T-527-20
Sentencia T-527/20
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MINIMO
VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución
pensional, en caso de convivencia no simultánea, a favor de la cónyuge con
separación de hecho del causante
Colpensiones debió
estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por la accionante (cónyuge) y
la compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del
literal b) de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003,
como quiera que (i) el pensionado falleció con posterioridad a la entrada en
vigencia de la última norma en cita; y (ii) el causante mantuvo dos relaciones
en vida y, en ese sentido, le sobrevivieron cónyuge separada de hecho para el
momento de la muerte y compañera permanente.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben
cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos
de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea
Ante la multiplicidad de
relaciones afectivas del causante, el Legislador previó en los incisos segundo
y tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley
797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la
sustitución pensional: (i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una
compañera o un compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente;
(ii) Convivencia simultánea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento
del pensionado o afiliado, existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron
con aquel los últimos 5 años de su vida; y (iii) Convivencia no simultánea:
Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o
permanente.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES
CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia constitucional
En vigencia de la Ley
797 de 2003, cuando hay una controversia entre cónyuge con separación de hecho
y compañero/a permanente, sin que exista convivencia simultánea, el derecho
pensional deberá ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de
convivencia, siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el
causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la
segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores
al fallecimiento del pensionado.
Referencia: Expediente T-7.755.993
Acción de tutela
instaurada por Guillermina Lenis de Saavedra en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15)
de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda
instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital de la señora Guillermina Lenis de Saavedra, por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en adelante.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
La señora Guillermina Lenis
de Saavedra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 27 de
septiembre de 2019 en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital,
debido a la determinación de ésta última de no reconocer a su favor la
sustitución pensional de la prestación que devengaba su cónyuge, argumentando que
no convivieron juntos durante los cinco años anteriores al fallecimiento de
aquel. En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los
derechos invocados y reconocer el derecho a la citada prestación.
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
La señora Guillermina
Lenis de Saavedra, quien en la actualidad tiene 89 años[1] y padece de osteoporosis,
hipertensión, vértigo, colon irritable, sordera progresiva, afección coronaria
y cáncer de piel[2], estuvo
casada con el señor José Herminso Saavedra Romero desde el 27 de febrero de
1954[3] hasta el 3 de octubre de 2018, fecha
en la que este último falleció[4].
2.
Mediante acto
administrativo 7020 del 13 de diciembre de 1989[5],
el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS-, le reconoció la pensión de
vejez al señor José Herminso Saavedra Romero. El 23 de noviembre de 2012, en
cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Cali[6], dicha
entidad le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo[7].
3.
El 17 de octubre de
2018, la accionante presentó una petición ante Colpensiones, con el fin de
solicitar que se le reconociera la sustitución pensional de la prestación que
devengaba su fallecido cónyuge. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, dicha
entidad, mediante resolución SUB 327724, decidió no acceder a la pretensión,
argumentando que se encontraba adelantando una investigación administrativa por
una supuesta irregularidad en el reconocimiento de la pensión de vejez del
señor José Herminso Saavedra Romero[8].
4.
La señora Tarcila
Esther Castillo Castillo, también solicitó el reconocimiento de la sustitución
pensional de la prestación devengada por el señor José Herminso Saavedra el 17
de diciembre de 2018, alegando la calidad de compañera permanente de aquel. Sin
embargo, mediante resolución SUB 65599 del 15 de marzo de 2019, Colpensiones
decidió no acceder a dicha pretensión, informando que existía una investigación
administrativa por irregularidades en el reconocimiento del derecho pensional[9].
5.
Debido a lo anterior,
la señora Castillo presentó una petición ante Colpensiones el día 1 de abril de
2019 en la que solicitó información sobre la situación descrita en el párrafo
anterior. En su respuesta, la entidad accionada, le indicó que la Gerencia de Prevención del Fraude no se encontraba
adelantando investigación alguna respecto del mencionado causante[10].
6.
El 11 de junio de
2019, de manera oficiosa, Colpensiones emitió la resolución SUB 147840,
mediante la cual estudió de nuevo la procedencia de la solicitud de sustitución
pensional tanto de la accionante, como de la señora Tarcila Esther Castillo
Castillo. Pese a ello, decidió negar el reconocimiento de la prestación a
ambas, al considerar que ninguna acreditó haber convivido con el causante
durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento[11].
7.
Respecto de la señora
Guillermina Lenis de Saavedra, Colpensiones argumentó que, del material
probatorio recaudado en el expediente administrativo, se pudo verificar que el
señor José Herminso Saavedra Romero, durante los últimos cinco años de su vida,
convivió con su hija Esperanza Saavedra, mientras que la accionante vivió con Harold
Saavedra, hijo de la pareja, en otra vivienda[12].
8.
La señora Guillermina
Lenis de Saavedra aceptó que no convivía con su fallecido
cónyuge en la misma vivienda al momento de la muerte, porque éste último tuvo
un conflicto con el hijo en común y agrega que, por esa razón, decidió dejar la
casa e ir a vivir con la otra hija del matrimonio. Sin embargo, comenta: (i)
que dependía económicamente de aquel y que, en ese orden de ideas, recibía un
monto mensual para su sostenimiento y estaba afiliada en calidad de
beneficiaria a la EPS y; (ii) que, pese a que no convivían bajo el mismo techo,
ella fue quien se hizo cargo de los cuidados durante la enfermedad del señor
Saavedra Romero[13].
9.
Finalmente, en razón
de lo anterior, la EPS a la cual se encontraba afiliada como beneficiaria la
señora Guillermina Lenis de Saavedra decidió desafiliarla del sistema de
seguridad social en salud[14].
10.
Mediante Auto del 1
de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali avocó
conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Guillermina Lenis
de Saavedra en contra de Colpensiones y corrió traslado a esta última para que
se pronunciara sobre los hechos objeto de debate[15].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
11.
Pese a estar
debidamente notificada de la acción de tutela, Colpensiones no se pronunció
dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[16].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Trece
Penal del Circuito de Cali[17]
12.
Mediante sentencia
del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decidió
no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Guillermina Lenis
de Saavedra, argumentando que la acción de tutela no acreditó el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que la pretensión de la accionante podría ser
debatida en el marco de un proceso ordinario que se adelante ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral[18].
De la misma
forma, consideró que no era procedente amparar los derechos fundamentales de
manera transitoria, como quiera que no se demostró que la accionante estuviera
ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que fuera grave e
inminente y que exigiera una intervención urgente e impostergable.
Impugnación
13.
Dentro del
término legal dispuesto para el efecto, la señora Guillermina Lenis de Saavedra
impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en sus graves problemas de
salud e informó que los mismos se han visto empeorados por la escasez económica
que existe en su núcleo familiar[19].
Segunda instancia: Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[20]
14.
Por medio de
sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió confirmar la decisión
del a quo. Lo anterior, con fundamento en que,
a su juicio, es necesario realizar un amplio debate probatorio que únicamente
puede ser llevado a cabo por parte de un juez ordinario laboral, quien tiene la
competencia para determinar si a la accionante le corresponde o no la
sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge, el
señor José Herminso Saavedra.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas del 10
de marzo de 2020[21]
15.
Mediante auto del
10 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decidió oficiar: (i) a la
señora Guillermina Lenis de Saavedra y; (ii) a Colpensiones, para que ampliaran la información que suministraron
dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran nuevos
elementos de juicio al debate.
16.
Particularmente,
a la señora Guillermina Lenis de Saavedra se le preguntó acerca de (i) cómo
está integrado su núcleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales que
tiene; (iii) si es propietaria de algún inmueble; (iv) la razón por la cual no
interpuso los recursos administrativos que tenía a su alcance para discutir la
decisión de Colpensiones; (v) si ha iniciado algún otro proceso judicial en
contra de la entidad accionada y, finalmente, (vi) si se encontraba afiliada a
alguna EPS.
17.
A Colpensiones se
le indagó respecto de: (i) cómo se adelantó el proceso administrativo que
culminó con la decisión de no reconocer la sustitución pensional a la
accionante; (ii) si la señora Guillermina Lenis de Saavedra interpuso algún
recurso administrativo contra la decisión; (iii) si se presentaron más personas
a solicitar el reconocimiento de la citada prestación y cuáles eran sus datos
de contacto y; (iv) cuáles fueron las razones que motivaron la investigación que
se adelantó respecto del derecho pensional del señor José Herminso Saavedra
Romero.
18. Como respuesta de lo anterior, el día
30 de marzo de 2020 la Secretaría General de esta corporación puso en
conocimiento que, durante el término establecido, se recibieron oficios de la
señora Guillermina Lenis de Saavedra y de Colpensiones, mediante los cuales
aportaron más elementos de debate al proceso y, particularmente, argumentaron
lo siguiente:
Guillermina Lenis de Saavedra[22]
19. Mediante escrito remitido a esta
corporación, la señora Guillermina Lenis de Saavedra procedió a contestar las
preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador, en los siguientes
términos:
19.1. Respecto de la forma cómo está integrado su núcleo
familiar, la accionante informa que éste se encuentra compuesto por sus dos
hijos mayores de edad: José Harold Saavedra Lenis, quien se desempeña como
técnico veterinario y; Esperanza Saavedra Lenis, quien labora de manera
informal con bisutería artesanal, además de realizar reemplazos en las
porterías de distintos edificios cuando la buscan para el efecto.
19.2. Frente a los ingresos mensuales, la señora Lenis de
Saavedra comenta que desde que murió su cónyuge quedó desprotegida porque
siempre dependió económicamente de aquel, razón por la cual sobrevive gracias
al soporte que le brindan amigos y vecinos, así como su hija y nieta, quienes,
pese a la inestabilidad de sus empleos, le colaboran con lo que pueden.
Asegura, igualmente, que su hijo no le brinda ayudas económicas porque tiene
muchas obligaciones que debe costear.
19.3. Sobre los gastos, refiere que los mismos ascienden a
la suma de $550.000 pesos mensuales, monto que se destina a cubrir sus
elementos básicos de aseo, el transporte para las diferentes citas médicas que
tiene y los suplementos médicos que requiere en virtud de sus condiciones médicas,
tales como pañales, Ensure, protectores solares y baterías para los audífonos
que usa.
19.4. Asegura que cuenta con una propiedad que es
patrimonio familiar, pero que no vive en ésta, ni devenga ningún ingreso
mensual, como quiera que está destinada para el negocio comercial veterinario
de su hijo.
19.5. Informa que no interpuso los recursos administrativos
en contra del acto administrativo proferido por Colpensiones mediante el cual
se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en la medida en la
que no contó con el debido asesoramiento en ese instante y, por ende,
desconocía cuáles eran los pasos a seguir dentro del procedimiento.
19.6. Comenta que no ha iniciado otros procesos judiciales
con la finalidad de debatir las pretensiones objeto de la tutela que se
encuentra en sede de revisión y; que no tiene conocimiento de que se hubiesen
presentado más personas a reclamar la prestación debatida. Sin embargo, asegura
que en el año 2018 apareció una señora, con la que su fallecido cónyuge
convivió hace 18 años, a participar en el procedimiento ante Colpensiones.
19.7. Finalmente, informa que luego del fallecimiento de su
cónyuge, fue desvinculada de la Nueva EPS, entidad a la que se encontraba
afiliada como beneficiaria. Sin embargo, comenta que, en atención a su edad y
patologías, amigos de la iglesia a la que asiste, le ayudan a cotizar en
calidad de independiente, razón por la que actualmente, recibe el servicio de
salud requerido.
Colpensiones[23]
20.
Mediante escrito
remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, Colpensiones
procedió a dar contestación a las preguntas planteadas por el Magistrado
sustanciador, en el siguiente sentido:
20.1. Frente al procedimiento administrativo que se
adelantó para efectos de decidir sobre la sustitución pensional, Colpensiones
informa que, luego del fallecimiento del señor José Herminso Saavedra Romero, ocurrido
el 3 de octubre de 2018, se presentaron ante esa entidad, en diferentes
momentos, las señoras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo
Castillo, quienes se identificaron como cónyuge y compañera, respectivamente. Afirma
que, mediante auto de pruebas, se informó a la primera que el expediente sería remitido
a la Gerencia de Prevención del Fraude por indicios de irregularidades en el
reconocimiento de la prestación que devengó el causante y que, de manera
posterior, a través de las resoluciones SUB 327724 del 20 de diciembre de 2018
y SUB 64599 del 15 de marzo de 2019, se les negó a ambas el derecho reclamado,
con fundamento en el citado argumento.
En consecuencia
de lo anterior, la señora Tarcila Esther Castillo presentó una petición ante la
Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, dependencia que le comunicó
que no estaba adelantando investigación alguna y remitió dicha información a la
Dirección de Prestaciones Económicas para efectos de continuar con el trámite.
Por ello, procedieron a estudiar nuevamente las solicitudes interpuestas por
ambas señoras, pero concluyeron que ninguna tenía derecho a ser acreedora de la
prestación, en la medida en la que no aportaron pruebas que acreditaran la
convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al
fallecimiento de éste.
20.2. Asimismo, Colpensiones manifiesta que, pese a que la
resolución SUB 147840 del 11 de junio de 2019 fue notificada de manera personal
el día 18 de junio del mismo año, la señora Guillermina Lenis de Saavedra no
interpuso recurso alguno. Sin embargo, aclaró que, contra el mencionado acto
administrativo, la accionante radicó una solicitud de revocatoria directa el
día 4 de febrero de 2020, que aún se encuentra en término para ser resuelta.
20.3. En lo que tiene que ver con el número de personas que
se acercaron a reclamar la solicitud pensional de la prestación devengada por
el causante, la entidad afirma que tan sólo interpusieron solicitudes las
señoras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo y,
respecto de esta última, se aportaron los datos de contacto.
20.4. Finalmente, sobre la supuesta
investigación administrativa que se adelantó en esa entidad respecto de la
prestación reconocida al fallecido señor José Herminso Saavedra, advierte que
la misma no se fundamentó en la legalidad del derecho pensional reconocido,
sino sobre la consignación de pagos dobles respecto del incremento pensional
por cónyuge a cargo asignado mediante sentencia judicial.
Suspensión de términos judiciales
21.
En
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria
ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos
de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de
vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020,
los términos judiciales tampoco corrieron.
Auto de
vinculación en sede de revisión
22.
Mediante auto del
13 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador procedió a vincular al proceso
de tutela de la referencia a la señora Tarcila Esther Castillo Castillo, para
efectos de que se pronunciara sobre los hechos puestos en consideración del
juez constitucional y, en caso de considerarlo pertinente, aportara nuevos
elementos de juicio al debate.
Auto de
suspensión
23.
Mediante auto del
22 de septiembre de 2020, la Sala Cuarta de Revisión procedió a suspender los
términos en el proceso de la referencia, en atención a que no se había recibido
el material probatorio suficiente para efectos de decidir el proceso de la
referencia.
24.
El día 9 de
octubre de 2020, la Secretaría General[24] puso en conocimiento del
Magistrado sustanciador que el día inmediatamente anterior se recibió
intervención de la señora Tarcila Esther Castillo Castillo, respecto de los
hechos y pretensiones de la tutela que, actualmente, cursa su trámite en sede
de revisión.
Tarcila
Esther Castillo Castillo[25]
24.1. Mediante escrito remitido a esta corporación el día 8
de octubre de 2020[26], la señora Tarcila Esther
Castillo se pronunció respecto de los hechos puestos en consideración del juez
constitucional. En ese sentido, indicó que conoció al fallecido señor José
Herminso Saavedra en la ciudad de Armenia hace 40 años y que, en particular,
desde el año 1980[27] iniciaron una
convivencia, en la que procrearon 7 hijos[28], la cual culminó con la
muerte de aquel, el día 3 de octubre de 2018.
24.2. Advierte que cuando conoció al señor Saavedra Romero
éste se encontraba casado con la accionante, pero que dicha relación se terminó
definitivamente en el año 1980, momento desde el cual ella inició formalmente
su relación y su posterior convivencia con el causante.
24.3. Informó que durante el transcurso de la enfermedad
que culminó con el fallecimiento de su compañero, ella fue quien lo acompañó y
le prestó la asistencia requerida por el tratamiento médico, puesto que
convivían bajo el mismo techo. Sin embargo, acepta que su compañero pasaba
algunos días en la vivienda de Esperanza Saavedra, hija del matrimonio.
24.4. Finalmente, advierte que no es cierto que la señora
Guillermina Lenis de Saavedra conviviera con su compañero hasta el momento de
la muerte de éste; o que aquella dependiera económicamente del causante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
25.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso 2º y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del
31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta corporación,
que ordenó la revisión del presente caso[29].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
26.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia, con el fin de resolver el problema jurídico
puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre
(i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y,
por último, (iii) la subsidiariedad.
27.
Legitimación en la
causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución
Política[30]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
Si bien el titular de los derechos fundamentales es a
quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo
cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional para
solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el
artículo 10[31] del Decreto
2591 de 1991[32] establece
que la acción de tutela también puede ser interpuesta (i) por el representante
de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, (ii) por la persona
que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de
este último de acudir por sí mismo al amparo o (iii) por el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales.
En el caso concreto, se advierte que la señora Guillermina
Lenis de Saavedra, titular de los derechos fundamentales cuya protección se
predica, interpone acción de tutela en nombre propio[33],
alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, en la medida en la que Colpensiones se niega a reconocerle
la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge.
28.
Legitimación por
pasiva: El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[34] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto,
particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en su artículo 42[35].
En el caso
que nos ocupa, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado,
es decir, que se trata de una entidad que hace parte de la estructura de la
administración en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida,
goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de
tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que la conducta vulneradora que
conllevó a la interposición de la acción de tutela que actualmente revisa la
Sala Cuarta de Revisión, fue endilgada a Colpensiones, como quiera que fue esa
entidad es quien se negó a sustituir el derecho pensional a la señora Guillermina
Lenis de Saavedra.
29.
Inmediatez: El
principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la
efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata
de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así
como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un
lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría improcedente
la acción, puesto que desatendería su fin principal de proteger de forma
urgente los derechos de la persona afectada.
En este
asunto, se advierte que la última actuación realizada por Colpensiones fue la
expedición de la resolución SUB 14784 del 11 de junio de 2019, acto
administrativo notificado a la señora Guillermina Lenis de Saavedra el 18 de
julio siguiente; y la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de
revisión fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2019. Lo anterior quiere decir
que, entre uno y otro momento, transcurrieron 2 meses y 10 días
aproximadamente, lapso que esta Sala considera razonable.
30.
Subsidiariedad: En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[36] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario. Por este motivo, procede como mecanismo de protección definitiva:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(ii) cuando, aun existiendo un medio judicial principal, este carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo,
procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento
de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto
se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[37].
31.
En ese orden de ideas, la acción
de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de
obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando el
accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando
existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De lo anterior se desprende que
el amparo constitucional es residual y subsidiario frente a los medios de
defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, en
casos como el que es objeto de revisión, en principio la acción de tutela no es
procedente, como quiera los jueces ordinarios laborales, son a quienes, en
principio, les corresponde decidir sobre las controversias que se presentan
entre las administradoras de pensiones y sus afiliados.
32.
Pese a ello, esta corporación, a
través de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los valores y reglas
consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que
existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de
derechos pensionales. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador
examinar las particularidades del asunto, para determinar si los medios de
defensa existentes son eficaces en el caso concreto o si, en otro escenario, la
acción de tutela procede, de manera transitoria, ante el riesgo inminente de la
configuración de un perjuicio irremediable.
33.
Para resolver los conflictos que
se presentan entre los afiliados y las administradoras de fondos de pensiones, el
artículo 2[38] del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece un proceso de
naturaleza declarativa, que es competencia de los jueces ordinarios laborales.
En ese sentido, la señora Guillermina Lenis de Saavedra cuenta, en principio,
con un mecanismo de defensa judicial idóneo para efectos de resolver el
problema jurídico planteado ante el juez constitucional, adicional al hecho de
que para la fecha se encuentra en trámite la solicitud de revocatoria directa,
según indico Colpensiones. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión advierte que,
para la accionante, resulta desproporcionado asumir la carga de demandar ante
el juez natural o de esperar la resolución de la petición administrativa, en
atención a sus condiciones particulares y, por ende, no concuerda con los
argumentos esgrimidos por los jueces constitucionales de primera y segunda
instancia, respectivamente, quienes consideraron que la acción de tutela interpuesta
era improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
34.
En efecto, la señora Guillermina Lenis
de Saavedra en la actualidad tiene 89 años y, por ende, superó la expectativa
de vida certificada por el DANE[39]; no cuenta
con un ingreso fijo mensual que le permita garantizarse una vida en condiciones
de dignidad, razón por la que requiere de familiares y amigos para efectos de
solventar los gastos mensuales que tiene. Adicionalmente, se encuentra
acreditado en el expediente que la actora adolece de distintas patologías, tales
como diabetes, osteoporosis, una afección cardíaca y cáncer de piel. Así,
parece claro que, pese a la existencia de un medio de defensa judicial previsto
en el ordenamiento jurídico, el mismo no es idóneo y eficaz para efectos de
resolver las pretensiones, lo que torna procedente, de manera definitiva, la
acción de tutela bajo revisión.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
35.
En esta
oportunidad, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones vulnera los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Guillermina Lenis de
Saavedra, al negarle el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez
que devengaba su cónyuge, argumentando que no convivieron durante los cinco
años anteriores a su fallecimiento?
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) El
derecho a la sustitución pensional y los requisitos para su reconocimiento en
el ordenamiento jurídico; (ii) el precedente jurisprudencial sobre la
sustitución pensional ante la existencia de convivencia no simultáneas de
cónyuge y compañera/o permanente en vigencia de la Ley 797 de 2003; y
finalmente (iii) se resolverá el caso concreto.
D.
EL DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
36.
La Constitución Política
de 1991 consagra el derecho a la seguridad social desde una doble dimensión: lo
define como un servicio público que “se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”[40] y, a su vez,
lo trata como una prerrogativa fundamental de carácter irrenunciable e
imprescriptible. Como consecuencia de lo anterior, el Legislador profirió la
Ley 100 de 1993 (en adelante, la “Ley 100”), norma por medio de la cual éste (i)
reglamentó las contingencias a asegurar, (ii) creó las instituciones que
integran el sistema, (iii) organizó los procedimientos, y (iv) estableció los
requisitos para acceder a derechos prestacionales.
37.
Una de las contingencias
aseguradas en la Ley 100 es la muerte del pensionado, en la medida en la que es
necesario garantizar el mínimo vital y la subsistencia digna de la familia de
ese trabajador que, tras haber llegado a un punto en su vida en el que ya no podía
laborar, había sido objeto del reconocimiento de una prestación mensual fija,
con la que garantizaba para sí y para su familia, una vida en condiciones de
dignidad. En ese sentido, el sistema consideró imperativa la protección del
núcleo familiar del pensionado fallecido, siempre que los miembros del mismo dependieran
económicamente del ingreso que percibía el pensionado con anterioridad al
fallecimiento.
En la sentencia C-1094 de 2003, esta corporación, en referencia al
derecho a la sustitución pensional, señaló que la “finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en
aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión
para satisfacer sus necesidades”[41].
38.
Respecto de los requisitos para
hacerse acreedor del derecho a la sustitución pensional, los artículos 46 y 47 de
la Ley 100 -original- establecían que los titulares de esta garantía eran los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez por
enfermedad común, que falleciera. A su vez, determinaban que los beneficiarios
de esta prestación, en concreto, podían ser: (i) en forma vitalicia, el o la
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quienes debían
acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y que
convivieron con éste no menos de dos años continuos con anterioridad a su
muerte, salvo que hubiese procreado uno o más hijos; (ii) los hijos menores de 18 años, los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre que estuvieran estudiando
y dependieran económicamente del pensionado, así como los hijos que dependieran
del causante por encontrarse en situación de discapacidad; (iii) los padres del
causante, siempre y cuando dependiera económicamente de aquel; y finalmente,
(iv) los hermanos en situación de discapacidad que acreditaran la respectiva
dependencia.
39.
Con
posterioridad, el Legislador profirió la Ley 797 de 2003, por medio de la cual
modificó los artículos de la Ley 100, antes citados. En lo que tiene que ver
con los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 13
de la Ley 797 de 2003 indicó
que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional,
según corresponda: (i) cónyuge o
compañera/o permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii)
hermanos con derecho[42].
40.
Respecto
del primer supuesto (cónyuge o compañera/o permanente), la norma en cita
estableció que serán acreedores del derecho:
(a)
En forma vitalicia, quienes hayan demostrado
convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i)
sean mayores de 30 años a la fecha del
fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este; o
(b)
De
manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte
y no hayan procreado hijos con el causante.
41.
Sin embargo, ante la
multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previó en los
incisos segundo y tercero del literal b) del artículo 47
de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para
efectos del reconocimiento de la sustitución pensional:
(i)
Convivencia sucesiva:
Sucede cuando existe una compañera o un compañero permanente con sociedad
conyugal anterior vigente;
(ii)
Convivencia simultánea:
Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado,
existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron con aquel los últimos 5 años
de su vida; y
(iii)
Convivencia no
simultánea: Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y
compañera/o permanente.
42.
Precisamente, en la
sentencia C-336 de 2014, la Sala Plena de esta corporación sistematizó la
información contenida en los párrafos anteriores en un cuadro, con base en el
cual se preparó el que se presenta a continuación:
Tipología
Beneficiario
Causante
Modalidad de la pensión
Condiciones
RELACIÓN
ÚNICA: Convivencia
permanente
con cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años.
Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida
marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
RELACIÓN
ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañero
permanente menor de 30 años.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años.
Afiliado o pensionado
Temporal
-20 años-
No haber procreado hijos con el causante.
RELACIÓN
ÚNICA: Convivencia
permanente
con cónyuge o compañero menor de 30 años, pero con descendientes.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años.
Afiliado o pensionado
Vitalicia
Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital
durante los 5 años anteriores a su muerte.
VARIAS
RELACIONES: Convivencia sucesiva
Compañeros permanentes.
Pensionado
Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia
(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores)
Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir.
VARIAS
RELACIONES: Convivencia simultánea.
Cónyuge y Compañero permanente.
Afiliado o pensionado
Partes iguales
(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores)
Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la
muerte.
VARIAS
RELACIONES: Convivencia no simultánea.
Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente.
Afiliado o pensionado
Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia
(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores)
Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte
del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia
durante los 5 años anteriores a la muerte[43].
43.
En suma, con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, norma que modificó
la Ley 100, se crearon nuevas reglas respecto de los beneficiarios del derecho
a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes. En dicha norma, se
establecieron parámetros para que las administradoras de pensiones definan, en
el caso de multiplicidad de relaciones afectivas, quién o quiénes pueden ser
acreedores de dicha prestación. En particular, en los casos en los que
sobreviven al pensionado compañera/o permanente y cónyuge con separación de
hecho, corresponde a la administradora de pensiones reconocer el derecho
pensional, siempre que se acredite el quinquenio de convivencia.
E.
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASOS DE INEXISTENCIA DE
CONVIVENCIA SIMULTANEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA/O PERMANENTE EN VIGENCIA DE LA
LEY 797 DE 2003
44.
La
Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reafirmado las reglas
establecidas en la Ley 797 de 2003 y descritas en los párrafos anteriores. En
particular, cuando se presentan asuntos en los que existe disputa en cuanto al
derecho a la sustitución entre compañero/a permanente y cónyuges con separación
de hecho, esta corporación ha sostenido que este último puede ser acreedor del
derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, según sea el
caso, acreditando que convivió con el causante por cinco años,
independientemente de si la convivencia ocurrió en los últimos cinco años de
vida del fallecido.
45.
En
la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional estudió una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresión contenida en el
literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modifica los artículos 47
y 48 de la Ley 100), que se resalta a continuación:
“En caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior
a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La
otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente.”
El cargo estudiado en esa ocasión consistía en que, a juicio del demandante,
la expresión acusada establecía una conducta discriminatoria en contra del/la
compañero/a permanente[44]. En esa oportunidad, la
Sala Plena declaró exequible la norma, al considerar que el Legislador, en el
marco de su libertad de configuración, ponderó la existencia de la sociedad conyugal
con el tiempo de convivencia acreditado, para efectos de considerar válido que
el cónyuge fuera acreedor de un porcentaje del derecho pensional, así no
hubiera convivido con el pensionado al momento de su muerte.
46.
De
igual forma, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en el
marco del ejercicio del control concreto de constitucionalidad, han aplicado e
interpretado pacíficamente la regla prevista en el literal b) del artículo 47
de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003. En ese
sentido, han amparado los derechos fundamentales de diferentes accionantes que,
teniendo la calidad de cónyuges con separación de hecho, han solicitado el
reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes a
las distintas administradoras de pensiones o entidades, pero éstas han negado
dicho requerimiento por considerar que no convivieron con el pensionado durante
los últimos cinco años de vida o ante la existencia de una controversia entre
ésta y el/la compañero/a permanente, en aplicación de la regla contenida en el
literal a) del citado artículo 47.
46.1.
Así,
en la sentencia T-641 de 2014, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional estudió un caso en el que la cónyuge con separación de hecho y
la compañera permanente solicitaron a la UGPP el reconocimiento de sustitución
pensional en partes iguales, pero dicha entidad decidió dejar en suspenso el
reconocimiento, hasta tanto no se definiera judicialmente la controversia entre
ambas partes. La Sala consideró que, de conformidad con lo establecido en la
Ley 797 de 2003, no sólo es beneficiaria de la prestación la compañera
permanente que convivió con el causante durante los últimos años de su vida,
sino también la cónyuge con sociedad conyugal vigente, quien convivió durante
al menos cinco años con su cónyuge, en algún momento de su vida[45].
46.2.
Con
posterioridad, la Sala Cuarta de Revisión profirió la sentencia T-090 de 2016, providencia
en la que estudió el caso de una señora que estuvo casada con un pensionado de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fallecido en el año 2013 y con quien
estaba separada de hecho. La accionante solicitó el reconocimiento del derecho
a la sustitución pensional, pero dicha entidad decidió dejar en suspenso la
decisión hasta tanto no se definiera la controversia existente con la compañera
permanente. En esa oportunidad, la Corte advirtió que, si bien en algún momento
fue difícil la interpretación de este tipo controversias, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2011, interpretó que, con
la modificación introducida por la Ley 797de 2003, la cónyuge con separación de
hecho tiene derecho a ser beneficiaria de la prestación, siempre que acredite
que convivió con el causante por al menos 5 años, en cualquier tiempo.
46.3. La Sala Quinta de
Revisión tuvo la oportunidad de resolver un problema jurídico similar en la
sentencia T-598 de 2017, en la medida en la que la acción de tutela fue
interpuesta por una señora a quien se le negó el reconocimiento pensional por
parte de la UGPP, al considerar que existía una controversia entre ésta y la
compañera permanente del causante. En dicha providencia, la Sala se pronunció
respecto de la interpretación del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, luego de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y concluyó
que, si no existe convivencia simultánea
y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
46.4. Asimismo, la Sala Novena
de Revisión, en la sentencia T-683 de 2017 estudió un acumulado de dos acciones
de tutela, en las que las actoras correspondían a cónyuges separadas de hecho
que habían solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional, pero esta
pretensión les había sido negada por la existencia de una compañera permanente
y por no acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del
pensionado, respectivamente. Acerca del problema jurídico, la Sala concluyó que,
si respecto de un causante concurren cónyuge con separación de hecho y compañero/a
permanente, pero la convivencia no fue simultánea con ambas partes, la segunda
tendrá derecho a una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido, siempre y cuando éste haya sido superior
a los últimos cinco años antes de fallecimiento del causante. La otra cuota
parte le corresponderá a la cónyuge sobreviviente.
46.5. En el año 2018, mediante
la sentencia T-017, la Sala Cuarta de Revisión tuvo la oportunidad de estudiar,
en sede de revisión, una acción de tutela en la que una mujer solicitó el
reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación que devengaba su
fallecido cónyuge, pero Ecopetrol le negó dicha pretensión argumentando que, en
los últimos cinco años de vida, el pensionado convivió con una compañera
permanente. En esa oportunidad, la Sala definió que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y
el compañero permanente en lo que atañe al derecho a la sustitución pensional,
se originan en que al momento de la muerte se manifieste una convivencia
sucesiva, simultánea o no simultánea. En este último evento, no hace falta que
el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los
últimos cinco años de su vida, sino solamente que convivió con él o ella, por
ese mismo período, en cualquier tiempo, antes de la separación de cuerpos.
47.
En
igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 25 de abril de 2018, proferida en el marco del proceso
identificado con radicado SL1399-2018, procedió a recordar su interpretación
respecto de las normas relativas al reconocimiento de la sustitución pensional
o pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
797 de 2003. En ese sentido, advirtió que la cónyuge con separación de hecho
puede reclamar legítimamente el derecho pensional, siempre que hubiese
convivido con el causante durante un lapso de, por lo menos, cinco años, en
cualquier momento, en virtud de la existencia del vínculo matrimonial. Sin
embargo, en el caso de la compañera permanente, acotó que ésta debe acreditar
el requisito del quinquenio mínimo de convivencia en los último cinco años de
vida del pensionado.
En ese orden de ideas,
aclaró que, en virtud del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993 tal y como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
la cónyuge con separación de hecho y la compañera permanente pueden concurrir a
solicitar la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. En esa
hipótesis, la prestación deberá ser asignada a cada una, de conformidad con el
tiempo compartido con el pensionado, siempre que la primera acredite que hizo
vida marital con éste durante, por lo menos, cinco años en cualquier tiempo; y
la segunda pruebe dicho quinquenio de convivencia por los cinco años anteriores
al fallecimiento del causante.
48.
En suma,
de las reglas jurisprudenciales citadas en lo párrafos anteriores, es posible
concluir que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando hay
una controversia entre cónyuge con separación de hecho y compañero/a
permanente, sin que exista convivencia simultánea, el derecho pensional deberá
ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de convivencia,
siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por
lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre
dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento
del pensionado.
F.
COLPENSIONES VULNERÓ
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA
SEÑORA GUILLERMINA LENIS DE SAAVEDRA
49.
En
el caso bajo estudio se advierte que Colpensiones negó el reconocimiento y pago
de la sustitución pensional de la prestación que devengaba el fallecido cónyuge
a las señoras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo,
argumentando que ninguna logró acreditar la convivencia con el pensionado
durante los últimos cinco años de su vida.
50.
Como
consecuencia de lo anterior, la señora Guillermina Lenis de Saavedra interpuso
acción de tutela en contra de Colpensiones, en la que solicitó tutelar sus
derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar el reconocimiento del
derecho pensional en su favor. Los jueces constitucionales de primera y de
segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la solicitud de
amparo, al considerar que la misma no acreditaba el requisito de
subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con mecanismos de defensa
dispuestos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
51.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concuerda con las decisiones
de primera y de segunda instancia dictadas en el asunto bajo revisión y, por el
contrario, no sólo considera que, en este caso, el mecanismo judicial de
defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico no es eficaz para resolver el
problema jurídico, dadas las particulares condiciones de la señora Guillermina
Lenis de Saavedra; sino que, adicionalmente, Colpensiones vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
52.
En
efecto, de conformidad con los capítulos teóricos de esta providencia, los
incisos 2 y 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contienen las reglas para
definir la asignación de los beneficiarios de la sustitución pensional, cuando
se presentan controversias entre cónyuge y compañera/o permanente. En ese
sentido, pueden ocurrir una de tres hipótesis: convivencia sucesiva,
convivencia simultánea o convivencia no simultánea.
53.
En
el caso de la tercera hipótesis, es decir, de la convivencia no simultánea
entre la o el cónyuge y la compañera o el compañero permanente, el inciso 3º de
la citada norma dispone que podrán ser beneficiarios de la prestación el cónyuge
con separación de hecho y el compañero/a permanente, siempre que el primero
acredite una convivencia de por lo menos cinco años, en cualquier momento; y el
segundo pruebe dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al
fallecimiento del pensionado. En ese caso, el/la compañero/a podrá optar por
una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) del artículo 47 supra,
en un porcentaje proporcional al tiempo convivido; y a la cónyuge le
corresponderá la otra cuota parte.
54.
En el
asunto bajo estudio por parte de la Corte, se tiene probado lo siguiente: (i) la
señora Guillermina Lenis de Saavedra estuvo casada con el señor José Herminso Saavedra
Romero desde el 27 de febrero de 1954[46] hasta el 3
de octubre de 2018, fecha en que este último falleció[47] y convivió con éste, por lo menos,
hasta el año 1980; (ii) la señora Tarcila Esther Castillo tuvo una unión
marital de hecho con el señor José Herminso Saavedra desde el año 1980 hasta,
por lo menos, el 16 de junio de 2017, fecha en la que la pareja declaró su
convivencia ante una Notaría del Círculo de Cali[48]; (iii) para el momento del
fallecimiento, el señor José Herminso Saavedra no convivía con su cónyuge bajo
el mismo techo[49]; (iv)
Colpensiones negó el reconocimiento pensional a las señoras Guillermina Lenis
de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo, por no encontrar acreditada la
convivencia de alguna con el causante, durante los últimos cinco años de su
vida[50].
55.
En este
caso, Colpensiones debió estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por
las señores Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo, de
conformidad con lo previsto en el inciso 3 del literal b) de la Ley 100, tal y
como fue modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que (i) el señor José
Herminso Saavedra falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la
última norma en cita; y (ii) el causante mantuvo dos relaciones en vida y, en
ese sentido, le sobrevivieron cónyuge separada de hecho para el momento de la
muerte y compañera permanente. En aplicación de la norma jurídica citada y, de
las reglas jurisprudenciales reseñadas en esta providencia, la Sala considera
que la señora Guillermina Lenis de Saavedra, en calidad de cónyuge separada de
hecho, pero con sociedad conyugal vigente para el momento de la muerte, tiene derecho
a ser beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación devengada por
el señor José Herminso Saavedra, en la medida en la que se encuentra probado el
quinquenio de convivencia en cualquier momento, toda vez que aquella hizo vida
marital con el causante entre los años 1954 y 1980, de conformidad con las
pruebas recaudadas.
56.
Sin
embargo, la Sala advierte que no es posible arribar a la misma conclusión
respecto de la cuota parte que le correspondería a la señora Tarcila Esther
Castillo, en la medida en la que si bien se encuentra
acreditada la convivencia entre ésta y el señor José Herminso Saavedra entre el
año 1980 y el 16 de junio de 2017, fecha en la que declararon la unión marital
de hecho en una notaría del círculo de Cali, lo cierto es que existe un debate
respecto de si ésta y el causante convivieron durante el último año de vida de
este último.
57.
Ahora
bien, lo cierto es que la falta de certeza de la acreditación del requisito de
convivencia por parte de la señora Tarcila Esther Castillo no invalida la
condición de la accionante para ser beneficiaria del derecho pensional, en
atención a que, para el momento del fallecimiento del señor José Herminso
Saavedra, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal se encontraba vigente.
Adicionalmente, se advierte que Colpensiones no valoró, en su acto
administrativo, la declaración extra-juicio en la que se acredita (i) la
existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la señora Castillo
de más de 30 años; y (ii) los siete hijos procreados en el marco de esa
relación.
58.
Por
todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión considera que Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Guillermina Lenis de Saavedra. En ese orden de ideas,
revocará la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2019
que, a su vez, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el día 15 de octubre de 2019, por
medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse
el requisito de subsidiariedad.
En su lugar, procederá a
tutelar los mencionados derechos fundamentales de la señora Guillermina Lenis
de Saavedra y, como consecuencia, ordenará a Colpensiones (i) reconocer a la
accionante, en un término no mayor a 15 días hábiles, el 50% del derecho a la sustitución
pensional de la prestación devengada por el señor José Herminso Saavedra e
incluirla en nómina dentro del mismo término y; (ii) pronunciarse en un término
no mayor a 30 días hábiles, respecto del derecho pensional de la señora Tarcila
Esther Castillo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente de
tutela de la referencia y las demás que sean oportunamente allegadas, para
efectos de determinar, con certeza, los porcentajes finales de la prestación,
derivados del tiempo de convivencia. El reconocimiento del porcentaje al que se
refiere el numeral (i), podrá ser modificado por Colpensiones, en cuanto
realice la valoración y estudio del derecho de la compañera permanente. En el
caso de que la compañera permanente no logre demostrar tener derecho a la
sustitución pensional, Colpensiones podrá acrecentar el derecho a la
sustitución pensional de la accionante.
G.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
59.
A la Sala
le correspondió estudiar si
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Guillermina
Lenis de Saavedra, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que
devengaba su cónyuge, argumentando que no convivieron durante los cinco años
anteriores al fallecimiento de este último. Como
resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de
esta providencia, observó la
Sala lo siguiente:
59.1. La acción de tutela no es, en principio, el mecanismo para resolver
respecto la titularidad del derecho a la sustitución pensional, en la medida en
la que existen mecanismos de defensa idóneos dispuestos en el ordenamiento
jurídico para ser ejercidos ante el juez ordinario laboral.
59.2. La acción de tutela procede, de manera excepcional, para estudiar la
titularidad del derecho a la sustitución pensional, cuando lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.