T-529-98
Sentencia T-529/98
Sentencia T-529/98
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Se desconoció la
doctrina reiterada por esta Corporación desde 1993 en donde se ha sostenido que
la configuración del silencio administrativo no remedia la violación del
derecho fundamental del petente a "obtener pronta resolución", antes
bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el
deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la
autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo
perentorio.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-179462
Acción de tutela
instaurada por Segundo José Bueno Escobar contra el Instituto de Seguros
Sociales .
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho(1998).
Mediante resolución 01495 de 1997 se le
concedió al señor Segundo José Bueno Escobar indemnización sustitutiva, por no
haber obtenido el derecho a la pensión de vejez. Desde el 15 de abril de 1997,
interpuso contra dicha resolución los recursos de ley, sin que hasta la fecha
se hubiese resuelto en algún sentido. Considera vulnerado su derecho de
petición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, niega la tutela
tras considerar que frente al silencio administrativo de la Administración, el
actor tiene la vía jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El silencio administrativo negativo no
subsana violación del derecho de petición.
La presente tutela revocará la decisión de
instancia, en tanto desconoció la doctrina reiterada por esta Corporación desde
1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio administrativo
no remedia la violación del derecho fundamental del petente a “obtener pronta
resolución”(Art. 23 C. P.), antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de
que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es
proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición
desatendida en un plazo perentorio”(T-188 de 1997 ).
En Sentencia T-242 de 1993[1], dijo la Corte:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en
sí mismo.
“De acuerdo con
lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
“Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
“Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente.
De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a
que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición
para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este
obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado
de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la
omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra
el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en
lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la
autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto
susceptible de impugnación.
“La posibilidad
así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho
fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia
jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela
como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario:
el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
“En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
“En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela".
Así se procederá en el presente caso a
tutelar el derecho de petición, cuya prueba fehaciente de su vulneración, como
lo ha dicho la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio administrativo
negativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Civil del Tribunal de Cali.
Segundo. CONCÉDESE la tutela
impetrada por Segundo José Bueno Escobar. El Instituto de Seguros Sociales
deberá, si no lo ha hecho ya, responder dentro del término de cuarenta y ocho
horas (48 ) siguientes a la notificación de la presente sentencia, los recursos
interpuestos contra la resolución 01495 de 1997.
Tercero. Dese cumplimiento al
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663
de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.