T-529-97
Sentencia T-529/97
Sentencia
T-529/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Relación
contractual/SUBORDINACION-Relación contractual
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suspensión pago del salario
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
La eficacia de
la tutela se evalúa, no en el evento en que no exista otro medio de defensa
judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace
nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, en
la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio
adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el trámite del medio alterno
de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos
fundamentales violados, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe
concederse de manera definitiva.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago excepcional de
acreencias laborales
Referencia:
Expediente No. T-137079
Acción de tutela de
Pedro Antonio Arce Arias contra la Federación Nacional de Algodoneros, por
violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera Vergara.
Santafé de Bogotá,
D.C. octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio
Morón Díaz revisa las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Pedro
Antonio Arce Arias trabaja para la Federación Nacional de Algodoneros desde
antes del 6 de junio de 1966, y a pesar de encontrarse vigente el contrato de
trabajo, la empresa le adeuda el salario desde marzo de 1996. Como consecuencia
del no pago del salario, tanto él como su familia se han visto desprovistos de
los más elementales derechos relacionados con la alimentación, vivienda,
vestido, educación, salud, etc. Igualmente, la Federación Nacional de
Algodoneros suspendió el pago de las cotizaciones a la seguridad social a
partir de septiembre de 1995 lo que implica que en este momento el actor y su
familia carecen de toda asistencia en materia de salud. La situación es
bastante grave, recalca el demandante, debido a que todos los trabajadores de
esa empresa subsisten del salario que se les paga y ya llevan muchos meses sin
recibirlo.
En aclaración
solicitada por el juzgado de primera instancia, el actor señaló que si bien el
último salario que recibió de la entidad accionada se hizo efectivo en
diciembre de 1996, lo cierto es que esa suma correspondía a los salarios
dejados de recibir en el año 1995, y el monto cubría hasta marzo de 1996, fecha
desde la cual no ha recibido su sueldo, correspondiente a la suma de
$398.940.00 mensuales. Igualmente se precisó en dicha diligencia que el actor
es empleado activo en la Seccional Girardot y que su contrato de trabajo permanece
vigente.
La Federación a
través de su Gerente General contestó que “están tomando nota de las
reclamaciones del señor Arce Arias” para asumir el pago de lo que se le adeuda,
pero que éste no se ha efectuado debido al mal estado económico en que se
encuentra actualmente la Federación Nacional de Algodoneros, y los altos
pasivos que la aquejan.
II . DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA:
Correspondió al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot- Cundinamarca, conocer del
presente caso en primera instancia. Manifiesta que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-063 de
1995 la tutela en contra de la Federación Nacional de Algodoneros es procedente
por los siguientes motivos que se transcriben así :
“En casos como el
ahora sometido a examen, el peticionario podría obtener de la jurisdicción
laboral que se ordenara al patrono el pago de los salarios atrasados, pero es
evidente que el formalismo del proceso y su duración harían que la decisión
favorable al trabajador se produjera demasiado tarde (por lo menos un
año).Entre tanto continuarían incrementándose los perjuicios como consecuencia
del retardo en la cancelación periódica de la remuneración. Además sería
irracional someter al accionante que se queja precisamente de su penosa
situación económica, a tener que sufragar un costo adicional como serían los
honorarios del abogado y otros gastos del proceso que fácilmente podrían subir
a otro tanto de lo que está reclamando. Las anteriores argumentaciones llevan
al suscrito juez a pensar que, por las características especiales de este
asunto, es procedente la acción de tutela aún existiendo otros mecanismos de
defensa”.
III. DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA:
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia del a-quo señalando
la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral, y
anotando que si bien es cierto que la Federación Nacional de Algodoneros ha
incumplido con los deberes patronales de cancelar los salarios a sus
trabajadores en forma oportuna, comportamiento que reconoce como ilegal, no
obstante lo encuentra justificado, dada la difícil situación económica por la
que atraviesa la empresa.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La acción de
tutela contra particulares.
La Federación
Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad
privada y, además, mantiene con el actor un contrato de trabajo que aún está
vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación
frente a aquélla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los
criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3. La situación
del trabajador y sus derechos vulnerados.
La doctrina
constitucional ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones
dignas y justas y a la obligación del patrono de cancelar completa y
oportunamente un salario , lo siguiente :
“En el marco
normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la
doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.);
además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un carácter
de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad,
trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en
todas sus modalidades de la especial protección del Estado” (Sentencia
C-221/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas
condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y
garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite
calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las
faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera
más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y
justas.(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).”
En el presente caso,
el actor trabaja desde el año de 1966 para la Federación, y conformó una
familia cuyo sustento debe atender; cumple con los trabajos encomendados y
está vigente su contrato de trabajo, no obstante que el Almacén de la
Federación para el cual él trabajaba fue clausurado desde hace dos años. El
contrato de trabajo se encuentra vigente, y prueba de ello es la declaración
del gerente de la entidad accionada que reconoce deberle al actor y en general
a todos los empleados de la empresa. Su sostenimiento y el de su familia se
hacen cada vez más difíciles, máxime considerando que la empresa no ofrece
seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario
y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en el pago de los
sueldos, cancelándose en un año los del pasado y así sucesivamente.
Como lo ha expresado
esta Corporación, en situaciones análogas, la suspensión del pago del salario
afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir
la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del
asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: “Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de
tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento
que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no
atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo). Así,
aflora meridianamente que la Federación Nacional de Algodoneros violó el
derecho al trabajo de Pedro Antonio Arce.
El derecho de las
personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como
derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como
derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de
enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara):
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación
de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
“El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro
de las posibilidades económicas que estén a su alcance”.
4. Procedencia excepcional de la tutela frente a
acreencias laborales, aún existiendo otros mecanismos de defensa.
De acuerdo con el
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, “esta acción sólo procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Y fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la
segunda instancia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera
instancia, y negar al actor la tutela impetrada.
Olvidó dicho
fallador que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación, la
eficacia de la tutela se evalúa, no en el evento en que no exista otro medio
de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se
hace nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por
tanto, en la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el
criterio adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el trámite del medio
alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos
fundamentales violados, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe
concederse de manera definitiva. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:
“Sin embargo,
parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la
defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela
pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal
preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el
Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia:
"... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto,
dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr.
Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre
otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en
cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es
igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar
la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a
hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la
persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el
derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos
fundamentales."(T-100 de 1994 ).”
Ahora bien, la
situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante 13
meses los salarios de su empleado. La Corte Constitucional aún en situaciones
en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas
demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre
cualquier crédito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de
1997). También lo señaló así la sentencia de primera instancia que será
confirmada, anotando cómo en cualquier mecanismo que se esté adelantando para
superar la crisis financiera que padece la entidad, debe incluirse con
prelación el pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situación de
los empleados haga crisis y se vulnere de forma más evidente el derecho al
trabajo, pues de lo que se trata es de evitar , como lo señala el adagio
popular en forma clara, “que el hambre llegue antes que la sentencia”, en
relación con la debida protección de los derechos laborales de los
trabajadores.
Con base en las
consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01
de 1997 en el sentido de que la tutela sólo procede excepcionalmente en los
eventos de acreencias laborales cuando está afectado el mínimo vital del
accionante, siendo este el caso, se confirmará la sentencia de primera
instancia, no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya
había sido advertida y prevenida en un caso de similares connotaciones, (T-146
de 1996) de no incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que ocasionan
las tutelas de sus empleados. En esta ocasión se reiterará dicho llamado de
atención, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de 1997; en su lugar,
conceder la tutela solicitada por Pedro Antonio Arce Arias, para sus derechos a
la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la
Federación Nacional de Algodoneros.
Segundo. ORDENAR
a la Federación Nacional de Algodoneros cancelar a Pedro Antonio Arce Arias
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la
totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de
las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos
que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere
procedido de conformidad.
Tercero. Prevenir a
la Federación Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto. Comunicar
esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para
los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.