T-528-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-528/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Repetición
contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-577.987
Acción de tutela
instaurada por Maria Edelmira Rivera Valencia contra CAFESALUD ARS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., once
(11) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión
tomada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por María Edelmira Rivera
Valencia en contra de CAFESALUD Administradora de Régimen Subsidiario.
I. ANTECEDENTES
La señora María Edelmira Rivera Valencia,
quien dijo ser tía del menor José Fernando Rivera, instauró acción de tutela en
contra de CAFESALUD ARS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la vida, salud, seguridad social e igualdad del menor, como quiera que la
accionada no ha autorizado la práctica del procedimiento denominado
laparoscopia, que el menor requiere con urgencia.
1. Hechos
-José Fernando Rivera Valencia nació el
16 de agosto de 1997 en el municipio de Belén de Umbría, lugar donde reside en
compañía de sus padres Luis Gonzaga y María Lucelly.
-El nombrado, actualmente con cinco años
de edad, padece de insuficiencia renal, síndrome de Drash y ambigüedad sexual.
Y se encuentra afiliado a la ARS accionada, seccional Pereira.
-José Fernando Rivera por razón de sus
quebrantos de salud requiere que le sea suministrada, en forma permanente, la
droga Eritopoyetina, que no se encuentra incluida en el POS.
-El 30 de enero del año en curso,
CAFESALUD ARS autorizó la realización de una junta prequirúrgica para
Trasplante Renal, la que rindió concepto favorable para el procedimiento, dado
que el menor posee un donante vivo. Pero para proceder a la intervención José
Fernando requiere que se le practique una laparoscopia, procedimiento que, al
igual que la droga antes nombrada, no se encuentra incluido en el POS.
-El 8 de febrero del año en curso -día en
que la actora presentó la acción de tutela cuya decisión se revisa- el menor y sus
padres se encontraban en la ciudad de Cali, porque el menor José Fernando es
atendido habitualmente en el Hospital Valle de Lili de esa ciudad, dada la
gravedad de sus padecimientos.
2. Respuesta de la accionada
El señor José Camilo Correa Calderón, en
calidad de Gerente de la oficina de CAFESALUD, seccional Pereira, contestó la
acción de tutela confirmando la afiliación del menor y los quebrantos de salud
que padece.
Adujo que la empresa que representa le ha
prestado a José Fernando toda la atención que éste ha requerido, como quiera
que autorizó la realización de una junta prequirúrgica para Trasplante Renal,
la que dio un concepto positivo; y en dos ocasiones ha realizado Comités
Técnicos Científicos para autorizar que se le suministre la droga
Eritopoyetina.
No obstante aclara que el usuario debe
presentar la documentación completa a los Comités Técnicos que se realizan
trimestralmente, para que la droga sea aprobada. Pero que como “el día 09/01
del año en curso la familia trajo la solicitud con documentación incompleta” la
autorización que la accionante reclama sufrió alguna demora, ya superada.
Sostiene que el procedimiento que el menor
requiere, para poder adelantar la intervención que se encuentra aprobada, no se
encuentra incluido en el POS, razón por la cual solicita que la acción contra
la entidad que representa sea negada, y que en su lugar se ordene al “Ente
Territorial que tiene a su cargo la administración de recursos del Régimen
Subsidiado, para que cubra la laparotomía a través de sus IPS o con las que
tenga contrato, contra los recursos de la oferta (..)”.
3. La decisión que se revisa
La Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira negó la protección invocada, mediante
providencia del 21 de febrero del presente año.
Para el efecto tuvo presente que el 19 de
febrero del año en curso, la señora Maria Edelmira Valencia se presentó al
despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de informar algunas
novedades relativas al asunto en estudio, y al ser interrogada sobre lo que
debía informar se pudo constatar que el examen fue practicado y que también la
droga fue suministrada, como lo indica el siguiente aparte de la declaración de
la accionante:
“ (..) que el trasplante de riñón ya se hizo, el
viernes de la semana pasada, me lo informó mi hermano, el papá del niño; me
dijo que también le habían bajado los testículos, aprovechando la misma
operación. Quedan faltando dos operaciones para acabar de corregir la
ambigüedad sexual o síndrome de Gras. Lo que pasa fue que en el momento en que
yo vine acá, yo mandé copia de la demanda a la Unidad Renal de la Clínica Valle
de Lili, y las dos operaciones que eran las más importantes para salvar la vida
del bebé ya se las hicieron. Ya le entregaron también la eritopoyetina”.
En consecuencia el Juez de Instancia negó
la protección invocada, por tratarse de un hecho superado. Y advirtió que la
entidad accionada “podrá recobrar del Estado con cargo al Fosyga el valor
total de los costos en que incurra por concepto de procedimientos y
medicamentos suministrados al menor José Fernando Rivera Valencia y que no se
encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen
Subsidiado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, antes reseñada, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con lo ordenado por la Sala de Revisión
Número Cuatro, mediante providencia de veinticinco de abril de 2002.
2. Materia sujeta a examen. Hecho
superado
La señora María Edelmira Rivera Valencia
instaura acción de tutela en contra de CAFESALUD A.R.S., para proteger los
derechos a la vida y a la salud de su sobrino José Fernando Rivera, afiliado a
dicha entidad. Para el efecto señala que el menor se encuentra en la ciudad de
Cali, junto con sus padres, recibiendo el tratamiento médico necesario para
contrarrestar la insuficiencia renal, síndrome de Drash y ambigüedad sexual que
padece.
La accionante pretende que la A.R.S.
demandada entregue al niño el medicamento Eritopoyetina y le practique una
Laparoscopia -examen preparatorio a un transplante de riñón, necesario para
salvar la vida del menor-, aunque dichas prestaciones no se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
El juez de instancia decidió denegar el
amparo por carencia de objeto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la
acción pudo determinar que el medicamento requerido fue entregado y el
transplante realizado, decisión que debe confirmarse. Porque suministrado el
medicamento y efectuada la cirugía, las omisiones que dieron lugar a la
presente acción de tutela fueron remediadas y los derechos fundamentales del
menor restablecidos, careciendo de objeto jurídico el pronunciamiento del juez
constitucional.[1]
De otro lado, no se encuentra reparo
alguno en la legitimación de la accionante para agenciar los derechos de su
sobrino, como quiera que, dada la gravedad del menor y la necesidad de atender
personalmente su cuidado, se encuentra suficientemente acreditada la imposibilidad
de los padres para desplazarse a la ciudad sede de la entidad accionada a
instaurar la acción en su calidad de representantes del niño.
También deberá confirmarse el
reconocimiento que hace la providencia del derecho de la accionada a “recobrar
al Estado con cargo al Fosyga el valor total de los costos adicionales en que
incurra por concepto de procedimientos y medicamentos suministrados al menor
José Fernando Rivera Valencia y que no se encuentren contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado”, como quiera que tal
reconocimiento se acoge a la normativa vigente que desplaza hacia el Estado la
obligación de sufragar los procedimientos excluidos de los Planes Obligatorios
de Salud a cargo de sus administradores[2].
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de febrero del presente año,
dentro de la acción de tutela instaurada por María Edelmira Rivera Valencia
contra CAFESALUD A.R.S., a favor de los derechos del menor José Fernando Rivera
Valencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Así lo han considerado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte en
innumerables pronunciamientos. Ver por ejemplo las Sentencias T-465, T-495,
T-1274 y T-1301 de 2001.
[2]
Artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.