T-528-05
I
Sentencia
T-528/05
CONCURSO
DE MERITOS-Finalidad
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selección
CARRERA
JUDICIAL-Etapas
del sistema de ingreso a los cargos de carrera
CONCURSO
DE MERITOS-Etapas
CONCURSO
DE MERITOS-Experiencia
académica o practica y entrevista
CONCURSO
DE MERITOS-Eliminación
se da en el transcurso del curso-concurso
CONCURSO
DE MERITOS-Pruebas
que tienen efecto eliminatorio
Referencia:
expediente T-1031221
Acción
de tutela instaurada Maria Cristina Marles Rodríguez contra el Consejo Superior
de la Judicatura
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia, proferida el 17 de noviembre de 2004
El
presente proceso fue escogido para revisión, por medio de auto del 18 de
febrero de 2005, proferido por la Sala de Selección Número Dos y repartido a la
Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Por medio del
Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura convocó un concurso abierto para quienes estuvieran
interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Juez del Circuito y Juez Municipal,
para que se inscribieran en el Concurso de Méritos destinado a la conformación
de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles.
La accionante de
la presente tutela fue admitida para concursar en los cargos de Juez Civil del
Circuito, Juez de Ejecución de Penas, Juez de Familia, Juez de Menores, Juez
Laboral, Juez Penal del Circuito, Juez Promiscuo del Circuito, Juez Promiscuo
de Familia, Juez Civil Municipal, Juez Penal Municipal y Juez Promiscuo
Municipal. Durante la Fase I, la accionante participó en las pruebas de
conocimiento y entrevistas para cada uno de estos cargos, y demostró
experiencia adicional y docencia, pero no capacitación adicional o
publicaciones. Como resultado de lo anterior obtuvo los siguientes puntajes
totales:
Cargo
Puntaje
Juez Civil del
Circuito
610.22
Juez de
Ejecución de Penas
630.88
Juez de
Familia
625.20
Juez de
Menores
645.05
Juez Laboral
618.57
Juez Penal del
Circuito
631.10
Juez Promiscuo
del Circuito
630.47
Juez Promiscuo
de Familia
646.02
Juez Civil
Municipal
659.52
Juez Penal
Municipal
682.54
Juez Promiscuo
Municipal
671.28
No obstante lo
anterior, no fue admitida al curso de formación que hacía parte de la Fase II
del concurso de méritos, por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido, el
cual se calculó teniendo en cuenta “la cantidad estimada de vacantes
existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se
produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%.”[1]
Según la
información que obra en el expediente, los puntajes mínimos exigidos y el lugar
ocupado por la accionante en relación con cada cargo al que aspiró fueron los
siguientes:
Cargo
Puntaje
obtenido
Último
puntaje admitido
#
aspirantes admitidos
Puesto
ocupado por accionante
Juez Civil del
Circuito
610.22
727.06
193
394
Juez de
Ejecución de Penas
630.88
735.86
182
435
Juez de
Familia
625.20
732.62
183
420
Juez de
Menores
645.05
732.52
168
379
Juez Laboral
618.57
731.67
100
232
Juez Penal del
Circuito
631.10
746.87
216
645
Juez Promiscuo
del Circuito
630.47
723.55
124
279
Juez Promiscuo
de Familia
646.02
728.76
139
300
Juez Civil
Municipal
659.52
691.23
345
460
Juez Penal
Municipal
682.54
729.53
273
524
Juez Promiscuo
Municipal
671.28
706.65
258
386
Para la
accionante, el filtro utilizado para determinar el número de vacantes no
refleja la veracidad de las existentes, pues “muchas de las personas que
fueron llamadas al curso de formación judicial fueron convocadas para varios
cargos, lo que significa que todas las plazas no van a ser ocupadas, toda vez
que una misma persona no puede ocupar más de un puesto.” Para la accionante,
el requisito establecido en el Acuerdo 1549 de 2002, contraría el artículo 168
de la Ley 270 de 1996, que establece que cuando el curso de formación hace
parte del proceso de selección, le reconoce a éste y no a ninguna otra etapa
del concurso de méritos, un efecto eliminatorio.[2]
Para la
tutelante, como el efecto eliminatorio se le confirió a la etapa previa al
curso de formación, con esta decisión el Consejo Superior de la Judicatura
vulneró sus derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido
proceso. Considera además que aun cuando procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dado que la resolución de esta acción puede
tardar entre 4 y 5 años, cuando finalmente sean protegidos sus derechos, ya no
le será posible hacerlos efectivos.
La Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, denegó el amparo
solicitado por considerar que la tutela era improcedente, de conformidad con lo
que establece el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque el
acto que supuestamente generó la vulneración de los derechos de la accionante
es de carácter general, impersonal y abstracto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia
dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de
conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En el caso presente, la Sala
debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos de la
actora a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos públicos, al
excluirla de la fase II e impedir su ingreso al curso-concurso, por no haber
obtenido el puntaje mínimo exigido, el cual se calculó teniendo en cuenta el
número de vacantes y el número de aspirantes, para cada uno de los cargos a los
cuales aspiraba.
3.
Ausencia de violación de los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos
3.1. La
violación alegada por la actora surge de una interpretación del artículo 168 de
la Ley 270 de 1996, que no tiene en cuenta las demás normas que regulan el
ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la rama judicial. En efecto,
según la demandante, el Consejo Superior de la Judicatura no podía otorgar a la
etapa de preselección un efecto eliminatorio, porque tal posibilidad sólo la podía
ejercer a través del curso de formación judicial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996.
La Corte
considera que la violación alegada no se presenta porque las reglas y
condiciones de la Fase I del proceso de concurso de méritos diseñado por el
Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1549 de 2002, respetan los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos y
tienen en cuenta los principios de carrera administrativa y de ingreso y ascenso
por méritos que consagra el artículo 125 de la Carta, como pasa a verse.
De entrada, como
se aprecia en los cuadros contenidos en la sección de antecedentes de esta
providencia, la accionante obtuvo un puntaje inferior a todos los llamados al
curso-concurso en cada una de las categorías correspondientes a los cargos para
los cuales estaba concursando en la Fase I. O sea que ningún aspirante con un
puntaje inferior al obtenido por la accionante fue llamado a la Fase II.
3.2. De
conformidad con lo que establece el artículo 125 de la Carta, los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los que determine la ley. Además, el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes.
El artículo 125
de la Constitución también consagra que el nombramiento y ascenso de
funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones
constitucionales o legales, mediante concurso público. Esta disposición
constitucional establece, como regla general, el mérito como criterio tanto
para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este
sistema busca garantizar además un adecuado funcionamiento de los servicios
públicos y asegurar que su prestación esté orientada a la satisfacción del
interés general.[3]
3.3. En el caso
de la Rama Judicial del Poder Público, el régimen de carrera está desarrollado en
el Título Sexto, Capítulo II de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En relación con el asunto bajo examen, los
artículos 164 y 168 señalan las etapas y procedimientos que integran el
concurso de méritos.[4]
Las etapas del
concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial y el curso de formación
judicial como parte de él, se encuentran regulados por los artículos 164[5] y 168[6] de la Ley 270 de 1996.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 164 citado, todo concurso de
méritos está dividido en dos etapas: una etapa de selección, cuya
finalidad es conformar la lista de elegibles, durante la cual se realiza “un
conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; y una etapa
de clasificación, que tiene por objeto establecer el orden de registro “según
el mérito de cada concursante elegible.” Estas disposiciones, entre otras
cosas, facultaban a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para señalar y reglamentar las pruebas que integran la etapa de
selección, así como para regular el curso de formación judicial.
En ejercicio de
esas facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
expidió el Acuerdo No.1549 del 17 de septiembre de 2002, “Por medio del cual
se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de
la Rama Judicial”. En dicho Acuerdo se convocó a los interesados a
inscribirse en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los
Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial, Juez del Circuito y Juez Municipal, en las
jurisdicciones civil, laboral, penal, de menores, de familia, agraria y de
ejecución de penas; y se fijaron las condiciones y términos a que se ceñía el
concurso; se indicaron expresamente los requisitos mínimos que debían acreditar
los aspirantes; se señalaron las distintas etapas del concurso; se fijaron las
pruebas que debían realizarse en la etapa de selección (Fase I) y se estableció
el criterio de mérito para el ingreso al curso de formación y para la
conformación de los Registros de Elegibles. En la etapa clasificatoria, se
establece el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles de
conformidad con los resultados obtenidos en el Curso de Formación Judicial.[7]
Para la
accionante, el criterio para determinar el número de aspirantes que podían
ingresar al curso de formación judicial es arbitrario, porque no tiene en
cuenta que una persona puede aspirar a varios cargos, pero sólo puede
posesionarse en uno. La accionante no señala que el Consejo haya acudido a un
criterio de distinción prohibido, ni al empleo de un medio excluido por la
Constitución. Sus cuestionamientos se dirigen a debatir el criterio de suficiencia
definido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a rechazar la
adecuación del medio definido por el Consejo Superior, para garantizar el fin
de proveer los cargos objeto de concurso.
No encuentra la
Sala que el procedimiento escogido por el Consejo Superior de la Judicatura
para fijar el número de aspirantes que pasaban a la Fase II del concurso, sea
irrazonable o violatorio del derecho a la igualdad. Dicho criterio no hace
referencia a ninguna de las categorías sospechosas señaladas en el artículo 13
de la Carta. Tampoco se refiere a un medio prohibido por la Carta, sino todo lo
contrario, emplea un expresamente consagrado en el artículo 125 de la Carta: el
criterio del mérito.
En efecto, con
el fin de garantizar la suficiencia del Registro de Elegibles para proveer los
cargos abiertos al concurso, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un
número máximo de aspirantes que podían pasar a la Fase II del concurso de
méritos, esto es, al curso de formación judicial, mediante el establecimiento
de una cifra que tiene en cuenta los resultados de las pruebas de conocimiento,
de la experiencia del aspirante y los resultados de las entrevistas realizadas
en la Fase I, el número de vacantes por proveer para cada cargo, aumentado en un
25%, con el fin de cubrir las posibles deserciones y el hecho de que un mismo
aspirante pudiera resultar elegido para dos o más vacantes. Este criterio tuvo
en cuenta tanto el mérito de los aspirantes, como las necesidades de la Rama
Judicial y los recursos limitados de la misma para determinar un número que a
la vez que resultaba adecuado para proveer los cargos objeto de concurso,
permitiera un proceso de selección razonable. Por lo anterior, no prospera el
cargo de violación del derecho a la igualdad.
Tampoco
encuentra la Sala que el procedimiento establecido en el Acuerdo 1549 de 2002
sea violatorio del debido proceso de la accionante. Cada una de las etapas del
concurso de méritos, sus finalidades y consecuencias, así como los requisitos
exigidos eran conocidos por todos los aspirantes, como quiera que dicho acuerdo
fue publicado y estaba a disposición de todos los aspirantes en la página web
del Consejo Superior de la Judicatura. Los resultados de cada etapa fueron
hechos públicos. Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior en relación
con los resultados de cada etapa, se hicieron mediante actos administrativos
motivados, susceptibles de recursos tanto en la vía gubernativa, como ante la
jurisdicción contencioso administrativa, de tal manera que se garantizó a los
afectados su derecho a impugnar las decisiones de la administración. En el caso
bajo estudio, tales recursos fueron empleados por la actora para controvertir
las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.[8] Por lo anterior, no
prospera el cargo de violación del derecho al debido proceso.
Finalmente,
tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a acceder a cargos
públicos. El procedimiento previsto para el concurso de méritos en su Fase I,
el respeto del criterio de mérito y las condiciones para el concurso fuera sea
realizado respetando la igualdad y el debido proceso de los aspirantes,
muestran que el acceso a los cargos públicos de la Rama Judicial, estaba
garantizado.
Por lo anterior,
la Sala Tercera, confirmará la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Florencia, proferida el 17 de noviembre de 2004, pero
por las razones aquí señaladas.
En el curso de
la revisión del proceso de la referencia, varios funcionarios de la rama
judicial que participaron en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo
1549 de 2002, solicitaron a la Corte conferir efectos inter comunes a esta
providencia. Dada la naturaleza del caso bajo estudio y las circunstancias
particulares del mismo, no puede la Corte acceder a tal petición.
III.
DECISION
Con
base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, proferida el 17
de noviembre de 2004 que negó la tutela de los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a cargos públicos de Maria Cristina Marles
Rodríguez, pero por las razones anotadas en esta sentencia.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.”
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Numeral 4, Fase II. Curso de
Formación Judicial, Acuerdo 1549 de 2002, “por medio del cual se convoca al XII
Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”
[2] Ley
270 de 1996, Articulo
168. Curso de formación judicial. El curso tiene por objeto formar
profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la
función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en
el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o
contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En
este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo
podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. ║ Parágrafo
transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se
encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo
previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o
privados de reconocida trayectoria académica.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las
finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso.
[4] Estos dos artículos fueron
encontrados compatibles con la Carta en la sentencia C-037 de 1996, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se revisó integralmente el proyecto de
ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
[5] Ley 270 de
1996, Artículo 164. Concurso de meritos. El concurso de
méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de
conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones
de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se
determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el
mismo.║ Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por
las siguientes normas básicas:║ 1. Podrán participar en el concurso los
ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer,
reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y
empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos
requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la
que pertenecen.║ 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo
proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará
de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las
circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. ║ 3. Las
solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la
convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella
exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá
recurso en la vía gubernativa.║ 4. Todo concurso de méritos
comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.║ La
etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán
parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el
conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.║ La etapa de
clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el
mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro
del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.║ Parágrafo 1o.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de
manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y
señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman
la primera.║ Parágrafo 2º. Las pruebas que se apliquen en los
concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la
documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter
reservado. (subrayado agregado al texto).
[6] Ley 270 de
1996, Artículo 168. Curso de formación judicial. El curso tiene
por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado
desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de
selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de
curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la
función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las
condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las
instituciones de educación superior. ║ Parágrafo transitorio.
Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en
condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en
este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de
reconocida trayectoria académica.
[7] En
relación con la etapa clasificatoria, la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de
febrero de 2005, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante,
decretó la suspensión provisional de la expresión “de conformidad con los
resultados del Curso de Formación Judicial” contenida en el artículo 2º,
numeral 4.2 del Acuerdo 1549 de 2002. Esa decisión se tomó dada la manifiesta
contradicción que se advirtió entre esa expresión y los artículos 164, 165 y
168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia porque el aparte
demandado y suspendido limita
los puntajes a considerar para la elaboración del Registro Nacional de
Elegibles únicamente a los resultados obtenidos durante el curso de formación
judicial, eliminando de toda consideración e incidencia a ese respecto los
puntajes obtenidos por los concursantes en la fase I (pruebas de conocimiento,
y aptitudes; experiencia adicional y docencia; y capacitación adicional y
publicaciones), y, por la otra, adiciona un requisito en la fase clasificatoria
que no impone la ley estatutaria. Una disposición similar a la
suspendida fue declarada nula por la sección
segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre
de 2004, CP: Ana Margarita Olaya Forero, fallo en el se declaró la nulidad de
esa misma expresión pero contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 y por medio del
cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había
convocado al XI concurso de méritos para proveer los cargos de magistrados de
Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
[8] Cfr. Folio 41.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.