T-528-95
Sentencia No
Sentencia No. T-528/95
PENSION
SUSTITUTIVA-Pago/DERECHO
A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA
IGUALDAD-Pago de pensión
La peticionaria
tiene un derecho reconocido, correspondiente a la pensión sustitutiva de
jubilación de quien en vida fuere su esposo. Adicionalmente, su estado avanzado
de edad, la coloca en circunstancia de debilidad manifiesta, a lo cual se suma
el hecho que, someter a la petente a dilatados trámites de procesos ejecutivos
laborales, implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables y la
obstaculización al pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de
una pensión de jubilación negándole con ello temporalmente una subsistencia
digna. Por ello, la Sala considera que es necesario brindar a la peticionaria
una protección plena de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a
la seguridad social, además de la especial protección que merece la tercera
edad.
Ref.: Expediente
T-79.805
Demandante
Celinda Moreno de
Méndez.
Procedencia:
Juzgado
Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santa Fe de
Bogotá, noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco.
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo
proferido por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá el
día diecisiete (17) de agosto de 1995, dentro del proceso de Celinda Moreno de
Méndez por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Previsión Social
de Santa Fe de Bogotá.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la mencionada
decisión por la vía de la remisión que hizo el Juzgado Veintiseis Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1.991 y de conformidad con lo establecido en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.
II. LA
DEMANDA DE TUTELA.
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción, se sintetizan a continuación.
Relata la señora
Celinda Moreno de Méndez, por intermedio de su apoderado, que mediante
resolución número 00441 de 1993, emanada de la Caja de Previsión Social de
Santa Fe de Bogotá, le fué reconocida la sustitución de la pensión de
jubilación de su fallecido esposo Primitivo Méndez Cárdenas.
No obstante el
reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación, a la peticionaria no le
han cancelado ninguna suma de dinero, sin tener en cuenta que de tales dineros
depende su subsistencia, por ser una persona de aproximadamente ochenta años de
edad.
III. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción al Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
despacho que, luego de agotar los trámites legales, resolvió rechazar la tutela
incoada contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, por considerar
que existían otros medios de defensa judiciales y además, que en el presente
asunto no se vislumbraba violación de derecho fundamental ninguno.
Al respecto, observó
el fallador de instancia:
"...
“Si ciertamente
el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la
H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su
conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En
consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tráuma que en forma
alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en los niños-
como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse un peligro
de contagio ni consecuencias graves en otros campos.
“No es que se
quiera decir que por no ser la salud en este caso un derecho fundamental, como
un derecho social se tenga que quedar sin aplicación. Lo que pasa es que su
ejercicio y aplicación no debe buscarse mediante el ‘procedimiento preferente y
sumario’ que consagra el art. 86 de la Constitución, ya que, de otra parte
obviamente se dispone de diversos medios para aquél tenga cabal cumplimiento.
...".
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional,
para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a decidir acerca de su
eventual revisión, lo cual ordenó la Sala Novena de Selección, la que, por
medio de auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, repartió el negocio
al Magistrado Ponente, surtidos los trámites legales procede la Corte, previo
el estudio de la Sala Octava de Revisión, a pronunciarse sobre la sentencia del
Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
Primera. La
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
Materia.
Según se desprende
del examen del expediente, la señora Moreno de Méndez pretende que se le ordene
a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, hacer efectivo el pago de
las mesadas atrasadas adeudadas por concepto de la pensión sustitutiva de
jubilación de quien en vida fuera su cónyuge, y reconocida mediante resolución
00441 de 1993.
El Juez de Instancia
consideró que para lograr tal pretensión existían otros medios de defensa
judiciales que, excluyen la acción de tutela. Sin embargo, en lo que toca con
el aspecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las
mesadas pensionales atrasadas o en mora por parte de entidades de previsión de
naturaleza jurídica pública, esta Corporación reiteradamente ha establecido:
"...
“Es claro y
diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta,
en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho
de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de
lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los
mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el
compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe
proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental,
distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la
familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.
En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.
Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente
mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión,
deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las
necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del
Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una
igualdad real y efectiva.
Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
Por ello, es para
la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas (Cfr. Sentencia T-147 de abril 4 de 1995. Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).
En este orden de
ideas, la sentencia de instancia es equivocada al considerar que lo adeudado a
la peticionaria ha de ser reclamado mediante otro medio de defensa judicial,
pues ha sostenido la Corte, que cuando ello se arguye, el otro medio de defensa
judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la
misma eficacia de la acción de tutela en materia de protección de derechos
constitucionales fundamentales, tal como se precisó en la Sentencia T-184 de
1994, de la siguiente manera:
“El concepto de
"existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace referencia
el juez de primera instancia como argumento para denegar la petición de tutela,
ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no
siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta
improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la eficacia de los
mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios
existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental, como la
acción de tutela misma” (Sentencia T-184 de 1994. Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Tercera. El
caso concreto
Las consideraciones
expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atención de la
Sala.
De conformidad con
las consideraciones hechas, la peticionaria tiene un derecho reconocido, a
través de la Resolución No. 00441 de 1993 emanada de la Caja de Previsión
Social de Santafé de Bogotá, correspondiente a la pensión sustitutiva de
jubilación de quien en vida fuere su esposo, Primitivo Méndez Cárdenas.
Adicionalmente, su estado avanzado de edad, la coloca en circunstancia de
debilidad manifiesta, a lo cual se suma el hecho que, someter a la petente a
dilatados trámites de procesos ejecutivos laborales, implicaría la prolongación
de sus circunstancias desfavorables y la obstaculización al pleno y cabal
disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión de jubilación
negándole con ello temporalmente una subsistencia digna. Por ello, la Sala
considera que es necesario brindar a la peticionaria una protección plena de
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social,
además de la especial protección que merece la tercera edad.
En virtud a lo
anterior, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, como así se dispondrá en la parte resolutiva
de la presente providencia.
Cuarta. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por el
Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción
de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales la
vida, a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria Celinda Moreno
de Méndez.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Caja de
Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, la cancelación dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de toda suma de
dinero debida a la peticionaria por concepto de mesadas pensionales de jubilación,
causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.
Cuarto: El Juzgado Veintiseis Civil Municipal de
Santa Fe de Bogotá, vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta
providencia.
Quinto. Por la Secretaría, líbrense las
comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.