T-527-09
Sentencia T-527 de 2009
Sentencia T-527/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor cuenta con el
recurso de habeas corpus
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación
internacional
ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Improcedencia por cuanto el retraso se encuentra
justificado ante la congestión judicial
Referencia: expediente T-2242657
Acción de tutela instaurada por Rufino
Gélvez Colmenares, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos
mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue
confirmado el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
dentro de la acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares, contra
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por la secretaria de la referida Sala de
Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió
en abril 23 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Rufino Gélvez
Colmenares promovió acción de tutela en diciembre 16 de 2008, contra el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Tunja, reclamando la protección de su
derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
La apoderada del señor Gélvez Colmenares
indicó que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde junio 8 de
2005, en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), sin que
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja haya dictado sentencia, “a
pesar de haberse realizado audiencia pública los días 26 de julio, 31 de agosto
y 22 de septiembre de 2006”.
Afirmó que la detención “se convirtió
en arbitraria” al prolongarse por más de 26 meses, sin que se haya
proferido el respectivo fallo, conculcándose el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas.
Bajo tales argumentos, señaló como “perentorio
otorgar la libertad” al accionante, en aplicación del numeral 2° del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues de llegar a ser condenado por
cualquiera de las conductas imputadas, “en este momento tendría derecho a la
libertad por pena cumplida si se computa el término efectivo de detención
física a partir del 8 de junio de 2005 y hasta la fecha, adicionándose las
horas de estudio y trabajo debidamente certificadas y que se aportan con esta
tutela”.
Planteó entonces que al señor Gélvez
Colmenares se le ha conculcado el derecho al debido proceso, los términos
legales han sido desconocidos y se encuentra detenido arbitrariamente. Así,
realzó la obligatoriedad no sólo de que se dicte sentencia, “sino que se le
otorgue la libertad provisional para resarcir al menos en un mínimo el daño
irreparable que se le ha causado por la negligencia del funcionario que debía
haber fallado el proceso hace más de dos años”.
Igualmente, como medida provisional pidió
la libertad inmediata de su procurado, “teniendo en cuenta que lleva en
prisión más de 40 meses físicos, aproximadamente 13 meses redimidos por
conducta ejemplar; lleva más de 24 meses esperando fallo y además dentro del
proceso no existen pruebas contundentes que ameriten fallo condenatorio; pero
en el evento de ser condenado ya ha cumplido con las tres quintas partes de la
pena desde el momento mismo de la captura”.
En consecuencia, solicitó el amparo del
derecho al debido proceso y que en el término de 48 horas se profiera la
respectiva sentencia.
B. Documentos relevantes allegados por
la apoderada.
1. Poder otorgado por el señor Rufino
Gélvez Colmenares (f. 6 cd. inicial).
2. Audiencia pública celebrada en el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en julio 26, agosto 31 y
septiembre 22 de 2006 (fs. 7 a 49 ib.).
3. Certificaciones de trabajo y estudio
expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (fs. 50 a 56 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Luego de una incidencia de competencia, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de enero 13 de 2009
(fs. 66 y 67 ib.), admitió la tutela y ordenó oficiar al juzgado accionado para
que informara acerca de algunos aspectos relacionados con el objeto de la
misma.
A. Respuesta del Juzgado Penal del
Circuito de Tunja.
La titular del referido despacho, mediante
oficio de enero 19 de 2009 (fs. 72 y 73 ib.), indicó que allí cursa proceso
contra Rufino Gélvez Colmenares, como presunto autor de los delitos de
secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir
agravado.
Señaló que la diligencia de audiencia
pública inició en julio 26 de 2006 y culminó en septiembre 22 siguiente,
ingresando el expediente al despacho para la respectiva sentencia “siendo
este el estado actual del proceso, estado en el que también permanecen 138
procesos con trámite ordinario y anticipado con preso y sin preso, de los
cuales la actuación que corresponde al señor Gélvez Colmenares ostenta el turno
número 90 para ser fallado”.
Igualmente afirmó que en octubre 23 de
2008, la defensa solicitó la libertad provisional del procesado, “la cual se
encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponde”.
La funcionaria también planteó que el “retardo”
para proferir la respectiva decisión, al igual que otras similares presentadas
por otros procesados, “obedece precisamente a la carga laboral con la que
actualmente cuenta este Juzgado, con conocimiento de sistemas como el previsto
en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que no permiten cumplir con los
términos legales previstos, pues es hecho conocido que este Juzgado Penal del
Circuito Especializado, es el único que funciona con competencia territorial en
el Distrito Judicial de Tunja, recibiendo procesos debidamente instruidos por
dos Fiscalías Especializadas (Ley 600/2000) y dos Fiscalías Especializadas (Ley
906 de 2004), para trámite ordinario y anticipados, además de algunos procesos
instruidos por Fiscalía General de la Nación – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”. Situación que “se está
haciendo saber al procesado en la fecha mediante oficio No. 67.”
Finalmente, aseveró: “Las diligencias
con preso más antiguas, observando el orden cronológico de entrada de procesos
al Despacho para fallo, registran ingreso en el mes de septiembre de 2005. Y
sin preso en el mes de enero de 2004, orden que se observa se respeta, pues la
labor en cada uno de los procesos se torna dispendiosa por la naturaleza y
número de acusados en los asuntos de competencia de la Justicia Especializada,
por lo que deja a consideración de esa H. Sala Penal la decisión pertinente,
frente a la acción de tutela promovida por el procesado Rufino Gélvez
Colmenares, no sin antes señalar igualmente la labor funcional mixta atribuida
a este Despacho Judicial, ahora con desplazamientos al Distrito de Santa Rosa
de Viterbo, Boyacá, para atender diligencias del Nuevo Sistema Penal
acusatorio.”
A su vez, mediante oficio de enero 20 de
2009 (f. 75 ib.) la secretaria del Juzgado accionado informó al a quo,
que mediante auto interlocutorio de enero 19 se “negó la petición de
libertad provisional solicitada por la defensora del procesado Gélvez
Colmenares” (fs. 76 a 87 ib.).
B. Fallo de primera instancia.
Mediante providencia de enero 26 de 2009
(fs. 89 a 103 ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el
amparo solicitado argumentando que no existe vulneración al debido proceso,
pues a pesar de que en el proceso que se adelanta contra el demandante no se ha
emitido sentencia de fondo, no se demostró que el Juzgado accionado haya
actuado con negligencia, falta de diligencia y celeridad en el trámite del
expediente o las peticiones elevadas.
El a quo, con fundamento en
jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que se incurre en
vulneración al debido proceso por mora en la resolución de recursos, peticiones
o emisión de fallos, cuando para el efecto se exceden los términos legalmente
establecidos, siendo una excepción el retraso que se presenta por la “excesiva
carga laboral que imposibilita la función judicial de forma pronta y oportuna”.
Así, precisó que en el Distrito Judicial
de Tunja solo existe un juzgado de la categoría del ahora accionado, que
cumplir todas las funciones que le son propias y las particularidades de los
procesos allí adelantados, son circunstancias que “sin duda disminuyen gran
cantidad de tiempo al Juez en el estudio de los procesos que ya han finalizado
la etapa del juicio o que están para sentencia anticipada, generando mora
justificada en la emisión de las sentencias que en derecho hayan de emitirse”.
Igualmente, la Sala consideró que acorde
con lo expuesto por la titular del referido despacho los procesos son fallados
en el orden cronológico, lo que implica que los términos para resolver se
extiendan más allá de lo establecido en las normas procesales, “teniendo en
cuenta la seriedad de las conductas que debe juzgar, el juicioso estudio que
demanda cada asunto antes de adoptarse la decisión y el trámite que en la etapa
de juicio debe agotarse para los expedientes que ingresan al juzgado, por
competencia”.
Puntualizó entonces que en el presente
asunto no se ha presentado “mora judicial injustificada” del Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Se realzó también que la petición elevada
por la defensora del procesado fue resuelta mediante auto de enero 19 de 2009,
contra el que proceden los recursos legales pertinentes. Entonces, “mediante
la vía judicial adecuada la autoridad accionada ha revisado la situación
jurídica del accionante, respecto a la legalidad o no de su privación de la
libertad, encontrando que debe seguir en detención, decisión que no puede ser
cuestionada por el Juez constitucional, pues no es competente para ello y
porque lo allí decidido puede revisarlo el mismo Juez o su superior, siempre
que la parte interesada proponga los recursos legales que proceden contra lo
decidido”.
Tratándose de la “problemática de
congestión y sobrecarga laboral que existe en el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Tunja”, se aseveró que fue puesta en conocimiento por su
titular al Consejo Superior de la Judicatura. Y, luego de efectuar un acucioso
estudio sobre los acuerdos adoptados por la Sala Administrativa y lo
transitorio de su vigencia, coligió que las medidas no han sido suficientes
para “reducir en gran medida la congestión existente”.
Así, previno al Juez para que, “si aún
no lo ha hecho, ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la problemática de descongestión
que se presenta en su juzgado, para que tales autoridades adopten las medidas
que consideren necesarias para solucionar tal situación”.
Finalmente, ordenó al accionado informar
al demandante “cuál es la cantidad exacta de procesos que hay por atender en
el Juzgado, cuál es el turno que su proceso tiene para ser fallado, qué
circunstancias determinan la asignación de ese turno y cuál sería la fecha en
que, conforme a las proyecciones del juzgado, se producirá la sentencia
pertinente” (f. 102 ib.).
C. Impugnación.
La apoderada del accionante impugnó el referido fallo,
insistiendo en la tutela del debido proceso y, como consecuencia, que se ordene
proferir la respectiva sentencia y “se libre boleta de libertad por estar
detenido arbitrariamente”.
Con fundamento en la sentencia T-450 de 1993, según la
cual es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración
de justicia, indicó que en el presente asunto se presenta una dilación
imputable al Estado, “la cual no permite justificar de ningún modo la
negligencia en que ha incurrido el fallador de primera instancia al no dictar
sentencia”.
D. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia de marzo 12 de 2009 confirmó la sentencia objeto
de impugnación, atendiendo a que en el presente evento la acción es
improcedente, como quiera que la tutela se caracteriza por la subsidiariedad y
la residualidad, lo cual impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención
del Juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite.
Así, planteó que el demandante cuenta con medios
idóneos de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera
vulneradas, insistiendo en que se profiera sentencia de primera instancia e
impugnarla según el caso. Adicionalmente, puede acudir al instituto de la
recusación, en aplicación de los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, “el
cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora
injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración…”.
Empero, la referida Sala consideró “oportuno
compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá para investigar la posible falta de esa
naturaleza en que se pudo incurrir por el prolongado tiempo transcurrido, sin
proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso
con persona privada de la libertad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el derecho al debido proceso invocado por la apoderada
del señor Rufino Gélvez Colmenares, fue conculcado por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja, al rezagar el proferimiento de la sentencia
que en derecho corresponda, luego de terminado el juzgamiento, a pesar de que
el procesado se encuentra privado de la libertad.
No obstante, como dentro de
las pretensiones de la acción reiteradamente se solicitó en sede de tutela
ordenar la libertad del actor, al considerar que la prolongación de la
privación de la misma es arbitraria, previamente se efectuarán algunas
precisiones sobre la improcedencia de la tutela en aquellos eventos en los
cuales puede incoarse el hábeas corpus.
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para
proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución
dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para
su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma
superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se
consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre
otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de
hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales[1]
y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006
(art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[2],
por tratarse de una garantía intangible[3] y de aplicación
inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad
personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales
referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis,
sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente,
célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria,
sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para
la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la
libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia
C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[4],
puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad
personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e
integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su
tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él
cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la
libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante
la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en
aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo
estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al
considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como
consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la
jurisprudencia de esta corporación[5] en esos supuestos el
amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas
corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para
proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30
Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el
presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar
que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe
olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el
juez ordinario”[6].
3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede
entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso
penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran
al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.
Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es
excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o
sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como
para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al
trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles
toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que
desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los
procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del
que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del
determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la
libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los
extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello
cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados,
ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor
que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.”[7]
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede
cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia
está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya
acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso
desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el
juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las
facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.”[8]
Cuarta. El derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas.
4.1. Como indicará la Corte Constitucional[9]
el artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y
228[10] ibídem fueron
desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios
que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)[11],
la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en
el proceso.
En el mismo pronunciamiento que se acaba
de referir se explicó (no está en negrilla en el texto original): “Esas
normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer
que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las
actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación
de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el
cumplimiento de las actuaciones que se adelantan.”
Las normas arriba referidas
cuentan con el respaldo de algunos instrumentos internacionales ya reseñados
según los cuales, tratándose de la sustanciación de procesos penales, toda
persona privada o no de la libertad tiene el derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, o a ser puesta en libertad en
caso contrario[12].
En estudio de esas
disposiciones esta corporación mediante sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del
Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los
parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual
la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina
según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del
interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis
global del procedimiento.”
En la providencia citada se
puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre
las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si
acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación
del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal
conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su
génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas
estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic)
en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte
de los mismos”.
En aquella oportunidad,
efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional
sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales
no constituye per se violación al debido proceso[13],
justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con
diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e
ineludibles”[14],
como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la
ley para tal efecto.
Lo anterior, sin perjuicio de
la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción
inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las
existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de
autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política.
Así, se ha puntualizado que la
acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos
dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta
con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es
consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.
4.2. Cabe recordar que en la
Ley 446 de 1998[15], se insistió
que el incumplimiento de los términos procesales conlleva sanciones a imponer
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura y la vigilancia del cumplimiento de los mismos
corresponde a las respectivas Salas Administrativas (art. 17).
Igualmente el inciso primero[16]
del artículo 16 de la referida Ley, preceptúa que los Jueces deben dictar las
sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en el
mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin
que dicho orden pueda altearse”. Como excepciones para modificar la
prelación de ese sistema, únicamente, se consagraron: (i) los casos de
sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso
Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del
agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia
social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibídem la
alteración de aquel método es causal de mala conducta.
4.3. Se debe reconocer además
que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la
resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente
indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se
originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país,
entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu
litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en
general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos
apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor
asignada a la rama judicial del poder público.
En otras palabras, y como lo
destacan varios reconocidos autores foráneos[17], el problema
de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver
los procesos. Tratándose de la multicausalidad de estas contrariedades es
particularmente ilustrativa la exposición de motivos dentro del trámite
legislativo que antecedió a la expedición de la Ley Estatuaria 1285 de 2009[18],
en la cual se analizaron detalladamente las causas que han hecho crítica la
congestión de los estrados judiciales.
Por todo lo anterior, aunque
no se desconoce la afectación que para los ciudadanos deviene de las trabas en
la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la equidad entre
aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más ecuánimes para
resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales,
como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los trámites. Ello,
sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por la Constitución
o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos, peticiones o
trámites.
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia del actor, por el retraso del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja en proferir la decisión que en derecho corresponda,
dentro del proceso que ante esa jurisdicción se adelanta en su contra. Empero,
como primera medida se reiterará la improcedencia del amparo en sede de tutela
frente a la solicitud de libertad elevada por la apoderada del interesado, en
el líbelo de la demanda y en la impugnación de la decisión del a quo.
5.2. Tal como se advirtió en
precedencia, por regla general no procede la tutela en aquellos eventos en los
cuales el demandante puede incoar la excepcional acción constitucional de hábeas
corpus, máxime cuando en el proceso penal puede solicitarse la libertad del
enjuiciado y dentro de ese procedimiento están consagrados los medios idóneos
para controvertir lo que al respecto se resuelva.
Debe recalcarse que la
solicitud de libertad efectuada por la defensa del señor Rufino Gélvez
Colmenares fue resuelta desfavorablemente, mediante auto interlocutorio de
enero 19 de 2009 (fs. 76 a 87 cd. inicial), contra el que procedían los
recursos ordinarios, como así se le hiciera saber en esa oportunidad (f. 86
ib.).
5.3. Tratándose de la
procedencia del presente amparo en lo que respecta a la pretensión encaminada a
que el Juez de tutela ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que
se echa de menos, en principio tampoco estaría llamada a prosperar, al no
demostrarse que la parte interesada ha elevado petición alguna al despacho
accionado, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste.
Igualmente, como explicó la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la
impugnación, podía solicitarse a la señora Juez declararse impedida, acorde con
el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que establece como causal
que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la
ley señale al efecto, “a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Y, en caso de resolverse desfavorablemente acudir a una figura como la recusación,
según lo establece el artículo 105 ibídem.
Esos dos instrumentos
consagrados en la Ley 600 de 2000, llamada a regular el presente asunto, conllevarían
a declarar la improcedencia de la presente acción, al no superarse el
presupuesto procesal de la subsidiariedad que caracteriza la tutela.
Ahora, como ha establecido la
Corte Constitucional en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior, hay
lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que
la existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en
concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias
particulares en las que se encuentra el solicitante.
Así, el perjuicio irremediable
se estructura cuando: “(i) los
medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la
vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se
requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del
perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no
expeditos, para la protección de los derechos afectados.[19]”
De lo antes anotado, se colige
que al estar en presencia de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo
que el Juez de tutela compruebe con certeza que esos medios resultan ineficaces
para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia de
circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el
juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.
La importancia de ese estudio
preliminar radica en que determinar la procedencia de la tutela antecede al
análisis de la presunta vulneración o no de un derecho fundamental, pues son
situaciones fácticas y jurídicas distintas el que la acción sea declarada
improcedente, a cuando se estudia de fondo el asunto pero se encuentra que no
existe la afectación de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Entonces, si bien el
demandante tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante el juzgado
accionado para solicitar que se profiera la decisión e incluso acudir a una
figura como la recusación, esos medios no resultan expeditos, precisamente por
la congestión que se presenta en ese despacho judicial. Nótese como esa
situación ha sido aceptada por la titular del juzgado, pues las peticiones
elevadas por los sujetos procesales en las diferentes actuaciones no son
resueltas oportunamente por la carga laboral que allí existe.
Quiere decir lo anterior que
la presente acción es procedente, por esas circunstancias particulares, sin que
ello implique aceptar de plano la materialización de una vulneración del debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual implica un estudio
de fondo, el cual se efectuará a continuación.
5.4. Encuentra la Sala que no
existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas,
habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la
decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica
en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Por
ende, no se han afectado las normas constitucionales o legales que consagran
que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz,
respetando los términos, perentorios y de estricto cumplimiento, los cuales
deben observarse con diligencia, pues existen en el presente evento razones
probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso.
Como se explicó, la mora en la
adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso
vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario
sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque
obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay
lugar a conceder el amparo.
Tal como ha decantado la
jurisprudencia de esta corporación, en cada caso específico, debe valorarse la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de
las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento.
En el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja, por ser el único despacho judicial de esa
categoría en la localidad, se debe atender una carga laboral excesiva, no sólo
en el juzgamiento de causas propias de los sistemas procesales contenidos en
las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino en la atención de las diferentes
solicitudes que dentro de esas actuaciones deben tramitarse. Sin olvidar que en
la mayoría de esos procesos el sujeto pasivo de la acción penal se encuentra
cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva[20]
en establecimiento carcelario o domiciliaria. De ese modo los demás enjuiciados
por el despacho accionado, en principio, se encuentran en la misma situación
del aquí demandante, salvo que hayan obtenido la libertad por alguna de las
causales consagradas en el estatuto procesal penal respectivo.
Igualmente como indicó la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, los procesos de competencia de los
Juzgados Penales Especializados revisten una gran seriedad y dedicación, propia
de cualquier actuación en la que se juzgue una presunta conducta típica, al
estar de por medio no sólo la libertad de una persona sino los intereses de las
víctimas y de la sociedad, pero de gran relevancia debido a los graves delitos
que allí se juzgan[21].
Bajo esos supuestos, acceder a
una petición como la elevada por el señor Rufino Gélvez Colmenares, sin
observar la particular situación de congestión que se presenta en el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Tunja, afectaría no sólo los derechos a la
igualdad y al debido proceso de los distintos encausado, sino de otros sujetos procesales
que, como en el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, son la
Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, cuando las víctimas se han
constituido como tal.
Tratándose de la conducta de
la autoridad judicial demandada, su actuación se adecua a los parámetros de
legalidad y equidad para adoptar las decisiones dentro de los procesos de su
competencia.
Si bien el inciso 2° del
artículo 410 ibídem establece un término de carácter legal, según el
cual una vez finalizada la audiencia pública con la intervención de los sujetos
procesales, el Juez decidirá dentro de los 15 días siguientes[22],
ese plazo resulta difícil de acatarse en la práctica no sólo por el cúmulo de
procesos que se deben adelantar, sino por que existen algunos supuestos que
legítimamente relegan ese término. Un ejemplo, consagrado en la Carta Política
es la prioridad que el constituyente le otorga a las acciones de hábeas corpus
y de tutela, que deben tramitarse de forma preferente.
Otra excepción al término
legal referido, consagrada en el estatuto procesal penal del 2000, es la
prioridad que se le otorga a los casos en los cuales el procesado, durante la
instrucción o el juzgamiento se acoge a sentencia anticipada, reduciéndose el
término para resolver de fondo a 10 días (art. 40 inc. 3°).
Aunado a esas singularidades,
existen otras actuaciones dentro de la etapa de juicio que deben presentarse
para el adecuado desenvolvimiento de los procesos y que son del resorte del
titular despacho en los dos sistemas procesales penales vigentes, verbi
gratia, las audiencias preparatorias y públicas de juicio, máxime cuando en
la práctica de pruebas decretadas es imperativa la inmediación, demandando del
funcionario la total diligencia.
Es importante recordar que el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Tunja, debido a la organización judicial
que existe, es el único que posee esa categoría en el lugar, teniendo que
atender los dos sistemas procesales vigentes, con la responsabilidad y
diligencia que eso acarrea. Además, como señaló la señora Juez, debe efectuar
desplazamientos al municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para adelantar
actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, de modo que el tiempo que debe
disponer para los desplazamientos y presidir las audiencias correspondientes,
reduce la periodicidad en que la funcionaria debe permanecer al frente de su
despacho.
En asocio a lo anterior, aunque la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas
transitorias de descongestión[23], exclusivamente para
aliviar la carga del despacho accionado, razón le asiste al a quo cuando
con total propiedad y conocimiento directo de lo acontecido en el distrito
judicial de Tunja, afirmó que esas previsiones no han sido suficientes.
Durante el interregno de la presente
acción, mediante Acuerdo Nº PSAA09-5629 de marzo 18 de 2009, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió crear
transitoriamente, a partir de abril 13 y hasta diciembre 18 de 2009, “un (1)
cargo de Juez Penal de Circuito Especializado nominado y un (1) cargo de
Sustanciador nominado, adjuntos, para trámite y fallo, en el Juzgado Penal de
Circuito Especializado de Tunja” (art. 1º)[24].
A ese despacho de descongestión le
corresponderá contribuir en el trámite y decisión de “por lo menos 85
procesos” (art. 3º) correspondientes al juzgado a descongestionar y fallar
como mínimo 10 procesos mensuales, excepto los correspondientes a acciones de
tutela y hábeas corpus (art. 4º).
Pero, tan exorbitante resulta la situación
que acontece en el despacho accionado, que según informó su titular, al momento
de contestar la tutela tenía al despacho 138 procesos para trámite ordinario y
anticipado con preso y sin preso, encontrándose el expediente del señor Rufino
Gélvez Colmenares en el turno de ingreso 90 (fl. 72 cd. inicial). En ese orden
cronológico, las diligencias con persona privada de la libertad con ingreso más
antiguo corresponden a septiembre de 2005 y sin esa condición datan de enero de
2004, es decir, respectivamente, uno o dos años antes de que culminara la
audiencia pública en el proceso seguido contra el hoy demandante.
Entonces, las razones para la omisión
endilgada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, aunque
alarmantes, se encuentran debidamente probadas y son objetivamente insuperables
bajo los céleres parámetros establecidos en las normas procesales penales,
descartándose una falta de diligencia dentro de las actuaciones.
Como quiera que los retrasos se encuentran
debidamente justificados, no hay lugar al amparo del debido proceso invocado;
simplemente estamos ante una situación crítica de congestión judicial debido a
la problemática de estructura que se presenta, en lo que respecta a las
competencias del juzgado accionado, dada la carga laboral de asuntos tan
complejos y delicados como los de competencia de un despacho de esa categoría,
los cuales son asumidos por un solo Juez.
5.5. Por todo lo expuesto, se confirmará
el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual fue confirmado el adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.
5.6. Dada la traumática situación
evidenciada, se ordenará remitir copias de esta decisión a las Salas
Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la
Judicatura de Tunja, y se les instará para que prontamente, de no haberlo hecho
aún, adopten las medidas necesarias adicionales a las incluidas en el Acuerdo
Nº PSAA09-5629 de marzo 18 de 2009, que consideren necesarias para superar la
grave problemática presentada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
ese Distrito Judicial.
5.7. A su vez, se ordenará remitir copias
de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador
Judicial Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Tunja, para que
efectúen el seguimiento de las medidas que se adopten para superar la
congestión en ese despacho judicial, así como de los trámites dentro de los
procesos que allí se adelantan, en particular el del señor Rufino Gélvez
Colmenares.
5.8. Es de advertir que frente
a la orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de la cual consideró oportuno compulsaron copias con destino a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no se efectuará
pronunciamiento alguno, pues corresponderá a esa corporación por ser de su
competencia, determinar si se materializa o no una conducta de esa naturaleza,
que conlleve la apertura de investigación por los hechos objeto del presente
pronunciamiento.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de marzo 12 de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el de enero
26 del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la
acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares contra el Juzgado
Penal del Circuito Especializado esa ciudad.
Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR copias
de esta decisión con destino a la Salas Administrativas del Consejo Superior de
la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Tunja, e INSTARLOS para que prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten
las medidas adicionales a las incluidas en el Acuerdo Nº PSAA09-5629 de marzo
18 de 2009, que consideren necesarias para superar la grave problemática
presentada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito
Judicial.
Tercero.- Por la Secretaría General, REMITIR copias
de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado Penal
del Circuito de Tunja, para que efectúen el seguimiento de las medidas que se
adopten para superar la congestión en ese despacho judicial, así como de los
trámites dentro de los procesos que allí se adelantan, en particular el del
señor Rufino Gélvez Colmenares.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión de 1988 (principio 32).
[2] La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una
acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado
de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se
prolonga ilegalmente.
[3] El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los
Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho
intangible.
[4] En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto
de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por
medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
[5] Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de
2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
[6] T-054 de 2003, previamente referida.
[7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de
junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
[8] Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la
sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad
competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de
libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que
contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de
promover una acción pública de hábeas corpus.”
[9] C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[10] El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
[11] El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1°
de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero preceptúa (no está en negrilla en
el texto original): “Celeridad y Oralidad. La administración de
justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los
asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán
perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar…”. (Mediante sentencia C-713
de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley
Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se
convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios de procedimiento en
su formación. En esa oportunidad los incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem
fueron declarados condicionalmente exequibles “en el entendido de que la
oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales
que fije el Legislador.”).
[12] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.
XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión (principio 38).
[13] Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de
noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) siguiendo lo establecido,
entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), donde
se expresó: “El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo
violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos
puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que
impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Al respecto
también puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio
Hernández Galindo), entre muchas otras.
[14] Cfr. T-1154 de 2004, ya referida.
[15] Por medio de la cual se adoptaron como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron otras del Código de Procedimiento
Civil, fueron derogadas distintas preceptivas de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código
Contencioso Administrativo y disposiciones sobre descongestión, eficiencia y
acceso a la justicia.
[16] Esa preceptiva fue declarada exequible mediante providencia C-248 de
abril 21 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al considerar que se trata de
una medida legítima que busca garantizar el derecho a la igualdad de los
ciudadanos en el acceso a la administración de justicia, al establecer el
criterio aplicable para decidir el orden en que se van a proferir las
sentencias.
[17] Cfr. sobre este tema, entre otros, Miguel Revenga Sánchez, “Los
retrasos judiciales: ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin
dilaciones?”, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (pág. 18) y Placido Fernández-Viagas
Bartolomé, “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Ed.
Civitas, Madrid, 1994 (pág. 98).
[18] Ver Gaceta del Congreso 245 de julio 25 de 2006 (págs. 21 a 27).
[19] T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[20] Acorde con el artículo 11 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000: “En los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la
libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1° del artículo 359 de
este código.” Para los delitos cometidos con posterioridad a enero 1° de
2005 se aplicará la Ley 906 de 2004, atendiendo el proceso de implementación
establecido en el artículo 528 ibídem.
[21] Los artículos 5° del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la Ley 906 de 2004, establecen los delitos que, en primera instancia,
son competencia de los jueces penales del circuito especializado.
[22] Cabe recordar que la norma referida contenía un tercer inciso, cuyo
tenor era: “En los casos en que el juez tenga certeza a cerca de la
responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia
anunciará el sentido del fallo y procederá a su redacción y motivación dentro
de los cinco días siguientes”, éste fue declarado inexequible mediante
sentencia C-760 de julio 18 de 2001, Ms. Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y
Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (fl. 100 cd.
inicial) puntualizó que mediante Acuerdo 4021 de abril 18 de 2007, se crearon
transitoriamente, a partir de mayo 1° hasta diciembre 31 de 2007, dos cargos de
sustanciador nominado (el primero para elaborar 10 proyectos de sentencias
mensuales y el otro 15 providencias interlocutorias, en el mismo lapso). Y,
mediante Acuerdo 5301 de noviembre 5 de 2008, se creó transitoriamente un
juzgado de descongestión, a partir de noviembre 5 hasta diciembre 31 de 2008,
para tramitar diez procesos.
[24] El parágrafo del artículo transcrito preceptúa que el nombramiento se
efectuará, “una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja certifique la disponibilidad de espacios físicos y de infraestructura
tecnológica”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.