Sentencia T-528 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-528-16 Sentencia T-528/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. Así por ejemplo, puede hablarse de vías de hecho en los eventos en que: (i) Se aplica una norma derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico. (ii) Se aplica una norma vigente pero claramente inconstitucional para el caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. (iii) Se emplea una norma que es inconstitucional para el caso concreto. (iv) Se aplica una norma que ha sido declarada inexequible. (v) Se aplica una norma vigente y constitucional, pero que no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Por ejemplo, porque a dicha norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es contemplado igualmente, como un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance Las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad La jurisprudencia contencioso administrativa ha enfatizado que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma aplicable. No obstante lo anterior, la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o; cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo en un período posterior o; cuando no se tiene claridad entre de los hechos que ocasionaron el daño. HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características La historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también es una secuencia de los procedimientos que se le realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De allí que en ella se dé cuenta de los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica e inclusive los actos extra médicos. HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo por cuanto la autoridad aplicó la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable, la normatividad y jurisprudencia sobre caducidad de la acción de reparación directa Aunque la regla general en responsabilidad médica parte de la base de que la muerte configura el hecho dañoso, al no existir claridad sobre la posible participación del Estado en la misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que falleció la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso. Referencia: Expediente T-5.588.149. Acción de tutela instaurada por las señoras Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, promovida por Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez. I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015, Presentación Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez actuando por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de conformidad con los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiesta el apoderado que el 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía, mediante el cual se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del patrullero Adrián Fernando Flórez Rodríguez. 1.2. Señala que el 31 de agosto, 12 y 20 de septiembre de 2012, el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez[1] solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional copia de su historia clínica y autorizó expresamente a la señora Presentación Rodríguez Paz (su madre), para retirar y recibir dicho documento. Aduce que las peticiones referidas no fueron atendidas por la entidad.[2] 1.3. Expone que posteriormente, el 21 de septiembre de 2012 el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez falleció en medio de un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.4. Indica que con posterioridad al fallecimiento del señor Adrián Fernando Flórez, el 9 de octubre de 2012, la señora Presentación Rodríguez Paz requirió nuevamente duplicado de la historia clínica y allegó comprobante de la consignación del valor de las copias.[3] 1.5. Enfatiza el apoderado que, “luego de todas las vicisitudes y sufrimientos que tuvo que pasar la señora PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ para que le fuera entregada la historia clínica de su hijo, por fin el día 17 de diciembre de 2013 mediante oficio S-2013-032305 HOCEN -DACLI-78, que reposa en el libelo de la demanda a folio 14, el […] Director del Hospital Central de la Policía Nacional”, hizo entrega de la historia clínica. 1.6. Precisa que, con ocasión de lo anterior, el 16 de enero de 2015 la señora Presentación Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez instauró acción de reparación directa en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que, en su parecer, tienen derecho ella y su hija por concepto de perjuicios causados con la muerte de su hijo, en su criterio, consecuencia de un mal procedimiento quirúrgico que se le realizó en el Hospital Central de la Policía.[4] 1.7. Esboza que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2015 rechazó la demanda bajo el argumento de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad administrativa. 1.8. Manifiesta que, contra el auto que rechazó la demanda se presentó recurso de apelación arguyendo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda procedía por cuanto las demandantes tuvieron conocimiento de los hechos y omisiones que causaron el daño mucho tiempo después de sucedida la muerte del señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez”, con exactitud, en la fecha en que se les entregó la historia clínica del señor Adrián Fernando a partir de la cual, según arguyen, conocieron los hechos que dieron lugar al deceso de su familiar. 1.9. Expone que mediante auto del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del Juzgado 37 Administrativo y luego de citar y resaltar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló que "de la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual según las pretensiones de la demanda, consiste en las severas lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio médico, en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo en Hospital Central de la Policía el día 29 de agosto de 2012, en el que se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del señor Adrian(sic) Fernando Flores(sic) Rodríguez, pero que concluyeron con su agonía y posterior deceso; y por los perjuicios materiales e inmateriales producidos a su familia con ocasión de esos mismos hechos". 1.10 Por lo que precede, mediante tutela instaurada el 12 de noviembre de 2015, solicitan: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de las señoras PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ PAZ e INGRID APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ y en consecuencia se dejen sin efectos los autos proferidos el 17 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por las accionantes, porque no se tuvo en cuenta la segunda premisa del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desarchive y admita la demanda de reparación directa presentada en nombre de las señoras PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ PAZ e INGRID APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, por la falla del servicio médico que permitió que se presentara el deceso de su hijo y hermano, el señor [Adrián Fernando Flórez Rodríguez].” 1.11. Expone que las demandantes no evidenciaron el hecho dañoso (las lesiones ocasionadas al señor Adrián Fernando Flórez) el mismo día de su deceso; pues ante la imposibilidad física de revisar la historia clínica solo tuvieron conocimiento del aquel (en su criterio, la avulsión de su uréter[5]) cuando les fue entregado ese documento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, momento a partir del cual, según su interpretación del artículo 164 del CPACA[6], debían contabilizarse los dos años de caducidad de la acción. 1.12. Por lo anterior, concluye el apoderado, que el momento a partir del cual deben contarse los dos años para que opere la caducidad de la acción de reparación directa, es aquel en que se tuvo acceso a la historia clínica del difunto, único documento que les permitiría conocer las razones de muerte del señor Adrián y concluir si fueron producto de una falla en el servicio médico por parte del Hospital. 2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio contestación a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a las peticionarias. 2.2. Argumenta que la “no entrega de la Historia Clínica del occiso no impide la presentación de la demanda, pues dicha prueba puede obtenerse además del derecho de petición y de la acción de tutela por vulneración de este derecho fundamental, a través de oficio en la misma demanda, la cual necesariamente debe aportar la demandada conforme lo ordena el penúltimo inciso del art. 175 del CPACA, el cual prevé que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima.” 2.3. Finalmente, señala que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente en el caso en estudio y que no se demuestra la vulneración de ningún derecho fundamental. 2.4. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B) se opuso a las pretensiones de la demanda y recalcó que contabilizó adecuadamente el término de caducidad de la acción de reparación directa. 2.5. Adicionalmente, señaló que a la parte accionante “le fue entregada la historia clínica con tiempo suficiente [a las actoras] para presentar la demanda. De lo anterior, se concluye que si se trataba de conocer los pormenores de la falla médica, la parte actora tuvo tiempo suficiente para el correspondiente estudio de la historia clínica”. 3. Decisión de primera instancia. 3.1. Mediante fallo del 21 de enero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que valoraron adecuadamente los hechos y las normas aducidas en la demanda de reparación directa[7] interpuesta por la señora Presentación Rodríguez Paz. 3.2. Al efecto, indicó que los autos de 17 de febrero y 21 de julio de 2015, aplicaron correctamente lo dispuesto en el numeral 2º del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[8] 4. Impugnación. 4.1. En escrito de fecha 29 de enero de 2016, las actoras impugnaron la sentencia de primera instancia, recalcando que el término de caducidad de la acción de reparación directa, debe contabilizarse a partir del momento en que tuvieron acceso a la historia clínica del señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez (17 de diciembre de 2013), desde el cual pudieron constatar la ocurrencia de un daño antijurídico, consistente en su parecer, en la avulsión completa del uréter. 5. Decisión de segunda instancia. 5.1. A través de providencia emitida el 2 de marzo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al advertir que, “por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso de fallas médicas, se computa a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o las operación administrativa fuente o causa del perjuicio, salvo que: i) la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica o ii) cuando exista un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación”.[9] 5.2. Atendiendo a lo anterior, concluyó que las providencias atacadas no incurrieron en un defecto fáctico ni sustantivo, toda vez que declararon adecuadamente la caducidad de la acción de reparación directa al constatar que las demandantes interpusieron la acción cuando el término para su radicación oportuna ya había vencido. 6. Pruebas. 6.1. Copia de la demanda de reparación directa con los siguientes anexos: 6.2. Copia del registro civil de nacimiento de Adrián Fernando Flórez Rodríguez que da cuenta que nació el 11 de febrero de 1984 (folio 15 del cuaderno principal de tutela). 6.3. Copia del registro civil de defunción de Adrián Fernando Flórez Rodríguez que evidencia que falleció el 21 de septiembre de 2012. En esta se lee que la causa de muerte “se encuentra en estudio” (folio 16 del cuaderno principal de tutela). 6.4. Copia del registro civil de nacimiento de Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez que demuestra que la referida es la hermana del señor Adrián Flórez y que nació el 21 de octubre de 1981 (folio 17 del cuaderno principal de tutela). 6.5. Copia del auto de fecha 17 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la acción de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (folio 41 del cuaderno principal de tutela). 6.6. Copia del recurso de apelación presentado por las aquí accionantes contra el auto referido en el punto anterior -auto del 17 de febrero de 2015- (folio 46 del cuaderno principal de tutela). 6.7. Copia de la solicitud de fecha 31 de agosto de 2012 mediante la cual el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió al Hospital Central Militar, entrega de una copia de su historia clínica (folio 55 del cuaderno principal de tutela). 6.8. Copia de la petición suscrita por el señor Adrián Flórez de fecha 12 de septiembre de 2012 por medio de la cual requirió la entrega del duplicado de su historia clínica (folios 56-57 del cuaderno principal de tutela). 6.9. Copia de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2012 mediante la cual el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió que se le entregara duplicado de su historia clínica (folio 58 del cuaderno principal de tutela). 6.10. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de octubre de 2012 a través del cual solicitó entrega de la copia de la historia clínica de su hijo (folios 59-60 del cuaderno principal de tutela). 6.11. Copia de la confirmación de consignación del valor de las copias de la historia clínica, de fecha 9 de octubre de 2012, y del recibo de consignación del mismo (folios 61-62 del cuaderno principal de tutela). 6.12. Copia de la respuesta a la solicitud de fecha 9 de octubre elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le señala a la peticionaria que el valor de las copias es más alto, para que procediera a realizar dicho pago (folios 63-65 del cuaderno principal de tutela). 6.13. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 24 de octubre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “radiografías existentes en la historia clínica” de su hijo (folios 66-67 del cuaderno principal de tutela). 6.14. Copia del documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de noviembre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “imágenes videos y placas” de su hijo (folios 68-69 del cuaderno principal de tutela). 6.15. Copia de la respuesta a la solicitud HOCEN WEB_PQRS NÚM. 44.173 de fecha 27 de noviembre elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz, mediante la cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le indica que la misma fue remitida a la Jefatura del Departamento Quirúrgico para adelantar las acciones correspondientes (folio 70 del cuaderno principal de tutela). 6.16. Copia de la respuesta a la petición núm.026700 de fecha 18 de diciembre del 2012 mediante la cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le solicita indicar el objeto o finalidad de la petición de la historia clínica, toda vez que la misma ostenta carácter legal (folios 71-72 del cuaderno principal de tutela). 6.17. Copia de documento suscrito por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional informando sobre la entrega de la historia clínica referida (folio 73 del cuaderno principal de tutela). 6.18. Copia de la providencia de fecha 21 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015 a través del cual se rechazó la acción de reparación directa (folios 74-77 del cuaderno principal de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 7. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8. Problema jurídico. 8.1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si los fallos de los jueces que rechazaron la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto. 8.2. Para ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo; (iii) derecho al acceso a la administración de justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los asociados; (iv) caducidad de la acción de reparación directa; e (vi) importancia de la historia clínica. Con base en dicho análisis, (vii) resolverá el caso concreto. 9. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional es la intérprete de la Constitución Política y guardiana de su integridad, facultad en virtud de la cual ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Esta línea busca un equilibrio adecuado entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[10]. 9.2. Este adecuado equilibrio, ha sido perseguido por la Corte partiendo de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, a través de su exigencia cuando se pretenda controvertir providencias judiciales. 9.3. De igual manera, la Corte ha ido delineando los eventos en los cuales es posible que una decisión de un juez vulnere los derechos fundamentales, para así evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Finalmente, ha sido enfática en señalar que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.[11] 9.4. De acuerdo a lo expuesto, cabe reiterar sucintamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación a este tema, sistematizada por la Sala Plena de este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[12]. 9.5. La tutela contra providencias judiciales es procedente tanto desde un punto de vista literal e histórico[13], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[14] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[15] de la sentencia C-543 de 1992[16], siempre y cuando se configuren los eventos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. 9.6. De este modo, cuando se estudie la procedencia de la tutela, es menester que el juez verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos formales[17], que coinciden con los generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) Que el asunto que se somete a consideración del operador judicial tenga relevancia constitucional.[18] (ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela.[19] (iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales. (v) Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la trasgresión y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. (vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela. 9.7. Y por tratarse de tutela contra sentencias judiciales, el juez también debe verificar que se presente una o varias de las causales específicas de procedibilidad[20], desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico[21] sustantivo[22], procedimental[23] o fáctico[24]; error inducido[25]; decisión sin motivación[26]; desconocimiento del precedente constitucional[27] o violación directa a la constitución[28]. 9.8. Sobre los defectos referidos, vale aclarar, que no es dable demarcar con exactitud los límites entre cada uno de ellos, toda vez que de una posible situación se pueden configurar dos o más a la vez. Así por ejemplo, resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales. De igual forma, la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[29]. 9.9. En suma, de conformidad con lo expuesto, la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial la determina la concurrencia de tres circunstancias, a saber: (i) Que se configuren los requisitos formales de procedibilidad. (ii) Que se verifique una o varias causales genéricas de procedibilidad del amparo constitucional establecidas por la Corte Constitucional. (iii) Que la intervención del juez sea necesaria para evitar que se configure un perjuicio iusfundamental.[30] 9.10. De esta forma, para que proceda el amparo derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos fundamentales, que la acción se formula dentro de un término prudente de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previamente citadas.[31] 9.11. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. 10. Procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[32]. 10.1. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto[33]. Así por ejemplo, puede hablarse de vías de hecho en los eventos en que: (i) Se aplica una norma derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico. (ii) Se aplica una norma vigente pero claramente inconstitucional para el caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. (iii) Se emplea una norma que es inconstitucional para el caso concreto.[34] (iv) Se aplica una norma que ha sido declarada inexequible.[35] (v) Se aplica una norma vigente y constitucional, pero que no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Por ejemplo, porque a dicha norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[36] 10.2. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, reconoce que la competencia que se asigna a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. Tal, se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[37] 10.3. Desde esa óptica, aun cuando los jueces son independientes y autónomos para interpretar y aplicar las disposiciones normativas, no les es dable apartarse de la Constitución o la ley. de modo que, deben administrar justicia con sujeción a sus contenidos, postulados y principios que son de forzosa aplicación, como lo es el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o el de favorabilidad, entre otros.[38] 10.4. En la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó que “en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho”. 10.5. Así, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los eventos conocidos como vía de derecho, la cual se configura cuando los sujetos procesales, los particulares y las diferentes autoridades judiciales no coinciden con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley ha facultado para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación. "De esta manera, queda a salvo, […], el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” 10.6. Conforme con tal línea de orientación, esta Corporación ha restringido los eventos en los cuales puede configurarse el defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario efectúa de una disposición normativa, por lo que ha señalado en diferentes ocasiones: “(…) la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo.”[39] “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[40] 10.7. En la sentencia T-1222 de 2005[41] por ejemplo, este Tribunal concluyó que la interpretación que el juez ordinario efectuó, sobre la aplicación del término de caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional, que se consagra en el artículo 29 del Convenio de Varsovia, no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario. 10.8. Por esta misma línea, en la sentencia T-244 de 2007[42], al referirse a los laudos arbitrales, estableció que en ellos también es posible que se configure un defecto sustantivo, toda vez que los mismos son semejantes a las providencias judiciales. Al respecto precisó: “La jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa de la Constitución.” 10.9. En otro caso, en sentencia T-148 de 2010, la Corte Constitucional declaró la existencia de un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial no aplicó la disposición normativa que correspondía en concordancia con otra norma jurídica y la interpretación dada por ella. En esa ocasión manifestó: “La Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de […], efectivamente incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional por desestimar la aplicación del artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –sobre sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta disposición en la sentencia C-1040 de 2000.” 10.10. En consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y la salvaguarda de la Carta Política y de los derechos fundamentales, ha dejado sin efectos decisiones judiciales cuando considera que en las mismas se presenta un defecto sustantivo que las convierte en vía de hecho, lo que puede ocurrir, principalmente, según lo descrito en este capítulo, cuando el operador judicial emita un fallo que desborde los límites que la norma superior y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto o al interpretarla en un sentido eminentemente vulnerador de la Constitución. 11. Derecho al acceso a la administración de justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los asociados. 11.1. La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es contemplado igualmente, como un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material.[43] 11.2. Por lo tanto, “los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las garantías constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo”.[44] 11.3. Así, el derecho de acceso a la administración de justicia se cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual compromete:[45] (i) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares. (ii) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas (iii) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas (iv) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros (v) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.[46] 11.4. Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal o puramente enunciativo, toda vez que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. 11.5. Por lo descrito y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es menester que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea de igual manera interpretado a la luz de las disposiciones contenidas en la norma superior, de la forma en que resulte más favorable para la consecución del derecho sustancial, consultando siempre la finalidad de la norma.[47] 11.6. En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.[48] 11.7. La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los derechos y el acceso a la administración de justicia. 11.8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en ella, como lo son el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley estipule cargas a las partes para el ejercicio de los derechos y el real y efectivo acceso a la administración de justicia, que resultan legítimas de conformidad con los límites constitucionales previamente formulados.[49] 11.9. Este Tribunal ha acogido el concepto de carga procesal como aquella situación que demanda o comporta una conducta de realización facultativa, consignada en la ley, y normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 11.10. De lo anterior se desprende la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un periodo procesal concreto, lo que se considera una carga procesal que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados. 11.11. La jurisprudencia constitucional, se ha apartado explícitamente de las conductas desconocedoras de las responsabilidades de las partes al interior del proceso, lo que en sí mismo transgrede sus derechos y conduciría a la inmovilización del aparato judicial o a su mal funcionamiento lo que sería adicionalmente un perjuicio al interés general. [50] 11.12. No obstante lo anterior, muchas cargas, aunque pertinentes para el proceso, pueden estar en contravía de la Constitución al resultar desproporcionadas, injustas o irrazonables, lo que amerita la intervención de esta Corte. Cuando se presentan estas situaciones, lo adecuado es verificar si los fines de las norma son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional en relación con los derechos consagrados en la norma superior. 12. Caducidad de la acción de reparación directa.[51] 12.1. Antes de que se incluyera en el artículo 90 de la Constitución de 1991[52] el deber del Estado de reparar los daños que ocasionen sus agentes, se estableció en el Decreto 01 de 1984[53] la acción de reparación directa como el mecanismo dirigido a obtener la indemnización de los daños antijurídicos que se derivaran de las acciones u omisiones de las autoridades públicas.[54] 12.2. En el artículo 136, numeral 8[55] del referido Decreto, se establece: "la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 12.3. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000[56] por su parte, adicionó un inciso segundo, conforme al cual "el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición."[57] 12.4. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) que: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” 12.5. Ahora bien, anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 446 de 1998[58], el tiempo para que operara la caducidad no corría desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no excediera de sesenta días. Para estos efectos, el plazo de caducidad se entendía adicionado por el de la duración de la etapa conciliatoria. 12.6. Con la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2011, se mantuvo la finalidad de suspender el término de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, hasta el momento en que se logre el acuerdo, se registre el acta conciliatoria en los casos en que la ley lo exige o hasta que se expidan las constancias que exige dicha ley o se venza el periodo de 3 meses en que debe surtirse el trámite de conciliación, según lo establece el artículo 21.[59] La citada disposición reza: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 12.7. En aplicación de lo anterior, cabe enunciar un ejemplo, en el que el Consejo de Estado declaró que el fenómeno procesal de la caducidad no se presentó, al determinar que la solicitud de conciliación suspendió el término. En dicha ocasión, señaló lo siguiente: [60], “Lo cierto es que en este caso la parte demandante elevó una solicitud de conciliación prejudicial […], por consiguiente, el referido término de caducidad se suspendió, […]. En efecto, de conformidad con lo previsto por el hoy derogado artículo 80 de la Ley 446 de 1998–norma aplicable al presente caso–, la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa operaba durante el trámite de la conciliación hasta por un término máximo de sesenta (60) días (…) .[…] la aludida petición de conciliación extrajudicial se presentó antes de que hubiere fenecido el término de caducidad de la acción de reparación directa (10 de octubre de 1998) […], por lo tanto, ese plazo se suspendió hasta el día 29 de octubre de 1998, fecha en el cual se surtió la referida conciliación prejudicial; todo ello, en aplicación a los principios de acceso a la Administración de Justicia, pro actione[61] y pro damnato[62], debido a la duda que existe en punto a si en este caso operó, o no, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, la cual se resolverá a favor de la parte demandante, en aplicación, se itera, de dichos postulados.” 12.8. Contrario sensu, en otra decisión, declaró que el término para interponer la demanda había vencido. Señaló que aun cuando el cómputo de la caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y al reanudarse se le adicionó el tiempo que la misma duró suspendida, la parte accionante interpuso la acción cuando el tiempo para interponer la demanda ya se encontraba vencido. El Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis: [63] “ (…) como el día 23 de abril de 2009 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, término que reanudó el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. Así las cosas, el referido término se suspendió durante 57 días, por consiguiente se deben adicionar éstos a los días que faltaban para que caducara la acción, esto es 25 días, contabilizando 82 días desde el 19 de junio de 2009 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación- hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el mencionado término de los dos (2) años. Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8 de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa. Así las cosas, está Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del auto calendado el día 23 de junio de 2011.” 12.9. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, al referirse a los tiempos de caducidad, ha señalado que la finalidad de los mismos en las acciones judiciales, no es coartar el acceso a la administración de justicia, sino concretarlo y hacerlo viable. De manera que, consagrar acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, sí conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.[64] 12.10. Conforme con tal lineamiento, en sentencia C-115 de 1998, declaró exequible la caducidad de la reparación directa en un periodo de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, bajo la consideración de que no se vulnera el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para perseguir la reparación de perjuicios, lo que tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, por cuanto el tiempo de caducidad es el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. 12.11. En consecuencia, de lo expuesto se deriva que, si bien la ley establece el periodo que se tiene para interponer la acción de reparación directa, en concreto dos años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, dicha contabilización no puede ser exegética. 12.12. Lo que precede, no solo porque la misma ley permite suspender el término, como ocurre cuando se presenta la solicitud de conciliación, sino porque las particularidades de cada caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, pueden conllevar a que su conteo inicie desde un momento diferente al señalado en la norma. 12.13. En la sentencia T-156 de 2009, por ejemplo, esta Corte estudió el caso de la madre de un menor que había instaurado acción de reparación directa, persiguiendo la indemnización por parte del Estado con ocasión de una falla médica de una IPS. 12.14. El Tribunal Administrativo que conoció de la acción, consideró que el mecanismo judicial se encontraba caducado, no obstante, la Corte concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al establecer que en la medida en que existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo era posible iniciar a contabilizar el término, desde el momento en que se tuviera claridad de todos los elementos. Explicó la Corte: “Es forzoso concluir que a pesar de que el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria de la norma de caducidad que era aplicable al caso de la demandante, ésta sí resultó violatoria de derechos fundamentales, pues derivó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la justicia. Lo anterior, implica que se configuró el defecto sustantivo por interpretación violatoria de derechos fundamentales. Análogamente, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. En este orden de ideas, la ausencia de esta valoración fue determinante para declarar probada la excepción de caducidad en la demanda instaurada por la señora Contreras Rodríguez contra el ISS. En suma, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. La interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Así, como reiteradamente lo ha reconocido el Consejo de Estado, no resulta oponible a los demandantes la carga de la indefinición de la jurisdicción competente por la modificación de la jurisprudencia.” 12.15. En este caso, la Corte ordenó al Tribunal Administrativo proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido contra el ISS, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones sobre la caducidad de la acción hechas en dicha providencia. 12.16. En la sentencia T-075 de 2014, esta Corporación conoció el caso de varias personas que ejercieron la acción de reparación directa a fin de que se declarara responsable y se condenara al resarcimiento de perjuicios al ISS, por la falla en la prestación de servicios médicos a un menor de edad, al que le originaron secuelas irreversibles y una pérdida de capacidad laboral del 72.5%. 12.17. Los actores interpusieron acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa desde el 1º de julio de 2003, fecha en la que se estableció la pérdida de capacidad laboral del menor y no desde el año 2000, cuando se tuvo conocimiento de que aquel sufría de hemartrosis en la rodilla derecha. 12.18. En consecuencia, consideraron que la providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al errar en la interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y decretar la caducidad de la acción de reparación directa por falla del servicio médico, al iniciar el conteo del tiempo a partir del diagnóstico de la enfermedad y no desde el momento en que se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral. 12.19. En este caso, la Corte determinó que la autoridad judicial que conoció de la acción de reparación directa, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el término de caducidad de la acción establecido en la norma, sin acudir a principios constitucionales, con lo que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médico sanitaria. 12.20. De igual manera, advirtió que no podía atribuirse el desconocimiento del daño a la negligencia de los accionantes, toda vez que las particularidades de la enfermedad fueron las que no permitieron contabilizar la caducidad con exactitud. Sobre el particular puntualizó lo siguiente: “5.8.1. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo […] incurrió en un defecto sustantivo pues aplicó en el caso concreto el término de caducidad de la acción establecido en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., desconociendo no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin acudir a principios constitucionales y valorar las pruebas que obran en el expediente, que impedían determinar una fecha exacta en la cual se produjo el daño o se conoció, ya que se trata de daños sucesivos y concurrentes, que, bajo la interpretación de la jurisprudencia contencioso administrativa y los principios enunciados previamente, bajo una visión razonable de las circunstancias y pruebas en el caso concreto, se puede evaluar que el desconocimiento por parte de los afectados de la existencia del daño, no surgió por el desinterés o el descuido de éstos, sino por las particularidades de la enfermedad del [afectado] y la ignorancia de la entidad del daño sufrido por él, como consecuencia de la negligencia del ISS en otorgarle un tratamiento a tiempo. Asimismo, incurrió en un defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas aportadas por los accionantes, por medio de las cuales se constata que los daños sufridos por [él] han sido de tracto sucesivo.” (Subrayas fuera del texto original). 12.21. Por esta misma línea, se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo que se establece en el artículo 164 del C.P.A.C.A. sobre el conocimiento del daño, siempre que se pruebe el mismo. En la sentencia de la Sección Tercera del 10 de marzo de 2011[65], reiteró que pueden presentarse eventos en los cuales “la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”. 12.22. De este modo, en aplicación del principio pro damnato y partiendo de la base de que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño. 12.23. Lo que precede, por cuanto hay eventos en los cuales el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, o surgen dificultades para su determinación”. 12.24. Por ende, se tiene que el derecho a reclamar un perjuicio sólo se manifiesta a partir del momento en que éste surge. Así, es razonable considerar que en ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio. 12.25. En estos casos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, surgen excepciones al término de caducidad establecido en la norma, toda vez que en razón de la equidad y la justicia material, es razonable inferir que quien se encontraba legitimado para actuar no dejó de instaurar la acción por negligencia, sino que debía analizar las particularidades del caso concreto y valorar el momento en que el actor conoció del daño para empezar a contabilizarlo.[66] 12.26. Siguiendo este precedente relacionado con la aplicación del artículo 164 referido, en la sentencia del 26 de julio de 2011[67], el Consejo de Estado estudió un caso en que el Tribunal Administrativo del Cauca había decretado la caducidad de la acción de reparación directa ejercida por unos padres contra un Hospital, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico en el tratamiento del parto que conllevó a que se diagnosticara al menor con parálisis cerebral infantil. 12.27. Los demandantes alegaban que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en que se diagnosticó la enfermedad del menor y no desde su nacimiento. Por su parte, el Consejo de Estado confirmó la configuración de la caducidad de la acción, al concluir que dicho tiempo puede variar dependiendo del momento en que se conozca con certeza que se manifestó un daño. Sobre este tema, concluyó: “(…) en los casos en los que no se puede determinar con exactitud el hecho dañino, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo. Si bien, en algunos eventos, se conoce el hecho que produjo el daño, lo cierto es que no siempre se tiene conciencia de la relación entre ambos, lo que le imposibilita al interesado establecer una conexión entre...

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