T-528-00
Sentencia T-528/00
Sentencia
T-528/00
VIA DE HECHO EN
MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento
objetivo y razonable
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO EN MATERIA DE
INTERPRETACION-Presupuestos necesarios
NORMA LEGAL-Improcedencia de interpretación por tutela
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
LIBERTAD
CONDICIONAL-Valoración por
el juez sobre naturaleza y gravedad del delito cometido/READAPTACION SOCIAL
DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre su personalidad
El análisis de la
personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en
cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su
gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la
“personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de
todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente,
al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan
concluir que se ha verificado su "readaptación social". De acuerdo a
la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del
delito cometido, son variables constitucionalmente válidas que deben tener en
cuenta al valorar la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico
sobre su readaptación, pues estas integran los “antecedentes de todo orden” a
que se refiere el artículo 72 del Código Penal.
DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por medios de
prueba valorados en su oportunidad
No considera la
Sala de Revisión que los Juzgados hayan incurrido en violación de la garantía
del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los
peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó
expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su
gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación
obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.
Referencia:
expedientes T-256666, T-257484, T-262444, T-265751, T-269475 (acumulados).
Acción de tutela
instaurada por Odilmer Antonio Bedoya Garcia, Francisco Javier Tabares, John
Edward Lotero Restrepo, Jaime Alberto Puerta Prado Y Ferney Ossa Lopez contra
los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Temas:
El otorgamiento de
la libertad condicional.
La necesaria
valoración de la modalidad del delito cometido y de su gravedad, como parte
integrante del factor subjetivo atinente a la personalidad del condenado y a
sus “antecedentes de todo orden”, en el pronóstico sobre su
readaptación social, de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Disciplinaria[1]
del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y por la Sala Disciplinaria[2] del Consejo Superior de
la Judicatura, dentro de los procesos instaurados por los sentenciados ODILMER
ANTONIO BEDOYA GARCIA y FRANCISCO JAVIER TABARES, contra el Juzgado 2o. de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-256666, T-257484); y
contra el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,
cuyos demandantes son los condenados JOHN EDWARD LOTERO RESTREPO, JAIME ALBERTO
PUERTA PRADO Y FERNEY OSSA LOPEZ (T-262444, T-265751 y T-269475).
La Sala de Selección de Tutelas Número Doce
(12) de esta Corporación mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, ordenó la
acumulación de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto
petendi.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Las tutelas que en ésta oportunidad revisa
la Sala, se sustentan en idéntico supuesto, a saber, que las providencias que
negaron a los accionantes el beneficio de la libertad condicional, proferidas
los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira, son configurativas de vía de hecho, ya que se basan en una
interpretación errónea del artículo 72 del Código Penal que desconoce sus
derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto se inspiran en un
criterio peligrosista, al haber basado su pronóstico negativo acerca de su
readaptación social, en la naturaleza del delito cometido y en su gravedad, lo
que en últimas, implica que no se tuvo en cuenta su buen comportamiento en los
centros de reclusión.
Las providencias que les negaron la
libertad condicional se atacan, en tanto los jueces demandados fundamentaron su
pronóstico negativo acerca de lograrse su readaptación social sin el
cumplimiento de la totalidad de la pena, en la naturaleza y gravedad de los
delitos por los que fueron condenados, al tener en cuenta que fueron
sentenciados por narcotráfico (violación del Estatuto de Estupefacientes - Ley
30 de 1986- ) y por secuestro extorsivo.
Ciertamente, los Jueces de Penas y Medidas
de Seguridad consideraron que los tutelantes no pueden acceder al señalado
beneficio, contemplado en el artículo 72 del C.P., por cuanto, en su criterio,
la naturaleza y gravedad de los delitos por lo que fueron condenados, devela
una personalidad cuya resocialización amerita el cumplimiento de la totalidad
de la pena, así su conducta carcelaria haya sido buena y ya hayan purgado las
dos terceras partes de la condena.
De otra parte, los tutelantes argumentan
que el desconocimiento del derecho al debido proceso se produjo porque los
Jueces de Penas y Medidas de Seguridad inobservaron los artículos 503 y 522
del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor, un grupo interdisciplinario que
debe funcionar en cada establecimiento carcelario, deberá asesorar al juez
encargado de velar por el cumplimiento de la pena, en lo atinente a las
decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de las condenas, lo
que, aseveran, no sucedió en el trámite impartido a sus peticiones de libertad
condicional.
2. Sentencias
Objeto de Revisión
Para una mejor comprensión de los supuestos
fácticos se hará un resumen de las instancias judiciales de los procesos de
tutela sometidos a revisión.
·
Expediente T-256666
La tutela instaurada por el señor Federman
Guativa López, como agente oficioso del condenado Odilmer Antonio Bedoya
García, quien se encuentra descontando pena por el delito de secuestro
extorsivo, fue fallada en su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999.
El Juzgador de primera instancia sostuvo
que "las motivaciones aducidas en la providencia cuestionada carecen de
fundamentos objetivos en cuanto a la valoración de la personalidad del
condenado se refiere, toda vez que se vinculó a este aspecto subjetivo el
delito por el cual fue sancionado el ciudadano Odilmer Antonio Bedoya García,
la naturaleza y modalidades del hecho punible para significar que es intangible
una resocialización por la degradación social que ese tipo de ilícito ocasiona,
desconociendo elementos probatorios como la conducta observada por el condenado
en el establecimiento carcelario donde se halla purgando la pena, la dedicación
del sentenciado al estudio y trabajo, la carencia de antecedentes penales y de
policía del ciudadano, limitándose de manera arbitraria e indebida, a recabar
los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional, Sala de decisión al
momento de imponer la sanción".
El fallador de primera instancia, asimismo
consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incurrió
en una irregularidad procesal al momento de decidir el subrogado penal de
libertad condicional, por cuanto no aplicó lo estipulado en los artículos 503 y
522 del C.P.P. que establecen una asesoría de un grupo interdisciplinario que
debe funcionar en cada establecimiento carcelario al momento de decidir sobre
la ejecución de la pena, y que le ayuda a verificar la conducta del condenado,
aspecto que no se realizó en el caso sublite.
A este respecto, indicó que tampoco se
corrió traslado al recluso por el término de tres días sobre la prueba
indicativa de la causa que origina la decisión como lo establece el artículo
522 ibídem.
En virtud de las anteriores
consideraciones, amparó las pretensiones del demandante ordenando dejar sin
efecto la providencia que negó el subrogado penal de libertad condicional, y
otorgó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, un
término de 15 días para que resolviera la solicitud de libertad condicional,
siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 503 y 522 del C.P.P.
·
Expediente T-257484
Mediante providencia del 9 de septiembre de
1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el interno Francisco Javier
Tabares, recluído en la Cárcel de Varones de Pereira, condenado por tráfico
ilícito de estupefacientes (infracción a la Ley 30 de 1986).
El Juzgador de instancia revocó la
providencia que le negó la libertad condicional, proferida por el Juzgado 2º
.de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues, en su opinión, "concluir
que la personalidad del solicitante Tabares, requiere tratamiento
penitenciario, descontando la totalidad de la pena por ser un sujeto
difícilmente resocializable, habida cuenta del ilícito cometido, es un criterio
subjetivo del funcionario judicial, que lejos está de interpretar debidamente
el sentido de la norma, cual es el de analizar el aspecto subjetivo de la
personalidad del sentenciado, para establecer con criterios reales y elementos
objetivos, que la función resocializadora de la pena se está cumpliendo o
no".
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda sostuvo además que el Juez 2º.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aplicó los artículos 503 y 522
del C.P.P., con los mismos razonamientos que expuso al adoptar análoga
determinación en el fallo proferido en el expediente T-256666, reseñado en
precedencia.
En virtud de lo anterior, concedió la
acción y dejó sin efectos la providencia que negó el subrogado penal de
libertad condicional. En su lugar, ordenó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad dictar una providencia que resuelva sobre la libertad
condicional pedida, en un término de 15 días, con observancia de los
artículos 503 y 522 del C.P.P.
Ahora bien, mediante
auto del 9 de marzo del 2000, la Sala Séptima de Revisión, comunicó la tutela
al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión
Judicial, pues constató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura del Risaralda profirió fallo de tutela, acogiendo la
pretensión del demandante, sin haberle notificado el auto admisorio de la
demanda, pese a ser un tercero con interés legítimo dentro del proceso.
Así mismo y habida cuenta que en el
expediente de tutela constaba que el accionante había interpuesto recurso de
apelación en contra del auto de julio 6 de 1999, por el cual el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó el subrogado
de libertad condicional, para cuya tramitación fué remitido al Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá -Sala Especial de Descongestión Judicial- , la
Sala Séptima de Revisión estimó del caso conocer el estado en que se encontraba
dicha actuación, por lo que, asimismo le requirió sobre este particular.
Mediante comunicación del 17 de marzo del
2000, el Presidente de la Sala Especial de Descongestión Judicial del Tribunal
Superior de Bogotá, informó a esta Sala de Revisión que al resolver mediante
providencia del 18 de agosto de 1999 el recurso de apelación interpuesto por
el tutelante Francisco Javier Tabares, confirmó la providencia del Juez Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que le negó la libertad
condicional.
·
Expediente T-262444
A) El Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 3 de
septiembre de 1999 amparó los derechos invocados por el recluso John Edward
Lotero Restrepo, interno de la Cárcel de Varones de Pereira, condenado por tráfico
ilícito de estupefacientes (violación a la Ley 30 de 1986), por considerar que
la providencia de julio 12 de 1999, dictada por el Juez 1º. de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad a este procesado ”...
se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito,
desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su
concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona
del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la
readaptación social del penado, y se desconoció el contenido de los artículos
503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1991".
Al igual que en los casos anteriores, el
fallador de instancia dejó sin efectos la providencia que negó la libertad
condicional y, en su lugar, ordenó al Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, pronunciarse sobre la concesión o no de dicho beneficio, acatando
las directrices establecidas en los artículos 503 y 522 del C.P.P. para lo cual
le fijó un término de quince días.
B) En la debida oportunidad procesal,
el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó la decisión,
pues señaló que su actuación se ciñó a las previsiones contenidas en los
artículos 72 del C.P., 515 y 516 del C.P.P. que son las preceptivas reguladoras
del trámite relacionado con la solicitud y resolución de la libertad
condicional y no los artículos 503, 504 y 522 como lo indica la Sentencia de
amparo, cuando afirma que debe darse cumplimiento a dichas disposiciones.
Agrega el recurrente que su decisión no fué
caprichosa porque valoró la situación puesta bajo su conocimiento, teniendo en
cuenta todos los elementos de juicio a su alcance y las orientaciones
jurisprudenciales que al respecto ha trazado la Corte Suprema de Justicia. A
ese fín, cita el auto de enero 27 de 1999 de la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Aníbal Gómez que respecto a la
"readaptación social del condenado", ha sido categórica en sostener
que esta "no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación
por el trabajo productivo o buen comportamiento carcelario, sino que también
debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la
ejecución de pena. Por los juicios de valor que encierra esta decisión, no
corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la
decisión no puede ignorar a priori sus conceptos".
C) Mediante providencia del 30 de
septiembre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, por considerar
ajustado a derecho “el criterio expuesto por el señor Juez impugnante cuando
manifiesta que, sin desconocer los conceptos del grupo interdisciplinario
conformado en cada penitenciaria, las normas reguladoras del trámite
relacionado con la libertad provisional son las estipuladas en los artículos
515 y 516 del C.P.P. y no las contenidas en los artículos 503, 504 y 522 ibídem
ya que las dos primeras disposiciones hacen referencia a la audiencia que
ordinariamente debe realizarse a continuación de la sentencia condenatoria,
para evaluar las condiciones y circunstancias personales del convicto y
determinar el sitio de reclusión que mejor le convenga para purgar la pena y
permitirle su readaptación a la vida en comunidad, y la segunda norma regula lo
relacionado con la revocatoria de los subrogados penales concedidos.
Por otra parte, la decisión atacada por vía
de tutela no puede estimarse como de aquellas con carácter definitivo, ni de
las que no sean susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos u otros
medios judiciales ya que en el evento que el mismo condenado considere del caso
insistir en su petición, puede hacerlo las veces que lo estime conveniente,
máxime si aparecen nuevas y más favorables circunstancias a su favor que le
permitan respaldar en mejor forma la conformación de situaciones y argumentos
que legitimen su solicitud".
·
Expediente T-265751
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante proveído del 3 de septiembre de 1999
decidió favorablemente la tutela del interno Jaime Alberto Puerta Prado, quien
se encuentra sentenciado por violación a la Ley 30 de 1986, al considerar que
el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vulneró el
derecho al debido proceso al negarle la libertad condicional.
El Juez de tutela estimó que el fallador
desconoció la readaptación social y el buen comportamiento del interno en el
centro reclusorio, tener como elemento de valoración el tipo de delito
cometido, lo que, en su sentir, constituye una errada interpretación del
artículo 72 del C.P. en cuanto, considera que el aspecto subjetivo apunta a la
conducta individual del sujeto y no a la clase de infracción penal cometida.
Como en los expedientes anteriores
acumulados, consideró que se inaplicaron los artículos 503 y 522 del C.P.P. ya
que el Juez de Penas no contó con la asesoría del grupo interdisciplinario que
debe conceptuar acerca del comportamiento del interno, aspecto vital para
determinar si se estaba presentando o no la resocialización del ser humano, que
es la filosofía de las normas penitenciarias.
B) El Juez Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, impugnó la providencia del a-quo por
considerarla errada ya que en su opinión, para conceder la libertad condicional
el trámite previsto es el de los artículos 515 y 516 del C.P.P. y no los
artículos 503 y 504 ibídem,.
C) El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 7 de octubre de 199 revocó la
sentencia del juez de tutela de primera instancia, al considerar que no es un
medio alternativo de defensa, cuando los interesados no interponen los recursos
pertinentes contra las providencias que les son adversas, como sucede en el
caso sub-lite, en el cual el interno apeló la decisión que negaba su
libertad condicional, empero no sustentó la misma, lo que ocasionó que fuera
declarado desierto el recurso interpuesto, lo cual hacía improcedente la
acción de amparo.
·
Expediente T-269475
A)
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el recluso Ferney Ossa López,
infractor de la Ley 30 de 1986, pues en su sentir, en la providencia de julio
27 de 1999, dictada por el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira y la confirmatoria del 31 de agosto de la Sala Penal del
Tribunal Superior, por la cual negó la libertad condicional a este procesado,
“... se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del
delito, desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su
concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona
del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la
readaptación social del procesado; y se desconoció el contenido de los
artículos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1999".
B)
El Magistrado Jorge Alzate
Villa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, impugnó la decisión
del a-quo, argumentando que no se no concedió la libertad condicional demandada
por el accionante, debido a que no se reunían todos los requisitos señalados en
el artículo 72 del Código Penal.
Adujo, además, que
el concepto de personalidad no se integra con el de buen comportamiento, y que
no es cierto que se tuviera en cuenta la gravedad del hecho punible para volver
a juzgar al libelista, sino como elemento para evaluar la personalidad del
condenado, como lo ha esbozado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
C)
El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de octubre de
1999 revocó la Sentencia impugnada, pues, en su criterio, "las
providencias atacadas revelan un ponderado análisis sobre el tema de la
libertad condicional y están enmarcadas en el ordenamiento jurídico en la
materia, respaldadas por la jurisprudencia del máximo tribunal de Casación
Penal, de modo que nada permite en esta sede un cuestionamiento de su contenido
material".
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la
referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia a examinar
En razón a la
controversia que dió lugar a las acciones de tutela que se revisan en los
expedientes de la referencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional determinar si las providencias contra las
cuales se dirigen constituyen o nó vías de hecho que hayan acarreado el
desconocimiento del derecho al debido proceso, a la libertad; o violación del
principio del non bis in idem, a causa de la interpretación que
del artículo 72 del Código Penal, hicieron los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, al negar a los tutelantes la libertad condicional
por considerarla improcedente por el factor subjetivo, al valorar la
personalidad del reo teniendo en cuenta para ello la modalidad del delito
cometido y su gravedad, como parte de los “los antecedentes de todo orden” para
concluir que, tales elementos de juicio, no permiten anticipar su readaptación
antes de que purguen la totalidad de la pena.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.
Esta Corporación ha
precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos
sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la
procedencia excepcional de la tutela.
Esta Corte[3] también se ha referido
a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y
sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece
efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una
interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable.
Por ello, como
algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha
dilucidado esta Corte en casos que plantean la misma cuestión que se debate
en el presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los
pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca
del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y sobre la
vía de hecho en materia de interpretación judicial .
En particular,
resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en
la que la Sala Plena de la Corte Constitucional consignó una síntesis de su
pensamiento acerca de la temática concernida en las tutelas que en ésta
oportunidad la Sala Séptima revisa.
En dicha
oportunidad, el fallo que se menciona reiteró la Sentencia SU-087 de 1999, de
la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en el que a
propósito de este tema, la Corte razonó así:
“Tiene dicho la
jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que,
habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho.
Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente,
ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que,
para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y
grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción
de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se
trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser
admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a
dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta Corte
ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del
artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales
desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y
franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el
criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no
merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia,
en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y
reglas de nivel constitucional.
Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía
de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece
de razonabilidad.
Esta, así como
el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).
Inclusive en el
caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el
afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
...”
Ahora bien,
tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de interpretación
judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
Sala Tercera de Revisión, precisó:
“... la
divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es
materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los
recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la
superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la
unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una
aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a
reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...”
Y, más
recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha Sáchica Méndez),
que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), al
referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una cierta
interpretación judicial configure vía de hecho, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional dijo:
“...
Esta Corporación
ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren
una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente
lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la
denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios
judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas
de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal,
para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente
contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas
para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los
requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los
términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.
En sentencia
T-567/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la
acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que
evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y
procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones.
Es decir que,
una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa
y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
De manera que,
cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión
en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes,
pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo,
cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que
pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las
normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela,
toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud
del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es
decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa
propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y
exclusivo entendimiento.
...
Según la
jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por
el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de
ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)
...”
Sobre la base de las
premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporación examinará en seguida el
caso concreto.
4. Inexistencia
de vía de hecho que haya acarreado el desconocimiento del derecho al debido
proceso o a la libertad de los tutelantes; o violación del principio del non
bis in idem, a causa de la interpretación del factor subjetivo
requerido por el artículo 72 del Código Penal, para la concesión de la
libertad condicional, en los casos concretos.
A
juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la
decisiones de los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, que denegaron a los accionantes la libertad condicional, no
constituye vía de hecho que haya acarreado el desconocimiento del derecho a
su debido proceso o a la libertad, o violación del principio del non bis in
idem.
En
concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una
libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la
naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores,
ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y
por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden",
que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al
efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir
que se ha verificado su "readaptación social".
Ciertamente, este ha
sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal,
conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del
delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser
favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda
concedérsele la libertad condicional.
Como reiteradamente
lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, el subrogado de la libertad condicional, no sólo supone el
pronunciamiento de sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres años o
de prisión que exceda de dos, siempre que el condenado, hubiere cumplido las
dos terceras partes de la pena y exista pronóstico sobre su readaptación
social.
Además,
en tratándose del otorgamiento de la excarcelación tomando en cuenta los
requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, requisito sine
qua non es el estudio de los “antecedentes de todo orden”, de la personalidad
del procesado y su conducta carcelaria, aspectos que han de suponer
fundadamente su readaptación social.
Esta Sala de
Revisión considera que se ajustaron a derecho los Jueces 1º. y 2º. de Penas y
Medidas de Seguridad de Pereira ya que, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del delito cometido,
son variables constitucionalmente válidas que deben tener en cuenta al valorar
la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico sobre su readaptación,
pues estas integran los “antecedentes de todo orden” a que se refiere el
artículo 72 del Código Penal.
Ciertamente, así ya
lo había definido esta Corporación al examinar la constitucionalidad del
artículo 72 del Código Penal, en Sentencia C-087 de 1997, del mismo Ponente,
en la que, al interpretar el significado y alcance que constitucionalmente
corresponde a esta expresión, señaló que la misma:
“... hace
referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y
a las condiciones en las que fue cometido.” (Enfasis fuera texto)
Vale destacar,
además, que en esta misma línea de pensamiento, se ha pronunciado en prolija
jurisprudencia que ha sido uniforme y constante en reiterar este enfoque
interpretativo, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Así, con ponencia del H. M. Carlos Augusto
Gálvez Argote, en Sentencia del veintiocho de mayo de 1998 (Proceso 13287) el
máximo Tribunal de Casación, al respecto, sostuvo:
... Los ya denominados por la doctrina y la
jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito
indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre
sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos
ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues
tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle
condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los
presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito
cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el
legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización
de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este
subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego
implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya
en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo
físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena,
haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales
presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley
impone al Juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado
sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está
apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando
cometió el ilícito. Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias,
de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la
personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo
pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma.
4º. Concretamente, en lo que se relaciona con los
antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a
aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras
sentencias condenatorias o como lo dice el recurrente a sindicaciones anteriores,
pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse a la simple
verificación del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo
posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente
considerada está enfrentando una sanción tan severa como la privación de la
libertad.
...”
Y, en
Sentencia del primero (1º.) de abril de mil novecientos noventa y ocho
(1998), con ponencia del H.M. Carlos
Eduardo Mejía Escobar (Proceso No. 12786), a este respecto, concluyó:
“...
En
cuanto hace al requisito subjetivo, la Corporación ha elaborado una decantada
jurisprudencia, en virtud de la cual señala que "para una decisión
judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella
como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado
que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la
pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma,
conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario
allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir,
que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso
por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es
preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como
modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la
sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares,
laborales y comunitarios en general. Y este examen de plenitud debe hacerse
así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una
mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime
cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel
pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que
"somos", si podemos elegir aquello que nosotros "hacemos",
y lo que "hacemos" depende en buena medida de lo que "somos".
"Y
es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede
decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia
una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el
trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la
resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador
el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y
tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición
delincuencial - prevención general -, pues nada diferente se puede inferir de
la exigencia analítica del componente legalmente expresado como "sus
antecedentes de todo orden".
Significa
lo anterior que dentro de los parámetros de análisis de los antecedentes de
todo orden que indica el artículo 72 del Código Penal a tener en cuenta para la
determinación del pronóstico de fundada readaptación social del potencial
beneficiario de ese subrogado o del beneficio de la libertad provisional que
con fundamento en él pueda producirse, están contemplados los hechos que dieron
origen a la actuación penal que culminó con una sentencia condenatoria o
permitió, dependiendo del estadio procesal, la imposición de una medida de
aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad.
Y
es que resultaría contrario a toda lógica que pudiera excluirse de un análisis
ponderado de la personalidad del procesado, precisamente el comportamiento que
en un momento determinado de su existir lo puso al margen de la legalidad, pues
de su naturaleza, de su forma de comisión y de su trascendencia social, pueden
sacarse valiosos elementos de juicio que aunados al comportamiento procesal y
al carcelario conducen - todos a una - a fundar, como lo señala el legislador,
el pronóstico de su readaptación social.
Es
que el concepto de personalidad no es hueco, vacío o carente de contenido, sino
que "es la organización dinámica dentro del individuo, de aquellos
sistemas psicofísicos que determinan sus ajustes únicos a su ambiente" y
en ella resultan fundamentales los aspectos motivacionales y de relación,
interacción e interdependencia. De modo que la capacidad de juicio crítico
frente a una conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella
compromete para sí, para la sociedad toda, para la nación que conforma o para
el Estado mismo, es, junto con la determinación a hacerlo, elemento de
consideración necesaria en el pronóstico que exige el beneficio.”
Y,
más recientemente, en providencia de enero 27 de 1999, con ponencia del H.
Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expresó:
“...
En
el Libro Primero, Título IV, Capítulo Cuarto del Código Penal están regulados
los aspectos sustanciales de la libertad condicional, como tema incluido dentro
de otro más amplio que es el de la punibilidad, concretamente caracterizado por
formar parte y a la vez constituirse en alternativa de la ejecución de la pena
privativa de la libertad. En efecto, el artículo 72 sujeta la procedencia del
subrogado a un factor objetivo que atañe a la duración de la pena impuesta y el
cumplimiento de una parte de ella, pero también la vincula con el denominado
aspecto subjetivo que se traduce en las expresiones legales "siempre que
su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus
antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social".
Pues
bien, un primer paso para el entendimiento de la expresión "antecedentes
de todo orden", si se quiere preservar la coherencia del ordenamiento
jurídico en la práctica, sería la interpretación a la luz de la mencionada
ubicación sistemática y del orden lógico en la regulación jurídica del proceso
penal, sin perjuicio del necesario reforzamiento con los elementos teleológicos
que atañen a la ejecución penitenciaria..
...
De
este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse
para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la
ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la
potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia
condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así
como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el
cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (confesiones; aceptación de
los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la
enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el
perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos,
etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto
objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un
ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de
readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una
readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,
como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas
(prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e
intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de
resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse
preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación
del mínimo social.
...
Por delitos como el narcotráfico, el enriquecimiento
ilícito derivado de él, el terrorismo, la extorsión, los que involucran la
corrupción de servidores públicos, entre otros, la sociedad colombiana está
singularmente afectada, hasta el punto de provocar una enorme inseguridad
personal y económica de sus gentes, pues se trata de una delincuencia
extremadamente ambiciosa, egoísta y dañina. Desde esta perspectiva, el
mejoramiento del individuo que antes cometió esta ilícitos, como amenaza de los
mínimos de convivencia, en principio, no puede pronosticarse favorablemente
para una sociedad que, sin descuidar ese loable fin, aún no ha podido reducir
esas graves formas de aparición delictiva, precisamente por la repetición de
dichos comportamientos individuales y empresariales que difícilmente se
abandonan por las pingües ganancias que representan.
.....
De acuerdo con las difíciles circunstancias de
convivencia que atraviesa el país, el regreso de un individuo que delinquió tan
gravemente al seno de la comunidad, obviamente antes de que cumpla la totalidad
de la pena legal y regularmente impuesta, no sólo contribuye a agudizar la
inseguridad sino que aleja cada vez más la posibilidad de ponerle límites a la
misma, que propicien la coexistencia pacífica como elevado propósito del Estado
Social y Democrático de Derecho.
La reconciliación de la sociedad con quienes atentan
contra ella sólo puede partir de un equilibrio entre la búsqueda de mejora de
unos y el propósito de aseguramiento de la otra.
...la
readaptación social del procesado... entonces no puede ampararse en las solas
muestras de rehabilitación por el trabajo productivo o el buen comportamiento
carcelario, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección
social que incumbe a la ejecución de la pena. Por los juicios de valor que
encarna, esta decisión no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC
sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos, los
cuales mucho peso tendrían en situaciones menos graves que la analizada.
...."
De
igual modo, en Sentencia de once (11) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998), con Ponencia del H.M. Nilson Pinilla (Proceso No. 13902), sobre
este mismo particular, la H. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia, expresó:
“Cuando
el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico
valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado,
estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una
actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer".
Y en Sentencia del seis (6) de junio de
1996, del mismo Ponente, la Sala de Casación sostuvo:
".....
No
es caprichoso ni arbitrario el análisis de la personalidad de quien solicita
una libertad condicional o una excarcelación con fundamento en ella, en donde
debe tenerse muy en cuenta la forma de comisión del hecho delictuoso y la
manera de actuar el individuo, todo lo cual ha de ser valorado con "sus
antecedentes de todo orden", para poder encontrar fundamentos que permitan
deducir, con las mejores posibilidades de acierto, si se ha verificado la
"readaptación social".
...
no puede merecer la libertad condicional o provisional por el simple
cumplimiento matemático de las dos terceras partes de la pena, así se carezca
de comprobación de antecedentes y su comportamiento durante el tiempo de
privación de libertad haya sido bueno, que en sí mismo no resulta suficiente
para cualquier procesado, pues si eso fuera lo único que se exigiese, la ley no
hubiera incluido en el artículo 72 del Código Penal, al lado de tales aspectos,
otros factores que permitan suponer con fundamento la readaptación del
peticionario. Mucho menos para quien tiene la obligación de aportar todo de sí,
con probidad y acuciosidad, para que la Constitución y la Ley sean acatadas y
la equidad se imponga en el reconocimiento de los derechos y en la preservación
de la justa convivencia social, lejos de cualquier germen de corrupción.
...”
Por
lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de
Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del
debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los
peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó
expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su
gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación
obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.
De
otra parte, la Sala Séptima de Revisión conceptúa que la circunstancia de no
haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 504 del C.P.P. ; o de no
haberse asesorado el Juez de Penas y Medidas de Seguridad del grupo
interdisciplinario al adoptar la decisión de negar la libertad condicional
pedida, conforme al artículo 503 Ib.; o de no haberse dado traslado al
condenado de la prueba indicativa de la causa que originó la decisión de negar
la libertad condicional conforme al artículo 522, carecen de la entidad que en
reiterada jurisprudencia, se exige para alegarlas en este estrado con la
aptitud de conllevar al amparo.
Efectivamente,
esta Sala advierte que si, en gracia de discusión, estas irregularidades
ocurrieron, lo cual no fué probado, ellas en modo alguno podrían haber afectado
la garantía del debido proceso, toda vez que, según lo observó el Juez 1º. de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su escrito de impugnación, “siempre
se acompaña a la solicitud de la gracia liberatoria un concepto evaluativo del
grupo interdisciplinario de la cárcel del comportamiento intramural del
condenado.” Así las cosas, mal podría considerarse que produjeron un vicio
protuberante en las decisiones judiciales que se impugnan.
Agrégase
a lo anterior que, a propósito del valor que pudiere tener el concepto del
grupo interdisciplinario, en la concesión de la libertad condicional, la Sala
de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la ya aludida Sentencia
de enero 27 de 1999, a las claras dijo:
“...
Por
los juicios de valor que encarna, esta decisión no corresponde al equipo
interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar
a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendrían en situaciones menos
graves que la analizada.
..."
De
otra parte, tampoco halla la Sala justificación en la posible violación del
principio del non bis in idem pues, como bien lo esclarece el máximo
Tribunal de Casación Penal, en la ya citada Sentencia de enero 27 de 1999:
“...
la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta
proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la
suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72
ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del
proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del
non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para
negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros, no se propugna
por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por
el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había
dispuesto en la sentencia
porque
el procesado no tiene derecho al subrogado.
..."
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la providencia
del 8 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por
improcedente la tutela impetrada por el señor FEDERMAN GUATIVA LOPEZ en favor
del condenado ODILMER ANTONIO BEDOYA GARCIA, y de consiguiente CONFIRMAR
la providencia proferida el 27 de mayo de 1998 por el señor Juez Regional de
Medellín.
Segundo. REVOCAR la providencia
del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda. En su lugar, DENEGAR por
improcedente la tutela interpuesta por el condenado FRANCISCO JAVIER TABARES;
de consiguiente, CONFIRMAR las providencias proferidas el 6 de julio
de 1999 por el Juez 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 18
de agosto de 1999, por la Sala Especial de Descongestión Judicial del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá.
Tercero. CONFIRMAR la providencia
del 30 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la
tutela interpuesta por el condenado JOHN EDWARD LOTERO RESTREPO, y de
consiguiente CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de julio de 1999
por el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Cuarto. CONFIRMAR la providencia
del 7 de octubre de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura que DENEGO, por improcedente, la
tutela interpuesta por el condenado JAIME ALBERTO PUERTA PRADO, pero por
las razones consignadas en esta providencia; de consiguiente CONFIRMAR
la providencia proferida el 3 de Junio de 1999 por el Juez 1º. de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Quinto. CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 1999
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que DENEGO, por improcedente, la tutela interpuesta por el
condenado FERNEY OSSA LOPEZ; de consiguiente, CONFIRMAR la
providencia proferida el 27 de Julio de 1999 por el Juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Sexto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Expedientes T-256666 y T-257484.
[2] Expedientes T-262444, T-265751 y T-269475.
[3]
Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.