órdenes y contratos
de prestación de servicios que a continuación se relacionan:
·
Orden de prestación de
servicios No. 247, con vigencia del 1º al 31 de marzo de 2002, por la suma de
un millón cincuenta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($1.053.216,oo).
·
Contrato de prestación
de servicios No. 139, con vigencia del 1º de abril al 14 de diciembre de 2002,
por la suma de ocho millones novecientos diecisiete mil doscientos veintinueve
pesos ($8.917.229,oo).
·
Orden de prestación de
servicios No. 073, con vigencia del 7 de enero al 28 de febrero de 2003, por la
suma de un millón ochocientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y nueve
pesos ($1.895.789,oo).
·
Contrato de prestación
de servicios No. 073, con vigencia del 1º de marzo al 15 de junio de 2003, por
la suma de tres millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y
seis pesos (3.686.256,oo).
1.
Durante el tiempo que
Claudia Marcela Acosta Venegas estuvo vinculada a la demandada, afirma ésta, su
horario de trabajo era de 1:30 a 8:00 pm, por órdenes de las directivas de la
facultad.
2.
Sostiene la accionante
que las actividades que desarrollaba para la universidad dependían del
cronograma dispuesto por las directivas de la Facultad de Educación a
Distancia, de conformidad con lo establecido en el manual de funciones y
requisitos del cargo que ocupaba, y que consistían en la producción de
animaciones y gráficas, y en la corrección final de varios materiales, como CDs
multimedia, para la carrera administrada por la misma facultad.
3.
Expresa la tutelante
que el salario que devengaba mensualmente era de un millón cincuenta y tres mil
doscientos dieciséis pesos ($1.053.216,oo), menos un descuento de ciento doce
mil quinientos ochenta y nueve pesos ($112.589,oo) que correspondía a la
retención CPS del 10% y al descuento ICA CPS del 0.69%, de modo que la
universidad al final de mes le consignaba un valor neto de novecientos cuarenta
mil seiscientos veintisiete pesos ($940.627,oo), previa entrega de un informe
de actividades.
4.
Manifiesta que estando
en ejecución la "orden de prestación de servicios No. 073 del 7 de enero
al 28 de febrero de 2003", informó a sus jefes inmediatos del Departamento
de Producción y al Decano de la Facultad de Educación a Distancia, que se
encontraba embarazada y que la fecha probable del parto era el 14 de junio del
mismo año.
5.
Indica que el Decano de
aquella época, el Coronel Salas, decidió entonces que el nuevo contrato se
firmaría sólo hasta el 15 de junio del mismo año y no hasta diciembre, como se
había hecho el año anterior y como se hizo en el caso de sus compañeros del
Departamento de Producción. Así mismo, señala que el Coronel Salas le comunicó
que el contrato se renovaría un mes después.
6.
Expresa que el 1º de
marzo de 2003, fue nombrado un nuevo rector en la Universidad Militar “Nueva
Granada” y que éste, a su vez, nombró como nuevo Decano de la Facultad de
Educación a Distancia al Coronel Diego Gantiva.
7.
Sostiene que solicitó
al nuevo Decano de la Facultad de Educación a Distancia no suspender su
contrato desde la fecha probable del parto y que le permitiera seguir
realizando sus labores desde su casa, a lo que el Decano contestó, una vez
consultó al Departamento Jurídico de la entidad, que el contrato se renovaría
un mes después para no pagar el tiempo que no iba a prestar sus servicios.
8.
El 9 de mayo de 2003,
la accionante dio a luz a la menor Sara González Acosta y manifiesta que el
mismo día su hermana María Alexandra Acosta Venegas informó de tal hecho a la
Mayor Martha Parra, jefe inmediata de Claudia Marcela Acosta Venegas en la
Universidad.
9.
La tutelante expresa
que el 28 de mayo e 2003 encontró en el buzón de mensajes de su celular, una
grabación de la Mayor Martha Parra cuyo contenido era el siguiente:
"Claudia, cómo estás, hablas con la
Mayor Martha Parra, mira es que mi Coronel Mantilla te estaba necesitando
urgente, yo pensé que tu ya lo habías llamado y es que él necesita que tu
mandes la carta diciendo lo de la terminación de tu contrato a partir de la
fecha en que tuviste la bebé, para que no te vayan a pagar ese dinero y es
mejor para que no vayas a tener problema allá en personal. Chao" (fol. 4)
10.La demandante señala que el 11 de junio de 2003, se
presentó ante el Decano de la Facultad de Educación a Distancia de la
Universidad Militar “Nueva Granada”, Coronel Diego Gantiva, con el fin de
informarse sobre la decisión unilateral de la Universidad de terminar el
contrato No. 073 de 2003 de manera anticipada, así como para solicitar el
reintegro a sus labores habituales. La accionante afirma que el Coronel Gantiva
le comunicó que en relación con el contrato terminado debía acercarse a la
División de Personal, y que sobre la solicitud de renovación del contrato, que
él junto con el Vicedecano y la Jefe del Departamento de Producción habían
decidido prescindir de sus servicios, toda vez que su cargo no era esencial y
la Universidad se encontraba en proceso de recorte de personal.
11.Indica la actora que el 11 de junio de 2003, acudió a
la División de Personal de la accionada para que le informaran sobre la
cancelación del contrato, y allí le comunicaron que para hacer efectivo el
reintegro a sus labores, debía presentarse luego de terminada su licencia de
maternidad.
12.El 4 de agosto de 2003, una vez concluido el periodo
correspondiente a la licencia de maternidad, Claudia Marcela Acosta Venegas
manifiesta que se reunió de nuevo con el Coronel Diego Gantiva, conforme a lo
que le había sido expresado en la División de Personal, y éste le reiteró la no
renovación del contrato.
13.El 1º de septiembre de 2003, la accionante, en
ejercicio del derecho de petición, solicitó al Decano de la Facultad de
Educación a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada" que
le informaran las razones por las cuáles no se le había permitido seguir
trabajando una vez finalizada su licencia de maternidad, así como las causas
que motivaron el no pago de su licencia de maternidad, ya que en realidad su
vinculación con la demandada era la de una relación de trabajo.
14.El 4 de septiembre de 2003, la Universidad dio
respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, señalando que el
contrato de prestación de servicios No. 073 de 2003 había terminado por
finalización del plazo estipulado (1º de marzo a 15 de junio de 2003), y que no
había lugar al reclamo de prestaciones sociales porque, de conformidad con la
Ley 80 de 1993, en los contratos de prestación de servicios celebrados con
entidades estatales no se generan ni relación de trabajo ni prestaciones
sociales.
15.El 8 de octubre de 2003, Claudia Marcela Acosta
Venegas instauró acción de tutela en contra de la Facultad de Educación a
Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", como mecanismo
transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se estaba generando por
la afectación de su mínimo vital y el de su familia. Argumentó que dicha
entidad estaba vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la protección integral de la familia, a la dignidad, al libre
desarrollo de las mujeres, y a la estabilidad laboral reforzada de las
trabajadoras embarazadas, toda vez que la había despedido a causa de su estado
de gravidez.
Solicitó entonces que se reconociera su
vinculación laboral a la Universidad Militar "Nueva Granada" y que,
en consecuencia, se ordenara a aquélla el pago de las prestaciones sociales
generadas desde el inicio de la relación de trabajo, incluida la licencia de
maternidad, su reintegro al cargo que ocupaba en la Facultad de Educación a
Distancia, la cancelación de los salarios adeudados desde cuando se suspendió
unilateralmente el contrato por la Universidad y la indemnización
correspondiente a los perjuicios que se le causaron.
Contestación de la demanda
El Brigadier General Adolfo Clavijo Ardila, en su
calidad de Rector de la Universidad Militar "Nueva Granada", mediante
escrito de fecha 21 de octubre de 2003, dio respuesta a la demanda presentada
por Claudia Marcela Acosta Venegas, manifestando que, efectivamente, la
Universidad había vinculado a la accionante mediante sucesivos contratos de
prestación de servicios y que el contrato No. 073 de 2003, con vigencia del 1º
de marzo al 15 de junio de 2003, había finalizado por cumplimiento del plazo
inicialmente estipulado.
El representante de la accionada afirmó que no había
lugar al pago de prestaciones sociales, ya que los contratos de prestación de
servicios no generan ningún vínculo laboral. Por otro lado, indicó que la
afiliación al sistema de seguridad social estaba a cargo de la tutelante.
Finalmente, sostuvo que la actora lo que pretendía era
que se determinara si entre ella y la demandada había existió una relación
laboral, decisión que corresponde a la jurisdicción laboral y que no puede ser
adoptada en sede de tutela.
II. PRUEBAS
1.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Sara González Acosta, hija de Claudia Marcela
Acosta Venegas y Cesar Augusto González Ortíz, donde consta que la fecha de
nacimiento fue el 9 de mayo de 2003. (fol. 31)
2.
Copia del carné de
afiliación como cotizante de Claudia Marcela Acosta Venegas a la EPS Famisanar,
desde el 12 de noviembre de 2002, y del carné de afiliación a la misma entidad,
en calidad de beneficiaria, de Sara González Acosta, desde el 20 de junio de
2003. (fol. 32)
3.
Copia de la respuesta
al derecho de petición presentado por la accionante ante la Universidad Militar
“Nueva Granada”, de fecha 4 de septiembre de 2003, en la que la entidad le
informa que la razón de la terminación del contrato fue la finalización del
plazo, pues éste se había pactado sólo por tres meses. En relación con la
naturaleza de la vinculación a la entidad, le manifiesta que se trataba de un
contrato de prestación de servicios que no genera ni relación laboral ni prestaciones
sociales y que, por lo tanto, no existía obligación de renovarlo. (fol. 38 y
39)
4.
Copia del manual de
funciones y requisitos del cargo de “animación y diseño” de la Facultad de
Educación a Distancia. Allí se describen las funciones asignadas a dicho cargo.
(fol. 40)
5.
Certificación expedida
el 21 de mayo de 2003, por el Jefe de la División de Personal de la Universidad
Militar "Nueva Granada", informando los contratos y órdenes de
prestación de servicios suscritos por dicha entidad con la accionante entre el
1º de marzo de 2002 y el 15 de junio de 2003. (fol.41)
6.
Copia del contrato de
prestación de servicios No. 073 de 2003, suscrito por Claudia Marcela Acosta
Venegas y la Universidad Militar "Nueva Granada" el 1º de marzo de
2003, con vigencia del 1º de marzo al 15 de junio del mismo año, por un valor
de tres millones ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos
($3.686.256,oo). (fols. 43 y 44)
7.
Copia del contrato de
prestación de servicios No. 139 de 2002, suscrito por Claudia Marcela Acosta
Venegas y la Universidad Militar "Nueva Granada" el 1º de marzo de
2002, con vigencia del 1º de abril al 14 de diciembre del mismo año, por un
valor de ocho millones novecientos diecisiete mil doscientos veintinueve pesos
($8.917.229,oo). (fols. 77 a 78)
8.
Copia de la orden de
prestación de servicios No. 247 de 2002, suscrita por Claudia Marcela Acosta
Venegas y la Universidad Militar "Nueva Granada" el 1º de marzo de
2002, con vigencia del 1º al 31 de marzo del mismo año, por un valor de un
millón cincuenta y tres mil doscientos dieciséis pesos ($1.053.216,oo). (fol.
79)
9.
Comprobante de egreso
No. 012813 de fecha 9 de julio de 2003, en que consta el pago que la
Universidad Militar “Nueva Granada” hizo a la demandante por la suma de un
millón treinta y cuatro mil seiscientos noventa pesos ($1.034.690,oo) por
concepto de honorarios. (fol. 45)
10.Comprobantes de pago de la Universidad Militar “Nueva
Granada”, a nombre de Claudia Marcela Acosta Venegas, por concepto honorarios,
de fechas 25 de julio de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 46); 29
de octubre de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 47); 20 de noviembre
de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 48); 19 de diciembre de 2002,
por un valor neto de $439.402,oo (fol. 49); 26 de febrero de 2003, por un valor
neto de $939.869,oo (fol. 50); y 31 de marzo de 2003, por un valor neto de
$940.627,oo (fol. 51).
11.Copia de la carta dirigida, el 3 de mayo de 2002, a la
Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación a
Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas en el mes de
abril del mismo año. (fol. 52)
12.Copia de la carta dirigida, el 20 de mayo de 2002, a
la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación
a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas en el mes de
mayo del mismo año. (fol. 53)
13.Copia de la carta dirigida, el 19 de junio de 2002, a
la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación
a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas entre el 20 de
junio y el 20 de julio del mismo año. (fol. 54)
14.Copia de la carta dirigida, el 21 de agosto de 2002, a
la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación
a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas entre el 20 de
junio y el 20 de julio del mismo año. (fol. 55)
15.Copia de la carta dirigida, el 23 de septiembre de
2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de
Educación a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por
Claudia Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas entre
el 22 de agosto y el 20 de septiembre del mismo año. (fol. 56)
16.Copia de la carta dirigida, el 20 de marzo de 2003, a
la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación
a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas entre el 21 de
febrero y el 20 de marzo del mismo año. (fol. 58)
17.Copia de la carta dirigida, el 21 de abril de 2003, a
la Mayor Martha Parra, Jefe del Área de Producción de la Facultad de Educación
a Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", por Claudia
Marcela Acosta Venegas, informándole las actividades realizadas entre el 21 de
marzo y el 20 de abril del mismo año. (fol. 55)
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, negó el amparo a los derechos
invocados por la accionante por considerar que la acción de tutela no es el
medio adecuado para reclamar reintegros laborales o el pago de prestaciones
sociales e indemnizaciones. Afirmó que en el presente caso, los derechos cuya protección
solicita la actora son de naturaleza legal, razón por la cual el mecanismo
idóneo para reclamar su amparo es el Proceso Ordinario Laboral.
Por último, respecto de la procedencia de
la tutela como mecanismo de protección transitorio, sostuvo que tampoco podía
acceder a dicha pretensión, ya que la tutelante no había demostrado que se le
estuviera causando un daño irreparable.
Impugnación.
Por memorial de fecha 7 de noviembre de
2003, Claudia Marcela Acosta Venegas impugnó la sentencia del 31 de octubre del
mismo año del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se denegó el
amparo a sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida. La
accionante argumentó que el juez de primera instancia no había tenido en cuenta
que ella solicitaba la protección de sus derechos mediante acción de tutela
como mecanismo transitorio ante la precaria situación en que se encontraba a
causa del despido, pues el salario que percibía era la única fuente de ingresos
de su núcleo familiar, razón por la cual que se hallaba gravemente afectado su
mínimo vital y el de su hija.
Agregó que tampoco había valorado las
pruebas que acreditaban que su vinculación a la Universidad Militar “Nueva
Granada” en realidad correspondía a la de una relación de trabajo y no a la de
un contrato de prestación de servicios, y que su despido se había producido
cuando dio a luz a la menor Sara González Acosta, de modo que la causa directa
había sido el embarazo y el periodo de lactancia.
B. Segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de
2003, confirmó la sentencia impugnada por estimar que, dado que la actora
pretende que se declare la existencia de una serie de derechos propios de un
contrato de trabajo, dicha decisión escapa de la órbita de las competencias del
juez de tutela, pues no está relacionada con derechos fundamentales, así que el
juez natural para resolver esta clase de conflictos es el juez ordinario
laboral.
Sobre la presunta desvinculación debida al
embarazo, manifestó que en realidad el vinculo de la demandada con la
accionante terminó por la finalización de la labor específica para la que había
sido contratada hasta el 15 de junio de 2003, por lo que indicó que, respecto de
este punto, tampoco se advertía la violación de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema
jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión
si los derechos fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y de su hija
recién nacida Sara González Acosta al mínimo vital, y de la primera a no ser
discriminada por el embarazo, fueron vulnerados por la Universidad Militar
"Nueva Granada" al no renovar el último contrato de prestación de
servicios celebrado entre ésta y la accionante, luego de que aquélla diera a luz
a la menor.
b.
Protección a la
maternidad. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para poder
abordar el caso objeto de esta providencia, es preciso primero estudiar la
protección que se le debe a la mujer embarazada y en estado de lactancia en el
ámbito laboral, puesto que la accionante afirma que su vinculación a la
demandada era la de una verdadera relación de trabajo, y que su despido se
debió a su nueva condición de madre.
En desarrollo del Estado Social de Derecho,
la Constitución ha reconocido que la mujer en estado de embarazo y en periodo
de lactancia, por su especial situación de vulnerabilidad, es acreedora de una
particular protección por parte del Estado y de la sociedad, como manifestación
del derecho que tienen las mujeres a la igualdad, a no ser discriminadas por
encontrarse en estado de gravidez (artículos 13, 43 y 53 de la C.P.), y al
libre desarrollo de su personalidad, así como de la especial protección que debe
brindar el Estado a la vida y a la mujer como “gestadora de vida”, de la
prevalencia de los derechos de los niños y del reconocimiento de la importancia
de la familia como núcleo esencial de la sociedad. [1]
Es por ello que la mujer embarazada y en
periodo de lactancia tiene derecho a recibir algunas prestaciones especiales
mientras se encuentre en estado de gravidez (artículos 43 y 53 C.P), y al
amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (artículos 1,
11 y 43 C.P.).[2]
En este contexto, esta Corporación, en
sentencia C-470 de 1997[3],
reconoció que la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia tiene un
derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada[4]. En
virtud de este derecho, el despido de las trabajadoras causado por el embarazo
o el parto es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de
los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a que haya lugar.[5]
Así mismo, ha reconocido esta Corte que son
derechos fundamentales de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, el
pago oportuno de salarios o del subsidio alimentario, cuando éstos son indispensables
para satisfacer el mínimo vital de aquellas y de sus hijos recién nacidos.[6]
Lo anterior no significa que la mujer
embarazada o en lactancia no pueda ser desvinculada de su empleo, lo que ha
indicado la jurisprudencia de esta Corporación es que el despido es ineficaz
cuando no responde a una justa causa de aquellas contempladas por el Código
Sustantivo del Trabajo y, además, cuando el empleador no ha solicitado
previamente autorización a la autoridad de trabajo competente o a un inspector
de trabajo, en el caso de trabajadoras oficiales o privadas, o cuando no ha
mediado resolución motivada del respectivo organismo, tratándose de empleadas
públicas.[7]
Al respecto cabe recordar que, de
conformidad con el numeral segundo del artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, se presume que la desvinculación de la trabajadora durante el periodo
de gestación o durante los tres meses siguientes al parto se debe,
precisamente, al embarazo o la lactancia, de modo que es obligación del
empleador demostrar que el despido responde a una justa causa y que cuenta con
la respectiva autorización.[8]
Ahora, en relación con la procedencia de la
acción de tutela para hacer efectivos los derechos de las trabajadoras
embarazadas y en periodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al
pago oportuno de los salarios, la Corte ha señalado que ésta procede
excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección, en dos eventos: (i)
para la protección del mínimo vital de la madre y el recién nacido, siempre que
se encuentre acreditada su afectación, y (ii) cuando la cuestión debatida sea
puramente constitucional, es decir, cuando resulte flagrante la trasgresión de
las normas que otorgan a la mujer una especial protección durante el embarazado
y la lactancia, trasgresión que conlleva un daño considerable.[9]
Sobre la primera hipótesis sostuvo esta
Corporación:
“En primer lugar, la Corte ha entendido que
la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada
mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas
mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población más
pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse
nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio
alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que pueden
desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, la
discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas
condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no
esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la
satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros
de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que
pueda proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ya
no sólo de la igualdad, sino del mínimo vital de la mujer afectada[10].”
En relación con la segunda, en la misma
sentencia la Corte afirmó:
“En segundo lugar, procede la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos
casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional[11]
siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le
otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se
produzca un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada
para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones
sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la autonomía de la mujer
que carece de ingresos propios durante la gestación y los primeros meses
después del parto -, no hace otra cosa que desestimular decididamente la
opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir dramáticamente el libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuestión
debatida es puramente constitucional, si la violación de las normas que
confieren una especial protección a la mujer embarazada es clara y contundente
- vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petición
de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminación - y si
salta a la vista la gravedad del daño producido por tan evidente arbitrariedad,
nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.”
En efecto, normalmente las solicitudes de
reintegro y de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales, no
obstante, tratándose del derecho de las mujeres embarazadas y en periodo de
lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de salarios, en
tanto su efectividad se relaciona directamente con la protección del mínimo
vital de la madre y el niño, y con la realización del derecho a la igualdad de
las mujeres, procede la tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar
el perjuicio irremediable que conllevaría el obligar a las accionantes a agotar
las acciones ordinarias.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, un perjuicio es irremediable cuando por su características de
inminencia y gravedad requiera de medidas urgentes e impostergables para ser
superado. Al respecto manifestó la Corte:
"En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable."[12]
El privar a la madre que acaba de dar a luz
de su trabajo, cuando éste constituye su principal fuente de recursos para
garantizar su subsistencia digna y la de su hijo recién nacido, a claras luces
constituye un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a
evitar mediante la concesión del amparo, más cuando el obligar a la madre a
acudir a las vías ordinarias para lograr la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a no ser discriminada por el hecho de la
maternidad, lo que haría sería prolongar injustificadamente en el tiempo la
vulneración de aquellos derechos, agravando aún más la precaria situación de la
mujer y el menor.
En este orden de ideas, para que proceda el
amparo constitucional en estos eventos, el juez de tutela debe verificar:
"(1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador.”[13]
Respecto de los contratos laborales a
termino fijo o por labor contratada, el juez de tutela debe examinar además:
" (…) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del
contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las
obligaciones laborales por parte de la trabajadora."[14]
Como esta Corporación ha manifestado, la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o en periodo de
lactancia se predica también de los contratos a término fijo y por labor
contratada, en tanto son susceptibles de ser renovados, pues en ellos lo
relevante es la “(...) expectativa cierta y fundada del trabajador de
conservar el empleo en tanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés
del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o
mantener el contrato.”[15]
El juez de tutela, por lo tanto, debe
revisar que la no renovación o terminación anticipada de estos contratos no se
deba al estado de gravidez o al periodo de lactancia en que se encuentra la
trabajadora, lo que puede establecerse examinando si las causas que originaron
la contratación aún persisten.[16]
En suma, cuando el juez de tutela advierta
que una mujer es despedida de su empleo a causa de su embarazo o por el hecho
del parto, y que tal hecho ha puesto en peligro el mínimo vital de ella y su
hijo recién nacido, o que la desvinculación constituye una flagrante violación
al derecho a la igualdad de las mujeres, sea cual sea la modalidad de contrato
de trabajo que se haya suscrito, éste debe conceder la tutela como mecanismo
transitorio para evitar el prejuicio irremediable que puede representar el
obligar a la accionante a acudir a las vías ordinarias para obtener el
reintegro a su trabajo y el pago de las acreencias laborales atrasadas.
c.
Caso concreto
En el presente
caso se encuentra acreditado que Claudia Marcela Acosta Venegas prestó sus
servicios como diseñadora gráfica, de manera interrumpida, para la Facultad de
Educación a Distancia de la Universidad Militar “Nueva Granada”, desde el 1º de
marzo de 2002 hasta el 8 de mayo de 2003, mediante la celebración sucesiva de
contratos y órdenes de prestación de servicios. También existen pruebas de que
finalizado el plazo estipulado en el último contrato, esto es el 15 de junio de
2003, éste no fue renovado, en concepto de la accionante, debido a que acababa
de dar a luz a la menor Sara González Acosta (el 9 de mayo de 2003).
Afirma entonces
la tutelante que, dado que en realidad su vinculación con la demandada era una
verdadera relación de trabajo, pues debía cumplir un horario, recibía un pago
periódico y desarrollaba sus labor bajo las órdenes y dirección de la Directora
del Departamento de Producción de la Facultad de Educación a Distancia, existen
razones suficientes para solicitar su reintegro al cargo que ocupaba, así como
para exigir el pago de la licencia de maternidad, los salarios atrasados y la
indemnización correspondiente por los perjuicios que le fueron causados.
Por su parte,
el representante de la Universidad Militar “Nueva Granada” sostiene que la
relación que existía entre ésta y la accionante terminó por finalización del
término previsto en el contrato de prestación de servicios No. 073 de 2003, y
que luego la Universidad, al no requerir más los servicios de la tutelante, no
había encontrado razones para renovar el contrato. Agrega que, en tanto se
trataba de un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, de
conformidad con la Ley 80 de 1993, no se pudo haber generado ninguna relación
laboral ni la obligación de pagar prestaciones sociales a la accionante, de
modo que no hay lugar a exigir el pago de licencia de maternidad ni ninguna
otra acreencia de origen laboral.
De lo expuesto se desprende que además de
una discusión sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la
tutelante y su hija recién nacida, existe debate sobre el tipo de relación que
unía a Claudia Marcela Acosta Venegas con la Universidad Militar “Nueva
Granada”, asunto que no corresponde dirimir al juez constitucional y que es de
competencia del juez laboral ordinario. No obstante, la Corte advirtiere que
éste no es obstáculo para conceder la tutela como mecanismo de protección
transitorio siempre que se encuentre probada la vulneración de los derechos
invocados y acreditado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.[17]
De esta manera, en relación con la
afectación del mínimo vital de Claudia Marcela Acosta Venegas y de su hija Sara
González Acosta, se encuentra que la accionante afirma que al no haberse
renovado el contrato de prestación de servicios luego de que se cumplió el
periodo de licencia de maternidad, se puso en grave peligro su subsistencia
digna y la de la menor, ya que, manifiesta, el salario que devengaba era
absolutamente imprescindible para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia, tales como el pago de servicios de salud, arriendo, servicios
públicos, alimentación y transporte. Se observa además que la tutelante
sostiene que la manutención de la recién nacida incrementó sus gastos
ordinarios y que no ha tenido los recursos para satisfacer las necesidades
especiales de la niña.
No se encuentra prueba en el
expediente que desvirtúe tal situación. En efecto, ni la entidad demandada ni
los jueces de instancia hicieron uso de sus facultades para desvirtuar la
afirmación de la actora, de modo que atendiendo a la situación especial de
vulnerabilidad en que se encuentra Claudia Marcela Acosta Venegas y su menor
hija, y a la presunción de indefensión de la menor, dicha afirmación es
suficiente para tener por probada la afectación del mínimo vital.
Respecto de la vulneración del derecho de
Claudia Marcela Acosta Venegas a la igualdad y a no ser discriminada por el
hecho de la maternidad, se tiene que, según lo expresado por ella, el último
contrato de prestación de servicios (Contrato No. 073 de 2003), por orden de la
Universidad, se celebró con vigencia hasta la fecha que la actora había
informado sería la fecha probable del parto, es decir hasta el 15 de junio de
2003, mientras que los contratos de los demás diseñadores del Departamento de
Producción de la Facultad de Educación a Distancia se suscribieron hasta
diciembre de 2003.
Frente a esta afirmación, la accionada
manifiesta que no existe documento escrito que pruebe que la tutelante
efectivamente dio a conocer su estado de gravidez a alguno de sus funcionarios,
y que la no renovación del contrato se debió a que no se requería mas de los
servicios de la accionante.
Sin embargo,
para la Corte es claro que para la fecha en que se celebró el último contrato
de prestación de servicios entre Claudia Marcela Acosta Venegas y la
Universidad Militar “Nueva Granada” (el 1º de marzo de 2003), el embarazo de la
actora ya era notorio teniendo en cuenta que el parto tuvo lugar el 9 de mayo
de 2003, de modo que los funcionarios de la Universidad no pueden afirmar que
no conocían la situación; además se observa que la Universidad tampoco
desvirtuó el dicho de la actora sobre la renovación de los contratos de los
demás diseñadores hasta diciembre de 2003. Estos hechos constituyen indicios
graves de que la celebración del contrato No. 073 de 2003 hasta junio de 2003 y
su no renovación luego del parto, se debieron única y exclusivamente al estado
de gravidez de Claudia Marcela Acosta Venegas y al nacimiento de Sara González
Acosta.
En consecuencia, se ordenará el reintegro
de la tutelante al Departamento de Producción de la Facultad de Educación a
Distancia de la Universidad Militar "Nueva Granada", en las mismas
condiciones en que venía prestando sus servicios, así con su afiliación y la de
su hija a la seguridad social, como mecanismo transitorio para evitar la
afectación del mínimo vital de la menor y la madre, mientras ésta acude a la
justicia laboral para que determine el tipo de vinculación que tenía con la
demandada.
Ahora, sobre la solicitud de pago de la
licencia de maternidad, si bien es cierto la Corte Constitucional en desarrollo
de su jurisprudencia[18],
ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela para reclamar su
cancelación por la relación directa que posee con la protección del derecho
fundamental de la madre y el hijo a una vida en condiciones dignas, cuando la
suma recibida por este concepto es la única fuente de ingresos de la mujer
durante el periodo de licencia, también es cierto que el juez constitucional no
puede ordenar su pago cuando no es completamente clara la vinculación laboral
de la reclamante con la accionada y cuando se encuentra acreditado que la
madre, de manera independiente, cotizaba para la seguridad social en salud,
como acontece en el presente caso (fol. 32).
Lo mismo sucede con la orden de pago de
indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales atrasadas, toda vez que tal
decisión depende de la determinación que el juez laboral adopte sobre el tipo
de vinculación que existía entre la accionante y la accionada.
Por lo tanto, como ya fue indicado, se
concederá la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Claudia Marcela
Acosta Venegas y de su hija Sara González Acosta al mínimo vital, y de la
primera a no ser discriminada por su condición de madre, y se ordenará el
reintegro de la actora a las labores que venía desempeñando en la Facultad de
Educación a Distancia de la Universidad Militar “Nueva Granada”, así como la
afiliación de ésta y de la menor a la seguridad social. Pero se advierte a la
accionante que deberá acudir en el término que a continuación se señalará, ante
la jurisdicción laboral para que sea ésta la que establezca el tipo de
vinculación que existía entre aquélla y la demandada, y a su vez para que
decida sobre las demás pretensiones presentadas ante el juez de tutela.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el nueve (9) de
diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia del
Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de octubre
del mismo año.
SEGUNDO: Conceder la tutela transitoria a los derechos
fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y Sara González Acosta, con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a la
Universidad Militar “Nueva Granada” que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a
Claudia Marcela Acosta a la Facultad de Educación a Distancia, en las mismas
condiciones en que venía prestando sus servicios como diseñadora gráfica.
TERCERO: Ordenar a Claudia Marcela Acosta Venegas que dentro
del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del
presente fallo, instaure acción laboral ordinaria en contra de la Universidad
Militar “Nueva Granada” para que de manera definitiva se resuelva sobre sus
solicitudes de reintegro y de pago de prestaciones sociales, salarios atrasados
e indemnizaciones.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia C-470 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. En dicha oportunidad, la Corte conoció de
una demanda de inconstitucionalidad en contra del ordinal 3º del artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50
de 1990, que prevé sanciones para el empleador que despide a las trabajadoras
en estado de embarazo sin autorización previa de la respectiva autoridad. Esta
Corporación declaró exequible la norma siempre que se interpretara de la manera
que había sido establecida en la sentencia, es decir, siempre que la
indemnización prevista no se entendiera como supletoria de la obligación de
reintegrar a la trabajadora cuando no mediaba la autorización respectiva.
[2] Cfr. Sentencia T-373 de 1998,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En tal ocasión, la Corte ordenó el reintegro de
una servidora pública que estando en periodo de gestación, fue declarada
insubsistente sin una justificación razonable y objetiva.
[3] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]En la sentencia C-470 de 1997 esta Corporación afirmó: “(…) la
Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.
Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar
que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una
protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada (…)”
Luego la Corte, en sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz, indicó que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental
que se deriva del derecho de las mujeres a la igualdad y a no ser
discriminadas, a pesar de que pueda adoptar un contenido prestacional.
[5] Cfr. Sentencia C-470 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también la sentencia T-373 de 1998, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. Sentencia
T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. Sentencia T-206 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda. En dicha oportunidad la Corte estudió el caso de una
trabajadora que había suscrito con su empleador, sucesivamente, contratos laborales
a termino fijo por un año, y que finalmente es desvinculada cuando el empleador
se enteró del estado de gravidez de la trabajadora.
[8] Cfr. Sentencias C-710
de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y T-739 de 1998, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[9] Sentencia T-373 de
1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencia T-606 de
1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T- 311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández;
T-119 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-270 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-662 de 1997, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-100 de
1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Cfr. Sentencia T-1316
de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[13] Cfr. Sentencia T-373
de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso la Corte estudió
detalladamente las hipótesis fácticas que hacían procedente la protección
transitoria de la estabilidad laboral de una mujer embarazada: la actora había
sido declarada insubsistente estando embarazada. La Corte confirmó el fallo de
segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de
improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue
imposible probar que la notificación del embarazo había ocurrido antes que el
acto administrativo de insubsistencia.
[14] Sentencia T-736 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En tal ocasión la Corte conoció de una
tutela impetrada por una docente que mediante contratos a término fijo, había
laborado para un colegio privado por cuatro años consecutivos, y cuyo contrato
no fue renovado cuando informó su estado de gravidez.
[15] Sentencia C-588 de
1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
[16] Sentencia T-879 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En tal ocasión la Corte ordenó el reintegro de
una trabajadora que fue despedida por una empresa de trabajo temporal, estando
en periodo de gestación.
[17] Cfr. Sentencia T-1201
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se estudió el caso
de una contadora pública que había prestado sus servicios de manera
interrumpida por aproximadamente tres años para el Hospital San Martín de
Sardinata, a través de órdenes sucesivas de prestación de servicios, y que,
luego de informar su estado de embarazo y una vez terminada la ejecución de la
última orden, fue notificada de la terminación del contrato. En tal oportunidad
la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el actuar
de la entidad demandada había afectado el mínimo vital de la madre y el niño.
[18] Ver las sentencias T-568
de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo. En
esta última sentencia la Corte varió su jurisprudencia y afirmó que la acción
de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, puede
interponerse dentro del año siguiente al nacimiento del menor, y no sólo
durante el periodo de la licencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.