T-527-10
Sentencia T-527/10
Sentencia T-527/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION
POPULAR-Caso en que se alega configuración de defectos sustantivos y fácticos
por indebida valoración probatoria
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION
POPULAR-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-2521246
Acción de tutela instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra
el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del
mismo departamento.
Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, en
la acción instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Tribunal
Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo
departamento.
I.
ANTECEDENTES
La empresa
Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo
del mismo departamento, con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de las presuntas
irregularidades que se advierten en la Sentencia de nueve (9) de octubre de
2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y en la
Sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas.
1. Hechos.
1.1 El día doce (12) de septiembre de 2006, la
señora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, interpusieron una acción popular
destinada a obtener la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente
sano, que se consideró vulnerado con ocasión de los vertimientos químicos y de
aguas residuales en el río Chinchiná.
1.2 Admitida la demanda, el Juzgado Segundo
Administrativo de Caldas ordenó vincular, como demandados, a los municipios de
Manizales y Villamaría, a las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P y, a la
Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-.
1.3 Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de
2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas encontró responsables de la
vulneración del derecho colectivo al equilibrio ecológico y aprovechamiento
racional de los recursos naturales por la contaminación del río Chinchiná, a
los municipios de Manizales y de Villamaría, a Corpocaldas y a las empresas
Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. , razón por la cual
ordenó a las referidas entidades construir “las obras de tratamiento de
aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná
en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y de Villamaría, en
un plazo de dos (2) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia”[1].
1.4 El 24 de octubre de 2007, la empresa Aguas de
Manizales S.A. E.S.P., presentó recurso de apelación por el cual señaló que la
contaminación del río Chinchiná es un hecho evidente frente al cual las
entidades concernidas han venido adelantando soluciones de mitigación de manera
razonable, de acuerdo con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que
cobija a la Empresa de Aguas de Manizales. Señalaron que la construcción de
interceptores y colectores es bastante exigente dada la topografía de la zona
y, aunque cuentan con un número importante de interceptores, la construcción de
una Planta de Tratamiento, requiere de un término prudencial que no puede
reducirse a dos años, en la medida que la realización de estas obras en dicho
plazo traería como consecuencia una descompensación del modelo tarifario que
deberían ser trasladados a los usuarios, lo que representaría un incremento
tarifario del 882%.
1.5 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de
veinticinco (25) de junio de 2008, confirmó el fallo impugnado, pero atendiendo
los argumentos expuestos por la empresa, amplió el plazo para ejecutar las
obras de tratamiento de dos (2) a seis (6) años.
1.6 En términos del actor y de acuerdo con el escrito de tutela,
estas providencias, dictadas en el marco de la acción popular, violaron sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia, con ocasión de graves defectos de orden
sustantivo y fáctico.
1.7 Considera el actor que en las providencias dictadas por el Juez
Popular se incurrió en los siguientes defectos sustantivos:
(i) El Juzgado
Segundo Administrativo de Caldas no dio aplicación al artículo 18 de la Ley 472
de 1998[2], según el cual cuando en
el curso del proceso se demuestra que existen otros posibles responsables que
no fueron demandados, el juez de primera instancia debe vincularlos, obligación
que no fue cumplida por el juzgado accionado. En efecto, a pesar de que, en la
contestación de la demandada de acción popular, la empresa actora de la
presente acción de tutela, solicitó al juez la vinculación de las fábricas
situadas en el sector de la Enea, en la medida en que en los actores populares
señalaron de manera clara que gran parte de la contaminación del río provenía
de los vertimientos hechos por dichas empresas, el juzgado omitió su
vinculación, “generando un perjuicio evidente para quienes finalmente
conformaron la litis en calidad de demandados”[3], pues dichas
fábricas no tendrían que contribuir en el costo de la descontaminación del río.
A su vez, la falta de vinculación de los demás responsables de la contaminación
del río, generó, según el escrito de tutela, una violación del derecho a la
igualdad debido a que, a pesar de encontrarse en idénticas condiciones frente a
los hechos y pretensiones de la demanda, “el Juez les dispensó un
tratamiento diferente, sin que mediara justificación o razonamiento alguno,
consistente para unos en vincularlos oficiosamente al trámite de la Acción
Popular – caso de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., AQUAMANÁ S.A. E.S.P. y
Corpocaldas, mientras que para otros – fábricas que se encontraban en el sector
de la Enea – se abstuvo de hacerlos partícipes del procedimiento como lo ordena
la ley”[4]. De allí que la
empresa peticionaria haya tenido que asumir “en mayor proporción y en forma
desmedida una carga económica”[5].
Según el actor,
para la ejecución de los fallos discutidos, se necesitan más de ciento once mil
millones de pesos ($. 111.000.000.000) que “hoy tienen que ser asumidos por
menos actores contaminantes, que los que deberían aportar al proyecto, pues se
reitera que también debieron ser vinculadas todas las fábricas señaladas por
los demandantes, como responsables de la contaminación”[6].
Como consecuencia de lo anterior, la empresa peticionaria “[está] al
borde de la extinción por inviabilidad económica (…), amén del grave impacto
social que ello genera, al tener que trasladar dichos costos de forma directa a
la tarifa que pagan los usuarios del servicio”[7].
(ii.) Adicionalmente, también las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 3º de la
Resolución No. 1433 de 2004[8], expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglamentó el
artículo 12 del Decreto 3100 de 2003[9]. Así, de acuerdo a estas
normas, los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, deben proyectarse
en un “horizonte mínimo de diez (10) años, mientras que su ejecución deberá
programarse de acuerdo con el programa de actividades establecido en el mismo”[10],
en las fases de corto, mediano y largo plazo. En cambio, las
sentencias expedidas por las autoridades judiciales accionadas, condenaron a la
peticionaria a “ejecutar todas las actividades del Plan de Saneamiento en un
término inicial de dos (2) años, el cual fue ampliado posteriormente a seis (6)
años”[11].
Por otra parte, en el escrito de tutela se advirtió que, el hecho de
que en los fallos dictados en el marco de la acción popular, se hubiese
incurrido en un defecto sustantivo por la inaplicación de normas procesales y
sustanciales, ocasionaba la violación del debido proceso como quiera que este
derecho incluía “el derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que
siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los
imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,
presiones o influencias ilícitas”[12].
(iii) Respecto al defecto fáctico, el apoderado de la actora aseguró
que el juzgado accionado “no realizó proceso alguno de valoración
probatoria, pues se limitó a dividir el fallo por títulos y a transcribir
apartes de la prueba pericial y testimonial que en su criterio demostraban el
problema planteado de cara a la contaminación, ocurriendo lo mismo en lo
relacionado con las múltiples actividades que se han ejecutado en procura de
sanear las fuentes de agua y con las soluciones planteadas, pero brilla por su
ausencia el análisis acucioso de los medios de prueba en forma conjunta,
coherente, y por qué no, a la luz de la sana crítica, que permitieran conocer
el fundamento de la decisión”[13]. Además, “la
juez optó por el camino más fácil de fundar su decisión en la sola prueba de
contaminación, que como se dijera en párrafos atrás, es tan evidente, que no
resultaba de mayor esfuerzo probatorio (…) pero no se adentró en las
dificultades propias que demanda la ejecución de un mega proyecto como ese,
bordeando los terrenos de la irresponsabilidad judicial”[14].
En efecto, la funcionaria no tuvo en cuenta aspectos que quedaron
plenamente demostrados en el proceso y que apuntaban a probar las dificultades
técnicas, económicas, geográficas y financieras de llevar a cabo el plan de
descontaminación del río. Estos errores en la apreciación del material
probatorio, según el dicho del apoderado de la peticionaria, incidieron de
manera directa en la decisión tomada, pues en la sentencia proferida se ordenó
a las empresas condenadas, “que como por arte de magia construyeran las
obras de tratamiento de agua dentro de un desatinado plazo de dos años, y que
de igual forma las entidades públicas gestionaran los recursos necesarios para
tal efecto, sin atención alguna a principios de razonabilidad, proporcionalidad
y gradualidad que fueron destacados por todas las pruebas visibles en el
proceso, circunstancia que pone de presente la discrecionalidad absoluta del
juzgador en este aspecto”[15].
De acuerdo con el escrito de tutela, en este mismo error incurrió el
Tribunal accionado debido a que, “a pesar de ir un poco más allá en el
conflicto, y de reconocer que las obras deben ejecutarse en plazos razonables
en el tiempo para que los costos no le fueran transferidos en un solo momento a
los usuarios de los servicios públicos, lo que generaría un grave impacto
social, y que las mismas requerían unas inversiones cuantiosas, sólo se abstuvo
de aumentar el plazo inicialmente concedido de dos (2) a seis (6) años, de
forma absolutamente discrecional ya que se desconoce la razón técnica y
jurídica en que se fundamentó para haber establecido ese término, desconociendo
nuevamente la esencia misma de la problemática”[16].
Por otra parte, el apoderado aseguró que el derecho al acceso a la
administración de justicia le fue vulnerado a su representada, “pues si bien
en apariencia podría pensarse que el proceso se desarrolló en condiciones
normales y con garantía de los derechos de los intervinientes, ello
materialmente no fue así, por cuanto los falladores en sus decisiones no
propendieron por la igualdad de las partes en tanto que la valoración
probatoria además de ser precaria, fue desequilibrada e irregular en perjuicio
de las empresas y entidades públicas demandadas, situación que los avocó (sic)
a tener un conocimiento sesgado de la controversia que tenían a su
consideración, y por ende a un fallo totalmente equivocado y alejado de la
realidad, de cara a las soluciones para el problema de la contaminación del río
Chinchiná, al pretenderse su solución como por arte de magia en dos o seis
años, contraviniendo con su actuar el valor preciado de la justicia en que se
inspira el Estado Social de Derecho”[17]. Finalmente, en
la última parte de la demanda de tutela, el actor señaló que en el mejor
escenario posible, el cumplimiento del fallo de segunda instancia, dictado en
el marco de la acción popular, incrementaría en 190% el valor de la tarifa del
servicio, durante la etapa de construcción del proyecto. Y, en la etapa de
operación, el impacto del cumplimiento del fallo se reflejaría en un incremento
mínimo del cargo fijo equivalente a 10.72% y en un incremento mínimo del metro
cúbico de agua de 57.27%. Además, el apoderado del actor señaló que, el
cumplimiento del fallo podría, en términos financieros, acabar con la
existencia de su representada.
2. Intervención de las entidades demandadas.
2.1 Tribunal Administrativo de Caldas.
El señor
Carlos Manuel Zapata Jaimes, en su calidad de magistrado ponente de la
sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008 y, actuando en nombre de los
demás magistrados que integraron la Sala de Decisión, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela debido a que, de acuerdo al Consejo de
Estado, no se puede instaurar una acción de tutela “cuando se trata de
enervar sentencias judiciales”[18].
Señaló el
magistrado que “ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia de segunda
instancia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico,
fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho”[19].
A su juicio de la sentencia del a quo, como de la proferida por ese
Tribunal, se pueden extractar con suficiencia los argumentos a partir de los
cuales se adoptaron las decisiones proferidas
2.2 Intervención
del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
La señora
Patricia Varela Cifuentes, obrando en su calidad de Juez Segundo Administrativo
de Manizales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la
medida en la que no se incurrió en ninguna vía de hecho en la sentencia proferida
el día nueve (9) de octubre de 2007. De acuerdo con la funcionaria, “el
fallo se fundó en pruebas lealmente decretadas y allegadas al proceso, lo cual
desvirtúa cualquier posibilidad de haberse configurado una vía de hecho”[20].
Por otra
parte, señaló que el actor no cumple con el requisito de inmediatez en la
medida en que “esta acción se interpone un año y medio después de estar en
firme la sentencia”[21].
Adicionalmente,
aseguró que los argumentos sobre el impacto económico de los fallos atacados no
eran de relevancia constitucional, pues ni la Ley ni la Constitución limitó “el
alcance de la protección a los derechos colectivos a los recursos con que se
cuente para el efecto”[22].
Por último,
advirtió que “a través de la presente acción pretende la parte actora
insistir en la valoración y análisis de las pruebas recaudadas, lo cual sólo se
hace en la respectiva instancia judicial. Una acción de tutela no procede para
efectos valorativos a menos que el juez no haya tenido en cuenta las pruebas o
que las valoradas hubieren sido ilegalmente allegadas al proceso, situaciones
que no se dieron en este caso”[23].
2.3 Intervención
de la empresa Aquamaná S.A. E.S.P.
En el trámite
de la presente acción de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, ordenó notificar a la empresa Aquamaná
S.A. E.S.P., de la presente acción de tutela, al considerar que se trataba de
un tercero que podía verse afectado por la sentencia de tutela.
Por este
motivo, Jorge Eliécer Pineda Marín, actuando como representante legal de
Aquamaná S.A. E.S.P., decidió coadyuvar la acción de tutela de la referencia
debido a que las autoridades accionadas habían incurrido en un defecto
sustantivo por inaplicación del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y de la
Resolución No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Además, señaló
que el cumplimiento de las sentencias demandadas “generaría un impacto
económico supremamente grave sobre las tarifas del servicio público
domiciliario de acueducto”[24] y “podría
traer como consecuencia la inviabilidad financiera de AQUAMANÁ S.A. E.S.P.”[25].
2.4 Intervención
del alcalde municipal de Villamaría, Caldas.
En el auto que
admitió la presente acción de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó notificar al municipio
de Villamaría, Caldas, de la presente acción de tutela al considerar que se
trataba de un tercero que podía verse afectado por esta sentencia.
El señor Luis
Fernando Marín Osorio, actuando en calidad de alcalde municipal de Villamaría,
Caldas, intervino en el presente proceso de tutela para coadyuvar la acción de
tutela interpuesta por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., argumentando
las mismas razones usadas por la empresa Aquamaná S.A.
3. Pruebas relevantes obrantes en el
expediente.
3.1 Copia de
la demanda de acción popular interpuesta el día doce (12) de septiembre de
2006, por la señora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, invocando la protección
del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano (fl. 47 a 48, Cuaderno
2).
3.2 Copia del
auto de veintinueve (29) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Caldas, mediante el cual se admitió la demanda y se
ordenó la vinculación de los municipios de Manizales y de Villamaría, de
Corpocaldas y de las empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A.
E.S.P. (fl. 50, Cuaderno 2).
3.3 Copia de
la contestación de la demanda por parte de la empresa Aguas de Manizales S.A.
E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. en la que se solicita la vinculación de las
fábricas ubicadas en el sector de la Enea (fl. 52 a 57, Cuaderno 2).
3.4 Copia de
la resolución No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (fl. 59 a 68, Cuaderno 2).
3.5 Copia de
la diligencia de testimonio rendido por los señores Alejandro Gutiérrez
Jaramillo (Director de Saneamiento Hídrico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.) y
Juan Carlos Bastidas Tulcán (funcionario de Corpocaldas), ante el Juzgado
Segundo Administrativo de Caldas (fl. 65 a 85, Cuaderno 2).
3.6 Copia del
acta de inspección judicial de veintisiete (27) de julio de 2009, realizada por
el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, decretada para verificar el tramo
comprendido entre las fábricas situadas en el Barrio la Enea de Manizales (fl. 88
a 90, Cuaderno 2).
3.7 Copia del
dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de Colombia, sede
Manizales, por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 94 a
166, Cuaderno 2).
3.8 Copia del
Convenio de Apoyo y Coordinación No. 031114469, de catorce (14) de noviembre de
2003, “para la ejecución del Plan de Saneamiento de las aguas residuales de
los municipios de Manizales y Villamaría”[26] (fl. 168 a 183,
Cuaderno 2).
3.9 Copia del
Convenio C087 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la Fundación profesional
para el Manejo Integral del Agua, para “ordenar y reglamentar el uso del
recurso hídrico, en la subcuenca del río Chinchiná”[27]
(fl. 185 a 187, Cuaderno 2).
3.10 Copia del
Convenio 029 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la empresa peticionaria
para desarrollar el Plan de Saneamiento de las Aguas Residuales de los
municipios de Villamaría y Manizales (fl. 189 a 198, Cuaderno 2).
3.11 Copia de
la sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Caldas (fl. 196 a 219, Cuaderno 2).
3.12 Copia del
recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia (fl. 225 a 244,
Cuaderno 2).
3.13 Copia de
la sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas que confirmó la sentencia de nueve (9) de octubre de
2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 246 a 257,
Cuaderno 2).
3.14 Copia de
la sentencia complementaria de aclaración proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas el día diez (10) de julio de 2008 (fl. 246 a 262,
Cuaderno 2).
3.15 Copia del
Plan de Saneamiento de Aguas Residuales de los municipios de Manizales y
Villamaría (fl. 265 a 318, Cuaderno 2).
3.16 Copia del
estudio de factibilidad para la recuperación y mantenimiento de la calidad de
la cuenca del río Chinchiná (fl. 320 a 334, Cuaderno 2).
3.17 Copia de
los alegatos de conclusión presentados por la Procuraduría General de la
Nación, mediante concepto No. 162/2007.PJA28, en el marco de la acción popular
interpuesta por la contaminación del río Chinchiná (fl. 418 a 424, Cuaderno
2).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida el día nueve (9)
de septiembre de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la
presente acción de tutela, por considerar que en efecto “la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la
decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores
protuberantes o groseros”[28].
2. Por medio de escrito presentado dentro del
término legal, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelación
contra la providencia de primera instancia.
Para argumentar la impugnación, afirmó que el juez de instancia, al
afirmar que la tutela no procedía contra providencias judiciales, había
desconocido el artículo 86 de la Constitución Política debido a que esa
disposición “no excluye ni implícita ni explícitamente a las autoridades
judiciales del ámbito de aplicación del amparo constitucional”[29].
Por otra parte, alegó que la tesis adoptada por el Consejo de Estado,
para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que en la sentencia
C-543 de 1992, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, la Corte recordó que la acción
de tutela procedía contra sentencias judiciales de manera excepcional. De allí
que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ignoró los “pronunciamientos
constitucionales que son de obligatorio acatamiento por parte de todas las
autoridades de la república”[30].
3. A través de la sentencia proferida el día
trece (13) de noviembre de 2009, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo del Estado resolvió confirmar la sentencia impugnada
debido a que “la Sala de esta Sección ha acogido la posición de Sala Plena
Contencioso Administrativa de la Corporación y ha reiterado que el juez de
tutela no puede, dentro de una proceso breve y sumario, revisar las decisiones
adoptadas por la juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían
los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia
de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad
jurídica”[31].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. También por haber sido escogida para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de veintiséis (26) de febrero de
2010.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución.
Debe analizar esta Sala si en efecto se configura una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias de nueve (9) de
octubre de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y de veinticinco
(25) de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Caldas, proferidas dentro
del trámite de la acción popular 2006-0071, por las cuales se encontró
responsables a los municipios de Manizales y Villamaria, a la Corporación
Regional Autónoma de Caldas -CORPOCALDAS- y, a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamana S.A.
E.S.P., de vulnerar el derecho colectivo a la existencia del equilibrio
ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales con
ocasión de la contaminación del río Chinchiná y se ordenó la construcción de
obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la
cuenca del río en los tramos correspondientes a los citados municipios en el
término de seis (6) años.
Lo anterior, por cuanto en términos del actor, en las providencias que
se censuran se incurrió en los siguientes defectos sustantivos y fácticos: (i)
dejar a las empresas prestadoras del servicio de acueducto la carga de la
construcción de las obras, omitiendo el deber que establece el artículo 18 de la
Ley 472 de 1998, de vincular a todos los posibles responsables del daño
ambiental. (ii) establecer un plazo de seis (6) años para la ejecución de las
obras en abierto desconocimiento de la Resolución No. 1433 de 2004, por la cual
se reglamentó el Decreto 3100 de 2003, según la cual los planes de saneamiento
básico y vertimientos deben proyectarse en un horizonte mínimo de diez años.
(iii) la indebida valoración probatoria adelantada por el Juez Popular, lo que
le llevó a establecer un término arbitrario para la ejecución de las obras, con
lo cual se puso en peligro la estabilidad financiera de la empresa y se obliga
a realizar un incremento desbordado de las tarifas del servicio público de
acueducto y alcantarillado.
No obstante, antes de pasar a determinar la existencia de tales
defectos la Sala de Revisión pasará a analizar: (i) La procedencia genérica de
la acción de tutela contra la providencias judiciales. Reiteración. (ii)
Procedencia de la acción de tutela respecto de fallos proferidos dentro del
trámite de una acción popular. (iii) Revisión de la procedencia genérica de la
acción de tutela en el caso concreto. En especial el requisito de inmediatez.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina
acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias
expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución
encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No
obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante
sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jurídica y
la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto
justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que
ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones
de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los
derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
3.2 El
caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido
positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter
subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración
a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una
importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543
de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993[32]
y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a
justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que
acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como
la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez
profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
3.3 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas
orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de
providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían
viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto
fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina
constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las
cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
3.4 Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la
Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[33] que interesa al juez
constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas
de procedibilidad de la acción”[34]. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
3.5 Cuota importante en la
mencionada evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por
la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa
fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga
omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de
Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no
permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el
recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su
libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de
la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió
expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía
cuando se cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
de estos distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición
de la tutela, y otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto.
Entre los requisitos generales, la
sentencia acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional[35].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[36].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[37].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[38].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[39].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[40].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
De la misma forma, el fallo enlistó varias causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, entre ellas:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[41]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[42].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto)
Una vez precisado el marco conceptual de la acción de
tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el
presente caso se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra las providencias de 9 de octubre de 2007 y 25 de junio
de 2008, materia de reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias proferidas en el curso de una acción popular.
Acude el actor a la acción de tutela contra el Juzgado
Segundo Administrativo de Caldas y Tribunal Administrativo de Caldas, como ya
se ha dicho, con el fin de que se anulen y dejen sin efectos los fallos de 9 de
octubre de 2007 y 25 de junio de 2008, respectivamente, proferidos con ocasión
de una acción popular.
Sobre el punto sea lo primero
advertir que tratándose de sentencias proferidas en el curso de una acción
popular, esta Corporación ha sido clara en manifestar que resulta procedente su
revisión en sede de tutela, siempre que se verifique la evidente y grosera vulneración
de un derecho fundamental, así como se verifique una causal genérica y
específica de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto, la
sentencia SU 913 de 2009, señaló:
“Desde ese punto de vista, se revisará si con ocasión
de la acción popular, se cumplió con el deber positivo que asiste a todas las
autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de
preservar los derechos fundamentales como núcleo esencial de la Constitución
Política, respecto de la cual la Corte Constitucional opera como guarda de su
integridad y supremacía. Basta recordar que la realización del interés general
solo puede ser efectiva a partir de la preservación de los derechos
fundamentales, razón de sobra para insistir en preservar el equilibrio y
proporción entre la protección del interés colectivo y la del derecho
fundamental.
…De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos pueden
dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de
todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios
públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de tutela dirigida a
obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros
medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que
existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que
interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad
directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la
comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece
al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela
sobre las acciones populares”[43].
Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta
acertada en la medida en que resuelve un problema sistémico del contencioso
constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben
acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica. Sin
querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas
hipótesis la acción popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido
que por unidad de defensa, por economía procesal y por prevalencia de la acción
de tutela, ésta prima sobre aquella.”
Al respecto, ya existe
jurisprudencia que evidencia la materialización de la facultad de revisar
providencias proferidas con ocasión de acciones populares. Así, mediante
sentencia T-391 de 2007, se anuló parcialmente un fallo de acción popular
proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de él se
estructuraban causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por cuanto el medio elegido para la protección de los
derechos colectivos amparados dentro del proceso de acción popular, promovido
por la “Fundación Un Sueño por Colombia” contra el programa “El Mañanero de La
Mega”, constituía una vía de hecho sustantiva por violación directa del
artículo 20 que garantiza la libertad de expresión. Al respecto, indicó la
Corte:
4.3.4. Es pertinente recordar
que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las acciones
populares cuentan con un régimen específico para la protección de los derechos
colectivos, y prevalecen sobre la acción de tutela cuando se trata de proteger
derechos de esta índole. Sin embargo, también ha explicado esta Corte que la
especificidad del régimen de las acciones populares, así como la prevalencia de
estas vías procedimentales para la protección de los derechos colectivos, no
obstan para que sea procedente la acción de tutela en casos en los que se
demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneración o amenaza de un
derecho colectivo, una afectación de derechos fundamentales específicos. En
igual sentido, el carácter especial del régimen de las acciones populares, y la
preferencia de estas acciones sobre otras vías procesales para efectos de
lograr la protección de derechos colectivos, no obstan para que sea
procedente la acción de tutela como medio de protección judicial de derechos
fundamentales concretos y específicos que resulten afectados, amenazados o
lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y
decidir una acción popular. En tanto jueces de la República, los funcionarios
jurisdiccionales que conocen de las acciones populares también están sujetos a
la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus
decisiones, en la medida en que constituyan vías de hecho con incidencia sobre
derechos fundamentales, están sometidas al control del juez de tutela, sin que
se puedan invocar la primacía o especificidad de las acciones populares para
efectos de sustraerlas de dicho control –ya que el objeto del control de tutela
es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual
forma, la existencia de un régimen legal y procesal específico para las
acciones populares, no obsta para que en materia de interpretación de la Constitución,
y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el
órgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).” (resaltado fuera de texto)
En el mismo
sentido, se previno expresamente la procedencia de la acción de tutela en
cuanto hace relación a providencias proferidas en el curso de una Acción
Popular, en la sentencia C-713 de 2008, por la cual se revisó la constitucionalidad
del inciso primero del artículo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009
por la cual se reguló el trámite de revisión de las acciones populares. En ella
se señaló lo siguiente:
“[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del
artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la
norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la
acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de
no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando
de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para tal fin.
En lo concerniente a la procedencia de la tutela es
preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y
corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la
aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte
de la denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, “quienes a su
vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por
cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción,
a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo
se profieran”[44].
En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados
al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los
cuales la Corte hace remisión expresa y directa […]” (Resaltado subrayado fuera de texto)
Pasa la Sala
de Revisión a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos
genéricos de procedibilidad de la presente acción de tutela.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto: el presupuesto de la inmediatez. Reiteración.
Corresponde
a la Sala de Revisión verificar de manera concreta, si se reúnen los requisitos
de procedibilidad que autorizan la tutela contra las providencias demandadas,
en especial, el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta,
en consideración a que el proceso de acción popular concluyó con la sentencia
de 25 de junio de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 19 de agosto de
2009, es decir, un año y dos meses después del fallo de segunda instancia,
aspecto que conduce a la Corte a preguntarse si la acción de tutela puede
interponerse sin limitación temporal alguna o si, por el contrario, la persona
interesada debe hacer uso de ella en un término razonable.
La pregunta
se torna especialmente importante cuando la acción de tutela se interpone
contra una sentencia judicial proferida, prima facie, con el pleno de
las garantías del debido proceso. En efecto, en estos casos la interposición
extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de
las decisiones judiciales en un plazo razonable, derecho que integra el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia[45].
Al respecto,
el actor manifiesta que en la actualidad permanece la violación de sus
garantías fundamentales, materializada en la sentencia de la acción popular; en
sus términos, la complejidad de la orden no le permitió advertir la violación
de sus derechos fundamentales ni sus consecuencia nefastas en la población de
Manizales, de manera que la tardanza en interponer la tutela obedeció a que
hubo necesidad de realizar estudios internos que sólo hasta ahora permiten
cuestionar el contenido de las sentencias, por lo que solicitan a la Corte
Constitucional una evaluación flexible de este requisito. Sin embargo, los
estudios realizados no se adjuntaron para efectos de justificar la tardanza en
la interposición de la acción de tutela.
El asunto
planteado ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Corte y respecto al
mismo existe ya importante jurisprudencia que vale la pena recordar. En efecto,
en la sentencia de unificación SU 961 de 1999, sobre la existencia de un
término razonable para interponer la acción de tutela, dijo la Corte:
"5. Alcances del Artículo
86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
(...)Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido
de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a garantizar sus
derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso
al alcance del actor, (...).
Si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión". (resaltado y subrayado fuera de texto)
En suma, la
Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser
entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para
evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae
sobre la parte interesada un deber mayor de diligencia para interponer la
acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones
judiciales estaría siempre en la incertidumbre. En un escenario de esta naturaleza
no existiría seguridad sobre los derechos y deberes de las partes, con lo cual
se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de
justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones
judiciales – y un clima de inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión
que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la
acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad
jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la
tutela, que la misma sea interpuesta, dentro de un plazo razonable y
proporcionado[46].
A este
respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del
cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr
a favor de su propio beneficio y tener un efecto desproporcionado en contra de
la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar el
ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales,
resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la
tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto
dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien. en estos casos, el plazo
razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es
decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la sentencia T-730/03,
dijo la Corte:
“3. Por otra parte, no pueden
desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad
jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a
la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado,
lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes,
debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su
consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de
articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se
desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar
cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales
expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un
término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a
derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social
acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de
emitida. (...)
5. Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la
Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de
proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración
(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de
segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia
T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo
cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público
(Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se
señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores
(Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de
las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia
T-843-02).”
En el
presente caso, no encuentra la Sala de Revisión justificación alguna para que
el actor alegue por vía de tutela, un año y dos meses después de proferida la
sentencia de acción popular, su inconformidad frente a lo ordenado en los
fallos de instancia, con el fundamento de que sólo hasta la fecha de
interposición de la tutela percibió la importancia de que fueran vinculados al
proceso de acción popular todas la personas que en una u otra forma
concurrieron y aun concurren en la contaminación del río Chinchiná, pues con su
omisión se impacta de manera negativa la proyección de las cargas económicas
que se deben asumir para cumplir con las órdenes impartidas, como tampoco
aparece consecuente el hecho de que la empresa de servicios públicos asevere
que sólo después de un año y dos meses, fue posible medir el impacto que sobre
las tarifas y sus propias finanzas tendría la ejecución de las obras ordenadas
por el Juez Popular, cuando ampliamente en el recurso de apelación interpuesto
en la acción popular se pronunció frente a este riesgo.
Vale decir
que la omisión en la vinculación de agentes posiblemente determinantes en la
contaminación hídrica, es un asunto que se hizo evidente desde el momento mismo
en que se instauró la acción popular, al punto que, como lo afirma el actor, en
su escrito de contestación de la demanda solicitó expresamente al Juez Popular
la vinculación de tales industrias, de manera que no se trata de una
circunstancia nueva que hasta ahora se revele y que justifique la tardanza en
el uso de la acción de tutela.
En
principio, según la doctrina constitucional ampliamente reseñada, debe
afirmarse que la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y
que no se advierte razón suficiente para justificar una demora de más de un año
y dos meses, pues como ya se anotó, los fundamentos de la tutela coinciden con
lo argumentando en el recurso de apelación dentro del curso de la acción
popular, lo que permite concluir que el actor está tratando de enervar la
acción de tutela como tercera instancia.
En este sentido,
si el peticionario consideró que las decisiones judiciales proferidas en el
curso de la acción popular vulneraban sus derechos al debido proceso, al acceso
a la justicia y a la igualdad, debió hacer uso oportuno de la acción de tutela,
a fin de evitar que pasara más de un año, de los seis (6) otorgados por el juez
popular para cumplir con sus órdenes.
Ahora bien,
como ya se ha mencionado en casos como el presente, el juez debe evaluar las
razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas
razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre
que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o
caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer
sus propios derechos o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la
acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las
necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas por un fallo
judicial evidentemente injusto y arbitrario. No obstante, ninguno de esos
factores se observan en este caso.
La mera
inacción de la parte afectada, por desidia o cualquier otra consideración, no
justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se
afecta una decisión judicial adoptada, año y dos meses antes, por el juez
competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia
voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para
proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las
consecuencias de su inacción.
En
consecuencia, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad
del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la
existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de
manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los
derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia
de la acción por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento
del presupuesto de la inmediatez. Se recuerda que una posición contraria
llevaría a dejar el sistema jurídico en una situación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.