T-528-15
Sentencia T-528/15
DERECHOS DE NIÑOS
Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
Los
niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una
protección constitucional reforzada, de una parte, en razón de su edad y, de
otra, en virtud de sus características funcionales. Adicionalmente, estos
encuentran protección bajo las normas pertenecientes al derecho internacional
de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar las
contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad.
DERECHOS DE NIÑOS
Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares establecidos para garantizar
sus cuidados personales sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar,
sobre el interés superior y el restablecimiento de derechos y sobre los
cuidados personales
MEDIDAS DE
PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de
restablecimiento de derechos
Las
medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden
devolver al niño su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que
hubieran sido desconocidas, por lo que se encuentran orientadas por el
principio fundamental del interés superior. En torno a este procedimiento, se
ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,
quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección
de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y
su inclusión en los programas de asistencia social necesarios.
PROTECCION DE
MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
Las
mujeres en situación de discapacidad disfrutan de una protección constitucional
reforzada, que impone al Estado la obligación de protegerlas de las distintas
formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su agencia y
decisiones en relación con los asuntos propios.
INSTITUCIONALIZACION
COMO MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carácter excepcional
Debe
reiterarse el carácter excepcional que debe tener la institucionalización para
garantizar los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad. Como se
señaló de manera previa, la institucionalización, si bien se encuentra
concebida como una medida de protección en su favor, se ve aparejada de
importantes consecuencias negativas que imponen el deber de considerar
cualquier alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. En este
sentido, la medida se rige por dos parámetros constitucionales: el principio de
necesidad y el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos
requisitos puede procederse a una ubicación que signifique su
institucionalización. Lo anterior se fundamenta en que la institucionalización
implica la separación del niño, niña o adolescente con discapacidad de su
núcleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin duda puede
conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensión
con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y a
disfrutar de la vida en comunidad, así como con el derecho de los padres de
criar a sus hijos y verlos crecer. Adicionalmente, como se mencionó de manera
previa, se ha señalado por el Comité de los Derechos del Niño que la
institucionalización aumenta el riesgo que tienen los niños de sufrir abuso
físico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse
en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para
garantizar el interés superior del niño. Por demás, se encuentra prohibido
justificar dicha medida en la discapacidad de niños, niñas o adolescentes, de
sus padres, o en la escasez de recursos del núcleo familiar.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Caso en el que
Comisaria de Familia lesiona los derechos a la igualdad y a la no
discriminación de adolescente en situación de discapacidad y de su madre, en la
medida que no fueron consultados sobre el proceso de restablecimiento de
derechos
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Orden
a ICBF, Comisaria de Familia, Alcaldía, Gobernación y a Defensoría de Familia,
tomar medidas para proteger los derechos de menor en situación de discapacidad
Referencia:
Expediente T-4890798
Acción de tutela instaurada por Eusebio
Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, con
vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de
agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta,
el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela
promovida por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar –ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de
Familia de Fuentedeoro.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil
quince (2015), proferido por la Sala de Selección Numero Cinco.[1]
I. ANTECEDENTES
Eusebio Ramírez Molano interpuso
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–
por considerar lesionados los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo
Ramírez Puentes, de dieciséis (16) años a la vida digna y a la integridad
personal. La vulneración de derechos fundamentales tendría como base los
siguientes
Hechos
1. El accionante manifiesta tener ochenta y un (81)
años de edad, ser analfabeta y de escasos recursos. La acción de tutela se
presentó mediante declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Fuentedeoro.[2]
2. Relata que tiene un hijo de
dieciséis (16) años de edad, Juan Camilo Ramírez Puentes, que tiene una
discapacidad neurosensorial. El adolescente, según aduce su padre, es agresivo
y de difícil manejo,[3]
en la medida que “[…] en varias ocasiones ha salido a la calle a correr, se
ha ido al río y ha estado a punto de ser atropellado”.[4]
Se evidencia en el expediente, además, que no maneja lenguaje verbal y, por lo
tanto, se comunica por medio de señas. Asimismo, declara que no hace parte de
ningún programa de discapacidad ni se encuentra vinculado al sistema educativo.[5]
3. Sostiene que su compañera
permanente, Hermelinda Puentes Vanegas, madre de Juan Camilo fue diagnosticada
con esquizofrenia no especificada.[6]
4. El tutelante aduce que las
dificultades para cuidar de forma adecuada al joven, el estado de salud de su
compañera y el suyo propio, así como sus condiciones económicas, lo llevaron a
que iniciara ante el ICBF un proceso para que se declare al adolescente en
situación de adoptabilidad.[7]
5. Afirma que en su familia nadie
se ha hecho cargo de Juan Camilo,[8]
debido a las dificultades que representa su cuidado, por lo que el mismo debe
estar a cargo de una institución especializada, donde se vele por su bienestar
y desarrollo.[9]
6. Estima que debido a su estado de
salud no puede cuidar del adolescente mientras se realiza el proceso de
adopción, puesto que se ha tornado más violento cada día.[10]
7. El actor solicita una medida
provisional consistente en que el ICBF se haga cargo del joven Juan Camilo
Ramírez Puentes, de tal forma que sea remitido a un centro especializado y que
los gastos de traslado sean asumidos por dicha entidad.[11]
8. Además pide que se ordene al
ICBF declararlo en situación de adoptabilidad y, mientras ello sucede remitirlo
a un centro siquiátrico especializado para que se le diagnostique y se le
procure un tratamiento adecuado. [12] De igual
manera, pide que los gastos de traslado a la institución sean asumidos por la
entidad accionada, debido a que el adolescente no puede ser movilizado en
transporte público.
Respuesta de la
entidad accionada
9. El veinticuatro (24) de febrero
de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, luego
de constatar que la tutela se dirigía contra una entidad del orden nacional
descentralizada por servicios, dispuso rechazarla de plano por falta de
competencia y remitirla al Juzgado del Circuito de Granada, Meta.[13]
10. Por su parte, el veintiséis (26)
de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada
avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso: (i) vincular al
proceso a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro; (ii) notificar la admisión de
la tutela a las partes; (iii) escuchar la ampliación de los hechos que fueron
objeto de la petición de amparo; (iv) denegar la solicitud de medida cautelar.[14]
Respuesta del ICBF-Regional Meta,
Centro Zonal Granada
11. El veintisiete (27) de febrero
de dos mil quince (2015), el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal 3 de
Granada contestó a la acción constitucional, pronunciándose respecto a los
hechos y pretensiones.[15]
Indicó que en relación con el joven Juan Camilo Ramírez Puentes se inició un
proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de
Familia de Fuentedeoro. Declaró, además, que en el marco de dicho procedimiento
la comisaría debe tener en cuenta que “[…] las EPS, dentro del POS y[a]
están en este momento en la obligación de atender los casos de trastorno
psicosocial previa remisión de la autoridad competente que adelanta el
proceso…”.[16]
También señaló que, por medio de
correo electrónico, se informó a la Comisaría de Familia que en el momento el
ICBF-Regional Meta no cuenta con cupos para la atención de los niños, niñas y
adolescentes, lo que imposibilitaría la ubicación del joven en una institución
especializada.[17]
De la misma forma, manifestó que la solicitud de un cupo en un hogar sustituto
para el adolescente, formulada por el comisario de familia, se concedió por la
coordinadora del Centro Zonal Granada del ICBF, por lo que fue ubicado durante
un tiempo en la unidad de servicios de la señora Luz Dary Franco. Sin embargo, advirtió
que esta renunció a la labor al no poder hacerse cargo del joven.[18]
Finalmente, adujo que la Comisaría de
Familia de Fuentedeoro debe solicitar a la EPS que Juan Camilo Ramírez Puentes
sea atendido de inmediato y, de ser necesario, trasladado a una institución
para recibir tratamiento.
Ampliación de los hechos por parte
del señor Eusebio Ramírez Molano
12. El tres (3) de marzo de dos mil
quince (2015),[19]
el señor Eusebio Ramírez Molano compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia
de Granada y amplió la declaración formulada al momento de interponer la acción
de tutela. Adujo que inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor
de su hijo en la Comisaría de Familia de Fuentedeoro, por la cual la entidad
asumió el cuidado personal del adolescente. En razón de lo anterior, el joven fue
ingresado en el hospital de Granada durante un tiempo. Sin embargo, de manera
posterior la comisaría de familia le hizo entrega física del adolescente, hasta
que se decidiera un curso de acción a seguir.
El actor afirmó que su núcleo
familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente, su otro hijo, también
llamado Eusebio, el joven Juan Camilo y él.[20] Relató,
además, que el adolescente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud
a través de Comparta y que con la acción de tutela pretende que el niño sea
remitido a un centro siquiátrico especializado para que allí se le ofrezcan los
cuidados que requiere.
Respuesta del Comisario de Familia
de Fuentedeoro
13. El cinco (5) de marzo de dos
mil quince (2015), el Comisario de Familia de Fuentedeoro contestó a la acción
de tutela y remitió copia de las diligencias de restablecimiento de derechos en
favor de Juan Camilo Ramírez Puentes, que obran dentro del expediente Nº
211-07-001.[21]
Expresó que el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la comunidad
puso en su conocimiento la posible lesión a los derechos del adolescente,[22]
lo que dio lugar a al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos el
veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).[23]
En esta misma fecha, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y rescate de
Juan Camilo en la vivienda de la familia, donde se encontraban él y sus padres.[24]
El tres (3) de febrero de dos mil
quince (2015), el comisario de familia amonestó al señor Eusebio Ramírez Molano
por el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como padre.[25]
De la misma manera, se levantaron conceptos socio familiar y de salud
sicológica del adolescente.[26]
En
el expediente se registra que el equipo interdisciplinario sugirió una medida
de protección, consistente en remitir al adolescente a un hogar sustituto.[27]
El diecinueve (19) de febrero de dos mil
quince (2015) se realizó valoración médica de Juan Camilo Ramírez Puentes,
diagnosticándosele “trastornos de humor [afectivos], orgánicos”; “epilepsia,
tipo no especificado”; y “retraso mental grave: deterioro de
comportamiento significativo”.[28]
Consta en la documentación allegada, que el veintitrés (23) de febrero de dos
mil quince (2015) se hizo entrega del joven a su padre, “[…] hasta tanto se
adelante los trámites ante el Instituto de Bienestar Familiar”.[29]
14. Adicionalmente, se registra en el
expediente: (i) la entrega del cuidado personal del joven a la señora Luz
Marina Villada, representante del hogar sustituto;[30]
(ii) la boleta de salida del adolescente del hogar sustituto, toda vez que la
persona encargada renunció a su cuidado debido a que Juan Camilo presentaba
conductas inadecuadas para la convivencia con los otros niños del hogar;[31]
(iii) las acciones tendientes a ubicar a la familia extensa del niño;[32]
(iv) la revisión de la historia clínica de la señora Hermelinda Puentes
Vanegas, la cual fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestación
de alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e
hiperquinesia.[33]
Decisiones que se revisan
15. El once (11) de marzo de dos mil
quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró improcedente
el amparo solicitado por el señor Eusebio Ramírez Molano contra el ICBF y la
Comisaría de Familia de Fuentedeoro.[34]
El juez de tutela consideró que al accionante le asistían otros medios de
defensa para buscar la protección de los derechos fundamentales de su hijo,
pues podía recurrir al proceso de restablecimiento de derechos, contemplado en
el Código de la Infancia y la Adolescencia, para dicho fin.
Pruebas decretadas en sede de
revisión
16. Para efectos de adoptar una decisión
más informada en el asunto de la referencia, el once (11) de junio de dos mil
quince (2015),[35]
la Sala Primera de Revisión dispuso: (i) vincular al proceso a la señora
Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad de madre del joven, para que, con la asistencia
de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta, se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela; (ii) vincular a Comparta Salud ARS,[36]
a la Alcaldía de Fuentedeoro y a la Gobernación del Meta, pues se consideró que
podían verse afectadas por la resolución del caso;[37]
(iii) invitar a varias entidades, dentro de las cuales se encontraban el
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de
Los Andes –PAIIS–, el
Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la
Asociación Colombiana de Psiquiatría –ACP–, la
Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Departamento de Psicología de la
Universidad Nacional de Colombia,[38]
el ICBF, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del
Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Procuraduría
General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y
Familia,[39]
la Personería Municipal de Fuentedeoro y la Defensoría del Pueblo-Regional Meta,[40]
para que presentaran conceptos sobre aspectos relacionados con el manejo que
debía darse a situaciones como la que se encuentra bajo revisión o
suministraran información en torno a puntos específicos del debate; (iv)
ordenar a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro que valore e informe sobre el
estado de salud y condiciones de vida del núcleo familiar, que entreviste al
adolescente para conocer su sentir en relación con las medidas de protección
que puedan dictarse a su favor, y que indicase el estado actual del proceso de
restablecimiento de derechos; (v) dictar medida provisional, consistente en
ordenar al ICBF que asuma de forma inmediata el cuidado personal e integral del
adolescente, asignándole un cupo en un centro de cuidado especializado para
niños en situación de discapacidad.
Respuesta de Comparta EPS-S
17. En respuesta al oficio, Comparta EPS-S
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por “[…] haber
cumplido COMPARTA EPS-S a cabalidad con sus obligaciones”[41].
De igual forma, indicó que en su sistema no aparece registrado que se hubiere
solicitado la prestación de servicios de salud para el adolescente, ni ordenes
médicas relacionadas con su remisión a un centro especializado.[42]
Respuesta de la Gobernación del
Meta
18. La Secretaria Social del Meta[43]
señaló las competencias de los municipios en materia de satisfacción de las
necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, por lo que sería en este
caso el municipio de Fuentedeoro quien debería asumir la prestación de los
servicios que se requieran. Indicó, igualmente, que Juan Camilo Ramírez no se
encuentra inscrito en el registro de localización e inscripción de personas en
situación de discapacidad.[44]
Respuesta del Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes
19. PAIIS intervino en el proceso de
tutela con el fin de solicitar a la Sala de Revisión que dictase un conjunto de
órdenes tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su familia, así
como otras de carácter general relacionadas con la protección de las personas
en situación de discapacidad.[45]
De igual forma, se refirió a: (i) el modelo social de discapacidad y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii)
obligaciones bajo la Convención de brindar apoyos a las personas con
discapacidad y sus familias; (iii) la obligación de los Estados de efectuar
ajustes razonables para la vigencia de los derechos de las personas en
situación de discapacidad; (iv) el derecho de las personas en situación de
discapacidad a la vida en comunidad; (v) el derecho a la salud integral del
joven y a que se cuente con su consentimiento informado para recibir
tratamiento siquiátrico y medicamentos; (vi) la voluntad del adolescente como
requisito para determinar la solución jurídica del caso.[46]
Respuesta del Colegio Colombiano de
Psicólogos
20. El Colegio Colombiano de Psicólogos
señaló que, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el grupo
familiar del adolescente no contaría con las condiciones necesarias para
garantizar su bienestar.[47]
En consecuencia, sugieren un protocolo de cuidado para el joven que incluya (i)
valoración detallada de sus condiciones; (ii) valoración del sistema familiar; (iii)
estrategias de intervención tendientes a facilitar la permanencia del niño en
su hogar o la búsqueda de su familia extensa, de acuerdo con los hallazgos
generados a partir de la valoración del núcleo familiar; (iv) vinculación de
las instituciones sociales, en el evento que ni la familia inmediata ni la
extensa pueden garantizar los cuidados que se requieren.[48]
21. En relación con la posibilidad de
hacer uso de medidas distintas a la institucionalización en este caso, el
escrito señala que “[t]omando en consideración los documentos aportados y en
ausencia de un diagnóstico más detallado, se concluye que no es posible
recomendar un manejo diferente a la institucionalización y la intervención de
un equipo interdisciplinario que facilite conductas funcionales de autocuidado
y comportamiento social…”[49]
Sin embargo, aduce que “[e]n caso de no ser posible la institucionalización
se exige que se cumpla lo siguiente: || a. Servicio de enfermería 24 horas, el
cual se encargaría del acompañamiento y cuidado en actividades de la vida
cotidiana del menor y en el control de conductas disruptivas, que puedan
lesionar a otros o a él mismo. Este servicio es fundamental ya que el uso de
“auxiliares personales” son medidas de soporte o servicios de “respiro”, que
buscan mejorar la calidad de vida familiar… || b. Acceso a ayudas terapéuticas
referidas a la opción de transporte, que le permita al menor asistir a sus
procesos terapéuticos. || Intervención por Psiquiatría con un seguimiento
mensual e instauración de tratamiento farmacológico.”.[50]
Respuesta de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá
22. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Secretaría de Integración Social[51] se refirió al
Documento Conpes Social 166, sobre la Política Pública Nacional de Discapacidad
e Inclusión Social y de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito
Capital (Decreto 470 de 2007). De igual forma, hizo mención a algunos programas
establecidos en la capital del país para los niños, niñas y adolescentes y al
proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006.[52]
Intervención del Departamento de
Psicología de la Universidad Nacional de Colombia
23. María Elvira Domínguez Blanco, docente
del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, indicó
mediante escrito que “[…] Juan Camilo Ramírez Puentes debe ser incluido
dentro de una ruta específica que comprende: registro, caracterización y
evaluación de capacidades y oportunidades para su garantía de derechos. Esta
ruta debe estar respaldada por el comité municipal de discapacidad.”[53]
De la misma manera, incluyó varias recomendaciones en relación con el abordaje
que debe darse al caso del adolescente.[54]
Respuesta del ICBF
24. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del ICBF[55]
dio respuesta al oficio remitido. Hizo referencia al derecho a la salud de los
niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad y al papel que
cumplen los comisarios y defensores de familia en el restablecimiento de sus
derechos.[56]
De la misma manera, propuso pautas tendientes a la forma de garantizar los
cuidados personales del adolescente y el desarrollo de sus capacidades de vida.[57]
25. En cuanto a los cuidados personales
del adolescente en situación de discapacidad indicó que “[…] las autoridades
administrativas intervienen cuando quiera que tengan conocimiento de niños,
niñas y adolescentes con discapacidad mental psicosocial con sus derechos
amenazados, inobservados o vulnerados, en estos casos se cuenta con medidas de
protección diferentes a la institucionalización, como son las familias o redes
sociales de apoyo próximo para que sean en primera instancia los garantes de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta, que es la
obligación de la familia garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes durante su proceso de formación…”.[58]
Además, discurrió en torno a las modalidades de apoyo y fortalecimiento
familiar y de vulnerabilidad y adaptabilidad con que cuenta el ICBF, las cuales
estarían comprendidas por: (i) hogares gestores para población con
discapacidad; (ii) externado y seminternado; (iii) hogares sustitutos; (iv)
internado especializado para población con discapacidad; (v) internado
especializado para población con discapacidad mental y psicosocial.[59]
Finalmente, el ICBF informó del cumplimiento de la medida provisional dispuesta
por la Sala Primera de Revisión.[60]
Respuesta de la Defensoría del
Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
26. El Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales[61]
respondió al oficio y presentó algunas consideraciones respecto al asunto en
comento.[62]
Se refirió a la política pública de infancia y adolescencia en el departamento
del Meta, al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos
contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la Resolución 6024
de 2010 del ICBF.[63]
Respuesta del Ministerio de Salud
27. El Director Jurídico del Ministerio de
Salud y la Protección Social[64]
remitió oficio en el cual analizó el proceso de restablecimiento de derechos
regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como mecanismo idóneo
para velar por la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad, con derechos vulnerados o amenazados. Así mismo, se refirió a la
política de desinstitucionalización, “[…] que busca que las personas con
discapacidad mental permanezcan en su hogar y rodeadas del apoyo de su red
social, y que sean atendidas según sus necesidades individuales, por la
modalidad hospital día.”.[65]
También
hizo alusión a la estrategia de rehabilitación basada en comunidad y a
programas instituciones para la protección de niños y adultos mayores.[66]
Respuesta de la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia
28. La Procuradora Delegada para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia[67]
remitió intervención dentro del proceso de la referencia, donde indicó que “[…]
ninguna de las preguntas allí formuladas puede ser respondida por esta
Procuraduría Delegada toda vez que se trata de servicios, programas y
procedimientos que no corresponden a las funciones y competencias de esta
Procuraduría Delegada...”.[68]
Sin embargo, formuló apreciaciones en relación con el Sistema Nacional de
Discapacidad y las labores de la Procuraduría en relación al mismo.[69]
Respuesta de la Personería
Municipal de Fuentedeoro
29. El Personero Municipal de Fuentedeoro[70]
dio constancia de la entrega del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes al
ICBF por parte de la comisaría de familia, con el fin de ejecutar la medida
provisional dictada por la Sala Primera de Revisión.[71]
Igualmente, adujo que “[…] actualmente en el Municipio de Fuentedeoro, Meta,
NO existe una institución idónea que pueda cumplir con los parámetros antes
descritos [los señalados en el auto de pruebas]. Así mismo, esta Personería
Municipal, desconoce si dentro del Departamento del Meta, se encuentra operando
alguna institución que posea las características antes descritas para brindarle
la especial atención que necesita el menor.”[72]
Respuesta de la Defensoría del
Pueblo-Regional Meta
30. El Defensor del Pueblo-Regional Meta[73]
remitió oficio de respuesta y manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en
el auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisión, procedió a recibir
poder defensorial de la señora Hermelinda Puentes Vanegas y a entrevistar a la
misma en presencia de su esposo.[74]
El escrito relata algunas de las condiciones de vida de la mujer, entre las que
se menciona: “[…] Hermelinda sufre desde hace buen tiempo de Esquizofrenia
Paranoide, con soliloquios y afecto embotado, según historia clínica la IPS “la
cofraternidad”. Este año estuvo internada por un mes por enfermedad mental”.[75]
De la misma forma, se indica que a juicio de la pareja “[el adolescente] es
mejor que esté en un sitio adecuado de atención y que la familia pueda
visitarlo.”[76]
31. También se informa que la señora
Hermelinda, al igual que su compañero permanente, es analfabeta, pese a lo cual
se indica: “Al parecer el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Granada (Meta) ya notificaron a la usuaria. Al parecer no le explicaron el
contenido de lo notificado, no le allegaron copia de la notificación y menos le
indicaron al no saber leer que contaban con la Defensoría del Pueblo para hacer
valer sus derechos, solo hasta hoy se enteran de nuestra misión en este caso
conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.”[77]
Finalmente, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre y representación
de la señora Puentes, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Respuesta de la Comisaría de
Familia de Fuentedeoro
32. El Comisario de Familia de Fuentedeoro[78]
informó sobre el estado del proceso de restablecimiento de derechos del
adolescente, expresando, entre otros, que “el menor presenta una
Desnutrición global severa”.[79]
En cuanto a las medidas de protección recomendadas por el equipo
interdisciplinario se indica, luego de referirse a las condiciones del grupo
familiar, que “[e]s por esta razón que se sugiere que el menor sea dado en
adoptabilidad ya que requiere de cuidado, protección y bienestar integral, y la
condición de sus progenitores impiden brindárselo, afectando su calidad de
vida.”;[80]
y, a continuación, señala: “Por lo anteriormente expuesto se hace
recomendación de institucionalizar al menor JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES en una
entidad donde se pueda atender de manera integral su condición.”[81]
También se expresa que, en la actualidad, la Comisaría de Familia se encuentra
tramitando la solicitud de adoptabilidad del joven ante el ICBF.
Posteriormente, a través de memorial
allegado de forma independiente,[82]
el Comisario de Familia de Fuentedeoro se refirió a las condiciones de vida del
grupo familiar e indicó que no fue posible entrevistar al adolescente debido a
su situación de discapacidad, la cual evitó que se interactuara con aquel para
indagar por su sentir en relación con los hechos objeto de la acción
constitucional.
Respuesta de la Alcaldía de
Fuentedeoro
33. El alcalde de Fuentedeoro[83]
remitió oficio que consigna los programas sociales existentes dentro del
municipio y señaló de cuáles de estos son o han sido beneficiarios los
integrantes de la familia Ramírez Puentes.[84]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
34. La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
35. La acción de tutela plantea la
situación de una familia ubicada en zona rural del municipio de Fuentedeoro. Su
sustento material proviene del trabajo del padre, cuyos ingresos mensuales
rondarían los sesenta mil pesos ($60.000). El núcleo familiar está compuesto
por: (i) el señor Eusebio Ramírez Molano, de ochenta y un (81) años de edad, dedicado
a actividades económicas informales.[85]
Al no saber leer ni escribir, interpuso acción de tutela oralmente, efectuando
declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro; (ii) Hermelinda
Puentes Vanegas, compañera permanente de Eusebio, diagnosticada con
esquizofrenia no especificada, manifestación de alucinaciones visuales y
auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia, también analfabeta; (iii)
Juan Camilo Ramírez Puentes, hijo de la pareja de dieciséis (16) años de edad,
diagnosticado con trastorno de humor, epilepsia no identificada y retraso
mental grave con deterioro del comportamiento significativo. El niño es de
difícil manejo debido a que no controla esfínteres, se comporta de forma
agresiva y se encuentra en grave riesgo de sufrir un accidente. Además, se encuentra
desescolarizado y sin acceso a programas de desarrollo de sus habilidades de
vida.
De acuerdo a lo expresado por el padre,
tanto su compañera permanente como él se encuentran imposibilitados para
hacerse cargo del adolescente, debido a su estado de salud, condición económica
y las características del joven. Por esta razón, el señor Ramírez solicitó al
ICBF declarar al niño en situación de adoptabilidad, de tal forma que el mismo sea
institucionalizado en un centro siquiátrico. Por su parte, no aparece probado
en el expediente que se hubiese vinculado a la señora Puentes al proceso.
36. En primera medida, la Sala considera que la acción de
tutela interpuesta por el actor, que se presentó por medio de declaración ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro debido a que el señor Ramírez es
una persona analfabeta, debe ser interpretada de acuerdo a las circunstancias
del caso. Según se desprende del expediente, la razón que motiva al actor a
solicitar protección judicial es que se encuentra en incapacidad de garantizar
la integridad personal y el bienestar de su hijo, lo cual, a su juicio, puede
lograrse por medio de su institucionalización en un centro de tratamiento
siquiátrico.[86]
Así las cosas, lo que pretende el accionante no es lograr que el adolescente
sea dado en adopción, ni tampoco que el mismo sea institucionalizado, sino que
sea protegido y cuidado, para que pueda gozar de una vida en condiciones
dignas. Es bajo esta óptica que la Sala estudiará la solicitud de amparo: como
el pedido de auxilio de un padre que, en su afán de velar por el bienestar de
su hijo, se ha visto superado por sus condiciones materiales de existencia.
37. En segunda medida, la Sala también estima que, de
conformidad con los hechos relatados por el actor y las pruebas que constan en
el expediente, el análisis iusfundamental no debe quedar circunscrito a
la situación del adolescente, sino que debe comprender la situación de todos
los miembros del grupo familiar. El fundamento para proceder de esta manera se
encuentra, por un lado, en que la protección de los derechos fundamentales del
niño se encuentra ligada de forma íntima a la estabilidad y solidez de su grupo
familiar, por lo que la salvaguarda de los derechos del niño se extiende a la
garantía de los derechos de su familia. Por otro lado, en el expediente se
señalan situaciones que comprometen de forma directa los derechos fundamentales
del padre y la madre, los cuales son sujetos de especial protección
constitucional debido a su edad y situación de discapacidad, respectivamente,
por lo que no puede pasarse por alto dicha circunstancia a la hora de estudiar
el asunto de fondo.[87]
38. Del caso planteado se desprenden los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Comisaría de Familia de
Fuentedeoro los derechos fundamentales del adolescente Juan Camilo Ramírez
Puentes y de sus padres, Eusebio Ramírez Molano y Hermelinda Puentes Vanegas,
al no decretar medidas de restablecimiento de derechos eficaces en favor del
adolescente, pese a conocer las limitaciones existentes en su núcleo familiar para
velar por su bienestar?; (ii) ¿vulneró el ICBF los derechos fundamentales del adolescente
Juan Camilo Ramírez Puentes al no disponer de un cupo en un centro
especializado de cuidado para niños con discapacidad, bajo la excusa de no
contar con oferta institucional disponible para tal fin, pese a que el mismo
fue solicitado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro como medida de
protección para el adolescente?
39. Para resolver estos problemas
jurídicos, se analizarán: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto; (ii) Los derechos de los niños y niñas en situación de discapacidad,
especialmente, en relación con los cuidados personales; (iii) las medidas de
protección legal en favor de niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad; y (iv) la especial protección constitucional de las mujeres en
situación de discapacidad. Finalmente, se resolverá (v) el caso concreto.
Procedencia de la
acción de tutela
40. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se
caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el
principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras
acciones legales determinadas por la Constitución Política y la ley.
La tutela está llamada a proceder en uno
de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que
permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro
mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la
protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa
idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio
irremediable.[88]
41. En
cuanto a la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en
estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo
transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales
amenazados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda
hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave,
requiriendo de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e
impostergable.”[89]
42. En
el asunto bajo análisis, de acuerdo con el juez de primera instancia, la tutela
debía ser declarada improcedente toda vez que el accionante contaba con otros
mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales de
su hijo, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
sería el espacio propicio para velar por el bienestar del adolescente. Si bien
la Sala comparte la apreciación del juez en relación con la existencia de otros
medios de defensa para los derechos en juego, que podrían prima facie ser
considerados idóneos y eficaces, estima también que en este caso la tutela debe
ser declarada procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
43. De
acuerdo con el accionante, sus condiciones materiales de existencia hacen
imposible para él y su compañera permanente hacerse cargo del adolescente. En
este sentido indicó que su hijo es agresivo y de difícil manejo, que se ha
escapado de su casa en varias ocasiones, se ha lanzado al río y se encuentra en
riesgo inminente de sufrir un accidente. La razón por la cual el señor Ramírez
decidió acudir ante las autoridades consiste, entonces, en la verificable
preocupación de su padre por su bienestar físico, que a su juicio puede verse
comprometido de no tomarse medidas inmediatas por parte de las autoridades.[90]
Al
parecer la comunidad también se ha percatado de la precaria situación en que se
encuentra el adolescente, lo que dio lugar a que se informara a la Comisaría de
Familia de Fuentedeoro de estos acontecimientos. Esta entidad, de igual forma, conoció
la inminencia de la materialización del riesgo contra la vida e integridad
personal del niño denunciada por el padre y la comunidad, razón por la cual
procedió a efectuar diligencia de allanamiento y rescate del joven y a decretar
en su favor varias medidas de restablecimiento de derechos. Pese a todo lo
anterior, se conoce que el niño fue dejado bajo el cuidado de sus padres hasta
tanto se dispusieran medidas pertinentes para velar por su bienestar. Lo que
quiere decir que Juan Camilo se encuentra, con su núcleo familiar y que las
medidas de protección destinadas en su favor no han bastado.
44. No
cabe duda que el joven se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales, lo que amerita que la tutela sea decidida
de fondo.
Los derechos de los niños, las niñas
y adolescentes en situación de discapacidad. Los estándares establecidos para
garantizar sus cuidados personales.
Normas constitucionales y del
derecho internacional de los derechos humanos
45. Los niños, niñas y adolescentes
en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada,
de una parte, en razón de su edad[91]
y, de otra, en virtud de sus características funcionales.[92]
Adicionalmente, estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al
derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso
resaltar las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
46. En relación con la Convención
de los Derechos del Niño, su artículo 23 establece garantías específicas para
los niños y niñas en situación de discapacidad, de tal manera que se vele por
su dignidad, autonomía, derecho a valerse por sí mismos y participación en la
vida comunitaria.[93]
El instrumento también consagra el interés superior del niño[94]
como principio máximo orientador de las decisiones que involucren los derechos
de los niños y las niñas.[95]
47. El Comité de los Derechos del
Niño, órgano encargado de ejercer funciones de monitoreo en relación con la Convención,
en el año dos mil seis [2006] expidió la Observación General Nº 9, referida a
los derechos de los niños con discapacidad, la cual establece importantes guías
para los gobiernos y demás actores responsables de velar por su protección.[96]
El Comité resaltó la necesidad de
propender por la participación real y efectiva de los niños y las niñas con
discapacidad en todos los espacios de la vida pública y privada, de acuerdo con
su estatus de miembros plenos de las sociedades de las cuales hacen parte.[97]
Para ello, deben proveerse los cuidados y asistencias especiales que precisen
los niños y las niñas con discapacidad, así como sus familias y cuidadores.[98]
Igualmente, llamó la atención sobre la importancia que tiene el principio del
interés superior en la toma de decisiones que involucren niños y niñas con
discapacidad e hizo hincapié en la necesidad de respetar la opinión del niño o
la niña con discapacidad, en especial en la toma de decisiones que le afecten.
48. Por otro lado, debe mencionarse
la Observación General Nº 9, que resaltó el rol que cumple la familia como
lugar ideal para proveer cuidados y atención a los niños y niñas en situación
de discapacidad, para lo cual es preciso garantizar ayuda y fortalecimiento a
estas familias por medio de programas estatales.[99]
Estas medidas de asistencia a la familia del niño o niña pueden contemplar la
provisión de apoyo material en la forma de elementos esenciales para su
correcto cuidado, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar que
el niño viva con sus padres, siempre que ello responda al principio del interés
superior.[100]
De igual forma, advirtió sobre los
riesgos que produce la institucionalización de los niños, al estar estos
separados de sus padres y familiares.[101] Por dicha
razón, ha sostenido que la institucionalización debe ser aplicada por los
Estados como último recurso, en atención a los principios de necesidad y del
interés superior. También manifestó su preocupación por la falta de atención
que se otorga a los niños y niñas con discapacidad a la hora de determinar las
medidas de protección que deben dictarse en su favor[102]
y precisó la necesidad de revisar de forma periódica la colocación que se
hubiere hecho del niño.[103]
49. Ahora bien, de forma
concomitante a las normas de derecho internacional destinadas para la protección
de la niñez también se cuenta con instrumentos específicos para la garantía de
los derechos de las personas en situación de discapacidad. El artículo 23.4 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declara que
debe asegurarse el derecho de los niños y las niñas a no ser separados de sus
padres contra su voluntad, salvo que se determine, con sujeción a un examen
judicial, que dicha separación es necesaria para garantizar el interés
superior. De la misma manera, se establece que “[…] En ningún caso se
separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de
ambos padres o de uno de ellos.” A su vez, el artículo 23.5 dispone que es
deber de los Estados garantizar que en aquellos eventos en los cuales la familia
inmediata del niño no pueda hacerse cargo de su cuidado personal, este quedará
a cargo de la familia extensa o cuando menos, de miembros de su comunidad en un
entorno de tipo familiar.[104]
Jurisprudencia constitucional
50. Los estándares constitucionales
y del derecho internacional sobre los derechos de niños y niñas en situación de
discapacidad se han proyectado en las decisiones judiciales, siendo recogidos
en varias providencias de esta Corporación, incluyendo las sentencias de tutela
T-885 de 2009,[105]
T-974 de 2010[106],
T-075 de 2013,[107]
T-675 de 2013,[108]
T-301 de 2014[109]
y T-215 de 2015.[110]
En todas ellas se reconoce la importancia del interés superior del niño y el
estatus de sujetos de especial protección constitucional que tienen los niños y
las niñas en situación de discapacidad. De igual manera, se reitera la
importancia de proveer apoyo a sus familias y propender por la permanencia de
aquellos en sus hogares para, de esta forma, realizar el derecho fundamental de
los niños y las niñas a tener una familia y no ser separados de ella.
51. Adicionalmente, las decisiones
judiciales mencionadas han señalado el impacto que el acceso a tratamientos
integrales en salud [que comprendan todas las terapias, exámenes, medicamentos
y procedimientos requeridos], tienen en la mejora de las condiciones de vida de
los niños y niñas en situación de discapacidad, así como sus familias y han
enfatizado el rol central que la vinculación a procesos educativos y de
habilitación tienen en la capacidad de los niños de valerse por sí mismos y su
integración en el entorno social que los rodea.
Resumen de estándares
constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos
relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de
discapacidad
52. De las normas constitucionales
y convencionales referidas, las observaciones generales emanadas de los cuerpos
de monitoreo del sistema universal de derechos humanos y las decisiones
judiciales citadas, es posible extraer un conjunto de estándares relacionados
con la protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Sobre la forma en que ha de
garantizarse su bienestar:
53. (i) Las limitaciones en la garantía de los derechos
de niños, niñas y adolescentes con discapacidad no provienen de la discapacidad
misma sino de barreras externas que generan desventajas en su contra; (ii) los
sistemas de protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben
orientarse a materializar para estos una vida plena y digna; (iii) debe
buscarse por todos los medios disponibles fortalecer su autonomía e
independencia, lo que excluye medidas que impidan su autodeterminación; (iv) es
necesario propender por su participación en la toma de decisiones que los
afecten y en todos los aspectos de la vida social, evitando anular su agencia; (v)
no puede negárseles la asistencia especial que requieran que, dentro de lo
posible, debe ser gratuita; (vi) el derecho a la educación y a la
habitación/rehabilitación de los niños y niñas en situación de discapacidad
tiene un carácter fundamental; (vii) el derecho a la educación incluye los componentes
de acceso, permanencia, inclusión y enseñanza especial; (viii) la educación
especial debe ser vista como último recurso, reservándose únicamente para
situaciones excepcionales; (ix) de requerirse educación especial, ello no debe
impedir el acceso al servicio público educativo; (x) el derecho a la salud de
niños, niñas y adolescentes con discapacidad tiene un carácter fundamental, por
lo que se les debe prestar la atención especializada que requieren, de tal
forma que se garantice su tratamiento integral; (xi) el derecho a la salud de
los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad incluye elementos de
carácter educativo.
Sobre el interés superior y el restablecimiento de
derechos:
54. (i) El principio del interés superior es la guía
más importante para definir aspectos relacionados con los derechos de niños,
niñas y adolescentes en situación de discapacidad; (ii) este debe determinarse
de acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del
niño y su familia, con base en la evidencia científica disponible; (iii) el
restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificación de
las condiciones del niño o niña; (iv) las medidas de restablecimiento de
derechos deben responder a parámetros de oportunidad, conveniencia y
conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un
criterio de gradación, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o
amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe
respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la
autoridad competente, así como a ser informados de sus derechos y el tiempo que
tomará el trámite.
Sobre los cuidados personales:
55. (i) La mejor forma de proveer cuidados personales
a niños, niñas y adolescentes es dentro de sus familias; (ii) su cuidado
personal precisa del apoyo, ayuda y respaldo a sus familias y cuidadores; (iii)
el fortalecimiento familiar implica sensibilizar a sus miembros y capacitarlos
no solo en aspectos relacionados con la discapacidad, sino en las necesidades
únicas de cada niño; (iv) dentro de las medidas de apoyo deben contemplarse el respaldo
sicosocial y material, así como formas de cuidado personal por fuera de la
familia, cuando menos de manera parcial; (v)
la ubicación que se haga del niño o niña con discapacidad debe ser revisada de
forma periódica; (vi) si el cuidado personal no puede ser
asumido por su familia inmediata, este debe ser asignado a su familia extensa
y, de faltar esta, debe asignarse una ubicación en un entorno familiar dentro
de su comunidad de origen; (vii) los niños y
niñas en situación de discapacidad tienen derecho a no ser separados de sus
familias contra su voluntad salvo que, mediante examen judicial, se determine
que ello es necesario para garantizar su interés superior; (viii)
la institucionalización es una medida de último recurso que, para ser
procedente, debe cumplir con los parámetros de necesidad e interés superior; (ix) la
discapacidad, por sí misma, no debe dar lugar a la separación del niño de su núcleo
familiar.
Medidas de protección legal en favor de niños, niñas y
adolescentes en situación de discapacidad
Proceso de restablecimiento de derechos
56. La Ley 1098 de 2006 contempla procedimientos encaminados
a lograr el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente que
hubieran sido amenazados o inobservados.[111] Dichas medidas, conocidas bajo
el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al niño su
dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas,[112]
por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del interés
superior.[113]
En torno a este procedimiento,[114]
se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,[115]
quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección
de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y
su inclusión en los programas de asistencia social necesarios.[116]
57. En consonancia con el artículo 53 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, son medidas de restablecimiento de derechos: (i)
amonestación con asistencia a un curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del
niño, niña o adolescente de la actividad que amenace sus derechos o de las
actividades contrarias a derecho en que pueda estar involucrado y su ubicación
en un programa de atención especializada para restablecer sus derechos; (iii)
ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia,
en aquellos eventos en los que no es viable hacerlo en hogares de paso; (v) la
adopción; (vi) otras consagradas en las disposiciones legales o cualquiera que
garantice la protección integral del niño, la niña o adolescente; (vii)
promover las acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes. De
igual forma, se garantiza el derecho de la familia del niño sujeto a una medida
de restablecimiento de derechos a contar con acompañamiento de la autoridad
competente.[117]
58. Las defensorías de familia y las comisarías de familia[118]
son las entidades que tienen asignado el procedimiento de restablecimiento de
derechos.[119]
Es labor del coordinador de los centros zonales del ICBF realizar seguimiento a
las medidas de protección o restablecimiento de derechos adoptados por los
defensores y comisarios de familia.[120]
Así mismo, la Policía Nacional[121]
y el Ministerio Público tienen responsabilidades en esta materia.[122]
59. Para finalizar esta breve exposición, debe mencionarse
que el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el defensor o
comisario de familia deberá entrevistar, en el marco de este procedimiento, al
niño, niña o adolescente, con el fin de conocer sus condiciones y
circunstancias individuales, así como su sentir y deseos en torno al trámite.[123]
Protección constitucional reforzada de las mujeres en
situación de discapacidad
60. Las mujeres en situación de discapacidad son sujetos de
especial protección constitucional por cuanto se encuentran en riesgo de ser
víctimas de escenarios de discriminación tanto debido a su sexo como a sus
características funcionales. Ello puede dar lugar a escenarios en los que ambos
factores se potencien, exponiéndolas a un mayor riesgo. Con el fin de
contrarrestar los efectos que la discriminación múltiple puede tener en ellas,
la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos
incorporan mandatos de protección en su favor.[124]
61. Uno de los espacios en que se aprecian de forma más
nítida los especiales retos que sufren las mujeres en situación de discapacidad
es el de las relaciones familiares. En este campo, rutinariamente se les priva
por completo de la capacidad de decisión o agencia, lo que a su vez se traduce
en la anulación de su capacidad para administrar su patrimonio, su
determinación de conformar o no una familia, y cuidar a sus hijos y educarlos
según consideren conveniente.
62. En ese sentido, la Observación General Nº 1 del Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al igual
reconocimiento como personas ante la ley, destaca la forma en que múltiples
formas de discriminación afectan las vidas de las mujeres y niñas con
discapacidad, las cuales comúnmente son privadas del reconocimiento de su
personalidad jurídica y de la posibilidad de realizar actos de carácter civil.[125]
63. De lo dicho se desprende que las mujeres en situación de
discapacidad disfrutan de una protección constitucional reforzada, que impone al
Estado la obligación de protegerlas de las distintas formas de violencia que
las afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relación con los
asuntos propios. Con esto dicho, se procederá a abordar el caso concreto y a
dar respuesta a los problemas jurídicos planteados con anterioridad.
Caso concreto
64. Eusebio Ramírez Molano interpuso acción de tutela contra
el ICBF por considerar que lesionó los derechos fundamentales de su hijo, Juan
Camilo Ramírez Puentes. De acuerdo con el actor, ni él ni su compañera
permanente, quien fue diagnosticada con esquizofrenia, se encuentran en
condiciones de velar por el bienestar y cuidados personales del adolescente,
debido a que este requiere atención especializada y ellos, en razón de su edad,
estado de salud y condición económica, no pueden proveérselos. El tutelante hizo
gestiones para que se declare al niño en situación de adoptabilidad y, por esa
vía, se le realicen todos los exámenes médicos correspondientes para
diagnosticar su enfermedad y realizarle el tratamiento correspondiente, en un
centro siquiátrico especializado.
65. Con el fin de abordar de forma sistemática el tema que se
analiza, se propone la siguiente metodología para el estudio del caso concreto:
(i) se estudiarán las actuaciones desplegadas por las instituciones encargadas
de velar por los derechos de los integrantes de la familia Ramírez Puentes, a
fin de establecer si las mismas ofrecieron la protección requerida por el niño
y su familia; (ii) se determinarán las medidas que deben dictarse en el caso
concreto.
Lesiones y amenazas a los derechos
fundamentales de los integrantes de la familia Ramírez Puentes
66. La Sala reconoce el trabajo
realizado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro en relación con la
protección de los derechos del joven Juan Camilo, pues desplegó acciones en su
favor en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, procede
a analizar un conjunto de cuestiones problemáticas desde la perspectiva de los
derechos fundamentales del adolescente y su familia.
67. En primera medida, advierte que
solo en el año dos mil catorce (2014) las autoridades que hacen parte del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar hubiesen detectado la situación de
discapacidad en que se encontraban Juan Camilo Ramírez Puentes y su madre, los
cuales, hasta donde se conoce, no habían recibido atención o respaldo por parte
de las autoridades en relación con sus discapacidades. En este sentido, se toma
nota de la advertencia hecha por la Gobernación del Meta en su contestación a
la tutela, la cual indica que “[…] se verificó que JUAN CAMILO RAMÍREZ
PUENTES, no se encuentra inscrito en el registro para la localización y
caracterización de personas en situación de discapacidad…”[126]
Esta situación es grave. La
detección temprana de la discapacidad es una de las circunstancias con mayor
incidencia en la mejora de la calidad de vida de estas personas y sus familias,
pues no solo da lugar a la implementación de programas de fortalecimiento de la
estructura familiar que permitan a esta dar una crianza adecuada al niño, sino que
también conduce a que los planes destinados a la escolarización y habilitación
del niño se inicien en el momento adecuado.[127] En cuanto a
este punto, el artículo 26 literal a] de la Convención Sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad indica que las medidas tendientes a la
habilitación y rehabilitación deben iniciar en la etapa más temprana posible.[128]
68. De haberse detectado a tiempo
la situación del ahora adolescente, su familia habría podido recibir
acompañamiento y así se habría logrado incrementar su capacidad de respuesta en
relación con los retos particulares que la crianza del joven implica. Así
mismo, ello habría podido conducir a que Juan Camilo fuese escolarizado e
incluido en programas de formación y capacitación para desarrollar su potencial
personal, de tal forma que se hubiera propendido por incrementar su grado de
independencia y autonomía.[129]
Es preciso recordar que las acciones estatales que pretenden garantizar la
vigencia de los derechos de las personas con discapacidad no deben estar
encaminadas de forma exclusiva a preservar su bienestar físico, sino su
desarrollo integral y, especialmente, su capacidad de valerse por sí mismos y crear
su proyecto de vida individual.
69. En este orden de ideas, la Sala
encuentra que el Sistema Nacional Bienestar Familiar, cuyo ente coordinador es
el ICBF, no atendió de forma oportuna la discapacidad de Juan Camilo, lo que a su
vez frustró su derecho a recibir apoyo institucional en materia de
fortalecimiento familiar y desarrollo de habilidades de vida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.