Sentencia T-527 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un ciudadano, en nombre de una organización protectora de animales, pidió a la empresa Solla S.A. información detallada sobre sus productos para mascotas: composición nutricional, controles de calidad, registros sanitarios, aspectos contables y quejas recibidas. La empresa respondió negándose a entregar los datos, alegando de forma general que estaban protegidos por el "secreto empresarial". El ciudadano consideró que esa respuesta no resolvía su solicitud y presentó una acción de tutela para proteger su derecho de petición. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó que Solla S.A. vulneró el derecho de petición del ciudadano. La empresa no podía negar la información con una excusa genérica: debía clasificar cada dato solicitado, explicar con precisión cuáles eran públicos, cuáles estaban realmente amparados por reserva legal y citar la norma concreta que justificara esa reserva. La Corte ordenó a la empresa dar una respuesta nueva, de fondo y clara, respetando las reservas legales que existan. ¿Qué significa para una persona? Cuando usted pide información a una empresa, esta debe responder de manera completa y explicar claramente por qué entrega o niega cada dato. No basta con decir "es secreto". La empresa debe demostrar que la información sí es confidencial y tiene valor comercial. Además, la Corte recordó que los datos relacionados con la salud o el bienestar de los animales pueden ser de interés público y no siempre están protegidos por el secreto empresarial.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-527-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-527 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.237.078 Asunto: Acción de tutela instaurada por Deiby Martínez Cortés, en contra de la sociedad SOLLA S.A. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la presente SENTENCIA En el marco del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la sociedad Solla S.A. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por Deiby Martínez Cortés contra la sociedad SOLLA S.A., con el fin de determinar si la respuesta emitida por la empresa a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2025 vulneró o no su derecho fundamental de petición. Para ello, la Sala analizó el contexto fáctico y normativo del caso, las actuaciones surtidas en sede de instancia, las pruebas practicadas durante el trámite de revisión y los criterios aplicables en materia de derecho de petición frente a particulares, acceso a información de interés público y régimen de secreto empresarial en el Derecho Comunitario Andino. En relación con la procedencia de la acción constitucional, la Corte concluyó que el actor se encontraba legitimado en la causa por activa y que SOLLA S.A. ostentaba legitimación por pasiva, al ser la destinataria directa de la solicitud. La Sala estableció que la tutela era procedente por cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por ser el único mecanismo judicial idóneo para analizar la suficiencia y legalidad de la respuesta emitida por un particular en ejercicio del derecho de petición. Igualmente, precisó que el análisis debía circunscribirse exclusivamente a la solicitud del 11 de marzo de 2025, pues el parámetro de control de la tutela recae sobre la petición efectivamente radicada ante el particular y la respuesta otorgada. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala desarrolló el alcance y obligatoriedad de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tras reconstruir la línea jurisprudencial relevante, concluyó que en este caso no era necesario solicitar una nueva interpretación, por aplicación de la doctrina del acto aclarado: las normas comunitarias que regulan el secreto empresarial ya han sido interpretadas de manera uniforme por el TJCA, por lo que su entendimiento resultaba claro, vinculante y suficiente para decidir el caso sin suspender el trámite de tutela. Al abordar el derecho de petición, la Corte reiteró que las respuestas deben ser de fondo, claras, oportunas y congruentes, y deben clasificar la información solicitada indicando con precisión cuáles datos son públicos, cuáles están sometidos a reserva, y el fundamento jurídico específico de esta. Con base en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recordó que la invocación del secreto empresarial exige demostrar que la información es efectivamente secreta, posee valor comercial por su carácter reservado y se han adoptado medidas razonables para su protección. Concluyó, además, que la información sanitaria, regulatoria y vinculada con riesgos para la salud pública o el bienestar animal puede adquirir la condición de información de interés público que no necesariamente se encuentra amparada por reserva. La Sala desarrolló, asimismo, el deber constitucional de protección y bienestar animal y precisó que las empresas productoras de alimentos para animales están constitucionalmente vinculadas por dicho mandato. En consecuencia, la garantía de inocuidad y calidad alimentaria no constituye únicamente un instrumento orientado a la salud humana, sino una obligación autónoma fundada en la protección de los seres sintientes. Este deber incide en la obligación de transparencia empresarial: cuando la información requerida tiene relevancia para la salud o el bienestar de los animales, la empresa debe valorar la aplicación del secreto empresarial de manera estricta y proporcional, armonizando la confidencialidad legítima con el acceso a información esencial para los fines constitucionales de protección animal. Finalmente, tras analizar la respuesta del 17 de marzo de 2025, la Corte concluyó que la sociedad SOLLA S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al limitarse a invocar de manera genérica el secreto empresarial sin clasificar la información, sin justificar con precisión cada reserva y sin indicar los fundamentos normativos concretos aplicables. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de instancia, ordenó emitir una nueva respuesta que cumpliera los parámetros constitucionales y legales, y advirtió a las partes su deber de respetar las reservas legales existentes, absteniéndose de imponer obligaciones nuevas o generales de confidencialidad no previstas en la ley. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 11 de marzo de 2025,[1] Deiby Martínez Cortés, en nombre de la ONG Protección Canina Mundial, elevó una petición ante la sociedad SOLLA S.A., con el propósito de obtener información relacionada con los productos de la empresa, entre ellos, su composición y balance nutricional, controles de calidad y medidas de seguridad alimentaria, así como datos relativos a aspectos regulatorios, contables y tributarios, y reportes de quejas, denuncias y procesos legales. Precisó que la solicitud tenía carácter preventivo y una finalidad estrictamente informativa. La información requerida se acopia en el siguiente cuadro: Información solicitada a Solla S. A. Información sobre composición y balance nutricional[2] 1. Fichas técnicas oficiales de cada fórmula de Solla S.A., con su respectivo registro ante la autoridad competente. 2. Documentos oficiales y certificados de composición que detallen el contenido exacto de minerales y oligoelementos (calcio, fósforo, magnesio, sodio y potasio). 3. Soportes de estudios científicos internos o externos que validen que la formulación de sus productos no está relacionada con la formación de cálculos renales o urinarios en perros. 4. Resultados de laboratorio recientes de los lotes actuales, con el balance de proteínas de origen animal y vegetal y los valores nutricionales reales. Información sobre control de calidad y seguridad alimentaria[3] 1. Certificados de control de calidad y pruebas microbiológicas realizadas en sus plantas durante los últimos 10 años. 2. Historial y copias de informes de inspecciones sanitarias realizadas por el ICA y el INVIMA. 3. Registros de análisis de laboratorio sobre presencia de metales pesados y agentes contaminantes en sus productos. 4. Soportes de reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos en la salud de los perros tras el consumo de los productos Solla S.A.. Información sobre aspectos regulatorios y licencias[4] 1. Copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por el INVIMA para la fabricación de alimentos balanceados. 2. Registros actualizados de alimentos balanceados para animales ante el ICA. 3. Permisos de importación y exportación de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos Solla S.A. 4. Historial y copias de auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 5. Registro sanitario de cada una de las fórmulas de Solla S.A., detallando los lotes y fechas de comercialización. Información sobre aspectos contables y tributarios[5] 1. Copia de las declaraciones de renta de la empresa desde su constitución hasta la fecha. 2. Estados financieros auditados de los últimos 10 años. 3. Certificados de cumplimiento tributario expedidos por la DIAN. 4. Historial de pagos de impuestos ambientales y sanitarios. 5. Contratos con proveedores internacionales y documentación que evidencie los costos de importación de materias primas. 6. Registros de retenciones en la fuente practicadas y pagadas durante los últimos 5 años. Información sobre reportes de quejas, denuncias y procesos legales[6] 1. Listado detallado de quejas formales recibidas, tanto en Colombia como en el extranjero, relacionadas con la calidad de sus productos. 2. Detalle y documentación de denuncias o demandas por publicidad engañosa, problemas de salud en mascotas o afectaciones derivadas del consumo de productos de Solla S.A. 3. Lista de procesos judiciales activos y archivados en contra de Solla S.A. y sus productos, con el número de expediente, juzgado y estado actual de cada uno. 4. Copias de resoluciones, fallos y demás decisiones judiciales emitidas en procesos relacionados con la calidad o seguridad de sus productos. 2. Como sustento de sus peticiones, el actor informó conocer de reportes recurrentes sobre posibles efectos adversos en la salud de los perros asociados con el consumo de algunos de los productos de la sociedad SOLLA S.A., tales como cálculos renales, trastornos digestivos y afecciones urinarias.[7] 3. En respuesta a la petición, la sociedad Solla S.A. entregó respuesta al actor el 17 de marzo de 2025.[8] 4. En primer lugar, SOLLA S.A. destacó su trayectoria en el sector de la nutrición animal, donde afirmó haber consolidado una reputación basada en la calidad y la innovación en la producción de alimentos de alto valor nutricional. Señaló que su compromiso con la calidad le ha permitido ofrecer soluciones orientadas al bienestar y desarrollo óptimo de los animales. Precisó que sus productos se fabrican bajo estándares internacionales, amparados por la norma ISO 9001, y que los alimentos balanceados producidos por la compañía cumplen con los requisitos de su Sistema de Gestión de Calidad. 5. Luego, la sociedad indicó que no es posible acceder a la entrega de cierta información por encontrarse protegida bajo el régimen del secreto empresarial. En ese orden, transcribió literalmente el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, aclaró que el secreto empresarial puede referirse a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios y formas de distribución o comercialización de productos o servicios. 6. A continuación, invocó los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho de petición, para sostener que dicha normativa contempla la existencia de información y documentos de carácter reservado. En consecuencia, SOLLA S.A. esgrimió que su decisión se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la información requerida se enmarca dentro de esas categorías de reserva legal y comunitaria. 7. Finalmente, la sociedad aclaró que información como declaraciones de renta y los estados financieros son documentos de acceso público y que pueden ser consultados a través de la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades. El proceso de tutela 8. La demanda de tutela.[9] El 17 de marzo de 2025, Deiby Martínez Cortés promovió acción de tutela en contra de la sociedad SOLLA S. A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información, salud y salud pública, y la protección y el bienestar animal. El actor afirmó que su organización desarrolla actividades de defensa animal y ha documentado casos de afectaciones en perros y seres humanos asociadas al consumo o manipulación de alimentos para mascotas. A partir de estas observaciones, la comunidad animalista y distintas asociaciones de bienestar animal expresaron preocupación por la falta de transparencia en la industria alimenticia dirigida a mascotas, en particular sobre la composición y seguridad sanitaria de los productos. En criterio del actor, la información relacionada con la calidad, inocuidad y cumplimiento normativo de los alimentos para animales constituye un asunto de interés público, vinculado directamente con la salud colectiva y con el bienestar de los animales domésticos, lo que justifica la procedencia de la acción constitucional. 9. El actor relató que el 11 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, elevó una solicitud formal a SOLLA S.A. para obtener información sobre los componentes, niveles de calidad, protocolos sanitarios y cumplimiento regulatorio de los alimentos fabricados por la empresa. En el escrito de tutela, reseñó que la información requerida se había limitado a (i) “registros sanitarios y certificaciones del ICA e INVIMA”, (ii) “resultados de pruebas microbiológicas para descartar presencia de bacterias”, (iii) “historial de inspecciones sanitarias” y (iv) “resultados de control de metales pesados y contaminantes.”[10] 10. Sostuvo que dicha solicitud obedeció a una preocupación generalizada por el aumento de casos de enfermedades digestivas, renales y urinarias, así como de muertes de perros en el país, que podrían estar relacionadas con el consumo de alimentos procesados. Explicó que existen estudios que han detectado la presencia de bacterias como escherichia coli y salmonela en algunos productos destinados a mascotas, con el riesgo añadido de contagio a seres humanos, especialmente niños, adultos mayores o personas con sistemas inmunológicos comprometidos. 11. Pese a lo anterior, la compañía negó el suministro de la información solicitada, amparándose en la protección del secreto empresarial, conforme a la Decisión 486 de la Comunidad Andina y su artículo 260. Para el actor, dicha negativa fue injustificada, dado que la información requerida no comprometía fórmulas o estrategias industriales protegidas, sino datos sanitarios y regulatorios de carácter público y de relevancia social. 12. Con todo, el actor solicitó al juez de tutela que, una vez tutelados sus derechos fundamentales, ordene a SOLLA S.A. a suministrar la información solicitada y que, a su consideración, no se encuentra amparada por el secreto empresarial, y que se reconozca el impacto en la salud pública derivado de la falta de transparencia en la industria alimentaria para animales.[11] 13. La admisión de la demanda de tutela. El 17 de marzo de 2025, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.[12] Mediante auto proferido el 18 de marzo del mismo año, el juzgado admitió el líbelo de referencia.[13] 14. La respuesta de la accionada.[14] La sociedad SOLLA S.A., por intermedio de su representante legal, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2025, mediante un pronunciamiento claro y congruente, en el que explicó que gran parte de la información solicitada se encuentra amparada por el secreto empresarial. Además, sostuvo que el actor carece de legitimación en la causa por activa. 15. La empresa argumentó la existencia de una supuesta incongruencia entre las pretensiones formuladas en la petición y las planteadas en la acción de tutela. Aseguró que toda la información relativa a fórmulas y combinaciones de sus productos reviste carácter confidencial, se encuentra protegida por el secreto empresarial y su divulgación podría comprometer el patrimonio de la compañía. Indicó que la información de carácter no confidencial puede consultarse públicamente en la página web del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Aclaró, además, que otros datos -como resultados de laboratorio, informes de inspección sanitaria, auditorías de la Superintendencia de Industria y Comercio, quejas o procesos- corresponden a las autoridades de vigilancia y control, por tratarse de información sensible cuyo tratamiento compete exclusivamente a dichas entidades. En relación con la información contable y tributaria, explicó que no la suministró por dos motivos: (i) el actor habría excedido el alcance del derecho de petición, y (ii) los datos solicitados son de carácter público y pueden consultarse en las oficinas o en el micrositio de la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, manifestó que no existen, a la fecha, PQRS relacionadas con el portafolio Nutrecan por razones de calidad o efectos en salud, e instó al accionante a abstenerse de emitir afirmaciones que calificó de tendenciosas, por el riesgo reputacional que estas implicarían para la empresa. 16. La accionada señaló que SOLLA S.A. mantiene un compromiso con la inocuidad y calidad de sus productos. En ese sentido, cuenta con auditorías periódicas del ICA sobre buenas prácticas de manufactura, evaluaciones anuales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) y de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA), debido a su condición de exportadora, así como con revisiones de clientes y terceros. Aseguró que sus proveedores cumplen estándares elevados y todas las exigencias legales necesarias para garantizar el cumplimiento normativo tanto en Colombia como en los países de destino de sus exportaciones. Explicó que el ICA ejerce control sobre la contaminación en materias primas y productos terminados, además de la verificación interna de la compañía. Con base en ello, afirmó que no existe riesgo de contaminación por salmonela o escherichia coli en los alimentos balanceados de SOLLA y que, de presentarse una situación de esa naturaleza, el ICA impediría su producción y comercialización. Concluyó que el accionante no aportó evidencia que vincule a la empresa con las afectaciones de salud mencionadas. 17. En relación con la información solicitada, precisó que los registros sanitarios de sus productos son públicos, se encuentran visibles en los empaques y pueden consultarse libremente en la página del ICA, sin necesidad de credenciales ni pago alguno. Manifestó que cumple con la Resolución 061252 del 9 de febrero de 2020 del ICA y con las demás normas aplicables a la producción de alimentos balanceados. Indicó que realiza pruebas microbiológicas bajo la supervisión del ICA, que sus plantas son objeto de inspecciones sanitarias periódicas y que la empresa cuenta con certificación ISO 9001:2015. Con fundamento en ello, expresó que no entrega resultados de pruebas microbiológicas ni historiales de inspecciones, pues se trata de información reservada que solo suministra a las autoridades competentes. Finalmente, aclaró que Nutrecan es una marca de SOLLA S.A., mientras que Mirringo no pertenece a la compañía, pese a que el actor también solicitó información sobre esta última. 18. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, SOLLA S.A. sostuvo que el actor no identificó a los sujetos afectados ni acreditó su titularidad o representación. En consecuencia, frente a las afirmaciones sobre la pretendida nocividad de los alimentos, no aportó elementos probatorios que acrediten la existencia de lotes o productos contaminados ni una afectación real a animales o personas. 19. La sentencia de tutela.[15] En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva tuteló el derecho fundamental de petición de Deiby Martínez Cortés y ordenó a SOLLA S.A. que, dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la decisión, otorgara una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de información del actor, indicándole los fundamentos legales de la reserva de la información peticionada de ser el caso. 20. El despacho efectuó un desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el contenido del derecho fundamental de petición, con especial referencia a la clasificación de la información conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Señaló que existen cuatro categorías: información pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta. Explicó que la información pública puede obtenerse y divulgarse sin restricción alguna; la semiprivada es de acceso limitado y solo puede ser consultada por orden de autoridad administrativa; la privada requiere orden judicial; y la reservada goza de protección reforzada por su relación con los derechos a la dignidad, intimidad y libertad, de modo que incluso queda excluida del conocimiento de las autoridades judiciales. 21. El juzgado constató que, el 11 de marzo de 2025, el actor dirigió a SOLLA S.A. una solicitud de información sobre la composición, calidad, seguridad sanitaria y cumplimiento normativo de determinados productos de alimentación animal. Verificó también que la empresa respondió el 17 de marzo de 2025, señalando que la información solicitada estaba amparada por el secreto empresarial de conformidad con la Decisión 486 de la Comunidad Andina su el artículo 260, e indicó que los datos no reservados podían consultarse en el sitio web del ICA. 22. La sentencia indicó que el derecho de petición guarda estrecha relación con el deber de información previsto en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y con las disposiciones sobre acceso a la información pública contenidas en la Ley 1712 de 2014, las cuales solo permiten la reserva en supuestos taxativos, entre ellos los secretos comerciales, industriales o profesionales. En este contexto, concluyó que la respuesta de SOLLA S.A. no satisfizo las exigencias del derecho fundamental, dado que no resolvió de manera específica cada una de las solicitudes formuladas ni precisó el fundamento jurídico concreto que justificaba la reserva de la información negada. 23. El fallo destacó que la sociedad accionada se limitó a invocar de forma genérica la reserva de información, mencionando únicamente la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin identificar qué elementos de la solicitud estaban efectivamente amparados por dicha reserva ni distinguir cuáles eran de carácter público. Asimismo, el despacho reprochó que la empresa hubiera intentado complementar su respuesta mediante el escrito de contestación de la acción de tutela, dado que dicho documento no fue notificado al peticionario y, por ende, no podía asumirse que este lo conociera. 24. El juzgado aclaró que la orden de protección no implica que la empresa deba divulgar información que tenga carácter reservado, sino que le impone el deber de clasificar con precisión la información solicitada, distinguir entre aquella que sea reservada y la que sea pública, justificar la reserva con fundamento jurídico específico e indicar las fuentes de acceso a la información pública, anexando, en lo posible, los enlaces correspondientes para su consulta. 25. La decisión no fue impugnada. 26. El cumplimiento a la orden de tutela. En acatamiento de la orden impartida por el juez, el 2 de abril de 2025 la sociedad SOLLA S.A. emitió una nueva respuesta a la solicitud de información elevada por el peticionario. En esa oportunidad, la empresa precisó que el producto “Mirringo” no pertenece a su portafolio y que toda referencia a “Nutrecan” debía entenderse como “alimento balanceado”. En relación con la procedencia del derecho de petición frente a particulares, sostuvo que no presta servicios públicos ni ejerce funciones asimilables a autoridad, por lo cual no se configura subordinación ni situación de indefensión del solicitante. Invocó nuevamente la reserva derivada del secreto comercial e industrial, conforme al artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y citó jurisprudencia constitucional que reconoce la protección de esa clase de información. 27. Sobre la composición y balance nutricional de sus productos, SOLLA indicó que los registros sanitarios son de acceso público y pueden consultarse tanto en los empaques como en la plataforma del ICA. Como ejemplo, remitió al producto “Nutrecan Premium Adultos Razas Pequeñas”, con registro ICA 12664AL, cuya constancia anexó. Aclaró, sin embargo, que los documentos que detallan la proporción exacta de minerales y oligoelementos, los estudios científicos que descartan la relación con urolitiasis y los resultados de laboratorio con balances y valores nutricionales actualizados constituyen información amparada por secreto empresarial, dado que evalúan componentes, conservan valor comercial por su carácter reservado y están sujetos a medidas razonables de protección. Extendió esta reserva a todo documento que describa características específicas de los productos o métodos y procesos de producción. 28. En lo relativo al control de calidad y seguridad alimentaria, la empresa certificó el cumplimiento de la Resolución 61.252 del 9 de febrero de 2020 del ICA, así como de la normativa aplicable a la fabricación de alimentos balanceados. Reportó la práctica de las pruebas exigidas por esa autoridad y las visitas sanitarias orientadas a verificar la ausencia de bacterias como escherichia coli y salmonela, y el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura. Señaló además la vigencia de la certificación ISO 9001:2015, la existencia de certificaciones otorgadas por la FDA y el USDA vinculadas con procesos de exportación, y la operación de un “Centro de Estudios para Perros” destinado a pruebas de palatabilidad. Con fundamento en la competencia exclusiva del ICA para la inspección, vigilancia y control de los productores de alimentos balanceados, negó la entrega de resultados microbiológicos, historiales de inspecciones, análisis de metales, reportes veterinarios y estudios internos sobre efectos adversos, al considerar que están sujetos a reserva y dirigidos únicamente a las autoridades competentes. 29. En cuanto a los aspectos regulatorios y licencias, SOLLA informó que realiza pruebas para determinar la presencia de metales pesados y contaminantes conforme a las reglas del ICA, autoridad que además inspecciona las plantas y toma muestras para verificar la calidad del producto. Aclaró que el licenciamiento en esta materia corresponde exclusivamente al ICA y no al INVIMA, remitió al listado público de fabricantes de alimentos y sales mineralizadas registrado ante dicho instituto y reiteró que la licencia de funcionamiento, así como los permisos de importación y exportación, hacen parte de los procesos productivos y, por tanto, están protegidos por el secreto empresarial. Negó la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para auditar sus trámites y procesos de producción, y remitió nuevamente al peticionario a la consulta pública del ICA para obtener información sobre registros sanitarios por fórmula. 30. Respecto de los aspectos contables y tributarios, la compañía explicó que sus estados financieros son de acceso público y pueden consultarse a través del Sistema Integrado de Información Societaria de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual anexó un manual de usuario y un reporte del estado de resultado integral con corte a los años 2022 y 2023. Negó la entrega de declaraciones de renta, certificados de cumplimiento tributario, historiales de gravámenes ambientales o sanitarios y registros de retenciones practicadas o pagadas, con fundamento en el artículo 583 del Estatuto Tributario, que consagra la reserva tributaria y limita el acceso a dicha información a fines administrativos o procesos penales por orden de autoridad competente. De igual modo, rechazó la entrega de contratos con proveedores internacionales y de documentación relativa a los costos de importación. En los reportes de quejas, denuncias y procesos legales, manifestó que a la fecha de la respuesta no existían PQRS asociadas a la calidad de los productos Nutrecan ni impactos negativos comprobados en la salud de animales o personas. Solicitó al peticionario abstenerse de realizar afirmaciones que puedan afectar su reputación empresarial, y aseguró que no existen procesos judiciales activos o archivados contra la compañía por calidad o seguridad de sus productos. La comunicación concluyó reafirmando la improcedencia del requerimiento a SOLLA por ausencia de indefensión, subordinación o posición dominante, así como por carecer de un propósito orientado a la protección de derechos fundamentales. Finalmente, se relacionaron los documentos adjuntos: la constancia del registro sanitario ICA 12664AL, el estado de resultado integral comparativo 2023–2022, el manual del SIIS, un poder especial otorgado por el representante legal al abogado apoderado y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur. 31. Trámite de los incidentes de desacato. El 3 de abril de 2025, el actor solicitó al juzgado de tutela que declarara el incumplimiento de la orden dada en la sentencia del 31 de marzo anterior. Señaló que el 2 de abril de 2025, SOLLA S.A. remitió una comunicación que reprodujo los mismos argumentos expuestos con anterioridad, sin aportar documentación técnica adicional ni atender de manera puntual y específica cada uno de los requerimientos formulados en la demanda de información. En su lugar, la empresa anexó tres documentos: (i) un registro ICA del producto “Nutrecan Adultos Razas Pequeñas”, de carácter público y general, sin fecha reciente de análisis, sin resultados de pruebas por lote ni evidencias de control de calidad; (ii) un estado financiero consolidado correspondiente a los años 2022-2023, sin relación con los aspectos técnicos o sanitarios solicitados; y (iii) un manual de usuario del sistema SIIS de la Superintendencia de Sociedades, carente de pertinencia para los fines del derecho de petición. Ninguno de estos anexos satisface de manera real y efectiva lo ordenado en el fallo de tutela, pues no contiene información técnica específica sobre trazabilidad, pruebas de inocuidad, presencia de micotoxinas, controles microbiológicos ni composición detallada por lote. Con todo, el actor concluyó que se trataba de una estrategia evasiva, que aparenta acatar formalmente la orden judicial, pero omite su cumplimiento material. 32. El Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante auto del 4 de abril de 2025, resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato por considerar que aún no se había vencido el término para el cumplimiento del fallo de tutela. El despacho precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando una providencia fija un plazo en horas, dicho término debe contabilizarse en horas hábiles. 33. El 10 de abril de 2025, el demandante reiteró ante el juzgado de conocimiento la solicitud de que se declarara el incumplimiento de la decisión de tutela. Para ello, presentó el mismo escrito que había radicado el 3 de abril del mismo año. En esa misma fecha, el despacho judicial requirió a la empresa accionada con el fin de que presentara un informe sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. 34. El 2 de abril de 2025, SOLLA S.A., en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, remitió correo electrónico al accionante junto con la respuesta a la solicitud de información. 35. En auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva resolvió abstenerse de imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido por el actor. al concluir que la accionada cumplió de manera suficiente, oportuna y conforme a derecho la orden impartida en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2025. Para arribar a dicha determinación, el despacho constató que la sociedad, mediante memorando del 1 de abril de 2025, remitido al accionante el 2 de abril siguiente, respondió la solicitud de información dentro del término judicialmente fijado. La respuesta constó de 58 folios -15 del texto principal y 43 de anexos- y fue enviada a la dirección electrónica del peticionario. 36. El despacho examinó de manera detallada el contenido de dicha respuesta y concluyó que esta era de fondo, clara y congruente respecto de lo solicitado, en los términos exigidos por la Ley 1755 de 2015. La empresa abordó cada uno de los cinco puntos formulados por el actor: composición y balance nutricional, control de calidad y seguridad alimentaria, aspectos regulatorios y licencias, aspectos contables y tributarios, y reportes de quejas o procesos legales. 37. Luego de evaluar el conjunto de la información allegada, el juez concluyó que la Sociedad SOLLA S.A. dio cumplimiento integral a la orden de tutela, pues respondió dentro del plazo, proporcionó la información pública requerida, justificó de manera expresa y fundada la reserva de los datos confidenciales y orientó al actor sobre los mecanismos para acceder a la información disponible. Aunque se encontró una deficiencia puntual frente al trámite de remisión a la SIC, el despacho consideró que ello no configuraba una responsabilidad subjetiva de tal entidad ni un comportamiento negligente que justificara la imposición de sanción. Por el contrario, estimó que la empresa actuó diligentemente y conforme a las exigencias legales. Actuaciones en sede de revisión 38. Selección del asunto. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente. La selección del caso se fundó en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El caso fue repartido, por sorteo, a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[16] 39. Decreto de pruebas en sede de revisión. En Auto del 16 de septiembre de 2025, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el propósito de complementar y actualizar los elementos de juicio necesarios para resolver el caso y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 40. En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 63 del Acuerdo 01 de 2025, se consideró necesario decretar pruebas encaminadas a (i) obtener información del estado actual de la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas por el juzgado de conocimiento, (ii) obtener la documentación completa relativa a la petición presentada por el actor, y (iii) verificar, mediante autoridades y entidades especializadas, la existencia de riesgos sanitarios, afectaciones a la salud animal o humana, y medidas de inocuidad adoptadas en la producción de alimentos balanceados para perros. 41. Finalmente, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que, una vez recibida la totalidad de las pruebas decretadas, estas se pusieran a disposición de las partes para que se pronunciaran al respecto. 42. Respuesta del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. El 17 de septiembre de 2025, este juzgado remitió a esta Corporación copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo los trámites de los incidentes de desacato. 43. Respuesta de SOLLA S.A.[17] El 24 de septiembre de 2025 SOLLA S.A., por medio de su apoderado judicial, remitió respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, advirtió que buena parte de la información solicitada por el Despacho tiene reserva legal por integrar la intimidad económica y el know-how de la compañía, amparado por la Decisión 486 de 2000, y sostuvo que documentos como fichas de composición, protocolos de inocuidad, auditorías privadas y soportes técnicos conforman secreto empresarial. Por tal razón, pidió entregar la documentación exclusivamente a la Corte mediante canal seguro y encriptado, y añadió que el actor ha formulado múltiples peticiones y divulgó contenidos en medios y redes, lo que, a su juicio, refuerza la necesidad de reserva. 44. SOLLA indicó que posee el registro ICA No. 00010002020 desde el 1 de enero de 1969, con vigencia indefinida, que la habilita como fabricante e importador de alimentos para animales. Señaló que el registro cobija una amplia gama de productos y relaciona más de diez establecimientos y centros de distribución en diversos departamentos. Afirmó, además, que cuenta con certificaciones internacionales sobre calidad e inocuidad con contenidos sensibles que incluyen metodologías internas y datos de proveedores y clientes, por lo que ofreció aportarlas únicamente a la Corte mediante mecanismo seguro. Anexó copia del registro ICA y condicionó la entrega de certificaciones internacionales a la adopción previa de medidas de protección de la información confidencial. 45. Igualmente, la empresa adjuntó su “Política de abastecimiento y compra responsable de ingredientes para la producción de alimentos acuícolas” como documento público y explicó que los demás manuales, protocolos y procedimientos de control de salmonela, escherichia coli y contaminantes químicos integran su know-how y, por tanto, no tienen carácter público. 46. La sociedad sostuvo que los procedimientos internos de auditoría conforman información reservada. Diferenció las auditorías externas, que calificó como públicas cuando provienen de autoridades. Anexó actas de verificación de BPMAA del ICA de 2023 y 2024, en las que, según indicó, obtuvo la máxima calificación sin observaciones ni medidas pendientes, e informó que en 2025 el ICA no ha practicado la visita correspondiente. Aportó, además, un informe de auditoría privada del Grupo Éxito de 2025 con calificación integral de 99,63 % en una línea maquilada para gatos. Insistió en que cualquier detalle interno de auditorías solo podría remitirse a la Corte bajo protocolos de confidencialidad. 47. Adicionalmente, la empresa clasificó la información solicitada por el peticionario. Para composición y balance nutricional, señaló como públicos los registros sanitarios visibles en empaques y consultables ante autoridades, y como reservadas las fichas técnicas y composiciones detalladas por integrar la fórmula industrial. Para control de calidad y seguridad alimentaria, distinguió los actos de inspección y vigilancia del ICA y, en lo pertinente, del INVIMA como públicos, y los certificados internos de calidad, protocolos, auditorías privadas y pruebas microbiológicas específicas como reservados por secreto empresarial. En aspectos regulatorios y licencias, señaló como públicos los registros y licencias de autoridades competentes y como reservados los permisos de importación y exportación y la documentación logística asociada. Finalmente, en materia contable y tributaria, indicó que los estados financieros auditados se encuentran disponibles en la Superintendencia de Sociedades, mientras que declaraciones, certificados y demás información tributaria y contable permanecen bajo reserva legal; y precisó que contratos con proveedores internacionales y soportes de costos de importación tienen carácter privado. 48. Frente a las quejas, reclamos o denuncias, SOLLA manifestó que, entre el 20 de marzo y el 24 de septiembre de 2025, no recibió reclamaciones, quejas o denuncias relacionadas con afectaciones a la salud de animales por consumo de sus productos ni reportes vinculados con salmonela, escherichia coli u otros riesgos; y añadió que no existe investigación en curso ante el ICA por contaminación o incumplimiento de estándares sanitarios. Indicó, por ello, que no tiene información para remitir en este punto. 49. Respuesta de Deiby Martínez Cortés.[18] El 23 de septiembre de 2025, el actor presentó un extenso escrito que contiene su respuesta a las solicitudes efectuadas, en los siguientes términos: 50. Adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la organización Protección Canina Mundial, junto con los documentos que acreditan las facultades legales para intervenir en el proceso. Aunque el certificado allegado identifica como representante legal a Grace Vanessa Canacue Losada, esta precisó, en un memorial dirigido a la Corte, que el señor Martínez Cortés participa en el trámite en calidad de ciudadano accionante, fundador, miembro activo y próximo representante legal de la mencionada ONG, con pleno conocimiento, respaldo y legitimidad de dicha entidad. 51. El documento precisó que no afirma que productos de SOLLA u otras compañías causen muertes y centra la queja en el acceso a información clara, completa y verificable sobre controles de calidad, trazabilidad e inocuidad, con referencia a precedentes internacionales de “recalls” y sanciones. Además, expuso el carácter preventivo de su actuación como ONG y el interés colectivo en la inocuidad alimentaria, con alusión a preocupaciones ciudadanas sobre cálculos renales, problemas digestivos, falta de información confiable y riesgos zoonóticos. 52. El escrito desarrolló un contexto regional y nacional sobre denuncias y retiros de productos para mascotas en América Latina y sobre reportes de ciudadanía en Colombia. La petición dirige el foco a verificar si los controles de inocuidad y trazabilidad cumplen estándares internacionales, sin formular imputaciones concretas. Se presenta un inventario de pruebas: (i) copias de derechos de petición y respuestas; (ii) copias de sentencias que considera contradictorias en Neiva; (iii) estudios científicos e informes técnicos nacionales e internacionales sobre micotoxinas, salmonela y urolitiasis canina; (iv) publicaciones de prensa sobre “recalls”; (v) recopilaciones de publicaciones en redes sociales; y (vi) documentos de personería y representación de la ONG, incluida certificación de una representante a la Cámara sobre su labor social y copias de cédulas de sus miembros fundadores. 53. Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.[19] El 24 de septiembre de 2025, el Instituto Colombiano Agropecuario remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas. Precisó que, conforme al Decreto 1071 de 2015, el Decreto 4762 de 2008 y la Resolución 61252 de 2020, le corresponde ejercer el control técnico sobre la producción y comercialización de insumos agropecuarios, incluidos los alimentos destinados a animales. Señaló que, en desarrollo de dicha función, exige a SOLLA S.A. el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos para Animales (BPMAA), cuya verificación se realiza mediante auditorías técnicas. Indicó además que, en caso de presentarse alteraciones o contaminaciones en los productos, los fabricantes deben disponer de un sistema de retiro inmediato basado en el análisis de peligros y mantener registros detallados de los procesos de producción. 54. Además, el ICA informó que, conforme a la Resolución 61252 de 2020, la entidad está obligada a efectuar visitas de inspección, vigilancia y control a los fabricantes de alimentos para animales, incluidos los de mascotas, con el fin de recopilar información sobre infraestructura, manejo de residuos, equipos, higiene del personal y demás condiciones de producción. En ese marco, señaló que se han adelantado visitas de auditoría técnica a los distintos establecimientos de SOLLA S.A., en las cuales se realizaron análisis microbiológicos de alimentos para perros producidos por dicha empresa. Estos informes, elaborados desde 2020 hasta la fecha de la respuesta, incluyen dos posibles situaciones detectadas en dos productos de la empresa relacionados con la producción de alimentos balanceados; sin embargo, el Instituto aclaró que no ha impuesto sanciones administrativas a la empresa por incumplimientos de la normativa vigente, en particular de la Resolución 61252 de 2020. 55. Finalmente, indicó que los registros emitidos por la entidad son documentos públicos, de modo que la información que contienen tiene carácter público. Precisó, no obstante, que la fórmula de cada producto conserva carácter reservado. Añadió que, en el rotulado de los productos con registro ICA, debe figurar el listado de ingredientes correspondiente, en cumplimiento de las exigencias regulatorias aplicables. 56. Como anexos, el ICA remitió las actas de visitas técnicas realizadas, donde se observa el cumplimiento de las normas técnicas,[20] así como las constancias de análisis de microbiología en los productos de la marca desde el 2020 hasta la fecha.[21] 57. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).[22] La Superintendencia de Industria y Comercio remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas. La entidad señaló que, conforme a las competencias asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y por la Ley 1480 de 2011, le corresponde verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con la calidad, idoneidad, seguridad, publicidad, precios y demás aspectos vinculados con el comercio de bienes y servicios. 58. Precisó que, en el ámbito de los alimentos destinados a perros, su función consiste en supervisar que dichos productos no generen perjuicios a los consumidores, incluidos posibles daños a la salud animal ocasionados por productos defectuosos. En cuanto al caso particular de SOLLA S.A., la Superintendencia informó que, tras revisar su sistema de información, no encontró registro alguno de quejas o actuaciones administrativas que vinculen a esa empresa con daños derivados del consumo de alimentos para perros. 59. Asimismo, la entidad indicó que no existen reportes que relacionen los productos de dicha compañía con la presencia de escherichia coli, salmonela o con enfermedades digestivas, urinarias o renales en animales. 60. Con todo, finalmente, adjuntó reportes de microbiología realizados a los productos de la empresa comercializados en distintos puntos del país, así como actas de verificación de buenas prácticas de manufactura de alimentos para animales de los años 2023 y 2024, en los que, para ambas visitas, SOLLA S.A. cumplió con la totalidad de los requerimientos de la norma técnica, otorgándosele un concepto favorable y sin comentarios de medidas sanitarias o corrección. 61. Respuesta de la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la ANDI.[23] El 23 de septiembre de 2025, la Cámara de la Industria de Alimentos Balanceados de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) remitió a esta Corporación su respuesta al auto de pruebas. 62. La ANDI informó que no cuenta con reportes técnicos, científicos, gremiales, denuncias ni informes veterinarios que asocien el consumo de alimentos balanceados para perros con enfermedades digestivas, urinarias o renales, ni con la presencia de salmonela o escherichia coli. Añadió que, por el contrario, estudios internacionales (que remitió como anexos) muestran que dichas patologías tienen causas multifactoriales, entre ellas la edad, la predisposición genética y las condiciones médicas de los animales. Según esos estudios, los alimentos balanceados formulados conforme a estándares técnicos contribuyen positivamente al mantenimiento de la salud animal. 63. La entidad señaló que, desde la experiencia gremial, la información relativa a los controles de inocuidad y a los aspectos sanitarios de los alimentos balanceados se considera confidencial por hacer parte del know-how y del secreto empresarial de cada compañía. Indicó que las autoridades competentes, como el ICA y la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden acceder a dicha información con fines de inspección y control, pero deben preservar su carácter reservado. Aclaró, además, que en el ámbito gremial no se comparte ni se divulga este tipo de información, con el fin de evitar prácticas contrarias a la libre competencia, en observancia de las normas nacionales e internacionales sobre propiedad intelectual y competencia leal. 64. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.[24] El 26 de septiembre de 2025, la entidad informó que no se ha recibido reporte ni alertas sanitarias relacionadas con contaminación de alimentos para caninos que afecten la salud humana. Esta respuesta proviene del Programa de Prevención, Manejo y Control de la Enfermedad Diarreica Aguda, el cual no ha identificado vínculos entre alimentos para perros y enfermedades transmitidas por bacterias patógenas como salmonela o escherichia coli. Además, el ministerio aclara que su competencia se limita a la formulación de políticas y vigilancia epidemiológica en salud pública, mientras que el alimento de consumo humano le corresponde al INVIMA, por su parte, el ICA es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de alimentos para animales, así como de sanidad agropecuaria. 65. Pronunciamiento de SOLLA S.A., frente al traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión.[25] El 14 de octubre de 2025, SOLLA S.A. remitió memorial a la Corte en el que se pronunció frente a las pruebas, respuestas e intervenciones recibidas en virtud del Auto del 16 de septiembre de 2025. 66. El escrito sostuvo: (i) los documentos y controles oficiales demuestran cumplimiento técnico, normativo y documental por parte de SOLLA en registro, control y supervisión de alimentos balanceados; (ii) del conjunto de pruebas e intervenciones no surge demostración, ni siquiera sumaria, de afectaciones a la salud animal atribuibles a los productos de SOLLA; y (iii) buena parte de la información solicitada pertenece al ámbito de reserva legal y secreto industrial y comercial, con apoyo en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y la Decisión 486 de 2000, de modo que la negativa de entrega se presenta como ejercicio legítimo de un derecho. 67. Frente a la respuesta del ICA, el memorial destacó su especial trascendencia por la competencia técnica de la entidad, y resumió las consideraciones del ICA Mencionó, además, que las dos observaciones referenciadas fueron aisladas en 2022 sobre Q-Ida Can Adultos y Nutrecan Light, frente a las cuales se habrían adoptado medidas correctivas y, en posteriores verificaciones, ambos productos habrían resultado conformes. Agregó que el ICA descartó evidencia técnica o reportes oficiales que vincularan productos de SOLLA con afectaciones a la salud animal y que los parámetros de composición garantizada y rotulado se cumplirían. 68. Respecto del actor, el escrito afirmó que su intervención no incorpora prueba directa, sumaria o indiciaria que vincule productos, lotes o procesos de SOLLA con los hechos alegados. Indicó que las referencias aportadas corresponderían en su mayoría a estudios internacionales, prensa extranjera y publicaciones en redes sin relación específica con la empresa. Añadió que no existe desvirtuación técnica de la información oficial y que el accionante presentó varias solicitudes de información entre marzo y abril, así como otra a finales de septiembre, lo cual la sociedad calificó como uso abusivo del derecho de petición frente a datos confidenciales. 69. En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, el documento reiteró que esa cartera informó no tener reportes, alertas o peticiones relacionadas con contaminación en alimentos balanceados para perros que afectaran la salud humana. Igualmente, recordó que la Superintendencia de Industria y Comercio dio cuenta de la ausencia de quejas, denuncias o actuaciones administrativas en sus bases de datos relacionadas con los hechos del proceso, tanto frente a SOLLA como frente a otras empresas del sector. II. CONSIDERACIONES Competencia 70. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedencia de la acción de tutela 71. Legitimación en la causa por activa y pasiva. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida, de manera directa o por intermedio de representante, por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, o por los apoderados judiciales de estas. 72. Por otro lado, de conformidad con el mismo artículo 86, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública competente que, por acción u omisión, resulte eventualmente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción procede contra actos u omisiones de autoridades públicas y, de manera excepcional, contra particulares, siempre que se configuren las hipótesis previstas en el artículo 42 del mismo decreto[26]. En uno u otro caso, se exige que la entidad o persona demandada sea la causante de la afectación alegada o tenga el deber jurídico de resolver las pretensiones planteadas.[27] 73. En el caso concreto, la Sala concluye que el señor Deiby Martínez Cortés se encuentra legitimado en la causa por activa. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición con fundamento en una solicitud de información que dirigió a la empresa demandada en nombre de la organización Protección Canina Mundial. Aunque se verificó que no ostenta formalmente la representación legal de dicha entidad, su representante legal, Grace Vanessa Canacue Losada, manifestó expresamente que el señor Martínez Cortés cuenta con la facultad para presentar este tipo de solicitudes en nombre de la organización, en su calidad de fundador. Asimismo, la Sala advierte que, aun cuando en su escrito hubiese precisado que actuaba a nombre de la ONG, fue el propio accionante quien suscribió la petición dirigida a SOLLA S.A. En consecuencia, es él quien se encontraba legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que la respuesta otorgada por la empresa no satisfacía las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables. 74. Como se reseñó, el artículo 42 del decreto ejusdem especifica que la acción de tutela procederá contra particulares cuando aquel contra quien se dirige el recurso (i) esté encargado de la prestación de algún servicio público; (ii) sea una organización privada, que controla efectivamente o es el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; (iii) desconozca las prohibiciones de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos o el derecho al habeas data; (iv) actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas; y (v) se encuentre en una posición de jerarquía, de tal modo que el actor esté en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. 75. Adicionalmente, respecto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. El primero de ellos dispone que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales “ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.” Por su parte, el artículo 33 prevé que “a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas [en la normativa.” 76. Debe aclararse que esta lista no es taxativa, por ello, el derecho de petición podrá ejercerse ante entes privados distintos a los señalados expresamente en la norma, tengan o no personería jurídica. Finalmente, esta Corte ha indicado que la tutela interpuesta por una pretendida vulneración del derecho de petición contra particulares también es procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el interés general[28] o (ii) su respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental.[29] 77. Conforme al anterior análisis, la Sala advierte que SOLLA S.A. cuenta con legitimación por pasiva porque figuró como destinataria directa de la petición del 11 de marzo de 2025 y emitió la respuesta del 17 de marzo de 2025 cuya suficiencia y motivación se controvierten, y detenta la información requerida o dispone de acceso a fuentes oficiales de consulta. Además, como se expondrá en la líneas sucesivas, el tema de la petición compromete de manera directa el derecho fundamental a la salud, que se trata de un tema de interés público 78. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela posee un carácter subsidiario, lo que implica que solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneración se alega. Sin embargo, incluso ante la existencia de medios ordinarios de defensa, la tutela puede presentarse de manera excepcional, ya sea (i) como mecanismo definitivo, cuando no se disponga de un medio judicial idóneo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.[30] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de agotar, de manera diligente, los mecanismos judiciales existentes, siempre que resulten adecuados y eficaces para salvaguardar los derechos invocados.[31] Así mismo, ha sostenido que la idoneidad y efectividad de tales medios no pueden establecerse en abstracto, sino que deben apreciarse a la luz de las circunstancias concretas de cada caso.[32] 79. En el presente caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela. Tratándose del derecho de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin, salvo cuando se trata de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades, para lo cual, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 prevé el recurso de insistencia.[33] Así las cosas, la acción de tutela es procedente en los casos en que se busca la protección en relación con las solicitudes presentadas ante particulares. Por lo tanto, se cumple también con este requisito. 80. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia