T-528-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-528/23
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
(La Alcaldía
accionada) vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y
de sus dos hijos menores de edad, al incumplir sus obligaciones de atención y
prevención del riesgo generado por el deterioro y amenaza de colapso de su
residencia.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
de autoridades municipales por negligencia y omisión de medidas para reubicar a
los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo
(...) el
reasentamiento o reubicación es un derecho de quienes habitan predios cuya
localización representa riesgos graves para la integridad de sus ocupantes, por
la amenaza de desastres, independientemente de su regularización o tipo de
vivienda, pero siempre en consideración de la vulnerabilidad de quienes la
ocupan.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
HABITABILIDAD DE
VIVIENDA ADECUADA-Prevención
de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de
las autoridades locales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-528 DE 2023
Referencia:
expediente T-9.444.321
Acción de tutela
instaurada por Rafael Alonso
Ortiz Pérez en contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y Consorcio Transivic
S.A.S.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José
de Cúcuta, el 17 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por
Rafael Alonso Ortiz Pérez en contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y
Consorcio Transivic S.A.S.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. Rafael
Alonso Ortiz Pérez es un ciudadano de 58 años,[2]
diagnosticado con Enfermedad Obstructiva Crónica - EPOC,[3]
quien afirmó residir junto con sus dos hijos menores de edad -de 11 y 13 años-,[4] en el barrio Belisario
Betancourt de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en una vivienda propia
que se ubica a orillas de un “caño”. Manifestó que desde hace años (sin
precisar fechas), las entidades accionadas han realizado distintas obras
inconclusas de instalación de tuberías en el caudal, lo que ha generado daños
en su vivienda que ascenderían a los 60 millones de pesos.
2. Para
dar cuenta del estado de su vivienda, el actor aportó una serie de fotografías
dirigidas a evidenciar que se trata de un inmueble construido con materiales
como madera, tejas de zinc, plásticos y cemento, ubicada en a la orilla
inmediata, en la parte alta, de un afluente de aguas residuales, y que la misma
ha venido teniendo desprendimientos paulatinos, por remoción del terreno sobre
el cual se asienta.[5]
3. Por
lo anterior, el 23 de julio de 2021, remitió un escrito a Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P, en el que puso de presente los presuntos daños y perjuicios
causados en su vivienda y solicitó la reparación de los mismos.[6] En respuesta, el 3 de
agosto de 2021, la entidad informó que el resarcimiento por afectaciones
generadas en el desarrollo de posibles contratos de infraestructura era
responsabilidad de la empresa contratista, que en este caso correspondería al
Consorcio Transivic S.A.S., por lo que le remitió la petición a dicha sociedad.[7] Esta última, a su vez,
ha insistido en que no ha ejecutado las obras a las que se refiere el actor por
lo que no tiene relación alguna con los hechos.
4. El
30 de marzo de 2023, el señor Rafael Alonso promovió la acción de tutela de la
referencia, en la que afirmó que no ha recibido una respuesta satisfactoria a
sus pretensiones económicas. Por tanto, a través del mecanismo constitucional
solicitó principalmente que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la
vida y vivienda digna; y como consecuencia, (ii) se ordene a las entidades
accionadas la reparación indemnizatoria de los daños causados a su vivienda y
se estudie la posibilidad de reubicación por el alto grado de afectación
y riesgo en el que se encuentran él y sus dos hijos menores de edad.
2.
Trámite del asunto en sede de instancia
5. La
acción de tutela fue conocida en única instancia por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta. Mediante
auto del 30 de marzo de 2023, dicha autoridad admitió el mecanismo
constitucional y ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de San José de
Cúcuta, la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.
Contestaciones dadas a la acción de tutela
6. Aguas
Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. pidió declarar la improcedencia. Como fundamento
indicó que: (i) la petición elevada por el actor en julio de 2021 fue
trasladada a Transivic S.A.S., quien posteriormente explicó que no se han
realizado obras civiles cerca de la vivienda del actor que hayan podido generar
los daños alegados ni se han ejecutado planes de obras de inversión en la
infraestructura mencionada en la tutela; (ii) dentro de las obras de ampliación
y reposición de alcantarillado que realiza la empresa en la ciudad de Cúcuta,
no se incluye ningún proyecto de canalización como el que menciona el
demandante; (iii) no tiene ninguna responsabilidad o función asociada a la
gestión ambiental del caudal, pues su objeto es la de prestador de servicio
público de acueducto y alcantarillado; y (iv) tienen información de que para la
época en la que el actor aduce que se realizaron obras sobre el caño “La
Cañada”, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor
y Contelac, pudieron haber realizado intervenciones sobre el cauce del caño. En
ese sentido, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. Transivic
S.A.S. solicitó declarar improcedente la tutela. Argumentó que sí dio respuesta
a la solicitud elevada en el año 2021, que ha sido contratista de Aguas Kapital
Cúcuta S.A. E.S.P., pero no ha ejecutado las obras a las que se refiere el
accionante.
8. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía de San José
de Cúcuta, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Cúcuta, el Departamento
Administrativo de Planeación de San José de Cúcuta y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. solicitaron su desvinculación del trámite
constitucional, indicaron que el accionante no aportó prueba de ninguna vulneración
que haya sido causada por cada una de estas instituciones y que sus funciones
no están asociadas a las pretensiones ni a los hechos planteados en la acción
de tutela.
4.
Sentencia de única instancia - providencia
objeto de revisión
9. Mediante
Sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró improcedente el
amparo por considerar que: (i) no hay prueba de que el actor sea el propietario
del inmueble al que se refiere la acción de tutela; (ii) tampoco hay prueba de
que el accionante derive su sustento de dicha vivienda; (iii) ante las dudas
sobre la titularidad del predio, no es el escenario constitucional la vía
idónea para tramitar la controversia sobre la reparación de presuntos daños
materiales, por lo cual se incumple el requisito de subsidiariedad; (iv) la
tutela no es la vía adecuada para formular pretensiones eminentemente
económicas, como las que se plantean en este asunto; (v) no hay ninguna
evidencia de que las accionadas fueron las responsables del daño alegado por el
solicitante; y (vi) no se cumple el requisito inmediatez porque entre la fecha
en que se promovió la solicitud a las accionadas (23 de julio de 2021) y el
momento en que se ejerció la tutela (30 de marzo de 2023), transcurrió un lapso
desproporcionado.
5.
Actuaciones en sede de revisión
10. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2023, la
Magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas y vinculación de Corporación
Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y de la empresa Contelac S.A.S. En
dicha providencia, se requirió al actor con el fin de que informara acerca de
su situación personal y familiar. Además, se ordenó a la Alcaldía de San José
de Cúcuta que, con el acompañamiento de la Personería Municipal, de Aguas
Kpital Cúcuta S.A ESP y de la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A.
E.S.P., adelantaran una visita a la vivienda del accionante y remitieran un
informe sobre la situación de riesgo en la que esta se encontraba, y diera
cuenta de información adicional relevante para resolver el asunto. Finalmente,
se requirió a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, a la
empresa Contelac S.A.S., a Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P. y a la Empresa de
Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. para que se refirieran a las
intervenciones que ha tenido el caño “La Cañada” en inmediaciones de la
vivienda del actor, sus precauciones, tratamiento de riesgos y de noticias de
posibles afectaciones. En respuesta a estas órdenes, se obtuvo la información
que se describe enseguida.
11. El 2 de octubre de 2023, la Alcaldía de San José
de Cúcuta[8]
solicitó prórroga del término de cinco días concedidos, a fin de que se
extendiera por otros cinco adicionales, a lo cual se accedió mediante
providencia del 6 de octubre siguiente.
12. El 3 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma
Regional de la Frontera Nororiental - Corponor[9] solicitó declarar la
improcedencia de la tutela y ordenar su desvinculación del trámite
constitucional. Manifestó que no ha ejecutado ninguna obra sobre el caño
mencionado en la acción de tutela.
13. En la misma fecha, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.[10]
informó que (i) Aguas Kpital Cúcuta S.A ESP es la institución encargada de la
operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la
infraestructura de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la
ciudad de Cúcuta, así como del resarcimiento de los daños que puedan causarse
por la ejecución de ese objeto social; y (ii) no presta directamente el
servicio público de alcantarillado. Así, concluyó que en su criterio no ha vulnerado
ningún derecho fundamental del demandante.
14. Por su parte, el señor Rafael Alonso Ortiz Pérez
(accionante)[11]
respondió al requerimiento de la Corte e informó que: (i) el inmueble en el que
vive, ubicado a orillas del caño “La Cañada”, fue adquirido hace
aproximadamente 13 años, por lo que es de su propiedad; (ii) reside allí
únicamente con sus dos hijos menores de edad (uno de 14 y otra de 13 años),
siendo padre cabeza de familia dedicado ocasionalmente a la construcción; (iii)
sobre el estado de la vivienda indicó que “se
encuentra perdiéndose por pedazos, después de la tutela que presenté, hace como
un mes, se fue el baño que con mucho sacrificio construí, con material que me
regalaban donde hacia trabajos de construcción, y también se me fue la cocina y
el lavadero, apenas quedan dos piezas de la casa que es donde vivimos
actualmente, Eran 18 metros y apenas quedan 4 metros.”[12]
Además, aportó fotografías que darían cuenta de esta situación, como la
siguiente, en la que se observa la ubicación y proximidad de la vivienda con el
afluente:[13]
15. En relación con el trámite de su situación ante
distintas instituciones, el actor comunicó que: (i) se encuentra incluido en el
Registro Único de Damnificados, pero no en programas de vivienda; (ii) acudió
al Departamento de Prosperidad Social, pero trasladaron su caso a la Alcaldía
de San José de Cúcuta para que sea atendido por el programa de Ayudas para
Damnificados por Desastres Naturales, ayudas que no se han ejecutado; y (iii)
no ha podido tener acceso a subsidio de vivienda.
16. Asimismo, mostró que previamente ha acudido a
distintas dependencias de la Alcaldía de San José de Cúcuta, sin recibir una
respuesta de fondo sobre la garantía de su derecho a la vivienda digna.[14]
17. Sobre la situación económica en la que se
encuentra, el demandante indicó que “prácticamente
estoy a la voluntad de mis vecinos hace más de un año y medio que no puedo
trabajar pues tengo EPC pulmonar, a veces no puedo ni levantarme de la cama por
los dolores en la espalda, no me puedo ocupar en ninguna obligación por cuanto
mi salud no me lo permite, y hoy somos los tres, yo y mis dos hijos. Mi casa
ahora no vale nada, esas tierras eran estrato uno.”[15]
18. Por último, el actor solicitó que su hogar sea
reubicado por el riesgo que presenta y se le permita su inclusión en algún
subsidio de vivienda. Como anexos, aportó fotografías adicionales del estado de
la construcción, copia de las respuestas que ha recibido por parte de algunas
entidades a las que ha acudido, copia de los documentos de identidad de sus dos
hijos menores de edad, copia de un contrato de compraventa relacionado con el
inmueble mencionado en la acción de tutela y copia parcial de su historia
clínica. Específicamente sobre las respuestas de las entidades a las que acudió
se encuentra lo siguiente:
(i)
Escrito del 31 de marzo de
2023, emitido por el secretario para la Gestión del Riesgo de Desastres de San
José de Cúcuta, en el que se refiere a su incompetencia para actuar en el caso
del señor Rafael Alonso Ortiz Pérez.
(ii)
Respuesta del 2 de marzo de
2023, de la oficina GIT Participación Ciudadana del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, en la que se refiere a la gestión que se encuentra
adelantando la entidad sobre los programas de transferencia de renta monetaria
o en especie para los hogares en situación de pobreza, e informa que los
requisitos se podrán consultar en internet.
19. El 5 de octubre de 2023, Aguas Kpital Cúcuta
S.A. E.S.P.[16]
informó que: (i) no es la responsable ni contractual ni legalmente del mantenimiento,
adecuación o construcción del canal de aguas lluvias del Barrio Belisario, en
el que se ubica la vivienda del actor; y (ii) no ha realizado obras cerca de la
vivienda del demandante.
20. Finalmente, el 17 de octubre de 2023, la Alcaldía
de San José de Cúcuta[17]
informó que el 3 de octubre de 2023 se llevó a cabo una inspección ocular a la
vivienda del accionante, a la que, advirtió, no asistieron la Secretaría de
Vivienda de Cúcuta, Aguas Kpital S.A. E.S.P., ni la Personería de Cúcuta. En
ese sentido, allegó el acta de la visita y un informe técnico de gestión de
riesgo. En este último se detalla lo siguiente:
(i)
La vivienda se ubica en el
Barrio Belisario de la ciudad de Cúcuta, acceso peatonal de pendiente baja en
adoquines y retal en condiciones regulares.
(ii) El núcleo familiar está conformado por el
accionante y sus dos hijos menores de edad.
(iii)
La vivienda se encuentra “construida
de forma anti técnica, con materiales transitorios (madera y costal verde).
Piso en concreto cepillado y cubierta en láminas de zinc apoyada sobre listones
de madera, no cuenta con sistema de recolección de aguas lluvias, se evidencia
cableado de sistema eléctrico expuesto. Servicio de energía recargable, agua
potable por pila pública y alcantarillado construido por la misma comunidad.”
(iv)
La vivienda presenta colapso
del área de los baños y cocina, que habría ocurrido aproximadamente hace 6
meses.
(v) En la fachada posterior del inmueble se encuentra
un drenaje natural de aguas lluvias y residuales, del cual no guarda ningún
distanciamiento la edificación.
(vi)
El predio se ubica en una zona
que presenta amenaza media por fenómenos de remoción de masa y amenaza baja por
inundación.
(vii)
Lo residentes del sector son
conocedores del hecho del riesgo al construir o comprar sus viviendas junto a
un talud y drenaje natural.
(viii)
Como conclusión se señala: “teniendo
en cuenta las afectaciones y condiciones actuales de la vivienda, como es el
colapso de la unidad sanitaria y concina, las grietas presentes en el piso del
inmueble, los procesos constructivos antitécnicos de la vivienda y considerando
el recorrido del cauce del drenaje natural, el cual está impactando sobre el
margen izquierdo produciendo socavación y erosión hídrica, se recomienda no
habitar el inmueble, hasta que se cuente con las garantías de
habitabilidad.”
21. Se allegó informe de visita técnica adelantada por
la Secretaría de Infraestructura de San José de Cúcuta, en el que se registra
la siguiente información:
(i)
La vivienda “se encuentra
construida dentro de la zona establecida como ronda hídrica de la Quebrada La
Cañada comprometiendo la estabilidad del terreno, presentando riesgo por
deslizamiento debido a la dinámica del cauce, en donde actualmente se evidencia
el vertimiento de aguas residuales.”
(ii) “Se recomienda tomar las medidas pertinentes
teniendo en cuenta que la ronda hídrica es un espacio natural de protección que
debe mantenerse libre de construcciones para permitir la circulación y
expansión del cauce del agua en caso de crecidas o inundaciones, por lo que se
debe garantizar una separación de 30 metros entre la corona de la sección
hidráulica de la Quebrada La Cañada y los asentamientos.”
22. Como anexo se aportó informe del Sistema Integrado
de Gestión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, S.A. E.S.P.,
en el que se establecen las siguientes observaciones:
(i)
La vivienda “muy posiblemente
se encuentra en zona de alto riesgo”.
(ii) La edificación tiene aproximadamente 6 metros de
frente por 6 metros de fondo, repartidos en dos ambientes, uno es sala, cocina
y comedor, y el otro es una alcoba.
(iii)
La vivienda no cuenta con
batería sanitaria ni zona de lavado ni de patio de ropas.
(iv)
Los que habitan este predio “se
ven afectados por el canal La Cañada, su construcción está al lado del canal,
drenaje natural que recoge aguas lluvias.”
(v) Se recomienda que “el inmueble sea desocupado de
manera inmediata, la corriente de aguas está socavando el terreno en su base.”
23. Es importante advertir que la Alcaldía de San José
de Cúcuta sólo cumplió el segundo numeral resolutivo del auto de pruebas,
relativo a la inspección e informe del estado de la vivienda. Los demás
interrogantes relacionados con las alternativas de apoyo y programas de
atención disponibles en la entidad territorial no fueron contestados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
la sentencia de única instancia proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.
2. La
solicitud de amparo promovida por el accionante, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad, es procedente
25. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con
ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier
autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).
En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también,
al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pautas
formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
26. En
este caso, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de legitimación en
la causa tanto por activa como por pasiva. Sobre el primero, se
tiene que el recurso de amparo fue promovido por Rafael
Alonso Ortiz Pérez, como titular de los derechos
presuntamente trasgredidos, pero también en representación de sus dos hijos
menores de edad con quienes vive. Al respecto, es importante no perder de vista
que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución
Política y en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”
Asimismo, no puede dejarse de lado que en el curso de este trámite
constitucional autoridades administrativas como la Alcaldía de San José de
Cúcuta dieron cuenta tanto de la existencia de los dos menores de edad como de
su relación con el accionante.[18]
27. Por
otro lado, el requisito de legitimación por pasiva merece valorarse con
detenimiento en este caso. La acción de tutela objeto de revisión fue promovida
inicialmente en contra de Aguas Kpital S.A. y del Consorcio Transivic S.A.S.
por una razón concreta: para el actor, estas dos instituciones serían
responsables de presuntos daños causados a su vivienda, por lo que, en su
criterio, debían reconocer y pagar a su favor una suma de al menos sesenta
millones de pesos. Desde el punto de vista estrictamente de esa pretensión
económica, podría ser admisible la legitimación de las dos accionadas, lo cual
daría lugar a valorar de fondo si en efecto serían o no responsables de los
perjuicios invocados por el actor.
28. Sin
embargo, como se precisará en el estudio del requisito de subsidiariedad, ese
no es el asunto de relevancia constitucional del cual la Corte se ocupará en
esta ocasión. Lo será, sobre todo, la posible desprotección del derecho a la
vivienda digna en la que se encontrarían el demandante y sus dos hijos menores
de edad con los que convive. Desde esa perspectiva, la Sala no encuentra
razones para reconocer la legitimación en la causa por pasiva de las dos
instituciones demandadas, de nuevo, únicamente en consideración del problema
jurídico constitucional del que se ocuparía esta Corporación en esta
oportunidad y siempre que se superen las demás condiciones de procedibilidad. En
ese sentido, se tiene que en este caso la legitimación por pasiva recae
principalmente sobre la Alcaldía de San José de Cúcuta, que ha sido
vinculada desde el trámite de instancia de esta acción de tutela, en tanto
principal responsable de garantizar y coordinar las medidas para la
prevención y la atención de riesgos de vivienda por amenaza de desastres en su
jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto, especialmente, en la Ley 388
de 1997.[19]
29. Adicionalmente,
no puede perderse de vista que, en el marco de dichas competencias, la entidad
territorial también debe ser llamada al presente trámite constitucional con
sustento en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y las
obligaciones específicas en favor de esta población; en particular, el artículo
20 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “`[l]os niños, las niñas y los adolescentes
serán protegidos contra: (..) 15. Los riesgos y efectos producidos por
desastres naturales y demás situaciones de emergencia”, el juez de tutela
debe considerar que “[e]l Estado en cabeza de todos y cada uno de sus
agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente
para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”[20]
30. Para
terminar la valoración del requisito de legitimación en la causa por pasiva, la
Sala tampoco encuentra razones para darlo por acreditado respecto de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Empresa de
Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. Respecto de ambas entidades se tiene
que de los hechos probados, de las pretensiones planteadas en el escrito
de tutela y del objeto del cual se ocupará esta providencia, no se encuentra
una asociación de las competencias de dichas entidades con las presuntas
afectaciones alegadas por el actor, sobre todo en consideración de las
funciones descritas en los decretos 1369 de 2020 y 1547 de 2022, así como de
las leyes 142 y 143 de 1994.
31. Ahora
bien, sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que se trata de un principio constitucional que se
deriva del carácter residual de la acción de tutela, a partir del cual debe
considerarse que la misma procede como medio principal de protección de
los derechos invocados cuando: (i) el afectado no disponga de otro recurso
judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo,
éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados. Adicionalmente, el mecanismo de amparo opera como medio
transitorio cuando, aunque existan instrumentos judiciales vigentes, sea
imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se
configura ante la prueba siquiera sumaria[21] de su
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[22]
32. En
este caso, la Sala observa que el debate que ha sido planteado al inicio de la
formulación de la acción de tutela y, en el curso de la misma, ha tenido al
menos dos objetos. En primer lugar, una pretensión estrictamente económica,
asociada a los posibles daños que el actor considera que han sido causados
sobre su vivienda, producto, en su criterio, de la intervención de las
instituciones accionadas. En segundo lugar, una demanda de atención y
protección de su derecho a la vivienda digna, a raíz del estado en el que se
encuentra el inmueble. De ahí que reclame su reubicación, junto con sus dos
hijos menores de edad y, el acceso a alternativas de vivienda que respondan a
sus condiciones particulares.
33. En
relación con el primer objeto, esta Corporación advierte incumplido el
requisito de subsidiariedad, ante la existencia de los mecanismos judiciales
disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la
Jurisdicción Ordinaria, según el caso. Alternativas idóneas diseñadas para, por
ejemplo, valorar y definir la configuración de la responsabilidad civil o del
Estado, a partir de hechos como los que han sido puestos de presente por el
demandante. Se trata, además, de un debate cuya intensidad y complejidad
probatoria escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, sobre
todo en consideración de las incertidumbres fácticas que presenta el expediente
de la referencia respecto de la realización de obras públicas en las
inmediaciones de la vivienda del actor, así como de sus ejecutores y de las
consecuencias técnicas que ello haya generado.
34. No
ocurre así con el segundo objeto que ha sido identificado en este caso. La
Corte Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades la satisfacción del
requisito de subsidiariedad cuando se demanda la protección del derecho a la
vivienda digna, como consecuencia de la identificación de riesgos por desastres
inminentes o por estado de inhabitabilidad de la edificación. Siempre en
consideración de las circunstancias que den cuenta de que se trata de un asunto
apremiante, cuya intervención judicial es urgente.[23]
35. En
este asunto, la Sala observa que la protección del derecho fundamental a la
vivienda digna por vía de tutela es procedente de manera definitiva porque: (i)
las pretensiones contenidas en la tutela se dirigen a obtener el cumplimiento
de las obligaciones legales y constitucionales exigidas para la mitigación del
riesgo de colapso de la vivienda mencionada en la tutela, sobre la cual se ha
conceptuado la urgencia de su desocupación; (ii) el señor Rafael Alonso Ortiz
Pérez es un ciudadano diagnosticado con Enfermedad Obstructiva Crónica - EPOC,
desempleado u ocasionalmente dedicado a la construcción de obras civiles, en
estado de pobreza y padre cabeza de familia; y (iii) este caso compromete
también la realización de los derechos de dos sujetos de especial protección
constitucional, como lo son los dos hijos menores de edad del accionante,
quienes residen también en la vivienda mencionada. Valoradas estas
circunstancias en su conjunto, es claro que la acción de tutela constituye el
mecanismo idóneo y eficaz para analizar la posible vulneración de las garantías
constitucionales invocadas por el accionante, relacionadas específicamente
con el goce efectivo de una vivienda digna; asunto que delimitará el
pronunciamiento de esta Corporación en esta oportunidad.
36. Finalmente,
no hay duda de que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en
relación con el objeto de la tutela en el cual se centrará el pronunciamiento
de la Sala de Revisión. Basta con considerar que se está ante un caso en el que
el deterioro de la vivienda sería actual y el riesgo estaría plenamente vigente,
por lo cual la acción de tutela debe asumirse como plenamente oportuna, en
perspectiva de la presunta afectación constitucional que se mantiene en este
caso y que, de hecho, podría estarse agravando con el sólo paso del tiempo.[24] Además, en consideración de los hechos
recientes -ocurridos a lo largo del año 2023- que, según distintas
intervenciones realizadas a lo largo del trámite de la tutela, han causado el
derrumbe progresivo de algunas zonas de la vivienda,[25] lo que confirma la exposición en la que se
encontrarían los dos menores de edad y el accionante para sufrir una verdadera
trasgresión de sus derechos fundamentales.
3. Delimitación
del caso y formulación del problema jurídico
37. En
consideración de la valoración hecha de los requisitos generales de
procedibilidad de esta acción de tutela, es necesario reiterar que la Sala
Tercera de Revisión está llamada a adelantar el estudio de este caso,
específicamente enfocada en la verificación constitucional de la garantía del
derecho a la vivienda digna del accionante y de su núcleo familiar, a partir de
las circunstancias fácticas que han sido acreditadas a lo largo de este trámite
judicial. En esa medida, corresponde a esta Corporación ocuparse de
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Viola
la Alcaldía de San José de Cúcuta el derecho fundamental a la vivienda digna de
una persona y de sus dos hijos menores de edad, con quienes conforma su núcleo
familiar, al no brindar una respuesta de fondo ni alternativas de solución a la
situación de riesgo por desastre en la que se encuentra la edificación en la
que residen y pese a las condiciones de vulnerabilidad que presentan?
38. Para
dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones
institucionales relacionadas con su garantía en situaciones de riesgo de
desastre. A partir de ello, resolverá el caso concreto.
4. Derecho
a la vivienda digna y su alcance frente a las situaciones de riesgo de
desastres. Reiteración de jurisprudencia
39. En
desarrollo del reconocimiento y materialización del derecho a la vivienda
digna, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha adoptado una perspectiva amplia y garantista, a partir de la
cual “ha descartado el argumento de que su contenido principalmente
prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como
fundamental.”[26] Por
consiguiente, en la actualidad, el derecho a la vivienda digna tiene un
carácter subjetivo, autónomo, fundamental y exigible.[27]
Conclusión a la que se ha llegado después de cruzar la siguiente evolución para
garantizar la protección de este derecho:
“(…) (i) en un principio
el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido
principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, debía
estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el
mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a
la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su
traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad
humana.”[28]
40. Sobre
su alcance como un derecho fundamental autónomo, vale la pena recordar que la
vivienda digna implica contar con un espacio propio o ajeno, que le permita a
la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas
condiciones mínimas de dignidad, pues de ello depende, también, el desarrollo
de su proyecto de vida.[29] Desde
esta perspectiva, se ha advertido que, por ejemplo, desde el punto de vista
constitucional “la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una
vivienda puede configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso
concreto, que el inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de
habitabilidad y, por tanto, significando la exposición de sus habitantes a un
riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad
personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto,
requiere la intervención del juez de tutela.”[30] En ese
sentido, se ha indicado que la exigibilidad inmediata de esta garantía
constitucional, así como su carácter fundamental deben ser valorados de acuerdo
con las circunstancias de cada caso concreto.
41. Sumado
a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha apoyado en los
pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidades, Observación General No. 4, para reconocer como
parte del contenido esencial de este derecho[31] un
total de siete condiciones o facetas fundamentales para su garantía, a saber:
a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)
habitabilidad; e) asequibilidad, f) lugar y g) adecuación cultural. Con
respecto a la habitabilidad, el Comité del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha explicado que implica que una vivienda
adecuada debe ser “habitable en el sentido de poder ofrecer el espacio adecuado
a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el
viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores
de enfermedad.”[32]
42. La
jurisprudencia constitucional ha asumido y sistematizado estas siete facetas
del derecho a la vivienda digna en el ordenamiento interno, agrupándolas en dos
grandes componentes: “por una parte, la seguridad de la tenencia, que incluye
la seguridad jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables; y, por otra,
las condiciones de adecuación, entre las que se cuentan la habitabilidad, la
disponibilidad de servicios, la ubicación y la adecuación cultural. Es claro
que las condiciones del segundo grupo solo pueden evaluarse si se aseguran las
del primero. Por esta razón, la seguridad de la tenencia ha sido considerada
como piedra angular de este derecho.”[33]
43. Se
ha advertido, además, que el carácter fundamental del derecho a la vivienda
digna, visto en perspectiva de las particularidades de cada caso concreto,
encuentra también su razón de ser en las implicaciones especialmente graves que
su trasgresión acarrea frente al ejercicio de otros derechos constitucionales.
Ha dicho la Corte, la falta de un hogar tiene “repercusiones en casi todos los
demás derechos humanos, como los derechos a la salud, la educación, la
protección de la familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el
derecho a la vida.”[34] De ahí
que el acceso a una vivienda digna se erija como un problema constitucional
serio, cuya resolución exige la respuesta apremiante del Estado, a través de
intervenciones directas e inmediatas, y de un estricto desarrollo progresivo.
Esto último porque, según lo ha dicho la Corte,
“al derecho a la vivienda
apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el
corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a
las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo,
cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de
los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)
proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.”[35]
44. En
este contexto, se ha amparado especialmente el derecho a la vivienda digna de
quienes se encuentran en situación de riesgo, sobre todo en
consideración de la faceta de habitabilidad de esta garantía constitucional. En
estos casos, se ha puesto de presente la urgencia de protección dado que pueden
existir “otros derechos afectados cuando la vivienda no cuenta con una
habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal.
Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una
circunstancia de riesgo extraordinario y por tanto, estos también son
susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aún cuando las
autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en
solucionar el asunto.”[36] Tal
postura ha llevado a que la Corte identifique los deberes de las autoridades
territoriales en relación con los asentamientos en zonas de alto riesgo,
considerando que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo
5 de la Ley 2 de 1991, estableció la obligación en cabeza de estas entidades,
de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto
riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas que habitan sitios
proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones
insalubres para ser habitados.
45. De
la misma forma, en virtud del mencionado artículo, la entidad territorial tiene
la facultad de efectuar desalojos cuando se encuentre comprometida la seguridad
de la población del lugar, recurriendo a la enajenación voluntaria o a la
expropiación de considerarlo necesario. A su vez, la Ley 388 de 1997, que
modificó las leyes antes mencionadas, con el fin de complementarlas, reiteró el
deber de las entidades territoriales en identificar las zonas de alto riesgo
con el objetivo de que se implementen mecanismos en el ordenamiento territorial
para la prevención de desastres en lugares de alto riesgo.[37]
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades
territoriales se encuentran en la obligación de:
“(i) tener una
información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o
derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas
necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas
en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del
terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en
peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación
de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado
efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados
encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes
disfrutaban.”
46. En
línea con lo anterior, frente a la obligación estatal de adoptar medidas ante
un riesgo, la Corte Constitucional ha indicado que, en materia de requisitos de
disponibilidad, habitabilidad y lugar de vivienda digna y adecuada, “(…) existe
una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio
físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por
el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.”[38]
En concreto, la Corte ha señalado que:
“(…) el derecho fundamental
a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de
garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en
donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo
anterior implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información
actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes;
(ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se
ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una
zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en
condiciones dignas.”[39]
47. Por
lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el marco legal,
la Corte Constitucional ha sistematizado las siguientes subreglas[40]
que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que
habitan las zonas de alto riesgo:
(i) los alcaldes deben
llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la
localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas
a derrumbes o deslizamientos;[41]
(ii)
adelantar
programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o
implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo”[42];
(iii) la
entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en
causal de mala conducta;[43]
(iv) cualquier
interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de
incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;[44]
(v)
los
inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos
a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación;[45]
(vi) los
bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas,
pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados;[46]
(vii) el
terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la
entidad que lo adquirió;[47]
(viii) las zonas de alto
riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que
quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la
desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las
construcciones averiadas[48];
finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989,
modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que
incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato
por omisión.”[49]
48. Asimismo,
se han identificado dos principios fundamentales en relación con la actuación
de la administración.[50] En
primer lugar, se les permite elegir las medidas a adoptar con el objetivo de
eliminar las amenazas a las que están expuestas las personas que habitan en
estas áreas. En segundo lugar, en concordancia con el principio anterior,
aunque los entes locales tienen cierta discrecionalidad, esto no los exime de
brindar una atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento
de derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se produce
como consecuencia de un desastre natural.
49. Por
último, resulta relevante traer a colación lo señalado por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021,[51]
sobre las exigencias que podrían condicionar la garantía del derecho a la
vivienda digna, así: “en concordancia con las facetas descritas la
jurisprudencia constitucional también ha determinado que la protección del
derecho fundamental a la vivienda digna a través de la acción tutela está
condicionada a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho
subjetivo. En consecuencia, el amparo del derecho a la vivienda por vía de
tutela es procedente en tres hipótesis: primero, cuando se pretende hacer
efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo, siempre que se
formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en
el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los
que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una
especial protección constitucional y se torna imperiosa la intervención del
juez constitucional para lograr la igualdad efectiva.”
50. En
conclusión, el derecho a una vivienda digna es fundamental y autónomo. Su
garantía supone al menos dos dimensiones que dan cuenta de sus estándares de
protección, por un lado, su formalización jurídica y por otro lado, su
adecuación. En ese sentido, se han tenido como presupuestos esenciales de este
derecho: i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables;
iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y, vii) adecuación cultural.
Cuando uno de estos componentes de incumple y las personas están bajo los
riesgos de un espacio no habitable, se torna necesaria la intervención del juez
constitucional, sobre todo si la institucionalidad administrativa competente no
ha actuado con diligencia para conjurar el riesgo, y ha incumplido sus
obligaciones de prevención y respuesta para la atención idónea de este tipo de
situaciones.
5. Caso
concreto: la Alcaldía de San José de Cúcuta vulneró el derecho fundamental a la
vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, al incumplir
sus obligaciones de atención y prevención del riesgo generado por el deterioro
y amenaza de colapso de su residencia
51. En
consideración de lo expuesto, en este caso la Sala Tercera de Revisión observa
que, en efecto, tanto el señor Rafael Alonso Ortiz Pérez, como sus dos hijos
menores de edad -con quienes conforma el núcleo familiar-, tienen seriamente
afectado su derecho a la vivienda digna. Para explicarlo, lo primero que se
debe advertir es que, tal como se indicó en el análisis de la procedibilidad
formal de esta acción de tutela, la Corte se encuentra frente a un caso de
clara desprotección de un grupo familiar que se halla en un estado de
vulnerabilidad multidimensional, dada su situación de pobreza, la condición de
salud del demandante, quien además es padre cabeza de hogar, desempleado u
ocasionalmente dedicado a las labores de construcción y, quien está a cargo de
dos niños, uno de 14 y otra de 12 años, con quienes habita la vivienda sobre la
que versa el debate en esta oportunidad. Estas particularidades, sin duda,
determinan el análisis constitucional en este asunto.
52. Ahora
bien, en relación con el estado del inmueble habitado por el actor y sus dos
hijos, es evidente que la misma no cumple con el estándar de adecuación,
reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación y en el que se incluye
la habitabilidad, la disponibilidad de servicios y la ubicación como elementos
esenciales. En este trámite constitucional ha quedado demostrado que el
inmueble al que se hace referencia constituye una amenaza grave para sus
ocupantes. De esto dan cuenta los informes allegados en sede de revisión por
las autoridades requeridas, emitidos después de la inspección ordenada por la
magistrada sustanciadora, así como el material fotográfico remitido
directamente por el actor. A partir de esta información y de su valoración en
conjunto, se derivan al menos las siguientes conclusiones relevantes:
(i) La
vivienda se ubica exactamente a la orilla, en la parte alta, de un afluente de
aguas residuales, sin ninguna distancia que garantice la seguridad de quienes
la habitan. Se encuentra construida anti técnicamente, con materiales poco
resistentes o transitorios, tales como madera, costales y tejas de zinc, sin
sistema de recolección de aguas y con exposición de cableado eléctrico.
(ii) Recientemente
el inmueble ha tenido desprendimientos importantes, al punto que ha
desaparecido la zona sanitaria y la antigua cocina, y se ha reducido,
aproximadamente, a 6 metros por 6 metros. Asimismo, la edificación presenta
grandes grietas y averías en el piso y las bases sobre las que se asienta.
(iii) Aun cuando el
informe técnico de riesgo presentado por la Alcaldía de San José de Cúcuta
determina que la vivienda presenta “amenaza media por fenómenos de remoción de
masa y amenaza baja por inundación”, lo cierto es que la misma entidad concluye
que es importante “no habitar el inmueble”. Además, según el certificado de
riesgos emitido por el Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta, con
base en algunos de los mapas que hacen parte del Acuerdo Municipal 022 de 2019,[52]
se podría establecer que “el predio en mención se encuentra en amenaza media-alta
por remoción en masa.”
(iv) Según la
Secretaría de Infraestructura del municipio de San José de Cúcuta, en este caso
“se recomienda tomar las medidas pertinentes teniendo en cuenta que la ronda
hídrica es un espacio natural de protección que debe garantizar una separación
de 30 metros entre la corona de la sección hidráulica de la Quebrada la Cañada
y los asentamientos.”
(v) Por
su parte, directamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A.
E.S.P. estableció que es recomendable la desocupación inmediata del inmueble
porque “la corriente de aguas está socavando el terreno de su base.”
53. Esta
Sala considera que lo anterior es suficiente para mostrar que este asunto ha
exigido y exige una atención institucional urgente por el riesgo en el que se
encuentra la integridad del accionante y la de sus dos hijos menores de edad,
al permanecer en su vivienda.
54. Sin
embargo, pese a lo claro que resulta el apremio en este caso, sorprende a la
Corte Constitucional la respuesta ofrecida institucionalmente por parte de las
autoridades del municipio de San José de Cúcuta, antes de promover la acción de
tutela y durante el trámite de la misma. Primero, ninguna institución ha
brindado una alternativa de solución real cuando el actor ha acudido a ellas
para dar a conocer la problemática de su vivienda, sin considerar la situación
de vulnerabilidad en la que él se encuentra ni sus condiciones personales. La
respuesta se ha reducido a remitirse entre sí el caso, tras considerarse jurídicamente
incompetentes para tramitarlo, dejando a un lado la gravedad de los hechos y
los sujetos involucrados.
55. Segundo,
la desatención institucional se ve reflejada en el mismo curso de esta acción
constitucional. Por un lado, en las contestaciones dadas al juez de instancia,
las autoridades requeridas, de nuevo, se limitaron a justificar su
incompetencia jurídica sin ningún interés por ofrecer alguna solución al asunto
u otorgar una alternativa de remedio a la situación de desprotección en la que
se encuentra el demandante y sus dos hijos. Por otro lado, al estar en trámite
la revisión ante la Corte Constitucional, se requirió a la Alcaldía de San José
de Cúcuta con el fin de que informara sobre las alternativas de apoyo
institucional en materia de vivienda, programas de reubicación y de atención de
casos de riesgo como este, sin obtener una respuesta relevante sobre el fondo
del caso y sus posibles alternativas de solución. De hecho, reproduciendo el
comportamiento sistemático que se ha tenido en este caso, la Alcaldía se limitó
a señalar que esa información debía ser brindada por la Secretaría de Vivienda
de la ciudad, desde donde tampoco se obtuvo orientación alguna.
56. La
falta de respuesta material por parte de las distintas autoridades municipales
que han sido convocadas en este caso, y especialmente por parte de la Alcaldía
de San José de Cúcuta, lleva a que la Corte Constitucional asuma que, en
definitiva, se está ante un contexto institucional en el que no se cumplen los
estándares mínimos de garantía del derecho a la vivienda digna y de tratamiento
de riesgos, en escenarios como el que enfrenta el demandante y su núcleo
familiar. No existe una ruta de atención efectiva ni programas de atención
claros que respondan a la urgencia de los hechos, todo lo cual hace que no haya
una debida diligencia en el conocimiento los mismos.
57. Esto
resulta constitucionalmente grave porque desconoce los derechos que están
comprometidos, como lo son la vida digna y la integridad personal, entre otros,
pero, sobre todo, potencializa el riesgo extraordinario en el que se halla esta
familia, lo que agrava la vulnerabilidad que atraviesan sus integrantes. Es
más, en esta oportunidad, las autoridades municipales han ignorado
injustificadamente que el paso del tiempo es en sí mismo una fuente importante
de trasgresión de las garantías fundamentales del actor y de su núcleo
familiar, dadas las características del inmueble que habitan y el lugar en el
que se ubica. Por esta vía, han contribuido a que progresivamente la situación
se torne constitucionalmente insostenible.
58. Asimismo,
debe tenerse en cuenta que en este caso están de por medio, además, las
garantías de dos menores de edad, en tanto sujetos de especial protección
constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido prolífica en la caracterización y defensa del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos, en
consideración de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y
demás disposiciones internas e internacionales que le dan contenido. De ahí que
se insista en que “de tiempo atrás, los niños y niñas han
sido proclamados por el derecho como sujetos de especial protección por parte
de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un
tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en
condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental
que están llamados a cumplir en las sociedades del mundo.”[53]
59. En
consecuencia, frente a la noticia de la existencia de dos menores de edad en
alto riesgo de desprotección por la amenaza de su vivienda y la lesión que ello
podría representar sobre su integridad, su desarrollo armónico y su vida misma,
las autoridades municipales y, en especial la Alcaldía de San José de Cúcuta
-ante la cual acudió en una primera oportunidad el accionante-, estaban
llamadas a darle prioridad al asunto y redoblar sus esfuerzos para generar un
escenario de salvaguarda idóneo, en favor de su bienestar. Para la Corte, haber
dejado de lado esta situación hizo que la entidad desconociera sus obligaciones
constitucionales en materia de protección reforzada de los menores de edad y,
por lo tanto, trasgrediera el interés superior de los dos hijos del demandante.
60. Lo
anterior permite a la Sala Tercera de Revisión llamar la atención acerca de
que, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, como el nuestro,
no es admisible que las instituciones desdibujen su misión de servicio público,
al punto de conformar estructuras institucionales meramente formales, que dejan
de lado los fines esenciales del Estado (Art. 2, CP). Las autoridades públicas
están llamadas a garantizar, de acuerdo con sus funciones y competencias, y en
la mayor medida posible, la realización efectiva de los derechos de las
personas que acuden a aquellas. Esto exige del aparato estatal una sensibilidad
tal que le permita ofrecer la mejor respuesta a las demandas ciudadanas, en
términos de atención real y material. No enfocar sus actuaciones hacia la
prolongación u obstaculización irrazonable del acceso a la protección
requerida, sobre todo tratándose de sujetos especialmente vulnerables, como
ocurre en este caso.
61. De
este modo, se encuentra que el municipio de San José de Cúcuta, Norte de
Santander, en cabeza de su Alcaldía municipal, vulneró el derecho fundamental a
la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, con las
consecuentes implicaciones que ello acarrea sobre la afectación de otras
garantías constitucionales, tal como se ha explicado a lo largo de esta
providencia. En este caso, ha quedado probado que esta familia, pese a su alto
grado de vulnerabilidad y de haber requerido apoyo institucional, sigue
habitando un espacio que pone en alto riesgo su seguridad e integridad física y
su vida misma. Se trata de una vivienda que en definitiva no cumple de ninguna
manera con el estándar constitucional de adecuación, desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, en los términos ya indicados; sobre todo en
consideración del riesgo de avería que presenta y de la historia de
derribamiento de la que han dado cuenta no sólo el actor, sino los informes
allegados durante el trámite de esta acción de tutela.
62. Conforme
a las obligaciones constitucionales y legales que se han puesto de presente, en
especial lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, los entes territoriales se
encuentran en la obligación de identificar las zonas de riesgo, implementar
mecanismos que permitan el ordenamiento territorial de su jurisdicción y
adoptar las medidas necesarias para prevenir desastres en los asentamientos que
se encuentren en riesgo o amenacen su permanencia. Compromisos que se han
incumplido absolutamente en este asunto, pues ha quedado demostrado que el
municipio de San José de Cúcuta no ha ejercido las acciones necesarias,
efectivas y suficientes que lleven a la adopción de medidas idóneas para
conjurar el riesgo de este grupo familiar, por la ubicación de su
vivienda, siendo ese uno de los componentes esenciales del mandato de adecuación.
63. En
contextos como este, la Corte Constitucional ha reconocido que el
reasentamiento o reubicación es un derecho de quienes habitan predios cuya
localización representa riesgos graves para la integridad de sus ocupantes, por
la amenaza de desastres, independientemente de su regularización o tipo de
vivienda, pero siempre en consideración de la vulnerabilidad de quienes la
ocupan.[54] En caso
estudiado, se trata de una necesidad acreditada incluso por parte de la misma
Alcaldía de San José de Cúcuta, que junto con otras entidades han advertido el
estado de inhabitabilidad de la vivienda del señor Rafael Alonso Ortiz Pérez y
la importancia de su desocupación. Situación de la que es consciente el actor,
pues ha sido el primero en reclamar su inclusión urgente en algún programa de
reubicación o de apoyo de vivienda para él y sus dos hijos menores de edad.
64. Con
todo, es claro que la atención institucional no puede reducirse a una respuesta
estrictamente temporal. En casos graves, como lo es el que ahora se estudia, es
necesario que las autoridades competentes adopten medidas a corto, mediano y
largo plazo, dirigidas a superar la desprotección del derecho a la vivienda
digna de qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.