T-528-17
Sentencia T-528/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Casos en que
procede
La
acción de tutela será procedente para revocar una orden de
traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea
arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del
servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que
resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una
clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su
núcleo familiar.
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar
condiciones laborales del trabajador
El ius variandi es
una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se
concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al
modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del
mismo.
IUS VARIANDI-Límites constitucionales
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por
necesidades del servicio
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Improcedencia
por cuanto la decisión de traslado no fue arbitraria
La posibilidad que tiene la accionante de viajar del
municipio de donde está ubicada la institución educativa a la cual fue asignada
al municipio del domicilio actual de la menor para vivir con su hija, le
permite atender de forma apropiada las necesidades médicas y emocionales de la
menor, quien como consta en su historia clínica le fue diagnosticado estrés
postraumático que le ha generado cefalea crónica y bajo estado anímico, por lo
que requiere del acompañamiento de sus padres.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Procedencia
por cuanto la negativa ante la solicitud de traslado es arbitraria, en tanto,
si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consultó la
situación particular del núcleo familiar
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Orden a la
Fiscalía General de la Nación efectuar traslado
Referencia:
Expediente T-6.093.967 y T-6.107.521 (Acumulados)
Expediente
T-6.093.967. Acción de tutela instaurada por Luz Nelly Urrutia
Benítez en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la
Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó.
Expediente
T-6.107.521. Acción de tutela instaurada por Olga Lucía
Céspedes Díaz, a nombre propio y en representación de sus hijos Sara Lucía y
Mauricio Andrés Remolina Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., quince (15) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Libardo Bernal
Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Familia del Circuito de Quibdó, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), y en segunda instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete
(2017), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nelly Urrutia Benítez
en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la
Administración Temporal del Sector Educativo del departamento del Chocó; y en
primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y
en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de
la acción de tutela promovida por Olga Lucía Céspedes Díaz, actuando a nombre
propio y en representación de sus hijos Sara Lucía y Mauricio Andrés Remolina
Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó Justicia remitieron a la Corte Constitucional los expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521,
respectivamente. Posteriormente, los
expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521
fueron seleccionados para revisión por medio de auto del veintisiete (27) de
abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número
Cuatro, y se dispuso acumularlos, al presentar unidad de materia. Por reparto correspondieron al Despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos.
I.
ANTECEDENTES
Las señoras Olga
Lucía Céspedes Díaz (Expediente T-6.107.521) y Luz Nelly Urrutia Benítez
(Expediente T-6.093.967), actuando en nombre propio y en representación de sus
hijos, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la
Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó, respectivamente, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y
propios a la unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y
adolescentes.
A continuación la Sala Octava de Revisión realizará una exposición de
los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las
decisiones objeto de revisión:
Expediente
T-6.093.967. Acción de tutela formulada por la señora Luz Nelly Urrutia Benítez,
actuando en representación de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia, contra la
Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.
1. Hechos
1.1. La señora Luz
Nelly Urrutia Benítez se encuentra vinculada como docente en propiedad, en la
planta de cargos del Chocó mediante Decreto No. 0720 del 27 de diciembre de
2007.
1.2. Por medio de
la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016,[1] expedida por la
Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, fue trasladada de
la Institución Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Riosucio, Chocó, a
la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel, del municipio de
Medio San Juan, Chocó.
1.3. Indica que su
núcleo familiar está integrado por su compañero permanente el señor Cecilio
Vente Saavedra y sus hijas Blancelly Camila y Farley Camila Vente Urrutia[2], de 12 y 18 años de
edad respectivamente.[3]
1.4. Aduce que no
cuenta con una persona cercana que se haga cargo de su hija menor pues era su
madre quien vivía con ella en el municipio de Itsmina, Chocó. Sin embargo, esta
falleció el 3 de septiembre de 2015. Adicionalmente, el padre de la menor se
desempeña desde el año 2014 como minero en el municipio de Timbiquí, Cauca,
donde actualmente reside, por lo que no puede cuidar a su hija; y la hija mayor
Farley Camila, vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Por esto, la
peticionaria viaja cada 8 días de su lugar de trabajo a su hogar para acompañar
a la menor y brindarle los cuidados por ella requeridos.
1.5. Resalta la
peticionaria que su hija Blancelly Camila presenta un cuadro clínico de cefalea
crónica y estado de ánimo bajo, el cual, de acuerdo con lo diagnosticado por el
pediatra, es consecuencia: (i) del estrés postraumático desencadenado por un
evento que vivió la menor en el año 2014, cuando uno de sus compañeritos del
colegio desapareció y posteriormente fue encontrado sin vida; y (ii) de la separación
de su familia.
2. Solicitud de
tutela
Con fundamento en los hechos expuestos,
la señora Luz Nelly Urrutia Benítez formuló acción de tutela reclamando la
protección de los derechos de su hija y propios a la unidad familiar y
protección especial de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional se le ordene a la entidad accionada trasladarla
a una Institución Educativa en la ciudad de Istmina, Chocó para poder estar
cerca de su hija menor y brindarle los cuidados necesarios.
3. Pruebas relevantes aportadas
al proceso
3.1. Copia del
Decreto 720 de 27 de diciembre de 2007 “por el cual se nombra en propiedad a
unos docentes Etnoeducadores Afrocolombianos pagados con recursos del Sistema
General de Participaciones”, en el cual se nombró como docente en propiedad
del área de Básica Primaria a la señora Luz Nelly Urrutia Benítez en la
Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon, en la sede Escuela Nva el Guasimo
del municipio de Medio San Juan[4].
3.2. Copia del Acta
de Posesión del 8 de febrero de 2007, de la señora Luz Nelly Urrutia Benítez en
periodo de prueba en la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede
Escuela NVA Dipurdu el Guasimo del municipio de Medio San Juan, Chocó.[5]
3.3. Copia de la
Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016 “Por la cual se efectúa un
traslado ordinario a un docente de la planta global de cargos del sector
educativo, del Departamento del Chocó financiado por el Sistema General de
Participaciones SGO-Sector Educativo”[6],
en la cual se resuelve trasladar a la señora Luz Nelly Urrutia Benítez del
Establecimiento Educativo Antonio Ricaurte sede las américas del municipio
Riosucio, Choco, al establecimiento educativo Manuel E Rivas Lobon, sede San Miguel,
del municipio de Medio San Juan, Chocó.
3.3. Copia de la
historia clínica de Blancelly Camila Vente Urrutia, donde se indica que la
menor vivió un evento estresante en el año 2014, desde entonces presenta
cefalea persistente y estado de ánimo bajo.[7]
4. Respuesta de la entidad accionada
La apoderada
General de la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento
del Chocó, en la contestación de la tutela, solicitó negar la tutela de la
referencia, al considerar que la entidad que ella representa no ha conculcado
los derechos de la accionante ni de su núcleo familiar.
Para tal efecto,
afirmó que la peticionaria se “encuentra asignada para la prestación del
servicio docente en la I.E Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel del municipio
del Medio San Juan-Chocó, de igual manera la expedición de la Resolución No.
000224 del 25 de enero de 2016, es como consecuencia de la solicitud que
hiciera la actora para su traslado a esa institución educativa”[8].
Sumado a esto
manifestó que “en el plenario no existe la menor prueba que llegue a
demostrar que la hija menor de la actora para este año 2016, haya sido objeto
de atención médica por el padecimiento médico aludido, situación que la pone
ante la inexistencia de un perjuicio real a su estado de salud”[9].
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), negó el amparo solicitado en la acción de tutela al
considerar que no se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar.
En primer lugar, señaló
que el presente asunto “se contrae a determinar si la Administración
Temporal del Sector Educativo del Chocó desconoce los derechos fundamentales
invocados por la accionante en la presente acción, al no ser reubicada en una
institución educativa que le permita si es posible ir y regresar el mismo día a
su lugar de domicilio en el municipio de Istmina, para poder estar con su hija
menor de edad que requiere cuidados”[10].
Para resolver el
problema jurídico planteado, el juez de instancia señaló que la accionante no
hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, tales como la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho por medio de la cual podía atacar el acto
administrativo de traslado. Posteriormente citó la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la unidad familiar, y concluyó que de las
pruebas obrantes en el expediente se desprende que:
“las pretensiones no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta por
un lado que el municipio del Medio San Juan se encuentra ubicado a media hora,
si no es menos, del municipio de Istmina lo que le permitiría a la accionante
ir y regresar el mismo día a su lugar de domicilio para atender a su hija. De
otro lado, la historia clínica de la niña Blancelly Camila da cuenta-como
advierte la accionada en su contestación- que la crisis de cefalea crónica
presentadas por ésta fueron en el año 2015, en lo que va corrido del presente
año no ha tenido crisis o al menos no obra prueba en el plenario de lo
contrario, valga decir, una recaída”[11].
En virtud de lo
anterior, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela
de la referencia.
5.2.
Impugnación
La señora Luz Nelly
Urrutia, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, impugnó la
decisión de primera instancia. Para esto reiteró los argumentos de la tutela y
añadió que la situación de desprotección de su hija se vio agravada por la
muerte de su madre, abuela de la menor, ya que era ella quien la cuidaba y
velaba por su bienestar. Con base en esto, solicitó se revoque la decisión del a
quo, y en su lugar se amparen los derechos de la menor.
5.3. Decisión
de Segunda instancia
En sentencia del 16
de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala
Única, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó, que (i) la
peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo; y (ii) no se evidencia una situación grave
que amerite la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Expediente
T-6.107.521. Acción de tutela formulada por la señora Olga Lucía Céspedes Díaz,
actuando a nombre propio y en representación de su hija Sara Lucía Remolina
Céspedes, contra la Fiscalía General de la Nación.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la
accionante que su núcleo familiar lo conforman su cónyuge, el señor Pedro
Emilio Remolina Martínez, y dos hijos menores de edad, Sara Lucía y Mauricio
Andrés Remolina de 12 y 6 años de edad, respectivamente.
1.2. La señora Olga
Lucía Céspedes Díaz y sus dos hijos residen en el municipio de Florida Blanca,
Santander, separados del señor Pedro Emilio Remolina Martínez, el cual desde el
año 2016 se mudó a la ciudad de Arauca, departamento de Arauca, con ocasión de
su nombramiento.
1.3. El señor
Remolina participó en la Convocatoria 004-2008 de la Fiscalía General de la
Nación. Después de aprobar las etapas del concurso de méritos para proveer
cargos en dicha entidad, fue nombrado en propiedad en el empleo de Profesional
de Gestión II en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Arauca.
Posteriormente, el Director Seccional de Arauca, nombró al señor Remolina en la
Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI- Arauca, en virtud de la
Resolución No. 2801 de 23 de diciembre de 2016[12].
1.4. Indica la
accionante que no pudo trasladarse junto con sus hijos a la ciudad de Arauca,
debido a que su hija, Sara Lucía Remolina, requiere cuidados especiales en
tanto que desde los 6 meses de vida le fue diagnosticada Toxoplasmosis
congénita, que le ocasionó microcefalia, epilepsia focal sintomática,
trastornos de aprendizaje, hipotonía muscular generalizada que ha originado
trastornos de postura; razón por la cual requiere constantes controles médicos
por especialistas y un colegio que le brinde enseñanza especializada con apoyo
psicopedagógico y terapias física, ocupacional y psicológica.
1.5. El 8 de
noviembre de 2016, el señor Remolina solicitó a la Fiscalía General de la
Nación transferencia a la ciudad de Bucaramanga. En el escrito presentado
manifestó que su familia vive actualmente en el municipio de Florida Blanca, departamento
de Santander y no han podido trasladarse a Arauca, por las siguientes
circunstancias:
“esa ciudad no cuenta con los servicios de
salud especializada para niños y adultos y de educación personalizada para niños;
estas desventajas no han permitido el traslado de mi núcleo familiar a esta
ciudad, porque en mi situación, al tener una hija de 12 años con toxoplasmosis
congénita, microcefalia, epilepsia focal sintomática, discapacidad intelectual,
TDHA tipo inatento secundario, trastorno de aprendizaje, hipotonía muscular
generalizada, que ha originado trastornos de postura y marcha e hipercífosis
torácica hiperlordosis lumbar postural- hipotónica a tratar con corset
milwakee, necesita de controles permanentes especializados con el pediatra,
neuropediatra y ortopedista, y requiere de un colegio que le brinde una
enseñanza personalizada con apoyo psicopedagógico y terapias físicas,
ocupacional y de psicología, así como el apoyo psicopedagógico desde el hogar
para la nivelación académica”.[13]
Adicionalmente,
señaló:
“en Bucaramanga y Florida blanca la EPS y la
medicina prepagada realizan todos los controles y procedimientos que ha
requerido mi hija desde los seis meses de edad cuando le diagnosticaron la enfermedad.
De igual manera, en la ciudad de Bucaramanga mi hija estudia en una institución
que le brinda todas las recomendaciones de enseñanza dadas por los
especialistas”.[14]
1.6. El 30 de
noviembre de 2016, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de
la Nación indicó que al estudiar la solicitud de traslado del señor Pedro
Emilio Remolina como Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo
a la Gestión de Arauca, a la misma subdirección con sede en la ciudad de
Bucaramanga, consideró que esta “no es viable (…) por estrictas
necesidades del servicio”[15].
1.7. Indica la
señora Céspedes que debido a los esfuerzos físicos realizados para el cuidado
de su hija, empezó a presentar fuertes dolores musculares y pérdida de la
fuerza en los miembros superiores. Por esto, se realizó una resonancia
magnética que dio como resultado “una extrusión del contenido discal en el
nivel C6-C7 de localización paramediana izquierda que comprime el cordón medular
el origen de la raíz izquierda en c7” [16].
Manifiesta que
debido a estos padecimientos cada día se le dificulta más atender adecuadamente
las necesidades de la menor, pues se le dificulta colocarle el Corsé de
Milwaukee requerido para corregir la hipercifosis torácica que aqueja a la
menor.
1.8. Aduce que la
negativa de traslado por parte de la entidad accionada se traduce en la
separación de su núcleo familiar, debido a que no puede desplazarse de forma
permanente a la ciudad de Arauca, al no contar con los especialistas necesarios
para tratar las patologías de su hija, ni con un colegio que le pueda brindar
la educación en modalidad de inclusión.
2. Solicitud de
tutela
Con fundamento en los hechos expuestos,
la señora Olga Lucía Céspedes Díaz formuló acción de tutela reclamando la
protección de los derechos fundamentales propios y de sus representados a la
unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional se le ordene a la entidad
accionada trasladar a su cónyuge a la ciudad de Bucaramanga, a un cargo con la
misma denominación al que se encuentra actualmente.
La acción de tutela
es coadyuvada por el señor Pedro Emilio Remolina, mediante escrito radicado
ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el 31 de enero de 2017, en el cual reitera la veracidad de los
hechos narrados por la peticionaria.
3. Pruebas relevantes aportadas
al proceso
3.1. Copia de la solicitud de traslado
presentada por el señor Pedro Emilio Remolina, el 8 de noviembre de 2016 ante
la Fiscalía General de la Nación, en donde expone las razones por las cuales
estima debe ser trasladado de la ciudad de Arauca a Bucaramanga[17].
3.2. Copia de la respuesta de la
Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2016 a la solicitud de
traslado, en la cual se niega la petición por estrictas necesidades del
servicio[18].
3.3. Copia de la Historia Clínica de
Sara Lucía Céspedes, donde consta el diagnóstico de las siguientes
enfermedades: toxoplasmosis congénita, trastorno de aprendizaje, epilepsia
focal sintomática, microcefalia y cifosis dorsal[19].
3.4. Copia de la Resolución No. 00496 de
18 de febrero de 2016 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento en
periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación”[20].
3.5. Copia del Acta de posesión No.
000106 de 11 de abril de 2016, en la cual consta la posesión del señor Pedro
Emilio Remolina Martínez en el cargo de Profesional de Gestión II de la
Subdirección Seccional de Apoyo a la Sección de Arauca[21].
3.6. Copia de la Resolución No. 03256 de
26 de octubre de 2016 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento en
propiedad en la planta global de la Fiscalía General de la Nación”[22].
3.7. Copia del Registro Civil de
Nacimiento de Sara Lucía Remolina, donde consta que nació el 24 de febrero de
2004, cuyos padres son Olga Lucía Céspedes y Pedro Emilio Remolina Martínez[23]
4. Respuesta de la entidad accionada
El subdirector de
Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó, en la contestación
de la tutela, negar la protección de los derechos fundamentales invocados como
vulnerados, al considerar que la entidad que él representa no ha conculcado los
derechos de la accionante ni de su núcleo familiar.
Indicó que la
acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no agotó
los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En cuanto a la
presunta vulneración del derecho a la unidad familiar, manifestó lo siguiente:
“En primera medida, resulta necesario
referirse a la aceptación libre y voluntaria del nombramiento efectuado al
señor PEDRO EMILIO REMOLINA MARTÍNEZ en el cargo Profesional de Gestión II de
la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Arauca, en virtud de su
participación en el concurso de méritos del área administrativa y financiera de
la entidad.
Este es un caso absolutamente diferente al que
se plantea comúnmente en los eventos en que la administración ordena el
traslado de servidores en ejercicio del ius variandi, porque los actos
administrativos de nombramiento no se perfeccionan sino con el concurso de
voluntades entre el nominador y el nombrado, lo cual se materializa con la
aceptación voluntaria de la designación y posterior posesión.
En este orden de ideas, en el presente asunto
no existen condiciones familiares “nuevas” o que hayan acontecido con
posterioridad al nombramiento en la subdirección (…), las cuales hayan podido
ser imprevisibles para el señor Pedro Emilio Remolina para efectos de aceptar
su designación”[24].
Con base en lo anterior,
concluyó que en el caso bajo estudio fue el señor Remolina quien decidió
voluntariamente trasladarse a la ciudad de Arauca, sin analizar las posibles
implicaciones que ello podía acarrear para su núcleo familiar. Por último,
resaltó que en la ciudad de Arauca existe una red hospitalaria que puede
brindarle a la menor Sara Lucía Céspedes la atención médica requerida.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1. Decisión de primera instancia
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,
mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) accedió
a las pretensiones de la tutela[25].
En primer lugar,
manifestó que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa, pues si bien es el señor Pedro Emilio Remolina quien debía acudir
directamente ante el juez de tutela, “teniendo en cuenta que es el quien ha
elevado, por su propia cuenta, solicitudes de traslado ante la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN (…). El interesado ratificó los hechos y pretensiones expuestos
por la señora Olga Lucía Céspedes, de lo que se colige que su voluntad coincide
con la de su esposa y, por ende, la faculta para iniciar el trámite de marras
(…)”[26].
En segundo lugar,
el juez de instancia trajo a colación la línea jurisprudencial decantada por la
Corte Constitucional relativa a la protección del derecho a la unidad familiar
ante la negativa en las solicitudes de traslados laborales. Con base en lo
cual, concluyó que debido a la difícil situación de salud en que se encuentra
la menor, el apoyo de su padre es fundamental. Adicionalmente indicó que
“frente al argumento relacionado con las “necesidades del servicio”, que si
bien en otros casos puede resultar plausible, no en aquellos como el presente,
en el que se hallan en juego necesidades tan graves de una menor”[27].
En virtud de lo
anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la
señora Olga Lucía Céspedes y de sus hijos menores de edad y, en consecuencia,
ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar los trámites necesarios
para efectuar el traslado de Pedro Emilio Remolina al cargo de profesional de
gestión II de la Subdirección Seccional de apoyo de la Gestión de Santander[28].
5.2.
Impugnación
La Directora Jurídica
de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 14 de
febrero de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto,
señaló que el señor Remolina se presentó voluntariamente al Concurso No. 004 de
2008 de la Fiscalía, siendo posteriormente seleccionado para desempeñarse en
periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección
Seccional de Apoyo de la Gestión Arauca. Una vez verificado su rendimiento fue
nombrado en propiedad. Todo ello con su aquiescencia, por lo que se evidencia
que la entidad accionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales
del señor al ubicarlo en la ciudad de Arauca.
5.3. Decisión
de Segunda instancia
En sentencia del 23
de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión de primera instancia y negó la protección constitucional
solicitada por la señora Olga Lucía Céspedes Díaz. Indicó que Pedro Emilio
Remolina se presentó voluntariamente al concurso de méritos previsto en la
Convocatoria No. 004 de 2008 y al superar las etapas del mismo, aceptó ser
nombrado en propiedad en el cargo de Profesional de Gestión II de la
Subdirección Seccional de Apoyo de la Gestión Arauca. En esa medida, manifestó
lo siguiente:
“La Sala observa que el prenombrado señor
cuando participó en el citado concurso de méritos y se postuló para el cargo en
Arauca, tenía conocimiento de los padecimientos de su hija Sara Lucía y de su
esposa Olga Lucía Céspedes Díaz, y a pesar de ello accedió a ocupar la plaza
referida, de modo que la Fiscalía General de la Nación, en últimas, no tuvo
injerencia en la presunta vulneración aquí alegada, pues iterase, el señor
Pedro Emilio aceptó el nombramiento en el cargo aludido, pese a la situación de
su núcleo familiar”.[29]
Finalmente señaló
que la accionante puede trasladarse junto con sus hijos al lugar de residencia
del señor Remolina en la ciudad de Arauca.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil
diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
La señora Olga
Lucía Céspedes Díaz, actuando en nombre propio y en representación de su hija,
Sara Lucía Remolina Céspedes, presentó acción de tutela contra la Fiscalía
General de la Nación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de sus representados y propios a la unidad familiar y protección especial de
los niños, niñas y adolescentes. La solicitud de amparo se origina en la
negativa de la entidad accionada para conceder el traslado solicitado por el
cónyuge de la peticionaria, el señor Pedro Emilio Remolina Martínez, para poder
estar cerca de sus dos (2) hijos menores de edad y de su cónyuge, pues su hija
Sara Lucía, debido a diversos padecimientos de salud, requiere cuidados
especiales y casi permanentes por parte de sus padres.
Por su parte, la
señora Luz Nelly Urrutia Benítez presentó acción de tutela contra la
Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la
unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes. La
solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada para
conceder el traslado solicitado por la peticionaria con el fin de poder estar
cerca de su hija menor de edad.
Con fundamento en los hechos expuestos y
en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que
se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿ Vulnera la Fiscalía General de la Nación los
derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Céspedes, el señor Pedro Emilio
Remolina y de sus hijos a la unidad familiar y especial protección de las
personas en situación de discapacidad, al negar la
solicitud de traslado de su padre (Pedro Emilio Remolina), argumentando la
necesidad del servicio, sin tener en cuenta que la menor se encuentra en situación de discapacidad y actualmente está al cuidado únicamente de la madre, quien padece fuertes dolores
musculares y pérdida de la fuerza en los miembros superiores, lo que le
dificulta brindarle todos los cuidados que debe darle a la menor, por ejemplo, ponerle
el corsé de Milwaukee diariamente?
(ii) ¿Vulnera la Administración Temporal de Educación
del Departamento del Chocó el derecho a la unidad familiar de una docente (Luz
Nelly Urrutia Benítez) y de su hija menor de edad (Blancelly Camila Vente), al trasladarla
a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de su
residencia, con el fin de garantizar una continua,
eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación, desconociendo que la docente tiene una hija de 12 años de edad, la
cual no cuenta con un familiar que pueda vivir con la menor?
Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) abordará la
procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral; (ii)
realizará una breve reiteración jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi por parte del ente nominador; luego
(iii) expondrá el marco legal para el traslado de docentes del sector público y
de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; (iv) abordará el tema
del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a
no ser separado de ella; finalmente (v) resolverá los problemas
jurídicos planteados.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
por medio de los cuales se ordena un traslado laboral
3.1. La Corte
Constitucional ha sostenido que cuando se
reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como
consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius
variandi, el ordenamiento jurídico
consagra las acciones mediante las cuales el
afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como
lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho[30].
3.2. No obstante, esta Corporación ha
reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la
reubicación de trabajadores del Estado[31].
Al
respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción
contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo
que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del
acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de
análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración
de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Para evitar que la acción de tutela desplace
el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las
condiciones que deben acreditarse en cada caso particular[32]
para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados
o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la
decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada
sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar”[33].
Con
respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló
sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho
es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo
siguiente[34]:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios
problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida
o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de
salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del
núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido
originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias
de carácter superable.[35]”[36]
En el evento de configurarse
los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el
juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al
trabajador”[37],
a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
3.3. De las
consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será
procedente para revocar una orden de traslado siempre y
cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto:
(i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no
consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente
relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las
condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
4. El ejercicio
del ius variandi por parte de la autoridad nominadora. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional
en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada
en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de
alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o
tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo[38].
El margen de
discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius
variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad
desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades
del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, esta
Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado[39].
4.2. Descendiendo
al asunto que ocupa la atención de la Sala, nos encontramos frente a
funcionarios (etnoeducador[40]
y Funcionario de la Fiscalía General de la Nación) que integran plantas de
personal global y flexible, por lo que la autoridad nominadora dispone
de un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo
de sus funcionarios.
En relación con los
docentes, el ius variandi se materializa en la
posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que estos
prestan sus servicios, con el fin de garantizar una continua, eficiente y
oportuna prestación del servicio público de educación. Por su parte, debido a que las funciones propias de la
Fiscalía General de la Nación deben ser ejercidas en todo el territorio
nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a
sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con
la necesidad del servicio[41].
4.3. No
obstante lo anterior, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la
facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que
hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige
una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”[42]. Tales límites se
encuentran fundamentados, a su vez, en los artículos 25[43] y 53[44] de la Constitución, y
pretenden garantizar los derechos fundamentales
del trabajador y de su núcleo familiar.
4.4. Como se
expondrá a continuación, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencial consistente en la cual se han establecido unas “reglas
claras y limitantes a la facultad subordinante, con las que de cierta manera,
se busca blindar al trabajador ante posibles actuaciones arbitrarias por parte
de su empleador”[45].
4.4.1. Así, en la Sentencia T-909 de
2004[46]
la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una docente que estimó
vulnerados los derechos fundamentales propios y de su familia, al ser
trasladada a un municipio alejado de la residencia de su familia. En esta
ocasión, la peticionaria manifestó que requería estar cerca de su esposo
discapacitado, quien necesitaba frecuentemente atención médica especializada, y
de su hija menor cuyo cuidado no podía compartirse con el padre por sus
condiciones de salud.
En dicha providencia, se afirmó que es
el juez administrativo el competente para conocer las demandas relativas a la
legalidad del acto de traslado, “(n)o obstante, la jurisprudencia de esta
corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en circunstancias
especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i)
cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la
unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la
salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de familia; y
(iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener un familia”.
Con base en tales consideraciones, la
Sala Primera de Revisión amparó los derechos fundamentales de la accionante y de
su familia y ordenó su reubicación en una institución educativa en la ciudad de
Manizales.
4.4.2. En Sentencia T-664 de 2011, la Corte conoció la
acción de tutela interpuesta por la señora Clara Nelly Córdoba Ramos en contra
de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, tras considerar que
al ser trasladada a un municipio diferente del que vivían sus 4 hijos, argumentando
necesidad del servicio, se afectaba su entorno y unidad familiar, ya que con
las nuevas condiciones laborales no podía atender y cuidar a los menores,
especialmente uno de ellos que se encontraba en situación de discapacidad al
tener “parálisis cerebral espástica” permanente.
En dicha ocasión, la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas tanto de la accionante como de su núcleo familiar,
y reiteró que “la potestad discrecional de la administración para ordenar
traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada,
de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales
en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares que
atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar”.
4.4.3. En la Sentencia T-961 de 2012, esta Corporación
se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Bárbara Aldenis Ledezma
Chaverra contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento del Chocó, por considerar que al trasladarla a otro municipio, la
entidad vulneró sus derechos fundamentales. Para sustentar su petición, la
accionante señaló que era madre cabeza de hogar, estaba a cargo de dos menores
de edad, quienes vivían en la ciudad de Quibdó y visitaba cada 8 o 15 días. Debido
a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó y
los costos económicos que implicaba el trayecto no podía viajar con mayor
frecuencia, lo que genera una afectación a sus hijas, y no contaba con una
persona o familiar que se haga cargo de sus hijos.
La Sala Novena de Revisión de la Corte consideró en ese
caso concreto, lo siguiente: “se puede generar una afectación a las menores
por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si se
tiene en cuenta además que el padre de las menores no convive con las niñas
desde hace once (11) años, y que el familiar más cercano se encuentra enfermo y
vive en un lugar distante de su vivienda”[47].
Con base en lo anterior, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a
la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de petición de la
actora, así como el derecho a la unidad familiar de sus menores hijas.
4.4.4. En el mismo
sentido de la Sentencia T-664 de 2011, en la Sentencia T-104 de 2013 esta
Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por una docente en contra
de la Secretaria de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la familia, a la salud y a la vida de su hija de 8 años de edad
y de su madre de 69, quienes se encontraban en delicado estado de salud por lo
que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que
trabaja en un municipio distinto a la ciudad donde ellas habitan y acuden a
controles médicos.
En la sentencia
mencionada, la Corte resaltó que pese al margen de discrecionalidad con que
cuenta la administración pública para ordenar los traslados, “esta no
puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados
constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en
condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La
decisión debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del
servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y
su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación”. Asimismo,
estableció como regla de decisión la siguiente:
“se vulneran los derechos constitucionales a la
igualdad material y especial protección constitucional de las personas en situación
de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius
variandi, ordena el traslado laboral de un trabajador, desconociendo o
ignorando las especiales circunstancias de los miembros de su familia que se
encuentra en dicho estado de debilidad manifiesta”.
4.4.5. En la
Sentencia T-682 de 2014, esta Corporación estudió tres acciones de tutela
formuladas por ciudadanos que vieron conculcados sus derechos fundamentales por
el traslado efectuado por sus empleadores de forma arbitraria. Uno de los
casos, fue el de la docente Leonor del Carmen Castro
Sarmiento quien solicitó traslado ante el departamento de Córdoba, debido a los
graves quebrantos de salud que en ese momento padecía y que no obstante haber acudido
directamente ante la autoridad nominadora solicitando el traslado, el mismo le había
negado, violentándose con ello sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
La Sala Quinta de
Revisión encontró satisfechos los requisitos para conceder el amparo invocado
por la peticionaria con fundamento en que: “la decisión que negó el traslado
a la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento se adoptó sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora,
concretamente, su delicado estado de salud. Así mismo, con dicha decisión se
afectó de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la
salud”. Con base en tales consideraciones, la Sala ordenó a la entidad
demandada efectuar el traslado de la docente a un lugar cercano a su
domicilio.
4.5. De la jurisprudencia reseñada, la
Sala Octava de Revisión concluye que la potestad discrecional de la autoridad
nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe
responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe
consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que
la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor y su grupo familiar.
5. Marco
legal para el traslado de docentes del sector público y funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación
5.1. Tratándose de
traslados de funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, el
Fiscal General de la Nación tiene la potestad de reubicar y trasladar a sus
funcionarios por necesidad del servicio de conformidad con lo establecido en la
Ley 270 de 1996 y 938 de 2008, y los
Decretos Leyes 016, 018 y 021 de 2014.
El artículo 30 de la Ley 270 de 1996[48]
establece que el Fiscal General de la Nación “asignará la planta de personal
que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere
necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los
empleos”.
La Ley 938 de 2008[49]
dispone en el artículo 11 que el Fiscal General de la Nación “podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la
necesidad del servicio”. A su vez, el artículo 16 de la norma mencionada dispuso que la Oficina de Planeación tiene como
función, entre otras, “realizar estudios sobre estructura orgánica, planta
de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el
desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas
dependencias”.
El artículo 2º del Decreto Ley 018 de
2014 dispone que el Fiscal General de la Nación “distribuirá los cargos de
las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la
Nación, mediante actos administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta
la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las
estrategias y los programas de la entidad”.
Por su parte, el Decreto Ley 021 de 2014[50]
establece en los artículos 86, 87[51],
91 y 92, que el movimiento de personal al interior de la entidad se puede dar,
entre otros, con ocasión de un traslado o una reubicación. El primero, procede,
“de oficio o a petición de parte”; y el segundo procede “por
necesidades del servicio”, mediante acto administrativo motivado, proferido
por el nominador, o por su delegado.
5.2. Ahora bien, en relación con el
traslado de docentes del sector público el artículo 22 de la Ley 715 de
2001[52]
establece que, este procede de forma discrecional, para satisfacer la
prestación del servicio educativo y se ejecuta mediante acto administrativo
motivado por la autoridad nominadora si se lleva a cabo dentro de la misma
entidad territorial. Si “se trat[a] de traslados entre departamentos,
distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales”.
El artículo 53 del Decreto Ley 1278 de
2002[53]
señala que los traslados proceden de forma discrecional bajo las siguientes
circunstancias: “a. Cuando para la debida prestación del servicio se
requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo
distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de
municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por
solicitud propia”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente,
mediante Sentencia C-734 de 2003, la Corte
Constitucional estudió la demanda de
inconstitucionalidad contra el
artículo precitado, y concluyó que el literal
a) del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, era exequible de manera
condicionada“(...) en
el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la
necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del
trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad
funcional entre el cargo al que fue inicialmente
vinculado y el nuevo destino”.
Luego el Decreto 3222 de 2003 al
reglamentar el artículo 22 de la Ley 715 de 2011, estableció
en su artículo 2º el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se efectúe un traslado
por necesidades del servicio, en los siguientes términos:
“Cuando para
la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para
todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades
del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los
traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)” .
(Negrilla fuera del texto original)
El
Decreto Ley 520 de 2010[54]
establece en el artículo 2° el procedimiento ordinario a seguir para el
traslado de docentes.[55]
En concordancia con ello, el artículo 5°, define las situaciones en las cuales
la solicitud de traslado no está sujeta al proceso ordinario antes mencionado.[56]
6. El derecho de
los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de
ella
6.1. La Constitución
de 1991 consagra a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad[57] y reconoce el derecho
de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, así como la especial
protección constitucional de la que son titulares[58].
6.2. A nivel legal,
el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo
8º, definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como
“el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”.
Luego, en el
artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los
menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o
más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la
norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
Por último, en el artículo 22, se estableció el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener y
crecer en una familia, a no ser separado de ella, en los siguientes términos:
“Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno
de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán
ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la
realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este
código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a
la separación”.
6.3. A nivel
internacional, en Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño, se consagra
la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de cuidado
que el desarrollo infantil requiere.[59]
Adicionalmente, el
Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño[60]
establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible,
deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera
de afecto y de seguridad material y moral. Según este mismo principio, la
sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado
a los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medios
adecuados de sustento.
Finalmente, el
Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en materia de Adopción Internacional establece que “para el
desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio
familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.”
6.4. Por su parte,
la Corte Constitucional ha señalado que la familia es un componente fundamental
para el crecimiento y desarrollo armónico de los menores. En tal sentido, ha
resaltado que “[t]odos los miembros de una
familia tienen derecho a conservar su unidad, ya que aquella es la célula de la
sociedad. El interés general recae sobre la unidad familiar, no sólo por razones elementales de
conveniencia, sino porque el vínculo familiar no puede ser disuelto sin justa
causa”[61].
En la Sentencia
T-961 de 2012 este Tribunal expresó lo siguiente:
“La protección del derecho a la familia de los niños,
niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en
estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia,
fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda
afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha
unidad podría ser afectada, por
causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la
privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión
judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus
progenitores o de uno de ellos”.[62]
7.
Caso
concreto
7.1. La
Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó no
vulneró los derechos fundamentales de Luz Nelly Urrutia Benítez y Blancelly
Camila Vente Urrutia, al reubicarla en el municipio de medio San Juan, Chocó. Expediente T-6.093.697
7.1.1.
En esta oportunidad la accionante considera que la Administración Temporal para
el Sector Educativo del Departamental del Chocó vulneró los derechos
fundamentales propios y de su hija menor Blancelly Camila Vente Urrutia a la
unidad familiar y protección especial de los niños, niñas y adolescentes, con
la orden contenida en la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016, mediante la
cual efectúo su traslado a la Institución Educativa Manuel
E Rivas Lobon sede San Miguel, municipio de Medio San Juan, Chocó, retirándola
del municipio de Itsmina, Chocó, donde reside su hija menor de edad.
La
señora Luz Nelly Urrutia funda su solicitud de amparo en el reconocimiento de los
derechos de la menor a crecer en el seno de una familia, pues manifiesta que no
cuenta con un familiar o persona allegada a la familia que pueda vivir con su
hija Blancelly Camila Vente y procurarle los cuidados propios de su edad, así
como la debida protección y asistencia requerida por padecer cefalea crónica y
bajo estado anímico. Lo anterior, en tanto el padre de la menor, el señor Cecilio Vente Saavedra, por razones de trabajo vive en el municipio de
Timbiquí, Cauca; y la abuela de la menor, quien se encargaba de su cuidado,
falleció en el año 2015.
Con
base en lo expuesto, indica la accionante, que el hecho de encontrarse viviendo
en un municipio diferente al de su hija le impone la necesidad de trasladarse cada
ocho días para visitarla y compartir con ella, dado que no puede viajar
diariamente. A la presente acción, la señora Urritia anexó copia de la historia
clínica de Blancelly Camila Vente, donde consta la cefalea crónica y el bajo
estado de ánimo, sin embargo, la entidad accionada, en la contestación de la
tutela, solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones al considerar
que la historia clínica allegada data del año 2015 y no del 2016, año en el
cual se efectuó el traslado. Con base en ello, concluyó que no existen pruebas
que permitan afirmar que la menor actualmente presente tal diagnóstico.
7.1.2.
Del precedente jurisprudencial citado en el acápite 3º de las consideraciones
de esta providencia, se concluyó que la acción de tutela procede para revocar una
orden fundada en el ejercicio del ius variandi siempre y cuando el
traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a
criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones
subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las
condiciones de trabajo; y con tal decisión se afecte de forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
De
los hechos expuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra
que la decisión de la Administración Temporal para el
Sector Educativo adoptada mediante Resolución No. 224 de 25 de enero de 2016,[63] obedece a que la
accionante se inscribió al proceso ordinario de traslado de docentes y
directivos docentes convocado por el Ministerio de Educación Nacional mediante
Resolución No. 16431 del 2 de octubre de 2015[64].
Pues con anterioridad a dicha Resolución, la señora Luz Nelly Urrutia se
encontraba prestando sus servicios de docente en la Institución Educativa
Antonio Ricaurte en el municipio de Riosucio, Chocó, el cual queda a diez horas
y media aproximadamente del municipio de Itsmina.
7.1.3.
De lo anterior, se desprende que el traslado realizado al municipio del Medio
San Juan, Chocó, no fue arbitrario ni vulneró los derechos
fundamentales de la accionante y de su hija, por el contrario, se evidencia
que la entidad accionada al efectuar el proceso de ordinario traslado valoró
las particularidades del núcleo familiar de la señora Urrutia quien si bien no
es madre soltera, su compañero permanente y padre de la menor vive en el
municipio de Timbiquí, Cauca, por lo que es ella quien puede brindarle la
protección, cuidado y el cariño necesario. Al ser trasladada del municipio de
Riosucio, Chocó, a la Institución Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede San
Miguel, ubicada en el municipio de Medio San Juan, puede ir y regresar el mismo
día de su lugar de trabajo al municipio de Itsmina por carretera terciaria en
la cual tarda aproximadamente tan solo 25 minutos para llegar de un lugar a
otro, para un recorrido total del 8.9 Km[65].
En
este orden de ideas, la Sala advierte que la posibilidad que tiene la
accionante de viajar del municipio de Medio San Juan (donde está ubicada la
institución educativa a la cual fue asignada) al municipio de Itsmina
(domicilio actual de la menor) para vivir con su hija, le permite atender de
forma apropiada las necesidades médicas y emocionales de Blancelly Camila Vente,
quien como consta en su historia clínica le fue diagnosticado estrés
postraumático que le ha generad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.