T-528-09
Sentencia T-528/09
Sentencia T-528/09
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGO DE NOTARIO-Premisas dadas por la jurisprudencia constitucional
CARGO DE NOTARIO-No concurso de quien
haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanción
por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Rigurosidad legislativa para cargos o funciones más próxima a la
actividad notarial
FALTA DISCIPLINARIA-Inhabilidad para
ingresar a la carrera de notario
ACCION DE TUTELA-No aparece acreditada
la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-2192122.
Acción de tutela instaurada por el señor Julio Humberto Meléndez
Boada, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
agosto cinco (5) de de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Julio Humberto Meléndez Boada, contra el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala N° 4 de Selección de Tutelas de esta corporación mediante auto
de abril 23 de 2009, aceptó para efectos de su revisión, la insistencia
presentada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Julio
Humberto Meléndez Boada interpusó acción de tutela en agosto 11 de 2008, contra
el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al considerar que dicha entidad
vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de
escoger profesión y oficio, el debido proceso, el derecho político de acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos y la igualdad, entre otros, por los
hechos que se sintetizan a continuación.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
1.1. Manifestó
el actor que ejerce el cargo de notario hace aproximadamente dieciocho años.
Actualmente, es Notario Único de Funza. Inició como notario encargado en 1990,
nombramiento efectuado mediante Decreto N° 02225 de septiembre 25 del mismo
año, expedido por la Gobernación de Cundinamarca. Posteriormente, mediante
Decreto N° 01268 de marzo 26 de 1991 fue nombrado como notario por el resto del
período siendo confirmado mediante Decreto N° 01286 de abril 1° de 1991.
1.2. Explicó que
se inscribió “legal y oportunamente para el concurso público y abierto de
notarios que realizó el Consejo Superior”, inscripción que realizó en enero
25 de 2007, radicando los documentos requeridos, entre otros el certificado de
antecedentes disciplinarios N° 3338657-4 expedido el 30 de enero de 2007 por la
Procuraduría General de la Nación en el que “consta la ausencia de
antecedentes” en su contra.
1.3. Señaló que
mediante Acuerdo N° 142 de junio 9 de 2008 se integraron por parte del Consejo
Superior de la Carrera Notarial, las correspondientes listas de elegibles para
la región de Bogotá, en la que aparece con un puntaje de 76,1833333, siendo el
mejor entre todos los candidatos a la Notaría Única de Funza.
1.4. No
obstante, mediante Resolución N° 029 de 2008 el Consejo Superior de la Carrera
Notarial decidió: “EXCLUIR AL SEÑOR JULIO HUMBERTO MELÉNDEZ BOADA .., DEL
CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA LA PROVISIÓN DE NOTARIOS EN PROPIEDAD Y EL
INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO”
(f. 1 cd. inicial), la cual fue confirmada en todas sus partes al resolver el
recurso de reposición.
1.5. Anotó que
la razón de su exclusión radica en que la Superintendencia de Notariado y
Registro mediante Resolución N° 1456 de marzo 29 de 2000, profirió en su contra
una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, sanción
que al momento de inscribirse para el concurso de notarios se hallaba
prescrita.
2.
Pretensión.
El actor
solicitó que “se decrete como mecanismo transitorio
hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción
instaurada y para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los
efectos de las Resoluciones números 029 y 037 de 2008, proferidas por el
Consejo Superior”, por las
cuales se ordenó y confirmó su exclusión del concurso público y abierto para la
provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial y, en
consecuencia, sea incluido en el Acuerdo 142 de julio 9 de 2008 que integró las
correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá, en el círculo
notarial de Funza, Cundinamarca.
Como medida
provisional pidió la suspensión provisional de los actos jurídicos que ordenan
su exclusión.
3. Actuación
procesal.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, por auto de agosto 13 de 2008, admitió la demanda, notificó a la
entidad accionada y requirió vía fax “el nombre y dirección de
notificaciones que registren quienes figuren como aspirantes en la región de
Bogotá, en el círculo Notarial de Funza”, vinculándolos al trámite de
tutela.
Igualmente,
notificó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio del
Interior y de Justicia y decidió no acceder a la medida provisional solicitada
por el actor (f. 17 cd. inicial).
3.1. Declaración
rendida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Notariado y Registro, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia y del
Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Mediante escrito
enviado en agosto 21 de 2008, solicitó que las pretensiones del accionante
fueran negadas, considerando improcedente el amparo.
Señaló que desde
sus primeras sentencias, la Corte ha explicado que la acción de tutela no puede
reemplazar los procesos ordinarios de defensa, pudiendo ser instaurada en un
plazo razonable. Consideró que en este caso, el demandante pretende, 8 años
después, cuando la sanción ya fue ejecutada que sea revocada por esta vía,
razón por la cual puede ser considera improcedente.
En cuanto a la
sanción disciplinaria, puso de presente las normas del Código Contencioso
Administrativo señalando que la medida impuesta al actor se encuentra en firme
y es de obligatorio cumplimiento, mientras no sea anulada por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
Con respecto al
concurso explicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio traslado
del antecedente disciplinario al señor Meléndez Boada con el fin de que
rindiera las explicaciones del caso a efectos de resolver sobre su permanencia
en el concurso.
El participante
en uso de su derecho de defensa adujo ausencia de inhabilidad y prescripción de
la sanción, pero el Director de Gestión Notarial de la Superintendencia,
certificó en marzo 17 de 2008, que no aparece orden judicial que modifique
revoque o suspenda las resoluciones que impusieron la sanción disciplinaria al
demandante.
Teniendo en
cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el concepto de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que si bien la
sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años contados a partir
de la ejecutoria del fallo, y una vez cumplida procede la rehabilitación
automática, esto no incide en las exigencias para acceder al cargo de Notario,
contenidas en el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, ya que las inhabilidades
entendidas como requisitos que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo,
tienen un propósito moralizador y de la función notarial, lo cual justifica la
intemporalidad en su aplicación.
4. Sentencia
de primera instancia.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo de agosto 27 de
2008, decidió no tutelar lo impetrado por el actor.
Descartó la
falta de inmediatez en la acción de tutela propuesta por la interviniente, por
cuanto el demandante en esta acción, se queja de la Resolución N° 0037 de 2008
por medio de la cual fue excluido de la carrera notarial.
Consideró que el
accionante “confunde lo que es la prescripción de la sanción disciplinaria
con la inhabilidad de la que fue objeto, situaciones que son diametralmente
distintas, y que, lógicamente, producen diversos efectos” (f. 79 cd.
inicial). Al respecto, afirmó que tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley
734 de 2002 la sanción prescribe en cinco años, sin embargo, conforme lo
refiere la Superintendencia de Notariado y Registro, el hecho de que en contra
del inculpado se haya proferido sanción disciplinaria, en cualquier tiempo,
hace que se encuentre incurso en causal de inhabilidad, la cual según lo ha
señalado la Corte Constitucional es intemporal.
En consecuencia,
señaló que al figurar “una sanción disciplinaria en contra del dr. Meléndez
Boada, es entendible que la autoridad accionada desatendiera el pedimento
respecto a la prescripción de la misma como fundamento para no considerarlo
incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 4° de la Ley 588 de 2000 y
en virtud de la cual resultó excluido del concurso de notarios, pues
independientemente de que ello corresponda con la realidad, y que eventualmente
la prescripción aludida pudiera ser alegada para efectos de evitar que la
suspensión se hiciera efectiva, lo cierto es que la norma que consagra el
referido impedimento requiere que la sanción exista, lo que no es objeto de
controversia en el caso que se analiza, de lo que deviene que la actuación de
la que se aparta el accionante no aparece desproporcionada, abusiva, lesiva de
garantía constitucional alguna, o producto del mero arbitrio de la
administración, presupuestos necesarios para la emisión de la orden de amparo
deprecada”.
Afirmó que si el
actor considera que su exclusión de la lista de elegibles no era procedente, se
acudiría a la figura de la revocatoria directa de su situación particular,
siendo necesario contar con su consentimiento, y si pretende cuestionar lo
dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 01 de 2006, se estaría frente a una
acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general, que además
data de hace aproximadamente dos años, por lo que se tornaría en improcedente
dicha pretensión, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, así como por la desatención del principio de inmediatez.
Advirtió que
verificada una causal de inhabilidad, lógico es concluir que la autoridad
encargada de un proceso concursal, vele por la aplicación de las medidas que
resulten procedentes en aras de restablecer la transparencia y equidad en el
proceso de selección, pues de lo contrarío podría estar afectando las garantías
fundamentales de los otros aspirantes alterando la objetividad de la
actuación.
5.
Impugnación.
Mediante escrito
de septiembre 1° de 2008, el actor impugnó la decisión del a quo,
argumentando que no se analizó la existencia de un perjuicio irremediable,
tampoco se examinaron los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
Precisó que se
le endilga haber incurrido en una conducta fraudulenta al suscribir el formulario
de inscripción para el concurso de notarios, no obstante existir una sanción
disciplinaria, señalando que obró con absoluta buena fe, totalmente seguro de
no estar inhabilitado, pues había cumplido a cabalidad la sanción por
suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses, con la consiguiente
inhabilidad a la luz y dentro del marco legal vigente en el tiempo que se
produjo.
En consecuencia,
reiteró su posición solicitando la tutela transitoria para evitar un perjuicio
irremediable hasta que la autoridad competente decida de fondo sobre la acción
que se instaure.
6. Sentencia
de segunda instancia.
El Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia de octubre 29 de 2008, revocó el fallo de primera instancia y dejó
sin efecto las resoluciones mediante las cuales se excluyó del concurso al
señor Julio Humberto Meléndez Boada, ordenando al Consejo Superior de la
Carrera Notarial restablecerlo al lugar que corresponda en la lista de
elegibles y facultó al Gobernador de Cundinamarca para revertir los actos que
hubiere podido producir, si es que designó a otro u otros concursantes en el
cargo al que eventualmente tiene derecho el accionante.
Igualmente,
ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que en el término de 48
horas, proceda a incluir dentro de la lista de elegibles para la región de
Bogotá al accionante en los términos que se encontraba en el Acuerdo 142 de
junio 9 de 2008 y “se ordene el envío de dicha lista al nominador en los
términos de las normas que regulan el concurso público de méritos de la carrera
notarial.”
Para su decisión
adujo que contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, es
viable la tutela cuando existe revocatoria directa del acto administrativo sin
mediar consentimiento del particular para evitar la violación al debido proceso
y al derecho de defensa.
Señaló que los
hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria ocurrieron con antelación a
la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, por lo que la aplicación de esta
última a las circunstancias aludidas viola el principio de legalidad frente al
concepto de la ley previa y preexistente, pues ninguna norma contemplaba la
inhabilidad intemporal.
Por tanto,
precisó que los argumentos que sirvieron de base para la exclusión del concurso
del actor desconocen abiertamente el debido proceso, y no se observa que el
señor Meléndez Boada hubiera realizado maniobra fraudulenta, pues era
obligación del Consejo Superior de la Carrera Notarial al hacer el análisis de
méritos y de antecedentes de que trata el artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006
rechazar al aspirante y no dejarlo presentar la prueba de conocimiento ni la
entrevista, pues la omisión de la administración no puede ser asumida por el
administrado.
7.
Insistencia del Procurador General de la Nación.
En oficio de abril 1° de 2009, el Procurador General de la Nación,
con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente,
insistencia para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela
de la referencia, realzando “que la conducta del señor Meléndez Boada
constituye una clara trasgresión a los principios de la transparencia y
moralidad administrativa, principios al cuidado de la Constitución Política,
los cuales deben imperar ante todo en el deber jurídico de las funciones de
Notario al ejercer funciones públicas, tal como lo hace. Por ello no resulta
admisible que, en sede de tutela se hubiese permitido el acceso de una persona
que en ejercicio de esa función fue sancionada disciplinariamente.”
Igualmente, afirmó que “la imposibilidad de acceder o ejercer
cargos públicos como consecuencia de una acción disciplinaria, únicamente
deviene de la sanción de inhabilidad cuando ésta procede, la que opera en
términos generales por un período específico determinado por la autoridad
disciplinaria en el fallo respectivo, lo cual no implica que terminada o
cumplida tal sanción, puedan eventualmente ejercerse las funciones por las
cuales fue separado del cargo, o que de otra parte, también puedan posesionarse
en un nuevo cargo. Sin embargo, a este respecto se hace necesario decir, que si
bien lo dicho con antelación es totalmente cierto, no menos lo es que para la
posesión de ciertos cargos dicha sanción generaría un impedimento de carácter
permanente, ya que para su desempeño se requiere una total ausencia de
antecedentes ya penales ya disciplinarios, como lo sería para el cargo de
Notario Público.”
También aclaró que la diferenciación anteriormente establecida no es
irrazonable ni desproporcionada, pues tiene una justificación constitucional
admisible ya que el ejercicio de la función notarial demanda una estricta
escogencia de las personas que deben cumplirla, precisamente por la fe pública
que dan de los documentos y de los actos que se llevan a su consideración.
Adicionalmente, sobre la vigencia de la inhabilidad impuesta señaló
que debe distinguirse, entre la inhabilidad determinada por la autoridad
disciplinaria, y la que se genera por disposición del legislador cuando exige
para el ejercicio de determinados cargos la inexistencia de sanciones
disciplinarias, evento éste en el que, independientemente de la sanción de que
se trate, la misma constituye un impedimento de carácter permanente para
acceder o desempeñar ciertos y determinados empleos, razón por la cual en esos
casos taxativamente contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, la
sanción debe aparecer como antecedente por tiempo indefinido y es lo que
justamente paso en el caso del señor Meléndez Boada, al “haberse aprovechado
personalmente de dineros que recibió por pago de impuestos o en depósitos” (f.
5 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El actor estima
que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de
funciones públicas, entre otros, fueron vulnerados por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, al excluirlo del concurso de notarios, mediante Resolución N°
029 de 2008, debido a que fue sancionado disciplinariamente con la suspensión
en el ejercicio de su cargo, por el término de seis meses, mediante Resolución
N° 1456 de marzo 29 de 2000, proferida por la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Corresponde a
esta Sala determinar si efectivamente existe o no vulneración de algún derecho
fundamental cuya protección invoca el demandante, o si por el contrario debe
revocarse la decisión del juez de segunda instancia.
Tercera. Las
inhabilidades en la función notarial.
La
jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la actividad notarial está
sujeta a un sistema normativo especial, por las que al notario, como gestor de
dicha función, se le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades
que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no
tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedataria. La
finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación
notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e
imparcialidad de dicha actividad.
Sobre este
aspecto, en sentencia C-373 de mayo 15 de 2002 con ponencia del Magistrado
Jaime Córdoba Triviño, la Corte precisó:
“Del estudio del régimen de inhabilidades previsto para la función
notarial, la Corte infiere que el legislador no ha manejado el mismo grado de
exigencia con todos los aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un
régimen de inhabilidades e incompatibilidades que es más estricto con aquellos
cargos o funciones públicas que son más próximas a la actividad del notariado.
Obsérvese:
-
Los aspirantes que como notarios
han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en
el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta.
-
Los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados si por faltas
disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta
grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las
sanciones.
-
Los servidores diferentes a los
anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo público también se
hallan inhabilitados.
Como puede
advertirse, el legislador no ha manejado un criterio unánime en la
determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para
el cargo de notario. Por el contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional
en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con la actividad
notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. De allí que
la citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial sea muy
rigurosa con aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como notarios, menos
rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios o empleados de la
Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que
se han desempeñado en otros cargos.
Lo relevante en
sede de control constitucional es si ese trato diferenciado se encuentra
justificado. Para ello hay que tener en cuenta que la función notarial se
orienta a la prestación del servicio de la fe pública en cuanto suministra
seguridad y publicidad a los actos jurídicos suscritos por los usuarios. Si
ello es así, es comprensible que las exigencias implícitas en las inhabilidades
se intensifiquen en atención a la proximidad existente entre el rol funcional
del aspirante y el rol propio de la función notarial.
Así, el
aspirante que ha sido destituido de un cargo distinto al de notario o al de
funcionario o empleado de la Rama Judicial o el Ministerio Público, está
mostrando que no reúne las exigencias requeridas para un decoroso ejercicio de
la actividad notarial. No obstante, como en el desempeño de esos cargos no
existe ni la proximidad ni el grado de exigencia para desempeñar estos últimos,
es comprensible que el legislador inhabilite únicamente al aspirante que ha
sido destituido y no al que ha sido suspendido en dos oportunidades o sancionado
en tres ocasiones pues dada esa diversidad funcional carece de elementos de
juicio para inferir que, en garantía del ejercicio adecuado del cargo, del
interés general y de la aptitud y moralidad del aspirante, también a éstos
eventos deba extender la inhabilidad.
... … …
Finalmente, la
exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha
accedido a la función pública notarial de manera provisional, esto es, sin
concurso de méritos. Nótese que en este caso, si bien se está ante un
aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que así sea con
carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y
que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del
cargo que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus
deberes funcionales. De allí que si en razón del cargo provisionalmente
ejercido el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas
disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de
generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de
quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública.
Como puede
advertirse, entonces, el grado de exigencia con que el legislador ha
configurado la inhabilidad por sanción disciplinaria para el caso de los
notarios que se desempeñaron como tales sin haber superado un concurso de
méritos encuentra justificación en el Texto Superior y es coherente con el
propósito del constituyente de concebir un estricto régimen de inhabilidades
que garanticen una mejor prestación del servicio público en general y
de la función notarial en particular.” (Negrilla fuera del texto original).
Dentro de este
contexto, al estudiar la exequibilidad parcial del parágrafo segundo del
artículo 4° de la Ley 588 de 2000, que consagra como inhabilidad para concursar
en el cargo de notario el haber sido condenado penal, disciplinaria o
administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por
faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970,
la Corte garantizó el servicio de la fe pública a fin de que sea prestado por
aquellas personas capaces de generar la confianza requerida para el efecto.
Igualmente, en
sentencia C-1212 de noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime
Araujo Rentaría, esta corporación declaró la exequibilidad de las inhabilidades
intemporales para ser designado como notario consagradas en los numerales 6° y
7° del artículo 133 del Decreto-Ley 960 de 1970 “por el cual se expide el
Estatuto Notarial”, en este pronunciamiento se insistió en que la
inhabilidad no constituye una pena, razón por la cual no se les aplica el
mandato de imprescriptibilidad de las mismas dispuesto en el artículo 28 de la
Carta. Al respecto se manifestó:
“Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la
función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no
buscan siempre ‘castigar por un delito’. Pueden tener diversos orígenes y
perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes
compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función
pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la
establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser
consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición
expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de
interés general.
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la
Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad
imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones
penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras
sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines
diversos.”
En consecuencia,
la ausencia de inhabilidades, entendidas como requisito que debe cumplir quien
aspira a acceder al cargo de notario, es constitucional y tiene un propósito
moralizador lo cual justifica la intemporalidad en su aplicación.
Cuarto. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo
estudio debe analizarse si efectivamente tal como lo consideró la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era
procedente la tutela pedida.
Previo a la
resolución del asunto hay que advertir que el demandante solicitó la protección
de sus derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas, a
la igualdad y al trabajo, presuntamente amenazados por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, instaurando esta acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, pues así lo manifestó en el escrito de
tutela y en la impugnación de la misma, aunque no aclara que autoridad
competente resolverá de fondo su situación, o si se encuentra en curso alguna
acción tendiente a proteger los derechos que considera conculcados.
Por tanto, para la
Sala la configuración del perjuicio irremediable en su caso está fundamentada
en la protección por esta vía, mientras cuenta con la posibilidad de que la
jurisdicción contencioso administrativa declare la ilegalidad del acto
administrativo sancionatorio por medio del cual fue inhabilitado, siendo
posteriormente excluido de participar en el concurso de notarios, o que demande
la exclusión del concurso como tal.
Es claro que al
momento de inscribirse en el concurso de méritos para proveer en propiedad los
cargos de notarios, los aspirantes debían manifestar bajo la gravedad de
juramento no haber sido sancionados disciplinariamente, ni estar incursos en
inhabilidades, mas aún si fueron sancionados durante el desempeño del cargo de
notario.
En efecto, la
supuesta amenaza de los derechos fundamentales del accionante se desprende de
la consagración de una inhabilidad, por cuanto según el actor, la sanción
disciplinaria al momento de inscribirse en el concurso de méritos se encontraba
prescrita, razón por la cual la Sala de Revisión considera necesario pronunciarse
sobre esta inhabilidad.
De conformidad
con los antecedentes jurisprudenciales brevemente referenciados en el punto
tercero de esta providencia, es necesario resaltar que la actividad notarial
está sometida a un sistema normativo especial y el notario como gestor de dicha
función también está sometido en materia de inhabilidades a reglas más
exigentes.
La Ley 588 de
2000 prevé entre las inhabilidades aplicables a los aspirantes al concurso
notarial, aquél que haya sido sancionado disciplinariamente por faltas como
notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, entre las
que se encuentra “el aprovechamiento personal o a favor de terceros de
dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito”.
En la anterior
conducta incurrió el señor Meléndez Boada, al incumplir con “la obligación
de consignar en la DIAN los dineros recibidos por concepto de retención en la
fuente, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1997, enero a
diciembre de 1998; al incumplir con la obligación de consignar a la DIAN los
dineros percibidos por concepto de IVA, por los bimestres de 1998 y el bimestre
de enero a febrero de 1999 y por no cumplir con la obligación de pagar el
aporte especial para la administración de justicia desde el mes de septiembre
de 1997 hasta el mes de abril de 1999” (f. 31 cd. inicial), mientras ejercía
el cargo de notario encargado, siendo sancionado por el término de seis meses,
por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 1456 de
2000.
Por tanto, estas
inhabilidades constituyen una garantía de que el comportamiento del aspirante
durante el desempeño del cargo de notario, se ajusta al ordenamiento jurídico,
y a la luz de la jurisprudencia constitucional son intemporales, pues, el
legislador puede en ejercicio de su capacidad de configuración normativa,
establecerlas guardando una relación de equilibrio entre los fines estatales,
los principios de la administración pública y la función del notario,
respetando también los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos
disponibles.
Así mismo, el
artículo 131 de la Constitución, establece que el legislador goza de facultades
lo suficientemente amplias para regular el servicio público notarial, y
establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al cual deben
someter su conducta quienes la ejerzan. Esa amplitud de configuración señala
los elementos esenciales que identifican la función, algunos aspectos
relacionados con el régimen laboral de los empleados y consagra la obligación
tributaria de que los notarios contribuyan con la administración de justicia.
En consecuencia,
la intemporalidad de la inhabilidad para el caso del actor como notario en el
ámbito constitucional, tiene como finalidad garantizar los principios de
moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio
de la función pública, entendida ésta como el conjunto de tareas y de
actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de
desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de esta forma,
asegurar la realización de sus fines.
Por
consiguiente, contrario a lo manifestado por el Consejo Superior de la
Judicatura, no puede esta Sala dejar sin efecto las resoluciones de 2008 que
excluyeron al actor del concurso, menos puede considerarse que se ha vulnerado el
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues este no es
un derecho absoluto y, en virtud de ello, se ha consagrado un régimen de
inhabilidades para acceder a dichos cargos, entre ellos el de notario, el cual,
exige la concurrencia de ciertas cualidades y condiciones en el aspirante con
la finalidad de asegurar la primacía del interés general sobre el particular.
Aunado a lo
anterior, la sanción impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro
en el año 2000, se encuentra ejecutoriada, siendo responsabilidad del Consejo
Superior de Notariado y Registro establecer con toda certeza que la persona que
pretende ingresar a la carrera de notario está habilitada para desempeñar la
función pública fedataria, razón por la cual el demandante para la fecha de
inscripción al concurso notarial presentaba una inhabilidad al haber sido
sancionado por el término de seis meses con fundamento en la conducta prevista
en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, por tanto no podía concursar.
De otra parte,
es pertinente advertir que la inhabilidad limita al actor sólo en el desempeño
de la actividad notarial como un servicio público de interés general, con la
cual se busca preservar la confianza pública en la idoneidad y transparencia de
quien ejerce el cargo de notario.
Por
consiguiente, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negando el amparo
solicitado, pues no aparece acreditada la vulneración de ningún derecho
fundamental que sea susceptible de ser protegido por vía de tutela, menos aún
la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de octubre de 2008, que concedió
la tutela pedida por Julio Humberto Meléndez Boada. En su lugar, DENIEGA
la protección del amparo invocado.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.