T-527-23
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamenta
(…), la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) no se encuentra legitimada por
pasiva …, pues la pretensión de la accionante es que se le ordene a esa entidad
realizar un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, pero la UGPP no tiene
capacidad técnica ni funcional para atender la pretensión, por la imposibilidad
de ser equiparada con una de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
de conformidad con la Ley 100 de 1993.
ACCIÓN DE
TUTELA PARA EXAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD OCUPACIONAL-Improcedencia por no cumplir los requisitos de
subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por pasiva
(…) no se
cumplió con el requisito de inmediatez por dejar pasar más de un año desde el
fallecimiento de la causante, sumado a que la pretensión no resultaba coherente
con la necesidad inmediata de protección del mínimo vital y por falta de
subsidiariedad, pues existe un mecanismo principal para controvertir lo
decidido por la UGPP y nada dentro del expediente permite verificar una falta
de eficacia de esa vía, ni un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T - 527 DE 2023
Expediente: T-9.408.677
Acción de tutela instaurada
por Susana contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Magistrado ponente:
Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
en el proceso promovido por Susana, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), resuelto en
primera instancia el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y, en segunda instancia, el 28 de
abril de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de la misma ciudad.
Cuestión previa
Teniendo en cuenta que dentro de la
sentencia se expondrán
elementos que gozan de reserva -como lo son algunos de los datos contenidos en la
historia clínica de la accionante-, en la versión pública de la decisión la
Sala Cuarta suprimirá el nombre de la persona demandante, de conformidad con la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En
ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los
nombres reales y, la segunda, con nombres ficticios para su publicación.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones de la tutela
1.
El 24 de febrero de 2023, Susana
radicó acción de tutela contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP),
para la protección de sus derechos al debido proceso, vida digna, seguridad
social, mínimo vital y, en general, los derechos de los “disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales”.[1] Solicita
que se ordene a la UGPP “emitir o
cancelar dictamen de pérdida de capacidad laboral a mi favor, con el fin de
cumplir con el requerimiento para solicitar la pensión de sobrevivencia con
ocasión al fallecimiento de mi señora madre”.[2]
2.
Relató que su madre (Aria), de
quien ella dependía económicamente,[3] falleció el 8 de diciembre de 2021 y gozaba de una pensión
reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) desde el 1 de
junio de 1994. Hoy la accionante tiene 55 años, es afiliada en el régimen
subsidiado en salud con la EPS Asociación Indígena del Cauca, y sufre de
distintas patologías que “han desmejorado considerablemente [su] calidad de
vida”.[4] Así, con la intención de que la UGPP le reconozca la
pensión de sobrevivientes, el 28 de diciembre de 2022 -por medio de abogado-
radicó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL).[5]
3.
Mediante oficio del 2 de febrero de 2023
la UGPP manifestó que no era competente y adicionalmente la “Unidad no
cuenta con un equipo interdisciplinario que adelante las calificaciones de
pérdida de capacidad laboral”.[6] Además, en esa misma comunicación, informó que según el
Decreto Ley 019 de 2012, dicha función se encuentra en cabeza o de
Colpensiones, o de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), o de las
compañías de seguro que asuman riesgo de invalidez o muerte, o de las EPS. En
concordancia con esa información, le hizo saber que por ser afiliada de la
Asociación Indígena del Cauca EPS, “esa entidad es la primera competente
para realizar las correspondientes calificaciones de la pérdida de capacidad
laboral, la cual, resulta importante resaltar, cuenta con absoluta validez
frente a una eventual solicitud de reconocimiento pensional que (…) pretenda
incoar ante esta Unidad”.[7]
4.
Expuso además que, con base en la anterior
comunicación, la UGPP expidió también Resolución RDP 3412 del 14 de febrero de
2023, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no allegar
el “Dictamen de Calificación de Invalidez” emitido por una entidad
competente para ello. Con todo, Susana dijo que recibió esa decisión “(…)
de manera sorpresiva puesto que no se solicitó la pensión de sobrevivientes, si
no la calificación de invalidez a mi favor”.
5.
Al final, afirmó que (i) no tiene cómo
cubrir los gastos particulares en la Junta Regional de Calificación, (ii) que
su estado de salud no le permite conseguir trabajo y (iii) que la UGPP, por ser
pagadora de la pensión, tiene el deber de realizar la calificación. Quiso poner
de presente que es “una persona enferma, a la espera de un dictamen que me
defina mi situación medico laboral y prestacional, sometiéndome a una situación
de incertidumbre injustificada, toda vez que no permite definir mi situación de
estado de calificación con el fin de obtener mi pensión de sobrevivencia”.[8]
B. Respuestas de las
accionadas
6.
Una vez admitida la tutela por
parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Neiva, “ordenó vincular a la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio del Trabajo, y se ordenó notificar
a los sujetos procesales a fin de ejercer los derechos defensa y
contradicción”.[9] Hecho esto, recibió
como respuesta las siguientes:
7.
Respuesta de la UGPP.
En primera medida, confirmó que
la causante -fallecida el 8 de diciembre de 2021- gozaba de una pensión que se
hizo efectiva el 1 de junio de 1994, y fue reliquidada por un mayor valor a
partir del 1 de noviembre de 1996. En segundo lugar, se pronunció sobre la
negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aclarando que la
accionante presentó una primera solicitud en 2022, negada mediante la
Resolución RDP 13339 del 25 de mayo de ese año, y reapareció nuevamente en diciembre
con una petición sobre el mismo asunto, la cual también fue negada, tal y como
se señaló en la demanda, con la Resolución RDP 3412 del 14 de febrero de 2023.[10]
8.
Reiteró la falta de
cumplimiento de requisitos legales para obtener la prestación que reclama, pues
Susana no cuenta con el dictamen de PCL exigido por el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993. Después, aclaró que la UGPP “no está obligada ni a determinar la pérdida de capacidad
laboral ni a sufragar los gastos que ello conlleve, por cuanto no cuenta con el
equipo interdisciplinario para ello y esa función no le fue asignada por Ley”. En tal sentido, insistió en que la EPS es la encargada de
realizar el examen médico que se requiere, y recordó que una vez cuente con el
dictamen puede presentar nuevamente la solicitud.
9.
Alegó entonces su falta de
legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, pidió declarar
improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, al haber “transcurrido
un lapso aproximado de un año y dos meses, sin que a hoy se hubiere allegado la
información requerida”, y por falta de subsidiariedad, puesto que cuenta
con otros mecanismos para reclamar lo pretendido y no se acredita la existencia
de un perjuicio irremediable.[11]
10.
Respuesta Asociación
Indígena del Cauca EPS. Se
refirió al contenido del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señalando
las entidades facultadas para calificar el grado de invalidez y admitiendo que
las EPS son titulares de esa función. Sin embargo, precisó que “(…) solo puede establecer un dictamen para determinar la
Calificación de perdida de la capacidad laboral siempre y cuando sea para el
reconocimiento de las prestaciones del sistema de salud. En el caso que se pone
de presente que la accionante requiere la calificación para el otorgamiento de
una pensión de sobrevivientes administrada inicialmente por la UGPP”. En ese sentido, argumentó que el reclamo de la pensión de
sobrevivientes no la involucra a ella en tanto “no tiene responsabilidad en
las posibles omisiones de otras entidades”, por lo tanto, solicitó ser
desvinculada.[12]
11.
Respuesta del
Ministerio del Trabajo. Planteó
su falta de legitimación por pasiva con respaldo en las funciones de la entidad,
pero consideró útil, con el “fin de contribuir con el análisis de estudio de
la acción de tutela”, aclarar que la causante obtuvo su pensión de
jubilación en 1994, por la liquidada CAJANAL por lo que la UGPP no es la
entidad que reconoció dicha pensión sino solo es una unidad especial que
administra no solo las pensiones de dicha entidad sino de muchas otras extintas
o liquidadas. Por lo tanto, la UGPP de conformidad con el artículo 41 de la Ley
100 de 1993 no es responsable de la calificación del estado de invalidez ya que
dicha “valoración de pérdida de
capacidad laboral y el estado de invalidez lo califica en primera instancia la EPS
en la cual se encuentre afiliada la accionante”, y dijo además que según el artículo 2.2.5.1.16 del
Decreto 1072 de 2015, el pago de honorarios de la Junta Regional de
Calificación corresponde al solicitante.[13]
12.
Respuesta del
Ministerio de Hacienda. Recordó
que “el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público es un ente técnico que tiene la función primordial de responder por la
política macroeconómica del Estado y no tiene dentro de sus funciones y
competencias, en virtud del principio de legalidad, injerencia alguna de
intervenir en las actuaciones de entidades como la Unidad de Gestión Pensional
y Parafiscal UGPP”. Por lo anterior, pidió desestimar cualquier pretensión con
respecto al Ministerio, argumentando la improcedencia de la acción en lo que a
él se refiere.[14]
13.
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila guardó silencio.
C. Decisiones de tutela de primera
y segunda instancia
14.
Primera instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Función de
Conocimiento de Neiva, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023,
tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la UGPP que en el término de 10
días a partir de la notificación “adelante las gestiones técnicas y
administrativas pertinentes, a fin que califique la pérdida de capacidad
ocupacional de la señora Susana”. Lo anterior, puesto que la UGPP
era la entidad encargada de administrar la pensión reconocida por CAJANAL a la
madre de la accionante, y la Corte Constitucional en Sentencia T-402 de 2022
dejó claro que las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP) también son “responsables
de adelantar el trámite de calificación de la PCL, a través de la compañía de
seguros con la cual haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados”.[15] Esto, sumado a las condiciones particulares de salud de Susana,
fue suficiente para que el Juzgado accediera a las pretensiones.[16]
15.
Impugnación. El 24 de marzo de 2023, la UGPP impugnó la decisión.[17] Estimó que el juzgado de primera instancia desconoció la
normativa “legal vigente en cuanto a las entidades competentes para
adelantar las gestiones técnicas y administrativas para calificar la pérdida de
capacidad ocupacional de la aquí accionante”. Se apoyó en la naturaleza
jurídica de la UGPP únicamente como administradora del Régimen de Prima Media
del orden nacional, sin capacidad para recibir nuevas afiliaciones, pidiendo
tener en cuenta que según el Decreto 692 de 1994 “la UGPP no tiene
facultades de recaudo de aportes a seguridad social desde antes de asumir la
sustitución procesal de Cajanal”. En ese sentido, manifestó que la entidad
fue condenada a una orden de imposible cumplimiento por una indebida
equiparación con las AFP, reiterando que lo solicitado corresponde asumirlo a
la EPS a la que la accionante se encuentra afiliada, lo que hace que la UGPP no
esté legitimada por pasiva. [18]
16.
Segunda instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Segunda de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela. En su
criterio, “el A Quo erró al conceder el amparo, pues, tal como lo
prevé la el Decreto 0575 de 2013, de ninguna manera puede equipararse la UGPP
con un Fondo de Pensiones, como quiera que por Ministerio de la Ley no ostenta
tal calidad y menos tiene la competencia para realizar lo demandado por Susana
a través de apoderada judicial”. A renglón seguido, dio nuevamente la razón
a la UGPP al determinar que la accionante no agotó otros mecanismos para
solicitar lo pretendido ante su EPS y no probó un perjuicio irremediable,
haciendo necesario revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la tutela.[19]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
17.
La Sala Cuarta de Revisión es competente
para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2023,
proferido por la Sala Número Seis de Selección de Tutelas, que escogió el
presente caso para su revisión y que lo asignó por sorteo a la presente Sala de
Revisión.[20]
B. Examen de procedencia
18.
Legitimación en la causa por activa.
Con base en lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de
1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional,
la Sala Cuarta de Revisión constata que el requisito de legitimación por activa
se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la Susana interpuso la
tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo
vital.
19.
Legitimación en la causa por pasiva.
El mismo artículo 86 de la Constitución
Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.[21] De ahí que, en varias
oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.[22]
20.
Así las cosas,
para el caso bajo examen, de entrada, salta a la vista la necesidad de
desvincular al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ciertamente, ninguno de los dos cuenta con la posibilidad de ser eventualmente
condenado dentro del trámite, pues las funciones que tienen a su cargo en nada
tienen que ver con la posible materialización de las pretensiones de la acción.
Susana busca que se realice un examen pare determinar su PCL, para
después poder aplicar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su
madre, fallecida en diciembre de 2021. Como se
observa, nada de ello toca con las competencias de estas entidades, por lo que
serán desvinculadas de la presente acción.
21.
Ahora, para acreditar la legitimación por
pasiva de la UGPP como demandada principal, hay que detenerse a realizar
algunas consideraciones particulares, pues de llegar a comprobarse una
vulneración, existe la posibilidad de que la UGPP no sea la encargada de
responder por lo solicitado. Al respecto, hay que decir que se trata de una
entidad creada mediante el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 (Ley 1151 de 2007) cuya incorporación fue justificada en el primer proyecto
presentado al Congreso, por la necesidad de “garantizar
la seguridad jurídica y la racionalización y eficiencia operativa del proceso
de administración de pensiones reconocidas y reconocimiento de pensiones
causadas por reconocer en Administradoras del Régimen de Prima Media del orden
nacional y entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se
decrete su liquidación”.[23]
22.
En ese sentido, debe decirse que con la llegada
de la UGPP a formar parte de la estructura del Estado, no se buscó introducir
una nueva AFP al sistema de pensiones en Colombia, sino que se quiso
reestructurar y centralizar la administración del Régimen de Prima Media del
orden nacional, dando continuidad al sistema vigente de la Ley 100 de 1993. De
ahí que lo establecido en el artículo 34 Decreto 262 de 1994 tome especial
relevancia,[24] pues como bien lo alegó en su defensa, en la actualidad la
UGPP no tiene capacidad para recibir nuevos afiliados.
23.
Por lo mismo, forma parte del Sector
Hacienda y Crédito Público y sus funciones se centran en el reconocimiento de
derechos pensionales que se encontraban a cargo de entidades liquidadas
pertenecientes al Régimen de Prima Media del orden nacional y en la “adecuada, completa y oportuna liquidación
y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”.[25] No se trata en ningún caso de una entidad
administradora del Sistema General de Pensiones a las que se hace referencia en
los artículos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993.[26] En consecuencia, puede sostenerse que la UGPP no es una AFP, ni puede equipararse a ellas, para
efectos de endilgarle las mismas funciones, como lo expuso acertadamente el
Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, fundamentándose en el actual
decreto de funciones de esa entidad, es decir, el Decreto 575 de 2013.[27]
24.
De hecho, en la jurisprudencia
constitucional tampoco se encuentran órdenes emitidas para que dicha entidad
realice exámenes de pérdida de capacidad laboral. Lo que suele ocurrir es que
los accionantes se acercan a la UGPP a solicitar, por ejemplo, el reconocimiento
de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, portando el
dictamen de PCL expedido previamente por una autoridad competente, y si por alguna
razón la Unidad se niega a reconocerla de manera indebida, la Corte ha
procedido en algunos casos puntuales a realizar el estudio de fondo y a ordenar
el pago de dicha prestación (Vb. gr sentencias T-264 de 2021 y T-092 de
2023).[28] En esa línea, podría determinarse que, en principio, la
UGPP no se encuentra legitimada por pasiva en el caso bajo examen, pues la
pretensión de la accionante es que se le ordene a esa entidad realizar un
dictamen de PCL, pero ya quedó claro que no tiene capacidad técnica ni
funcional para atender la pretensión, por la imposibilidad de ser equiparada
con una de las AFP de conformidad con la Ley 100 de 1993.
25.
Sin embargo, ha sucedido que, con base en
el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha estimado procedente
ordenar a la UGPP el reembolso de los honorarios pagados a la Junta de
Calificación a posteriori, al comprobar que fue desproporcionado que una
persona en circunstancias de debilidad manifiesta hubiera incurrido en ese
gasto. Esto sucedió en el asunto resuelto con la Sentencia T-235 de 2021, en la
que un ciudadano pretendía el pago de los honorarios de la Junta Regional por
parte de la UGPP, para que dicha Junta revisara el dictamen ya emitido por la
EPS. [29]
26.
Si bien lo ocurrido en este último caso nuevamente
permite observar que la UGPP no fue la que realizó el examen para dictaminar la
PCL, pues el entonces accionante ya contaba con el dictamen de la EPS y buscaba
que la Junta Regional lo revisara, lo cierto es que por tratarse de la entidad
pagadora de la pensión en ese momento, se consideró que se encontraba en
capacidad de asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional ya que el
actor logró acreditar una situación de debilidad manifiesta, abriendo paso a la
posibilidad de conceder e reembolso.[30] Visto esto, y teniendo en cuenta que la pretensión de Susana
también incluye la posibilidad de que se le ordene a este entidad “cancelar dictamen de pérdida de capacidad laboral a mi
favor”,[31] puede sostenerse que la entidad debe mantenerse vinculada
al proceso, por lo menos, prima facie, frente a este pedimento específico, dando
por acreditada la legitimación por pasiva.
27.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, citado en las distintas
contestaciones allegadas al presente trámite, según el cual la competencia
para dictaminar la PCL corresponde al “Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-,
a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras
de Salud EPS”,[32]
es correcto también seguir adelante el
análisis con respecto a la EPS Asociación
Indígena del Cauca y a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
28.
Lo anterior, considerando que
fueron llamadas a vincularse a la acción de tutela por el juez de primera
instancia, integrando debidamente el contradictorio y dándoles la oportunidad
de ejercer su derecho a la defensa.[33] Sumado a esto, hay que recordar que en la
Sentencia T-402 de 2022 (citada por el Juzgado de primera instancia) se
estableció “la
obligación de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del
inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse
exclusiva de las entidades del régimen contributivo, sino también de las
entidades del régimen subsidiado”.[34]
29.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[35] Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte
ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y
proporcionado (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo
de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata
de los derechos fundamentales”.[36] “En concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o
comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en
que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de
algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o
(ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los
efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo”.[37]
30.
Aterrizando en el caso concreto, teniendo
en cuenta que la pretensión en sede de tutela (calificación de la PCL) tiene
como propósito ulterior servir de base para la solicitud de reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes, se tiene que la causante de la pensión falleció
el 8 de diciembre de 2021. Entonces, su hija contaba con la posibilidad de
solicitar el dictamen de invalidez desde dicho momento. Sin embargo, a pesar de
esto, acudió a la UGPP sólo hasta el 28 de diciembre de 2022, es decir, un año y
20 días después del deceso de la pensionada, y a su turno, la acción de tutela
fue interpuesta el 24 de febrero de 2023, esto es, un año, dos meses y 16 días después
de que surgió el interés en el dictamen de PCL.
31.
De entrada, ambos términos -más de un año
para acercarse a la entidad, y un año y dos meses para interponer la tutela-
exceden la exigencia de razonabilidad para el uso del mecanismo extraordinario.
Ciertamente, no se entiende cómo se acredita la urgencia de obtener el dictamen
y luego reclamar la pensión, si se inician los trámites más de un año después
de aseverar su dependencia de la mesada pensional.[38] No
hay que olvidar que la accionante alega una afectación a la vida digna y al
mínimo vital causada por el actuar de la UGPP, lo cual, queda desvirtuado por
el paso del tiempo en atender la prioridad de la que presuntamente dependía su
subsistencia.
32.
Ahora bien, es igualmente cierto que a raíz
de la contestación de la UGPP la Corte tuvo la posibilidad de acceder a un dato
adicional que fue ocultado en el escrito de la tutela. En efecto, Susana
intentó obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a inicios de
2022, siendo negada por la entidad a falta del dictamen de PCL el 15 de mayo de
ese año.[39] Con todo, teniendo conocimiento de la razón de la
negativa, en vez de procurar la realización del examen médico para obtener su
PCL en otra entidad, por ejemplo su EPS o directamente en la Junta Regional,
decidió acudir 7 meses después a la UGPP, pero ya no buscando obtener la
pensión, sino pidiendo que sea esta la que realice el dictamen de PCL.[40]
33.
Para la Sala, este actuar demuestra una falta
de urgencia o de necesidad “inmediata” de protección de los derechos en
el caso concreto pues, sin duda, cuando se trata de obtener un ingreso
indispensable para la subsistencia que configura el mínimo vital y garantiza
una vida digna, no se procede de esta manera. Por el contrario, se procura por
todos los medios obtener el dictamen, normalmente ante la EPS o ante la
respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez.
34.
No es de buen recibo para la Sala Cuarta
de Revisión que al momento de acreditar la inmediatez que: (i) la accionante
haya ocultado en el escrito de tutela el primer trámite realizado ante la UGPP
a inicios de 2022, (ii) que acuda más de un año después del supuesto hecho vulnerador
a solicitar el dictamen de PCL ante una entidad que, en principio, no tiene
capacidad para emitirlo y (iii) que retome los trámites para obtener su pensión
7 meses después de la primera negativa dada por la UGPP. Todo esto, teniendo en
cuenta, además, (iv) que al final no utilizó la tutela como medio para obtener
el reconocimiento de la pensión, sino únicamente para obligar a la UGPP, por
medio de abogado, a pagar o realizar su dictamen de PCL. Por tanto, esta
exigencia no se satisface en el caso concreto.
35.
Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.[41] Al respecto, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[42]
En este último caso, si se comprueba que
el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo.
36.
A su turno, en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, también se ha reiterado la necesidad de que exista un
“hecho vulnerador” que permita acudir a la jurisdicción constitucional, es
decir, una actuación susceptible de ser demandada por parte de la entidad que
estaría llamada a responder por una eventual vulneración de derechos. En otras
palabras, “la acción de tutela es
improcedente, si no existe una negativa u omisión que vulnere un derecho
fundamental. Lo anterior, por cuanto (i) los accionantes tienen el deber de
requerir a las entidades responsables y activar los trámites administrativos
ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela, y (ii) el
juez constitucional no puede dar órdenes con base en supuestas desatenciones o
negligencias de las entidades accionadas”.[43]
37.
Pues bien, de conformidad con los dos
párrafos anteriores, es claro que el asunto bajo estudio debe ser analizado
bajo dos perspectivas diferentes para determinar la acreditación del requisito
de subsidiariedad con respecto a las entidades que obran en la parte pasiva del
trámite. De una lado, se tiene demandada una decisión de la UGPP (Resolución
RDP 3412 del 14 de febrero de 2023), actuación que cuenta con una vía jurisdiccional
principal para llevarse a cabo y, de otro, se vinculó a la EPS Asociación
Indígena del Cauca y la Junta Regional de Calificación del Huila como posibles
responsables de materializar las pretensiones, pero frente a ellas no es
posible comprobar un hecho vulnerador que habilite a la accionante para acudir
a la tutela.
38.
Ciertamente, es de conocimiento público
que tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Jurisdicción Contenciosa cuentan
con un trámite interno para resolver este tipo de controversias, dependiendo de
la forma de vinculación que llevó a la causante a obtener su pensión. Así lo
confirma el Auto 719 de 2022, mediante el cual la Corte resolvió el conflicto
de jurisdicciones CJU-400, sobre un hermano que reclamó ante la UGPP el
reconocimiento de una sustitución pensional y ambas jurisdicciones se
encontraban en disputa sobre el conocimiento de estos procesos.
39.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
sostuvo que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de
los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de
causar la prestación (…) han desempeñado cargos como empleados públicos o
miembros de las corporaciones públicas (…)” si la administradora es una entidad de derecho público y
“(…) la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y
residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el
estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como
trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad
administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las
corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”.[44]
40.
Con base en lo anterior, y descendiendo al
caso concreto, puede decirse que un recaudo y estudio probatorio más detallado
del proceso llevaría a determinar la forma de vinculación y las condiciones
particulares con las que la madre de Susana (Aria), causó la
pensión de la que la accionante dice depender económicamente. Ello, permitirá
afirmar con exactitud la jurisdicción competente a la que podrá acudir como
medio principal para reclamar las pretensiones. [45] Sin
perjuicio de lo anterior, la realidad demuestra que existe un mecanismo
principal para solicitar lo reclamado y las circunstancias particulares
relatadas en los antecedentes de la presente Sentencia impiden soslayarlo.
41.
Sobre esto último, debe sostenerse las
patologías y enfermedades que la accionante presentó como posibles motivos para
flexibilizar la procedencia, no resultan suficientes para concluir la imposibilitada
para acudir a la vía principal. Lo anterior, puesto que si bien demuestran una
afectación compleja en su cadera y pierna izquierda que hacen necesario el uso
de muleta para caminar,[46] no se verifica un riesgo inminente para su vida o
integridad, que respalde imposibilidad de acudir a las vías ordinarias, más
aún, si cuenta con un apoderado que la asesora y acompaña en los trámites
jurídicos que requiere. Por tanto, esta Sala no puede hablar de una falta de
eficacia de esos medios, o de la concreción de un perjuicio irremediable, por
lo menos en lo que se refiere a la condición médica de la accionante.
42.
Ahora bien, no puede desconocerse que Susana
alegó también una vulneración al mínimo vital, la cual es susceptible de derivar
en una procedencia excepcional de la acción. En efecto, podría abrirse paso la
tesis de la ineficacia del el trámite ante otra jurisdicción expuesta en
párrafos precedentes (supra 35), si se llegara a comprobar una afectación de
tal magnitud sobre este derecho. Al respecto, la Sala Cuarta verificó que Susana
no aportó datos suficientes sobre su situación económica que la Sala Cuarta
pueda utilizar como evidencia para revisar de fondo la acción de tutela.
43.
Adicionalmente, en el chequeo oficioso
realizado por la Corte, se observó que no se trata de una persona que se
encuentre en condición de absoluto desamparo económico, pues además de que está registrada como cotizante activa en el régimen de
pensiones individual de Colfondos, tiene calificación
C1 en el Sisbén, es decir, por fuera de las categorías asignadas a la pobreza
extrema. Además, dentro de los argumentos presentados en la acción de tutela,
mencionó que no cuenta con "ingresos suficientes".
Esta afirmación sugiere que sí tiene ingresos, haciendo más problemático que no
se haya presentado información más precisa, pues queda sin demostrar la
supuesta situación económica apremiante, o que sus ingresos actuales no
satisfagan su mínimo vital, o que carezca de un núcleo familiar que pueda
brindarle apoyo económico.
44.
En consecuencia, no se ha probado que el
procedimiento ordinario para controvertir la negativa de la UGPPP al pago del
examen para dictaminar la PCL sea ineficaz ni que perjudique
desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales que
supuestamente están siendo vulnerados. Por lo tanto, la acción se torna
improcedente para controvertir la Resolución
RDP 3412 del 14 de febrero de 2023 de la UGPP por existir otros medios
judiciales al alcance de la accionante y no acreditarse la existencia de un
perjuicio irremediable.
45.
Lo mismo ocurre con respecto a la EPS
Asociación Indígena del Cauca y la Junta Regional de Calificación, pero por motivos
diferentes. Es decir, para el caso de estas demandadas, lo que sucede es que no
se acreditó el hecho vulnerador que lleve a declarar un posible atentado contra
los derechos fundamentales de la accionante. Como se expuso, nada dentro del
expediente permite evidenciar que Susana acudió a otra entidad distinta de
la UGPP para reclamar lo pretendido y, por ese motivo, no se abre paso la
procedencia de la acción tampoco frente a estas entidades. Lo anterior,
atendiendo a lo señalado líneas atrás (supra 36), en tanto la accionante
incumplió el deber de requerir a las
entidades responsables y activar los trámites administrativos ordinarios para
satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela.
C. Síntesis de la decisión
46.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional estudió el caso de Susana contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),
en el que solicitó al juez constitucional obligar a la demandada a realizar su
examen de PCL o a sufragar los gastos del mismo, para posteriormente tramitar
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Dicha prestación fue negada
por la UGPP mediante Resolución RDP 3412 del
14 de febrero de 2023 por no contar con el
dictamen de PCL. Y con respecto a la
pretensión de la tutela, señaló que la entidad no cuenta con la capacidad ni
técnica ni jurídica para realizar o pagar por el dictamen de PCL.
47.
En primera instancia fueron vinculadas la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPS, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, el Juzgado Sexto
Penal de Circuito con Función de Conocimiento concedió el amparo en primera
instancia, tras equiparar a la UGPP con una de las AFP de la Ley 100 de 1993. Seguido
de esto, la Sala
Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva
revocó y declaró improcedente, considerando que lo solicitado no tenía relación
con las funciones de la UGPP.
48.
La Corte Constitucional seleccionó el
asunto para revisión y confirmó el fallo de segunda instancia. Ello, porque
concluyó (i) que varias de las vinculadas no se encontraban legitimadas por
pasiva, (ii) que no se cumplió con el requisito de inmediatez por dejar pasar
más de un año desde el fallecimiento de la causante, sumado a que la pretensión
no resultaba coherente con la necesidad inmediata de protección del mínimo
vital y (iii) por falta de subsidiariedad, pues existe un mecanismo principal
para controvertir lo decidido por la UGPP y nada dentro del expediente permite
verificar una falta de eficacia de esa vía, ni un perjuicio irremediable. Además,
con respecto a dos de las vinculadas, no se logró acreditar un hecho vulnerador
que hiciera procedente el estudio de fondo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, proferida el 28 de abril de
2023, en la cual se revocó el amparo concedido por el Juzgado Sexto Penal de
Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 10 de marzo de 2023 y, en su
lugar, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. Lo anterior, por las
razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento
de voto
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-527/23
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
(Salvamento de voto)
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación
(Salvamento de voto)
Expediente: T-9.408.677
Asunto: Solicitud de tutela
presentada por Susana contra la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP).
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la
referencia porque considero que la Sala debió declarar cumplidos los requisitos
de procedibilidad, conocer el asunto de fondo, y negar el amparo solicitado.
Sobre
la verificación del requisito de inmediatez
No
estoy de acuerdo con el análisis que hace la sentencia respecto del requisito
de inmediatez. La solicitud fue dirigida contra la negativa de la UGPP a
realizar o asumir el costo de la evaluación de la pérdida de capacidad laboral
de la accionante y, en ese sentido, lo que pretendía es que el juez
constitucional ordenara a la entidad “emitir o cancelar dictamen de pérdida de
capacidad laboral a [su] favor”, por lo que para verificar si la accionante
cumplió o no el requisito de inmediatez, era necesario estudiar si el término
que transcurrió desde que pudo conocer la negativa de la UGPP hasta que
presentó la solicitud de tutela fue razonable y proporcionado.
En
efecto, mediante oficio de 2 de febrero de 2023, la UGPP negó la solicitud de
la accionante, manifestando que no es competente para emitir dictámenes de
pérdida de capacidad laboral ni cuenta con personal para ello, y la accionante
presentó la solicitud de tutela contra dicha decisión el 24 de febrero de 2023,
apenas 22 días después.
Sin
embargo, la sentencia plantea que la accionante dejó transcurrir “más de
un año para acercarse a la entidad” para solicitar el pretendido dictamen de
pérdida de capacidad laboral, lo cual, a los ojos de la mayoría, desacredita la
supuesta urgencia en obtener el dictamen. Lo anterior, puesto que
transcurrieron 1 año y 20 días entre la fecha del fallecimiento de la madre de
la accionante y el momento en que esta solicitó a la UGPP la evaluación
de su capacidad laboral.
No
estoy de acuerdo con que el plazo transcurrido entre la muerte del causante y
la fecha en que la accionante acudió a la UGPP para que cubriera el costo del
dictamen sea indicativo de la urgencia de la accionante en adelantar el trámite
administrativo. Según se puede constatar en el expediente, la accionante
solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional apenas 2
meses y 17 días luego del fallecimiento de su madre. Únicamente cuando la UGPP
le informó que su solicitud era improcedente por no haber allegado
dictamen de invalidez, lo cual ocurrió mediante Resolución de 25 de mayo de
2022, surgió para la accionante la necesidad de que la entidad accionada
evaluara su pérdida de capacidad laboral.
Por
las anteriores razones, considero que la accionante presentó la tutela dentro
de un plazo razonable por lo que la Sala debió tener por superado el requisito
de inmediatez, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un derecho que
no caduca y cuya afectación se mantiene en el tiempo.
Sobre
la verificación del requisito de subsidiariedad
No
estoy de acuerdo con el análisis que hace la sentencia respecto del requisito
de subsidiariedad.
La
sentencia examina la subsidiariedad de la acción en relación con cada una de
las entidades que encuentra legitimadas por pasiva. En cuanto a la UGPP,
considera que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante
cuenta con una vía jurisdiccional para demandar la decisión de la UGPP que
reprocha como vulneradora de sus derechos fundamentales. Además, se argumenta
que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o, de ser
competente, la contencioso-administrativa, para solicitar la sustitución
pensional que pretende, y que, en cualquier caso, no se advierte un riesgo de
que la accionante sufra un perjuicio irremediable que amerite la intervención
del juez constitucional, habida cuenta de “las
patologías y enfermedades que la accionante presentó como posibles
motivos para flexibilizar la procedencia”.
A
diferencia de lo concluido por la mayoría, considero que existían elementos en
el expediente que indicaban la necesidad de que interviniera el juez
constitucional en aras de evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. La accionante afirma ser una persona desprovista de recursos
económicos – al punto de que no puede asumir el costo de un dictamen de pérdida
de capacidad laboral –, que no puede trabajar debido a su condición de salud, y
que depende para su sustento de las mesadas pensionales que en vida recibía su
madre. Estas afirmaciones de la accionante deben ser valoradas a la luz del
principio de buena fe. Además, si bien es cierto que la accionante aparece
registrada como cotizante activa en el régimen de pensiones individual de
Colfondos, existen otros indicios que respaldan la versión de los hechos
presentada por la accionante: las constancias medicas que aportó junto
con su demanda, el hecho de que está afiliada al régimen subsidiado en
salud, y el que aparezca clasificada como “población vulnerable” en el registro
del Sisbén IV.
Además,
no concuerdo con la mayoría en que la tutela incumple el requisito de
subsidiariedad porque la accionante podía solicitar la sustitución de la
pensión que recibía su madre ante la jurisdicción laboral ordinaria, o – de ser
competente – la jurisdicción contencioso-administrativa. Considero que el
anterior argumento no es de recibo puesto que a través de la tutela bajo
estudio la accionante no pretendía una sustitución pensional sino únicamente la
realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual
justamente requiere para eventualmente adelantar ante la UGPP el trámite
requerido para obtener una sustitución pensional.
Por otra parte, la sentencia establece que la acción
tampoco es procedente contra la Asociación Indígena del Cauca EPS y la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila ya que no se verifica el
requisito de subsidiariedad al no existir un “hecho vulnerador” atribuible a
las mencionadas entidades. La razón por la cual la mayoría considera que no
existe un “hecho vulnerador” imputable a la EPS o a la junta regional de
calificación es porque la accionante no acudió a esas entidades para solicitar
un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con lo cual “incumplió el deber de
requerir a las entidades responsables y activar los trámites administrativos
ordinarios”.
No estoy de acuerdo en que la ausencia de un “hecho
vulnerador” generado por las entidades accionadas implique el incumplimiento
del requisito de subsidiaridad. Sin embargo, concuerdo con la sentencia en que
la accionante no agotó los trámites administrativos ordinarios de la
Asociación Indígena del Cauca EPS y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila, pues en ningún momento les solicitó a esas entidades
una certificación o dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por la anterior
razón, un reproche en contra de las mencionadas entidades no superaría el
requisito de subsidiariedad. En consecuencia, considero que la acción de la
referencia sí cumplía el requisito de subsidiariedad, pero únicamente en
relación con la negativa de la UGPP de realizar o asumir el costo del dictamen
de pérdida de capacidad laboral solicitado por la accionante.
Por las anteriores razones, opino que la Sala Cuarta
debió revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente
la acción de tutela, y conocer el asunto de fondo.
Sobre el análisis de fondo
Es cierto que la UGPP no tenía la obligación de
realizar o asumir el costo de una evaluación de la pérdida de capacidad laboral
de la accionante. En primer lugar, esa función no le fue asignada por ley. La
UGPP no hace parte de las entidades que tienen competencia para calificar la
pérdida de capacidad laboral según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012. Además, si bien la
UGPP administraba la pensión reconocida a la madre de la accionante por
CAJANAL, no mantenía relación jurídica directa con la accionante. Por lo tanto,
no tenía la obligación de cubrir el costo de la evaluación de su pérdida de
capacidad laboral. Sin embargo, la UGPP sí tenía la obligación de debida
diligencia y, en consecuencia, la de asesorar y orientar a la accionante acerca
de las entidades competentes y del procedimiento que debía seguir para obtener
la evaluación de su pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, considero que
la Sala Cuarta debió prevenir a esa entidad para que no incurran en este tipo
de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Por otro lado, es relevante mencionar que, en su
contestación a la solicitud de tutela, la EPS Asociación Indígena del Cauca
sostuvo que “sólo puede ofrecer un dictamen para determinar la Calificación de
pérdida de la capacidad laboral siempre y cuando sea para el reconocimiento de
las prestaciones del sistema de salud”. Al respecto, considero que la Sala
Cuarta debió aclarar que, en efecto, la EPS tiene la responsabilidad, si la
afiliada así lo solicita, de certificar su grado de invalidez y pérdida de
capacidad laboral, ya que esta función le es atribuida por el Decreto Ley 019
de 2012.
Por las anteriores razones, opino que la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional debió revocar la sentencia
proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, debió negar el amparo solicitado por la accionante; prevenir a la UGPP
para que cumpla sus obligaciones de debida diligencia; e instar a la accionante
a que acuda a la EPS Asociación Indígena del Cauca para solicitar concepto
sobre su pérdida de capacidad laboral y grado de invalidez.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivos 8 y 30. Demanda con sus anexos y acta
individual de reparto.
[2] Ibidem. Demanda.
[3] Ibidem. “(…) debido
a mi estado de salud, dependía económicamente dado que ella me suministraba lo
necesario para mi subsistencia, como alimentación, salud, medicamentos,
vivienda, vestuario, entre otros”.
[4] Ibidem. En concreto, expuso que padece de “displacía
de cadera con múltiples reparos de cadera izquierda, con artrosis secundaria e
hipertrofia severa de paquete muscular en miembro inferior izquierdo, con
requerimiento de ayuda externa tipo muleta para desplazamientos y movilidad con
limitación para las actividades diarias y secundarias”.
[5] Ibidem.
Si bien en la demanda se
señala que la solicitud fue radicada el 26 de enero de 2023, lo cierto es que
en los documentos adjuntos se comprueba que la solicitud tiene fecha del 21 de
diciembre de 2022 y el radicado en la UGPP (también adjunto) tiene fecha del 28
de diciembre de ese año.
[6] Ibidem. En los anexos de la demanda se encuentra
el oficio emitido por la UGPP el 2 de febrero de 2023, suscrito por el director
de pensiones Luis Fernando Granados Rincón.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 21. Sentencia de primera instancia.
[10] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 24. Respuesta UGPP. Valga señalar que ambas
resoluciones se encuentran adjuntas a la contestación.
[11] Ibidem.
[12] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 22. Respuesta EPS Asociación Indígena del
Cauca.
[13] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 25. Respuesta Ministerio de Trabajo.
[14] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 23. Respuesta del Ministerio de Hacienda.
[15] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 21. Sentencia de tutela de primera instancia,
citando la sentencia T-402 de 2022 de la Corte Constitucional.
[16] Ibidem. Sentencia de primera instancia.
[17] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 14. Acta individual de reparto de segunda
instancia.
[18] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 2. Impugnación.
[19] Expediente
digital T-9.408.677. Consecutivo 10. Sentencia de tutela de segunda instancia.
[20] Constitución Política de Colombia. Artículo
241.9. “A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales”.
[21] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de
2006.
[23] Cfr. Congreso de la República. Gaceta del
Congreso 32 de 2007. Exposición de motivos del Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010 (Ley 1151 de 2007). En la exposición de motivos se habla de tres
propósitos principales: (i) “garantizar la seguridad jurídica de los derechos
administrados en el sistema de prima media del orden nacional (…)”; (ii) la racionalización y eficiencia operativa del
proceso de reconocimiento pensional de las entidades públicas administradoras
del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades que reconocían
pensiones cuya liquidación se decrete (…); y (iii) para fortalecer la
gestión de fiscalización y cobro de los aportes parafiscales
[24] Cfr. Decreto 262 de 1994, “por el cual se
reglamente parcialmente la ley 100 de 1993”. Artículo 34. “El régimen solidario de prima media con
prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así
como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de
marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del
ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de
marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos
afiliados a partir de dicha fecha”.
[25] Cfr. Ley 1151 de 2007. “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Artículo 156.
[26] Cfr. Ley 100 de 1993. Artículo 52: Entidades
Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida; y
artículo 90: Entidades Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
[27] Supra 16.
[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-264 de
2021 y T-092 de 2023.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de
2021. “Al haber negado el amparo solicitado por el
actor, por considerar equivocadamente que ninguna de las entidades debía asumir
el pago de los honorarios de la Junta de Calificación, violando así el
principio de solidaridad al que se ha hecho referencia, se vulneró también el derecho fundamental a la seguridad
social del actor, pues esta situación obligó al usuario del sistema a asumir el
costo de este emolumento como condición para poder acceder al servicio y,
eventualmente, poder solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a la que podría llegar a tener derecho como hermano en condición de
invalidez”.
[30] Ibidem.
[31] Supra 1.
[32] Cfr. Ley 100 de 1993, artículo 41 modificado por
el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-945 de 2022. “(…), esta corporación ha sostenido que dentro del
conjunto de actos y trámites que componen el proceso “la admisión de la demanda
es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el
contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con
el material que obra en el proceso”. Por ese motivo, la notificación del
auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la
decisión garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades
procesales para ejercer sus derechos. En este orden de ideas, la Corte ha
establecido una serie de criterios que circunscriben las obligaciones de los
jueces de tutela ante la indebida conformación del contradictorio en el proceso
de amparo. Veamos: (…)
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del
principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un
sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de
tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situación, el juez tiene la
facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o
entidad contra la cual ha debido obrar el demandante (…).”
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de
2022.
[35] Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de
2022. Fueron citadas también las sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019
[38] Supra 1.
[39] Supra 7.
[40] Ibidem.
[41] Constitución
Política de Colombia. Artículo 86
[42] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.
[43] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2020.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-719 de 2022.
[45] En el caso concreto, excede las competencias del juez de
tutela entrar a realizar el recaudo probatorio correspondiente para determinar
la forma de vinculación de la causante con la administración, pues no hay
elementos suficientes que permitan realizar el estudio de fondo.
[46]
Supra 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.