T-529-01
Sentencia T-529/01
Sentencia
T-529/01
ACCION DE TUTELA-Informalidad
DEBIDO PROCESO-No resolución petición de levantamiento de
embargo y secuestro/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-No
resolución petición de levantamiento de embargo y secuestro
Referencia:
expediente T-412753
Acción de tutela
incoada por Ana Mercedes Amaya Pamplona, Oscar Luis Ramirez Yepes, Marco A.
Bernal, Eduardo Nel León F., Claudia Casas Rivera, Elsa del Carmen Sierra y
Rosario Pilar Barragán contra sentencia del Tribunal de Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., a los
veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Corte
Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
Los ciudadanos Ana
Mercedes Amaya Pamplona, Oscar Luis Ramirez Yepes, Marco A. Bernal, Eduardo Nel
león F., Claudia Casas Rivera, Elsa del Carmen Sierra y Rosario Pilar Barragán
formularon demanda en acción de tutela contra las providencias del 1 de febrero
de 2000 y del 30 de junio de 2000, proferidas por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando violación del derecho al
debido proceso.
Los demandantes,
actuando como agentes oficiosos, solicitaron el amparo a favor de Guillermo
Cuervo Ramírez, quien reside en el exterior, con base en los hechos que se
narran a continuación.
En el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo hipotecario de Willi
Mutter contra Jardines Zhué Ltda, en el que se adjudicó a Guillermo Cuervo
Ramírez el inmueble hipotecado ($ 147.200.000.oo), luego de remate que fuera
aprobado el 30 de julio de 1999.
La parte ejecutada
había propuesto un incidente de nulidad el 6 de mayo de 1999, aduciendo que la
fecha para el remate se había fijado en contra de lo previsto en el inciso 2º
del artículo 523 del CPC, pues en su entender, al no haberse resuelto una
petición de levantamiento de embargo y secuestro del bien, no se podía fijar
fecha para llevar a cabo el remate. El incidente fue denegado mediante auto de
23 de junio de 1999, el cual fue recurrido en reposición y apelación, recursos
que el Juzgado se abstuvo de resolver por extemporáneos mediante proveído del 8
de julio siguiente, pues se presentaron pasadas las 6 de la tarde, hora en que
termina la jornada laboral. Esta decisión fue impugnada por la demandada
mediante nuevos recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados
mediante auto de 30 del mismo mes, el que también fue objetado mediante recurso
de reposición, con petición subsidiaria de copias para recurrir en queja,
habiéndose denegado el primero y ordenado la expedición de copias mediante auto
del 7 de septiembre del mismo año.
El Tribunal Superior
de Bogotá conoció del recurso de queja, en desarrollo de lo cual, a través de
proveído del 1º de febrero de 2000 declaró mal denegado el recurso de
apelación. Asimismo, mediante providencia de 30 de junio de 2000 esa
Corporación accedió a la nulidad que había propuesto Jardines Zhué Ltda.
El perjudicado con las
providencias acusadas, Guillermo Cuervo Ramírez, allegó un escrito a la Corte
Suprema de Justicia en el que afirma que las decisiones del Tribunal ponen en
peligro gran parte de su patrimonio, ya que invirtió alrededor de $70.000.000
en mejoras al terreno que le fue adjudicado en virtud del proceso ejecutivo
hipotecario, además del valor que tuvo que cancelar por el remate, esto es,
$147.200.000 de pesos. Explica que por ignorancia interpuso varias acciones de
tutela, debido a la incertidumbre que le produjo la expedición del decreto 1382
de 2000, sin saber que estaba cometiendo un grave error con dicho proceder.
Luego agregó que:
"En alguna
ocasión pregunté la razón por la que no se presentaba la tutela directamente
por un abogado y se me contestó que era mejor sin abogado por tratarse de
derechos fundamentales y porque en la tutela no importaban tanto las
formalidades, sino lo esencial, aunque debo reconocer que siempre existió la
asesoría de alguno de ellos, también reconozco que con tanto abogado, lo único
que se ha hecho es confundir y confundirme más".
2. Fallo de
primera instancia
EL Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2000
negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil de esa misma
Corporación, fundándose en que los demandantes carecen de legitimación en causa
para actuar como agentes oficiosos de Guillermo Cuervo Ramírez, toda vez que el
hecho de vivir en el exterior no lo inhabilita para promover su propia defensa.
3. Fallo de
segunda instancia
De la impugnación
del fallo del a quo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la cual se pronunció a través de providencia del 24 de noviembre de
2000 revocando la decisión de primer grado y dejando sin efectos los proveídos
de 1º de febrero y 30 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá.
Para dirimir el
recurso la Corte Suprema de Justicia consideró que los demandantes sí están
legitimados en la causa para interponer la acción de tutela como agentes
oficiosos de Guillermo Cuervo Ramírez, puesto que para proceder bajo tal
condición no es necesario demostrar la imposibilidad actual del agenciado para
promover su propia defensa. A lo cual añadió que el hecho de vivir en el exterior,
si bien no inhabilita a Guillermo Cuervo para incoar la acción de tutela, sí le
dificulta en gran medida su actuar, máxime tratándose de un procedimiento breve
y sumario como lo es la tutela.
Al referirse a las
providencias acusadas por los actores, esto es, la del 1º de febrero de 2000
mediante la cual el Tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto
del 23 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá, y la del 30 de junio de 2000, por la cual el Tribunal decretó la
nulidad del remate del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario, la Corte
manifestó lo siguiente: “cada una de esas providencias es fruto de una
apreciación absolutamente equivocada de los hechos y circunstancias que
conformaban la situación sometida al estudio del tribunal.”
Al respecto
prosiguió la Corte haciendo una síntesis de lo actuado dentro del proceso
ejecutivo, al propio tiempo que señalando la impertinencia del inciso 2º del
artículo 523 del C.P.C. para el caso de autos. En tal sentido enfatizó:
"Pero no se
dio por enterado el Tribunal de que el inciso 2º del artículo 523 en que
edificó su decreto de nulidad, no tiene aplicación en los procesos hipotecarios
por expresa disposición del ordinal 1º del artículo 557 ibidem, norma conforme
a la cual, para el remate y adjudicación de bienes en esos específicos
procesos, "se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso
segundo, (sic) 528, 529 en lo pertinente y 530" (se destaca);
disposición que, dicho sea de paso, se explica por cuanto la demanda
hipotecaria tiene como finalidad "el pago de una obligación en dinero con
el solo producto de los bienes gravados" (artículo 554 ejusdem)".
Que por tanto el
Tribunal desbordó la normatividad en la medida en que condicionó la validez de
la actuación al cumplimiento de un requisito no previsto en la ley.
Seguidamente la
Corte se refirió a la conformidad que manifestaron las partes en cuanto a que
la deuda ya estaba cancelada, al igual que en lo tocante al levantamiento de
las medidas cautelares y al pago de los honorarios de la apoderada de la parte
actora, que de consuno quedaron a cargo de la ejecutada. Acuerdo según el
cual: "mientras no se pague la totalidad de las costas por la
demandada, no se dará por terminado el proceso".
Que entonces bajo la
anuencia de las partes el proceso continuó llevándose a cabo la subasta el 26
de abril de 1999, sin que por otra parte la demandada mostrara reparo alguno.
Resultando sorpresivo que sólo después del remate la ejecutada haya manifestado
que tal diligencia no debió realizarse.
Finalmente la Corte
hizo un escrutinio de las inconsistencias detectadas en relación con el trámite
del recurso de queja, para concluir afirmando:
"La anterior
sinopsis revela, sin la menor duda, que el auto por el que no se concedió a la
demandante el recurso de apelación contra el proveído de 23 de junio que
decidió lo atinente a la nulidad, fue objeto de los recursos de reposición y
apelación; pero que la interesada jamás pidió la compulsación de copias para
acudir en queja a ese respecto. Solicitó copias, sí, pero en lo concerniente a
un proveído posterior.
"En medio de
la aparente confusión, lo nítido era esto último; es evidente, entonces, que
el tribunal tuvo que dar un increíble salto para conceder, como lo hizo, a
través de la queja, el recurso de alzada contra la providencia de 23 de
junio".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección No. 2 del 9 de febrero de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Los hechos narrados
hacen relación a un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que, según
los peticionarios, se concedió de manera irregular el recurso de apelación por
parte del ad quem, a tiempo que éste declaró ilegalmente la nulidad de la
actuación concerniente al remate del bien hipotecado, violándose por tanto el
debido proceso.
2.1. Solución al
problema planteado
En primer lugar se
encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá desestimó la demanda alegando
falta de legitimación por activa de los solicitantes, pues en su entender, la
agencia oficiosa que ellos pretendían encarnar desatendía los lineamientos
propios de esa figura procesal. Al respecto baste recordar que desde el punto
de vista de los ritos la acción de tutela justamente se identifica por el
talante informal que el escrito de solicitud puede ostentar; sin
perjuicio, claro está, de las formalidades exigidas por la ley para la validez
de ciertos actos o para la cumplida realización de la idoneidad de la prueba.
De allí que el decreto 2591 de 1991 al disponer sobre la agencia oficiosa en su
artículo 10 autorice al agente para presentar el escrito de tutela haciendo la
manifestación correspondiente sin fórmula sacramental alguna. Poniéndose de
relieve así el carácter de prueba sumaria que milita en esa manifestación
agencial, a tiempo que se reivindica la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas[1].
Consecuentemente, en el caso bajo examen la actuación de los peticionarios es
perfectamente válida.
En torno a las
actuaciones procesales acusadas la Sala encuentra que mediante providencia del
30 de junio de 2000 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió
revocar la providencia impugnada por la ejecutada, y como consecuencia,
declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto del 24 de
febrero de 1999, por el cual se señaló fecha para la diligencia de remate, sin
haber resuelto previamente la petición de levantamiento del embargo y
secuestro. A tales efectos el Tribunal argumentó en sus consideraciones que
según auto de 30 de julio de 1999 el juez de primera instancia aprobó el
remate,
"(...) sin
tenerse en cuenta que de acuerdo a (sic) lo preceptuado por el artículo 530 del
C. de P.C., esta decisión sólo se puede tomar cuando "...se hubiere
cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no esté
pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo
141".
Como bien lo resaltó
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal aplicó
una disposición impertinente al caso debatido, dejando por contera de aplicar
las normas relativas a la aprobación del remate en los procesos ejecutivos con
título hipotecario. En efecto, cierto es que con arreglo al artículo 530 del
Estatuto Procesal Civil la aprobación del remate debe sujetarse a las reglas
contempladas en los artículos 523 a 528, entre las cuales obra el inciso
segundo del artículo 523 que supedita la fijación de la fecha para el remate de
los bienes a la previa resolución de las peticiones sobre levantamiento de
embargos o secuestros. Sin embargo, en tratándose de los procesos hipotecarios
debe estarse a lo dispuesto en el artículo 557 del mismo Estatuto, conforme al
cual para el remate y adjudicación de bienes:
"1. Se dará
aplicación a los artículos 523, salvo el segundo inciso, 525 a 528, 529
en lo pertinente y 530"
(destaca la Sala).
Es decir, que para
el caso de autos la no resolución de la petición sobre el levantamiento de las
medidas de embargo y secuestro en manera alguna podía impedir la expedición del
auto del 24 de febrero de 1999, por el cual se señaló fecha para la diligencia
de remate. El Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá con buen criterio así lo
entendió, pero el Tribunal Superior de Bogotá asumió una posición
diametralmente opuesta al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso
ejecutivo a partir del prenotado auto. Lo que en otras palabras significa, ni
más ni menos, que el Tribunal se llevó de calle el imperativo constitucional y
legal que privilegia el debido proceso en toda clase de actuación judicial o
administrativa.
Pero hay más, ocurre
que el Tribunal avocó de manera irregular el conocimiento del asunto, donde al
decir de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia:
"Contra la
providencia de 23 de junio de 1999, que denegó el decreto de nulidad, interpuso
la demandada el recurso de reposición como principal y el de apelación en
subsidio; mas ateniéndose al informe secretarial conforme al cual el
respectivo escrito habíase presentado a las 6:01 del último día de ejecutoria,
decidió la juez, en proveído de 8 de julio de 1999, "abstenerse de
resolver el anterior (sic) reposición contra el auto calendado el 23 de junio
del presente año ... por extemporáneo".
"Resultaba,
pues, obvio, que la declarada extemporaneidad se extendía a la apelación
subsidiaria propuesta en el mismo escrito, y así lo entendió la demandada,
quien al impugnar una vez más, señaló interponer "recurso de reposición y
subsidiario de apelación contra el auto de julio 8 de 1999, por el cual
se abstiene de resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación
presentado (...)" (se subraya)" (sic).
"De manera
que la demandada estimó, como no podía ser menos, que el 8 de julio el juzgado
se abstuvo de concederle apelación contra la decisión que denegaba el decreto
de nulidad; a pesar de ello, no solicitó copias para acudir, en subsidio de la
reposición, en queja, sino que optó, como ya se dijo, por apelar.
"Consecuentemente,
el 30 de julio se pronunció la juez en el sentido de "mantener el auto de
ocho de julio del año en curso" y "denegar la apelación interpuesta
en forma subsidiaria", arguyendo que "el acto atacado (el 8 de julio)
no goza de este medio de impugnación". Fue en ese momento cuando la
interesada indicó formular "reposición al auto de julio 30 de 1999 que
resuelve, primero, mantener el proveído de julio 8 de 1999, y segundo, denegar
la apelación subsidiaria contra el que mantiene" (sic), solicitando,
ahí sí, copias para, en subsidio, recurrir en queja".
De lo anterior se
infiere claramente que la demandada no solicitó copias del auto que
correspondía, dando así al traste con los mínimos de ortodoxia procesal, y por
ende, tornando improcedente el recurso de queja. Irregularidad que el Tribunal
no quiso ver, pues contra toda lógica procesal se hizo al expediente en singular
alzada, para terminar decidiendo contra los precisos términos del debido
proceso.
Dada pues la
palmaria violación del debido proceso, la Sala confirmará la providencia de
segundo grado en la forma que pasa a verse.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de
noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, por la cual se protegió el debido proceso a los peticionarios en
su condición de agentes oficiosos de GUILLERMO CUERVO RAMÍREZ. Decisión que
dejó sin efectos las providencias del 1º de febrero y del 30 de junio de 2000,
dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo con título
hipotecario promovido por Wiili Mutter Castañeda y Beatriz Amaya de Mutter
contra Jardines Zhue Ltda.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esa prevalencia del derecho sustancial sobre
las ritualidades encuentra cabal correspondencia en el artículo 230 de la
Carta, no sólo en cuanto al sometimiento imperativo que a los jueces concierne
en sus providencias, sino también en lo atinente a la nueva configuración que a
partir de este artículo adquirió el recurso extraordinario de súplica que se
tramita ante el Consejo de Estado, tal como lo pone de presente el artículo 194
del Código Contencioso Administrativo en virtud de la modificación introducida
por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.