T-528-97
Sentencia T- 528 /97
Sentencia T- 528 /97
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
La seguridad social como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.
De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la
prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave
perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas
personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su
condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o
vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que
merecen las personas de la tercera edad.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas a beneficiaria
Cuando una persona percibe por sustitución
pensional una mesada, es en razón a la dependencia económica que la vinculaba
con aquél que habiendo fallecido, ya tenía adquirido el derecho a la pensión.
De esta manera, la obligación que surge para con el pensionado, en el sentido
de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, también subsiste
para con la persona que la sustituyó en tal prestación. Por consiguiente,
presentándose una mora por parte de la entidad en el pago de las mesadas
pensionales a que tiene derecho, es que se evidencia la violación del derecho a
la seguridad social.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria
CONCORDATO PREVENTIVO
OBLIGATORIO-Pago de
mesadas pensionales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
Se reiterará la jurisprudencia
constitucional, en el sentido de que la situación concordataria en que se
encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las
obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues
dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a
otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la
prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas
obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.
Referencia:
Expediente T-135590
Demandante: Stella
Buitrago de Patiño
Demandado: Sociedad
Francisco Luis Gómez y Hermanos “Almacenes el Lobo”.
Derechos Invocados:
Igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social y pago oportuno de
pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16 ) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Armenia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y por el
mismo tribunal, con fecha veinticuatro de abril y treinta de mayo de 1997,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Stella Buitrago de Patiño, contra la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos
“Almacenes el Lobo”, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a
la igualdad, tercera edad, seguridad social y pago oportuno de pensiones.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Buitrago de Patiño para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. El señor Mario Patiño Mesa, ya fallecido, laboró por más de veinte años
con la sociedad colectiva Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo,
habiendo adquirido el derecho a la pensión de jubilación.
2. La señora Stella Buitrago de Patiño, como esposa superstite del señor
Patiño Mesa, comenzó a recibir la pensión sustitución desde el 24 de abril de
1992, fecha del fallecimiento de su esposo.
3. Dicha pensión la recibió la demandante sin problema alguno hasta el mes
de febrero de 1995, fecha desde la cual no se le cancela mesada alguna.
4. La empresa demandada, fue convocada por la Superintendencia de
Sociedades a concordato preventivo obligatorio desde el mes de febrero de 1991.
5. Dicha sociedad fue objeto de un acuerdo Privado Concordatario que fue
aprobado por la Supersociedades mediante auto 211-570-2388 del 1° de diciembre
de 1992. Sin embargo, dicho acuerdo se ha venido incumpliendo por parte de la
empresa, en particular respecto de las siguientes cláusulas:
·
“ Cláusula segunda: En
prelación de acreedores coloca en el grupo I a los acreedores Fiscales,
Parafiscales y laborales, que se relacionan en el anexo número 2. En
este listado aparece la pensión de Mario Patiño Mesa.
·
“Cláusula Cuarta: Sobre
daciones en pago establece que a partir del 1 de Julio de 1994 en caso de darse
alguna dación, los beneficiarios deberán entregar el dinero para cancelar los
créditos del Grupo I y II, lo cual no se ha cumplido.
·
“Cláusula séptima:
Sobre liquidación y pago de obligaciones al referirse el grupo I determina que
inmediatamente se produzcan los recursos necesarios se atenderán los fiscales y
parafiscales con sus intereses e igualmente los laborales a los que
se les reconocerán intereses del 12 % efectivo anual que se hicieron efectivos
hasta que se verifique el pago, que tampoco se ha cumplido.
·
“Cláusula octava:
establece que los gastos de administración se cancelarán de acuerdo con la
prelación legal con los recursos provenientes del giro ordinario de los
negocios de la empresa. Además aclara como proceder en caso de venta de
inmuebles y dación en pago para atender los créditos del grupo I.
·
“Cláusula décima
tercera: al referirse a los gastos de administración necesarios para su
funcionamiento establece que serán pagados con preferencia en los
términos de la cláusula octava (punto anterior), y dispone que los
créditos laborales se considerarán gastos de administración que se
cancelarán de acuerdo con la prelación legal con los recursos provenientes
del giro ordinario de los negocios de la empresa.
·
“En los anexos 1 y 2
aparece el reconocimiento de la acreencia por concepto de pensión de MARIO
PATIÑO, sin cuantía, en razón a que a la fecha del acuerdo no existía deuda
pues se venía pagando por tratarse de una obligación laboral similar a los
salarios del personal que debe ser cancelada mensualmente como gasto de
administración.
6. La Revisoría Fiscal de la empresa
demandada, mediante certificación señala que existe registrada una obligación
laboral para con ella, que al 31 de diciembre de 1996, suma $ 8¨819.848.00,
faltando incluir en dicha suma la mesada correspondiente al mes de diciembre de
ese mismo año, mesada que aparece en la tarjeta de contabilidad
correspondientes a OBLIGACIONES LABORALES - STELLA BUITRAGO DE PATIÑO - Pensión
Jubilación.
B. PETICIÓN.
Ante los hechos arriba expuestos, solicita
la demandante que le sea tutelado su derecho a la igualdad, colocándosele en
las mismas condiciones que los demás empleados quienes vienen recibiendo
regularmente su salario. Solicita le sea tutelado su derecho a la protección
que se debe a las personas de la tercera edad, procediéndose para ello a
ordenar a la empresa le cancele las mesadas atrasadas hasta el 31 de diciembre
de 1996, así como la mesada pensional correspondiente al mismo mes de diciembre
de 1996. A su vez solicita el pago de las mesadas correspondientes a los meses
de enero, febrero y marzo de 1997, junto con sus intereses hasta la fecha del
pago; pide también que sus mesadas pensionales le sean canceladas de manera
oportuna. Finalmente, solicita la protección de su derecho a la seguridad
social, al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión.
II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante decisión del 24 de abril de 1997,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, resolvió denegar la
presente tutela. Consideró dicho despacho, que si bien la demandante se
encuentra en estado de indefensión frente a la entidad demandada, le asiste
otra vía de defensa judicial cual es la acción ejecutiva ante la jurisdicción
laboral. Además, sería procedente la presente tutela si esta se hubiese
planteado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin
embargo, la demandante no aportó prueba alguna que demostrara algún perjuicio
irremediable. En lo que respecta a la protección de las personas de la tercera
edad, tampoco se vislumbra violación alguna, pues la demandante no demostró ser
una persona de la tercera edad. De igual forma, en cuanto a su derecho a la
seguridad social, en el expediente obra prueba que indica el Instituto de
Seguros Sociales le reconoció en 1992 la pensión sustitución, y que de acuerdo
a la dirección de su residencia, vive en uno barrio de estrato alto de la
ciudad de Armenia, lo que concluye que no se encuentra necesitada de dicha
pensión, como así lo pretende hacer ver.
Por otra parte, señala el juzgado de
instancia que no se vulnera tampoco el derecho a la igualdad pues en el mismo
expediente obra prueba de que a otros pensionados de dicha empresa tampoco se
les esta cancelando su pensión, quedando todos en igual situación. Finalmente,
por encontrarse la sociedad demandada en estado concordatario, esta no puede
libremente establecer que pagos realizar, pues ésta facultad le corresponde a
la Junta de Vigilancia, conforme a lo señalado en el acuerdo concordatario.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Quindio, el cual mediante
fallo del 30 de mayo del presente año, confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró el Tribunal, para sustentar su posición, similares argumentos a los
expuestos por el juez de primera instancia, señalando específicamente la
existencia de otra vía de defensa judicial, y la improcedencia de la tutela
como mecanismo transitorio ante la ausencia de prueba de perjuicio irremediable
alguno.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, el 24 de abril de 1997, y en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 30 de mayo del mismo año.
2. Pago preferente de mesadas pensionales
La seguridad social como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.
De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la
prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave
perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas
personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su
condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o
vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que
merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien, cuando una persona percibe por
sustitución pensional una mesada, es en razón a la dependencia económica que la
vinculaba con aquél que habiendo fallecido, ya tenía adquirido el derecho a la
pensión. De esta manera, la obligación que surge para con el pensionado, en el
sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, también
subsiste para con la persona que la sustituyó en tal prestación. Por
consiguiente, presentándose una mora por parte de la entidad aquí demandada en
el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho tanto la demandante,
como los otros pensionados a que se hace alusión, y a los cuales la empresa
tampoco les cancela sus mesadas, es que se evidencia la violación del derecho a
la seguridad social. Si bien la señora Buitrago de Patiño esta recibiendo del
Instituto de Seguros Sociales la pensión sustitución que le fuese reconocida a
su esposo desde 1992, ésta situación no es óbice para que la empresa aquí
demandada se sustraiga a una obligación independiente y autónoma de aquella a
cargo del I.S.S. La Corte Constitucional mediante sentencia T-147 del 4 de
abril de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló en relación
al pago preferente de las mesadas pensionales, lo siguiente:
“No obstante que
el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone
de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo
laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción
instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no
puede ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de
considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran
las personas de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y
los convenios internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento
superior.
“De esta manera,
se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades,
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y
nada más apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de
la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la
población que merece y requiere de una especial protección por parte del Estado
-como obligación constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la
solidaridad social en que éste se cimienta (CP. artículo 48).
“Esta Sala de
Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión
encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones
frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige
nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales,
consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de
los asociados.
“En efecto, el
simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido
satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle
eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente
las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que
así se solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos
legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni
la calidad de vida de los pensionados.
“No en vano el
constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual
se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero
del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de
garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.”
“(...)..
“Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.
“En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.”
De esta manera, someter a una persona de la
tercera edad al trámite de un proceso ejecutivo u ordinario, que de todos es
conocido, por su demora en el trámite, sería desconocer su condición de
debilidad manifiesta, siendo posible que cuando se obtenga una decisión
judicial al respecto ya sea demasiado tarde, o que el mismo pensionado haya
fallecido. Es por esto que la entidad responsable de la pensión, que
actualmente se encuentra en el trámite de un proceso concordatario, reconozca
que su difícil situación económica no es óbice para sustraerse a las
obligaciones contraídas con sus trabajadores activos y pensionados, quienes en
su gran mayoría dependen de sus salarios y mesadas pensionales, las que deben
en lo posible ser canceladas de manera oportuna y completa.
3. El pago de obligaciones laborales y las empresas en
concordato
Por otra parte, siendo ya evidente la
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, también es cierto
que las decisiones de primera y segunda instancia, desconocen la jurisprudencia
de esta Corporación, en el sentido de que las empresas que se encuentran en
concordato preventivo obligatorio no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones laborales, máxime cuando dichas obligaciones forman parte de los
denominados gastos de administración. En reiterada jurisprudencia, la Corte
señaló lo siguiente:
“El concordato
preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por
la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la
conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de
empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la
economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la
decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en
capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es
susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.
“A este respecto,
resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por
la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:
“El legislador
supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato
preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de
administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario,
pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que
fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.
“Los gastos de
administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia,
corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de
apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no
concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que
en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.
“Sobre las
obligaciones que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se
pagarán “ ... de preferencia ...”, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan
exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su
cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus
consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del
caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes”.
“En las
condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es óbice para
que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los
cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su
trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de
créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -,
sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares
como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera
edad (C.P. art. 13 y 46). (T- 323 de 1996, 171 de 1997
Se reiterará la jurisprudencia
constitucional señalada, en el sentido de que la situación concordataria en que
se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las
obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues
dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a
otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la
prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas
obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procederá a tutelar los
derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y ordenará a la
Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos “Almacenes El Lobo”, para que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene
derecho la señora Stella Buitrago de Patiño. En lo que respecta a las mesadas
atrasadas y no pagadas la entidad demandada, deberá, tan pronto exista la
disponibilidad de los dineros, proceder a pagar de manera preferente, todas
aquellas obligaciones laborales existentes y pendientes de pagar a la señora
Stella Buitrago de Patiño. Finalmente, se solicitará al Superintendente de
Sociedades verificar el cumplimiento de la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia del 24 de abril de 1997, el fallo de segunda instancia proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia del 30 de mayo del mismo año. En
su lugar, TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, e
igualdad.
Segundo.- ORDENAR a la Sociedad
Francisco Luis Gómez y Hermanos “Almacenes El Lobo”, que en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a la señora
Stella Buitrago de Patiño. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la
entidad demandada, deberá, tan pronto exista la disponibilidad de los dineros,
proceder a pagar de manera preferente, todas aquellas obligaciones laborales
existentes y pendientes de pagar a la señora Stella Buitrago de Patiño.
Tercero.- SOLICITAR al
Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo.
Cuarto.- SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.