Sentencia T-528 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-528-15 Sentencia T-528/15 DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, de una parte, en razón de su edad y, de otra, en virtud de sus características funcionales. Adicionalmente, estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares establecidos para garantizar sus cuidados personales sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar, sobre el interés superior y el restablecimiento de derechos y sobre los cuidados personales MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos Las medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al niño su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas, por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del interés superior. En torno a este procedimiento, se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado, quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y su inclusión en los programas de asistencia social necesarios. PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada Las mujeres en situación de discapacidad disfrutan de una protección constitucional reforzada, que impone al Estado la obligación de protegerlas de las distintas formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relación con los asuntos propios. INSTITUCIONALIZACION COMO MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carácter excepcional Debe reiterarse el carácter excepcional que debe tener la institucionalización para garantizar los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad. Como se señaló de manera previa, la institucionalización, si bien se encuentra concebida como una medida de protección en su favor, se ve aparejada de importantes consecuencias negativas que imponen el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. En este sentido, la medida se rige por dos parámetros constitucionales: el principio de necesidad y el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una ubicación que signifique su institucionalización. Lo anterior se fundamenta en que la institucionalización implica la separación del niño, niña o adolescente con discapacidad de su núcleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensión con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en comunidad, así como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer. Adicionalmente, como se mencionó de manera previa, se ha señalado por el Comité de los Derechos del Niño que la institucionalización aumenta el riesgo que tienen los niños de sufrir abuso físico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar el interés superior del niño. Por demás, se encuentra prohibido justificar dicha medida en la discapacidad de niños, niñas o adolescentes, de sus padres, o en la escasez de recursos del núcleo familiar. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Caso en el que Comisaria de Familia lesiona los derechos a la igualdad y a la no discriminación de adolescente en situación de discapacidad y de su madre, en la medida que no fueron consultados sobre el proceso de restablecimiento de derechos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a ICBF, Comisaria de Familia, Alcaldía, Gobernación y a Defensoría de Familia, tomar medidas para proteger los derechos de menor en situación de discapacidad Referencia: Expediente T-4890798 Acción de tutela instaurada por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Numero Cinco.[1] I. ANTECEDENTES Eusebio Ramírez Molano interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– por considerar lesionados los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo Ramírez Puentes, de dieciséis (16) años a la vida digna y a la integridad personal. La vulneración de derechos fundamentales tendría como base los siguientes Hechos 1. El accionante manifiesta tener ochenta y un (81) años de edad, ser analfabeta y de escasos recursos. La acción de tutela se presentó mediante declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.[2] 2. Relata que tiene un hijo de dieciséis (16) años de edad, Juan Camilo Ramírez Puentes, que tiene una discapacidad neurosensorial. El adolescente, según aduce su padre, es agresivo y de difícil manejo,[3] en la medida que “[…] en varias ocasiones ha salido a la calle a correr, se ha ido al río y ha estado a punto de ser atropellado”.[4] Se evidencia en el expediente, además, que no maneja lenguaje verbal y, por lo tanto, se comunica por medio de señas. Asimismo, declara que no hace parte de ningún programa de discapacidad ni se encuentra vinculado al sistema educativo.[5] 3. Sostiene que su compañera permanente, Hermelinda Puentes Vanegas, madre de Juan Camilo fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada.[6] 4. El tutelante aduce que las dificultades para cuidar de forma adecuada al joven, el estado de salud de su compañera y el suyo propio, así como sus condiciones económicas, lo llevaron a que iniciara ante el ICBF un proceso para que se declare al adolescente en situación de adoptabilidad.[7] 5. Afirma que en su familia nadie se ha hecho cargo de Juan Camilo,[8] debido a las dificultades que representa su cuidado, por lo que el mismo debe estar a cargo de una institución especializada, donde se vele por su bienestar y desarrollo.[9] 6. Estima que debido a su estado de salud no puede cuidar del adolescente mientras se realiza el proceso de adopción, puesto que se ha tornado más violento cada día.[10] 7. El actor solicita una medida provisional consistente en que el ICBF se haga cargo del joven Juan Camilo Ramírez Puentes, de tal forma que sea remitido a un centro especializado y que los gastos de traslado sean asumidos por dicha entidad.[11] 8. Además pide que se ordene al ICBF declararlo en situación de adoptabilidad y, mientras ello sucede remitirlo a un centro siquiátrico especializado para que se le diagnostique y se le procure un tratamiento adecuado. [12] De igual manera, pide que los gastos de traslado a la institución sean asumidos por la entidad accionada, debido a que el adolescente no puede ser movilizado en transporte público. Respuesta de la entidad accionada 9. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, luego de constatar que la tutela se dirigía contra una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, dispuso rechazarla de plano por falta de competencia y remitirla al Juzgado del Circuito de Granada, Meta.[13] 10. Por su parte, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso: (i) vincular al proceso a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro; (ii) notificar la admisión de la tutela a las partes; (iii) escuchar la ampliación de los hechos que fueron objeto de la petición de amparo; (iv) denegar la solicitud de medida cautelar.[14] Respuesta del ICBF-Regional Meta, Centro Zonal Granada 11. El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal 3 de Granada contestó a la acción constitucional, pronunciándose respecto a los hechos y pretensiones.[15] Indicó que en relación con el joven Juan Camilo Ramírez Puentes se inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia de Fuentedeoro. Declaró, además, que en el marco de dicho procedimiento la comisaría debe tener en cuenta que “[…] las EPS, dentro del POS y[a] están en este momento en la obligación de atender los casos de trastorno psicosocial previa remisión de la autoridad competente que adelanta el proceso…”.[16] También señaló que, por medio de correo electrónico, se informó a la Comisaría de Familia que en el momento el ICBF-Regional Meta no cuenta con cupos para la atención de los niños, niñas y adolescentes, lo que imposibilitaría la ubicación del joven en una institución especializada.[17] De la misma forma, manifestó que la solicitud de un cupo en un hogar sustituto para el adolescente, formulada por el comisario de familia, se concedió por la coordinadora del Centro Zonal Granada del ICBF, por lo que fue ubicado durante un tiempo en la unidad de servicios de la señora Luz Dary Franco. Sin embargo, advirtió que esta renunció a la labor al no poder hacerse cargo del joven.[18] Finalmente, adujo que la Comisaría de Familia de Fuentedeoro debe solicitar a la EPS que Juan Camilo Ramírez Puentes sea atendido de inmediato y, de ser necesario, trasladado a una institución para recibir tratamiento. Ampliación de los hechos por parte del señor Eusebio Ramírez Molano 12. El tres (3) de marzo de dos mil quince (2015),[19] el señor Eusebio Ramírez Molano compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y amplió la declaración formulada al momento de interponer la acción de tutela. Adujo que inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hijo en la Comisaría de Familia de Fuentedeoro, por la cual la entidad asumió el cuidado personal del adolescente. En razón de lo anterior, el joven fue ingresado en el hospital de Granada durante un tiempo. Sin embargo, de manera posterior la comisaría de familia le hizo entrega física del adolescente, hasta que se decidiera un curso de acción a seguir. El actor afirmó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente, su otro hijo, también llamado Eusebio, el joven Juan Camilo y él.[20] Relató, además, que el adolescente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de Comparta y que con la acción de tutela pretende que el niño sea remitido a un centro siquiátrico especializado para que allí se le ofrezcan los cuidados que requiere. Respuesta del Comisario de Familia de Fuentedeoro 13. El cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), el Comisario de Familia de Fuentedeoro contestó a la acción de tutela y remitió copia de las diligencias de restablecimiento de derechos en favor de Juan Camilo Ramírez Puentes, que obran dentro del expediente Nº 211-07-001.[21] Expresó que el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la comunidad puso en su conocimiento la posible lesión a los derechos del adolescente,[22] lo que dio lugar a al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).[23] En esta misma fecha, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y rescate de Juan Camilo en la vivienda de la familia, donde se encontraban él y sus padres.[24] El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el comisario de familia amonestó al señor Eusebio Ramírez Molano por el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como padre.[25] De la misma manera, se levantaron conceptos socio familiar y de salud sicológica del adolescente.[26] En el expediente se registra que el equipo interdisciplinario sugirió una medida de protección, consistente en remitir al adolescente a un hogar sustituto.[27] El diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) se realizó valoración médica de Juan Camilo Ramírez Puentes, diagnosticándosele “trastornos de humor [afectivos], orgánicos”; “epilepsia, tipo no especificado”; y “retraso mental grave: deterioro de comportamiento significativo”.[28] Consta en la documentación allegada, que el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) se hizo entrega del joven a su padre, “[…] hasta tanto se adelante los trámites ante el Instituto de Bienestar Familiar”.[29] 14. Adicionalmente, se registra en el expediente: (i) la entrega del cuidado personal del joven a la señora Luz Marina Villada, representante del hogar sustituto;[30] (ii) la boleta de salida del adolescente del hogar sustituto, toda vez que la persona encargada renunció a su cuidado debido a que Juan Camilo presentaba conductas inadecuadas para la convivencia con los otros niños del hogar;[31] (iii) las acciones tendientes a ubicar a la familia extensa del niño;[32] (iv) la revisión de la historia clínica de la señora Hermelinda Puentes Vanegas, la cual fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestación de alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia.[33] Decisiones que se revisan 15. El once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Eusebio Ramírez Molano contra el ICBF y la Comisaría de Familia de Fuentedeoro.[34] El juez de tutela consideró que al accionante le asistían otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, pues podía recurrir al proceso de restablecimiento de derechos, contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, para dicho fin. Pruebas decretadas en sede de revisión 16. Para efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, el once (11) de junio de dos mil quince (2015),[35] la Sala Primera de Revisión dispuso: (i) vincular al proceso a la señora Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad de madre del joven, para que, con la asistencia de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) vincular a Comparta Salud ARS,[36] a la Alcaldía de Fuentedeoro y a la Gobernación del Meta, pues se consideró que podían verse afectadas por la resolución del caso;[37] (iii) invitar a varias entidades, dentro de las cuales se encontraban el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de Los Andes –PAIIS–, el Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la Asociación Colombiana de Psiquiatría –ACP–, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia,[38] el ICBF, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia,[39] la Personería Municipal de Fuentedeoro y la Defensoría del Pueblo-Regional Meta,[40] para que presentaran conceptos sobre aspectos relacionados con el manejo que debía darse a situaciones como la que se encuentra bajo revisión o suministraran información en torno a puntos específicos del debate; (iv) ordenar a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro que valore e informe sobre el estado de salud y condiciones de vida del núcleo familiar, que entreviste al adolescente para conocer su sentir en relación con las medidas de protección que puedan dictarse a su favor, y que indicase el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos; (v) dictar medida provisional, consistente en ordenar al ICBF que asuma de forma inmediata el cuidado personal e integral del adolescente, asignándole un cupo en un centro de cuidado especializado para niños en situación de discapacidad. Respuesta de Comparta EPS-S 17. En respuesta al oficio, Comparta EPS-S solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por “[…] haber cumplido COMPARTA EPS-S a cabalidad con sus obligaciones”[41]. De igual forma, indicó que en su sistema no aparece registrado que se hubiere solicitado la prestación de servicios de salud para el adolescente, ni ordenes médicas relacionadas con su remisión a un centro especializado.[42] Respuesta de la Gobernación del Meta 18. La Secretaria Social del Meta[43] señaló las competencias de los municipios en materia de satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, por lo que sería en este caso el municipio de Fuentedeoro quien debería asumir la prestación de los servicios que se requieran. Indicó, igualmente, que Juan Camilo Ramírez no se encuentra inscrito en el registro de localización e inscripción de personas en situación de discapacidad.[44] Respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes 19. PAIIS intervino en el proceso de tutela con el fin de solicitar a la Sala de Revisión que dictase un conjunto de órdenes tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su familia, así como otras de carácter general relacionadas con la protección de las personas en situación de discapacidad.[45] De igual forma, se refirió a: (i) el modelo social de discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) obligaciones bajo la Convención de brindar apoyos a las personas con discapacidad y sus familias; (iii) la obligación de los Estados de efectuar ajustes razonables para la vigencia de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iv) el derecho de las personas en situación de discapacidad a la vida en comunidad; (v) el derecho a la salud integral del joven y a que se cuente con su consentimiento informado para recibir tratamiento siquiátrico y medicamentos; (vi) la voluntad del adolescente como requisito para determinar la solución jurídica del caso.[46] Respuesta del Colegio Colombiano de Psicólogos 20. El Colegio Colombiano de Psicólogos señaló que, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el grupo familiar del adolescente no contaría con las condiciones necesarias para garantizar su bienestar.[47] En consecuencia, sugieren un protocolo de cuidado para el joven que incluya (i) valoración detallada de sus condiciones; (ii) valoración del sistema familiar; (iii) estrategias de intervención tendientes a facilitar la permanencia del niño en su hogar o la búsqueda de su familia extensa, de acuerdo con los hallazgos generados a partir de la valoración del núcleo familiar; (iv) vinculación de las instituciones sociales, en el evento que ni la familia inmediata ni la extensa pueden garantizar los cuidados que se requieren.[48] 21. En relación con la posibilidad de hacer uso de medidas distintas a la institucionalización en este caso, el escrito señala que “[t]omando en consideración los documentos aportados y en ausencia de un diagnóstico más detallado, se concluye que no es posible recomendar un manejo diferente a la institucionalización y la intervención de un equipo interdisciplinario que facilite conductas funcionales de autocuidado y comportamiento social…”[49] Sin embargo, aduce que “[e]n caso de no ser posible la institucionalización se exige que se cumpla lo siguiente: || a. Servicio de enfermería 24 horas, el cual se encargaría del acompañamiento y cuidado en actividades de la vida cotidiana del menor y en el control de conductas disruptivas, que puedan lesionar a otros o a él mismo. Este servicio es fundamental ya que el uso de “auxiliares personales” son medidas de soporte o servicios de “respiro”, que buscan mejorar la calidad de vida familiar… || b. Acceso a ayudas terapéuticas referidas a la opción de transporte, que le permita al menor asistir a sus procesos terapéuticos. || Intervención por Psiquiatría con un seguimiento mensual e instauración de tratamiento farmacológico.”.[50] Respuesta de la Secretaría de Integración Social de Bogotá 22. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social[51] se refirió al Documento Conpes Social 166, sobre la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social y de la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital (Decreto 470 de 2007). De igual forma, hizo mención a algunos programas establecidos en la capital del país para los niños, niñas y adolescentes y al proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006.[52] Intervención del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia 23. María Elvira Domínguez Blanco, docente del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, indicó mediante escrito que “[…] Juan Camilo Ramírez Puentes debe ser incluido dentro de una ruta específica que comprende: registro, caracterización y evaluación de capacidades y oportunidades para su garantía de derechos. Esta ruta debe estar respaldada por el comité municipal de discapacidad.”[53] De la misma manera, incluyó varias recomendaciones en relación con el abordaje que debe darse al caso del adolescente.[54] Respuesta del ICBF 24. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF[55] dio respuesta al oficio remitido. Hizo referencia al derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad y al papel que cumplen los comisarios y defensores de familia en el restablecimiento de sus derechos.[56] De la misma manera, propuso pautas tendientes a la forma de garantizar los cuidados personales del adolescente y el desarrollo de sus capacidades de vida.[57] 25. En cuanto a los cuidados personales del adolescente en situación de discapacidad indicó que “[…] las autoridades administrativas intervienen cuando quiera que tengan conocimiento de niños, niñas y adolescentes con discapacidad mental psicosocial con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, en estos casos se cuenta con medidas de protección diferentes a la institucionalización, como son las familias o redes sociales de apoyo próximo para que sean en primera instancia los garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta, que es la obligación de la familia garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de formación…”.[58] Además, discurrió en torno a las modalidades de apoyo y fortalecimiento familiar y de vulnerabilidad y adaptabilidad con que cuenta el ICBF, las cuales estarían comprendidas por: (i) hogares gestores para población con discapacidad; (ii) externado y seminternado; (iii) hogares sustitutos; (iv) internado especializado para población con discapacidad; (v) internado especializado para población con discapacidad mental y psicosocial.[59] Finalmente, el ICBF informó del cumplimiento de la medida provisional dispuesta por la Sala Primera de Revisión.[60] Respuesta de la Defensoría del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales 26. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales[61] respondió al oficio y presentó algunas consideraciones respecto al asunto en comento.[62] Se refirió a la política pública de infancia y adolescencia en el departamento del Meta, al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la Resolución 6024 de 2010 del ICBF.[63] Respuesta del Ministerio de Salud 27. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y la Protección Social[64] remitió oficio en el cual analizó el proceso de restablecimiento de derechos regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como mecanismo idóneo para velar por la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, con derechos vulnerados o amenazados. Así mismo, se refirió a la política de desinstitucionalización, “[…] que busca que las personas con discapacidad mental permanezcan en su hogar y rodeadas del apoyo de su red social, y que sean atendidas según sus necesidades individuales, por la modalidad hospital día.”.[65] También hizo alusión a la estrategia de rehabilitación basada en comunidad y a programas instituciones para la protección de niños y adultos mayores.[66] Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia 28. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia[67] remitió intervención dentro del proceso de la referencia, donde indicó que “[…] ninguna de las preguntas allí formuladas puede ser respondida por esta Procuraduría Delegada toda vez que se trata de servicios, programas y procedimientos que no corresponden a las funciones y competencias de esta Procuraduría Delegada...”.[68] Sin embargo, formuló apreciaciones en relación con el Sistema Nacional de Discapacidad y las labores de la Procuraduría en relación al mismo.[69] Respuesta de la Personería Municipal de Fuentedeoro 29. El Personero Municipal de Fuentedeoro[70] dio constancia de la entrega del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes al ICBF por parte de la comisaría de familia, con el fin de ejecutar la medida provisional dictada por la Sala Primera de Revisión.[71] Igualmente, adujo que “[…] actualmente en el Municipio de Fuentedeoro, Meta, NO existe una institución idónea que pueda cumplir con los parámetros antes descritos [los señalados en el auto de pruebas]. Así mismo, esta Personería Municipal, desconoce si dentro del Departamento del Meta, se encuentra operando alguna institución que posea las características antes descritas para brindarle la especial atención que necesita el menor.”[72] Respuesta de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta 30. El Defensor del Pueblo-Regional Meta[73] remitió oficio de respuesta y manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisión, procedió a recibir poder defensorial de la señora Hermelinda Puentes Vanegas y a entrevistar a la misma en presencia de su esposo.[74] El escrito relata algunas de las condiciones de vida de la mujer, entre las que se menciona: “[…] Hermelinda sufre desde hace buen tiempo de Esquizofrenia Paranoide, con soliloquios y afecto embotado, según historia clínica la IPS “la cofraternidad”. Este año estuvo internada por un mes por enfermedad mental”.[75] De la misma forma, se indica que a juicio de la pareja “[el adolescente] es mejor que esté en un sitio adecuado de atención y que la familia pueda visitarlo.”[76] 31. También se informa que la señora Hermelinda, al igual que su compañero permanente, es analfabeta, pese a lo cual se indica: “Al parecer el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) ya notificaron a la usuaria. Al parecer no le explicaron el contenido de lo notificado, no le allegaron copia de la notificación y menos le indicaron al no saber leer que contaban con la Defensoría del Pueblo para hacer valer sus derechos, solo hasta hoy se enteran de nuestra misión en este caso conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.”[77] Finalmente, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre y representación de la señora Puentes, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Respuesta de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro 32. El Comisario de Familia de Fuentedeoro[78] informó sobre el estado del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente, expresando, entre otros, que “el menor presenta una Desnutrición global severa”.[79] En cuanto a las medidas de protección recomendadas por el equipo interdisciplinario se indica, luego de referirse a las condiciones del grupo familiar, que “[e]s por esta razón que se sugiere que el menor sea dado en adoptabilidad ya que requiere de cuidado, protección y bienestar integral, y la condición de sus progenitores impiden brindárselo, afectando su calidad de vida.”;[80] y, a continuación, señala: “Por lo anteriormente expuesto se hace recomendación de institucionalizar al menor JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES en una entidad donde se pueda atender de manera integral su condición.”[81] También se expresa que, en la actualidad, la Comisaría de Familia se encuentra tramitando la solicitud de adoptabilidad del joven ante el ICBF. Posteriormente, a través de memorial allegado de forma independiente,[82] el Comisario de Familia de Fuentedeoro se refirió a las condiciones de vida del grupo familiar e indicó que no fue posible entrevistar al adolescente debido a su situación de discapacidad, la cual evitó que se interactuara con aquel para indagar por su sentir en relación con los hechos objeto de la acción constitucional. Respuesta de la Alcaldía de Fuentedeoro 33. El alcalde de Fuentedeoro[83] remitió oficio que consigna los programas sociales existentes dentro del municipio y señaló de cuáles de estos son o han sido beneficiarios los integrantes de la familia Ramírez Puentes.[84] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 34. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento del caso y problemas jurídicos 35. La acción de tutela plantea la situación de una familia ubicada en zona rural del municipio de Fuentedeoro. Su sustento material proviene del trabajo del padre, cuyos ingresos mensuales rondarían los sesenta mil pesos ($60.000). El núcleo familiar está compuesto por: (i) el señor Eusebio Ramírez Molano, de ochenta y un (81) años de edad, dedicado a actividades económicas informales.[85] Al no saber leer ni escribir, interpuso acción de tutela oralmente, efectuando declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro; (ii) Hermelinda Puentes Vanegas, compañera permanente de Eusebio, diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestación de alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia, también analfabeta; (iii) Juan Camilo Ramírez Puentes, hijo de la pareja de dieciséis (16) años de edad, diagnosticado con trastorno de humor, epilepsia no identificada y retraso mental grave con deterioro del comportamiento significativo. El niño es de difícil manejo debido a que no controla esfínteres, se comporta de forma agresiva y se encuentra en grave riesgo de sufrir un accidente. Además, se encuentra desescolarizado y sin acceso a programas de desarrollo de sus habilidades de vida. De acuerdo a lo expresado por el padre, tanto su compañera permanente como él se encuentran imposibilitados para hacerse cargo del adolescente, debido a su estado de salud, condición económica y las características del joven. Por esta razón, el señor Ramírez solicitó al ICBF declarar al niño en situación de adoptabilidad, de tal forma que el mismo sea institucionalizado en un centro siquiátrico. Por su parte, no aparece probado en el expediente que se hubiese vinculado a la señora Puentes al proceso. 36. En primera medida, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el actor, que se presentó por medio de declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro debido a que el señor Ramírez es una persona analfabeta, debe ser interpretada de acuerdo a las circunstancias del caso. Según se desprende del expediente, la razón que motiva al actor a solicitar protección judicial es que se encuentra en incapacidad de garantizar la integridad personal y el bienestar de su hijo, lo cual, a su juicio, puede lograrse por medio de su institucionalización en un centro de tratamiento siquiátrico.[86] Así las cosas, lo que pretende el accionante no es lograr que el adolescente sea dado en adopción, ni tampoco que el mismo sea institucionalizado, sino que sea protegido y cuidado, para que pueda gozar de una vida en condiciones dignas. Es bajo esta óptica que la Sala estudiará la solicitud de amparo: como el pedido de auxilio de un padre que, en su afán de velar por el bienestar de su hijo, se ha visto superado por sus condiciones materiales de existencia. 37. En segunda medida, la Sala también estima que, de conformidad con los hechos relatados por el actor y las pruebas que constan en el expediente, el análisis iusfundamental no debe quedar circunscrito a la situación del adolescente, sino que debe comprender la situación de todos los miembros del grupo familiar. El fundamento para proceder de esta manera se encuentra, por un lado, en que la protección de los derechos fundamentales del niño se encuentra ligada de forma íntima a la estabilidad y solidez de su grupo familiar, por lo que la salvaguarda de los derechos del niño se extiende a la garantía de los derechos de su familia. Por otro lado, en el expediente se señalan situaciones que comprometen de forma directa los derechos fundamentales del padre y la madre, los cuales son sujetos de especial protección constitucional debido a su edad y situación de discapacidad, respectivamente, por lo que no puede pasarse por alto dicha circunstancia a la hora de estudiar el asunto de fondo.[87] 38. Del caso planteado se desprenden los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulneró la Comisaría de Familia de Fuentedeoro los derechos fundamentales del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes y de sus padres, Eusebio Ramírez Molano y Hermelinda Puentes Vanegas, al no decretar medidas de restablecimiento de derechos eficaces en favor del adolescente, pese a conocer las limitaciones existentes en su núcleo familiar para velar por su bienestar?; (ii) ¿vulneró el ICBF los derechos fundamentales del adolescente Juan Camilo Ramírez Puentes al no disponer de un cupo en un centro especializado de cuidado para niños con discapacidad, bajo la excusa de no contar con oferta institucional disponible para tal fin, pese a que el mismo fue solicitado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro como medida de protección para el adolescente? 39. Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) Los derechos de los niños y niñas en situación de discapacidad, especialmente, en relación con los cuidados personales; (iii) las medidas de protección legal en favor de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad; y (iv) la especial protección constitucional de las mujeres en situación de discapacidad. Finalmente, se resolverá (v) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela 40. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones legales determinadas por la Constitución Política y la ley. La tutela está llamada a proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.[88] 41. En cuanto a la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de “[…] medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.”[89] 42. En el asunto bajo análisis, de acuerdo con el juez de primera instancia, la tutela debía ser declarada improcedente toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sería el espacio propicio para velar por el bienestar del adolescente. Si bien la Sala comparte la apreciación del juez en relación con la existencia de otros medios de defensa para los derechos en juego, que podrían prima facie ser considerados idóneos y eficaces, estima también que en este caso la tutela debe ser declarada procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 43. De acuerdo con el accionante, sus condiciones materiales de existencia hacen imposible para él y su compañera permanente hacerse cargo del adolescente. En este sentido indicó que su hijo es agresivo y de difícil manejo, que se ha escapado de su casa en varias ocasiones, se ha lanzado al río y se encuentra en riesgo inminente de sufrir un accidente. La razón por la cual el señor Ramírez decidió acudir ante las autoridades consiste, entonces, en la verificable preocupación de su padre por su bienestar físico, que a su juicio puede verse comprometido de no tomarse medidas inmediatas por parte de las autoridades.[90] Al parecer la comunidad también se ha percatado de la precaria situación en que se encuentra el adolescente, lo que dio lugar a que se informara a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro de estos acontecimientos. Esta entidad, de igual forma, conoció la inminencia de la materialización del riesgo contra la vida e integridad personal del niño denunciada por el padre y la comunidad, razón por la cual procedió a efectuar diligencia de allanamiento y rescate del joven y a decretar en su favor varias medidas de restablecimiento de derechos. Pese a todo lo anterior, se conoce que el niño fue dejado bajo el cuidado de sus padres hasta tanto se dispusieran medidas pertinentes para velar por su bienestar. Lo que quiere decir que Juan Camilo se encuentra, con su núcleo familiar y que las medidas de protección destinadas en su favor no han bastado. 44. No cabe duda que el joven se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, lo que amerita que la tutela sea decidida de fondo. Los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Los estándares establecidos para garantizar sus cuidados personales. Normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos 45. Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, de una parte, en razón de su edad[91] y, de otra, en virtud de sus características funcionales.[92] Adicionalmente, estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 46. En relación con la Convención de los Derechos del Niño, su artículo 23 establece garantías específicas para los niños y niñas en situación de discapacidad, de tal manera que se vele por su dignidad, autonomía, derecho a valerse por sí mismos y participación en la vida comunitaria.[93] El instrumento también consagra el interés superior del niño[94] como principio máximo orientador de las decisiones que involucren los derechos de los niños y las niñas.[95] 47. El Comité de los Derechos del Niño, órgano encargado de ejercer funciones de monitoreo en relación con la Convención, en el año dos mil seis [2006] expidió la Observación General Nº 9, referida a los derechos de los niños con discapacidad, la cual establece importantes guías para los gobiernos y demás actores responsables de velar por su protección.[96] El Comité resaltó la necesidad de propender por la participación real y efectiva de los niños y las niñas con discapacidad en todos los espacios de la vida pública y privada, de acuerdo con su estatus de miembros plenos de las sociedades de las cuales hacen parte.[97] Para ello, deben proveerse los cuidados y asistencias especiales que precisen los niños y las niñas con discapacidad, así como sus familias y cuidadores.[98] Igualmente, llamó la atención sobre la importancia que tiene el principio del interés superior en la toma de decisiones que involucren niños y niñas con discapacidad e hizo hincapié en la necesidad de respetar la opinión del niño o la niña con discapacidad, en especial en la toma de decisiones que le afecten. 48. Por otro lado, debe mencionarse la Observación General Nº 9, que resaltó el rol que cumple la familia como lugar ideal para proveer cuidados y atención a los niños y niñas en situación de discapacidad, para lo cual es preciso garantizar ayuda y fortalecimiento a estas familias por medio de programas estatales.[99] Estas medidas de asistencia a la familia del niño o niña pueden contemplar la provisión de apoyo material en la forma de elementos esenciales para su correcto cuidado, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar que el niño viva con sus padres, siempre que ello responda al principio del interés superior.[100] De igual forma, advirtió sobre los riesgos que produce la institucionalización de los niños, al estar estos separados de sus padres y familiares.[101] Por dicha razón, ha sostenido que la institucionalización debe ser aplicada por los Estados como último recurso, en atención a los principios de necesidad y del interés superior. También manifestó su preocupación por la falta de atención que se otorga a los niños y niñas con discapacidad a la hora de determinar las medidas de protección que deben dictarse en su favor[102] y precisó la necesidad de revisar de forma periódica la colocación que se hubiere hecho del niño.[103] 49. Ahora bien, de forma concomitante a las normas de derecho internacional destinadas para la protección de la niñez también se cuenta con instrumentos específicos para la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. El artículo 23.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declara que debe asegurarse el derecho de los niños y las niñas a no ser separados de sus padres contra su voluntad, salvo que se determine, con sujeción a un examen judicial, que dicha separación es necesaria para garantizar el interés superior. De la misma manera, se establece que “[…] En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.” A su vez, el artículo 23.5 dispone que es deber de los Estados garantizar que en aquellos eventos en los cuales la familia inmediata del niño no pueda hacerse cargo de su cuidado personal, este quedará a cargo de la familia extensa o cuando menos, de miembros de su comunidad en un entorno de tipo familiar.[104] Jurisprudencia constitucional 50. Los estándares constitucionales y del derecho internacional sobre los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad se han proyectado en las decisiones judiciales, siendo recogidos en varias providencias de esta Corporación, incluyendo las sentencias de tutela T-885 de 2009,[105] T-974 de 2010[106], T-075 de 2013,[107] T-675 de 2013,[108] T-301 de 2014[109] y T-215 de 2015.[110] En todas ellas se reconoce la importancia del interés superior del niño y el estatus de sujetos de especial protección constitucional que tienen los niños y las niñas en situación de discapacidad. De igual manera, se reitera la importancia de proveer apoyo a sus familias y propender por la permanencia de aquellos en sus hogares para, de esta forma, realizar el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y no ser separados de ella. 51. Adicionalmente, las decisiones judiciales mencionadas han señalado el impacto que el acceso a tratamientos integrales en salud [que comprendan todas las terapias, exámenes, medicamentos y procedimientos requeridos], tienen en la mejora de las condiciones de vida de los niños y niñas en situación de discapacidad, así como sus familias y han enfatizado el rol central que la vinculación a procesos educativos y de habilitación tienen en la capacidad de los niños de valerse por sí mismos y su integración en el entorno social que los rodea. Resumen de estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad 52. De las normas constitucionales y convencionales referidas, las observaciones generales emanadas de los cuerpos de monitoreo del sistema universal de derechos humanos y las decisiones judiciales citadas, es posible extraer un conjunto de estándares relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar: 53. (i) Las limitaciones en la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad no provienen de la discapacidad misma sino de barreras externas que generan desventajas en su contra; (ii) los sistemas de protección de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben orientarse a materializar para estos una vida plena y digna; (iii) debe buscarse por todos los medios disponibles fortalecer su autonomía e independencia, lo que excluye medidas que impidan su autodeterminación; (iv) es necesario propender por su participación en la toma de decisiones que los afecten y en todos los aspectos de la vida social, evitando anular su agencia; (v) no puede negárseles la asistencia especial que requieran que, dentro de lo posible, debe ser gratuita; (vi) el derecho a la educación y a la habitación/rehabilitación de los niños y niñas en situación de discapacidad tiene un carácter fundamental; (vii) el derecho a la educación incluye los componentes de acceso, permanencia, inclusión y enseñanza especial; (viii) la educación especial debe ser vista como último recurso, reservándose únicamente para situaciones excepcionales; (ix) de requerirse educación especial, ello no debe impedir el acceso al servicio público educativo; (x) el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes con discapacidad tiene un carácter fundamental, por lo que se les debe prestar la atención especializada que requieren, de tal forma que se garantice su tratamiento integral; (xi) el derecho a la salud de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad incluye elementos de carácter educativo. Sobre el interés superior y el restablecimiento de derechos: 54. (i) El principio del interés superior es la guía más importante para definir aspectos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad; (ii) este debe determinarse de acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del niño y su familia, con base en la evidencia científica disponible; (iii) el restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificación de las condiciones del niño o niña; (iv) las medidas de restablecimiento de derechos deben responder a parámetros de oportunidad, conveniencia y conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un criterio de gradación, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la autoridad competente, así como a ser informados de sus derechos y el tiempo que tomará el trámite. Sobre los cuidados personales: 55. (i) La mejor forma de proveer cuidados personales a niños, niñas y adolescentes es dentro de sus familias; (ii) su cuidado personal precisa del apoyo, ayuda y respaldo a sus familias y cuidadores; (iii) el fortalecimiento familiar implica sensibilizar a sus miembros y capacitarlos no solo en aspectos relacionados con la discapacidad, sino en las necesidades únicas de cada niño; (iv) dentro de las medidas de apoyo deben contemplarse el respaldo sicosocial y material, así como formas de cuidado personal por fuera de la familia, cuando menos de manera parcial; (v) la ubicación que se haga del niño o niña con discapacidad debe ser revisada de forma periódica; (vi) si el cuidado personal no puede ser asumido por su familia inmediata, este debe ser asignado a su familia extensa y, de faltar esta, debe asignarse una ubicación en un entorno familiar dentro de su comunidad de origen; (vii) los niños y niñas en situación de discapacidad tienen derecho a no ser separados de sus familias contra su voluntad salvo que, mediante examen judicial, se determine que ello es necesario para garantizar su interés superior; (viii) la institucionalización es una medida de último recurso que, para ser procedente, debe cumplir con los parámetros de necesidad e interés superior; (ix) la discapacidad, por sí misma, no debe dar lugar a la separación del niño de su núcleo familiar. Medidas de protección legal en favor de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad Proceso de restablecimiento de derechos 56. La Ley 1098 de 2006 contempla procedimientos encaminados a lograr el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente que hubieran sido amenazados o inobservados.[111] Dichas medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al niño su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas,[112] por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del interés superior.[113] En torno a este procedimiento,[114] se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,[115] quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y su inclusión en los programas de asistencia social necesarios.[116] 57. En consonancia con el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son medidas de restablecimiento de derechos: (i) amonestación con asistencia a un curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace sus derechos o de las actividades contrarias a derecho en que pueda estar involucrado y su ubicación en un programa de atención especializada para restablecer sus derechos; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia, en aquellos eventos en los que no es viable hacerlo en hogares de paso; (v) la adopción; (vi) otras consagradas en las disposiciones legales o cualquiera que garantice la protección integral del niño, la niña o adolescente; (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes. De igual forma, se garantiza el derecho de la familia del niño sujeto a una medida de restablecimiento de derechos a contar con acompañamiento de la autoridad competente.[117] 58. Las defensorías de familia y las comisarías de familia[118] son las entidades que tienen asignado el procedimiento de restablecimiento de derechos.[119] Es labor del coordinador de los centros zonales del ICBF realizar seguimiento a las medidas de protección o restablecimiento de derechos adoptados por los defensores y comisarios de familia.[120] Así mismo, la Policía Nacional[121] y el Ministerio Público tienen responsabilidades en esta materia.[122] 59. Para finalizar esta breve exposición, debe mencionarse que el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el defensor o comisario de familia deberá entrevistar, en el marco de este procedimiento, al niño, niña o adolescente, con el fin de conocer sus condiciones y circunstancias individuales, así como su sentir y deseos en torno al trámite.[123] Protección constitucional reforzada de las mujeres en situación de discapacidad 60. Las mujeres en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se encuentran en riesgo de ser víctimas de escenarios de discriminación tanto debido a su sexo como a sus características funcionales. Ello puede dar lugar a escenarios en los que ambos factores se potencien, exponiéndolas a un mayor riesgo. Con el fin de contrarrestar los efectos que la discriminación múltiple puede tener en ellas, la Carta Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporan mandatos de protección en su favor.[124] 61. Uno de los espacios en que se aprecian de forma más nítida los especiales retos que sufren las mujeres en situación de discapacidad es el de las relaciones familiares. En este campo, rutinariamente se les priva por completo de la capacidad de decisión o agencia, lo que a su vez se traduce en la anulación de su capacidad para administrar su patrimonio, su determinación de conformar o no una familia, y cuidar a sus hijos y educarlos según consideren conveniente. 62. En ese sentido, la Observación General Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al igual reconocimiento como personas ante la ley, destaca la forma en que múltiples formas de discriminación afectan las vidas de las mujeres y niñas con discapacidad, las cuales comúnmente son privadas del reconocimiento de su personalidad jurídica y de la posibilidad de realizar actos de carácter civil.[125] 63. De lo dicho se desprende que las mujeres en situación de discapacidad disfrutan de una protección constitucional reforzada, que impone al Estado la obligación de protegerlas de las distintas formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relación con los asuntos propios. Con esto dicho, se procederá a abordar el caso concreto y a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados con anterioridad. Caso concreto 64. Eusebio Ramírez Molano interpuso acción de tutela contra el ICBF por considerar que lesionó los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo Ramírez Puentes. De acuerdo con el actor, ni él ni su compañera permanente, quien fue diagnosticada con esquizofrenia, se encuentran en condiciones de velar por el bienestar y cuidados personales del adolescente, debido a que este requiere atención especializada y ellos, en razón de su edad, estado de salud y condición económica, no pueden proveérselos. El tutelante hizo gestiones para que se declare al niño en situación de adoptabilidad y, por esa vía, se le realicen todos los exámenes médicos correspondientes para diagnosticar su enfermedad y realizarle el tratamiento correspondiente, en un centro siquiátrico especializado. 65. Con el fin de abordar de forma sistemática el tema que se analiza, se propone la siguiente metodología para el estudio del caso concreto: (i) se estudiarán las actuaciones desplegadas por las instituciones encargadas de velar por los derechos de los integrantes de la familia Ramírez Puentes, a fin de establecer si las mismas ofrecieron la protección requerida por el niño y su familia; (ii) se determinarán las medidas que deben dictarse en el caso concreto. Lesiones y amenazas a los derechos fundamentales de los integrantes de la familia Ramírez Puentes 66. La Sala reconoce el trabajo realizado por la Comisaría de Familia de Fuentedeoro en relación con la protección de los derechos del joven Juan Camilo, pues desplegó acciones en su favor en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, procede a analizar un conjunto de cuestiones problemáticas desde la perspectiva de los derechos fundamentales del adolescente y su familia. 67. En primera medida, advierte que solo en el año dos mil catorce (2014) las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar hubiesen detectado la situación de discapacidad en que se encontraban Juan Camilo Ramírez Puentes y su madre, los cuales, hasta donde se conoce, no habían recibido atención o respaldo por parte de las autoridades en relación con sus discapacidades. En este sentido, se toma nota de la advertencia hecha por la Gobernación del Meta en su contestación a la tutela, la cual indica que “[…] se verificó que JUAN CAMILO RAMÍREZ PUENTES, no se encuentra inscrito en el registro para la localización y caracterización de personas en situación de discapacidad…”[126] Esta situación es grave. La detección temprana de la discapacidad es una de las circunstancias con mayor incidencia en la mejora de la calidad de vida de estas personas y sus familias, pues no solo da lugar a la implementación de programas de fortalecimiento de la estructura familiar que permitan a esta dar una crianza adecuada al niño, sino que también conduce a que los planes destinados a la escolarización y habilitación del niño se inicien en el momento adecuado.[127] En cuanto a este punto, el artículo 26 literal a] de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que las medidas tendientes a la habilitación y rehabilitación deben iniciar en la etapa más temprana posible.[128] 68. De haberse detectado a tiempo la situación del ahora adolescente, su familia habría podido recibir acompañamiento y así se habría logrado incrementar su capacidad de respuesta en relación con los retos particulares que la crianza del joven implica. Así mismo, ello habría podido conducir a que Juan Camilo fuese escolarizado e incluido en programas de formación y capacitación para desarrollar su potencial personal, de tal forma que se hubiera propendido por incrementar su grado de independencia y autonomía.[129] Es preciso recordar que las acciones estatales que pretenden garantizar la vigencia de los derechos de las personas con discapacidad no deben estar encaminadas de forma exclusiva a preservar su bienestar físico, sino su desarrollo integral y, especialmente, su capacidad de valerse por sí mismos y crear su proyecto de vida individual. 69. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Sistema Nacional Bienestar Familiar, cuyo ente coordinador es el ICBF, no atendió de forma oportuna la discapacidad de Juan Camilo, lo que a su vez frustró su derecho a recibir apoyo institucional en materia de fortalecimiento familiar y desarrollo de habilidades de vida...

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