T-528-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-528/10
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA- Reiteración de jurisprudencia
SUBSIDIO DE
VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
PERSONAS VICTIMAS
DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración
jurisprudencia
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL
RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
Los
procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos
para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad,
pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas
desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida. Por
otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicitó únicamente la
protección de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su
postulación para la obtención de un subsidio en la modalidad de reubicación, de
las pruebas decretadas en sede de revisión, esta Corporación concluyó que
existía no sólo una violación de su derecho a la vivienda digna sino también
una violación de su derecho a la reubicación. Por lo tanto, la Sala encuentra
que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones
posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre sí: i) por un
lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga
condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer
cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga
vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este
proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad,
seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado;
o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio
Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que
modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante
la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los
ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el predio entregado al
actor no reunía las condiciones mínimas necesarias
El predio
no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado
el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las
Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo
acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento
esenciales. Además, en el proceso de reubicación del hogar desplazado del actor,
tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora
adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia.
Prueba de esto es que el peticionario debió abandonar nuevamente la parcela que
le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al
margen de la ley y, en esta medida, en el año 2000, decidió desistir de la
adjudicación del predio ubicado en Jerusalén, Cundinamarca.
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que la información
no se encontraba debidamente actualizada y por ello se negó otorgamiento de
subsidio de vivienda
Encuentra la Sala que Acción
Social vulneró el derecho al habeas data del actor, pues, como se explicó con
anterioridad, esta entidad no podía negar la inscripción en el RUPD
argumentando únicamente que la declaración de desplazamiento había sido
presentada extemporáneamente, pues dicha entidad estaba en la obligación de
determinar si la situación que imposibilitó a la persona a declarar su
desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza
mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisión de no incluir el
registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada
en la medida en que Acción Social se limitó a afirmar que la declaración había
sido extemporánea, sin explicar las causas jurídicas y materiales en que se
basó la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD
EXTEMPORANEIDAD
DE LA DECLARACION DE CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA-Consejo de Estado
declaró nulidad del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000
Referencia: expediente T-2486239
Acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra La
Caja de Compensación Familiar (en adelante Comfama), el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (en adelante Incoder), el Fondo Nacional de Vivienda (en
adelante Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (en adelante Acción Social).
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda
y Acción Social.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, interpuso
acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social, con
el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna y a la defensa, que habrían sido vulnerados como
consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:
1.
1.- Hechos:
1.
El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del
corregimiento de Bejuquillo, ubicado en el municipio de Mutatá (Antioquia),
desde el año 1995.
2.
Mediante escritura pública de septiembre 30 de 1997, el Incora le
adjudicó un predio al peticionario y a su esposa para que desarrollaran un
proyecto productivo, junto con otras familias, ubicado en el municipio de
Jerusalén, Cundinamarca[1].
3.
Sin embargo, el peticionario afirma que, debido a que, por un lado, el
predio no tenía ni servicios públicos, ni vivienda y era árido y a que, por
otro lado, recibieron amenazas de muerte por parte de las otras familias
beneficiarias del proyecto productivo, el actor y su familia abandonaron el
inmueble y se desplazaron por segunda vez.
4.
El día 13 de julio de 2007, el peticionario se postuló para acceder a un
subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, en
la modalidad de reubicación. El 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, le comunicó al actor que el estado actual de
su postulación era “Calificado”[2] es decir, que “el
hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser
beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante,
no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510 de 2007 de
Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar
los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los
hogares postulados”[3].
5.
Sin embargo, mediante Resolución No. 602 del día 16 de diciembre de 2008,
se rechazó el otorgamiento del subsidio de vivienda para población en situación
de desplazamiento debido a que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio
diferente al de expulsión”[4]. En efecto, en el
Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el peticionario y su esposa
aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudicó en el
año 1997, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca[5].
6.
El actor afirma que renunció a la adjudicación de dicho inmueble y
aporta un Certificado de la Tesorera General del Municipio de Jerusalén, en el
cual se afirma que el peticionario “no aparece en la base de datos como
propietario de predios ubicados dentro de la zona urbana del municipio de
Jerusalén”[6], pero, de acuerdo
al Alcalde Municipal, “el municipio de Jerusalén no expide certificados de
tradición y libertad, porque no hay Oficina de Instrumentos Públicos”[7].
1.
2. Intervención de las entidades demandadas.
1.
2. 1. Intervención de Comfama.
Lina María
Palacio Uribe, actuando en calidad de representante legal de Comfama, solicitó
que se absolviera a esta entidad debido a que “COMFAMA [no] establece las
normas para postulación al subsidio de vivienda de la población desplazada,
como tampoco fija condiciones, períodos, requisitos, ni [se encarga] de decidir
sobre el cumplimiento de lo prescrito al respecto en las normas jurídicas, ni
resuelve sobre la adjudicación y desembolso, y [en esta medida,] no se puede
predicar de su parte acción u omisión alguna respecto de la cual se desprenda
[una] vulneración de los derechos fundamentales de la afectada”[8].
En efecto, de
acuerdo a la intervención, en virtud de los Convenios 14 de 2006 y 11 de 2007,
celebrados entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar, éstas
únicamente tenían la función de recibir la documentación aportada por los
postulantes y comunicarles las decisiones adoptadas por Fonvivienda.
Adicionalmente,
señaló que el peticionario, en la postulación inicial para obtener el subsidio,
se presentó como desplazado de Mutatá, Antioquia. Según el Decreto 951 de 2001,
“los hogares desplazados que son propietarios y que aspiren al subsidio en
la modalidad de reubicación sólo pueden tener propiedad en el municipio
expulsor”[9]. Por lo tanto,
teniendo en cuenta que el peticionario era desplazado de Mutatá y tenía un
inmueble en el municipio de Jerusalén, el sistema rechazó automáticamente su
solicitud por tener una vivienda en un municipio diferente al de expulsión.
1.
2. 2. Intervención de Fonvivienda.
Andrei
Alexander Suárez Moreno, actuando en representación de Fonvivienda, contestó la
demanda solicitando que no prosperara la acción interpuesta, debido a que la
postulación del actor había sido rechazada de conformidad con lo establecido en
la Ley 3° de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009.
Así, afirmó
que el subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos
6 y 7 de la Ley 3 de 1991, era un aporte estatal que tenía por objeto
proporcionar una solución de vivienda de interés social a aquellas familias que
carecían de recursos suficientes para obtenerla.
Como el
peticionario era propietario de un inmueble ubicado en un municipio diferente
al de expulsión, no podía ser beneficiario del subsidio en la medida en que no
necesitaba una solución de vivienda.
1.
2. 3. Intervención de Acción Social.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de
2009, ordenó vincular al proceso a Acción Social.
La entidad vinculada guardó silencio respecto a los hechos de la
demanda de tutela y, adicionalmente, no rindió el informe solicitado mediante
providencia de 3 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991.
1.
2. 4. Intervención del Incoder.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de
2009, ordenó vincular al proceso al Incoder.
Con base en lo anterior, el señor Jairo Giovanni Pérez Ceballos,
obrando en calidad de Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder,
manifestó que en el presente caso no existía una violación de los derechos
alegados por el actor porque, de acuerdo a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Giradot, el peticionario era propietario de un bien
inmueble, ubicado en el Municipio de Jerusalén, que le fue adjudicado por el
Incora en el año 1997[10].
1.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
1.
Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de
3 de marzo de 2008, mediante el cual se le informa al actor que el estado de su
postulación para obtener el subsidio de vivienda para la población desplazada
es “calificado”[11], es decir, que
su hogar “acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante,
no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510 de 2007 de
Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar
los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los
hogares postulados”[12].
2.
Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de
2008, mediante el cual se le advierte al peticionario que “con respecto a la
situación del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se le informa, además, que el
Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adelanta para efectos de la asignación
del subsidio, el cruce de cédulas de los postulantes con las bases de datos
actualizadas de Acción Social a la fecha de cierre de la convocatoria para
verificar si cumple con el lleno de los requisitos cada vez que se realice una
asignación.
“Se aclara
que algunos hogares que quedaron en estado CALIFICADO dentro de la asignación
de subsidios del 20 de diciembre de 2007, dicha condición puede cambiar bien
porque para algunos hogares no se realizaron cruces con información actualizada
de otras entidades diferentes a FONVIVIENDA o porque le mismo hogar obtuvo con
posterioridad a la calificación algún beneficio del Estado y/o adquirió un
inmueble etc., es por ello que el hogar del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES
aparece con el motivo de devolución rechazado a partir del 16 de diciembre de
2008, fecha de la nueva asignación de subsidios: “el hogar tiene una o más
propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (modalidad REUBICACIÓN). Efectivamente,
el [actor] y la señora LUZ DENIS VÉLEZ DE VANEGAS, aparecen con propiedades en
un lugar diferente al de expulsión, más exactamente en el departamento de
Cundinamarca, Municipio de Jerusalén, Matrícula 307-0051912, según cruce de
propietarios realizada con el IGAC. Es de entender que si el señor Vanegas
Morales se postuló para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de
REUBICACIÓN y al ser propietario de un inmueble en un municipio diferente al de
expulsión fácilmente se deduce que se podría trasladar a éste inmueble para
solucionar su problema habitacional. Razón por la cual aparece RECHAZADO,
adicional a que el subsidio de vivienda se otorga únicamente a aquellos hogares
cuyos miembros no son propietarios de vivienda.
“Si el
postulante no está de acuerdo con el rechazo, podrá hacer uso de los recursos
de ley (…) contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008[13]”.
ü Certificación
de la Tesorera General de Jerusalén, señora Gilma Elisa Beltrán, mediante la
cual se señala que “el señor VANEGAS MORALES OSCAR HERNÁN, identificado con
la cédula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos
como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de
Jerusalén”[14].
ü Oficio dirigido
al juez de primera instancia, por medio del cual el Alcalde Municipal de
Jerusalén, señor Ricardo Hernán Luna, advierte que “el municipio de
Jerusalén no expide certificados de tradición y libertad, por que (sic) no hay
oficina de registro de instrumentos públicos”[15].
ü Constancia de la
Coordinadora del Programa Nacional de Desplazados por la Violencia, señora Luz
Teresa Gutiérrez Duarte, en la que se informa que el peticionario es desplazado
por la violencia del municipio de Mutatá (Antioquia), desde el 12 de octubre de
1995[16].
ü Oficio del
Coordinador de Atención a la Población Desplazada, Acción Social – Unidad
Territorial Antioquia, en el cual se señala que el actor “se encuentra
incluido desde el 14 de abril de 2008”[17] en el Registro
Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).
ü Contestación
del derecho de petición elevado ante el Secretario Jurídico de Presidencia,
señor Edmundo del Castillo, por medio del cual se le informa al actor que su
solicitud de subsidio de vivienda, radicada el día 18 de junio de 2009, fue
remitida a Acción Social y a Fonvivienda, por ser estas las entidades
competentes para conocer de su petición[18].
ü Acta de
reunión de 7 de febrero de 2006, suscrita por el señor Luis Gabriel Mesa,
asesor del área de Apoyo Jurídico de Acción Social, en la que consta que el
peticionario afirmó haber tenido que desplazarse por segunda vez del municipio
de Jerusalén, Cundinamarca. Así, en ese documento, se establece que el
peticionario mencionó “que tuvo una reubicación por parte del INCODER en el
predio Jerusalén en el departamento de Cundinamarca, la cual según el señor no
le cumplieron con los compromisos que adquirieron con él [como] el proyecto
productivo y el crédito, y tuvo que desplazarse por segunda vez por presión
política y amenazas de muerte, [y porque] la UAF no tenía vivienda ni agua
potable”[19].
ü Copia de la matrícula
inmobiliaria del predio, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca, que le fue
adjudicado al peticionario y a su esposa, por el Incora en el año 1997[20].
1.
4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.
Mediante auto
de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado
sustanciador, se dispuso que:
“Primero: ORDENAR que por
Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado
en la Calle 52 No. 17 – 68 en Medellín, para que, en un término de cuatro (4)
días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes
preguntas:
1.
De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de
tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había
adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin
vivienda? ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su
respuesta.
2.
¿Qué procedimiento siguió para desistir a la adjudicación del
bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428, ante el Incora?
Anexe pruebas que confirmen su dicho.
3.
¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su
dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte
del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997?
¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad
de su respuesta.
Segundo.-
Ordenar que por
Secretaría General se oficie al INCODER, ubicado en la Calle 43 No. 57 – 41
CAN, Bogotá, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la
notificación de este auto, informe a este despacho lo siguiente:
1.
¿Qué procedimiento administrativo debió seguir el señor OSCAR
HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de
Marsella, para desistir ante el Incora, de la adjudicación del predio
identificado con la matrícula No. 307-16428 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en el municipio de Jerusalén,
Cundinamarca? Anexe normatividad en la que basa su respuesta.
2. ¿Presentó
el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 4.451.741 de Marsella, algún documento o derecho de petición manifestándole
al Incora su deseo de desistir a la adjudicación de dicho inmueble?
Tercero.-
ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Alcaldía Municipal
de Jerusalén, ubicada en el Palacio de Gobierno Municipal – Parque Principal,
Jerusalén, Cundinamarca, para que, en un término
de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este
Despacho lo siguiente:
1.
Teniendo en cuenta que en el municipio de Jerusalén no existe
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ¿a qué base de datos se refiere
la señora Gilma Elisa Beltrán Torres, Tesorera General del municipio, cuando
afirma, en la certificación expedida el día 2 de julio de 2009, “que el señor
VANEGAS MORALES OSCAR HERNÁN, identificado con la cédula No. 4.451.741 de
Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes
ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”?
2. ¿En
esa base de datos el señor Oscar Hernán Vanegas Morales aparece como
propietario de algún bien inmueble ubicado en la zona rural del municipio de
Jerusalén?”[21].
Dentro del
término legal, el Incoder informó a este Despacho que “la adjudicación hecha
a favor del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se enmarca dentro del
instrumento denominado “dotación de tierras” en cuya virtud se obligó al
cumplimiento del régimen de propiedad parcelaria especialmente consignado en el
artículo 39 de la Ley 160 de 1994. (…) La adjudicación realizada en su favor
creó una situación jurídica que el instituto hoy no puede modificar sino
mediante el trámite ordinario de revocatoria directa. En tal orden, si el
tutelante insiste en la extinción de su derecho debe someterse al trámite
previsto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, lo
que supone no solamente su manifestación expresa de revocar la resolución de
adjudicación sino además el establecimiento de que concurren (sic) una de las
circunstancias taxativamente señaladas como causal de revocatoria. Lo anterior
se complementa con el hecho de que la Ley 160 de 1994 no dispone de mecanismo
que permitan (sic) modificar los actos de adjudicación que ya se encuentra
(sic) en firme”[22].
Adicionalmente,
señaló que “consultada la base de datos del Sistema de Administración
Documental – SISAD – del INCODER no se encontró que exista una petición de
parte del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria
de la adjudicación”[23].
Por otra
parte, vencido el término probatorio, la Tesorera General de Jerusalén, informó
a este Despacho que en zona rural del municipio el peticionario “figura como
propietario del predio Parcela 7 (…) con una cavidad superficiaria de 15 hectáreas, 641 m2 y 0 m2 de área construida, con un avalúo catastral de $5.911.000.oo”[24].
Adicionalmente, anexó fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial
de dicho inmueble de 5 de abril de 2010, en el que aparece que desde el año
2008, no se cancela dicho impuesto[25].
Como quiera
que el peticionario no respondió a la solicitud formulada por la providencia
anterior, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010),
proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que:
Primero.-
Ordenar que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN
VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de
Marsella, domiciliado en la Calle 4 No. 45 – 106 en Melgar, Tolima, para que,
en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto,
responda las siguientes preguntas:
1. De
conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué
acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien
inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda? ¿Elevó
algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta.
2. ¿Qué
procedimiento siguió ante el Incora para desistir de la adjudicación del bien
inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428? Anexe pruebas que
confirmen su dicho.
3. ¿Qué
acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por
parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto
productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia
ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta.
4. ¿Acudió
a Acción Social para que se actualizara la información contenida en el RUPD en
el sentido de establecer que usted no sólo fue desplazado del municipio de
Mutatá, Antioquia, sino también del municipio de Jerusalén, Cundinamarca?
Adicionalmente, se decretó:
Segundo.-
Ordenar que por
Secretaría General se oficie a Acción Social, ubicada en el Edificio
Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) para que, en el término de dos (2)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a
este Despacho lo siguiente:
1. ¿Desde
qué fecha está inscrito el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, en el RUPD?
2. De
acuerdo a la información contenida en dicho registro, ¿de qué municipio se
desplazó el peticionario?
3. Consta
en el expediente de la referencia que el 20 de noviembre de 2008, el
peticionario acudió ante la Unidad Territorial de Antioquia y afirmó que había
tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén,
Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿porqué Acción Social no
actualizó la información contenida en el RUPD, en el sentido de establecer que
el peticionario no sólo era desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino
que también lo era del municipio de Jerusalén, Cundinamarca? (se adjunta prueba
de la afirmación del peticionario, Fl. 97 a 100, Cuaderno 2).
Dentro del
término legal, el peticionario aportó las siguientes pruebas:
ü Derecho
de petición elevado ante la Red de Solidaridad Social el día 15 de diciembre de
1997, por intermedio del cual el actor le hace saber a la entidad que “el
predio que nos asignaron es sólo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad
impresionante. Para producir allí se necesita gran inversión para instalaciones
y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos.
No poseemos créditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento”[26].
ü Oficio
suscrito por el Secretario de Gobierno de Jerusalén, señor Adolfo León
Bejarano, el día 26 de agosto de 1999, en el que le informa al accionante que
se dio traslado de su denuncia al Incora y a la Personería de Jerusalén “por
ser las entidades competentes. Hasta la fecha esta Secretaría no ha recibido
respuesta alguna”[27].
ü Acción de
tutela instaurada por el peticionario el día 10 de noviembre de 1999,
solicitando el amparo de su derecho de petición que habría sido vulnerado
debido a que el Incora nunca respondió los múltiples derechos de petición por
él elevados[28].
ü Comunicación
de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del
Incora, por medio de la cual se le informa al Juzgado Promiscuo Municipal de
Jerusalén, que el actor “radicó, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto
10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicitó soluciones a sus
problemas familiares y en especial, definir su situación de beneficiario del
predio TAPULO, situado en jurisdicción de [Jerusalén]”[29].
En este oficio, también se señala que el 21 de enero de 1997, se “llevó
a cabo la entrega material del predio TAPULO en forma comunitaria”[30]
a siete familias campesinas, dentro de las cuales se encontraba la del
actor. Luego, se procedió a parcelar el inmueble y al demandante se le adjudicó
una parcela mediante Resolución No. 567 de 6 de agosto de 1997, notificada
personalmente el 22 del mismo mes y año. Finalmente, el actor solicitó un
préstamo para desarrollar un proyecto productivo y así lograr la estabilización
socioeconómica, pero la Caja de Crédito Agrario “por razones aún
desconocidas, no consideró viable los desembolsos propuestos, quizá auspiciada
en la deserción que algunos de los miembros de este asentamiento empezaron a
manifestar, por supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y
que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble,
donde se constatará que las familias beneficiadas no permanecen en el predio
adjudicado. Para salvar este impase, (…) el Incora (…) ha venido orientando a
las familias que deseen una reubicación, para que adelanten todas las gestiones
tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les
permita ubicarse en otros sectores del Departamento”[31].
ü Comunicación
remitida por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot
de fecha 22 de octubre de 1999, informándole al actor que el día 21 de octubre
de 1999, se dictó sentencia mediante la cual se resolvió “Primero.- Revocar
el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Jerusalén (Cund.) en la
tutela de la referencia, con fundamento en lo consignado en la parte motiva de
esta providencia. Segundo.- Tutelar el derecho de petición invocado por el
ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, el cual le fue desconocido por el
Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria -Incora-
al no haberle dado respuesta oportuna a sus comunicaciones ni haberle
notificado la que le dio al juzgado de primera instancia”[32].
ü Derecho
de petición elevado por el actor el día 19 de enero de 2000 ante el Incora,
mediante el cual solicita al Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, que “presente
esta petición de desistimiento de nuestro asentamiento en Tapulo al Comité de
Selección. Por razones de salud de mi esposa (…) es imposible continuar
luchando al frente de nuestra UAF; la situación de orden público nos afecta
gravemente porque nos revive la situación caótica vivida en Urabá (nos causa
stress genérico a todos los miembros de la familia)”[33].
ü Oficio
remitido a la Fiscalía de Tocaima, Cundinamarca, el día 11 de julio de 2000,
mediante el cual el peticionario informa que los señores “Anatolio Medina,
Guillermo García C. y Luis Felipe Bucuruyará (personajes reubicados en
Jerusalén, los dos primeros (Anatolio y Guillermo) se asociaron para asediarme
con improperios, indirectas, insultos, palabras obscenas y como no les hacía
caso llegaron a amenazarme de muerte (feb. 18 y abr. 24/97) la última vez
blandiendo armas blancas ante terceros (…). [P]ero después elevé a demanda lo
anterior y no se le dio trámite porque hasta ahora todo sigue como si nada”[34].
Por su parte,
vencido el término probatorio, Acción Social informó a este despacho que el
peticionario había hecho las siguientes tres declaraciones:
“1.
Declaración código 199055: Se desplaza del municipio de Mutatá – Antioquia,
arriba a la ciudad de Medellín el día 11 de noviembre de 1995 y rinde
declaración el día 29 de mayo de 1996. Esta declaración es tipo hogar y está
conformada por 6 personas con estado Incluido desde el 29 de mayo de
1996.
2.
Declaración código 350743: Se desplaza del municipio de Jerusalén –
Cundinamarca, el día 2 de junio de 2000, arriba al municipio de Barbosa –
Antioquia el día 3 de junio de 2000 y declara en Medellín el día 3 de mayo de
2002. La declaración es tipo hogar y está compuesta por la esposa del
declarante y dos hijos, el estado inicial fue de no Incluido por la
causal de extemporaneidad debido a que en el momento de presentar la
declaración ya había transcurrido más de un año de su desplazamiento, sin
embargo teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (…)
el Consejo de Estado (…) declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11
del Dec. 2169 se procedió a revalorar la declaración mediante la resolución No.
50012095 – V0977 de 1 de junio de 2010 decidiendo inscribir en el Registro
Único de Población Desplazada por beneficio de la duda.
3.
Declaración código 642187: Se desplaza del Municipio de Barbosa – Antioquia, el
día 18 de marzo de 2007, arriba a la ciudad de Medellín el día 20 de abril de
2007 y declara el día 14 de marzo de 2008. El núcleo familiar está conformado
por 6 personas, el estado es Incluido”[35].
En esta
medida, de acuerdo a Acción Social, “la información del declarante fue
actualizada en su momento, prueba de ello es la observación que quedó
consignada en el SIPOD, la cual anexamos a continuación: Los hechos que dieron
lugar al desplazamiento con circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las
siguientes: el declarante, Jesús, Karen y Luz Delia fueron incluidos en la
declaración 3550743.
22/09/2008.
Se actualiza (sic) datos de dirección y número de teléfono”[36].
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
2.1.- Mediante
sentencia proferida el día 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la
solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Hernán Vanegas Morales.
Así, el juez señaló que, “como resultado de las
pruebas aportadas al libelo se concluye que el señor Vanegas Morales no cumple
con los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda,
por aparecer como propietario de un predio en el municipio de Jerusalén
(Cundinamarca), y en ese sentido, las accionadas en modo alguno han violado sus
derechos fundamentales”[37].
2.2. Mediante escrito presentado el día 4 de agosto
de 2009, el peticionario apeló la sentencia de primera instancia argumentando
que el juez no había tenido en cuenta “el documento probatorio de no poseer
bien inmueble de vivienda urbana en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca”[38].
Reiteró que había tenido que abandonar el bien que
le había sido adjudicado por el Incora debido a que, por un lado, había
recibido amenazas de muerte de sus vecinos y, por otro lado, porque el predio
era improductivo, árido y aislado.
2.3. La Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de
Medellín, mediante auto No. 95 de 2 de septiembre de 2009, declaró la nulidad
de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda debido a la falta de
integración del contradictorio por pasiva, toda vez que las pretensiones del
actor también iban dirigidas a Acción Social y al Incoder. Así mismo, ordenó
devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.
2.4. Cumplidas las actuaciones pertinentes para
subsanar las irregularidades que dieron origen a la nulidad, mediante sentencia
de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Medellín, negó por improcedente la tutela
instaurada por el actor en la medida en que “de las pruebas aportadas al
libelo se concluye que el señor VANEGAS MORALES no cumple con los requisitos
para postularse como beneficiario del subsidio de vivienda, por aparecer como
propietario de un predio en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), que no es
el municipio expulsor”[39].
2.5. El 21 de septiembre de 2009, el peticionario
interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al
considerar que sí tenía derecho al subsidio de vivienda debido a que en el
predio de Jerusalén no había ninguna casa construida y además, porque su familia
no sólo había sido desplazada del municipio de Mutatá (Antioquia) sino también
del municipio de Jerusalén (Cundinamarca)[40].
2.6. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera
instancia al considerar que el peticionario “podrá atacar la legalidad del
acto mediante la acción de simple nulidad, que puede ser alegada en cualquier
tiempo frente a actos de carácter particular cuando lo que se pretende es
preservar la legalidad del ordenamiento jurídico”[41].
Finalmente, señaló que confirmaba la sentencia del a
quo porque el peticionario no tenía derecho al subsidio de vivienda en la
medida en que era propietario de un bien inmueble en el municipio de Jerusalén.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009),
proferido por la Sala de Selección Número Doce.
3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
2.
La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneran las entidades demandadas el
derecho a la vivienda digna de un desplazado por la violencia cuya solicitud de
subsidio de vivienda, en la modalidad de reubicación, es rechazada debido a que
es propietario de un inmueble en un municipio diferente del que fue desplazado?
¿Vulneran las entidades demandadas el derecho a la reubicación de un desplazado
al que se le adjudica un predio sin vivienda, sin agua potable y sin vocación
agropecuaria?
A fin de resolver estos problemas jurídicos, en una
primera parte, la Sala reiterará los fundamentos acerca de la especial
protección constitucional que gozan las personas víctimas de la violencia
política. En una segunda parte, procederá a reiterar el carácter fundamental del
derecho a la vivienda digna en el caso de la población en condición de
desplazamiento. Luego, en una tercera parte, repetirá las reglas que gobiernan
las inscripciones y actualizaciones de la información contenida en el RUPD. En
un cuarto eje, se pronunciará sobre el derecho fundamental de los desplazados a
la reubicación. Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto.
3.2.1. Las personas víctimas
de la violencia son sujetos de especial protección. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 548 de
1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, define como víctimas de la violencia política
“aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o
grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados
terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto
armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o.
de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia
política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.
A partir de una interpretación sistemática de la
misma normatividad (artículo 49) también se considera como personas víctimas de
la violencia aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros
atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la
libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza”.
4.
De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas
víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia
política es una situación fáctica[42] soportada en el
padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco
del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Respecto de la calidad de víctima esta Corte[43],
trayendo a colación diversas disposiciones internacionales[44]
señaló que “a la luz de los mencionados principios fundamentales del derecho
internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del
bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de
víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado”[45]
(subrayado por fuera de texto). En otros términos que “para que una persona
sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la
identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto
responsable del ilícito”[46] (Resaltado en el
original).
5.
Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto
de todos los ciudadanos[47], lo cual genera una
obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia
ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación de
especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la
violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al
Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.
3.2.2. Derecho fundamental a
la vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la violencia. Subsidio
de Vivienda. Reiteración de jurisprudencia.
6.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[48],
en el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un
derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.
Así, teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus
viviendas, su trabajo y demás posesiones, la satisfacción del derecho a la
vivienda se torna indispensable para la efectividad de sus demás derechos
fundamentales como el mínimo vital, la salud etc.[49].
7.
Por otra parte, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho,
es obligación del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de
vivienda de carácter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de
2001, que reglamentó las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se creó el Subsidio
Familiar de Vivienda para Población Desplazada que es “un aporte estatal en
dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de
facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se
establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”[50].
Adicionalmente, como el artículo 19 de la Ley 387
de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para enfrentar la situación del
desplazamiento forzado, dispone que la Red de Solidaridad Social - hoy Acción
Social -, dará prelación a las personas en situación de desplazamiento, se
expidió el Decreto 4429 de 2005, que en el artículo 12 establece que en la
asignación de subsidios, se dará prioridad a los hogares desplazados.
En este mismo sentido, de acuerdo a los artículo 2,
3 y 4 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009[51],
corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la
entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que estén
conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que estén
debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario
al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicación en municipios
distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.
En otras palabras, para acceder a un subsidio de
esta naturaleza, en cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir
con dos condiciones: i) se debe trata de un hogar “conformado por personas
que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en
el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos
ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su
inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD.
Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulación ante
la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda,
dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su
turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación
y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria”[52].
Por estos motivos, en la sentencia T-472 de 2009, la
Corte tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de una señora
desplazada, cuya solicitud de un subsidio de vivienda le fue rechazada debido a
que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. En efecto,
en ese caso, la peticionaria aparecía como propietaria de una finca en el
municipio de Chaparral (Tolima) y por este motivo, le negaron la entrega del
subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en cuenta que, de conformidad con la
información contenida en el RUPD, el municipio de expulsión de la actora era
precisamente el municipio de Chaparral y, en esta medida, esta Corporación
ordenó “a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda –
Fonvivienda, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, asigne un Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o
usada a la postulante Luz Dary Quiñonez de Palomino, y que modifique en lo
pertinente la Resolución 602 de diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó
la postulación de la misma, para lo cual deberá adelantar los ajustes
administrativos y presupuestales a que haya lugar”.
3.2.3. Registro Único de
Población Desplazada y derecho al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
8.
Teniendo en cuenta que la condición de desplazado surge cuando se
produce: a) una migración del interior de las fronteras del país, b) causada
por hechos violentos[53], esta Corporación ha
manifestado que: “siempre que frente a una persona determinada, concurran
las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección
por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas
para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de
personas por causa del conflicto armado”[54].
9.
En el marco de esas políticas públicas diseñadas para atender a la
población desplazada, el Estado creó el Registro Único de Población Desplazada,
que tiene como objetivo el manejo de los recursos públicos destinados a dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en el Decreto 951 de 2001 y
en las demás normas concordantes. De acuerdo al artículo 5 del Decreto 2569 de
2000, Acción Social es la entidad encargada del manejo de dicho registro que es
definido como “una herramienta técnica, que busca identificar a la población
afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad
mantener información actualizada de la población atendida y realizar el
seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por
la violencia”[55].
Por lo tanto, el RUPD es “una herramienta
técnica que facilita el desarrollo y ejecución de las políticas públicas que
propendan por la protección de los derechos de las personas desplazadas y al
mismo tiempo facilita la organización presupuestal, pero no otorga la condición
de desplazado, ya que esta es una circunstancia de carácter fáctico que ninguna
entidad estatal o particular está facultada para desconocer”[56].
En este contexto, la normatividad que regula el tema
del desplazamiento interno ha establecido una serie de requisitos que deben ser
cumplidos por las personas desplazadas para acceder a las ayudas estatales
dirigidas a morigerar su situación de debilidad manifiesta. En primer lugar, de
acuerdo al artículo 16 de la Ley 418 de 1997, los desplazados por la violencia
tienen la carga de acudir ante las autoridades competentes para declarar su
situación de desplazamiento forzado, dentro del año siguiente a la ocurrencia
de los hechos que lo ocasionaron, so pena de que tal declaración no surtiera efectos,
es decir, de que no fueran incluidos en el RUPD, pues, de conformidad con el
numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000[57],
que reglamentó la Ley 387 de 1997, Acción Social podía negar la inscripción en
el RUPD, cuando el interesado efectuaba la declaración después de un año de
acaecido el desplazamiento.
10.
Respecto a este requisito, es pertinente aclarar, en primer lugar, que
mediante la sentencia C-047 de 2001, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997 antes
estudiado, bajo el entendido de que, en caso de presentarse un caso fortuito o
una fuerza mayor que impidiera la declaración del desplazamiento, el término de
un año debía empezarse a contabilizar a partir de la cesación de tal evento y
que, posteriormente, mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (CP Marco
Antonio Velilla Moreno), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad del numeral 3
del artículo 11 del mencionado decreto.
En consecuencia, antes de esta sentencia del
Consejo de Estado, Acción Social no podía negar la inscripción en el RUPD
únicamente por el hecho de que la declaración de desplazamiento hubiera sido
presentada extemporáneamente, pues estaba en la obligación de determinar si la
situación que había imposibilitado a la persona a declarar su desplazamiento
dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso
fortuito.
11.
En aplicación de esta regla, la Corte estableció que Acción Social debía
motivar suficientemente la decisión de no incluir a una persona en el RUPD. Así
por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, esta Corporación ordenó a la
entonces Red de Solidaridad Social, que incluyera al actor en el RUPD, al
determinar que la decisión de no registrarlo se encontraba pobremente
fundamentada en la medida en que, “al presumirse la buena fe se da una
inversión de la carga de la prueba correspondiendo al funcionario
administrativo que vaya a negar el registro por falsa información, el probar
que tal hecho no ocurrió. El no tener conocimiento de la ocurrencia del mismo
no es ni siquiera indicio de su no ocurrencia. Como se estableció en esta
sentencia, en las situaciones de desplazamiento se pueden encontrar hechos
silenciosos o sutiles de difícil naturaleza probatoria y no por tal dejan de
ser causa justificada de desplazamiento. Por lo tanto, al no haberse
desvirtuado la afirmación del accionante de una manera idónea esta es veraz por
la aplicación del principio de buena fe”. En este mismo sentido, en la
sentencia T-086 de 2006, la Corte concluyó que la actora debía ser inscrita en
el RUPD porque “de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad
Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jurídicas o
materiales que sirven de sustento (…) a la negativa de inscribir a la señora”.
12.
Por otra parte, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
expidió el Auto 011 de 2009 con “el propósito de hacer seguimiento a las
medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en relación
con el problema del desplazamiento interno, específicamente en lo relacionado
con las falencias de los sistemas de registro y caracterización de la población
desplazada”. En esa providencia, esta Corporación manifestó que todas las
personas tienen un derecho fundamental al habeas data que incluye “el
derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el
banco de datos de los programas sociales”. De ahí que, en virtud de ese
derecho fundamental, “todo desplazado tiene el derecho de figurar con su
identidad clara, no sólo en el RUPD, sino en las demás bases de datos manejadas
por las entidades públicas con responsabilidades respecto de la protección de
sus derechos. En ese sentido, las autoridades tienen el deber de llenar los
vacíos en las bases de datos, de completar éstas con la información que falte
de todos los desplazados, así como de mantenerlas actualizadas”[58].
13.
En este mismo sentido y, teniendo en cuenta que, se repite, el RUPD es
una herramienta que permite el desarrollo y la implementación de las políticas
públicas que protegen a la población desplazada, las personas desplazadas
tienen “derecho a que las bases de datos en las cuales estén registradas
contengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que
tienen derecho sean efectivamente provistos”[59].
De esta manera, el derecho al habeas data es también una garantía que permite
el ejercicio de otros derechos fundamentales como el acceso a la ayuda
humanitaria de emergencia, a la estabilización socioeconómica y la obtención de
una vivienda digna.
14.
Finalmente, esta Corporación ha manifestado que las normas que regulan
el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con
los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine[60].
Lo anterior quiere decir que, en todo caso, su cumplimiento y aplicación deben
ser efectuados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos
fundamentales en juego, la condición de sujeto de especial protección del
desplazado, así como la presunción contemplada en el artículo 83 constitucional[61].
3.2.4.- Concepto de reubicación y derecho a la
reubicación de los desplazados.
15.
De conformidad con los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, las autoridades públicas deben garantizar que las
personas desplazadas i) tengan acceso a alimentos, a agua potable, a
alojamiento, a vivienda y a saneamiento esenciales[62];
ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de
reasentarse en otra parte del país, en condiciones de seguridad, participando
en la planificación y gestión de su regreso o reasentamiento[63]
y, finalmente, iii) tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades
abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa[64].
16.
En virtud de estos principios, en la sentencia T-1115 de 2008, en la que
se estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en
un predio rural que no tenía las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad
ni para la explotación agraria al cual estaba destinado, esta Corporación
ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad,
agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener
una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que
asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se
deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad
señalados y asegurar la plena participación de los afectados”.
17.
En efecto, los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos
requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de
constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de
las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad
de vida.
3.2.5.- Caso concreto.
18.
El ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría
del Pueblo, interpuso acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda
y Acción Social, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al derecho de defensa,
que habrían sido vulnerados como consecuencia de que Fonvivienda rechazó el
otorgamiento del subsidio de vivienda para la población en situación de
desplazamiento en la modalidad de reubicación, bajo el argumento de que el
hogar tenía una propiedad en un sitio diferente al de expulsión.
19.
Antes de abordar el fondo del asunto estima la Sala necesario precisar
que la presente acción de tutela es procedente pues el accionante se encuentra
en condición de desplazamiento, tal como lo demuestra el hecho de que está
inscrito en el RUPD. Por eso, es merecedor de la especial protección del Estado
que implica, entre otras cosas, la admisión de las acciones de tutela como
únicos mecanismos idóneos para frenar la grave y sistemática vulneración de los
derechos a que es sometida la población desplazada.
20.
En el presente caso, es necesario advertir que, en un primer momento, el
peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de
Mutatá, Antioquia, en el año 1995. Posteriormente, fueron reubicados en el
predio Tapulo en Jerusalén, Cundinamarca, cuya propiedad fue transferida, de
forma comunitaria, por el Incora al actor y a otras siete familias campesinas.
Luego, por petición del demandante, se procedió a parcelar el predio Tapulo y
se le adjudicó una parte mediante escritura pública de 30 de septiembre de 1997.
En efecto, de acuerdo a la intervención del Incoder, en el marco de la Ley 160
de 1994, mediante la que se creó un subsidio para la adquisición de tierras, el
Incora le adjudicó un inmueble mediante el instrumento denominado dotación de
tierras, “a través del cual se entrega a los beneficiarios predios cuyos
derechos de dominio ostenta el instituto, mediante acto administrativo motivado
el cual constituye el título a registrar y en virtud del cual se sujeta al
régimen de propiedad parcelaria. Dicha forma de adjudicación constituye la
forma de entregar los predios que por cualquier razón hagan parte del
patrimonio del INCODER cuya vocación para adelantar programas de reforma
agraria se encuentre plenamente establecida, conforme a las condiciones señalas
por el Consejo Directivo del Instituto”[65].
21.
Por otra parte, en el caso concreto, está demostrado que el actor
denunció ante el Incora, desde el 19 de septiembre de 1997[66],
que: i) el predio adjudicado no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e
improductiva[67]; iii) no tenía agua
potable[68] y, iv) nunca le
otorgaron ningún crédito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que
permitiría su estabilización socioeconómica.
22.
En este mismo sentido, consta en el expediente que el día 15 de
diciembre de 1997, es decir, tres meses después de la adjudicación del
inmueble, el peticionario elevó un derecho de petición ante la Red de
Solidaridad Social, hoy Acción Social, por intermedio del cual le hizo saber a
esa entidad que “el predio que nos asignaron es sólo rastrojo, monte y
espinos, con una sequedad impresionante. Para producir allí se necesita gran
inversión para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera
una ramada para alojarnos. No poseemos créditos y no hay cultivos de pancoger
para nuestro sustento”[69].
23.
Adicionalmente, del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede
también concluir que el actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a
las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían
a grupos al margen de la ley. Así, en primer lugar, en la comunicación de 30 de
agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, se
le informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, que algunos de los
miembros asentados en el predio Tapulo, lo abandonaron “por supuestas
amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente
podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatará que
las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este
impase, (…) el Incora (…) ha venido orientando a las familias que deseen una
reubicación, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una
permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros
sectores del Departamento”[70]. En segundo
lugar, el día 11 de julio de 2000, el peticionario elevó un derecho de petición
ante la Fiscalía de Tocaima, Cundinamarca, denunciando que los señores “Anatolio
Medina, Guillermo García C. y Luis Felip...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.