T-528-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-528/04
DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de
colostomía
Referencia: expediente T-858264
Accionante: Lucinio Villamil Torres
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-858264, acción promovida por el ciudadano Lucinio Villamil Torres
contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá. El fallo fue
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el
7 de enero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- El accionante, de 51 años de edad, se
encuentra afiliado como cotizante en salud en la EPS del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Bogotá.
- En agosto de 2002 le realizaron al señor
Villamil Torres una cirugía debido a que fue herido por arma de fuego, por lo
cual le practicaron Hemicolectomía derecha más Lleostomía y Laparostomía (con
intestino delgado abocado al abdomen), razón por la cual, afirma el accionante
necesita usar todos los días, y durante el tiempo que le indique el médico
tratante, Bolsas y Barreras de Colostomía, material básico irremplazable (bolsa
colectoras de fluidos “heces”) ya que la función fisiológica del accionante no
la puede realizar de forma normal.
- La EPS del Instituto de Seguros Sociales
le realizó la entrega de las bolsas hasta el mes de agosto del 2003. En este
mes le comunicaron en el CAA de Bosa, donde le correspondió la atención, que ya
no era posible la entrega de las bolsa por orden del Ministerio de Salud, por
cuanto, estos elementos se encuentran fuera del POS para paciente ambulatorios.
- El costo de las bolsa es de $210.000,oo
al mes. El accionante no puede asumir el costo, ya que su situación económica
es precaria, subsiste del trabajo de su esposa vendiendo empanadas y la ayuda
de los hermanos.
- Solicita el accionante se le ordene a la
Entidad demandada que continúe suministrándole las bolsas y barreras para
Colostomia, ya que de otra manera se le estaría afectando su movilización, su
integridad física, y el poder continuar llevando una vida digna y vivir en
comunidad.
2. CONTESTACIÓN DE
LAS ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente del Instituto de Seguros
Sociales en escrito dirigido al Juzgado Veinte Penal Municipal del 23 de
diciembre de 2003, solicitó que se desestime la acción incoada, al considerar
que dentro de los criterios para que se autoricen los medicamentos o elementos
necesarios para el tratamiento está el que la prescripción de medicamentos no
incluidos en el listado como medicamentos esenciales solo podrán realizarse por
el personal autorizado y debe existir un riesgo inminente para la vida y salud
del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica
respectiva.
Agrega el Gerente que el mismo accionante
afirmó en su escrito que el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo
presto a atenderlo y a entregarle los medicamentos, con lo que se puede
establecer que el usuario estuvo y está siendo atendido de acuerdo a la
periodicidad médica recomendada.
Por otro lado indica que conforme al
artículo 63 de la Resolución Nº 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, “las EPS
están en la obligación de garantizar el suministro o financiación de todos los
elementos necesarios para la realización de los procedimientos de
exteriorización del intestino y para el manejo de los casos en el período post
- quirúrgico mientras el paciente se encuentre hospitalizado, incluyendo
material de curación según lo establecido en la Resolución Nº 5261 de 1994.
Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio,
los elementos de manejo de las ostomías (como las bolsas) no están cubiertos
por el POS...
Las bolsas y demás aditamentos para
colostomía no se encuentran incluidas dentro del POS. Ellas hacen parte de
elementos de aseo y a las EPS les obliga exclusivamente el suministro de
medicamentos y procedimientos médicos.”
3. PRUEBAS
- Derecho de petición del 21 de octubre de
2003 dirigido al Instituto de Seguros Sociales. En el escrito afirmó el
accionante lo siguiente: “ ... hace 14 meses me ocasionaron dos tiros por
robarme el taxi, perjudicando mis órganos intestinales quedando con paratomia
abierta, colostomia y fistula sin saber hasta cuando me cierren.
A lo antes mencionado requiero estar con
bolsa de Colostomia y caraya que se me adhiere a la piel.
Antes de reestructurar el seguro me estaban
dando ese material, hoy me lo están negando como si el seguro hubiera
desaparecido; soy un paciente que no tiene entradas económicas para comprar
ese material que es de importancia para mi salud.”
- Derecho de petición del 26 de noviembre
de 2003, en el que el accionante le solicita al Ministro de Seguridad Social
que por medio del Instituto de Seguros Sociales le suministren las bolsas y
barreras para colostomía.
- Escrito por medio del cual le dan
respuesta al accionante el 6 de noviembre del mismo año. La Asesora de Gerencia
de la entidad demandada manifestó lo siguiente: “En relación a su solicitud
de bolsas y barreras para Colostomía, me permito informarle que de acuerdo al
concepto actual de la Dirección Gerencial de Aseguramiento del Ministerio de
Salud, estos elementos no están cubiertos por el plan obligatorio de salud,
durante la fase ambulatoria o durante el manejo en su domicilio, en
consecuencia su petición no tiene respuesta favorable y el costo de las mismas
debe ser asumido por el paciente...”
- Escrito del 7 de octubre de 2003, la
Directora de CAA Bosa, le informó al accionante que: “En respuesta al
Derecho de Petición firmado por usted y nueve (9) personas mas referente a la
entrega de bolsas de colostomía, me permito informarle que mediante oficio
1-3-2855 firmado por el Dr. Reynaldo Ramírez Restrepo, Gerente EPS Seguro
Social S.C. y D.C. nos comunica que el Ministerio de Protección Social, dio
una nueva interpretación a la norma, en la cual este suministro se debe
garantizar en el periodo pos - quirurgico, mientras el paciente se encuentre
hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en
su domicilio, los elementos de manejo de ostomías, no esta cubierto por el
POS.”
- Resumen de la historia clínica del
accionante, con fecha de ingreso el 16 de marzo y fecha de egreso el 16 de
abril de 2003.
- Copia de la cédula de ciudadanía y
carnet de afiliación al Instituto de Seguros Sociales del accionante.
- Cotización en el Bristol-Myers Squibb de Colombia
Ltda. del 12 de noviembre de 2003 de productos de ostomía, el valor total de
las Barrreras protectoras de piel Stomalhesive por caja de 5 unidades
$135.240,oo y las Bolsas drenajes, reutilizables por un valor total de
$74.704,oo.
- Factura de compra Nº 602 de Ortopédicos
Hospitalarios y Miscelaneos de Kennedy con fecha 28 de noviembre de 2003, por
valor de $90.000,oo de los productos de bolsas de Colostomia y Barrera 57.
- Factura de compra Nº 0457 de fecha 30
de octubre de 2003 en Ortopédicos Kennedy por valor de $ 45.000,oo de los
productos bolsas de Colostomia Nº 57.
- Declaración juramentada por el señor
Lucinio Villamil Torres del 19 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal
Municipal de Bogotá.
- Declaración de la señora María Gladys
Torres Hernández del 22 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal
Municipal de Bogotá.
- Declaración del señor Helgar Salamanca
Orjuela del 22 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal Municipal de
Bogotá.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá el 7 de enero de 2004, negó la tutela. El Juez
consideró que aparece probado dentro de las diligencias que al accionante se le
ha proveído toda la atención médica necesaria para contrarrestar la urgencia en
la cual se vio afectada su salud.
Por lo tanto, la entidad demandada no
incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
En el presente caso la Sala analizará si al
accionante se le vulneraron los derechos a la salud, integridad física, vida y
seguridad social por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá,
al no suministrarle las bolsas y barreras para colostomía por no encontrarse
contempladas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
1. Exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La vida digna.
La salud, según los alcances
dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños; no obstante, puede adquirir ese
carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez
constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente
con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a
la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la
vida o el derecho a la integridad personal.[1]
Ahora bien, esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales.[2]
Sin embargo, siempre ha sido necesario determinar
los casos en que procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. Así, ha destacado la
jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a
la integridad personal del interesado[3]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2. Dignidad Humana
Es un principio constitucional, elevado al
nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las
autoridades públicas.
En virtud de la dignidad humana se
justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la
Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia
(art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el
hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido
la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además,
tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva
frente a sus necesidades, las cuales merecen atención en el Estado Social de
Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea,
prohijada por la Corte, que no se garantiza bien ningún derecho de los que la
Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a
las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano.
El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a
sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida,
que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[4]
El concepto de vida supone un derecho
constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una
existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida
de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así
mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión
que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu[5].
CASO CONCRETO
En este caso específico, el accionante es una persona de 51 años de
edad; como consecuencia de las heridas recibidas por arma de fuego, ingreso a
cirugía, practicándole Hemicolectomía derecha mas Lleostomía y Laparostomía,
con el intestino delgado abocado al abdomen, motivo por el cual tiene que
utilizar todos los días bolsas y barreras de Colostomía, materiales básicos e
irremplazables.
Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales venía
suministrándole dichos elementos esenciales, ya que la función fisiológica
normal que cualquier ser humano puede llevar normalmente, él a partir de la
lesión intestinal que sufrió a causa de los disparos recibidos, no la ha podido
volver a realizar.
Afirma el señor Villamil que desde el momento que lo atracaron
permaneció hospitalizado por 6 meses en la Clínica San Pedro Claver; a partir
de ese momento, con la ayuda económica por parte de la esposa con la venta de
empanadas y la ayuda económica por parte de los hermanos, se ha venido
sosteniendo económicamente junto con su familia (dos hijos); agrega el
accionante que la atención en salud hoy en día la tiene, porque perteneció a un
sindicato cuando trabajo en la empresa de energía de Bogotá, por lo que afirma
el accionante que no cuenta con otros ingresos con los cuales pueda adquirir
las bolsa y barreras de Colostomía que requiere.
En respuesta a su petición para que la entidad demandada continuará
con el suministro de las bolsas y barreras de Colostomía, la Directora de CAA
de Bosa le manifestó que el Director del Seguro Social cumpliendo la orden del
Ministro de Protección Social, quien “dio una nueva interpretación a la
norma, en la cual este suministro se debe garantizar en el período pos -
quirurgico, mientras el paciente se encuentre hospitalizado. Durante la fase
ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de
manejo de ostomía, no están cubiertos por el POS.” Respuesta con la que, el
accionante afirma, que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos a
la salud, a llevar una vida digna, a su integridad personal y a mantener una
vida normal en comunidad.
Lo anterior, deja en claro que la omisión del Instituto de Seguros
Sociales en suministrar las bolsas y barreras de Colostomía al accionante,
vuelve indigna la existencia del accionante, puesto que no le permite gozar de
la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente tanto en su entorno familiar como en comunidad.
La imposibilidad de controlar su función fisiológica normal por otro
sistema que no sea el de las bolsas y barreras, la situación económica que no
le permite comprar los elementos recetados, la incapacidad que le generaría la
ausencia de las bolsas prescritas y el riesgo de infecciones que implicaría el
no tener un desarrollo de una persona normal, no le permiten una vida digna, ni
llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen
en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que
demanda la existencia.
Por las circunstancias tan especiales que
revela este caso, la reglamentación administrativa que argumenta el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Bogotá, para negar las bolsas y barreras de
Colostomía, se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en
peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe
inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de enero de 2004. En su
lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Lucinio Villamil
Torres, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, suministre las bolsas y barreras de
Colostomía que sean necesarias para el tratamiento prescrito por el médico
tratante y le siga suministrando tales implementos hasta que en criterio del
médico tratante lo requiera.
TERCERO. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá
deberá asumir los costos de los elementos referidos, y podrá repetir por los
gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de
promoción de la salud.
CUARTO. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, la Resolución 5261 de
1994, artículo 63.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Cfr. SU 111 de
1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.
[3] Cfr. Sentencias T-114 de
1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.
[4] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099
de 1999 y T-722 de 2001.
[5] Corte
Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.