T-528-07
Sentencia T-124/07
Sentencia
T-528/07
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta
suficiente, efectiva y congruente
“Una
respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface
los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta
soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera
que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada
con la petición propuesta.”
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Pasados quince días debe responderse sobre el trámite de la
solicitud de pensión
Pasados 15
días contados a partir de la recepción de la solicitud la administradora debe
responder sobre el trámite pensional sometido a su consideración, pues de no
hacerlo vulnera al solicitante su derecho de petición y corresponde al juez de
amparo ordenar su restablecimiento.
Referencia: expediente T-1599167
Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Puerta Arias contra el
Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Iván
Puerta Arias contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional
Antioquia-.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Iván Puerta Arias instauró acción de tutela en contra el
ISS para que se proteja su derecho fundamental de petición y, en ese orden de
ideas, se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud formulada
sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1. Hechos
- El demandante señala que mediante Resolución No 24334
de octubre 12 de 2006 el Seguro Social le negó la pensión de invalidez, que el
3 de noviembre de 2006 presentó una nueva petición en igual sentido y que a la
fecha en que interpuso la acción de tutela (24 de enero de 2007) no había
obtenido respuesta a su solicitud.
2. Material probatorio
Copia del escrito presentado por el señor Jorge Iván
Puerta Arias el 3 de noviembre de 2006, ante la entidad demandada, reclamando
la pensión de vejez (fls. 3 y 4 del expediente).
3. Contestación de la solicitud de tutela
El 26 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín notificó al Seguro Social de la admisión de la acción de tutela para
efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, no
se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad.
4. Decisión judicial
Mediante Sentencia del 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo al concluir que la entidad
demandada no vulneró el derecho de petición, en razón de que, según
jurisprudencia de esta Corporación, las entidades que tienen a su cargo el
reconocimiento de pensiones tienen un término de cuatro (4) meses para decidir
sobre si el solicitante tiene o no derecho al reconocimiento de la pretensión
y, en caso afirmativo, un plazo de seis (6) meses para proceder a su pago.
Concluye el A Quo que habiendo transcurrido solamente tres meses,
contados a partir del momento en que se presentó la solicitud, no ha vencido el
término concedido legalmente para resolver la petición elevada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 2 de
mayo de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta
Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Esta Sala de Revisión deberá analizar si el Seguro Social incumple
los términos señalados en la ley para resolver la petición de reconocimiento y
pago de la pensión de vejez elevada por el actor y, en consecuencia, si se debe
ordenar a la entidad accionada resolver la solicitud.
Lo anterior dado que el juez que conoció del asunto negó la
prestación al considerar que no ha concluido el término concedido a la
accionada para resolver la petición.
3.
Consideraciones preliminares. Reiteración
de jurisprudencia
3.1. Del derecho fundamental de petición
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación[1] ha señalado que el
derecho de que trata el artículo 23 superior, comprende no sólo la facultad que
tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las
autoridades públicas por motivos de interés general o particular, sino
correlativamente el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera
clara, suficiente y congruente con lo pedido.
Sobre el particular esta Corporación en la Sentencia C-510 de 2004[2], expresó lo siguiente:
“i) es un derecho fundamental determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido
ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes
elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas
o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Ahora bien, en lo que atañe a la obligación de la autoridad de “resolver
de fondo la pretensión”, la Corte en la Sentencia T-048 de 2007 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, dijo lo siguiente: “una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario[1]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[1] (artículos 2, 86 y 209 de
la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y
no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se
encuentre relacionada con la petición propuesta[1].”
(negrilla adicionada)
De igual manera esta Corporación, en los términos del artículo 6 del
C.C.A, ha indicado que las peticiones presentadas deben contestarse dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su recepción.
En tal sentido, cabe recordar que en Sentencia de unificación de
jurisprudencia[3],
la Corte precisó la forma como deben interpretarse las normas relativas a la “contabilización
de los plazos” para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional,
así:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación
o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar
al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de
la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,
ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos
plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos
de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la
seguridad social.” (negrilla
fuera de texto original)
En términos generales, se presenta entonces una vulneración del
derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar
una petición de carácter particular o general, la autoridad pública
injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y
oportuna la respectiva petición.
Además
la Corte, después de realizar una interpretación armónica sobre las diferentes
disposiciones existentes sobre plazos para el reconocimiento pensional,[4] ha venido
amparando el derecho de petición por incumplimiento de las administradoras de
su deber de informar sobre el trámite dentro de los 15 días hábiles siguientes
a la presentación de la solicitud, con independencia de la obligación de
resolver de fondo en los cuatro meses siguientes, así como del deber de
adelantar los trámites necesarios, tendientes al pago de las mesadas en el
plazo de seis meses.
Señala
la Jurisprudencia:
“En
armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los
términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que
en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que
al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro
(4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003)
para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la
obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la
solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por
la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello
se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.[5]
Así las cosas, puede concluirse que pasados 15 días contados a
partir de la recepción de la solicitud la administradora debe responder sobre
el trámite pensional sometido a su consideración, pues de no hacerlo vulnera al
solicitante su derecho de petición y corresponde al juez de amparo ordenar su
restablecimiento.
Con base en las anteriores
consideraciones entrará la Corte a decidir el caso objeto de revisión.
4. Caso
Concreto
En el presente asunto se observa que el actor presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez el día 3 de noviembre de 2006, ante el
Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Antioquia-.
De igual manera, se advierte que, a pesar de que el auto admisorio
en el asunto de la referencia fue notificado personalmente al representante
legal del Seguro Social, éste no dio respuesta a la solicitud de tutela, por lo
que debe darse aplicación a la presunción de veracidad a que hace referencia el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga de la prueba para el caso
correspondía a la entidad demandada.
Ahora bien, como a la fecha de presentación de la tutela no se había
obtenido respuesta a lo peticionado y no existe constancia sobre la respuesta a
la solicitud, se estima que el Seguro Social vulneró al señor Puerta Arias su
derecho de petición.
Ello por cuanto, transcurridos 15 días desde la presentación de la
petición el Seguro Social, no ha resuelto el asunto. Lo que evidencia la
vulneración del artículo 23 Constitucional porque –como quedó explicado-, la
solicitud elevada por el tutelante se enmarca dentro del denominado derecho de
petición en interés particular, regulado en el artículo 9º del Código
Contencioso Administrativo (CCA), que se debe resolver de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º del mismo ordenamiento[6], el cual dispone:
“Artículo 6. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.|| Cuando la
petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma
forma al interesado. En los demás casos será escrita”.
Por ello, se revocará el fallo dictado y, en su lugar, se ordenará a
la Seccional Antioquia del Seguro Social que, si aún no lo ha hecho, se
pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
formulada por el señor Jorge Iván Puerta Arias, mediante escrito del 3 de
noviembre de 2006 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de
febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho de petición del señor Jorge Iván Puerta Arias.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de
Pensiones del Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición formulada por el señor Jorge
Iván Puerta Arias, mediante escrito del 3 de noviembre de 2006.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Pueden verse las Sentencias T- 192 y T-124 de 2007 M.P.,
Alvaro Tafur Galvis, T-166 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-027 de
2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-04 de 2007, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, entre muchas otras.
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Sentencia SU-975 de 2003 M.P Manuel
José Cepeda Espinosa.
[4]
Ver Sentencias T-170 de 2000 y
T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-588 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, entre otras.
[5]
Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Ver Sentencia T-166 de 2006 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.