T-529-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-529/92
DERECHO A LA
VIDA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Cónyuges
El respeto a la
vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente
extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal
del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni
amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión
doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la
promesa de mutuo fomento material y espiritual.
ACCION DE TUTELA-Objeto
La finalidad
prevalente de la Acción de Tutela es, se repite, la protección de los Derechos
Constitucionales Fundamentales, ésta no puede ejercitarse sin que se proponga
así sea de modo concurrente para dicho fin específico; esta consideración se
hace por la Corte Constitucional con el fin de señalar que eventualmente pueden
concurrir en la petición judicial de amparo constitucional de un Derecho
Constitucional Fundamental, otras situaciones de carácter jurídico que
resultan comprometidas por la actuación, así ésta comporte, en el caso
concreto, su indirecta y consecuencial protección.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
En el caso de
autos se trata de tutelar la vida y la integridad de una persona que ha sido
puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual dentro de su lugar
de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto
de quien se interpuso la acción. Tutelar el Derecho Constitucional
Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad
Personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones
de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de
los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías
judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la
vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales,
que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela.
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento
Como las acciones
policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que
conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y
la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus
recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la
protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o
vulnerados por la acción de un particular.
Sala de Revisión No. 5
Expediente No.
T-2710
Acción de tutela
presentada ante el Tribunal Superior de Pereira-Sala de Familia- contra GUSTAVO
CARDENAS por su esposa.
Derecho a la vida
y a la integridad física y a la Paz Doméstica entre cónyuges.
Peticionario:
LUCIA SANCHEZ DE
CIFUENTES, apoderada de la Señora BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de revisión
en asuntos de tutela, compuesta por los señores Magistrados Simón Rodríguez
Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Pereira -Sala de Familia- el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos
noventa y dos (1992).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. El diez (10) de
Abril de 1992 la Abogada LUCIA SANCHEZ DE CIFUENTES apoderada especial de la
ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ, presentó ante el Honorable Tribunal
Superior de Pereira un escrito con varios anexos en el que interpone la Acción
de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el
esposo de su poderdante el Señor GUSTAVO CARDENAS porque en su concepto se ha
presentado violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Física, a la Paz
Doméstica y a la Intimidad Familiar entre cónyuges por los contínuos golpes y
amenazas que éste le inflige a su representada. La petición fue repartida en
debida forma a la Sala de Familia del citado Tribunal, donde se tramitó la
actuación judicial correspondiente. Por medio de la Acción de Tutela de la
referencia, la peticionaria procura proteger los derechos constitucionales
fundamentales que estima violados y amenazados, y obtener una orden judicial
por la que se obligue al Señor Cárdenas a abandonar la casa de la que también
es propietario y en la que habita con su familia.
2. Los hechos que
señala la peticionaria como causa de la citada acción se resumen como sigue:
a. En su opinión
se presenta una evidente amenaza contra el Derecho Constitucional a la Vida y a
la integridad Física y una grave violación al Derecho Constitucional a la Paz
Doméstica y a la Intimidad Familiar de su poderdante por las permanentes
actitudes de violencia física, de amenazas y de improperios que tanto en
público como en privado le propina su esposo;
b. Sostiene la
representante de la peticionaria que la Señora BLANCA CECILIA CASTRO contrajo
matrimonio católico con el Señor GUSTAVO CARDENAS el dieciocho (18) de Febrero
de mil novecientos setenta y ocho (1978) y que en dicha unión se procrearon
tres hijos de nombre Jorge Mauricio, Mónica Viviana y Johanna Catalina todos
actualmente menores de edad.
c. Afirma que al
año de casados comenzaron por parte del esposo los ultrajes y maltratos para
con ella, convirtiéndose en lesiones personales; también indica que ha sido
objeto de ultrajes verbales, golpes y heridas físicas durante varios años, los
que no cesan.
d. Manifiesta además
que debió acudir a las autoridades de policía para su protección, en especial
ante el "Permanente del sur de Pereira" y ante el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de la misma ciudad, además, acudió a la "Comisaría de
Familia de Pereira" para solicitar protección.
e. Con base en los
hechos que expone, la señora Blanca Cecilia Castro López instauró demanda de
separación de cuerpos cuyo proceso se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo
de Pereira.
f. Manifiesta que el
29 de marzo pasado, el esposo de la peticionaria la golpeó con un machete, lo
que la obligó a abandonar la vivienda en condiciones económicas que le hacen
imposible alimentar a su familia, ya que su esposo no aporta nada para sufragar
los gastos. Los golpes y las amenazas que se mencionan también se han
verificado en plena vía pública hasta donde la persigue y hostiga el esposo. Se
observa que en el expediente obran dos (2) testimonios formalmente recibidos en
audiencia pública ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira el
veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en los que
se manifiesta por personas idóneas para declarar, que las relaciones entre los
esposos Cárdenas Castro han llegado al punto en el que las agresiones de todo
orden de parte del marido desbordan los límites del trato digno y se convierten
en golpes, lesiones, trato inhumano y degradante y en ofensas de toda índole,
cometidas incluso en la vía pública y en frente de los hijos menores de la
pareja. En dichos testimonios se asegura que los tratos inhumanos están
afectando de modo directo a la integridad física de la Señora Castro y ponen en
peligro su vida, lo mismo que la condición emocional y sicológica de los
menores y demás familiares del agresor.
g. Por último,
manifiesta que no ha obtenido respuesta ni de la policía para hacer abandonar
la vivienda al agresor, entre otras razones porque se le indica que el inmueble
también pertenece al agresor.
B. La Sentencia
que se revisa
Corresponde a esta
Sala la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira,
el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que
se deniega la solicitud de tutela de la referencia.
a) La
Decisión
El citado Despacho
Judicial resolvió sobre la solicitud formulada y ordenó denegar la tutela
formulada por BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ contra GUSTAVO CARDENAS.
b) Las
Consideraciones de Mérito
El Despacho Judicial
fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen enseguida:
1. El Tribunal
estima que la Acción de Tutela sólo es procedente cuando el peticionario no
cuente con otra herramienta jurídica a la cual pueda acudir para proteger sus
derechos constitucionales fundamentales y que ella no puede reemplazar las vías
judiciales existentes para esa protección. Estima que "no se trata de que
por el camino de la celeridad con que debe resolverse la tutela se arrase con
otros procedimientos existentes para defender el derecho supuestamente
amenazado".
2. En concepto de
aquel Despacho las situaciones domésticas que ha expuesto por intermedio de su
apoderada la señora Castro López, no están llamadas a ser resueltas mediante la
acción de tutela, pues,
"En principio
en la misma petición se habla de que la solicitante tramita un proceso de
separación de cuerpos contra su esposo Gustavo Cárdenas, lo que indica que ya
comenzó a utilizar los medios legales existentes para solucionar sus
desaveniencias conyugales. De igual forma relata que ha puesto denuncias
penales contra aquél por agresiones de hecho que ha recibido y de las que ha
resultado lesionada, es decir, que ya puso en marcha los dispositivos jurídicos
penales para su sanción, en caso de demostrarse su responsabilidad. Pero,
además, como se queja de los atropellos que en público y en privado le dispensa
su cónyuge, debe hacerse notar que su suceso es prevenible mediante la
intervención de las autoridades de policía, entre cuyas funciones esta
precisamente la de velar porque hechos de tal laya no se susciten".
3. En lo que se
refiere a la concreta petición formulada por la Señora Castro López,
relacionada con la solicitud de la orden que prohiba al esposo residir en su
casa de habitación, el Tribunal señala la providencia que se revisa que:
"En lo
relacionado con que se expulse al Señor Cárdenas de su casa, petición que no
fue reiterada pues luego se mencionó que la Señora Castro se vio precisada a
abandonarla, no se ve que sin contrariar otros derechos pudiera tomarse medida
de esa índole, cuando en el mismo memorial se menciona que Cárdenas es
copropietario del inmueble. De modo que la disputa por él más bien tendría que
ventilarse ante la jurisdicción civil, si su propiedad es común. No dejándose
pasar por alto que los cónyuges están obligados a vivir juntos y a ser recibidos
el uno en la casa del otro (Decreto 2820 de 1974), obligaciones que persisten
hasta cuando se obtenga la separación, y que en caso de conflictos entre ellos,
pueden ser precavidas mediante las medidas policivas ya
comentadas".
4. El Despacho llegó
al convencimiento de que la petición no debe prosperar, puesto que en su
opinión las relaciones familiares entre cónyuges no están consideradas como
objeto de la Acción de Tutela contra particulares por las normas que regulan la
Acción de Tutela, en especial por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Al
no configurarse la relación de permanente SUBORDINACION o ESTADO DE
INDEFENSION respecto de la salvaguardia de su integridad, la peticionaria no
puede intentar la acción de la referencia; así, sostiene que:
"Es pertinente
aludir a que la acción de tutela contra particulares, como la aquí ejercida,
sólo procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, a ninguno de los cuales se ajustan las circunstancias familiares
expuestas por quien ha impetrado el amparo, porque en relación con el numeral
9o. de tal norma no puede decirse que la Señora Castro esté subordinada a su
marido o se encuentre en permanente estado de indefensión respecto de la salvaguardia
de su integridad, pues no sólo tal hecho no se ha demostrado sino que ya se ha
mencionado que existen otros medios legales para obtener la cesación de los
escándalos y atropellos de que es o era objeto. Además, tampoco se ha
argumentado que la peticionaria se halle en tal circunstancia, la que sólo se
presume tratándose de menores de edad, lo que quiere decir que en otros eventos
debe demostrarse. Igualmente no se ha mencionado que se halle en peligro
inminente, menos ahora que se ha apartado de su cónyuge"
5. Además, el
Tribunal estima que el derecho a la Paz Doméstica no está consagrado
como fundamental, pues, en su concepto éste debe considerarse como el
entendimiento y la armonía que debe reinar entre quienes han constituído una
familia legítima por medio de las nupcias, cuyas relaciones deben basarse en el
respeto recíproco y en la igualdad de derechos y deberes, tal como prevé el
artículo 42 de la Constitución Nacional; estima el Despacho judicial que la
protección de la paz familiar o conyugal no ocasiona la aplicación de la tutela
sino de otros mecanismos legales como los que conducen a la separación de
cuerpos y del divorcio. También, señala que la "Intimidad Familiar "
de que trata el artículo 15 de la Constitución Nacional, protege a todo el
núcleo familiar, no excluye a ninguno de sus miembros y no puede conducir a la
expulsión de éstos del lugar donde habita y reside la familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se
hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
a) En primer término
encuentra la Sala que la peticionaria de modo expreso solicita por virtud del
ejercicio de la Acción de Tutela que consagra el artículo 86 de la Carta
Política y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protección del Derecho
Constitucional a la Vida y a la Integridad Física que se garantiza por el
artículo 11 de la Carta Fundamental; de modo complementario, la peticionaria
invoca la protección de otros derechos de carácter constitucional como son el
Derecho a la Intimidad Familiar y a la Paz Doméstica consagrados en los
artículos 42 y 43 de la Carta Política.
En concepto de la
Corte la cuestión planteada por la peticionaria se contrae específicamente a
obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de
su Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física, no obstante que
invoque la violación de otros derechos de naturaleza diversa; esta última
circunstancia no enerva, como se verá enseguida, la procedencia de la acción ni
impide que se decrete la TUTELA de aquellos derechos de carácter fundamental,
como equivocadamente lo entiende el Tribunal, ya que la esencia de este
instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales se
ocupa de modo preferente de asegurar a todas las personas el acceso a la
justicia constitucional en lo que se relaciona con aquellos derechos
constitucionales fundamentales para los que no exista remedio judicial
específico, con independencia de la técnica de su formulación, salvo muy
determinados requisitos.
b) En un detenido
examen del escrito presentado se encuentra que la peticionaria hace radicar la
solicitud de TUTELA en la permanente situación de peligro y de indefensión en
que se encuentra, por la relación legal que debe mantenerse al compartir la
misma vivienda con su esposo, y por el vínculo familiar que conserva con sus
hijos, a quienes debe sostener con su trabajo.
También, la
peticionaria advierte que de nada le han valido las solicitudes de carácter
judicial y policivo que ha impetrado ante varias autoridades públicas
revestidas de funciones de Policía. Esta reflexión, que se dirige a interpretar
el contenido sustancial de la petición, la hace la Corte atendiendo a la
naturaleza y a la finalidad de la Acción de Tutela, como mecanismo especial de
protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el
cabal cumplimiento de la Constitución, como es su alta misión judicial.
c) Por último, se
tiene que el Despacho Judicial que atendió la petición, fundamenta su actuación
y denegación de la TUTELA reclamada, en la consideración según la cual en los
hechos narrados por el interesado y en la situación jurídica planteada, no se
cumple con los requisitos sustanciales de procedencia de la Acción de Tutela,
en especial con el de la ausencia de vías judiciales para la protección de los
derechos constitucionales reclamados. Igualmente, el Tribunal estima que
existiendo las vías policivas de carácter preventivo para proteger el derecho a
la vida y a la integridad física, no se cumple con el mismo requisito; por
ello, la Corte Constitucional se ocupará del examen de estos asuntos.
Tercera:
Las Declaraciones y los Testimonios que obran en el expediente.
Como se advirtió más
arriba, dentro del expediente existe constancia de dos testimonios válidamente
depuestos ante autoridad judicial competente, en los que se prueba debidamente
que el Señor Gustavo Cárdenas, esposo de la peticionaria, da malos tratos a su
esposa, que la ofende de modo indigno y descomedido, que la trata de golpes inhumanos
de manera recurrente y habitual, poniendo en peligro su vida y atentando contra
su integridad física, produciéndole, además, desmayos y lesiones faciales.
Para la Corte
Constitucional estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave
atentado contra los derechos constitucionales fundamentales que garantizan los
artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional en favor de todas las personas
naturales, lo que de modo indubitable hace procedente la orden judicial de
tutela reclamada.
No obstante lo
anterior, deben examinarse otros elementos sustanciales de la petición
formulada, para efectos de determinar su procedencia, en especial, los que se
refieren a la existencia de otras vías judiciales.
Cuarta: La
Acción de Tutela, el Artículo 86 de la Constitución Nacional y el Derecho a
la Vida y a la Integridad Personal.
a. Uno de los
fundamentos de toda organización jurídico constitucional de naturaleza
demoliberal es el de la disposición de las funciones públicas que le son
propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes;
sin este presupuesto de carácter doctrinario dicha sociedad no tiene
Constitución, y así lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias
del mundo moderno y occidental.
En nuestro sistema
constitucional esta característica aparece garantizada categóricamente desde el
propio Preámbulo de la Carta, que señala que ella se decreta, sanciona y
promulga, entre otros fines, para asegurar la vida a los integrantes de la
Nación; igualmente, en ésta se señala como uno de los principios doctrinarios
fundamentales del Estado el del respeto de la Dignidad Humana que, en juicio de
la Corte Constitucional, comprende en sus amplias dimensiones, tanto a la Vida
como la Integridad de todas las personas naturales, sin distingo alguno.
Además, en el artículo segundo de la Carta se señala que "las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares".
También, en el
Capítulo I del Título II de la Carta, se asegura como el primero de los
derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con carácter de
inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma
jerarquía, el artículo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos
constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al
establecer que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
(Subrayas de la Corte)
En sus originarias
proyecciones normativas, uno y otro derechos habían sido objeto de regulación
conjunta tanto en el orden constitucional como en el ámbito legal; empero,
ahora, dadas las proyecciones sociales de los derechos humanos se establece que
el derecho a la vida y a la integridad física adquieren dimensiones diversas,
que exigen regulaciones e interpretaciones adecuadas a sus propios contenidos y
proyecciones. Estos derechos, que son presupuesto sustantivo de la
configuración de la personalidad del hombre libre, y son lo mínimo que la
sociedad puede reclamar del individuo para superar el umbral de la barbarie,
hacen derivar precisas responsabilidades predicables del Estado, de los jueces
y, en general, de todas las personas, inclusive de los cónyuges que a la luz
del derecho se deben otras obligaciones adicionales.
Así, el respeto a la
vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente
extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal
del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar
a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión doméstica
de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo
fomento material y espiritual.
Estos derechos no
son sólo predicados del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad
física en sentido material y corporal; además se dirigen a asegurar su
intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los ámbitos de la vida
social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los más
altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin
distingo alguno.
b. Ahora bien, para
definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta Sala, en acatamiento
de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores, estima que la Acción de
Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un
mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la eficaz
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se
presente amenaza de su violación y cuando sean reclamados de modo concreto y
específico, no obstante que en su formulación concurran otras hipótesis de
reclamo de protección judicial de derechos de otra naturaleza y categoría.
Como lo ha señalado
esta Corporación en varias oportunidades, dicha acción es un medio procesal específico
porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, afectados de modo actual e inminente, siempre que éstos se
hallen radicados en cabeza de una persona o de un grupo determinado de personas
y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela con fundamento constitucional.
La Acción de Tutela
consagrada en el citado artículo 86 de la Carta Política de 1991 es, en este
sentido, una clara expresión de las nuevas competencias de la Justicia
Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontológicas y
doctrinarias a la protección jurisdiccional de las Libertades de origen
constitucional y de rango fundamental, que complementa, en determinadas
situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones
tradicionales y propias de los jueces de la República, para asegurar la
vigencia procesal específica del conjunto de los derechos constitucionales
fundamentales.
Empero, adviértase
sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acción de Tutela puede conducir
a la indirecta y consecuencial protección de otros derechos e intereses
legítimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento se
cause por la violación específica de cualquier Derecho Constitucional
Fundamental y que la protección de éste sea reclamada en el asunto concreto de
que se trate.
Igualmente, téngase
en cuenta que la violación o el desconocimiento de cualquier otro derecho o
interés legítimo de rango constitucional no fundamental o legal puede conducir
a la violación directa y específica de un Derecho Constitucional
Fundamental, y que aquéllos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y
amparados por la resolución judicial que decrete la tutela en favor del Derecho
Constitucional fundamental, que se demuestra vulnerado o amenazado.
Obviamente, téngase
en cuenta que esta hipótesis sólo es procedente cuando se reclama la Tutela del
específico derecho de rango constitucional fundamental y, además, cuando se
encuentra que el desconocimiento o la violación del derecho o del interés de
otro rango o condición jurídica distinta de aquéllos para los que está previsto
el artículo 86 de la Carta, resultan siendo la causa directa y eficiente
de la violación o amenaza de que se ocupa la Acción de Tutela.
La Acción de Tutela,
aunque esté prevista para la protección específica y directa de los Derechos
Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protección
consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jurídicos,
siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violación o la amenaza
de violación directa y eficiente de los derechos constitucionales
fundamentales.
Como la finalidad
prevalente de la Acción de Tutela es, se repite, la protección de los Derechos
Constitucionales Fundamentales, ésta no puede ejercitarse sin que se proponga
así sea de modo concurrente para dicho fin específico; esta consideración se
hace por la Corte Constitucional con el fin de señalar que eventualmente pueden
concurrir en la petición judicial de amparo constitucional de un Derecho
Constitucional Fundamental, otras situaciones de carácter jurídico que
resultan comprometidas por la actuación, así ésta comporte, en el caso
concreto, su indirecta y consecuencial protección.
Así las cosas, la
Acción de Tutela es instrumento constitucional de carácter directo de
protección de los derechos Constitucionales fundamentales, porque siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos
derechos, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre éstos y, en todo
caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de
rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado.
Es necesario
destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo
legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras
razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y
específica, aunque no excluyente, de violación o amenaza de
violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a
cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a
sujetos particulares.
Además, el
peticionario o la persona en nombre de quien se actue debe tener un interés
jurídico y pedir su protección también específica, pero siempre en ausencia de
otro medio judicial de protección. En consideraciones que se vierten más
arriba la Corte se ocupó del examen de este aspecto principal de la acción con
el propósito de señalar el criterio que debe aplicarse en estos casos, y para
resolver sobre la petición de la Señora BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ.
Se establece así un
sistema complementario y residual de garantía de aquellos derechos
constitucionales fundamentales que, con determinadas características de
sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su
protección judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones,
determinadas deficiencias estructurales de la organización del sistema judicial
que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena,
efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales,
tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en
todas sus evoluciones.
c. Aquella
protección judicial tradicional que se pretende reformar y complementar se
funda desde sus orígenes en el evidente carácter disponible de los derechos e
intereses de rango y naturaleza distintos de los de los derechos
constitucionales fundamentales; empero, estos últimos reclaman a la luz de las
nuevas concepciones del Derecho Constitucional, un sistema de garantía especial
que aparece ahora consagrado en la institución de la Acción de Tutela.
De otra parte,
obsérvese que no se trata de una vía para la protección específica o general de
los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o
especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de
contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción
constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. Reiterase la observación
interpretativa que se dejó definida más arriba sobre las relaciones de esta
acción con la protección consecuencial de otros derechos e intereses jurídicos,
y sobre la relación de causalidad exigida entre su violación o desconocimiento
y la violación o amenaza de violación causada sobre los derechos
constitucionales fundamentales.
Por último, téngase
en cuenta que su consagración constitucional se endereza a establecer un
procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos,
específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y
libertades, establecidos en principio, en el capítulo I del Título Segundo de
la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se
repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad
pública o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente
como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los
términos señalados por la ley.
d. Ahora bien, como
la Acción de Tutela también procede contra particulares en los casos precisos
señalados por la ley según lo dispone el artículo 86 de la Carta, adviértase
que el decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 42 las distintas hipótesis
en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el caso de los estados
de subordinación e indefensión frente a atentados contra la vida y la
integridad de las personas naturales, el numeral 9o de este último dispone que
puede intentarse: "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela".
Así las cosas, en
el caso que se examina la Corte Constitucional encuentra que existe plena
adecuación entre la norma aquí transcrita y los hechos objeto de la petición
formulada, puesto que se trata de tutelar la vida y la integridad de una
persona que ha sido puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual
dentro de su lugar de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de
indefensión respecto de quien se interpuso la acción.
e. Se trata en este
caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el
marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia
en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter
cualquier resistencia de la mujer; adviértase que ésta situación se configura
en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios
civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina,
pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La
indefensión a que hace referencia la norma que se cita esta constituida precisamente
por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler
la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a
la que se debe respeto, afecto y consideración.
En el caso de que se
trata en la sentencia que se revisa, la peticionaria demuestra que tanto su
derecho a la vida como a su integridad personal, en el aspecto de los tratos
degradantes proscritos por la Carta, se encuentran efectivamente amenazados por
la conducta violenta, habitual y continuada de su esposo y, por tanto se hace
necesario decretar la tutela de aquellos derechos.
En efecto, ha sido
probado que el esposo de la Señora CASTRO LOPEZ la maltrata de palabra y obra,
la golpea, la insulta, la amenaza, la agrede verbal, física y moralmente,
inclusive con el uso de armas contundentes, en público y en privado, y aún ante
los hijos menores de su matrimonio y ante otros miembros de su familia. De lo
anterior existe plena constancia en el expediente, pues, se repite, los
testimonios debidamente recibidos de dos personas que conocen de la situación
fundamento de la petición, no dejan duda de los graves riesgos que comporta
para la vida de la peticionaria la conducta de su esposo , y de las graves
violaciones a la integridad de la peticionaria causadas por el comportamiento
de éste; ademas, se probó efectivamente que el marido continuamente le aplica
tratos inhumanos y crueles a la esposa.
De otra parte, la
Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento sostenido por el
Honorable Tribunal Superior de Pereira, según el cual la situación planteada
por la petición se contrae a un asunto típicamente doméstico y familiar, para
cuya resolución judicial están previstas las acciones correspondientes ante la
jurisdicción de familia, lo cual en su opinión hace improcedente la Acción de
Tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto
intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos
indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer
y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. Así, el
conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el
juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la
Acción de Tutela se trata de otro asunto, el cual, aun cuando está relacionado
con aquel, es perfectamente autónomo para los fines del amparo constitucional.
Cabe advertir que
esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la procedencia de
la Acción de Tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del constituyente
refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las
competencias ordinarias de los jueces. Así, pues, la procedencia de la acción
que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad
de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos
constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en la espera
de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre el
conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica y
jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos;
ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de
la protección inmediata del Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las
personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e
irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada
por algunas indeseables diferencias de sexo, y por el sometimiento absurdo de
una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas
actuaciones.
Igualmente, cabe
señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela la
existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades judiciales
especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas,
como que son titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y
represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas
específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de
los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el
marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y no conduce a su
garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de
TUTELA.
Obsérvese que la
orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni
obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues
estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública
de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e
incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía
de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad.
Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra
amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de
los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en
este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en
juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes
y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a
garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de
la acción de tutela.
Por último, el
Honorable Tribunal de Pereira advierte que tampoco es procedente la Acción de
Tutela por cuanto en su opinión la existencia de las vías policivas para
prevenir o precaver conductas como las que describe y prueba la peticionaria,
excluyen la posibilidad de impetrar la Acción de Tutela; al respecto se observa
que bien definida tiene la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza de dichas
acciones, que se surten ante las autoridades de Policía a las que se les
reconoce su carácter administrativo y no judicial; por tanto, se destaca que no
asiste razón en este aspecto a la sentencia que se examina, mucho más cuando lo
que señala la Constitución como hipótesis de improcedencia de la Acción de
Tutela es la existencia de otras vías judiciales ordinarias erigidas para
proteger los derechos constitucionales que resultan vulnerados o amenazados.
Advierte la Corte
Constitucional que en lo que se refiere a la concreta petición de expulsar o
retirar del hogar doméstico al esposo de la peticionaria,debe tenerse en cuenta
que a éste asiste el derecho de residir en su casa de habitación mientras no
exista orden judicial en contrario, y que para poder decretar tal medida se
hace necesario acudir ante los jueces competentes de familia o civiles
ordinarios; además, tal como lo sostiene el Honorable Tribunal Superior de
Pereira en principio los cónyuges tienen el deber de vivir juntos y la
obligación de ser recibido el uno en la casa del otro hasta tanto no se ordene
la separación de cuerpos y de bienes o se decrete el divorcio. En caso de
conflicto como el que se señala en esta providencia, lo procedente es ordenar
las medidas policivas y administrativas que correspondan a la gravedad de los
hechos destacados y remitir copia formal de las actuaciones en sede de tutela
ante los jueces que conocen tanto de la resolución de las obligaciones
matrimoniales como de la conducta punible que resulte; también, en caso de la
comisión de delitos, su juzgamiento, su sanción y las medidas que comprometan
la libertad física, de circulación, de movimiento y de residencia del sujeto
autor de la conducta, corresponde decretarlas al Juez Penal legalmente
competente. En este sentido la Corte Constitucional ordenará a través del
Tribunal Superior de Pereira que se remita copia formal del expediente y de
esta sentencia a los Despachos Judiciales que estén conociendo del aspecto
penal de la conducta del esposo de la peticionaria para que sea incorporada al
material probatorio que obre en los procesos en curso. Igualmente, podría
presentarse la hipótesis que no se haya formulado denuncio penal por distintas
razones y que la conducta no esté siendo objeto del conocimiento de la
jurisdicción correspondiente; en dichos casos lo procedente es que el juez de
tutela de oficio comunique esta decisión judicial al funcionario penal
competente.
Como las acciones
policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que
conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y
la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus
recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la
protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o
vulnerados por la acción de un particular. Así habrá de ordenarlo esta Sala en
la parte resolutiva de su providencia de revisión.
Téngase en cuenta,
además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con
sus competencias legales ordinarias está habilitado para tomar las medidas
administrativas especiales de protección integral a la Familia, y que en
consecuencia dicha entidad debe hacerse parte tomando resoluciones y
adelantando actuaciones enderezadas a garantizar la paz y la convivencia
doméstica y la vida y la integridad de los miembros de la familia. Igualmente,
dicha entidad es titular de varias competencias de impulsión de la función
judicial en estas materias, que bien pueden contribuir a la TUTELA de los
derechos constitucionales fundamentales. En estas condiciones, al decretarse la
TUTELA se ordenará a dicha entidad administrativa que tome todas las medidas
que sean conducentes dentro del amplio campo de sus competencias legales y
reglamentarias para asegurar que los derechos amparados por esta providencia,
sean efectivamente garantizados.
En mérito de lo
expuesto,
LA CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION DE TUTELAS,
Administrando
Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable
Tribunal Superior de Pereira -Sala de Familia- en la que se decidió sobre la
solicitud de tutela presentada por la señora BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ, en el
caso de la conducta de su esposo GUSTAVO CARDENAS.
Segundo. TUTELAR los Derechos Constitucionales a la
Vida y a la Integridad Personal que reclama por medio de su representante
judicial, la ciudadana BLANCA CECILIA CASTRO LOPEZ contra su esposo GUSTAVO
CARDENAS
Tercero. Ordenar que las autoridades de policía del
Permanente Sur de la ciudad de Pereira, ejerzan dentro de sus competencias
legales vigilancia permanente sobre la conducta del citado Gustavo Cárdenas,
contra quien se adelantó la Acción de Tutela de la referencia para la efectiva
protección de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad
personal de la Señora Blanca Cecilia Castro López. Igualmente dichas
autoridades deben prestar la mayor y más eficaz atención a las solicitudes de
apoyo de la Señora Castro López ante la conducta agresiva de su esposo.
Cuarto. ORDENAR a las autoridades competentes del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional Risaralda que
adelanten todas las medidas de protección a los derechos constitucionales a la
Vida y a la Integridad Personal de la Señora Blanca Cecilia Castro López, ante
la conducta de su esposo y cuyas condiciones personales aparecen referenciadas
en el expediente.
Quinto. Ordenar que para los efectos que sean del
caso, por el Honorable Tribunal Superior de Pereira se remita copia de esta
sentencia y de todo el expediente a los despachos judiciales donde se adelantan
las acciones penales y de familia en las que son partes BLANCA CECILIA CASTRO
LOPEZ Y GUSTAVO CARDENAS.
Sexto. El Tribunal Superior de Pereira informará a
esta Corte Constitucional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente
sentencia.
Séptimo. Comuníquese la presente decisión al
Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON
DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.