T-529-99
Sentencia T-529/99
Sentencia
T-529/99
REVISION FALLO DE
TUTELA-Fallecimiento del
actor
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
tratamiento médico oportuno
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
Referencia.
Expediente T- 207119
Actor: Rodrigo De
Jesus Amaya
Demandados:
Saludcoop y Hospital
Federico Lleras Acosta De Ibague
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por RODRIGO DE JESUS AMAYA,
contra SALUDCOOP y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE,
entidades que según él, con sus actuaciones y omisiones, han vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el
demandante, que desde el 23 de septiembre de 1998 está afiliado a SALUDCOOP
y que aproximadamente dos meses antes de instaurar la tutela, esto es en
diciembre de 1998, se le detectó una patología que exige que se le suministre
tratamiento de quimioterapia.
Señala que el 5 de
febrero de 1999 SALUDCOOP lo remitió al Hospital FEDERICO LLERAS
ACOSTA, indicándole a dicha institución que era necesario suministrarle el
mencionado tratamiento y que allí en efecto fue hospitalizado en urgencias,
pero que no se lo brindaron, debido, según le informaron, a que él es afiliado
de SALUDCOOP; tal situación ha implicado que ninguna de esas entidades
haya querido tratarlo, imputándose la una a la otra la responsabilidad,
mientras su salud se deteriora de manera grave poniendo en peligro su vida.
Por esas
circunstancias, dice, se vio en la necesidad de recurrir a la tutela, con el
objeto de solicitar protección para sus derechos fundamentales a la dignidad, a
la salud y a la vida, pues aunque sabe que el tratamiento recomendado no
necesariamente lo curará, por lo menos si le brindará la oportunidad de un
alivio en condiciones dignas, no obstante carecer de recursos económicos.
Sobre el caso SALUDCOOP,
una de las entidades demandadas, manifestó que la remisión que efectúo del
paciente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, obedeció a que éste no
cumple con el mínimo de semanas de cotización que la ley establece para que el
afectado tenga derecho, a su cargo, a ese tipo de tratamiento (de IV nivel),
caso en el cual, prevé la misma ley, si la persona no cuenta con los recursos
económicos necesarios, tendrá que ser atendido por el Estado a través de uno de
sus centros hospitalarios.
En cuanto al HOSPITAL
FEDERICO LLERAS ACOSTA, dicha entidad le informó al a-quo, a través de
oficio 00453 de 19 de febrero de 1999 suscrito por su gerente, que el
demandante en efecto había sido remitido a ese centro hospitalario el 15 de
enero del mismo año, y que había sido “...manejado adecuada y oportunamente por
los especialistas de acuerdo a la patología requerida, [que] fue valorado por
cirugía general y oncología y que esta última al encontrar al paciente estable
consideró que su tratamiento debería continuar en forma ambulatoria con
controles periódicos en el servicio de oncología.”[1]
II. DECISION DE UNICA INSTANCIA
De la acción de
tutela le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, la cual, previo el recaudo de algunas pruebas,
resolvió denegar la solicitud del accionante con base en los argumentos que se
resumen a continuación.
Presenta el a-quo, a
manera de introducción, un análisis de las normas de la Constitución que se
refieren a la seguridad social como derecho de los individuos y de aquéllas que
consagran la tutela como un mecanismo para proteger ese tipo de necesidades;
posteriormente se remite a la jurisprudencia que sobre el tema ha producido
esta Corporación, para concluir que la seguridad social, dada su calidad de
servicio público, encuentra sustento no sólo en las disposiciones de la Carta
Fundamental, sino en un sistema normativo específico, cuyas disposiciones
concretan las reglas y los procedimientos técnicos que sirven para hacerlo
efectivo.
En esa perspectiva,
señala el a-quo, la prestación efectiva del servicio público de la seguridad
social es presupuesto necesario para la realización del principio
constitucional de igualdad material de las personas, por lo que el sustento
normativo del mismo habrá de servir, no para restringir su prestación sino para
optimizarla. En ese sentido, anota, le corresponde al Juez Constitucional,
cuando conoce de asuntos relacionados con la salud de los demandantes,
remitirse a la ley 100 de 1993 y a sus decretos y normas reglamentarias para
adoptar las decisiones pertinentes.
En el caso
específico, manifiesta el Juez Constitucional de primera instancia, es
indudable que el actor padece una grave enfermedad y que requiere tratamiento
para la misma, no obstante, agrega, no es completamente cierto, como él lo
afirma, que SALUDCOOP no lo haya querido atender, pues sí lo hizo
prestando los servicios de diagnostico y valoración que le permitieron a su
junta de oncología determinar y recomendar el tratamiento de quimioterapia;
ahora bien, lo que paralelamente le informó esa entidad al paciente, con
fundamento en las normas de la ley 100 de 1993, es que dado que su afiliación
se había producido en septiembre de 1998, esto es que a la fecha del diagnostico
no había cumplido con el mínimo de 100 semanas de cotización que establece la
ley para tener derecho a tratamiento de IV nivel, ellos sólo podían responder
por el 13% del valor del mismo, correspondiéndole a él el 87% restante, y que
si él no disponía de recursos el Estado tenía la obligación de asumir, a través
de uno de sus hospitales, el tratamiento que requería, motivo por el cual
procedería a remitirlo al hospital departamental.
De otra parte,
argumenta el a-quo, tampoco el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA incurrió
en la violación de los derechos fundamentales para los cuales solicitó
protección el actor, pues de acuerdo con la información recaudada por su
despacho, esa institución procedió a atenderlo adecuadamente incluso antes de
haber sido remitido por la E.P.S. (el 21 de enero de 1998), lo que se corrobora
al observar las órdenes expedidas, especialmente la fechada el 4 de febrero de
1999, en la cual se ordena precisamente el tratamiento de quimioterapia.
Por último, anota el
a-quo, que si lo que pretende el demandante es que se le suministre el
tratamiento de manera totalmente gratuita, ello no es posible, pues si bien
Colombia es un Estado social de derecho, eso no quiere decir que esté sometido
a un régimen socialista en el cual todos los costos de la seguridad social
corren por cuenta del Estado.
El referido fallo de
primera instancia no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la
Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo
establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991
respectivamente.
Segunda. La
materia
En el caso
específico que se revisa, el actor reclamó protección inmediata para sus
derechos fundamentales a la dignidad, a la vida y a la salud, los cuales, según
él, sufrían grave amenaza dada la negativa de las entidades demandadas, a
suministrarle el tratamiento que los médicos determinaron como necesario y
urgente para la patología que lo afectaba, (quimioterapia).
Los gerentes de SALUDCOOP
y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué, entidades
demandadas, desmienten tal situación y aclaran que en una y otra institución al
paciente se le brindó atención de manera adecuada y oportuna, aclarando que lo
que ocurre es que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del
Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado a una E.P.S. no ha superado las cien
semanas de cotización no tiene derecho a tratamientos de IV nivel, siendo uno
de estos el que necesitaba el actor, motivo por el cual, también de conformidad
con las disposiciones legales, dado que él carecía de recursos económicos para
atender el porcentaje del valor del tratamiento que le correspondía, debió ser
remitido al hospital público de la ciudad, el cual está obligado a
suministrárselo a cargo del Estado, como en efecto sucedió.
Le corresponde
entonces a la Sala establecer, si en efecto las instituciones de salud
demandadas incurrieron en acciones u omisiones que hayan amenazado o puesto en
peligro los derechos fundamentales para los que el actor solicitó protección, o
si por el contrario, como lo sostiene el a-quo, tal violación no se produjo y
el accionante recibió de las demandadas la atención y el tratamiento que
requiere su estado de salud, argumento que sirvió de base a su decisión de
denegar la tutela por él interpuesta.
Tercera. Durante
el trámite de revisión del proceso se comprobó la muerte del actor, no
obstante lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala
debe llevar a cabo el análisis de la providencia proferida por el a-quo.
En efecto, la muerte
del actor se produjo el 2 de marzo de 1999[2],
sin embargo, siguiendo su jurisprudencia, la Sala procederá al análisis de la
providencia proferida, confirmando o revocando el fallo que ella contenga,
aunque desde luego absteniéndose de impartir órdenes que serían del todo
inútiles e inocuas :
“Aún habiendo
desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configurándose por otros
motivos la sustracción de materia, aunque no resulta pertinente entonces la
impartición de órdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe
llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias proferidas.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
Cuarta. Las
instituciones demandadas brindaron al actor atención inmediata y adecuada,
procediendo a ordenar el tratamiento de quimioterapia que vía tutela reclamaba
el actor, por lo que se comprueba que existía un hecho superado que justificaba
la decisión del a-quo de denegar la acción.
Sobre el asunto
planteado en la tutela que se revisa es necesario hacer algunas
precisiones : El actor se afilió a SALUDCOOP el 23 de septiembre de
1998[3]; el 21 de enero de
1999, a través de dicha entidad, se le practicaron exámenes médicos que
arrojaron como resultado que padecía una delicada patología; el 28 de enero del
mismo año, la junta de oncología de esa entidad determinó que era necesario
practicarle al paciente tratamiento de quimioterapia[4]; el 5 de febrero
siguiente, a través de oficio sin número[5]
y con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 806 de 30 de abril de
1998, SALUDCOOP remitió el paciente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS
ACOSTA, para que dicha institución pública prestadora de servicios de salud
lo atendiera, dada su precaria situación económica, advirtiéndole que ella como
E.P.S. respondería por el 13% del valor total del tratamiento; desde el 15 de
enero del presente año dicho hospital atendía al paciente, quien tenía abierta
historia clínica en esa institución[6],
por eso al recibir la remisión de la E.P.S. simplemente continúo con las
acciones que venía adelantando, ordenando y procediendo a la valoración
correspondiente, la cual realizó la junta de oncología del hospital, que
determinó que su estado era estable y que su manejo podía continuar de forma
ambulatoria con controles periódicos en el servicio de oncología[7]; el 4 de febrero de
1998 el hospital expidió una orden de procedimiento autorizando el tratamiento
de quimioterapia para el paciente[8];
el 10 de febrero de 1999 el actor interpuso la acción de tutela.
Con los datos
relacionados, todos los cuales confirmó el a-quo a través de la pruebas por él
ordenadas y recopiladas[9],
existía mérito suficiente para confirmar su decisión de denegar el amparo
solicitado, sin embargo, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador en el
asunto de la referencia consideró pertinente indagar sobre la actuación de las
entidades demandadas después de fallada la acción, con el objeto de verificar
que el tratamiento en efecto hubiera sido impartido, para lo cual le solicitó a
la gerencia del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA informar sobre el
desarrollo del tratamiento de quimioterapia que se había ordenado para el
actor.
El 17 de junio de
1999, la Jefe de Servicios Clínicos de dicha institución remitió a esta
Corporación el oficio distinguido con el No. DSC-293, en el cual manifestó lo
siguiente[10] :
“...respecto a la
atención brindada por esta institución al usuario RODRIGO DE JESUS AMAYA, le
informo lo siguiente :
1. El paciente en
mención fue atendido en Junta Oncológica el 2 de febrero de 1999, donde deciden
iniciar tratamiento con quimioterapia solicitando las ayudas diagnosticas
pertinentes entre ellas paraclínicos y rayos X.
2. Con los reportes
es atendido el día 4 de febrero del año en curso en consulta de quimioterapia,
solicitando quimioterapia como tratamiento al diagnostico confirmado de
MELANOMA CUTANEO N.V. E III.
3. El paciente por
no tener las 100 semanas cotizadas con SALUDCOOP, tenía derecho solamente al
30% del tratamiento, por ende el hospital asumió el 70% restante en las
atenciones brindadas.
4. Al enviar al
paciente a SALUDCOOP, por la autorización del 30% para realizar el
procedimiento requerido con QUIMIOTERAPIA, no regresó más y a la fecha se
desconoce lo sucedido con él. En el seguimiento realizado por las trabajadoras
sociales de la institución, la única información obtenida es que el usuario se
traslado a la ciudad de Bogotá.”
Ante esa situación
el Despacho consideró necesario indagar sobre el paradero y situación del
actor, para lo cual insistió en los teléfonos que éste había consignado en la
demanda de tutela, sin lograr ninguna comunicación, por lo que se requirió
entonces a la gerencia regional de SALUDCOOP en Ibagué, institución que
a través de oficio fechado el 21 de junio de 1999, suscrito por el director de
prestación de servicios, informó que al paciente se le habían prestado los
servicios hospitalarios que necesitó, y que luego, de conformidad con la ley,
había sido remitido al hospital Federico Lleras Acosta para que allí continuara
su tratamiento. Finalmente informa sobre el deceso del actor :
“Certificamos que el
paciente en mención falleció el 2 de marzo de 1999, el cual fue expedido...por
el Hospital Federico Lleras.”
Previo análisis de
la información que recogió el Despacho del Magistrado Sustanciador en el
proceso de revisión que se adelanta, la Sala concluye lo siguiente : que
efectivamente, como lo determinó el a-quo, la amenaza a los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud que creía afrontar el actor
al momento de interponer la tutela, por la presunta demora en el inicio del
tratamiento de quimioterapia que los médicos le habían recomendado, no se
configuró como tal, pues éste recibió atención de las accionadas desde el
momento mismo en que lo solicitó. Tanto es así, que no obstante que la remisión
del paciente por parte de la E.P.S. al hospital demandado se formalizó el 5 de
febrero de 1999, dicha institución pública lo había recibido y atendido desde
el 21 de enero de ese mismo año, ordenando el tratamiento de quimioterapia el 4
de febrero siguiente.
No hay duda pues, de
que las accionadas actuaron de manera diligente y oportuna, de conformidad con
los mandatos de la ley, y que si bien lo ideal sería que los pacientes, dada su
condición, no tuvieran que adelantar ningún trámite administrativo, o que sus
familiares no se vieran en la necesidad de hacerlo, los mismos son ineludibles
en un sistema de salud como el que nos rige, en el cual la responsabilidad del
Estado es subsidiaria y se activa en los casos en que la persona carece de
recursos, lo que desde luego no quiere decir que tales trámites se impongan
sobre las condiciones mismas de dignidad que las instituciones de salud están
obligadas a garantizarles, las cuales en el caso que se analiza fueron
respetadas.
En ningún momento
las accionadas negaron la atención que requería el actor, procediendo de manera
inmediata a valorarlo y ordenar el tratamiento recomendado, el cual
desafortunadamente no alcanzó a ser suministrado pues le sobrevino la muerte en
la siguiente semana, todo lo cual indica que desde esa perspectiva se configuró
un hecho superado, que hace pertinente confirmar el fallo del a-quo que denegó
el amparo solicitado.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, luego de señalar el
carácter protector de la acción de tutela, ha procedido a denegar el amparo
cuando comprueba la superación del peligro que motiva la acción, pues, ha
dicho, “...que desaparecido el peligro o superada la amenaza del derecho
fundamental que se aduce comprometido, el principio de razón suficiente que
exigiría la protección por parte del Estado también se extingue.”[11]
Quinta.
Condicionar el suministro de un tratamiento médico no sustituible, al número de
semanas de cotización del enfermo, bajo determinadas circunstancias puede
ocasionar una amenaza para el derecho fundamental a la salud en conexión con
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
Si bien en el caso
específico que se revisa, la Sala confirmará el fallo del a-quo que denegó la
solicitud de amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la dignidad del actor, por comprobar que se configuraba un hecho superado, es
pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la exclusión de
ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud y sobre los períodos mínimos de cotización. Ha dicho la Corte :
“Se trata esta vez
de reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación,
relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios
inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas
suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a
tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder
a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan,
cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden
sufragar directamente sus costos.
“El Decreto 806 de
1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su
artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas delo nivel IV,...., corren
por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado,
como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veinteseis
deberán haberse hecho el último año.[12]
“Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando : 1.- la falta del
tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere ; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no
sometido a semanas mínimas de cotización ; 3.- el interesado no pueda
cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar
y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.-
el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando tratamiento.”[13]
En el caso objeto de
revisión, los presupuestos enunciados en la jurisprudencia citada de la Corte
Constitucional se cumplían, por lo que, de no haberse ordenado el tratamiento
requerido por el actor, se hubiese configurado razón suficiente para acceder a
su solicitud de amparo, sin embargo, las entidades demandadas procedieron de
manera inmediata a evaluar, diagnosticar y ordenar el tratamiento recomendado
por los especialistas, sin supeditar su realización al cumplimiento de las
semanas mínimas de cotización o al pago del excedente, asumiendo cada una de
ellas el porcentaje que le correspondía.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 1999 por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de tutela
instaurado por el ciudadano RODRIGO DE JESUS AMAYA contra SALUDCOOP y
el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, que denegó la acción.
Segundo. ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Original del oficio 00453 de 19 de
febrero de 1999, suscrito por la gerente del Hospital Federico Lleras Acosta y
dirigido al A-quo, reposa al folio 36 del Expediente.
[2] Así lo informó el director de
prestación de servicios de SALUDCOOP al Magistrado Sustanciador, ver folio 53
del expediente.
[3] Ver texto de la tutela al folio 6 del
Expediente.
[4] Ver respuesta del SALUDCOOP al a-quo,
folio 32 del Expediente.
[5] Ver fotocopia de dicho oficio al
folio 2 del Expediente.
[6] El actor señaló en la demanda de
tutela, que había sido paciente y tenía historia clínica en el hospital
demandado, la No.116607.
[7] Ver respuesta del Hospital Federico
Lleras Acosta al a-quo, folio 36 del Expediente.
[8] Ver fotocopia de la orden de
procedimiento al folio 4 del Expediente.
[9] Ver autos decretando pruebas, folios
11,12 y 13 del Expediente.
[10] Ver folio 52 del Expediente.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-349
de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Artículos 60 y 61
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-092
de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra ; también ver Sala Plena SU-111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de
Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.