T-527-16
Sentencia T-527/16
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Caso
en que Ejército impuso multa a persona en situación de discapacidad por remiso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos
esenciales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Regla jurisprudencial de decisión adscrita a la
sentencia T-1083/04
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO
PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden
al Ejército anular la multa impuesta al peticionario por no presentarse
oportunamente a la jornada de inscripción y concentración a las filas
Referencia:
Expediente T-5629811Z
Acción de tutela
interpuesta por Roberto Alexander Martínez Grimaldos en contra de la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Dirección de
Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ejército Nacional, Quinta Brigada del
Batallón Ricaurte de la ciudad de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Roberto Alexander Martínez Grimaldos presentó
acción de tutela, el 7 de abril de 2016, con el fin de solicitar la protección
de su derecho fundamental de petición. Para fundamentar la demanda relató los
siguientes
1. Hechos:
1.1. El actor señala que el 28 de octubre de 2014 se
inscribió en la página web del Ejército Militar con el fin de rectificar,
aclarar y definir su situación militar, sin obtener respuesta.
1.2. El 24 de noviembre de 2014 presentó derecho de
petición a la dirección de reclutamiento y al centro de reservas del Ejército
Nacional, con el mismo fin, el cual fue contestado el 15 de diciembre de 2014 “a
través de una respuesta vaga y sin fuerza de ley, sino por salir del paso, sin
definición al actuar en forma generalizada”.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 7 de
abril de 2016, la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
admitió la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional – Segunda División – Quinta Brigada de Bucaramanga – Batallón
de Infantería núm. 14 CT Antonio Ricaurte y la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército Nacional.
Allí mismo ordenó vincular a la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que guardó silencio al
respecto, y requirió al accionante para que señalara concreta y claramente las
pretensiones que persigue a través del mecanismo de amparo.
3. Contestaciones en primera instancia
3.1.
Roberto Alexander Martínez Grimaldos
3.1.1.
En escrito aclaratorio de sus
pretensiones[1], el accionante
aduce que se ha visto humillado por personas del servicio de las fuerzas
armadas de Colombia debido a su discapacidad, movimiento locomotriz y sensorial
que padece desde la infancia. Según la historia clínica obrante en el
expediente[2], consta que el
accionante padece síndrome febril convulsivo con parálisis del hemisferio
izquierdo desde los 6 años.
3.1.2.
Aclara que su pretensión
principal ante las entidades accionadas es que se le excluya del pago de 5 años
como remiso, por su discapacidad física y sensorial. Así mismo solicitó ser
inscrito en el registro de víctimas por el desconocimiento de dicha minusvalía.
3.1.3.
Adicionalmente, solicita que
se investiguen las irregularidades en que, a su parecer, ha incurrido el
Ministerio de Justicia y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación
por los atropellos que a diario se presentan en contra de jóvenes y estudiantes
en el área metropolitana de Bucaramanga.
3.2.
Quinta Brigada – Ejército Nacional
3.2.1. El Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional,
Teniente Coronel Edgar Omar Urbina Carrillo, indicó que la Dirección de
Reclutamiento es una dependencia del Ejército con funciones administrativas,
que imparte directrices con el fin de lograr la definición de la situación
militar de los colombianos. Añadió que la función operativa o de ejecución de
dichas órdenes y directrices se encuentran a cargo de las distintas Zonas y
Distritos Militares, quienes se encargan de realizar el respectivo proceso de
inscripción y selección de los ciudadanos para la prestación del servicio
militar obligatorio.
3.2.2.
Una vez los Distritos
realizan el proceso de selección con el lleno de los requisitos contemplados en
la Ley 48 de 1993, entregan a los delegados de las Unidades o Batallones la
cuota de conscriptos que resultaron aptos para la prestación del servicio
militar, perdiendo competencia sobre los mismos, correspondiéndole entonces a
la Unidad Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos.
3.2.3.
Por lo anterior, solicita la
desvinculación del Brigadier General Comandante de la Quinta Brigada.
3.3.
Batallón de Infantería No. 14 CT Antonio Ricaurte
3.3.1. El Ejecutivo y Segundo Comandante
del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”,
Mayor Edison Antonio Fuertes Arias, afirmó que no le consta ninguno de los
hechos de la acción de tutela, como quiera que el Batallón no es autoridad de
reclutamiento y movilización.
3.3.2. Afirmó que por disposición legal,
la autoridad de su jurisdicción corresponde al Distrito Militar núm. 32, al que
le corresponde adelantar los procesos de compilación. Una vez declarado apto
por esa autoridad, el ciudadano es remitido a las diferentes unidades
militares.
3.3.3. Por lo anterior, será la autoridad
de reclutamiento o movilización la que deberá resolver la petición o pretensión
de la acción de tutela, por lo que solicita la vinculación del Distrito Militar
núm. 32 para que le pueda dar respuesta de manera oportuna a los hechos y
pretensiones del accionante.
3.4. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional
3.4.1. El
Comandante del Distrito Militar núm. 32, Mayor Oscar Iván Ocampo Giraldo, inició
que revisada la base de datos del “sistema feniz” el accionante se
encuentra en estado “VALIDADO” adscrito a ese distrito.
3.4.2. Adujo
que el actor se presentó el 7 de marzo de 2016 con el fin de ser liquidado para
posteriormente obtener la libreta militar de segunda clase.
3.4.3. Agregó
que según el expediente que reposa en el distrito, se evidencia que el
demandante fue exento del pago de cuota de compensación militar, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la Ley 1184 de 2011, lo que demuestra que no le fueron
vulnerados sus derechos.
3.4.4. Aclaró
que sí tiene multas de inscripción a su cargo, en atención a lo dispuesto en la
Ley 48 de 1993[3], como quiera que fue graduado de
bachiller el 10 de diciembre de 2010 y se inscribió 5 años después, esto es, el
9 de abril de 2015.
3.4.5. Por lo
anterior, solicita declarar improcedente la acción impetrada, por no existir
vulneración de ningún derecho fundamental.
3.5.
Segunda División del Ejército Nacional
3.5.1. El Jefe de Estado Mayor de la
Segunda División del Ejército Nacional (E), Teniente Coronel Álvaro Londoño
Pulgarín, indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela y que esa
unidad no es la competente para pronunciarse al respecto, por no ser la
encargada de la incorporación y definición de la situación militar del actor,
función que debe cumplir la zona de reclutamiento correspondiente.
3.5.2. Por lo anterior, solicita que se
desvincule a esa sección de la acción de tutela de la referencia.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 20 de abril de
2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, negó la tutela
impetrada, por considerar que el actor contaba con otros mecanismos para atacar
el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la multa por
inscripción tardía, ni haber demostrado siquiera sumariamente el perjuicio
irremediable que afecte los intereses del accionante. Así mismo, advirtió que en el expediente obra
la respuesta al derecho de petición que el actor considera inobservado.
4.2. Impugnación
4.2.1. Mediante escrito del 25 de
abril de 2016, el señor Roberto Alexander Martínez Grimaldos reitera los hechos
que dieron origen a la acción de tutela negada e insiste en que desde el año
2014 está adelantando las actuaciones tendientes a que le sea resuelta su
situación militar.
4.2.2. Añadió que entre los años 2011
y 2013 su enfermedad le impedía movilizarse y que en 2014 pudo recuperar
parcialmente su salud, por lo que decidió resolver su situación militar e
ingresó en la página web del Ejército Nacional el 7 de noviembre, procediendo a
llevar a cabo su respectiva inscripción.
4.3. Segunda instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016,
confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que de manera adecuada y
oportuna se dio respuesta a los derechos de petición presentados por el
accionante, quien por demás no agotó la vía gubernativa, como era el haber
interpuesto el recurso de reposición en contra del acto del 7 de
marzo de 2016 contentivo de la liquidación de la cuota de compensación militar
de la que ahora se queja, ni acudió a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.
5. Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
• Respuesta a derecho de petición del
accionante, por parte de la Dirección de Registro y Gestión de la Información,
del 10 de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folio 18).
• Derecho de petición radicado el 14
de marzo de 2016, dirigido a la Dirección de Reclutamiento y Centro de Reservas
del Ejército Nacional de Bucaramanga (Cuaderno 1 folios 22 a 27).
• Respuesta a derecho de petición del
accionante, por parte de la Dirección de Reclutamiento y Centro de Reservas del
Ejército Nacional de Bucaramanga, del 15 de diciembre de 2015 (Cuaderno 1,
folio 35).
• Dictamen de pérdida de capacidad
laboral del actor, emitida por S. A. C. Salud Ltda. IPS para la Nueva EPS
(Cuaderno 1 folios 52 a 55).
• Consulta Sisben del accionante
(Cuaderno 1 folio 60).
• Derecho de petición radicado el 25
de enero de 2016, dirigido a la Oficina de Reparación Integral de Víctimas de
Piedecuesta (Cuaderno 1 folios 105 a 108).
• Historia clínica del accionante de
la Nueva EPS (Cuaderno 1 folio 109).
• Liquidación de cuota de compensación
militar a cargo del accionante, emitida el 1 de marzo de 2016 por el Distrito
Militar núm. 32 (Cuaderno 1, folio 186).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si se vulnera el derecho de petición
del accionante por parte de la Dirección de Reclutamiento y el Centro de
Reservas del Ejército Nacional, ante la pretensión del actor de ser exonerado del pago de 5 años como remiso, por la
discapacidad física y sensorial que padece[4].
Para resolver se
abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela,
(ii) reiteración de jurisprudencia respecto a los elementos
esenciales del debido proceso administrativo y posteriormente,
(iii) se estudiará el caso concreto.
3. Régimen de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción
de tutela tiene un carácter residual, toda vez que su procedencia está
supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El alcance de esta disposición
constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
precepto que en su numeral primero consagra que la acción de tutela no
procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
3.2. En atención a lo anterior, para que la acción de tutela se torne
improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es
necesario igualmente verificar su eficacia para la protección de los derechos
fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio
analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento
jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto
es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,
adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en
que se encuentra el solicitante.
3.3. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional desde sus
primeras providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales.
Así, en la Sentencia T-003 de 1992,
esta Corporación sostuvo que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de
él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”.
Por otra parte, en la Sentencia T-006
de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si
la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la
protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa
oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos[5] para precisar las características
que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción
de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo[6],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Estos criterios han sido reiterados
en diferentes fallos, encontrándose vigentes en la jurisprudencia actual.
3.4. Se puede concluir entonces que de la interpretación sistemática del
artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha
entendido esta Corporación[7],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[8],
salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
3.5. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales
el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para
salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el
instrumento válido de protección[9].
4.
Elementos esenciales del debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia[10].
4.1.
La Corte Constitucional, desde tempranos fallos, ha expresado que uno de
los grandes rasgos de la Constitución Política de 1991 es el mandato de dar
aplicación al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y no solo
en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su
aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886:
“La Constitución Política de 1991, a más de
consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho
Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango
legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido
proceso” (Sentencia T-552 de 1992)[11].
4.2.
Esa significativa ampliación en el rango de aplicación del derecho
fundamental al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado
constitucional, forma de organización política en la cual los derechos
fundamentales imponen límites y vínculos a todas las
autoridades públicas, informan las relaciones que se dan entre el Estado y los
ciudadanos, y se erigen en la principal herramienta para la erradicación de la
arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades.
En ese marco, el papel del debido proceso es
especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino
que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás
derechos constitucionales.
4.3.
En el ámbito de las actuaciones de la administración, esta Corporación
ha indicado que el debido proceso se traduce en “[el] cumplimiento
de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre
sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
la disposición que de ellos realice la ley”[12], observando en cada
etapa de la actuación administrativa, los derechos de contradicción y defensa,
la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser oído[13].
4.4.
Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciará la
Sala en esta oportunidad, la Corte ha señalado que el Ejército Nacional es
una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que
en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la
definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho
al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta
Política en lo atinente al ejercicio de la función pública[14].
4.5.
A continuación, la Sala se referirá la sentencia T-1083 de 2004 en la
que se analizó un problema jurídico semejante al que corresponde decidir a la
Sala en esta oportunidad.
El fallo tuvo origen en la demanda de amparo
interpuesta por un joven a quien el Ejército declaró en condición de remiso, e
impuso la multa prevista por el artículo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992,
por no presentarse oportunamente a la jornada de inscripción y concentración a
las filas del Ejército Nacional.
El afectado argumentó que sí se presentó a tiempo
al distrito militar al que fue citado, razón por la cual se acercó nuevamente
al Distrito Militar pertinente y solicitó a un oficial que levantara su multa,
quien rompió el original de la citación y le informó que debía cancelar la
multa para obtener la liquidación de la libreta militar.
La Dirección de Reclutamiento del Ejército
Nacional, por su parte, argumentó que el peticionario se presentó un día
después de la jornada de concentración, así que debía pagar la multa en
cuestión; agregó que el afectado conocía la obligación de realizar ese pago y
que, a pesar de ello, procedió a cancelar la suma correspondiente a la
expedición de su libreta militar, tomando provecho del error cometido por el
Ejército. Expresó, además, que la Institución siguió el procedimiento previsto
por la Ley 48 de 1993 y, como el peticionario no justificó su ausencia, en
“junta de remisos” se decidió no exonerarlo del pago de la sanción económica.
Con base en los antecedentes relatados, la Sala
Cuarta de Revisión[15] concedió el amparo a los
derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la educación al actor,
considerando que (i) la expedición de la libreta militar incide en la eficacia
de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los trámites relativos a la
definición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del
debido proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la Dirección de
Reclutamiento:
“[L]a definición de la situación militar y
consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia
directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación
(Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7ídem) y el trabajo
(Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se
surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el
debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha
actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo
disciplinario”. [Destaca la Sala]
Para realizar el examen sobre la eventual violación
al derecho fundamental al debido proceso, la Sala Cuarta se refirió también a
lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 43 de 1998, disposición invocada por
la parte accionada para la imposición de la multa.
Señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad
legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución
motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la
Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser
notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo,
para que produzca efectos.
Con base en los antecedentes fácticos y normativos
reseñados, la Sala Cuarta consideró, al entrar al análisis del caso concreto,
que la autoridad demandada no había seguido el procedimiento legalmente
previsto para la imposición de la sanción. El Ejército Nacional, por el
contrario, se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no
demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada, que se le
hubiera notificado al actor, ni menos que se le hubiera informado al afectado
sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.
Por esas razones, concluyó la Corporación que, en
la imposición de la multa, la Dirección de Reclutamiento había vulnerado
el debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley, conforme las
siguientes consideraciones:
“Para la Sala, no está demostrado por el
accionado que para la imposición de la multa se haya surtido el procedimiento
que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido
notificada legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no
fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente
la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena
que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual
proceden los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto
administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los términos
que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe precisarse que al accionado le
bastó con imponer la multa al señor Torres Torres e impedir que éste definiera
su situación militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el
ordenamiento jurídico de dicha determinación, informándole además de los
recursos que contra ella procedían, el término para interponerlos y la
autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada
por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido
proceso del actor”.
4.6.
De las consideraciones recién expuestas, esta Corporación infirió, en la
Sentencia T-388 de 2010, que existe una regla jurisprudencial de decisión adscrita
a la T-1083 de 2004, según la cual:
“(i) El Ejército Nacional está obligado a
aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas
sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición
de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por
la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano
-o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la
libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido
proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de
tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las
decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con
el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas,
sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos
constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder
a la libreta militar.”
5.
Caso concreto.
5.1. Presentación del caso
5.1.1. En el caso que se analiza el accionante solicita la
protección del derecho de petición, al considerarlo vulnerado por la Dirección
de Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ejército Nacional por estimar que
con la respuesta recibida no se abordó el fondo de la solicitud elevada.
De igual forma,
teniendo en cuenta que tanto el escrito de demanda como la aclaración del mismo
son bastante confusos, entiende la Sala que el actor también estima que sus
derechos han sido quebrantados con la imposición de la cuota de compensación
militar, como quiera que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta su
situación de discapacidad y el estado de salud que le impidió presentarse
oportunamente a resolver su situación militar.
5.1.2. Como quiera que en el expediente obra copia de
las respuestas dadas a los derechos de petición radicados por el accionante,
documentos que han sido allegados por el mismo actor, es oportuno precisar que
respecto del derecho de petición alegado, no obra en el expediente prueba de la
vulneración referida por el demandante, por lo que no habrá lugar a acceder al
amparo del mismo.
5.2. Aplicación de las subreglas contenidas
en el precedente T-1083 de 2004 y T-388 de 2010.
5.2.1.
En esta oportunidad, la Sala estima que las sentencias T-1083 de 2004 y
T-388 de 2010, reiteradas anteriormente, tienen el carácter de precedente para
la solución del caso concreto.
5.2.2.
Sea lo primero indicar que si bien existen algunas diferencias accidentales
entre el asunto bajo estudio y los casos que dieron lugar a los citados fallos,
se presentan también semejanzas que obligan a seguir el camino marcado por
dichas providencias, como quiera que de esta forma se otorga el máximo de
eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos ocupa, y se
protegen derechos como el mínimo vital.
Esa semejanza entre los casos se concreta en las
actuaciones desplegadas por las autoridades de reclutamiento del Ejército
Nacional, que imponen una multa a una persona considerada “remiso”, la cual
adolece de motivación alguna.
5.2.3.
Para la Sala es claro que esa actuación no resulta compatible con lo
previsto por la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación
de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos
legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía
gubernativa por parte del afectado. En ese sentido, la actuación del Ejército
constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su
dimensión de respeto al principio de legalidad.
5.2.4.
En cuanto a los elementos divergentes de los casos, se encuentran en la
premisa fáctica: en los asuntos estudiados en 2004 y 2010 por esta corporación,
se imponía multa a los accionantes por no haber asistido a la citación del
Ejército para resolver su situación militar, mientras que en el asunto de
marras, la sanción es aplicada por haberse presentado después del año
inmediatamente posterior a la culminación de los estudios.
Sin embargo, tal como ocurría en el asunto que dio
lugar a la T-388 de 2010, en el sub examine el actor alega
que existe una causal de justificación para su inasistencia, que no fue
valorada por las autoridades de reclutamiento, como es que entre los
años 2011 y 2013 su enfermedad le impedía movilizarse.
5.2.5. Por lo anterior,
teniendo en cuenta la identidad fáctica de los casos y por considerar que la
diferencia existente no amerita consecuencias jurídicas diversas en esta
oportunidad, la Sala considera que las semejanzas mencionadas dan lugar al
derecho a la igualdad de trato.
5.2.6. En el
expediente obra copia de la historia de evolución clínica del accionante[16] en
la que consta el diagnóstico de “parálisis cerebral discinética”, debido
al síndrome febril convulsivo con
parálisis del hemisferio izquierdo que padece desde los 6 años. Así mismo se cuenta con el certificado de discapacidad emitido por la
Nueva EPS[17] en la que se determina que la
patología es “CONVULSIONES DEL RECIÉN NACIDO – G819 – HEMIPLEJIA – NO
ESPECIFICADA”, con un grado de severidad de la limitación “profunda” y “el
tipo de discapacidad de acuerdo con el diagnóstico es Física”, habiéndole
otorgado al actor un porcentaje de discapacidad equivalente al 60,55%.
De igual manera, se encuentra la
certificación laboral del padre del accionante[18], quien se ocupa de
la manutención de su esposa e hijo con una asignación salarial de $953.042.
Así, teniendo en cuenta que está demostrada tanto la condición de
discapacidad del actor como la dependencia a su progenitor, considera la Sala
que se encuentra justificada plenamente la procedencia del amparo como medio de
protección definitivo, ya que ninguna otra acción judicial tiene la eficacia
suficiente para evitar la inminente amenaza que comporta para el derecho
fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar la imposición de la multa por
parte de las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, por lo que
será del caso anular la multa impuesta
al peticionario por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional, Distrito Militar núm. 32 del 1 de marzo de 2016.
5.2.7.
Ahora bien, como quiera que ha nacido del accionante la voluntad de
clarificar su situación militar, podría esta Sala concluir que el señor Roberto
Alexander Martínez Grimaldos no ha tenido en ningún momento la intención de
evadir sus obligaciones constitucionales en cuanto a la prestación del servicio
militar, toda vez que ha estado pendiente del trámite de inscripción, a pesar
de la afectación a su salud, por lo que será del caso ordenar la inaplicación del
literal a) de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993.
5.2.8.
Finalmente, encuentra la Sala que en el expediente no obra, por parte de
las autoridades de reclutamiento, el acto administrativo motivado para la
imposición de la multa, por el contrario, tan solo se cuenta con la liquidación
efectuada por el Mayor Oscar Iván Ocampo Giraldo, sin que en la misma se
informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los
derechos de defensa y contradicción, lo que hace inexigible el agotamiento de
la vía gubernativa por parte del actor, cuando ni siquiera la autoridad que
profiere el acto señala los recursos procedentes en contra de su disposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 20 de abril de 2016
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga en lo que respecta a la negación del amparo del derecho de petición
del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al
mínimo vital y al debido proceso de Roberto Alexander Martínez Grimaldos.
TERCERO.- ANULAR la multa impuesta al peticionario por la
Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito
Militar núm. 32 del 1 de marzo de 2016.
CUARTO.- DISPONER la inaplicación del literal a de los
artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.
QUINTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(E)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Presentado
el 12 de abril de 2016.
[2] Cuaderno
principal, folio 109.
[3] “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón
colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar
dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito
sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o
aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado
cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1°
Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad,
deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del
respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento
y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad
para cumplir tal actividad.”
“ARTICULO 41.
Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el
mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley;”
“ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo
anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: a) El infractor de
que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo
mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese
reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2)
salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea
incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los
bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen
como tales.”
[4] Síndrome febril convulsivo con parálisis del
hemisferio izquierdo desde los 6 años
[5] "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
[6] Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: “La
"sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor
complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que
ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y
mantener la correspondiente acción, tendidas sus condiciones socio-económicas,
culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre.
Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la
acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la
desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez"
del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y
el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza
de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su
vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.
La
"efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y
a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto
del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino
establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o
de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio
y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o
inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[7] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2003,
T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997,
entre otras.
[8] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de
2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de
2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de
1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[9] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y
T-672 de 1998, entre otras.
[10] Cfr. Sentencias T-388 de 2010 y T-1083 de 2004.
[11] Ver también las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de
2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004.
[12] Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras.
[13] Ibid. Cfr. además, las sentencias
T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre otras.
[14] Artículo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley”.
[15] Como se anunció previamente, la exposición
gira en torno del fallo T-1083 de 2004.
[16] Cuaderno principal, folios 109, 230 y 231.
[17] Ídem, folio 235.
[18] Ídem, folio 50.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.