T-527-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-527/11
(Bogotá, D.C., Julio 5)
DESALOJO
FORZADO-Procedimiento
El procedimiento de desalojo
es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo
título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar
materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos
que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este
es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que
por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los
derechos legítimamente adquiridos. Esta medida para que sea legítima debe
adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas
desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede
llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que
ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo
debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos
fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida
legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su
naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se
convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas
desalojadas. El desarrollo de un desalojo entraña la
responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población
expulsada.
DESALOJO
FORZADO-Límites al procedimiento
La medida de desalojo para que
sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales
de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es
lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los
derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el
procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no
vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido
proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio
público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente
cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los
derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el
menor daño posible en la población expulsada. Para que la medida de
desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda
principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el
mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza
necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los
desalojados.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
La Corte, partiendo del
principio de buena fe, ha desarrollado el concepto de confianza legítima el
cual consiste en que la administración por medio de su conducta uniforme hace
entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las
acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el
administrado la expectativa válida de que su comportamiento es ajustado a
derecho. Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor
aún, apoya de alguna manera una ocupación irregular, en el administrado nace la
idea de que su acción es soportada o incluso avalada. En consecuencia, cuando
con su conducta el Estado hace nacer en el ciudadano la idea de que la invasión
al espacio público es tolerada ha creado en él la confianza legítima de que su
conducta se ajusta al ordenamiento jurídico.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de
jurisprudencia
El concepto de confianza
legítima ha sido ampliamente usado por este tribunal en los casos de
recuperación de espacio público, y ha indicado que para que se configure la
confianza legitima deben presentarse los siguientes elementos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la
administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el
administrado ha nacido la idea de que su actuación se ajusta a derecho, (ii)
que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que
defrauda la expectativa legitima del ciudadano, y (iii) que este cambio le
genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales.
El reconocimiento de la confianza legítima no se trata de darle consecuencias
jurídicas a la ocupación ilegitima ni de indemnizar por la adopción de un
medida legitima del Estado, sino de proteger las expectativas que nacieron en
el ciudadano como respuesta a la actuación de la administración.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Omisión por varios años de
la Alcaldía Municipal para llevar a cabo desalojo de invasión creó expectativa
en los ocupantes que su actuación era avalada por el Estado
RECUPERACION
DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que
eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo/DERECHOS
AL MINIMO VITAL Y A LA VIVIENDA DIGNA EN RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden
de suspender desalojo hasta que no se adelante por parte de Alcaldía soluciones
de vivienda para sus ocupantes
La Sala reiteró que si bien es un deber del Estado recuperar el espacio
público, en desarrollo de las actuaciones de restitución no puede desconocerse
los derechos de los ocupantes, derivados de las expectativas legítimas que la
conducta estatal les ha generado. En el presente asunto se evidenció que tanto
por acción como por omisión, la administración pública del municipio hizo nacer
en los ocupantes del predio identificado en esta providencia, la confianza de
que su actuación era avalada por el Estado. De tal suerte, estas personas
tienen derecho, por un lado, a que se les otorgue tiempo que permita mitigar
los efectos del desalojo y, por otro, a que se les ofrezcan alternativas para
su reubicación
Referencia: Expediente
T-2.972.192
Fallo objeto de revisión: Sentencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre
de 2010 que revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio del 27 de julio de 2010.
Accionante: Martiniano
Acosta Herrera y Otros
Accionado: Municipio de
Villavicencio
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la ejecución de una orden de desalojo de un grupo
de familias que se encuentran habitando en 13 lotes que son parte del espacio
público.
Pretensión: los accionantes
solicitan que el juez de tutela suspenda la orden de desalojo forzado.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
Los
ciudadanos Martiniano Acosta Herrera, Nelson Hernández Celeita, Carlos Alberto
Rodríguez Medina, Andrés Camilo Téllez Ramos, Jorge Hernando Rodríguez Gil,
Evelia Gil de Rodríguez, Fredy Tellez, Jesús Duque, Pedro Parra, Mary Elena
González Montañez, Marcelino Alarcón, María Herminada González Corredor Luís
Alberto Moreno, Pedro Romero Trujillo, Jesús María Olaya Chaguala, Aminta
Chivita Rincón, Licero Usme, Luís Eduardo Beltrán Capador, José Israel Buitrago
Bejarano, Didier Domínguez, Fabio Cifuentes, Jaime Humberto Barragán Cortes,
José Dagoberto Aya Velásquez, Gonzalo Carranza, Jaime Orlando Rodríguez, Luís
Hernando Supelano y Luís Gabriel Ríos presentaron la presente acción de tutela
con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:
1.1
El 12 de mayo de 1999 la resolución 037 expedida por la Alcaldía Municipal de
Villavicencio en su artículo 1º ordenó a trece personas identificadas y a los demás
“ocupantes materiales” la restitución de igual número de lotes que “se
encuentran poseídos por dichas personas, ubicados al margen izquierdo del dique
perimetral de Rio Guatiquia, lado izquierdo de puente nuevo, vía Restrepo,
Municipio de Villavicencio”[2].
1.2 Como el bien no fue desocupado el Alcalde de
Villavicencio comisionó al Corregidor No. 5 de Vanguardia, para que restituya
los lotes ocupados “por las 13 personas vinculadas al proceso policivo, como
áreas Ronda del Río Guatiquia de ese sector poseídas por los llamados
genéricamente en la resolución “Ocupantes Materiales”[3]. (sic)
1.3 Para el cumplimiento de la mencionada Resolución “el
funcionario comisionado, mediante AVISO colocado en el inmueble de la
Presidenta de la Asociación de Vecinos Picure (Vereda Vanguardia) el día 4 de
junio de 2010, comunicó a las “PERSONAS INDETERMINADAS que estén habitando los
terrenos objeto de la restitución” la realización de la diligencia de
LANZAMIENTO (SIC, este dentro del texto) para el día 27 de julio de 2010
de 8:00 a.m”[4]
1.4
Los accionantes sostuvieron que ni ellos ni sus familias fueron vinculados en
ningún momento al proceso y que, por tanto, se les ha vulnerado el derecho a la
defensa y al debido proceso.
1.5
Durante los años que han ocupado el terreno el Estado les ha suministrado redes
de luz eléctrica, alumbrado público, pavimentación de calles y servicio de
salud. Adicionalmente, la administración les ha cobrado impuestos sobre el bien
que habitan.
1.6
En la población afectada con la medida se encuentran menores de edad, adultos
mayores y, en general, población de escasos recursos.
1.7
Por todo lo anterior, solicitaron que, primero, se suspenda el procedimiento y,
si esto no fuera posible “el Ente territorial realice o tome las medidas
encaminadas a conjurar, moderar o evitar los efectos lesivos de las acciones de
policía, que puedan afectar a las personas poseedoras, habitantes u ocupantes
de áreas objeto de restitución, para no Defraudar la Situación de Confianza
Legitima Generada a éstos por la Administración”[5](sic).
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1
El Municipio de Villavicencio a través de la directora de la oficina asesora
jurídica contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes
hechos y argumentos[6]:
2.1.1
Afirmó que no se le ha violado el debido proceso a los accionantes toda vez que
la actuación administrativa ha sido notificada adecuadamente a todos los
ocupantes del predio. Específicamente señala que “el aviso de restitución de
bien de uso público no fue ubicado sólo en la casa de la presidencia, se
entregó de manera personal en los lotes donde se encontró habitantes y donde no
había morador alguno se fijo en la entrada del morador de la casa tomando la
respectiva fotografía”[7]
(sic). Adicional a esto señaló que la notificación a persona
indeterminada es la forma correcta de notificar a los ocupantes de un bien que
va a ser objeto de restitución.
2.1.2
Adicionalmente, señaló que no es cierto que la Alcaldía haya instalado redes de
luz eléctrica y de alumbrado público en la zona y que si estos existen han sido
instalados por los moradores. Así mismo, negó que se hayan pavimentado calles y
sostuvo que se trata de “un dique perimetral construido por la Aeronáutica
civil en la década de los noventa”[8].
Por lo anterior, sostuvo que la conducta de la entidad accionada no ha generado
una expectativa que se consolide como confianza legitima en los afectados con
la medida.
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de
2010 que revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio
del 27 de julio de 2010.
3.1
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio actuando como primera
instancia profirió sentencia el 27 de julio de 2010. En este falló se resaltó
la protección constitucional que goza el espacio público (art. 82). En este
sentido señaló que era un deber de la administración adelantar las labores
necesarias para recuperar el espacio público ocupado ilegítimamente. No obstante,
este procedimiento debe respetar los derechos de quienes se ven afectados con
la medida. El juez señaló que durante diez años la administración toleró la
situación de los accionantes, y, adicionalmente, “percibe tributos por
impuesto predial unificado de algunas de las viviendas allí construidas “fl
30-40 y 41-46), es decir, propició que los nuevos habitantes y aún los antiguos
–que ya para 2006 ostentaban más de 10 años de estar allí asentados, se formaron
la creencia que su actuar tenía respaldo estatal –aún conociendo la existencia
de la decisión de restitución- pues nunca se cumplió la orden de desalojo, por
motivos que no aparecen razonables, en tanto que la supuesta falta de apoyo de
fuerza pública no es creíble, por cuanto es precisamente el Alcalde municipal
el Jefe de Policía de la localidad”[9]
Finalmente,
indicó que la medida que pretende adoptar la Alcaldía no consulta la condición
de los afectados pues en este grupo se encuentran niños y adultos mayores, por
lo cual la ejecución instantánea de la medida pone en riego sus derechos a la
dignidad humana y a la vida digna.
Por
todo esto, resolvió proteger el derecho de los accionantes y, en tal sentido,
ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio “implementar en un término
no superior a 150 días previo a la restitución ordenada, medidas, instrumentos,
herramientas, estrategias y políticas dentro de su ámbito funcional y por
intermedio de las diferentes entidades que conforman el ente territorial y de
manera consensuada con los demandantes que de manera integral la reubicación o
reinstalación del asentamiento humano”[10].
3.2
Impugnación. La Alcaldía Municipal de Villavicencio expresó su
inconformidad con el fallo anterior, y lo impugnó señalando que la acción
tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, toda vez que los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, indicó
que no se acreditó que ocurra un daño irremediable que amerite la intervención
del juez de tutela. Finalmente, indicó que “quien no tiene titulo distinto a
ser detentador de facto, carece también de razón jurídica para impetrar el
ejerció de un derecho de retención o para reclamar previamente a la restitución
del predio indemnización alguna, pues el origen vicioso de su ocupación no
puede conferirle ningún derecho frente al Estado”[11] (sic).
3.3
La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de
septiembre de 2010 revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la
presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, pues las
decisiones adoptadas en desarrollo del proceso policivo son actos
administrativos atacables en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente, señaló que no se evidencia la existencia de un daño irremediable
que haga procedente la acción constitucional. Por lo anterior, el juez decidió “revocar
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio, el 27 de julio de 2010 y, en su lugar, negar el amparo
solicitado”[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2011 de la Sala de
Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si se vulnera los derechos al mínimo vital y la vida digna
de un grupo de familias que habitan desde hace 10 años un bien parte del espacio
público con la ejecución inmediata de una orden de desalojo forzado que
pretende la restitución del bien.
Para solucionar este problema
jurídico la Sala (i) analizará la procedencia formal de esta acción de tutela,
(ii) abordará la naturaleza jurídica y viabilidad constitucional de los
desalojos forzados, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de
confianza legítima y (iv) analizará del caso concreto.
3. Juicio de procedibilidad
formal
3.1 El propósito de la acción de
tutela es la defensa de los derechos fundamentales. El artículo 86[13] de la
Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial
un carácter subsidiaro, lo que implica que sólo procede cuando no existe otro
medio de defensa judicial adecuado para buscar la protección del derecho
fundamental invocado. Así pues, esta acción sólo es procedente cuando el
derecho conculcado o amenazado es un derecho fundamental y no existe otro medio
de defensa judicial idóneo para su protección.
3.2 En este asunto, la Sala
observa que la ejecución inmediata de la medida de restitución del bien
perteneciente al espacio público por parte de la Alcaldía de Villavicencio,
implicaría que automáticamente por lo menos 13 familias vieran insatisfechas
una necesidad básica como la vivienda y, en consecuencia, se produciría una
vulneración en sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Así mismo, se evidencia que si bien los accionantes pueden acudir a las
acciones contenciosas para atacar la resolución que ordena la restitución del
bien, la ejecución de la misma generaría la pérdida de vivienda de por lo menos
13 familias de escasos recursos y en las que se encuentran niños y mayores
adultos. Cabe resaltar, que los ocupantes del predio habitan en él, es decir,
que la medida de restitución implicaría la destrucción de varias viviendas y la
consecuente exposición de sus habitantes a condiciones muy precarias para su
manutención, que afectaría, eventualmente, sus derechos al mínimo vital y a la
vida digna pues los despojaría de un elemento central de su subsistencia. En
consecuencia, la sala determina que el presente expediente es procedente
formalmente para ser analizado por el juez constitucional y entra a su estudio
de fondo.
4. Los procedimientos de desalojos forzados.
4.1 El procedimiento de desalojo
es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo
título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar
materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos
que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este
es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que
por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los
derechos legítimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con
la ocupación ilegitima hace parte del espacio público, esta medida resulta
especialmente relevante, como se deriva del artículo 82 superior[14]. La
protección del espacio público, como patrimonio de la colectividad alcanza
particular atención y protección en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha
resaltado la jurisprudencia de esta Corte[15].
4.2 Esta medida para que sea
legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de
las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita,
esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de
las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el
procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no
vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido
proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio
público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente
cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los
derechos de las personas desalojadas.
4.3 El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el
menor daño posible en la población expulsada. Esto se desprende de la
observación No 7º[16]
del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es parámetro de control
constitucional de acuerdo con el artículo 93 superior. En efecto, en el
mencionado documento se estipula en el parágrafo 13 que: “Antes de que se
lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a
grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se
estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que
permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la
fuerza”.
4.4 Ahora, el numeral 14 de la
misma obervación señala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo,
este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. “Cuando
se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con
estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas
internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la
razón y la proporcionalidad”. De manera particular, los procedimientos
de desalojo deben observar en todo momento las garantías del debido proceso de
las personas afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar
el daño sobre la integridad física de las personas y, en todo caso, no pueden
desconocer los derechos de las personas que, por algún motivo, han obtenido una
expectativa legitima como fruto de la ocupación ilegal.
Así mismo, el documento señala en
el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de
desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida
quede sin vivienda. “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya
personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos,
el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida
que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
4.5 En suma, para que la medida
de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda
principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el
mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza
necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los
desalojados.
5. La confianza legitima.
Reiteración Jurisprudencial.
5.1 La recuperación del espacio
público es una obligación de Estado pues aquel debe permanecer a disposición de
la comunidad y no bajo la tenencia de particulares[17]. El Estado debe ser
especialmente acucioso en restituir el espacio público en casos en los cuales
la ocupación del mismo implica peligro para sus ocupantes o para la ciudadanía
en general. Así pues, la restitución del espacio público invadido por
particulares es una obligación estatal.
5.2 La Corte, partiendo del
principio de buena fe[18],
ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual consiste en que la
administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado
que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración
durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa válida
de que su comportamiento es ajustado a derecho. Por esto cuando la conducta del
Estado se limita a observar o, peor aun, apoya de alguna manera una ocupación
irregular, en el administrado nace la idea de que su acción es soportada o
incluso avalada. En consecuencia, cuando con su conducta el Estado hace nacer
en el ciudadano la idea de que la invasión al espacio público es tolerada ha
creado en él la confianza legítima de que su conducta se ajusta al ordenamiento
jurídico.
5.3 Todo esto resulta
especialmente relevante cuando con la ocupación, así sea ilícita, los
ciudadanos encuentran una solución a su problemática de vivienda, por cuanto
los ciudadanos a partir de la actuación estatal entienden que aquella es un
medio para satisfacer una necesidad básica. Siendo esto así, el Estado debe
actuar de manera pronta y uniforme para que los ocupantes entiendan que su
conducta no es tolerada[19].
5.4 Este concepto ha sido
ampliamente usado por este tribunal en los casos de recuperación de espacio
público[20],
y ha indicado que para que se configure la confianza legitima deben presentarse
los siguientes elementos: (i) la evidencia
de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que
sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su
actuación se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en
la conducta de la administración que defrauda la expectativa legitima del
ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en
sus derechos fundamentales[21].
5.5 El reconocimiento de la
confianza legitima no se trata de darle consecuencias jurídicas a la ocupación
ilegitima ni de indemnizar por la adopción de un medida legitima del Estado,
sino de proteger las expectativas que nacieron en el ciudadano como respuesta a
la actuación de la administración. Al respecto la Corte de manera expresa ha
señalado:
“El principio
de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en
que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban
sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un
período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación
jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente
adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los
particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales
prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o
pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones
de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la
confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en
especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”[22].
5.6 Cuando el juez constitucional
puede observar que la conducta de la administración hizo nacer en el ciudadano
la confianza legítima de que su actuación era tolerada, los afectados con la
medida de desalojo han adquirido el derecho a: (i) contar con un tiempo
prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa
la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones
legitimas y definitivas a sus expectativas[23].
Siendo esto así, antes de proceder con la ejecución de una medida de desalojo
sobre una población en que la conducta del Estado hizo nacer confianza
legitima, la administración debe otorgarle a la misma un tiempo prudencial y
ofrecerles alternativas para evitar la vulneración en sus derechos.
6. Caso concreto.
6.1 En primer lugar, debe
analizarse si el hecho de que la resolución[24]
que ordena la restitución en estudio se dirija a trece personas por nombre
propio y, adicionalmente, se refiera a “los demás ocupantes materiales” del
predio, es vulneratorio del derecho de defensa de los demandantes[25]. En este
punto, considera la Sala que si bien es obligación del Estado realizar amplios
esfuerzos para que todos los afectados con una medida de desalojo sean
directamente vinculados al proceso, la naturaleza del mismo hace que esta sea
una carga excesiva que lo convertiría en ineficaz. La forma de la ocupación
ilegal hace imposible determinar con precisión quienes se encuentran invadiendo
el terreno. En efecto, sería muy fácil para los ocupantes irregulares de un
predio generar una nulidad en el proceso de policía de restitución, pues
bastaría con que después de expedida la resolución que ordena la medida de
desalojo llegaran nuevos ocupantes al predio, y como estos últimos no habrían
sido mencionados en el acto administrativo, implicaría que debería repetirse el
proceso. Esto podría llevar a una situación sin salida, pues sería necesario
repetir el procedimiento cuantas veces al grupo que recibe la orden de desalojo
se sumen nuevas personas. Por tanto, la obligación de la autoridad de policía
no radica tanto en lograr la individualización de cada uno de los afectados con
la medida, sino en notificar al grupo en general por mecanismos idóneos para
que todos los ocupantes del bien conozcan del proceso y puedan intervenir en
él. Esta última sí es una obligación ineludible de la administración, pues es
la garantía de que los ocupantes materiales del bien conozcan de la actuación
de policía y, eventualmente, si lo consideran pertinente expongan los motivos
por los cuales se oponen a ella. En consecuencia, el simple hecho de que la
resolución estuviera dirigida a trece personas individualizadas y,
adicionalmente, utilizara la expresión “los demás ocupantes materiales”
no vulnera el derecho de defensa de los accionantes.
6.2 La Sala encuentra que si bien
la medida de desalojo en principio es legítima, pues apunta a restituir un bien
que hace parte del espacio público, por encontrarse en la ronda del río
Guatiquia, la conducta prolongada de la administración hizo nacer en los
ocupantes del predio la idea de que la ocupación del bien era tolerada. La
primera evidencia que encuentra la Sala es que por lo menos desde el 12 de
agosto de 1998 en los predios se encontraban “varias invasiones ubicadas
sobre el terraplén hacia la playa donde ubicaron aproximadamente 4 parcelas o
cementeras, algunas con viviendas levantadas y otras sembrado de cultivo”[26]
(sic). De tal suerte que si bien en el expediente no se puede determinar la
fecha exacta en que inició la invasión, la resolución de desalojo da cuenta de que
existe desde la fecha indicada, lo que significa que la invasión ha durado por
lo menos entre agosto de 1998 y junio 2010.
6.3 Si bien durante el primer año
del que se tiene registro de la ocupación la administración realizó acciones
dirigidas a restituir el bien, como la expedición de la resolución 037 de 1999,
[27]en el
expediente se constata que, la inacción de la administración durante varios
años generó entre los ocupantes del predio la expectativa de que su accionar
era convalidada por la administración. En primer lugar, porque por lo menos
entre el 27 de abril de 2004[28]
fecha en que se intentó por última vez la restitución del inmueble y las
acciones que dan origen a esta tutela (mayo de 2010) la administración no
realizó ninguna acción adecuada tendiente a recuperar el espacio público.
6.3.1 Seguido a esto, se observa
que las dos diligencias programadas para ejecutar la medida fueron suspendidas porque
el equipo desplegado para este propósito no resultaba adecuado para llevarlas a
buen término. En el acta del 11 de diciembre de 2003[29] se observa que la
diligencia se suspendió por solicitud del defensor de familia, pues no se
encontraba presente un destacamento de policía de menores para poder brindar
protección a los niños que hacían parte del grupo de personas que ocupaban el
terreno. Por su parte, en el acta del 27 de abril de 2004[30] se evidencia que la
diligencia se suspendió a petición del delegado del Personero Municipal, porque
no se contaba ni con el pie de fuerza ni con la maquinaria necesaria para poder
adelantar la diligencia. Como se observa estas actuaciones son tan sólo
intentos formales de ejecutar la orden de restitución, pero los mismos no
resultaban ser materialmente adecuados por no contar con los medios necesarios
para restituir el espacio público. En suma, se tiene que la administración
incurrió en omisión total durante un periodo no inferior a seis años (desde
abril de 2004 hasta mayo de 2010) y, en todo caso, que las acciones desplegadas
durante el lapso anterior resultan ser diligencias formales que no resultaban
adecuadas para restituir el espacio público.
6.3.2 También, se evidencia en
las fotografías[31]
aportadas al proceso: (i) que las casas del sector afectado con la medida
están construidas en ladrillo y en materiales duraderos[32], (ii) que el barrio
construido por los accionante cuenta con una vía carreteable adecuada con
maquinaría[33]
y (iii) que en las calles se ha instalado una red de postes con cableado
eléctrico[34].
Estos hechos demuestran que el asentamiento no ha sido provisional y que durante
más de una década, como se demostró en el numeral 6.2, la administración toleró
y auspicio que creciera una ocupación de la cual tenía noticia. Sin importar,
si estos tres hechos no fueron ejecutados por entidades estatales y son fruto
del “esfuerzo de los habitantes” como lo afirma la entidad accionada o
se adelantaron con otro propósito, estas son evidencias de que el barrio ha
venido creciendo y asentándose continuamente sin que la administración
oportunamente se oponga a la invasión del espacio público, por tanto, la
administración generó en los ocupantes del sector la expectativa de que su
conducta era tolerada.
6.4 Así mismo, algunas acciones
de la administración durante los últimos once años apuntaron a fortalecer la
ocupación de los lotes en cuestión. Así, por ejemplo, los accionantes aportaron
al proceso siete recibos de la empresa Electrificadora del Meta con diferentes
fechas que van desde el 27 de noviembre de 2006 al 28 de julio de 2009[35] y dos
constancias de instalación del servicio domiciliario de energía ambas del 15 de
enero de 2006[36].
Finalmente, y tal vez lo más indicativo de la configuración de la confianza
legitima en este asunto, en el expediente reposan tres recibos de cobro
cancelados de impuesto predial unificado sobre diferentes predios con fechas de
4 de febrero de 2008, 8 y 31 de mayo del 2009. Estas pruebas documentales
corroboran las afirmaciones en este sentido hechas por los accionantes en el
escrito de tutela[37].
De esta forma se constata que la administración no sólo por su inacción toleró,
sino también auspició con acciones efectivas, la ocupación del predio en
cuestión.
6.5 Por todo lo anterior, la sala
puede determinar que la actuación de la administración creó la expectativa en los
ocupantes del bien que su actuación era avalada por el Estado y, por ello,
continuaron construyendo y mejorando sus viviendas hasta el punto de que hoy
cuentan con el aspecto de ser un barrio correctamente urbanizado. Por tanto, la
Sala determina que la conducta de la administración inspiró en los ciudadanos
una confianza legítima de que su actuación era válida.
6.6 No comparte la Sala el
argumento de la Alcaldía según el cual la ejecución de la medida no se produjo
durante once años por no contar con el apoyo suficiente de la fuerza pública,
toda vez que es precisamente el alcalde municipal el encargado de la función de
policía[38]
en su jurisdicción. Por tanto, no es jurídicamente justificable la inacción durante
tanto tiempo en la restitución del espacio público con la excusa de falta de
apoyo de la policía, especialmente cuando se evidencia que el sector en
cuestión presentaba crecientes e importantes desarrollos urbanísticos. Incluso
no se entiende porque motivo los dos primeros intentos (2003 y 2004) de
realizar el desalojo se hicieron sin la fuerza pública necesaria. Tampoco es de
recibo el argumento en virtud del cual acciones al interior de la
administración como la solicitud de apoyo policial y de otras autoridades
públicas, que en todo caso no superan el año 2004[39], para desarrollar la
diligencia, son acciones que demuestran que la administración no creó la
expectativa en la comunidad de que la resolución de restitución no se
ejecutaría. En efecto, estas son actuaciones que en nada involucran a los
ciudadanos, de las cuales perfectamente estos ni siquiera tendrían conocimiento
y, en todo caso, no son acciones adecuadas para ejecutar la medida. Algo
similar hay que decir de la expedición de resoluciones en las que se resuelve
negar solicitudes de revocatoria directa[40],
pues estas actuaciones jurídicas no son actos materiales de ejecución de la
medida y son actuaciones que sólo involucran e informan a las personas
recurrentes.
6.7 En este punto, se revela que
en el caso bajo estudio se presenta una tensión, por un lado, entre el derecho
colectivo y el deber de las autoridades a preservar el espacio público y, por
el otro, los derechos de que son titulares los ocupantes del bien como consecuencia
de las expectativas legitimas que surgieron a partir de la conducta estatal.
6.8 Siendo esto así, la Corte
debe proceder a ordenar la adopción de medidas que permitan la restitución para
la colectividad del espacio público y al mismo tiempo se protejan los derechos
de los ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restitución. Corresponde,
entonces, que la Alcaldía de Villavicencio, primero, conceda un tiempo
prudencial a los afectados con el objetivo de que estos puedan ajustar su
conducta a la nueva posición de la administración y, segundo, otorgar
alternativas de reubicación a los ocupantes del bien. Cabe señalar que este
último no puede asumirse como una indemnización, se trata en realidad de
brindar a los ciudadanos afectados con una medida y que creyeron válidamente que
su actuación tenía el aval de la administración, la posibilidad de reconstruir
su proyecto de vida y evitar así que se vean vulnerados sus derechos al mínimo
vital y a la vivienda digna. Por esto, la Sala ordenará la suspensión de la
medida de desalojo hasta que no se verifique que la Alcaldía ha otorgado a
todas las familias que ocupan el predio soluciones alternativas a su problema
de vivienda. De esta manera, por un lado, se reconoce el derecho y deber del
Estado de restituir el espacio público y, por el otro, del derecho legitimo que
le surgió a los ciudadanos a partir de la expectativa que le generó la
administración con su conducta. Igualmente, esta orden resulta acorde con la
observación 7 del comité DECS que, como se explicó más arriba, indica que el
procedimiento de desalojo debe respetar en todo momento los derechos de los
afectados y evitar al máximo que como resultado de la ejecución de la medida
las personas afectadas se vean abocadas a quedarse sin vivienda.
6.9 La ejecución de la orden de
desalojo inmediata y sin la adopción de medidas alternativas para la
reubicación definitiva de las personas que ocupan el bien objeto de debate, en
este caso especifico, implicaría la afectación directa de los derechos al
mínimo vital y la vida digna, pues las familias desalojadas verían una de sus
necesidades básicas insatisfechas. Esta situación sería especialmente lesiva
pues en el grupo de personas afectadas con el procedimiento se encuentran niños
y mayores adultos quienes son sujetos de especial protección constitucional. Cabe
señalar que esta sentencia no pretende avalar la ocupación ilegal del espacio
público, la cual no puede ser protegida por el derecho; lo que se salvaguarda
en este asunto concreto es la confianza legítima que surgió en los
administrados a raíz de la conducta prolongada de la administración.
6.10 Ahora, como en la condición
en que se encuentran las accionantes y sus familias son idénticas a la de los
demás ocupantes de los trece predios ubicados a la margen izquierda del dique
perimetral de río Guatiquia, lado izquierdo del puente nuevo, vía Restrepo en
el municipio de Villavicencio del cual se ordena su restitución en la
resolución 037 de 1999 proferida por la alcaldía de Villavicencio, por la
naturaleza de hechos y de los derechos conculcados corresponde adoptar medidas
que afectan a toda la comunidad referida, la Sala procederá a dar órdenes que
cobijan a todas las personas que ocupan el predio.
6.11 Así mismo, como las órdenes
aquí impartidas se derivan directamente de la evidencia de que es un caso de
confianza legítima, sólo pueden ser objeto de las soluciones alternativas ordenadas
aquí aquellas personas en las cuales se presentan los presupuestos ya
explicados. Siendo esto así, corresponde a la Alcaldía Municipal de
Villavicencio levantar un censo de las familias que se encuentran habitando en
el bien, el cual será el instrumento que servirá de base para determinar qué
familias son beneficiarias de la orden de solución de vivienda de esta
providencia. Este censo deberá incluir todas las familias, en cualquiera de sus
modalidades, que de manera efectiva tienen su vivienda permanente en el predio.
6.12 Por último, la Sala debe
recordar a la administración que en desarrollo de todas las diligencias de
restitución debe respetarse en todo momento el debido proceso y utilizarse el
mínimo de fuerza necesario.
7. Razón de la decisión.
La Sala reiteró que si bien es un
deber del Estado recuperar el espacio público, en desarrollo de las actuaciones
de restitución no puede desconocerse los derechos de los ocupantes, derivados
de las expectativas legitimas que la conducta estatal les ha generado. En el
presente asunto se evidenció que tanto por acción como por omisión, la
administración pública del municipio de Villavicencio hizo nacer en los ocupantes
del predio identificado en esta providencia, la confianza de que su actuación
era avalada por el Estado. De tal suerte, estas personas tienen derecho, por un
lado, a que se les otorgue tiempo que permita mitigar los efectos del desalojo
y, por otro, a que se les ofrezcan alternativas para su reubicación.
Por todo lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar
la sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que a su vez revocó el fallo del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en
su lugar tutelará, los derechos al mínimo vital y a la vida digna derivados de
la existencia de una confianza legitima.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de
septiembre de 2010 que a su vez revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna derivado por la
afectación de la confianza legítima de las personas que habitan en el predio
sobre el cual se ordena su restitución en la resolución 037 de 1999 proferida
por la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que suspenda
por un término de seis meses contados a partir de la notificación de este fallo
la medida de desalojo ordenada en la resolución 037 de 1999 proferida por la
Alcaldía Municipal de Villavicencio “por medio de la cual se ordena la
RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO”.
Tercero.- ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Villavicencio que, con el acompañamiento de la Defensoría
del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio, en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda a iniciar el
levantamiento de un censo de las familias que habitan efectivamente en el
predio objeto de la medida de restitución ordenada en la resolución 037 de 1999
proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Este censo debe estar
listo en un término no superior a 10 días.
Cuarto.- ORDENAR a
la Alcaldía Municipal de Villavicencio que en un término no superior a 90 días
a partir de la notificación de esta providencia, dentro de su ámbito funcional,
incluya a los habitantes del terreno objeto de la medida de restitución en
alguno de los programas de reubicación con que cuenta la entidad.
Quinto.- COMUNICAR de esta
providencia a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de
Villavicencio para que dentro de la órbita de sus competencias acompañen y verifiquen
el cumplimiento de las órdenes dadas en este fallo.
Sexto.- COMUNICAR de esta
providencia al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para que dentro
del ámbito de su competencia concurra con la protección efectiva de los
derechos de las personas que habitan en el terreno afectado con la medida ordenada
en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de
Villavicencio.
Séptimo.- RECORDAR
a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que en caso, de que vencido los seis
meses señalados en el numeral segundo de esta providencia, sea estrictamente
necesario realizar el desalojo forzado de las familias que aún permanezcan en
el predio afectado con la medida ordenada en la resolución 037 de 1999
proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, este procedimiento debe
adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las personas que
habitan el terreno.
Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 13 de julio de 2010. Folios 59-69 del cuaderno 1
del expediente.
[2]
Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente
[3]
Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente
[4]
Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente
[5]
Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente
[6]
Ver folio 23-27 del cuaderno 1 del expediente
[7]
Ver folio 72 del cuaderno 1 del expediente
[8]
Ver folio 73 del cuaderno 1 del expediente
[9]
Ver folio 247 del cuaderno 1 del expediente
[10]
Ver folio 253 del cuaderno 1 del expediente
[11]
Ver folio 640 del cuaderno 1 del expediente
[12]
Ver folio 699 del cuaderno 1 del expediente
[13] “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá
en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los
casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”.
[14] Constitución Política de
Colombia “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de
la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular.”
[15] Al respecto se pueden
consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU.360/99, T-364/99,
T-499/99, SU.601A/99, T-706/99, T-754/99, C-265/02, C-568/03
[16] Esta observación se
produjo como comentario al artículo 11 del pacto “El derecho a una
alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se
interpreta como que requiere "la disponibilidad de alimentos en cantidad y
calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos,
sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe
ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas
especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada
implica también un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también
conocido como el derecho a la vivienda, es "el derecho a vivir en algún
lugar de la seguridad, la paz y la dignidad."[46] Se requiere una
"adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y
ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada
ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un
coste razonable." Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia
y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el
trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como "la
retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias
y / o comunidades de los hogares y / o las tierras que ocupan, sin la
disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra
índole" , son, prima facie, una violación del Pacto”. (Subrayado
fuera de texto)
[17] Al respecto se pueden
consultar entre muchos otras sentencias: T-438/96, T-550/98, T-726/03,
T-053/08, T-1098/08
[18] Constitución Política.
Artículo 83. “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al
respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-131/04,
T-340/05, T-576/08.
[19] Al respecto se pueden
consultar entre muchas otras sentencias SU.360/99, T-364/99, SU.601A/99,
T-706/99, T-754/99, T-900/99, T-940/99, T-372/00, T-791/00, T-983/00, T-660/02,
T-291/03, T-487/03, C-131/04, T-146/04, T-642/04, T-708/04, T-977/04,
C-1049/04, T-1179/08, T-881/09
[20] Al respecto se pueden
consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: C-108/04, T-773/07,
T-053/08.
[21]
Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-160/96, T-046/02,
T-660/02, T-807/03, T-729/06, T-892A/06 y T-021/08.
[22]
Ver C-1049/04
[23]
Ver sentencia 729/06, posición reiterada entre otras en las sentencias T-773/07,
T-053/0.
[24] La Resolución 0037 de 1999 de la Alcaldía de Villavicencio, “por medio de la cual se ordena la RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO”. Folios 47-55 del cuaderno 1 del expediente.
[25] Textualmente la
resolución señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena a los
señores ADELA MARÍA PRADA, CAMPO ELIAS AYA, ROSALBA CASTRO CASTRO, EDWIN
BELTRAN, DIANA MILENA CASTILLO, MESIAS ENCISO MARTINEZ, LUCILA GUTIERREZ, FABIO
VARGAS GARAVITO, NARCEISA ALONSO LOZADA, MARÍA ANGELICA RODRIGUEZ Y JULIO
ESCOBAR Y MARLENY BELTRAN ESTEBAN SOTO, CARLOS HUMBERTO PIÑEROS, O a los
ocupantes materiales, la restitución de trece (13) lotes del terreno”
[26]
Ver folio 350 del cuaderno principal del expediente. Resolución 037 de 1999
expedida pro la Alcaldía de Villavicencio. Esta resolución fue proferida al
final de una actuación que inició con el informe presentado por el Corregidor
José Vicente González Calderón.
[27]
Proferida el 12 de mayo de 1999
[28]
Ver folio 650 del cuaderno 1 del expediente.
[29]
Ver folio 609 del cuaderno 1 del expediente.
[30]
Ver folio 650 del cuaderno 1 del expediente.
[31] Código de Procedimiento
Civil. “ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas
cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que
tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios o similares”.
[32]
Ver folios 41 - 46 y 677-680 del cuaderno 1 del expediente.
[33]
Ver fotografías de los folios 42-43 y 46 del cuaderno 1 del
expediente.
[34]
Ver folios 41 y 42 del cuaderno 1 del expediente.
[35]
Ver folios 30-31, 33, 35-37 del cuaderno 1 del expediente.
[36]
Ver folios 32 y 34 del cuaderno 1 del expediente.
[37]
“Los ACCIONANTES junto con los miembros de sus familias, compuestos por sus
hijos menores, adultos y personas de la tercera edad, son población vulnerable
[38]
Artículo 315 de la Constitución Política “Son atribuciones del alcalde: 2.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del
muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes
que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
En el mismo sentido, el código nacional
de policía dispone en el artículo 39 que “Los alcaldes, como
agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio”.
[39]
Ver folios 639-650 del cuaderno 1 del expediente.
[40]
Ver folio 216-227, Resolución 096 de 2009 expedida por la Alcaldía de Villavicencio del 19 de junio de 2009 y folios 582-584 Resolución 096 de 2003
expedida por la Alcaldía de Villavicencio del 28 de julio de 2009 ambos del
cuaderno 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.