T-527-14
Sentencia
T-527/14
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
Cuando se reclama el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la
tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios
ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin
embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional
sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas
de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales
relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades
básicas.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO
A LA PENSION
Esta Corporación ha establecido que los
derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos
pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos
legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales
se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del
derecho a la seguridad social, y los mandatos de protección especial y
solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El
derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos
legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es
irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de
las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la
facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
El carácter
imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, a la pensión de
sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han
reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden
reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier
tiempo.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes, pago que deberá hacerse a
nombre de la hermana del causante, quien fue designada como curadora
Referencia: expediente T-4286098
Acción
de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román
Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso del fallo proferido, en
única instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga,
Magdalena, el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción
de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román
Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.[1]
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
I.
ANTECEDENTES
Carmen Cecilia Cuao Silva presentó acción
de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la defensa de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermano, Román Cuao
Silva, quien es persona declarada en interdicción. Considera que la demandada
vulneró los derechos de este último al negarle el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, Honorio Cuao Torres, sobre
la base de que no se presentó en los términos de ley para efectuar su
reclamación. Explica que su hermano tiene derecho a la prestación en tanto es
hijo declarado interdicto de un pensionado fallecido, y cumple los requisitos establecidos
en la Ley 100 de 1993 para el efecto.
La acción de tutela está fundamentada en
los siguientes
1. Hechos
1.1. El señor Honorio Cuao Torres falleció
el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),[2]
siendo beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante
Resolución No. 7511 de 1992.[3]
Su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa, Ubaldina Silva de Cuao, y
tres (3) hijos, Carmen Cecilia Cuao Silva, Román Cuao Silva, y el joven Yovanny
Cuao Moreno.
1.2. Ante su muerte, el ISS reconoció
mediante Resolución No. 9432 de 2006[4]
la pensión de sobrevivientes a la señora Ubaldina Silva de Cuao, en su calidad
de cónyuge, y al joven Yovanny Cuao Moreno, como hijo menor de edad (quien
tenía 16 años para la fecha de la muerte de su padre).[5]
Román Cuao Silva no se presentó para reclamar su derecho pensional, porque aunque
era hijo invalido del causante,[6]
aún no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, y además convivía
con su madre, la cual sí era beneficiaria y le brindaba el apoyo económico
necesario para cubrir sus necesidades básicas.[7]
1.3. El trece (13) de febrero de dos mil siete
(2007) falleció la señora Ubaldina Silva de Cuao,[8]
por lo que la mesada pensional la comenzó a percibir exclusivamente el joven
Yovanny Cuao Moreno.[9]
Por el deceso de su madre, Román Cuao Silva pasó a convivir con su hermana,
pues no tenía medios para procurarse sus necesidades básicas.[10]
1.4. Para que Román Cuao Silva pudiera
solicitar como beneficiario la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo
del causante en situación de invalidez, su hermana inició un procedimiento de
jurisdicción voluntaria para declararlo en interdicción, y luego tramitó ante
el ISS la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
1.5. Mediante sentencia del doce (12) de
agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga,
Magdalena, declaró “en interdicción por causa de retardo mental […] al señor
Román Cuao Silva”, y designó a su hermana como curadora.[11]
Así mismo, el ISS, mediante dictamen del veintiuno (21) de agosto de dos mil
doce (2012), calificó la pérdida de la capacidad laboral de Román Cuao Silva en
56.10%, con fecha de estructuración del nueve (9) de agosto de mil novecientos
sesenta y ocho (1968), desde su nacimiento.[12]
1.6. En virtud de lo anterior, la curadora
de Román Cuao Silva solicitó ante Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes de este.[13]
A su juicio, cumplía plenamente los requisitos dispuestos en la normativa
vigente para acceder a la prestación,[14]
pues (i) su padre fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, (ii) es
una persona en situación de discapacidad, y (iii) dependía económicamente del
causante, en el sentido de que no tenía fuentes de ingresos adicionales.
1.7. Colpensiones EICE, sin embargo, negó
la prestación reclamada. Mediante Resolución No. GNR 186740 del dieciocho (18)
de julio de dos mil trece (2013),[15]
explicó que la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora Ubaldina Silva
de Cuao y al joven Yovanny Cuao Moreno, pero “dentro de los términos de ley
no se presentaron más personas que se creyeran con derecho a reclamar la
mencionada prestación, no obstante haberse publicado en el respectivo edicto y
allegando las pruebas para demostrar en su momento la calidad de beneficiario”.[16]
Contra este acto se presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio
de apelación el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), pero al
momento de emitirse esta sentencia no se ha resuelto.[17]
1.8. En este contexto, la curadora de
Román Cuao Silva presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. A
su juicio, Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad y al mínimo
vital de su pupilo, al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes sobre la base de que no acudió a tiempo para reclamarla, pues
ese no es un requisito estipulado en las normas vigentes y los derechos
pensionales no prescriben. Igualmente, señaló que la ausencia de la pensión
amenaza directamente la capacidad de su hermano para procurarse una vida en
condiciones dignas, pues dada su condición de discapacidad le es muy complicado
procurarse fuentes de ingresos alternas.
Por tanto, le solicitó al juez
constitucional que amparara los derechos fundamentales de su hermano, y le
ordenara a la demandada que reconozca la pensión de sobrevivientes a Román Cuao
Silva, en su calidad de hijo en situación de invalidez de Honorio Cuao Torres.
2. Respuesta de la demandada
Colpensiones EICE fue notificado del
proceso de tutela por el juez de instancia. En el término concedido para
contestar, la entidad guardó silencio.[18]
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela presentada a favor
de Román Cuao Silva, mediante sentencia del ocho (8) de enero de dos mil
catorce (2014). En su concepto, la tutela no cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad, por cuanto la entidad demandada no había resuelto aún el
recurso de reposición presentado contra la negativa de reconocer el beneficio
pensional, y no podía predicarse que dicho acto estuviere en firme. Esta
decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones surtidas en revisión
Mediante
auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el despacho de la
Magistrada Sustanciadora ofició a Colpensiones EICE para que remitiera “copia
del acto mediante el cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio de
apelación presentado contra la resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de
2013”,
y en caso de que no hubiere decidido algo al respecto, explicara “las
razones que justifican su omisión”. Una vez vencido el término para
contestar, la demandada no respondió las preguntas de la Sala.[19]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. La curadora de Román Cuao Silva
presentó tutela a su nombre contra Colpensiones EICE, pretendiendo el amparo de
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que
al negarle el reconocimiento de la pensión sobrevivientes derivada de la muerte
de su padre, bajo el argumento de que no se presentó a tiempo para reclamar,
sometió a su representado a un estado de precariedad económica que es contrario
a la Carta Política, teniendo en cuenta además que es una persona declarada en
interdicción cuya pérdida de capacidad laboral es del 56.10%. Explicó, adicionalmente,
que su pupilo tiene derecho a la prestación reclamada porque cumple con los
presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, y dado que los
beneficios pensionales son imprescriptibles, pueden solicitarse en cualquier
tiempo.
El Juez de instancia declaró improcedente
la acción de tutela porque, en su concepto, aún no se habían agotado todos los
medios de defensa para la reclamación de los derechos. Advirtió que al momento
de emitir su sentencia, Colpensiones EICE no había resuelto el recurso de
reposición presentado contra la negativa, por lo que todavía estaba pendiente
que se agotara dicho trámite.
2.2. Corresponde a la Sala, entonces,
resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones
(Colpensiones EICE) vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona en situación de discapacidad mental (Román Cuao Silva), al
negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte
de su padre, bajo el argumento de que no se presentó en el término legal para
reclamarla, a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles y le
asiste derecho al beneficio reclamado?
2.3. Para solucionar el problema jurídico,
la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer
lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y luego, examinará
si se vulneran los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si a la
luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el
reconocimiento pensional.
3. La acción de tutela presentada a nombre
de Román Cuao Silva es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
En los casos
que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente
cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte
ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto
existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa,
según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la
protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce
de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional,
como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y
sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus
necesidades básicas.
En ocasiones se ha dicho que la tutela
procede como mecanismo principal y definitivo, cuando los medios ordinarios no
son eficaces dadas las circunstancias concretas del caso;[20]
y en otras se ha establecido la procedencia como mecanismo transitorio, cuando
se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se tiene claridad
acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o el mismo
está en disputa entre varios beneficiarios.[21]
3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-140 de
2013,[22]
la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una
acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad
que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de
su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes. La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de
defensa judicial eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía
como medio principal de defensa judicial. En palabras de la Corte:
“[…] el caso sub-judice supera el requisito de
la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo
idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado
como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es
una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una
disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora
nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.
Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente
al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar
prestaciones a través de amparo […]”.
De otra parte, en la sentencia T-491 de
2013,[23]
la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas
por dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para
reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos
del causante. En uno de los casos se estableció que el amparo debía concederse
transitoriamente porque “se
discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la
condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva
ante las autoridades judiciales competentes”. Y en el otro asunto se estableció que la tutela procedía
definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad
manifiesta que hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción
ordinaria en defensa de sus derechos. Para ello, se comprobó que con la
negativa de reconocer la prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del
peticionario, y que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a
proteger sus intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y
eficaces dadas sus circunstancias personales.[24]
3.3. Por lo tanto, dentro de los elementos
de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se
encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las
condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible
inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna
desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo,
porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible
con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal.[25]
Por el contrario, si de esas mismas circunstancias se evidencia que se busca
evitar un perjuicio irremediable, y no existe claridad acerca de la titularidad
del derecho, o el mismo está en disputa con otro beneficiario que
razonablemente demuestra un interés legítimo, el amparo es procedente como
mecanismo transitorio.
3.4. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La persona interesada
es sujeto de especial protección constitucional porque está en situación de
discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a ser declarado interdicto y a
tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Además, la ausencia de una fuente de ingresos
regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya
que por sus limitaciones físicas tiene un mercado laboral restringido, y no
cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades
básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito
de tutela.[26]
3.5. La circunstancia de que la entidad
ante la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, no los
hubiera decidido al momento de la interposición de la tutela, no es motivo para
declararla improcedente.[27]
En esta ocasión los recursos que procedían contra el acto se presentaron en
tiempo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), y a la fecha
de presentación de la tutela,[28]
aún no se habían resuelto tales recursos y conforme a lo establecido en el
artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA), “[…] transcurridos un plazo de dos (2) meses, contados a
partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se
haya notificado decisión expresa sobre ellos, “se entenderá que la decisión
es negativa”. En el proceso de revisión se le preguntó a Colpensiones EICE
si ya había resuelto los recursos presentados por el actor, y al respecto guardó
silencio. Por tanto, en sede de revisión, luego de diez (10) meses, puede
presumirse que la situación pensional del actor se resolvió negativamente.
3.6. La Constitución Política consagra una
protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en
hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste
a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. Y esta
no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico
dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad
de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia,
cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas
han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les impide acceder en
condiciones de igualdad a las necesidades más básicas.
3.7. En este contexto, se hace palmaria la
difícil situación por la que atraviesa el accionante representado, por lo que a
la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de
idoneidad y eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes
constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en
condiciones dignas.
4. Colpensiones EICE vulneró los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, con la negativa de
reconocerle la pensión de sobrevivientes como hijo del causante en condición de
discapacidad
4.1. Román Cuao Silva puede solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cualquier tiempo, pues su derecho
es imprescriptible
4.1.1. En diversas oportunidades esta
Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo
cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que
se llenen los requisitos legales establecidos.[29] El carácter
imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los
derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social
(art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los
sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a
determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales
vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un
beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero
no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en
el futuro el pago periódico de su prestación.
La imprescriptibilidad del derecho a la
seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta
cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en
situación de debilidad manifiesta, que dependían en gran medida de los aportes
del causante para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la
alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad
social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de
imprescriptibilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se
constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores,
como la vida y la dignidad humana.[30]
4.1.2. La sentencia más relevante sobre la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales es la C-230 de 1998,[31] mediante la cual se declaró
inexequible la expresión “el
derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años”, contenida en
el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928.[32] En esa oportunidad, la Sala Plena de la
Corte sostuvo que el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,
aunado las disposiciones que garantizan protección especial a personas en
situación de debilidad manifiesta, conllevan a la interpretación de que los
derechos pensionales son imprescriptibles, toda vez que las personas destinan
la mayoría de esos recursos para suplir sus necesidades básicas existenciales. Allí
se sostuvo lo siguiente:
“[…] la pensión de jubilación, vejez e invalidez,
entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como
cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el
principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno
desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad
social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización
efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y
social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen
inexequible la disposición demandada […]”.[33]
4.1.3. El carácter imprescriptible del
derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensión de
sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han
reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden
reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier
tiempo.[34]
En la sentencia T-427 de 2011,[35]
la Sala Tercera de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la
imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes como una consecuencia del
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una
persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser
beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el
derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en
el que se causó la prestación”.
4.1.4. Cabe precisar que si bien el
derecho pensional es imprescriptible, las prestaciones periódicas o mesadas que
no han sido cobradas sí son susceptibles del vencimiento, de conformidad con la
regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años,
prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[36]
Esto significa que con el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la
posibilidad de reclamar los emolumentos causados con anterioridad a tres (3)
años desde la solicitud, pero nunca el derecho a su pensión y a percibir las
mesadas futuras. En la citada sentencia C-230 de 1998, se explicó que “[…] dada la naturaleza periódica o de tracto
sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,
exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se
hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se
presente la reclamación del derecho”.
4.1.5. Bajo estas consideraciones, puede
afirmarse que dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,
la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente
que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas
que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para
procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del
derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo
familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, siendo
posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas
causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la
solicitud.
4.1.6. Pues bien, en el caso de Román Cuao
Silva, la Sala observa que Colpensiones EICE desconoció el carácter
imprescriptible de su pensión de sobrevivientes.
En efecto, mediante Resolución No. GNR
186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),[37]
la demandada negó al peticionario dicha prestación porque no presentó su
solicitud junto con los otros beneficiarios y “dentro de los términos de
ley”. Nótese que, en estricto sentido, al interesado le indicaron que no tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes porque no efectuó su reclamo al mismo
tiempo que los otros beneficiaros, lo cual lo ubicaba fuera ‘del término legal’,
y que ahora no podía pretender hacer efectivo su derecho y solicitar el pago de
las mesadas correspondientes.
Esa actuación no solo desconoce la
doctrina constitucional de imprescriptibilidad del derecho a la pensión de
sobrevivientes, que implica que dicha prestación puede reclamarse en cualquier
tiempo, sino también los mandatos superiores que establecen el carácter
irrenunciable del derecho a la seguridad social, la protección a los derechos
adquiridos y el amparo especial hacia los sujetos en situación de debilidad
manifiesta. Como se verá más adelante, Román Cuao Silva adquirió el derecho a
la pensión de sobrevivientes el día en que su padre falleció.[38]
Y, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, ese derecho
es “irrenunciable”; por lo que no puede alegarse que la omisión de
reclamar las mesadas pensionales conlleva a la prescripción extintiva de su
facultad de pedir las mesadas futuras, y mucho menos que no puede otorgarse su
beneficio económico porque no se presentó “dentro de los términos de ley”.
El actuar de Colpensiones EICE, además, no
se compadece con la situación especial del peticionario, quien es una persona
en condiciones de discapacidad mental que tiene dificultades relevantes para
conocer y defender sus derechos pensionales.[39] La demandada
no puede pretender que Román Cuao Silva solicite el reconocimiento de sus
beneficios económicos en las mismas condiciones de otras personas, cuando la
protección de imprescriptibilidad de sus derechos pensionales es un tanto más
necesaria, pues su omisión de reclamar las mesadas está suficientemente
justificada en el hecho de que padece una pérdida de capacidad laboral del
56.10% desde su nacimiento, la cual no solo le impide ser consciente de los
derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, sino también de los medios de
defensa administrativos y judiciales que garantizan su goce efectivo.
El Estado tiene la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP),
prestándoles la atención especializada que requieran (art. 47, CP). Esto se
traduce en el caso específico de Román Cuao Silva, en que la demandada ha
debido resolver su situación pensional atendiendo a sus limitaciones para
comprender los derechos y las facultades que de ellos emanan, sin imponerle
barreras de acceso a la seguridad social que, dadas sus disminuciones
cognitivas, se tornan desproporcionadas y contrarias a los mandatos
constitucionales.
4.1.7. Está demostrado, entonces, que la
negativa de Colpensiones EICE de reconocer la pensión de sobrevivientes a Román
Cuao Silva es inconstitucional, por cuanto desconoció el carácter irrenunciable
del derecho a la seguridad social (art. 48, CP) y los mandatos de protección
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP), en
tanto desconoció injustificadamente el carácter imprescriptible de su derecho a
la seguridad social, y no se corresponde al deber de especial atención hacia
las personas que se encuentran en desventaja para reclamar sus derechos
pensionales. A continuación, se explicará que dicha actuación derivó también en
una violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, porque
ciertamente el accionante cumple los requisitos legales para acceder a la
pensión reclamada y necesita de la misma para cubrir sus erogaciones básicas de
vida.
4.2. El accionante cumple plenamente los
presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Vulneración
de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital
4.2.1. La
pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social,
fue creada para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o
afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal
manera que quienes dependían del causante pudieran acceder a los recursos
necesarios para subsistir en condiciones dignas. En la sentencia C-1094 de
2003,[40] se explicó entonces
que la finalidad de dicha prestación “es la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas
que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con
que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.
4.2.2. De conformidad con los artículos 46
y 47 de la Ley 100 de 1993,[41]
modificado por la Ley 797 de 2003,[42]
los hijos en condición de discapacidad del pensionado que fallezca tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes, si acreditan las siguientes
condiciones: (i) ser hijos del causante; (ii) tener una pérdida de capacidad
laboral superior al 50% al momento del fallecimiento del pensionado; y (iii)
depender económicamente de los aportes de este último, esto es, no tener
ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.
4.2.3. En el caso de Román Cuao Silva se
reúnen plenamente las condiciones establecidas en la norma, por lo que es
procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.2.3.1. Para comenzar, está claro en el
expediente que (i) Román Cuao Silva es hijo del señor Honorio Cuao Torres,[43]
y que este último falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
[44]
siendo beneficiario de una pensión de vejez.[45] Así mismo, se
encuentra demostrado que (ii) el peticionario es una persona en situación de
discapacidad mental desde su nacimiento, pues así lo acreditan la declaratoria
de interdicción contenida en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve
(2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena;[46]
y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el ISS el veintiuno
(21) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual se informa que el accionante
padece una limitación para trabajar del 56.10%, con fecha de estructuración del
nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), esto es, desde su
nacimiento.[47]
Cabe precisar, que si bien Román Cuao
Silva solo acreditó su condición de hijo en situación de discapacidad luego del
fallecimiento del causante, con el dictamen proferido por el ISS, esto no es un
impedimento para reconocer su calidad de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes. El presupuesto legal exige que al momento del fallecimiento el
interesado tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero no
establece que para ese día la misma deba estar plenamente acreditada. Por
tanto, en este caso, es completamente válido que el accionante acredite su
condición de hijo en situación de invalidez mediante un dictamen expedido luego
de la muerte del causante, pero en el cual se advierta que su pérdida de
capacidad laboral se estructuró antes del siniestro. Esto se corresponde con el
principio de primacía de la realidad sobre las formas, que rige en el derecho
laboral y de la seguridad social, en tanto acepta que se cumpla con un
presupuesto normativo para acceder a una prestación cuando realmente se llena
el mismo, y no cuando se acredita su existencia.
En sentencia T-086 de 2009,[48]
por ejemplo, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de
una persona en situación de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso, la
accionante no había podido acreditar la calidad de discapacitada al momento de
la muerte su madre, pero de todas formas la Corte aceptó la prueba que la
demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre había ostentado esa
condición, por lo que se ordenó el reconocimiento de la prestación. En aquella
providencia se sostuvo lo siguiente:
“[a]unque
la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al
momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y
por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su
voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los
reunían para aquella época”.[49]
4.2.3.2. De otra parte, puede
establecerse que (iii) Román Cuao Silva dependía económicamente de los aportes
del causante para cubrir sus necesidades básicas, y que esa situación no ha
cambiado en la actualidad. En efecto, durante toda su existencia, el accionante
representado ha padecido de una discapacidad mental relevante que le ha
impedido competir en el mercado de trabajo en condiciones de igualdad y, por
ende, se ha visto en dificultades para generarse autónomamente una fuente de
ingresos alterna a la que le brindan sus familiares. Antes del fallecimiento,
su padre le brindaba junto con su esposa los bienes necesarios para el
sostenimiento de una vida en condiciones dignas. Al fallecer su padre, quedó al
cuidado de la madre que recibió la sustitución pensional, y a su muerte, su
hermana se ocupó de él y de proveerle un techo, alimentación y vestido, a pesar
de que es una persona que atraviesa dificultades económicas, cuya única fuente
de ingresos es su trabajo esporádico “arreglando uñas, cabello, y haciendo
planchados”.[50]
La ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que
le asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones económicas son
difíciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no esté en
capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual él lo
necesita. De otra parte, en el expediente obran diferentes conceptos médicos y
pruebas testimoniales que informan que la condición de invalidez del actor es
irreversible,[51]
y que en la actualidad requiere de la pensión para garantizar el goce de sus
derechos.
Adicionalmente,
está demostrado que el accionante, para la época del fallecimiento de su padre,
estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues, como se advirtió
anteriormente, desde su nacimiento ha padecido una pérdida de capacidad laboral
del 56.10%. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el peticionario ha nacido
con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida las ha superado, la
capacidad para laborar y estudiar ha sido nula.
4.2.4. De este modo, puede afirmarse que
Román Cuao Silva cumple los presupuestos legales para ser titular de la pensión
de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre fallecido, el señor Honorio
Cuao Torres. En consecuencia, la negativa de Colpensiones EICE desconoció sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues le restringieron
injustificadamente su acceso a las necesidades más básicas. El actor se
encuentra actualmente en un estado de debilidad manifiesta debido a que es una
persona en condición de discapacidad mental, por lo cual no puede procurarse de
manera autónoma recursos económicos. Esto es desproporcionado desde un punto de
vista constitucional, si se tiene presente que la negativa se basó en
argumentos contrarios a la jurisprudencia constitucional, y que la ausencia de
la pensión de sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el
accionante pueda seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.
4.2.5. Cabe precisar que en este caso el
amparo de los derechos fundamentales será definitivo. En asuntos que se reclama
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio, si de las circunstancias
del caso se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable y no existe
claridad acerca de la titularidad del derecho, o el mismo está en disputa con
otro beneficiario que razonablemente demuestra un interés legítimo;[52]
y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos y eficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho
en controversia.[53]
4.2.6. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente
definitivamente. Primero, la persona a nombre de quien se reclama la protección
de sus derechos padece una discapacidad mental relevante, que inclusive lo
llevó a ser declarado interdicto y perder su capacidad laboral en el 56.10%, lo
cual indica que es sujeto de especial protección constitucional y amerita un
tratamiento cuidadoso por parte de la administración de justicia. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos
regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya
que por sus limitaciones físicas es difícil su acceso al mercado laboral, y no
cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades
básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito
de tutela.[54] Tercero, está
demostrado en los párrafos anteriores que el accionante reúne los requisitos
legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y su calidad de
beneficiario no está en disputa con alguna otra persona.[55] Y cuarto, acudir a un proceso judicial le
supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones
físicas y económicas no le es factible asumir.
5. Conclusión y
órdenes a proferir
5.1. Colpensiones EICE vulneró los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Román Cuao Silva, pues a
pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles, le negó la pensión
de sobrevivientes bajo el argumento de que no presentó tal petición, al momento
de fallecer su padre, al mismo tiempo que su madre y su hermano de dieciséis
(16) años. Sin embargo, este argumento no es razonable, porque al actor le
asiste el derecho a la pensión sustitutiva como hijo del causante en situación
de discapacidad, y la misma es fundamental para procurarse una vida en
condiciones dignas.
5.2. Por
este motivo, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del ocho (8) de
enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela
promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva.
En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante.
5.3. En
consecuencia, se ordenará a Colpensiones EICE que, en el término de quince (15)
días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al
señor Román
Cuao Silva
la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio
Cuao Torres, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de
1993 y la Ley 797 de 2003. El pago periódico de la
prestación deberá hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva,
quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009),
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, fue designada como su
curadora.[56]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Cuao Silva, en
representación de Román Cuao Silva. En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Segundo.-
ORDENAR a Colpensiones EICE
que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca al señor Román Cuao Silva la pensión de sobrevivientes de su padre, Honorio Cuao
Torres,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Incluyendo las mesadas no prescritas, según lo explicado en la
parte motiva de esa sentencia. El pago periódico de la prestación deberá
hacerse a nombre de su hermana, Carmen Cecilia Cuao Silva, la cual fue
designada como curadora de Román Cuao Silva mediante sentencia del doce (12) de
agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Ciénaga.
Tercero.- Por Secretaría
General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Carmen Cecilia
Cuao Silva actúa como curadora de Román Cuao Silva, quien mediante sentencia
del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Promiscuo de
Familia de Ciénaga, Magdalena, fue declarado interdicto por discapacidad
mental. En esa misma providencia se designó a la señora Carmen Cecilia Cuao
Silva como curadora de Román Cuao Silva (folios 15 al 18 del cuaderno
principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente,
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Registro Civil
de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que
falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio
de Ciénaga, Magdalena (folio 28).
[3] Según
manifiesta el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario
declarado interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba
disfrutando pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución
No. 007511 de 20 de Octubre de 1992” (folio 30).
[4] Folios 31 y
32.
[5] Yovanny Cuao
Moreno nació el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa (1990). Al
momento del reconocimiento pensional en el dos mil seis (2006) tenía dieciséis
(16) años de edad, en la actualidad tiene veinticuatro (24) años de edad (folio
29). Según manifiesta la accionante, actualmente el joven Yovanny no percibe la
mesada pensional porque es mayor de dieciocho (18) años y “no se encuentra
estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad,
deficiencia, ni minusvalía” (folio 2).
[6] Registro Civil
de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el nueve
(9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relación
entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de
revisión).
[7] En testimonio
rendido por la señora Teresa Meléndez de Angulo, ante el Juzgado Promiscuo de
Familia de Ciénaga, Magdalena, se dijo lo siguiente: “[c]onozco a la familia
Cuao Silva desde 1981, […] conocí a Román cuando estaba pequeñito y ya se le
notaba la ausencia de jugar con los otros niños, mantenía de mal genio, no
respondía a los que se le preguntaba. Cuando su mamá estaba viva era la que
daba frente por él, ahora es su hermana Carmen Cecilia. Ahora vive con su
hermana” (folio 16).
[8] Registro Civil
de Defunción de Ubaldina Silva de Cuao. Allí consta que murió el trece (13) de
febrero de dos mil siete (2007) (folio 32).
[9] En la
actualidad Yovanny Cuao Moreno tiene veinticuatro (24) años de edad y no es
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues es mayor de edad y, según la
accionante, “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que
[implique] discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2). Según el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c, son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes “[…] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes […]”
[10] Ob cit.
Folio 16.
[11] Sentencia
del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo
siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y
prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO
SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del
señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue
confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en
sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al
26)
[12] Dictamen
de pérdida de capacidad laboral, elaborado por el ISS al señor Román Cuao Silva
(folio 34).
[13] El
Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto
2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la
obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de
prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de
administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).
[14] La accionante
señala que en este caso se aplica la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003, la cual dispone en el artículo 46 que “[t]endrán derecho a
la pensión de sobrevivientes: […] 1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”, y en su
artículo 47, que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
[15]
Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013, mediante la cual
Colpensiones EICE resolvió negar el reconocimiento pensional al señor Román
Cuao Silva (folio 36).
[16] Ibíd.
[17] Recurso
de reposición y en subsidio de apelación presentado por la curadora de Román
Cuao Silva el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la
Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013 (folios 43 al 50).
[18]
Colpensiones EICE intervino en el proceso luego de emitida la sentencia de
instancia, pero en su escrito no hizo referencia al problema jurídico resuelto
en el caso. La demandada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela
y el cierre de un supuesto trámite incidental, a lo cual el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Ciénaga informó que la tutela “fue negada por
improcedente y que a la fecha no se ha recibido recurso alguno de impugnación,
quedando en firme dicha sentencia, ni se ha iniciado trámite de incidente de
desacato” (folio 67 al 70).
[19] Mediante
informe del diez (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría General
de la Corte Constitucional le indicó a la Sala que el auto de pruebas fue
comunicado a Colpensiones EICE mediante oficio OPT-A-444 el treinta (30) de
mayo de dos mil catorce (2014), y que durante el término para contestar “no
se recibió respuesta alguna” (folio 11 del cuaderno de revisión).
[20] Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-577 de
2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).
[21] Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre
otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),
T-346 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas
providencias, es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a
la pensión de sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que
razonablemente podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la
Corte ha sido cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo
constitucional, hasta tanto el juez natural se pronuncie de fondo sobre la
controversia.
[22] MP Luis
Ernesto Vargas Silva.
[23] MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Debe
precisarse que en uno de los casos el amparo se concedió de manera transitoria,
no porque se considerara que los medios de defensa judiciales alternos eran
eficaces o idóneos, sino porque la prestación estaba en disputa con otra
persona, y era necesario que el conflicto se tramitara dentro de un proceso que
garantizara a todas las partes procesales sus derechos. En esa oportunidad, la
Sala sostuvo lo siguiente: “[…] a pesar de que existe un considerable grado de
certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, lo que justifica el
otorgamiento del amparo constitucional a favor de la señora Guerrero Prieto,
siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia, la protección que se
brinda en este caso tendrá un alcance temporal o transitorio, en cuanto se
discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la
condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva
ante las autoridades judiciales competentes. El amparo transitorio se justifica
porque –como ya se dijo y se demostró– existe un alto grado de certeza de que
la señora Guerrero Prieto tiene la condición de beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su padre Álvaro Guerrero y porque, además, se está en
presencia de un perjuicio irremediable, como se señaló anteriormente”.
[25] Respecto
de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, en
calidad de hijo(a) del causante en situación de discapacidad, pueden
observarse, además de las citadas sentencias T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez), las sentencias
T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva).
[26] Folios 1
al 13.
[27] Al
respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson
Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró
procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la
entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación
interpuesto. La Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó
la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante.
En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos
Henao Pérez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).
[28] Folios 43
al 50.
[29] Sobre el
carácter imprescriptible de los derechos pensionales pueden observarse, entre
muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de
1998 (MP Hernando Herrera Vergara), C-624 de de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007
(MP Rodrigo Escobar Gil) y T-546 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[30] Es
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el carácter
fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, puede
observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), en la cual se sostuvo: “[…] el derecho a la seguridad es
un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i)
su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a
través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho
fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i)
adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su
regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que
impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos
de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales.” Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las
sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010
(MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez),
T-044 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei
Julio Estrada).
[31] MP
Hernando Herrera Vergara.
[32] “Por la
cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.
[33] En la misma dirección pueden observarse
las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y T-155 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[34] Al
respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP María
Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231
de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y
T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las
diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del
derecho a la pensión de sobrevivientes, y establecieron que debido al carácter
irrenunciable del derecho a la seguridad social, acompasado con los principios
de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, esa
prestación puede reclamarse en cualquier momento.
[35] MP Juan
Carlos Henao Pérez.
[36] Código
Sustantivo del Trabajo, art. 488: “[l]as acciones correspondientes a los
derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos
de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o
en el presente estatuto”.
[37] Folio 36.
[38] En el
siguiente apartado de esta sentencia, se expondrá por qué Román Cuao Silva
cumple plenamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión de
sobrevivientes derivada de la muerte de su padre. En este punto basta señalar
que, al momento de la muerte de este último causó el derecho, y esa
prerrogativa es irrenunciable.
[39] El
accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.10%, con un diagnóstico
de discapacidad mental irreversible (folio 34).
[40] MP Jaime Córdoba Triviño.
[41] “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
[42] “Por la
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
Exceptuados y Especiales”.
[43] Registro
Civil de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el
nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la
relación entre Ubaldina Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del
cuaderno de revisión).
[44] Registro
Civil de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa
que falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el
municipio de Ciénaga, Magdalena (folio 28).
[45] Según
manifiesta el ISS en el acto que de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.