T-528-16
Sentencia T-528/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con
la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en vía
de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una
decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional
y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente
inaplicable al caso concreto. Así por ejemplo, puede hablarse de vías de hecho
en los eventos en que: (i) Se aplica una norma
derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico. (ii) Se aplica una norma vigente pero claramente inconstitucional para
el caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad. (iii) Se emplea una norma
que es inconstitucional para el caso concreto. (iv) Se aplica una norma que ha sido declarada inexequible. (v) Se aplica una norma vigente y constitucional, pero que no se
adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. Por ejemplo, porque a
dicha norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación
La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado
el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y
su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Bajo esa premisa, el acceso a la administración de justicia es contemplado
igualmente, como un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a
las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución
material.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
Las
normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la
prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección
judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio
y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el
legislador.
ACCION DE REPARACION
DIRECTA-Término de caducidad
La
jurisprudencia contencioso administrativa ha enfatizado que el momento a partir
del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en
materia médico sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma
aplicable. No obstante lo anterior, la caducidad debe contabilizarse
excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, razón
por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho o; en eventos
en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en
el paciente una expectativa de recuperación o; cuando el hecho o la omisión
administrativa se extiende en el tiempo y con ello el daño es perceptible solo
en un período posterior o; cuando no se tiene claridad entre de los hechos que
ocasionaron el daño.
HISTORIA CLINICA-Naturaleza
y características
La
historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien
consulta o es atendido, sino que también es una secuencia de los procedimientos
que se le realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud
(enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De allí que en ella se dé cuenta de
los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la
atención paramédica e inclusive los actos extra médicos.
HISTORIA CLINICA-Documento
privado sometido a reserva
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a
elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede
contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
DERECHOS
AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE
REPARACION DIRECTA-Vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al
contabilizar la caducidad de la acción
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto
sustantivo por cuanto la autoridad aplicó la norma al caso concreto, por fuera
del ámbito de interpretación razonable, la normatividad y jurisprudencia sobre
caducidad de la acción de reparación directa
Aunque la regla general en
responsabilidad médica parte de la base de que la muerte configura el hecho
dañoso, al no existir claridad sobre la posible participación del Estado en la
misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el
término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que
falleció la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales
hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso.
Referencia: Expediente T-5.588.149.
Acción de tutela instaurada por las señoras Presentación Rodríguez
Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez contra el Juzgado
Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado,
promovida por Presentación Rodríguez Paz e Ingrid
Apolonia Flórez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2015, Presentación
Rodríguez Paz e Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez actuando
por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 37
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de conformidad con los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Manifiesta el apoderado que el 29 de agosto de
2012 se llevó a cabo un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la
Policía, mediante el cual se pretendía extraer unos cálculos de las vías
urinarias del patrullero Adrián Fernando Flórez Rodríguez.
1.2. Señala que el 31 de agosto, 12 y 20 de
septiembre de 2012, el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez[1] solicitó
al Hospital Central de la Policía Nacional copia de su historia clínica y
autorizó expresamente a la señora Presentación Rodríguez Paz (su madre), para
retirar y recibir dicho documento. Aduce que las peticiones referidas no fueron
atendidas por la entidad.[2]
1.3. Expone que posteriormente, el 21 de septiembre
de 2012 el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez falleció en medio de un
procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional.
1.4. Indica que con posterioridad al fallecimiento
del señor Adrián Fernando Flórez, el 9 de octubre de 2012, la señora
Presentación Rodríguez Paz requirió nuevamente duplicado de la historia clínica
y allegó comprobante de la consignación del valor de las copias.[3]
1.5. Enfatiza el apoderado que, “luego de todas
las vicisitudes y sufrimientos que tuvo que pasar la señora PRESENTACIÓN
RODRÍGUEZ para que le fuera entregada la historia clínica de su hijo, por fin
el día 17 de diciembre de 2013 mediante oficio S-2013-032305 HOCEN -DACLI-78,
que reposa en el libelo de la demanda a folio 14, el […] Director del Hospital
Central de la Policía Nacional”, hizo entrega de la historia clínica.
1.6. Precisa que, con ocasión de lo anterior, el 16
de enero de 2015 la señora Presentación Rodríguez, en nombre propio y en
representación de su hija Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez instauró acción de
reparación directa en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, con
el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que, en
su parecer, tienen derecho ella y su hija por concepto de perjuicios causados
con la muerte de su hijo, en su criterio, consecuencia de un mal procedimiento
quirúrgico que se le realizó en el Hospital Central de la Policía.[4]
1.7. Esboza que el conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el
cual, mediante auto del 17 de febrero de 2015 rechazó la demanda bajo el
argumento de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad administrativa.
1.8. Manifiesta que, contra el auto que rechazó la
demanda se presentó recurso de apelación arguyendo que “de conformidad con
lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, la demanda procedía por cuanto las demandantes
tuvieron conocimiento de los hechos y omisiones que causaron el daño mucho
tiempo después de sucedida la muerte del señor Adrián Fernando Flórez
Rodríguez”, con exactitud, en la fecha en que se les entregó la historia
clínica del señor Adrián Fernando a partir de la cual, según arguyen,
conocieron los hechos que dieron lugar al deceso de su familiar.
1.9. Expone que mediante auto del 21 de julio de
2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, confirmó la decisión del Juzgado 37 Administrativo y luego de citar y
resaltar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,
señaló que "de la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que
el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la
ocurrencia del hecho dañoso, el cual según las pretensiones de la demanda,
consiste en las severas lesiones corporales sufridas como consecuencia de una
falla del servicio médico, en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo en
Hospital Central de la Policía el día 29 de agosto de 2012, en el que se
pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del señor Adrian(sic)
Fernando Flores(sic) Rodríguez, pero que concluyeron con su agonía y posterior
deceso; y por los perjuicios materiales e inmateriales producidos a su familia
con ocasión de esos mismos hechos".
1.10 Por lo que precede, mediante tutela instaurada
el 12 de noviembre de 2015, solicitan:
“1. Que se amparen
los derechos fundamentales de las señoras PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ PAZ e INGRID
APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ y en consecuencia se dejen sin efectos los autos
proferidos el 17 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2015, por el Juzgado 37
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de
reparación directa interpuesta por las accionantes, porque no se tuvo en cuenta
la segunda premisa del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que como
consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez Treinta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desarchive y admita la demanda
de reparación directa presentada en nombre de las señoras PRESENTACIÓN
RODRÍGUEZ PAZ e INGRID APOLONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, por la falla del servicio
médico que permitió que se presentara el deceso de su hijo y hermano, el señor
[Adrián Fernando Flórez Rodríguez].”
1.11. Expone que las demandantes no
evidenciaron el hecho dañoso (las lesiones ocasionadas al señor Adrián Fernando
Flórez) el mismo día de su deceso; pues ante la imposibilidad física de revisar
la historia clínica solo tuvieron conocimiento del aquel (en su criterio, la
avulsión de su uréter[5]) cuando les fue
entregado ese documento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, momento
a partir del cual, según su interpretación del artículo 164 del CPACA[6],
debían contabilizarse los dos años de caducidad de la acción.
1.12. Por lo anterior, concluye el apoderado, que
el momento a partir del cual deben contarse los dos años para que opere la
caducidad de la acción de reparación directa, es aquel en que se tuvo acceso a
la historia clínica del difunto, único documento que les permitiría conocer las
razones de muerte del señor Adrián y concluir si fueron producto de una falla
en el servicio médico por parte del Hospital.
2.
Contestación de las entidades accionadas.
2.1. En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015,
el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio contestación a la
acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se
le vulneró ningún derecho fundamental a las peticionarias.
2.2. Argumenta que la “no entrega de la Historia
Clínica del occiso no impide la presentación de la demanda, pues dicha prueba
puede obtenerse además del derecho de petición y de la acción de tutela por
vulneración de este derecho fundamental, a través de oficio en la misma
demanda, la cual necesariamente debe aportar la demandada conforme lo ordena el
penúltimo inciso del art. 175 del CPACA, el cual prevé que la inobservancia de
estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima.”
2.3. Finalmente, señala que la acción de tutela
contra providencias judiciales es improcedente en el caso en estudio y que no
se demuestra la vulneración de ningún derecho fundamental.
2.4. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B) se opuso a las
pretensiones de la demanda y recalcó que contabilizó adecuadamente el término
de caducidad de la acción de reparación directa.
2.5. Adicionalmente, señaló que a la parte
accionante “le fue entregada la historia clínica con tiempo suficiente [a
las actoras] para presentar la demanda. De lo anterior, se concluye que si se
trataba de conocer los pormenores de la falla médica, la parte actora tuvo
tiempo suficiente para el correspondiente estudio de la historia clínica”.
3.
Decisión de primera instancia.
3.1. Mediante fallo del 21 de enero de 2016, la
Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar
que las entidades accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las
accionantes, toda vez que valoraron adecuadamente los hechos y las normas
aducidas en la demanda de reparación directa[7] interpuesta por la
señora Presentación Rodríguez Paz.
3.2. Al efecto, indicó que los autos de 17 de
febrero y 21 de julio de 2015, aplicaron correctamente lo dispuesto en el
numeral 2º del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[8]
4.
Impugnación.
4.1. En escrito de fecha 29 de enero de 2016, las
actoras impugnaron la sentencia de primera instancia, recalcando que el término
de caducidad de la acción de reparación directa, debe contabilizarse a partir
del momento en que tuvieron acceso a la historia clínica del señor Adrián
Fernando Flórez Rodríguez (17 de diciembre de 2013), desde el cual pudieron constatar
la ocurrencia de un daño antijurídico, consistente en su parecer, en la
avulsión completa del uréter.
5.
Decisión de segunda instancia.
5.1. A través de providencia emitida el 2 de marzo
de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia al advertir que, “por regla general, el término de
caducidad de la acción de reparación directa, en el caso de fallas médicas, se
computa a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho,
la omisión o las operación administrativa fuente o causa del perjuicio, salvo
que: i) la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o
la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del
momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica o ii)
cuando exista un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del
cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación”.[9]
5.2. Atendiendo a lo anterior, concluyó que las
providencias atacadas no incurrieron en un defecto fáctico ni sustantivo, toda
vez que declararon adecuadamente la caducidad de la acción de reparación
directa al constatar que las demandantes interpusieron la acción cuando el
término para su radicación oportuna ya había vencido.
6.
Pruebas.
6.1.
Copia de la demanda de reparación directa con los siguientes anexos:
6.2.
Copia del registro civil de nacimiento de Adrián Fernando Flórez
Rodríguez que da cuenta que nació el 11 de febrero de 1984 (folio 15 del
cuaderno principal de tutela).
6.3.
Copia del registro civil de defunción de Adrián Fernando Flórez
Rodríguez que evidencia que falleció el 21 de septiembre de 2012. En esta se
lee que la causa de muerte “se encuentra en estudio” (folio 16 del
cuaderno principal de tutela).
6.4.
Copia del registro civil de nacimiento de Ingrid Apolonia Flórez
Rodríguez que demuestra que la referida es la hermana del señor Adrián Flórez y
que nació el 21 de octubre de 1981 (folio 17 del cuaderno principal de tutela).
6.5.
Copia del auto de fecha 17 de febrero de 2015 mediante el cual el
Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la acción de
reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad
(folio 41 del cuaderno principal de tutela).
6.6.
Copia del recurso de apelación presentado por las aquí accionantes
contra el auto referido en el punto anterior -auto del 17 de febrero de 2015- (folio
46 del cuaderno principal de tutela).
6.7.
Copia de la solicitud de fecha 31 de agosto de 2012 mediante la cual el señor
Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió al Hospital Central Militar, entrega de una
copia de su historia clínica (folio 55 del cuaderno principal de tutela).
6.8.
Copia de la petición suscrita por el señor Adrián Flórez de fecha 12 de
septiembre de 2012 por medio de la cual requirió la entrega del duplicado de su
historia clínica (folios 56-57 del cuaderno principal de tutela).
6.9.
Copia de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2012 mediante la cual
el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez pidió que se le entregara duplicado de
su historia clínica (folio 58 del cuaderno principal de tutela).
6.10. Copia del
documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de
octubre de 2012 a través del cual solicitó entrega de la copia de la historia
clínica de su hijo (folios 59-60 del cuaderno principal de tutela).
6.11. Copia de la
confirmación de consignación del valor de las copias de la historia clínica, de
fecha 9 de octubre de 2012, y del recibo de consignación del mismo (folios 61-62
del cuaderno principal de tutela).
6.12. Copia de la
respuesta a la solicitud de fecha 9 de octubre elevada por la señora
Presentación Rodríguez Paz, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional
le señala a la peticionaria que el valor de las copias es más alto, para que
procediera a realizar dicho pago (folios 63-65 del cuaderno principal de tutela).
6.13. Copia del
documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 24 de
octubre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “radiografías
existentes en la historia clínica” de su hijo (folios 66-67 del cuaderno
principal de tutela).
6.14. Copia del
documento suscrito por la señora Presentación Rodríguez Paz radicado el 9 de
noviembre de 2012 mediante el cual solicitó entrega de “imágenes videos y
placas” de su hijo (folios 68-69 del cuaderno principal de tutela).
6.15. Copia de la
respuesta a la solicitud HOCEN WEB_PQRS NÚM. 44.173 de fecha 27 de noviembre
elevada por la señora Presentación Rodríguez Paz, mediante la cual el Director
del Hospital Central de la Policía Nacional le indica que la misma fue remitida
a la Jefatura del Departamento Quirúrgico para adelantar las acciones
correspondientes (folio 70 del cuaderno principal de tutela).
6.16. Copia de la
respuesta a la petición núm.026700 de fecha 18 de diciembre del 2012 mediante
la cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le solicita
indicar el objeto o finalidad de la petición de la historia clínica, toda vez
que la misma ostenta carácter legal (folios 71-72 del cuaderno principal de
tutela).
6.17. Copia de
documento suscrito por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional
informando sobre la entrega de la historia clínica referida (folio 73 del
cuaderno principal de tutela).
6.18. Copia de la
providencia de fecha 21 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015 a través del cual se rechazó la
acción de reparación directa (folios 74-77 del cuaderno principal de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
7.
Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
8.
Problema jurídico.
8.1.
Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si los
fallos de los jueces que rechazaron la demanda de reparación directa por
considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, al
contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las
accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan
un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del
occiso, en el caso en concreto.
8.2.
Para ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos:
(i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto
sustantivo; (iii) derecho al acceso a la administración de justicia y la viabilidad
constitucional de la imposición de cargas a los asociados; (iv) caducidad de la
acción de reparación directa; e (vi) importancia de la historia clínica. Con
base en dicho análisis, (vii) resolverá el caso concreto.
9.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
9.1.
La Corte
Constitucional es la intérprete de la Constitución Política y guardiana de su
integridad, facultad en virtud de la cual ha desarrollado una doctrina definida
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Esta línea busca un equilibrio adecuado entre la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[10].
9.2.
Este adecuado
equilibrio, ha sido perseguido por la Corte partiendo de los principios generales
de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, a través de su
exigencia cuando se pretenda controvertir providencias judiciales.
9.3.
De igual
manera, la Corte ha ido delineando los eventos en los cuales es posible que una
decisión de un juez vulnere los derechos fundamentales, para así evitar acusaciones
infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los
diversos operadores judiciales. Finalmente, ha sido enfática en señalar que la
acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho
fundamental.[11]
9.4.
De acuerdo a
lo expuesto, cabe reiterar sucintamente la jurisprudencia de esta Corporación
en relación a este tema, sistematizada por la Sala Plena de este Tribunal
Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[12].
9.5.
La tutela
contra providencias judiciales es procedente tanto desde un punto de vista
literal e histórico[13], como desde una interpretación
sistemática del bloque de constitucionalidad[14] e, incluso, a partir de la ratio
decidendi[15] de la sentencia C-543 de 1992[16], siempre y cuando se configuren
los eventos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de
esta Corte.
9.6.
De este modo, cuando
se estudie la procedencia de la tutela, es menester que el juez verifique el
cumplimiento de los siguientes requisitos formales[17], que coinciden con los generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales:
(i)
Que el asunto que
se somete a consideración del operador judicial tenga relevancia constitucional.[18]
(ii)
Que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela.[19]
(iii)
Que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad.
(iv)
En caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tenga incidencia directa
en la decisión que vulnera los derechos fundamentales.
(v)
Que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la trasgresión y que
ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible.
(vi)
Que el fallo
impugnado no sea de tutela.
9.7.
Y por tratarse
de tutela contra sentencias judiciales, el juez también debe verificar que se
presente una o varias de las causales específicas de procedibilidad[20], desarrolladas
por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico[21] sustantivo[22], procedimental[23] o fáctico[24]; error inducido[25]; decisión sin motivación[26]; desconocimiento del precedente
constitucional[27] o violación directa a la
constitución[28].
9.8.
Sobre los defectos
referidos, vale aclarar, que no es dable demarcar con exactitud los límites entre
cada uno de ellos, toda vez que de una posible situación se pueden configurar
dos o más a la vez. Así por ejemplo, resulta evidente que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente jurisprudencial,
pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales. De
igual forma, la falta de apreciación de una prueba puede producir una
aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[29].
9.9.
En suma, de conformidad
con lo expuesto, la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia
judicial la determina la concurrencia de tres circunstancias, a saber:
(i)
Que se
configuren los requisitos formales de procedibilidad.
(ii)
Que se verifique
una o varias causales genéricas de procedibilidad del amparo constitucional establecidas
por la Corte Constitucional.
(iii)
Que la
intervención del juez sea necesaria para evitar que se configure un perjuicio iusfundamental.[30]
9.10.
De esta forma, para que proceda el
amparo derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el
reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que
al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que
contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos
fundamentales, que la acción se formula dentro de un término prudente de manera
que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la
medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se
enmarca dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previamente
citadas.[31]
9.11.
Por
consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio.
10.
Procedencia
de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[32].
10.1.
De conformidad
con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en
vía de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una
decisión adoptada por un juez desborda los límites que la norma constitucional
y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición jurídica evidentemente
inaplicable al caso concreto[33]. Así por ejemplo, puede hablarse
de vías de hecho en los eventos en que:
(i)
Se aplica
una norma derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico.
(ii)
Se aplica
una norma vigente pero claramente inconstitucional para el caso concreto y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
(iii)
Se emplea
una norma que es inconstitucional para el caso concreto.[34]
(iv)
Se aplica
una norma que ha sido declarada inexequible.[35]
(v)
Se aplica
una norma vigente y constitucional, pero que no se adecúa a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó. Por ejemplo, porque a dicha norma se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[36]
10.2.
El defecto
sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, reconoce que
la competencia que se asigna a las autoridades judiciales para interpretar y
aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e
independencia judicial, no es absoluta. Tal, se encuentra limitada por el orden
jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.[37]
10.3.
Desde esa
óptica, aun cuando los jueces son independientes y autónomos para interpretar y
aplicar las disposiciones normativas, no les es dable apartarse de la
Constitución o la ley. de modo que, deben administrar justicia con sujeción a sus
contenidos, postulados y principios que son de forzosa aplicación, como lo es el
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o el de favorabilidad, entre
otros.[38]
10.4.
En la
sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó que “en materia de interpretación
judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son
especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación
abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho”.
10.5.
Así, no es posible
acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los eventos conocidos como vía de derecho, la
cual se configura cuando los sujetos procesales, los particulares y las diferentes
autoridades judiciales no coinciden con la interpretación acogida por el operador
jurídico a quien la ley ha facultado para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación. "De esta manera, queda
a salvo, […], el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional
del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la
aplicación razonable del derecho.”
10.6.
Conforme con
tal línea de orientación, esta
Corporación ha restringido los eventos en los cuales puede configurarse el
defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el
juez ordinario efectúa de una disposición normativa, por lo que ha señalado en
diferentes ocasiones:
“(…) la interpretación indebida de
normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto
sustantivo.”[39]
“En
otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i)
cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva.”[40]
10.7.
En la sentencia
T-1222 de 2005[41] por ejemplo, este Tribunal concluyó
que la interpretación que el juez ordinario efectuó, sobre la aplicación del
término de caducidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual por
muerte del pasajero en accidente aéreo internacional, que se consagra en el
artículo 29 del Convenio de Varsovia, no resultaba arbitraria ni vulneraba los
derechos fundamentales del peticionario.
10.8.
Por esta misma
línea, en la sentencia T-244 de 2007[42],
al referirse a los laudos arbitrales, estableció que en ellos también es
posible que se configure un defecto sustantivo, toda vez que los mismos son
semejantes a las providencias judiciales. Al respecto precisó:
“La
jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias
judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa
medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección
constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los
derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o
conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología
de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias
judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el
orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa
de la Constitución.”
10.9.
En otro caso,
en sentencia T-148 de 2010, la Corte Constitucional declaró la existencia de un
defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial no aplicó la disposición
normativa que correspondía en concordancia con otra norma jurídica y la
interpretación dada por ella. En esa ocasión manifestó:
“La Sala encuentra que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de […], efectivamente incurrió en un defecto sustantivo y
desconoció el precedente constitucional por desestimar la aplicación del
artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos
litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil –sobre sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta
disposición en la sentencia C-1040 de 2000.”
10.10.
En consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio
de sus funciones y la salvaguarda de la Carta Política y de los derechos
fundamentales, ha dejado sin efectos decisiones judiciales cuando considera que
en las mismas se presenta un defecto sustantivo que las convierte en vía de
hecho, lo que puede ocurrir, principalmente, según lo descrito en este
capítulo, cuando el operador judicial emita un fallo que desborde los límites
que la norma superior y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposición
jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto o al interpretarla en un
sentido eminentemente vulnerador de la Constitución.
11.
Derecho al acceso a la administración
de justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los
asociados.
11.1. La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado el carácter
fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su
integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo
esa premisa, el acceso a la administración de justicia es contemplado
igualmente, como un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a
las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución
material.[43]
11.2. Por lo tanto, “los mecanismos de acceso, los procedimientos,
las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del
proceso, que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las
garantías constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta
jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para
asegurar la viabilidad de un orden justo”.[44]
11.3. Así, el derecho de acceso a la administración de justicia se
cataloga como uno de contenido múltiple o complejo, el cual compromete:[45]
(i)
El derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de
ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan
para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o
de sus intereses particulares.
(ii)
El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional
concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido
planteadas
(iii)
El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas
(iv)
El derecho a que los procesos se desarrollen en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías
propias del debido proceso, y, entre otros
(v)
El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva
resolución de los conflictos.[46]
11.4.
Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la
justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser
meramente nominal o puramente enunciativo, toda vez que resulta imperativa su
efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías
y derechos objeto del debate procesal.
11.5.
Por lo descrito y de conformidad con el principio de efectividad que
se predica de todos los derechos fundamentales, es menester que el acceso y el
procedimiento que lo desarrolla, sea de igual manera interpretado a la luz de
las disposiciones contenidas en la norma superior, de la forma en que resulte
más favorable para la consecución del derecho sustancial, consultando siempre la
finalidad de la norma.[47]
11.6.
En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los
procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la
eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta
efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser
asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el
legislador.[48]
11.7.
La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los derechos y
el acceso a la administración de justicia.
11.8.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de
la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades que se
reconocen en ella, como lo son el debido proceso y el acceso a la justicia,
implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden
consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Resulta plausible entonces que
en los diversos trámites judiciales, la ley estipule cargas a las partes para el
ejercicio de los derechos y el real y efectivo acceso a la administración de
justicia, que resultan legítimas de conformidad con los límites
constitucionales previamente formulados.[49]
11.9.
Este Tribunal ha acogido el concepto de carga procesal como aquella
situación que demanda o comporta una conducta de realización facultativa, consignada
en la ley, y normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya
omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del
derecho sustancial debatido en el proceso.
11.10.
De lo anterior se desprende la posibilidad de las partes de
acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un periodo
procesal concreto, lo que se considera una carga procesal que puede válidamente
determinar el legislador en los términos señalados.
11.11.
La jurisprudencia constitucional, se
ha apartado explícitamente de las conductas desconocedoras de las responsabilidades
de las partes al interior del proceso, lo que en sí mismo transgrede sus
derechos y conduciría a la inmovilización del aparato judicial o a su mal
funcionamiento lo que sería adicionalmente un perjuicio al interés general. [50]
11.12.
No obstante lo anterior, muchas cargas, aunque pertinentes para
el proceso, pueden estar en contravía de la Constitución al resultar
desproporcionadas, injustas o irrazonables, lo que amerita la intervención de
esta Corte. Cuando se presentan estas situaciones, lo adecuado es verificar si
los fines de las norma son constitucionales y si la carga resulta ser razonable
y proporcional en relación con los derechos consagrados en la norma superior.
12.
Caducidad de la acción de reparación directa.[51]
12.1.
Antes de que se incluyera en el artículo 90 de la Constitución de 1991[52] el
deber del Estado de reparar los daños que ocasionen sus agentes, se estableció
en el Decreto 01 de 1984[53] la acción de
reparación directa como el mecanismo dirigido a obtener la indemnización de los
daños antijurídicos que se derivaran de las acciones u omisiones de las
autoridades públicas.[54]
12.2.
En el artículo 136, numeral 8[55] del referido
Decreto, se establece: "la acción de reparación directa caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquiera otra causa.”
12.3.
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000[56] por su parte,
adicionó un inciso segundo, conforme al cual "el término de caducidad
de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada,
se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto
desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio
de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar a la desaparición."[57]
12.4.
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 164,
numeral 2, ordinal i) que:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha
de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la
fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con
tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar a la desaparición; (…)”
12.5.
Ahora bien, anteriormente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 80 de la Ley 446 de 1998[58], el tiempo para que
operara la caducidad no corría desde el recibo de la solicitud en el despacho
del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no excediera de
sesenta días. Para estos efectos, el plazo de caducidad se entendía adicionado
por el de la duración de la etapa conciliatoria.
12.6.
Con la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2011, se mantuvo la
finalidad de suspender el término de la caducidad con la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, hasta el momento en que se
logre el acuerdo, se registre el acta conciliatoria en los casos en que la ley
lo exige o hasta que se expidan las constancias que exige dicha ley o se venza
el periodo de 3 meses en que debe surtirse el trámite de conciliación, según lo
establece el artículo 21.[59] La citada
disposición reza:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la
caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en
derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta
de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido
por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se
refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará
por una sola vez y será improrrogable.”
12.7.
En aplicación de lo anterior, cabe enunciar un ejemplo, en el que el
Consejo de Estado declaró que el fenómeno procesal de la caducidad no se
presentó, al determinar que la solicitud de conciliación suspendió el término. En
dicha ocasión, señaló lo siguiente: [60],
“Lo cierto es que en este caso la parte demandante elevó una solicitud
de conciliación prejudicial […], por consiguiente, el referido término de
caducidad se suspendió, […]. En efecto, de conformidad con lo previsto por el
hoy derogado artículo 80 de la Ley 446 de 1998–norma aplicable al
presente caso–, la suspensión del término de caducidad de la acción de
reparación directa operaba durante el trámite de la conciliación hasta por un
término máximo de sesenta (60) días (…) .[…] la aludida petición de conciliación
extrajudicial se presentó antes de que hubiere fenecido el término de caducidad
de la acción de reparación directa (10 de octubre de 1998) […], por lo tanto,
ese plazo se suspendió hasta el día 29 de octubre de 1998, fecha en el cual se
surtió la referida conciliación prejudicial; todo ello, en aplicación a los
principios de acceso a la Administración de Justicia, pro actione[61] y
pro damnato[62], debido a la duda que existe en punto a si en
este caso operó, o no, el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la
acción, la cual se resolverá a favor de la parte demandante, en aplicación, se
itera, de dichos postulados.”
12.8.
Contrario sensu, en otra decisión, declaró que el término para
interponer la demanda había vencido. Señaló que aun cuando el cómputo de la
caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial, y al reanudarse se le adicionó el tiempo que la misma duró
suspendida, la parte accionante interpuso la acción cuando el tiempo para
interponer la demanda ya se encontraba vencido. El Consejo de Estado efectuó el
siguiente análisis: [63]
“
(…) como el día 23 de abril de 2009 la parte actora solicitó
audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II
para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en esa fecha operó la suspensión del
término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de
2000, término que reanudó el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual se
expidió constancia de audiencia fallida. Así las cosas, el referido término se
suspendió durante 57 días, por consiguiente se deben adicionar éstos a los días
que faltaban para que caducara la acción, esto es 25 días, contabilizando 82
días desde el 19 de junio de 2009 –día hábil siguiente a la expedición de la
certificación de la audiencia fallida de conciliación- hasta el 8 de septiembre
de 2009, fecha en la cual finalizó el mencionado término de los dos (2) años.
Dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 4 de mayo de
2011, se impone concluir entonces que respecto de la acción invocada en el
presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, comoquiera que el día 8
de septiembre de 2009 venció el término de que trata el numeral 8 del artículo
136 del C.C.A., para presentar la acción de reparación directa. Así las cosas,
está Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, en virtud del auto calendado el día 23 de junio de 2011.”
12.9.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, al referirse a los tiempos
de caducidad, ha señalado que la finalidad de los mismos en las acciones
judiciales, no es coartar el acceso a la administración de justicia, sino
concretarlo y hacerlo viable. De manera que, consagrar acciones ilimitadas y
sin términos de caducidad, sí conduciría a una paralización de la
administración de justicia, e impediría su funcionamiento.[64]
12.10.
Conforme con tal lineamiento, en sentencia C-115 de 1998, declaró
exequible la caducidad de la reparación directa en un periodo de dos años
contados a partir de la ocurrencia del hecho, bajo la consideración de que no
se vulnera el derecho de las víctimas de acceder a la administración de
justicia para perseguir la reparación de perjuicios, lo que tiene fundamento en
las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el
deber de colaboración con la justicia, por cuanto el tiempo de caducidad es el
límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado
derecho.
12.11.
En consecuencia, de lo expuesto se deriva que, si bien la ley establece
el periodo que se tiene para interponer la acción de reparación directa, en
concreto dos años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia
de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”,
dicha contabilización no puede ser exegética.
12.12.
Lo que precede, no solo porque la misma ley permite suspender el
término, como ocurre cuando se presenta la solicitud de conciliación, sino
porque las particularidades de cada caso, como lo ha señalado la
jurisprudencia, pueden conllevar a que su conteo inicie desde un momento diferente
al señalado en la norma.
12.13.
En la sentencia T-156 de 2009, por ejemplo, esta Corte estudió el caso de la madre de un menor que había instaurado
acción de reparación directa, persiguiendo la indemnización por parte del
Estado con ocasión de una falla médica de una IPS.
12.14.
El Tribunal Administrativo que conoció de la acción, consideró que el
mecanismo judicial se encontraba caducado, no obstante, la Corte concedió el
amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, al establecer que en la medida en que
existía duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad
estatal, solo era posible iniciar a contabilizar el término, desde el momento
en que se tuviera claridad de todos los elementos. Explicó la Corte:
“Es forzoso concluir que a pesar de que el Tribunal no realizó una
interpretación arbitraria de la norma de caducidad que era aplicable al caso de
la demandante, ésta sí resultó violatoria de derechos fundamentales, pues
derivó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la
justicia. Lo anterior, implica que se configuró el defecto sustantivo por
interpretación violatoria de derechos fundamentales. Análogamente, se encuentra
acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal
Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la
jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de
reparación directa. En este orden de ideas, la ausencia de esta valoración fue
determinante para declarar probada la excepción de caducidad en la demanda
instaurada por la señora Contreras Rodríguez contra el ISS. En suma, la
sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta
un defecto sustantivo y fáctico. La interpretación exegética de la norma de
caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es
admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito
legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del
Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los
procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Así,
como reiteradamente lo ha reconocido el Consejo de Estado, no resulta oponible
a los demandantes la carga de la indefinición de la jurisdicción competente por
la modificación de la jurisprudencia.”
12.15.
En este caso, la Corte ordenó al Tribunal Administrativo proferir una
nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido contra el
ISS, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones sobre la caducidad de
la acción hechas en dicha providencia.
12.16.
En la sentencia T-075 de 2014, esta Corporación conoció el caso de varias
personas que ejercieron la acción de reparación directa a fin de que se declarara
responsable y se condenara al resarcimiento de perjuicios al ISS, por la falla
en la prestación de servicios médicos a un menor de edad, al que le originaron
secuelas irreversibles y una pérdida de capacidad laboral del 72.5%.
12.17.
Los actores interpusieron acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, bajo el argumento de que el Tribunal debió contabilizar el término de
caducidad para ejercer la acción de reparación directa desde el 1º de julio de
2003, fecha en la que se estableció la pérdida de capacidad laboral del menor y
no desde el año 2000, cuando se tuvo conocimiento de que aquel sufría de
hemartrosis en la rodilla derecha.
12.18.
En consecuencia, consideraron que la providencia judicial incurrió en
un defecto sustantivo y fáctico al errar en la interpretación del artículo 136
del Código Contencioso Administrativo y decretar la caducidad de la acción de
reparación directa por falla del servicio médico, al iniciar el conteo del tiempo
a partir del diagnóstico de la enfermedad y no desde el momento en que se diagnosticó
la pérdida de capacidad laboral.
12.19.
En este caso, la Corte determinó que la autoridad judicial que conoció
de la acción de reparación directa, incurrió en un defecto sustantivo al
aplicar el término de caducidad de la acción establecido en la norma, sin
acudir a principios constitucionales, con lo que desconoció la jurisprudencia
del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médico sanitaria.
12.20.
De igual manera, advirtió que no podía atribuirse el desconocimiento
del daño a la negligencia de los accionantes, toda vez que las particularidades
de la enfermedad fueron las que no permitieron contabilizar la caducidad con
exactitud. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:
“5.8.1. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo […] incurrió
en un defecto sustantivo pues aplicó en el caso concreto el término de
caducidad de la acción establecido en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.,
desconociendo no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin acudir a
principios constitucionales y valorar las pruebas que obran en el expediente,
que impedían determinar una fecha exacta en la cual se produjo el daño o se
conoció, ya que se trata de daños sucesivos y concurrentes, que, bajo la
interpretación de la jurisprudencia contencioso administrativa y los principios
enunciados previamente, bajo una visión razonable de las circunstancias y pruebas
en el caso concreto, se puede evaluar que el desconocimiento por parte de los
afectados de la existencia del daño, no surgió por el desinterés o el descuido
de éstos, sino por las particularidades de la enfermedad del [afectado] y la
ignorancia de la entidad del daño sufrido por él, como consecuencia de la
negligencia del ISS en otorgarle un tratamiento a tiempo. Asimismo, incurrió en
un defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas aportadas por los
accionantes, por medio de las cuales se constata que los
daños sufridos por [él] han sido de tracto sucesivo.” (Subrayas fuera del texto
original).
12.21.
Por esta misma línea, se ha pronunciado la jurisprudencia del
Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo que se establece en el artículo 164
del C.P.A.C.A. sobre el conocimiento del daño, siempre que se pruebe el mismo.
En la sentencia de la
Sección Tercera del 10 de marzo de 2011[65], reiteró que pueden presentarse
eventos en los cuales “la manifestación o conocimiento del daño no coincida
con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en
consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que
no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría
obtener la protección judicial correspondiente”.
12.22.
De este
modo, en aplicación del principio pro damnato y partiendo de la base de
que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa, la
jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el término
de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se conozca o
se manifieste el daño, toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del
hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del
daño.
12.23.
Lo que
precede, por cuanto hay eventos en los cuales el perjuicio “se produce o se
manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto
sucesivo o que se agravan con el tiempo, o surgen dificultades para su
determinación”.
12.24.
Por ende, se tiene que el derecho
a reclamar un perjuicio sólo se manifiesta a partir del momento en que éste
surge. Así, es razonable considerar que en ciertos eventos el daño se
manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la
administración que causó el perjuicio.
12.25.
En estos casos, según la
jurisprudencia del
Consejo de Estado, surgen excepciones al término de caducidad establecido en la
norma, toda vez que en razón de la equidad y la justicia material, es razonable
inferir que quien se encontraba legitimado para actuar no dejó de instaurar la
acción por negligencia, sino que debía analizar las particularidades del caso
concreto y valorar el momento en que el actor conoció del daño para empezar a
contabilizarlo.[66]
12.26.
Siguiendo este precedente relacionado con la aplicación del
artículo 164 referido, en la sentencia del 26 de julio de 2011[67],
el Consejo de Estado estudió un caso en que el Tribunal Administrativo del
Cauca había decretado la caducidad de la acción de reparación directa ejercida
por unos padres contra un Hospital, como consecuencia de una falla en la
prestación del servicio médico en el tratamiento del parto que conllevó a que
se diagnosticara al menor con parálisis cerebral infantil.
12.27.
Los demandantes alegaban que el término de caducidad de la
acción de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en que se
diagnosticó la enfermedad del menor y no desde su nacimiento. Por su parte, el
Consejo de Estado confirmó la configuración de la caducidad de la acción, al
concluir que dicho tiempo puede variar dependiendo del momento en que se
conozca con certeza que se manifestó un daño. Sobre este tema, concluyó:
“(…) en los casos en los que no se puede determinar con exactitud el
hecho dañino, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento
en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y
principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo. Si bien,
en algunos eventos, se conoce el hecho que produjo el daño, lo cierto es que no
siempre se tiene conciencia de la relación entre ambos, lo que le imposibilita
al interesado establecer una conexión entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.