T-528-20
Sentencia T-528/20
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia del reconocimiento pensional, por cuanto el
accionante es beneficiario del régimen de transición y cumple las exigencias
del precedente constitucional con relación a la acumulación de tiempo de
servicios
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos/PENSION
DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990
ACUMULACION DE TIEMPO Y
SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS
PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
La contabilización de las semanas
laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS debe resolverse sin
atención a la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez. De esta
manera, no es de recibo la consideración de Colpensiones de que tal cómputo
solo procede si el derecho del accionante se generó antes de la fecha en la que
se profirió la sentencia SU-769 de 2014. Como ya se dijo: (i) dicha exigencia
no se consagra en ninguna de las normas que rigen la materia, (ii) tampoco es
un requisito señalado en dicha providencia, y (iii) desde antes de la sentencia
de unificación, de manera pacífica, uniforme y reiterada, este Tribunal había
determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el
sector público y el sector privado, y en ninguno de sus fallos estableció
diferenciación alguna respecto de la fecha de adquisición del derecho. Por lo
demás, (iv) al momento en que el accionante presentó la solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez, esto es, el día 11 de julio de 2019, ya
se había proferido la sentencia de unificación en mención y esta era plenamente
vinculante para la mencionada administradora de pensiones.
Referencia: Expediente
T-7.852.056
Acción de tutela interpuesta por Gerardo Rodríguez
Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre
de dos mil veinte (2020)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juez Sexto Penal del
Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Rodríguez Moreno (en adelante,
“GRM”) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
“Colpensiones”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El 14 de noviembre de 2019, GRM[1] interpuso acción de tutela en
contra de Colpensiones[2].
Como fundamento de su actuación, alegó que dicha entidad está vulnerando sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por negarse a
reconocer su pensión de vejez. Puntualmente, señaló que es beneficiario del
régimen de transición y que reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049
de 1990, para ser titular de la citada prestación, en específico, acredita la
exigencia de las 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no
cotizados con empleadores públicos. Por esta razón, solicita al juez
constitucional que (i) deje sin efectos las resoluciones SUB 240540 del
4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5
de noviembre de 2019, y (ii) ordene a Colpensiones a reconocer y pagar
su pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo.
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
GRM nació el 26 de junio de 1926. Actualmente tiene 94 años, sufre de
problemas de salud y presenta dificultades económicas. En cuanto a su condición
médica, afirma que padece “hipertensión esencial (primaria), poliartritis,
osteoartrosis e incontinencia urinaria (…) [y que] se encuentra en un
estado de movilidad reducida (…) [por lo que] (…) cuando necesita salir
a la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas”[3]. Y, respecto de
su situación económica, señala que “sus únicos ingresos son el subsidio
económico del programa Colombia Mayor y lo que en algunas ocasiones sus hijos
le brindan”[4].
Tiene un puntaje Sisbén de 16.47[5]
y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Únicamente vive con su
compañera permanente, “quien también es una persona de la tercera edad y de
escasos recursos económicos”[6].
2.
GRM afirma que entre los 40 y 60 años trabajó 513 semanas. Por una
parte, para las Empresas Varias de Medellín entre el 18 de septiembre de 1967 y
el 7 de marzo de 1977[7].
Sin embargo, la empresa no le hizo “cotizaciones a alguna caja o fondo de
previsión social”[8].
Y, por otra parte, para la empresa Girpel Ltda., entre el 21 de junio de 1978 y
el 30 de octubre de ese mismo año, y para el señor William Rodríguez, entre el
4 y el 10 de mayo de 1979[9].
En esos períodos, GRM sí cotizó al Instituto del Seguro
Social (en adelante, “ISS”)[10].
3.
El 11 de julio de 2019, el apoderado de GRM presentó ante Colpensiones
solicitud de pensión de vejez[11].
Sobre el particular, consideró que es beneficiario del régimen de transición y
que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener
más de 60 años y haber cotizado más de 500 semanas entre los 40 y 60 años.
4.
En Resolución SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, Colpensiones negó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada[12], toda vez que, en su
opinión, el actor no cumple con los requisitos mínimos para acceder a su
otorgamiento. Primero, afirmó que no acredita las exigencias previstas en las Leyes
71 de 1988 y 33 de 1985, ya que, aunque satisface el requisito de edad, no
atiende la obligación “(…) de los 20 años continuos o discontinuos como
funcionario público al servicio del Estado, pues revisada su historia laboral
solo acredita en dicha calidad (…) 487 semanas y se requieren 7200”[13]. Segundo, manifestó
que tampoco acata los supuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues “no
logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, toda vez que
cuenta con 554 semanas de 1300 requeridas”[14].
5.
GRM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[15]. Argumentó que
es beneficiario del régimen de transición pensional y que le es aplicable el
Acuerdo 049 de 1990, pues al 1° de abril de 1994 tenía 67 años. Sostiene que
cumple con los requisitos previstos por dicho régimen para obtener la pensión
de vejez, esto es, tener 60 años y haber cotizado más de 500 semanas durante
los últimos 20 años. Fundamentó su recurso en que, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el
sector público y en el sector privado, “así el empleador no haya hecho
cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[16]. Por lo anterior, solicitó
que se revoque la Resolución SUB 240540.
6.
En Resoluciones SUB 271169 del 1° de octubre de 2019[17] y DPE 12656 del 5 de
noviembre del año en cita[18],
Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. De
nuevo sostuvo que GRM no tiene los requisitos para acceder a la pensión de
vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo “registra 67
semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”[19]. En
particular, sobre este punto, consideró que las semanas laboradas y no
cotizadas con empleadores públicos distintos a dicha entidad únicamente son
computables a partir del 16 de octubre de 2014, fecha en la que se profirió la
sentencia SU-769, toda vez que este “(…) Alto Tribunal no le confirió [a
dicha providencia] efectos retroactivos”[20]. Por lo demás, afirmó que
tampoco cumple con los requisitos previstos en (i) el Decreto 758 de
1990, pues “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo
acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”[21]; (ii) en la Leyes
71 de 1988 y 33 de 1985, porque “no cumple con [la exigencia] de los
20 años continuos o discontinuos como funcionario público”[22], y (iii) en la Ley
797 de 2003, ya que “no tiene las 1300 semanas exigidas para pensión en el
año 2019, toda vez que a la fecha de emisión del presente acto tiene un total
de 554 semanas cotizadas”[23]. Por lo anterior, confirmó en todas sus partes la
Resolución SUB 240540.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7.
El 18 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad[24].
A su juicio, “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de
Seguridad Social entre afiliación, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades
administrativas debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”[25]. Por otra
parte, alegó que la obligación del juez de tutela es defender el patrimonio
público. En este sentido, manifestó que no le compete ordenar la inclusión en
nómina de quien no cumple los requisitos legales establecidos y no ha agotado
los procedimientos administrativos.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín[26]
8.
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín amparó los derechos de GRM de manera transitoria. Al respecto,
manifestó lo siguiente: Primero, determinó que la tutela era procedente, pues
la edad y el estado de salud del accionante justificaban la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9.
Segundo, señaló que el accionante sí cumplía los requisitos de edad y de
semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049
de 1990, ya que –para el 26 de junio de 1986– había
(i) cumplido 60 años y (ii) cotizado más de 500 semanas. Al respecto, indicó
que, en virtud del principio de favorabilidad, “deben tenerse en cuenta
todos los períodos laborados cotizados o no al ISS”[27]. Por lo anterior, dejó
provisionalmente sin efectos las resoluciones cuestionadas y ordenó a Colpensiones
reconocerle transitoriamente la pensión de vejez a GRM, por lo que le impuso al
actor el deber de instaurar la demanda laboral en un término máximo de cuatro
meses.
Escritos de impugnación
10.
El 29 de noviembre de 2019, Colpensiones impugnó la sentencia de primera
instancia[28].
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues las controversias entre los beneficiarios y las entidades
administradoras del sistema deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria
laboral. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, alegó que el juez de
primera instancia excedió sus competencias e invadió las del juez ordinario. En
tercer lugar, afirmó que dicha autoridad judicial desconoció su obligación de
proteger el patrimonio público, pues ordenó la inclusión en nómina de una persona
que no cumple con “los requisitos legales establecidos” y “no agotó
los procedimientos administrativos para tal fin”[29]. Por lo anterior,
solicitó declarar la improcedencia de la acción.
11.
El 5 de diciembre de 2019, GRM también impugnó la sentencia de primera
instancia[30].
Alegó que “desde un punto de vista subjetivo (…) [la vía ordinaria no es]
idónea y eficaz, y se convierte en una exigencia excesiva”[31], pues tiene 93
años, su salud está seriamente deteriorada y vive en una situación económica
precaria. Adicionalmente, afirmó que fue diligente al haber agotado todos los
trámites administrativos para reclamar ante Colpensiones su pensión de vejez. Finalmente,
solicitó que, como lo ha ordenado la Corte Constitucional en casos similares,
se le conceda de manera definitiva su pensión de vejez[32].
Cumplimiento del fallo de primera instancia[33]
12.
El 13 de enero de 2020, Colpensiones informó que dio cumplimiento a la
orden del juez de primera instancia, a través de la Resolución SUB 5344 del 11
de enero de 2020, en la que le reconoció a GRM una pensión de vejez a partir
del 1° de febrero de 2020, por cuatro meses, por valor de $ 877.803.
Sentencia de segunda
instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín[34]
13.
El 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la
sentencia de primera instancia. Por una parte, indicó que la tutela es
procedente. En particular, destacó que se cumple con el requisito de subsidiariedad,
pues “el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta”. Y,
por la otra, consideró que la misma debe ser denegada, porque hay “incertidumbre
sobre la existencia de su derecho a una pensión”. En este sentido,
manifestó que el juez constitucional no está llamado a resolver la
controversia, ya que “se trata de una discusión legal sobre un derecho
litigioso”. La tutela, a su juicio, es “un proceso sumario (…)
[cuyo] objeto es estrictamente la protección de derechos fundamentales y no
la definición de controversias legales”.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
14.
Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos dispuso la revisión del presente asunto[35], correspondiendo la
sustanciación a la Sala de Revisión Número 4 presidida por el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo.
15.
Durante el trámite del presente proceso, con ocasión de la emergencia
sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la
Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de
marzo[36]
hasta el 1° de julio de 2020[37].
Con posterioridad a esa fecha, los actos procesales continuaron su curso, en el
estado en que se encontraban antes de haberse dispuesto la suspensión.
16.
Así, en auto del 7 de septiembre de 2020, con
el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para definir esta
controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015, se decretaron las siguientes pruebas:
“PRIMERO. - DISPONER
que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor GERARDO
RODRÍGUEZ MORENO, a través de su apoderado judicial, para que, en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del
presente auto, proceda a remitir la siguiente información:
-
¿Ha adelantado las gestiones pertinentes para la obtención de la pensión
por la vía de la justicia ordinaria? En caso afirmativo, informe en qué estado
se encuentran esas gestiones. Y, en caso negativo, explique los motivos por los
cuales no ha acudido a dicha jurisdicción.
-
¿Quiénes integran su núcleo familiar?
-
¿De dónde deriva usted y su núcleo familiar sus ingresos económicos?
-
¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo,
detalle en qué consiste.
-
¿Es beneficiario de algún tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe
qué tipo de subsidio recibe.
-
¿Cuál es su estado actual de salud? Remita los soportes
correspondientes, tales como historia clínica, exámenes, órdenes médicas, entre
otros.
SEGUNDO. - DISPONER que, por
Secretaría General de esta Corporación, se oficie a COLPENSIONES, para
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
comunicación del presente auto, proceda a remitir la siguiente información:
-
¿Actualmente el señor Gerardo Rodríguez Moreno es beneficiario de alguna
pensión? En caso afirmativo, informe de cuánto es el valor.
-
¿Cuántas semanas ha cotizado el señor Gerardo Rodríguez Moreno? Remita
las certificaciones correspondientes y la historia laboral completa.
-
¿Por qué razón el accionante no cumple con los requisitos para acceder
al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990?
-
¿Qué implica que el solicitante de una pensión de vejez “presente
certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado”?
-
¿Por qué razón sostiene que “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de
junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”?
-
¿Por qué razón no computó las semanas en las que el accionante trabajó
con [Empresas Varias de Medellín], con las cotizaciones efectuadas de manera
exclusiva con Colpensiones?
-
¿Por qué razón considera que la acumulación del tiempo laborado en
entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones
solo es procedente a partir del 16 de octubre de 2014?”
Información
suministrada por el señor Gerardo Rodríguez Moreno[38]
17.
El 6 de noviembre de 2020, el apoderado del señor GRM dio respuesta a la
información requerida. Primero, informó que el actor “no ha adelantado
ninguna gestión para la obtención de la pensión por la vía de la justicia
ordinaria”[39],
pues una vez Colpensiones negó el derecho reclamado, “se optó por acudir a
la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz que garantizara de manera
definitiva su derecho a la pensión de vejez, ante [su] precario estado
de salud (…), su avanzada edad y su difícil situación económica”[40]. Segundo,
describió que el núcleo familiar está integrado por su hijastra, tres hijos, la
nuera y el nieto de ella.
18.
Tercero, explicó que el actor no tiene ingresos económicos y que una de
las hijas de la hijastra es la ayuda con las necesidades del hogar.
Adicionalmente, GRM recibe “el apoyo económico de una sobrina, quien a veces
le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una
cuantía y una periodicidad determinadas”[41].
Cuarto, manifestó que el accionante “no es beneficiario de ningún tipo de
subsidio y que no volvió a recibir el subsidio económico del Programa Colombia
Mayor”[42].
Y, quinto, relató que su salud “está seriamente deteriorada, ya que sufre de
hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia
urinaria. Fue sometido a una faguectomía bilateral, para extraerle cataratas de
ambos ojos. Adicionalmente, se encuentra en un estado de movilidad reducida”[43].
Información suministrada por Colpensiones[44]
19.
Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020, la Directora de Acciones
Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento de la Corte.
Primero, indicó que, como consecuencia del fallo de tutela de segunda
instancia, GRM “fue retirado de nómina por la Resolución SUB 86374 del 1° de
abril de 2020”[45].
Segundo, reiteró que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien cuenta con la edad
requerida, “no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS dentro
de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad [sino solo]
registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”[46]. Para esta
entidad, no es posible en el presente caso computar los tiempos de servicios no
cotizados al ISS, pues ello únicamente es procedente respecto de los derechos
surgidos a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014,
lo que no ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que el derecho de GRM se
causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en virtud del Auto del 28 de agosto de
2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
21.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe
analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es
titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la
presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona
accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en
un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que dieron origen
a la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si
el presunto afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, idóneo y
eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
22.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la
Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. En
particular, definirá si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar
los actos por medio de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez.
Procedencia de la acción
de tutela - Caso concreto
23.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona
directamente afectada o por quien actúe en su nombre.
24.
En el presente caso, GRM está legitimado en la causa por activa, toda
vez que ejerció la acción en defensa de sus derechos a la seguridad social y al
mínimo vital, a través de un apoderado judicial, como alternativa válida
prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[47].
25.
Legitimación por pasiva: Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen
que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que
incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un
derecho fundamental. Al mismo tiempo que prevé la posibilidad de interponer
esta acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con
los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo del Texto
Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. De ahí que,
la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[48].
26.
En el caso bajo estudio, la Sala considera satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se
dirigió en contra de Colpensiones, una entidad de naturaleza pública
organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le
acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, al
negarse a reconocer y pagar una pensión de vejez.
27.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta
razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un término o
plazo de caducidad para instaurarla[49].
Con todo, la Corte también ha señalado que, dada su vocación de ser un
instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o
amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en
un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los
hechos que motivan su ejercicio[50].
Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que
requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno
o varios derechos fundamentales[51].
Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe evaluarse en cada caso
concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[52].
28.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela cumple con el
requisito de inmediatez. En efecto, GRM interpuso la acción de tutela el día 14
de noviembre de 2019, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la
pensión de vejez solicitada, por medio de las Resoluciones SUB 240540 del 4 de
septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de
noviembre de 2019, por lo que solo transcurrieron nueve días entre la fecha en
la que fue negada su petición y aquella en la que interpuso la acción, plazo que
se considera razonable para el ejercicio del amparo constitucional[53].
29.
Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de
tutela es improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico y no existe un riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable[54].
Por el contrario, (ii) la tutela será procedente de manera definitiva,
cuando no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el
asunto puesto a consideración; y, (iii) de manera excepcional, el amparo será
procedente de forma transitoria, con el fin de proteger los derechos
fundamentales del actor, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos
y eficaces, pero exista el riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable.
30.
Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para
resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los
derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[55]. Lo anterior
implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia
del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante,
dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima
vulnerados de manera oportuna y competente.
31.
Esta corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela
es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de
carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de
un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente
en la ley[56].
Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una
parte, la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de
“[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[57]. Y, por la otra, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra habilitada para dar
trámite a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[58].
32.
Sin embargo, esta corporación ha admitido la procedencia excepcional de
la acción de tutela para acceder al reconocimiento de derechos pensionales,
bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o
como medio principal defensa judicial, cuando las vías previamente señaladas no
resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
trasgredidos, a partir de las circunstancias específicas de cada caso.
33.
Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios
criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y
eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con
las particularidades del caso sometido a decisión[59]. Precisamente, se ha dicho
que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del
accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en
principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado
de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;
(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que
lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho;
(vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición
del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor
y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas.
34.
De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección
constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar
los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a
garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Carta, en el que se consagra
como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos previstos en la
Constitución. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los
criterios previamente expuestos puesto que el derecho que se reclama podría
convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí
mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna[60].
35.
En el presente caso, la Sala encuentra que la acción ordinaria laboral no
es idónea ni eficaz[61]
en el caso concreto, dadas las especiales circunstancias del tutelante, que se
exponen a continuación.
36.
Primero, GRM es un sujeto de especial protección constitucional en razón
a su edad, pues tiene 94 años, es decir, es un adulto mayor que pertenece a la
tercera edad, ya que ha sobrepasado por más de 20 años la esperanza de vida de
un hombre en Colombia[62].
Adicionalmente, el accionante está en situación de vulnerabilidad por su estado
de salud, puesto que padece “hipertensión esencial (primaria), poliartritis,
osteoartrosis e incontinencia urinaria[,] (…) se encuentra en un estado
de movilidad reducida (…) y cuando necesita salir a la calle debe ser
auxiliado, por lo menos por dos personas”[63].
37.
Segundo, GRM también se halla en una situación de vulnerabilidad por su
situación económica. En efecto, el actor no tiene ingresos económicos y no es
beneficiario de ningún tipo de subsidio. Su único sustento, como el mismo lo
afirma y no fue controvertido, es “el apoyo económico de una sobrina, quien
a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga
una cuantía y una periodicidad determinadas”[64]. Tiene un puntaje en el Sisbén
de 16.47[65]
y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Por lo demás, a partir
de los elementos de juicio que fueron recaudados en sede de revisión, no se
advierte que su núcleo familiar esté en capacidad de proveerle un sustento
económico suficiente, pues de las seis personas que lo integran, únicamente la
hija de su hijastra tiene trabajo y ayuda con sus ingresos al hogar.
38.
Tercero, la Sala encuentra que GRM ha realizado, por medio de su
apoderado, todas las actuaciones administrativas a su disposición para obtener
el derecho reclamado. En efecto, presentó ante Colpensiones la solicitud para
acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y, posteriormente, interpuso
recursos de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la negativa de
la entidad de acceder al otorgamiento del derecho mencionado. De manera que, es
claro que el accionante ha desplegado un grado mínimo de diligencia con el fin
de proteger sus derechos al mínimo vital y la seguridad social.
39.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela
interpuesta por GRM cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por las
circunstancias ya expuestas, no resulta razonable ni proporcionado exigirle al
accionante acudir al proceso ordinario laboral. En este caso, la espera podría
agravar su situación y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, la Sala procede a plantear el problema jurídico
y resolver el fondo del asunto sub examine.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
40.
En el caso bajo examen, GRM interpuso acción de tutela en contra de
Colpensiones para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital. Alegó que es beneficiario del régimen de transición y
reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una
pensión de vejez. En particular, argumentó que acreditó el requisito de 500
semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con
empleadores públicos.
41.
Por su parte, Colpensiones negó la solicitud del accionante, al
considerar que no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al
respecto, sostiene que GRM (i) únicamente “registra 67 semanas
cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”, y (ii) las semanas
laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, solo son computables si el
derecho del accionante se causó después de la fecha en la que se profirió la
sentencia SU-769 de 2014, “en la medida en que el Alto Tribunal no le
confirió efectos retroactivos [a dicho] fallo”[66]. Así, el derecho de GRM se
causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años.
42.
En consecuencia, le corresponde a esta Sala responder el siguiente
problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos de GRM al mínimo vital y
a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con base en el
argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos,
solo son computables si el derecho del accionante se causa después de la fecha
en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014?
43.
Para resolver el interrogante planteado, la Sala (i) explicará el
alcance y contenido del derecho a la seguridad social; (ii) presentará las
reglas sobre el régimen de transición en materia pensional; (iii) reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de computar las semanas
laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, con los aportes realizados
directamente al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) abordará el
examen de la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez
para sumar los tiempos de servicios no cotizados a dicha entidad de previsión
social y, por último, (v) resolverá el caso concreto.
D.
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PENSIÓN DE VEJEZ
44.
El artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social es (i)
un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos y (ii) un
servicio público. Este se presta bajo la dirección, la coordinación y el
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. La ley establecerá los términos en los que se prestará.
45.
En ejercicio de la potestad de configuración que le otorgó el
constituyente, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993, por medio de la cual
organizó el sistema de seguridad social integral. El objeto de este sistema es “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una]
(…) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de
las contingencias que la afecten”[67].
Para tal fin, el sistema de la seguridad social integral está formado por los
regímenes generales en (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos laborales; y
(iv) servicios sociales complementarios[68].
46.
El régimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada
Ley 100 de 1993.
47.
Precisamente, una de las prestaciones que se contemplan es la pensión de
vejez. Su finalidad es proteger a las personas cuando, con ocasión de su edad,
presentan una disminución en su capacidad laboral, la cual se traduce en la
existencia de dificultades para obtener los recursos necesarios dirigidos a
asegurar una vida digna.
48.
El artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993 prevé los requisitos para
hacerse acreedor de la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida, materia objeto de controversia[69]. Así, tal precepto dispone
que el afiliado deberá: (i) cumplir 55 años si es mujer, o 60 años si es hombre;
y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Con la entrada
en vigor de la Ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensión de vejez se
incrementó a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. De igual manera,
el número de semanas cotizadas varió, exigiendo en la actualidad un total de
1.300 semanas. Una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas
cotizadas en la ley para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones o la
autoridad competente deberá reconocer la citada prestación[70], liquidarla de acuerdo con
los parámetros que se prevén en el ordenamiento jurídico y pagarla de manera
mensual.
E.
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN
MATERIA PENSIONAL
49.
En la Ley 100 de 1993 se previó un esquema de transición en el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida a favor a los trabajadores que, debido a
su edad o al tiempo trabajado, tenían expectativas legítimas de acceder a la
pensión de vejez con los requisitos que se encontraban dispuestos en las normas
vigentes, al momento en que estaban prestando sus servicios. En esta medida, el
inciso segundo del artículo 36 de la ley en cita dispuso que, para aquellas
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en
Pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad
si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, los requisitos de edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en
el régimen anterior al cual se encontraran afiliados[71].
50.
El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de
transición. En efecto, en
el parágrafo transitorio 4 estableció que dicho régimen no podría extenderse
más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, estando
en dicho régimen, además, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del citado acto de
reforma, en cuyo caso lo conservarían hasta el año 2014.
51.
Ahora bien, conforme se establece en los incisos 8 y 13 del artículo 48
del Texto Superior, en lo que atañe a los derechos pensionales, es preciso
aclarar que ellos se adquieren cuando se cumplen por el afiliado los requisitos
previstos en la ley, esto es, el número de semanas cotizadas (o tiempo
laborado) y la edad mínima exigida. En efecto, el primero de los incisos en
mención establece que: “Para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o
el capital necesario (…)”; mientras que, en el segundo de ellos, se dispone
que: “(…) Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los
requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento”.
52.
De lo anterior se deriva que los afiliados titulares del régimen de
transición que cumplan con todos los requisitos para pensionarse, de acuerdo
con las condiciones del régimen que les sea aplicable y con anterioridad a la
fecha prevista para su extinción, esto es, el 31 de diciembre de 2014, se
encuentran por dicha razón cobijados por la garantía de los derechos
adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente se produzca por el ente
competente el reconocimiento formal del derecho. En efecto, como lo señala la
Constitución, la intervención de la citada autoridad es meramente declarativa,
más no constitutiva del derecho a la pensión de vejez, ya que esta se causa tan
pronto se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, los cuales, en
el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se
concretan en: (i) la edad mínima requerida; y (ii) el tiempo de cotización o de
servicios, según el régimen normativo que sea aplicable.
53.
En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que, en virtud del principio
de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si
una persona tiene derecho a la pensión de vejez, especialmente con ocasión de
la aplicación del régimen de transición, no solo deben estudiar los requisitos
del sistema al cual se encontraba afiliada la persona al momento de la entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también todos aquellos otros regímenes que
regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones[72].
54.
Uno de los regímenes pensionales anteriores es precisamente el previsto en
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, y
respecto del cual se produce la controversia objeto de decisión. En concreto,
en tal régimen, en el artículo 12, se disponen las exigencias para acceder al
reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000)
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.
F.
DE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR LAS
SEMANAS LABORADAS Y NO COTIZADAS CON EMPLEADORES PÚBLICOS JUNTO CON LOS APORTES
REALIZADOS AL ISS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
55.
En virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los afiliados al
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y cuyas cotizaciones
fueron realizadas con exclusividad al Seguro Social (ISS), tienen derecho a que
su pensión de vejez, conforme al régimen de transición, se estudie con
fundamento en dicho Acuerdo.
56.
Sin embargo, en la medida en que algunas personas no contaban con el
número de semanas de cotización exclusivas al ISS, se presentó ante la Corte el
debate de si era o no posible acumular las semanas laboradas y no cotizadas con
empleadores públicos[73].
Sobre el particular, este Tribunal encontró que el citado artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990 admitía dos interpretaciones plausibles.
57.
Una primera en la que se puede concluir que los beneficiarios del
régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido
por la ley exclusivamente al Seguro Social. De esta manera, no es posible
acumular las semanas aportadas o tiempos laborados a otros fondos o cajas de
previsión social, públicas o privadas, principalmente por dos razones: por un
lado, porque el Acuerdo 049 fue expedido exclusivamente para regular las
prestaciones reconocidas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios y, por el otro, porque dicho régimen no contempla explícitamente
la posibilidad de acumular tiempos.
58.
Una segunda interpretación es la que considera que sí es posible
acumular los tiempos de servicios trabajados y no cotizados del sector público,
así como los cotizados al ISS desde el sector privado. Para el efecto, se
exponen las siguientes razones: (i) el Acuerdo 049 no dispone explícitamente
que el número de semanas cotizadas requeridas sean aportadas exclusivamente al
ISS, y (ii) el régimen de transición no se refiere a las reglas que aplican para
el cómputo de las semanas cotizadas, pues su marco de regulación se
circunscribe a tres puntos concretos: edad, tiempo de servicios y tasa de
reemplazo. De ahí que, frente a lo que no esté contemplado en el Acuerdo 049 de
1990 es necesario acudir a las reglas genéricas del Sistema General de
Pensiones, es decir, a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, debe aplicarse el
parágrafo 1° del artículo 33, en el que expresamente se permite la acumulación de
tiempos.
59.
Esta segunda interpretación es acorde con la protección de las
expectativas legítimas de los cotizantes y de los principios de favorabilidad y
pro homine en materia laboral. En efecto, el artículo 53 de la
Constitución dispone que uno principios esenciales del trabajo, es el de tener
en cuenta la “situación más favorable al trabajador[,] en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Así lo han sostenido distintas Salas de Revisión, entre otras, en las sentencias
T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de
2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013, T-143 de 2014.
60.
No obstante, cabe mencionar que en la sentencia T-201 de 2012, la Sala
Sexta de Revisión consideró que la jurisprudencia solo admitía la acumulación
en el supuesto de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y no respecto
de la hipótesis de cotizar 500 semanas, dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad exigida.
61.
Por lo anterior, la Sala Plena consideró necesario unificar la postura
para evitar fallos contradictorios. Así, en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinaron
las siguientes reglas jurisprudenciales. Primero, para el reconocimiento de la
pensión de vejez de los titulares del régimen de transición, a quienes se les
apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
es posible realizar la acumulación de los tiempos trabajados para las entidades
públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Esta es interpretación
más respetuosa de los principios de favorabilidad y pro homine.
62.
Segundo, tal posibilidad aplica, también en aquellos casos en los que el
empleador del sector público no efectuó ninguna cotización o no realizó el respectivo
descuento, por cuanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al
asumir la carga pensional, la entidad pública estaba en la obligación de responder
por los aportes para pensiones. En caso de no haberlo hecho, debía entonces
asumir el pago de estos a través del correspondiente bono pensional. En tal
sentido, el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no podía ser una
circunstancia imputable al empleado, ni se trataba de una carga que este debía
soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.
63.
Tercero, las reglas anteriormente señaladas aplican tanto para acreditar
las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier
tiempo.
64.
Este precedente ha sido reiterado de manera pacífica por las distintas
Salas de Revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-521 de 2015,
T-547 de 2016, T-710 de 2016, T-722 de 2016, T-088 de 2017, T-148 de 2017,
T-429 de 2017, T-280 de 2019 y T-401 de 2020.
65.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia recientemente asumió esta misma posición, por virtud de la
cual el derecho a la pensión de vejez de los titulares del régimen de
transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, autoriza acumular las
cotizaciones realizadas a Colpensiones (antes ISS) con los tiempos servidos en
el sector público, independientemente de que se hubiesen realizado o no las
cotizaciones. Así, por ejemplo, en la sentencia del 1° de julio de 2020 sostuvo
que: “sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en
ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público,
sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En
consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador
o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos
pensionales[74]”.
G.
DE LA PROHIBICIÓN DE FIJAR
DIFERENCIACIONES RESPECTO DE LA FECHA DE CAUSACIÓN O ADQUISICIÓN DEL DERECHO A
LA PENSIÓN DE VEJEZ, PARA COMPUTAR LOS TIEMPOS DE SERVICIOS NO COTIZADOS AL ISS
66.
Esta Sala advierte que la autoridad administrativa competente no puede
establecer diferenciación alguna respecto de la fecha de causación o
adquisición del derecho a la pensión de vejez, para condicionar el cómputo de
los tiempos de servicios no cotizados al ISS.
67.
En efecto, tal y como ocurre en el presente caso, Colpensiones ha venido
condicionando el cómputo de los tiempos cotizados a que se hubieran cumplido
los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad a la fecha
de la sentencia SU-769 de 2014, en aplicación del concepto BZ2016-51233509 del
19 de mayo de 2016 de la Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia
Jurídica y Secretaría General de la entidad en cita. Particularmente, en el
citado documente se señala que “[e]l cómputo de los tiempos cotizados o
laborados (…) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de
reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los
términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o
adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014,
[esto es, el] 16 de octubre de 2014, (…), en la medida que el Alto
Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador”.
68.
Esa interpretación no es de recibo principalmente por tres razones:
69.
Primero, la determinación de los derechos pensionales debe realizarse por
las autoridades que tienen que adoptar una decisión sobre la materia, de acuerdo
con el régimen normativo que le es aplicable en dicho momento, conforme a las
interpretaciones vinculantes que sobre su rigor existan en la jurisprudencia.
Así las cosas, para efectos de comprobar si cabe o no otorgar una pensión de
vejez por la vía del régimen de transición, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990 y acumulando
tiempos de servicios no cotizados, no es posible exigir un requisito no previsto
por el ordenamiento jurídico, como lo es el de limitar el acceso del derecho, a
partir de la verificación de si su causación tuvo lugar antes o después del momento
en que se unificó la línea jurisprudencial sobre dicha materia, por una parte,
porque tal condicionamiento no se estableció dentro de las subreglas señaladas
por la Corte y, por la otra, porque los requisitos para ser titular del citado
derecho están en la Ley 100 de 1993, en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Acto
Legislativo 01 de 2005, sin que allí se establezca una diferenciación temporal
con ocasión de la fecha de adquisición del derecho.
70.
Segundo, como ya se dijo, la sentencia SU-769 de 2014 no condicionó el cómputo
de los tiempos a que el beneficiario hubiera cumplido los requisitos para
obtener su pensión de vejez, con posterioridad a la fecha de emisión de dicha
sentencia. Por tal razón, una autoridad administrativa no puede agregar tal
limitante apelando a una figura distinta, como lo es la relativa a los efectos
en el tiempo de un fallo judicial. En efecto, nadie discute que la
interpretación asumida por la Sala Plena de la Corte resulta plenamente
exigible a partir del momento en que se produjo la unificación. Pero ello no autoriza
extrapolar dicha regla, agregándole un condicionamiento temporal a las normas
que en materia de seguridad social disponen los requisitos para acceder al derecho
pensional. Lo que se deriva de la unificación es que toda decisión que de allí
en adelante se adopte, tiene que hacerse a partir del criterio interpretativo
que se haya asumido y, en este caso, lejos de distinguirse entre titulares del
derecho por el momento de causación de la pensión, lo que se reforzó fue la
obligación de interpretar el régimen de seguridad social conforme a los
principios de favorabilidad y pro homine, los cuales obligan a extender
la cobertura en términos de universalidad.
71.
Tercero, en todo caso, desde antes de la sentencia de unificación de la
Corte, de manera pacífica, uniforme y reiterada, se había determinado por las
distintas Salas de Revisión la viabilidad de computar los tiempos de servicios
laborados en el sector público y en el sector privado, sin establecer distinción
alguna respecto de la fecha de causación del derecho, por lo que Colpensiones
estaba obligada a cumplir estos precedentes de manera estricta. En efecto, tal
y como se expuso con anterioridad, la unificación se dio con miras a
especificar si la acumulación era procedente frente a las dos hipótesis de
acceso al derecho a la pensión de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y
no en relación con el momento de adquisición del derecho, en el que la jurisprudencia
jamás ha admitido una diferenciación, como se puede evidenciar, entre otras, en
las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695
de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de
2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013 y T-143 de 2014. En este sentido, cabe
insistir en que las autoridades administrativas carecen de autonomía para
apartarse del precedente constitucional[75],
pues la definición que, con fuerza de autoridad, realiza esta corporación del
contenido y alcance de los derechos resulta imperativa para la administración, sin
importar que tal labor provenga del control abstracto o del control concreto de
constitucionalidad.
72.
Así lo sostuvo recientemente la Corte en dos casos similares al que aquí
se estudia. Por una parte, en la sentencia T-429 de 2017, este Tribunal amparó
el derecho de un peticionario de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049
de 1990, al que Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, con el
argumento de que únicamente tendría en cuenta los tiempos cotizados en el
sector público y privado, “en las que el derecho […] se
cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de
2014”. Esta corporación determinó que tal interpretación era inadmisible y
advirtió a Colpensiones que “debe resolver las solicitudes de reconocimiento
pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en
el privado, sin establecer diferenciación alguna respecto a la
fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, a fin de
dar estricto cumplimiento al precedente constitucional” (Se
destaca).
73.
De igual manera, en la sentencia T-280 de 2019, la Corte amparó los
derechos de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, en un caso
en el que Colpensiones negó una pensión al no tener en cuenta los tiempos
cotizados al Departamento de Risaralda y al exigir que su derecho se causara
con posterioridad a la sentencia SU-769 de 2014. Esta corporación
consideró que tal postura contraría los principios de favorabilidad y pro
homine, por lo que en la parte resolutiva reiteró a Colpensiones “que debe
resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos
cotizados tanto en el sector público como en el privado, sin
establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición
del derecho a la pensión de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al
precedente constitucional” (Se destaca).
H.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
74.
En el caso bajo examen se tienen los siguientes hechos probados: GRM
nació el 26 de junio de 1926 y trabajó 561,29 semanas. Su actividad laboral se
llevó a cabo de la siguiente manera: (i) entre el 18 de septiembre de 1967 y el
7 de marzo de 1977 para las Empresas Varias de Medellín[76], sin que dicha compañía realizara
“cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[77]; (ii) entre el 21 de junio
de 1978 y el 30 de octubre de dicho año para la empresa Girpel Ltda.; (iii)
entre el 4 y el 10 de mayo de 1979 para el señor William Rodríguez, y (iv)
entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989 para Tax Triunfo Ltda.[78] De estas tres
últimas, GRM sí cotizó al Instituto del Seguro Social en las correspondientes a
los numerales (ii) y (iii).
75.
La actividad laboral de GRM se puede constatar en el gráfico que se
ilustra a continuación:
Entidad
donde trabajó
Desde
Hasta
Semanas
Empresas
Varias De Medellín E.S.P.[79]
18/09/1967
07/03/1977
494
Girpel Ltda.[80]
21/06/1978
30/10/1978
18,86
William
Rodríguez[81]
04/05/1979
10/05/1979
1,00
Tax Triunfo Ltda.[82]
07/06/1988
04/05/1989
47,43
Total
561,29
76.
De los hechos anteriormente expuestos, la Sala constata que el
accionante es titular del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, por cuanto –a la fecha de entrada en vigencia del Sistema
General en Pensiones– cumplía con el requisito de edad mínima de 40 años. En
efecto, para el 1° de abril de 1994, el accionante tenía 67 años. En
consecuencia, GRM tiene derecho a que se examine si cumplía con los requisitos
para obtener su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el régimen
al cual se encontraba afiliado al momento en que entró en vigor la ley en
mención. En este caso, el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
77.
Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante cumple
con los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo para obtener la pensión
de vejez. En efecto, el artículo 12 de dicho régimen exige como supuestos para
acceder al derecho reclamado tener (i) “60 años o más de edad si se es varón”
y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en
cualquier tiempo”. La satisfacción de estos requisitos se advierte de la
siguiente manera:
78.
Primero, el accionante cumple con el requisito de edad, puesto que GRM llegó
a los 60 años el 26 de junio de 1986. Segundo, también cumple con el requisito
de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima. Al respecto, como se indicó anteriormente, tanto la Corte
Constitucional[83]
como la Corte Suprema de Justicia[84]
han determinado que, para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el
Acuerdo 049 de 1990, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector
público, así estas hayan sido sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de
previsión social. En consecuencia, en el caso bajo examen, se deben tener en
cuenta las semanas que GRM trabajó para las Empresas Varias de Medellín, a
pesar de que esta no le hizo “cotizaciones a alguna caja o fondo de
previsión social”[85].
Así, se tiene que el accionante cuenta con 513,86 semanas entre el 26 de junio
de 1966 y el 26 de junio de 1986, al sumarse las cotizaciones realizadas por
Girpel Ltda. y por el señor William Rodríguez. Esto se puede evidenciar en la
siguiente tabla:
Entidad
donde trabajó
Desde
Hasta
Semanas
Empresas
Varias De Medellín E.S.P.[86]
18/09/1967
07/03/1977
494
Girpel Ltda.[87]
21/06/1978
30/10/1978...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.