T-529-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-529/95
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud/DERECHO DE PETICION-Procedencia
frente a particulares
El
Consorcio en Salud es una entidad privada que presta el servicio público de
salud; por tal razón y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se
encuentra en condiciones de conculcar cualquier derecho fundamental. En el
caso del derecho de petición, pese a que el artículo 23 de la Constitución
Política defiere a la ley la reglamentación de su ejercicio ante organizaciones
privadas, la Corte ha estimado que la pretensión de recibir respuesta de un
particular encargado de un servicio público está protegida por el derecho
contemplado en el artículo señalado.
DERECHO
DE PETICION-Comunicación
de respuesta
Una
vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su
sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la
respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en
conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo
resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Ref.:
Expediente No. 80.592
Acción
de tutela presentada en contra del Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud
del Chocó.
Actor:
Eliecer
Córdoba Londoño
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco
(1995)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de
tutela de la referencia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El
dieciséis (16) de agosto del año en curso, el señor Eliecer Córdoba Londoño
impetró, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, una acción de
tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
Narra el
actor en su escrito que con el propósito de acopiar documentos que sirvan de
soporte a un proyecto de ley, por cuya virtud se conceda pensión de jubilación
con veinte años de servicios a los trabajadores que laboran "con
insecticidas organosclorados y organosforados los cuales causan la terrible
enfermedad del cáncer", presentó, el veintiuno (21) de julio de 1995, una
petición al Dr. Jorge Napoleón García Anaya, en su calidad de Gerente del
Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó y no ha obtenido respuesta.
La solicitud
formulada se orienta a lograr una certificación escrita sobre las causales que
llevaron a los facultativos a disponer el cambio de labores de los funcionarios
Carlos Alberto Moreno, Jairo Antonio Ortiz Murillo, Antonio María Mosquera
Palacios, Eliecer Córdoba Londoño, José Ciro Hurtado Longa, José Mariano Pino
Becerra, Jorge Beatriz Moreno Pino, Luis Ernesto Moreno Arriaga, Manuel
Bernardo Mosquera Arroyo y Miguel Torres Martínez.
Advierte,
además el peticionario, que la información pedida le es útil, ya que debe hacer
llegar a la Defensoría del Pueblo "todos los documentos que demuestren los
efectos destructores de los insecticidas manipulados por los funcionarios de la
Unidad Administrativa Especial de Campañas Directas (SEM) del Ministerio de
Salud, lo propio que sus efectos en la fauna, la flora y el medio
ambiente...".
B. La
sentencia que se revisa
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de septiembre
primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió rechazar por
improcedente la tutela impetrada.
Consideró
el Tribunal que, según el artículo 23 de la Constitución, le corresponde al
legislador reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones
privadas, para garantizar los derechos fundamentales y que esa facultad aún no
ha sido desarrollada y por ende, sobre el particular "no existe norma
positiva vigente".
Agregó
el fallador, que "la procedencia de la acción de tutela contra acción u
omisión de particulares, en lo referente a los prestatarios de los servicios de
salud, sólo es viable cuando esos particulares vulneran o ponen en peligro los
derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la
autonomía, tal como lo expresa el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591
de 1991".
Indicó,
además, que el Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Chocó, durante el
trámite de la acción de tutela, informó haber respondido la petición, pero que
en el expediente no obra prueba de la notificación de la respuesta, pese a lo
cual no interesa analizar este aspecto por no tratarse de una petición dirigida
a un funcionario público.
Finalmente
advirtió que la petición debió presentarla ante el empleador o ante la entidad
encargada de la prestación del servicio de salud que, en el caso del actor, es
la Caja Nacional de Previsión Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33,
34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisión en virtud de la
selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma prevista por el reglamento de la Corporación.
B. La
materia
1. En
numerosas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la importante
misión que la Carta Política de 1991 confió a los jueces de la República, al
encargarlos de velar por la protección de los derechos fundamentales de los
asociados. Esa trascendental tarea, que constituye uno de los fines
primordiales del Estado, se vería truncada si las autoridades llamadas a
cumplirla no la asumen con la seriedad que merece. Lo menos que puede esperarse
es que el juez que debe fallar una acción de tutela conozca el derecho vigente
y aplicable al caso sometido a su conocimiento.
La Sala
advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó invocó, para
negar el amparo pedido, la improcedencia del mecanismo de protección de los
derechos fundamentales previsto en el artículo 86 ya que, en su criterio,
tratándose del servicio público de salud, la acción de tutela procede en contra
de particulares, en los eventos de vulneración de los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía, por disponerlo así el numeral
segundo del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Es
pertinente recordar que la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de
la norma citada y que, en sentencia No. 134 de 1994 resolvió: "Declarar EXEQUIBLE
el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión
"para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y
a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse
que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando
cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho
constitucional fundamental". En aquella oportunidad esta Corporación
expuso:
"La
Corte Considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior,
al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones
o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por
ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato
constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser
invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un
particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base,
el sustento de toda legislación y no su efecto.
Ahora
bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una
diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no.
Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo
consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los
derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la
Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y
los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente
revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del
derecho y el caso concreto (Art. 2o. Decreto 2591 de 1991). Siendo ello así,
entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente
proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma
constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin
discriminación alguna.
Las
disposiciones acusadas prevén unas limitaciones al ejercicio de la acción de
tutela contra particulares, pues ésta sólo se podrá intentar cuando se pretenda
la protección de los derechos constitucionales fundamentales allí enunciados.
Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el espíritu del
Constituyente y el verdadero alcance de la acción de tutela, estableció una
diferenciación arbitraria respecto del amparo de los derechos de los
solicitantes. Al respecto, cabe preguntarse: ¿Acaso no procede la acción de
tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo el derecho fundamental a la
honra (Art. 21 C.P.), o los derechos fundamentales de los niños (Art. 44 C.P.)
frente a los particulares que presten el servicio público de educación? ¿Acaso
no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger, por ejemplo, el derecho
fundamental a la integridad física (Art. 12 C.P.), o el derecho fundamental
de petición (Art. 23 C.P.), o el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13
C.P.), frente a los particulares que presten el servicio público de salud?
Acaso no procede cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensión o
de subordinación y pretenda que se le ampare, por ejemplo, su derecho
fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20
C.P.) o a la circulación (Art. 24 C.P.)? La respuesta a estos interrogantes es
una sola: la acción de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio
respecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, así sea frente a otras personas particulares.
Por las
anteriores razones, y teniendo en consideración que el legislador se excedió en
las facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Carta Política,
al establecer una enunciación de los derechos fundamentales que pueden ser
invocados por los solicitantes en los casos de la acción de tutela contra
particulares, esta Corporación procederá a declarar la inexequibilidad de la
parte demandada por los actores respecto de los numerales 1o., 2o., y 9o. del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Con
todo, esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del
artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra
cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como
se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un
particular hace que éste asuma una posición de primacía, con relievancia
jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia
conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres del mismo
género, pueda, por medio de sus actos, cometer 'abusos de poder' que atenten
contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese
'particular' debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales
se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes,
se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de
cualquier persona" (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas fuera de
texto).
2. Así
las cosas, para la Sala es claro que el Consorcio Cooperativo en Salud del
Chocó es una entidad privada que presta el servicio público de salud; por tal
razón y de acuerdo con los planteamientos precedentes, se encuentra en
condiciones de conculcar cualquier derecho fundamental. En el caso del
derecho de petición, pese a que el artículo 23 de la Constitución Política
defiere a la ley la reglamentación de su ejercicio ante organizaciones
privadas, la Corte ha estimado que la pretensión de recibir respuesta de un
particular encargado de un servicio público está protegida por el derecho
contemplado en el artículo 23 superior, "....porque los supuestos de la
norma que consagra el derecho de petición determinan como destinatarios a la
autoridad pública y a las organizaciones privadas, cuando prestan un servicio
público y adquieren las características de una autoridad pública". La
Corte ha indicado, además, que una interpretación contraria conduciría al
desconocimiento del derecho a la igualdad, "....pues sería darle un trato
discriminatorio a la empresa estatal cuando esta presta el servicio en forma
directa, ya que tendría una mayor carga que soportar que las entidades
particulares que presten el mismo servicio público." (Sentencia T-507 de
1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
3. De lo
expuesto surge, con claridad, que la solicitud presentada por el actor ha
debido obtener pronta resolución. La respuesta que aparece en el expediente se
produjo dentro del trámite de la acción y, por ser tardía, demuestra la
violación alegada ya que no basta la existencia de un pronunciamiento para
satisfacer las exigencias propias del derecho de petición, para que éste sea
respetado se requiere, adicionalmente, que la decisión adoptada sea oportuna.
Una vez
tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su
sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la
respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en
conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto
no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. El Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó anota que "no obra en el expediente
constancia sobre el recibo por parte del accionante de la respuesta a su
petición , contenida en el oficio No. 419 de agosto 22 de 1995..", en
consecuencia, se concederá la tutela y se dispondrá en la parte resolutiva que,
en caso de no haberse procedido a ello, se ponga en conocimiento del actor el
aludido oficio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia.
4.
Finalmente, considera la Sala que es ineludible advertir que, según el texto
de la petición presentada, el peticionario solicita información que hace parte
de la historia clínica de otras personas. Aunque la intención que lo guía es
loable, cabe enfatizar que la Corte Constitucional ha puesto de presente que la
historia clínica se halla amparada por reserva legal y que, en esas
condiciones, "la violación de la reserva a que está sometida la información
contenida en la historia clínica vulnera el derecho a la intimidad
personal" (Sentencia No. T-413 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En esas
condiciones es ajustada a derecho la advertencia que el gerente del Consorcio
Cooperativo en Salud del Chocó le hace al peticionario, indicándole que
conforme al manual de procedimientos internos "los documentos clínicos,
datos e informaciones que posea la Caja Nacional de Previsión Social, son
estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podrán comunicarse
o darse a conocer a terceros", salvo autorización del paciente o en los
casos legalmente previstos, razón por la cual sólo se le darán a conocer al
actor los datos pertinentes de su historia clínica.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el primero (1) de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO.
CONCEDER la
tutela impetrada y en consecuencia, SE ORDENA al Gerente del Consorcio
Cooperativo en Salud del Chocó, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a poner
en conocimiento del señor Eliecer Córdoba Londoño la respuesta adoptada en
relación con su petición del veintiuno (21) de abril del año en curso, dentro
del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia.
TERCERO.
LIBRENSE, por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.