T-528-01
Sentencia T-528/01
Sentencia
T-528/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
MINIMO VITAL-Definición
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-412639
Acción de tutela
instaurada por José Henry Valencia Vargas contra VIGICAFÉ Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Pereira, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Henry
Valencia Vargas contra VIGICAFÉ Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor
que se encuentra vinculado a la empresa VIGICAFÉ Ltda., en calidad de
Supervisor de Vigilancia, y que dicha empresa le viene cancelando solamente una
fracción de su salario mensual, pues le adeuda la diferencia de su salario de
los meses de marzo a octubre de 2000, suma que asciende a un millón ciento
cincuenta mil ($ 1.150.000.oo) pesos m/cte.[1]
Indica igualmente,
que dada la mora patronal en cancelarle la totalidad de su salario mensual, el
cual asciende tan sólo a doscientos sesenta mil ciento seis ($
260.106) pesos, debió enviar a su esposa e hijos a la finca de una cuñada, y
tomar una habitación en arriendo, ante el inminente desalojo del propietario de
la vivienda en la cual residían, pues adeuda más de dos (2) meses de arriendo.
Por otra parte, y debido a las varias deudas que ha debido contraer, ya ha sido
objeto de amenazas por parte de sus acreedores. De igual forma indica que, si
bien la empresa lo tiene afiliado a dos (2) E.P.S., - Humana Vivir y SaludCoop
-, ninguna lo atiende, pues no se registran pagos por aportes.
Ante tal situación,
el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital y a la salud. Pide para su protección, que se ordene a VIGICAFÉ Ltda, el
pago de todos los dineros dejados de cancelar por concepto de salarios, así
como también se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S. de
SaludCoop.
Por su parte, el
Gerente de VIGICAFÉ Ltda., en escrito remitido el día 17 de octubre de 2000 al
juez de instancia ratifica lo manifestado por el actor, argumentando que dicha
situación se presenta con todos los empleados de la empresa, en virtud de que
existen varias entidades a las cuales se les presta el servicio de vigilancia y
no se encuentran al día en el pago de dicho servicio. Agrega, que el I.S.S., la
Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y la Propiedad Horizontal de Dosquebradas les
adeudan cerca de ciento veinticuatro millones ($ 124.000.000) de pesos,
recursos que servirían par cubrir los salarios dejados de pagar. Indica
finalmente, que el actor está afiliado a SaludCoop E.P.S., con quien la empresa
no se encuentra al día en el pago de los aportes, pero que de todas maneras los
servicios médicos requeridos por los trabajadores se han venido prestando con
médicos particulares.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23
de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, negó la
tutela. Consideró el juez de conocimiento que el actor dispone de otros
mecanismo judiciales de defensa, los cuales no pueden ser ignorados por el
amparo constitucional aquí reclamado. Igualmente señala que no confluyen los
elementos necesarios para que la acción de tutela resulte procedente como
mecanismo transitorio, pues no se vislumbra ningún perjuicio irremediable. Por
otra parte, señala el a quo que el actor sigue laborando normalmente,
además que viene percibiendo como contraprestación a su labor, una cierta
cantidad de dinero, por lo que no se vislumbra que el accionante se encuentre
en una situación tan apremiante como él mismo la expone, pues ello no aparece
probado en el expediente. Finalmente, en lo relativo a la no prestación de los
servicios médicos por la E.P.S., a la cual está afiliado el tutelante, es ante
dicha entidad a donde debe acudir para reclamar la prestación del servicio a él
negado.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la acción de tutela contra un particular.
1. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación e
indefensión.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor
demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[2]
Respecto de la subordinación e indefensión, la Corte disertó sobre
su alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993
así:
“Entiende esta
Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona
respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate.” (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
En el presente caso,
el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de
la empresa VIGICAFÉ Ltda., de la cual tiene la condición de trabajador activo,
tal y como lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito
dirigido al juez de instancia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta
procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección al mínimo vital.
Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de
tutela, en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo
pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos
judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, [3] la acción de tutela
procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias
especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los
otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante
no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente,
cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado.
Es así como las necesidades básicas que requiere suplir cualquier
persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas
a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la
satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante
y su grupo familiar.[4]
Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las
personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha
sostenido la Corte Constitucional[5],
pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el
trabajo y la seguridad social.
Por otra parte, jurisprudencialmente, esta misma Corporación ha sido
enfática en señalar que las dificultades económicas o financieras que padecen
los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no son óbice para
justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues
estas obligaciones surgieron jurídicamente como consecuencia de una prestación
personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protección.[6]
Esta Corte en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, en relación con necesidad de que el salario sea
pagado de manera oportuna y de conformidad con las condiciones pactadas,
señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
El
concepto del mínimo vital lo encontramos referido en varios fallos[7]
como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir
las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo y
su familia, lo que le permitirá suplir gastos tales como la alimentación,
salud, educación, vestuario, pues de lo contrario se estaría atentando contra
su dignidad.
La
Corte Constitucional ha manifestado que si bien debe existir una prueba, al
menos sumaria, de la afectación del mínimo vital, [8]
ello no restringe al juez constitucional al momento de tutelar los derechos
presuntamente vulnerados, pues él, dentro de su labor como administrador de
justicia, debe asumir de manera oficiosa, una conducta encaminada a comprobar
la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados.
Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo siguiente:
“(...)
“e. La informalidad de la acción de
tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los
derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que
se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de
probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase
de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por
las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.”
Igualmente, la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:
“2. La prueba del mínimo vital
“En lo tocante a la prueba, se
considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que
afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que
no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en
la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[9] O sea que no se exige la prueba diabólica
(demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se
requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso
y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba
documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que
han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario
cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al
menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la
hecha de manera genérica para varios trabajadores.”
En el presente caso el actor, en declaración rendida bajo la
gravedad del juramento, señaló al juez de instancia que dada la grave situación
económica que actualmente afronta, se vió en la necesidad de que su esposa e
hijos se fuera a vivir a la finca de una cuñada, y él por su parte, alquiló una
habitación, pues la casa donde vivía con su familia le fue pedida por su
propietario a quien le adeudaba seis (6) quincenas. Esta afirmación, rendida
bajo juramento ha de presumirse cierta en los hechos expuestos, motivo por el
cual la Sala debe considerar que efectivamente el mínimo vital tanto del actor
como de su familia se ha visto afectado, al punto de que el núcleo familiar
debió disolverse o desintegrarse temporalmente, a la espera de unas mejores
condiciones económicas, pues esto demuestra con mayor claridad la dependencia
del actor y su familia de su salario, como única fuente de recursos económicos,
necesarios para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Si bien se
vienen haciendo pagos parciales, dichos pagos no se pueden considerar como
suficientes, para no proteger los derechos fundamentales del actor y su
familia.
Debe recordarse que la relación laboral existente entre el actor y
la empresa VIGICAFÉ Ltda., estableció unos derechos y unas obligaciones para
ambas partes, relación laboral dentro de la cual el incumplimiento en el pago
puntual y completo de la remuneración por la labor prestada, no sólo desdibuja
la relación laboral y puede dar origen a un proceso laboral, sino que también
en el presente caso, y dadas las especiales condiciones del caso en particular,
está afectando derechos fundamentales, que son objeto de protección por vía de
tutela. De otra parte esta Corporación también ha señalado se presume la
afectación del mínimo vital ante la suspensión prolongada e indefinida en el
pago de los salarios.[10]
En cuanto a la afectación del derecho a la salud, la empresa
accionada corrobora lo afirmado por el señor Valencia Vargas, en el sentido de
que si bien existe una afiliación del trabajador a la E.P.S. SaludCoop, la
empresa se encuentra en mora en el pago de los aportes correspondientes, motivo
por el cual los servicios médicos requeridos tanto por el actor, como por los
demás trabajadores, están siendo contratados por parte de la empresa con
médicos particulares. Aún cuando no existe prueba que demuestre que
efectivamente los servicios médicos vienen siendo prestados por médicos
particulares contratados por la empresa, no menos cierto es que es una
obligación de la empresa proceder a efectuar los descuentos de ley a los
trabajadores, para que junto con los aportes que el debe hace como empleador,
sean transferidos en forma inmediata, y mes a mes, a las diferentes E.P.S. a
las cuales se encuentran afiliados los trabajadores.
De esta manera, y aún cuando los servicios médicos vienen siendo
ofrecidos en los términos expuestos por el Gerente de VIGICAFÉ Ltda., no debe
olvidarse que los aportes a salud constituyen recursos parafiscales que no son
propiedad del empleador sino por el contrario, son recursos propios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual esta Sala considera
pertinente compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia. Lo anterior no obsta para que, mientras la
empresa accionada se pone al día en el pago de los referidos aportes de salud,
VIGICAFÉ Ltda., asuma de manera directa, si no lo estuviere haciendo, la
prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por el actor[11] y sus beneficiarios.
Por lo anterior, esta sala de Revisión revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira y en su lugar tutelará
los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al
pago oportuno del salario y a la salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2000, por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al
pago oportuno del salario y a la salud del señor José Henry Valencia Vargas.
Segundo. ORDENAR a la empresa VIGICAFÉ Ltda., para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, pague al señor José Henry Valencia Vargas, todos los
dineros adeudados por concepto de salarios.
Igualmente, ORDENAR a la misma empresa, que en el evento en que no
lo estuviere haciendo, asuma de manera directa, la prestación de los servicios
médicos asistenciales requeridos por el actor y sus beneficiarios.
Tercero.
COMPULSAR copias de la
presente decisión la Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo
relacionado con la disposición de recursos parafiscales.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 22 a 24
del expediente, obra escrito del la empresa VIGICAFÉ Ltda, en el cual corrobora
lo afirmado por el accionante, al confirmar que le adeuda una suma aproximada
de $ 1.150.000 pesos.
[2] Cfr. sentencia T-172
de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver Sentencias T-234,
T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.
[4] Sentencia T-283 de
2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y SU-995 de 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU - 995
de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823 de 2000, Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver sentencias
T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández Galindo, T-259
de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de 1999, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz.
[7] Ver sentencias
T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-11 de 1998,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-384 de 1998, Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Al respecto, ver
sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-283
de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] El cuidado sobre la
prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no
haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores
universitarios, en el caso de la sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] Entre otras, pueden
verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-716 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652
de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[11] En el expediente
obra copia de una orden médica en la cual se autoriza a la resección de terigio
bilateral, autorización que fue dada el 27 de julio de 2000, y cuyo diagnóstico
aparece a folio 10 del expediente. De esta manera, se demostrar que
efectivamente el actor está requiriendo de una atención médica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.