T-528-98
Sentencia T-528/98
Sentencia T-528/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos litigiosos/SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de
reconocimiento por tutela
En reiterada
jurisprudencia la Corte ha sostenido que al juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, porque fuera de carecer de
competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al
indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal.
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna de apelación contra acto de la administración
Referencia:
Expediente T-179124
Acción de tutela
instaurada por Luz Mery Gómez Gaviria contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho(1998).
Luz Mery Gómez Gaviria solicitó al ISS la
pensión de sobreviviente a la cual cree tener derecho, junto con sus hijos,
por ser la esposa del causante Julio Orlando Parra Franco, quien al momento de
morir tenía ya derecho a la pensión de jubilación. Igual solicitud realizó la
señora Berenice Jaramillo Román, quien alegó ser compañera permanente de Parra
Franco. Mediante resolución 5666 de septiembre de 1997 el ISS concedió un 50%
de la pensión a favor de los hijos de doña Luz Mery Gómez Gaviria y dejó en
suspenso el 50 % restante. El 6 de noviembre de 1997 la actora presentó
recurso de reposición contra la mencionada resolución y en marzo de 1998 la
entidad respondió negativamente el recurso interpuesto, quedando pendiente por
resolver la apelación presentada en forma subsidiaria. A la fecha de presentar
la tutela, el ISS no había respondido aún el recurso interpuesto.
Alegó la actora, que es sola, vive con sus
hijos a quien debe criar por que demandan gastos considerables, y solicita que
el ISS reconozca en favor de sus hijos la totalidad de la pensión de
sobrevivientes dejada por el causante Julio Orlando Parra Franco.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales, niega la tutela por considerar que la actora cuenta con otras vías
judiciales para el logro de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR EL
RECONOCIMIENTO DE UNA SUSTITUCION PENSIONAL.
En reiterada jurisprudencia[1] la
Corte ha sostenido que al juez de tutela no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como la de reconocer
una pensión, porque fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con
los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por
cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara
la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en
materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. (Cfr.
T-038 de 1997)
En el presente caso, se confirmará la
sentencia de instancia, en cuanto siguió las directrices trazadas por la
jurisprudencia constitucional al negar el amparo solicitado por cuanto el juez
de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de prestaciones
sociales. Sin embargo, no advirtió la instancia que existe dentro del
expediente una información relativa a un recurso de apelación que aún no se ha
contestado, y ello hace menester conceder la tutela, pues como lo tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los
términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos
administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición[2], en
tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado
en tiempo, y la administración con su proceder compromete los principios de
eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de
la función pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del Circuito de Manizales.
Segundo. CONCEDER el derecho de
petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en el término de
24 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el
recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución 5666 de
25 de septiembre de 1997.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-190, T-279 de 1993, T-093, T-133A de 1995, T-314 de 1996,
T-038 de 1997.
[2] Cfr.
sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.