T-527-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-527/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia
de tutela
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Medio
eficaz para resolver controversias sobre licencia de intervención y ocupación
del espacio público
Referencia: expediente T-1588864
Acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Fandiño Salgado contra
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces
Treinta y Siete Penal Municipal y Treinta y Ocho Penal del Circuito ambos de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Bernardo Fandiño
Salgado contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá
D. C.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Bernardo Fandiño Salgado, por intermedio de apoderado,
reclama el restablecimiento de su derecho al debido proceso, porque la entidad
accionada otorgó a un particular licencia de intervención y ocupación del
espacio público para la construcción de una vía peatonal y vehicular, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
1
El 19 de Octubre de 2005, los señores Luz Diana
Reyes Alonso y Juan Carlos Gaitán, este último “actuando como arquitecto
responsable”, solicitaron a la Subdirección de Infraestructura y Espacio
Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.
C., Licencia de Intervención y Ocupación de “la zona verde ubicada en la
manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de esta ciudad”.
2
El 2 de febrero de 2006, los señores Mauro Franklin
Benavides y Marina Rubio de Caro, mediante escrito con número de radicación
DAPT 1-2006- 04056, en calidad de vecinos colindantes de la zona en comento,
solicitaron al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.
C. ser tenidos como parte interesada en la actuación, “con el fin de
[consultarla] (..) y ser notificados del acto administrativo”.
3
El 3 de febrero de 2006, Los señores Zulma
Valderrama, Gabriela Téllez, Efraín Gómez, Manuel Díaz, Gloria Vargas y
Leonardo Esquivel, mediante escrito con radicación DAPT 1-2006- 04208 dirigido
al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D. C.,
solicitaron de igual manera “ser parte en el trámite Administrativo de la
referencia”.
4
El 3 de febrero de 2006, el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D. C. expidió la Licencia de
Intervención y Ocupación del Espacio Público No. 006, para la realización de “un
camino peatonal y vehicular de acceso a un predio colindante, obra a
desarrollarse en la zona verde ubicada en la manzana 26 de la Urbanización San
Felipe El Dorado de esta ciudad”.
5
El 17 de febrero de 2006, los señores Zulma R.
Valderrama, Marina Rubiano de Caro, Manuel Humberto Díaz y Mauro Flanklin Benavides
Jurado, vecinos colindantes del predio ubicado en la Transversal 73 A No.
24C-89/95, por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de reposición
contra el acto que otorgó la Licencia, dado que “no fueron informados o
citados (…) para hacerse parte en la actuación administrativa que derivó en la
expedición de la licencia impugnada”.
6
Mediante Resolución No. 00588 del 23 de junio de
2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de
Bogotá D. C. confirmó la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio
Público No. 006 del 3 de febrero de 2006.
Afirmó la funcionaria que el debido proceso no fue vulnerado en la
actuación adelantada, “sino que por el contrario dicho canon constitucional
se privilegio y protegió de forma superlativa, si se observa que la garantía
consistente en poder discutir directamente con la administración, las
decisiones por ella adoptadas y se concreta en la posibilidad de interponer los
recursos de la vía gubernativa previstos para cada tipo de actuación ( en el
sub exámine es el recurso de reposición), fue otorgada a los interesados que
solicitaron hacerse parte en el tramite, lo que les permitió tener la
posibilidad de interponer el recurso de reposición que aquí se decide, gracias
a la debida notificación de la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio
Público No.006 del 3 de febrero de 2006, garantizando con ello el debido
proceso constitucional”.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre otros,
los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
solicitud presentada por la señora Luz Diana Reyes Alonso al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D. C., con el propósito de
obtener Licencia de Intervención del Espacio Público, para construir una vía
peatonal y vehicular que permita el ingreso al predio ubicado en la Transversal
73 A No. 24C-89/95.
-Fotocopia de la
Licencia No. 006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital de Bogotá D. C. el 3 de febrero de 2006, para “LA CONSTRUCCIÓN DE
UN ACCESO VEHICULAR, SENDERO PEATONAL SOBRE LA ZONA VERDE”.
-Fotocopia de la
Resolución No. 00588 de 23 de junio de 2006, expedida por la Directora del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D. C. para
resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Licencia 006 del mismo
año, en el sentido de confirmar la decisión.
3. La demanda
El señor Luís Bernardo Fandiño Salgado, por intermedio de apoderado,
instaura acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital de Bogotá D. C, con el fin de que le sea amparado su derecho
fundamental al debido proceso, porque el accionado tramitó y otorgó licencia
para la construcción de una vía que permite acceder al predio ubicado en la
Transversal 73 A No. 24C-89/95 y confirmó la decisión, sin notificar a los
vecinos, interesados en el uso del espacio público que se pretendía intervenir.
Afirma el accionante que él es propietario del inmueble “ubicado
en la Carrera 74 No. 24B-80” y por ello colindante con la zona verde “ubicada
en la manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de Bogotá, D. C.”
Manifiesta que
la accionada admitió y adelantó el trámite en mención sin convocar a los
vecinos del inmueble, “como lo exigía el artículo 23 del Decreto 1600 de
2005, vigente para ese momento” y que, sin perjuicio de que algunos
propietarios de predios colindantes conocedores de la situación se hicieron
parte “con el fin de consultar el mismo y ser notificados del acto
administrativo”, lo cierto es que él no intervino en el asunto.
Indica que el 3 de febrero de 2006, el Departamento Administrativo
de Planeación Distrital de Bogotá D. C. expidió la Licencia de Intervención y
Ocupación del Espacio Público No 006 y que el 23 de junio de 2006, mediante
Resolución 00588 mantuvo su decisión.
Resalta que durante el trámite adelantado por la entidad accionada “nunca
fue convocado, citado o hecho parte del mismo, ni fue notificado de ninguno de
los actos administrativos expedidos a pesar de ser propietario del predio
colindante del espacio público objeto de la licencia otorgada por el DAPT”,
lo cual considera es “sin lugar a dudas una grave irregularidad en el
proceso, que atenta contra la normatividad aplicable al respecto y viola el
derecho fundamental al debido proceso del actor”.
Agrega que el concepto emitido por el accionado, en el mes de
noviembre de 2006, da cuenta de que “el Distrito Capital no ha perdido los
derechos sobre el predio al cual se pretende acceder a través de las obras
autorizadas con la Licencia No. 006 de 2006. Por lo tanto el predio, al cual se
pretende acceder, es igualmente espacio público y allí no podrá ningún
particular adelantar obras o construcciones para su beneficio personal, por lo
que carece entonces de sentido el otorgamiento de la Licencia (…)”.
Reitera que, no obstante la clara exigencia del Decreto 1600 de
2005, relacionada con la intervención de los vecinos colindantes del espacio
público objeto de intervención, el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital de Bogotá D. C. adelantó el trámite y concedió la Licencia 006 de
2006, que permite la ocupación de la zona verde “ubicada en la manzana 26 de
la Urbanización San Felipe El Dorado de Bogotá, D. C.” sin haber notificado
o citado a los vecinos del sector.
Para concluir sostiene que “la violación del derecho fundamental
al debido proceso (..) genera indudablemente un perjuicio irremediable, cual es
la imposibilidad de disfrutar del espacio público como consecuencia de la vía
vehicular y peatonal que sobre el mismo se va a construir e igualmente se
genera un perjuicio irremediable al permitir que ese espacio público se
transforme y sobre él se ejecuten obras para la satisfacción de un interés
particular”.
Agrega el apoderado que la situación antes descrita no solo afecta
al señor Fandiño Salgado sino a la “la comunidad en general que tiene
derecho al gozo y disfrute del espacio público y [al] Distrito Capital, quien
debe proteger este tipo de bienes de cualquier abuso por parte de los
particulares”.
Adicionalmente, manifiesta que con base en lo anterior “no existe
entonces justificación para que se otorgue una licencia de intervención y
ocupación del espacio público y mucho menos justificación para permitir que se
consolide ese perjuicio en contra del actor y de la comunidad en general”.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Subsecretario de Planeación Territorial de
la Secretaría Distrital de Planeación Distrital solicita negar la acción
impetrada por improcedente, toda vez que el ordenamiento cuenta con mecanismos
ordinarios eficaces, a los cuales el actor puede acudir con el fin de hacer
valer sus intereses.
Señala, además,
que “[no] obra en el expediente de tutela documento alguno que demuestre que
efectivamente el señor Luis Bernardo Fandiño Salgado reside en la carrera 74
No. 24b-80, ni que el predio distinguido con esta dirección colinda real y
físicamente con el área de zona verde intervenida, la cual se encuentra frente
al predio distinguido con la Transversal 73 A No. 24C-89/95”. Concluye
entonces que el actor “no es vecino colindante de la zona verde
intervenida mediante la Licencia 006 de febrero 3 de 2006 expedida por la
autoridad de planeación”.
Destaca que “resulta
obvio” que Planeación Distrital no haya citado al señor Fandiño Salgado,
como presunto vecino del área de zona verde objeto de intervención, “ (..)
por una parte, comoquiera que el mencionado señor no tuviera la condición de
vecino colindante de la citada área de zona verde, y por la otra dado que no se
predica de él ningún derecho particular y concreto que pudiera hacer valer”.
Añade el
funcionario interviniente que el actor, al igual que otros vecinos de la zona
objeto de intervención, hubiera podido intervenir, no obstante “dada la
falta de vecindad y colindancia (…) con el área de zona verde objeto de
intervención, y la ausencia de derecho particular y concreto que pudiera
hacer valer”, le impidió participar de la vía administrativa y gubernativa
para solicitar la revocatoria de la licencia, que hoy pretende remediar
mediante el mecanismo residual de tutela”.
Para concluir el
funcionario destaca que “no ha habido violación del derecho fundamental del
debido proceso alegado por el señor LUIS BERNARDO FANDIÑO SALGADO, por acción
ni por omisión de parte de la autoridad de Planeación (..)” y que el actor
tampoco demuestra el supuesto perjuicio irremediable.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia del 30 de enero
del 2007, niega por improcedente el amparo de tutela promovido por el señor
Luis Bernardo Fandiño Salgado contra el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital de Bogotá D. C, por intermedio de apoderado, por
considerar que el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos,
diferentes a la acción de tutela, para hacer valer sus pretensiones.
Resalta el
fallador de instancia que “el predio donde dice residir el tutelante, no es
vecino colindante, dado que como ya se indicó, la carrera 71 No. 21B-80 no
tiene un lindero común con el área de zona verde que se ubica frente al predio
de la transversal 73A No. 24C-89/95, pues entre tal área y el predio donde
reside el actor, distan muchos metros de distancia”.
En este orden de
ideas “no era procedente , desde este punto de vista, que el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D. C. , diera cumplimiento al
inciso primero del artículo 23 del Decreto 1600 de 2005, dado que el hoy
tutelante no tenia la condición de vecino colindante”.
Señala, además,
que la acción que se revisa es improcedente, habida cuenta que corresponde a
las autoridades distritales y a los particulares, mediante el ejercicio de las
acciones populares establecidas para el efecto, promover la defensa del interés
colectivo vinculado con el uso público de la zona verde de la Urbanización San
Felipe El Dorado, como lo dispone la Ley 472 de 1998.
5.2 Impugnación
El actor, por
intermedio de apoderado, impugna la decisión. Insiste en que su derecho
fundamental al debido proceso fue vulnerado, toda vez que el inmueble de su
propiedad colinda con la zona verde que la entidad accionada autorizó
intervenir, lo cual se puede apreciar en las fotografías y en “el plano de
planeación distrital” que acompaña a su escrito.
5.3 Fallo de segunda instancia
El Juzgado
Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de
marzo de 2007, revoca la decisión proferida el 30 de enero anterior, acogiendo
los argumentos del accionante.
Señala el Ad
quem que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital puso al
accionante “en una situación de indefensión jurídica, pues le impidió
hacerse parte dentro del proceso, pues de esa manera podría hacer efectivo su
derecho a la defensa, solicitando pruebas de ser necesarias y recurriendo las
decisiones correspondientes; a la vez que le coartó la oportunidad para acudir
ante el contencioso administrativo, dado que las resoluciones adoptadas no lo
involucran”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 26 de abril de 2007,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las Sentencias que le conceden al actor la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, porque el juzgado Treinta y Ocho Penal
del Circuito de Bogotá revoca la decisión que negaba el amparo, al considerar
que el derecho fundamental del actor al debido proceso fue vulnerado, dado su
condición de colindante de la zona verde objeto de la Licencia de Intervención
y Ocupación del Espacio Público No. 006 de 2006, expedida por el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital.
Ahora bien, dado
el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional y en consideración
a que el Juez de primer grado resolvió negar la protección dada la existencia
de mecanismos eficaces, diferentes a la acción de tutela para que el actor
reclame sobre la protección de sus derechos, esta Sala se habrá de pronunciar
previamente sobre la procedencia de la acción.
3. Procedencia de la acción
3.1 El artículo 86 de la Carta Política
confiere a todas las personas acción de tutela para reclamar sobre la
vulneración de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que
los amenace o vulnere, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento de
comprobada eficacia para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o se
abstenga de hacerlo y que la situación no amerite una intervención inmediata,
con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y grave.
Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección. Ha dicho esta Corporación, en
relación con el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"[1].
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala que el medio
judicial que enerva la competencia del juez constitucional debe analizarse en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.
Señala al respecto la jurisprudencia de esta Corte:
“(…) la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las
materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen
bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e
idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos
fundamentales.
La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial
alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser
suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental
violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación
directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho",
a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse
de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías
judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe
la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza
constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte.
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Asimismo, ha afirmado la Corte (..) que "la existencia del
medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela,
debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata,
no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa,
según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente
excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a
la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la
Corte).
"En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege
derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al
derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se
entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los
jueces".
"Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez
de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el
derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle
equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería
ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos
2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591
de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que
se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).[2]
Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el
primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su
competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista
otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese
inmediatamente la vulneración.
3.2 El artículo 88 superior, por su parte, con el propósito de proteger
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, el ambiente y otros bienes
jurídicos de similar naturaleza determina que la ley regulará las acciones
populares.
Mandato éste
desarrollado por la Ley 472 de 1998[3],
a cuyo tenor dichas acciones son “medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, erigidas con el propósito de “evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio” sobre los
derechos de la comunidad “o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible”.
Además, la normatividad que se trae a colación faculta al
juez de la causa para “tomar las medidas cautelares necesarias para impedir
perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de
la amenaza a los derechos e intereses colectivos”[4],
y de este modo garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos e
intereses de la comunidad.
Se habrá de
dilucidar, entonces, si la acción que se revisa es improcedente, dado que el
actor reclama sobre la vulneración de sus garantías constitucionales, dado que
la entidad accionada otorgó a una particular licencia para la construcción de
una vía vehicular y peatonal, en una zona destinada al uso de todos, sin
notificar a los vecinos del sector.
4. Caso Concreto
El señor Luis Bernardo Fandiño Salgado, por intermedio de apoderado,
reclama el restablecimiento de su derecho al debido proceso, porque la entidad
accionada otorgó licencia de intervención y ocupación de la zona verde ubicada
en la Manzana 26 de la Urbanización San Felipe El Dorado de esta ciudad, sin
convocar a los propietarios de los predios colindantes.
Asegura el
accionante que la decisión de la accionada lo perjudica de manera irremediable,
por que la vía que se autorizó construir colinda con un inmueble de su
propiedad, según lo demuestran las fotografías y el plano expedido por la
entidad accionada, que acompaña a su escrito de impugnación.
La entidad
accionada, por su parte, asegura i) que el actor no tiene la calidad de
colindante y ii) que el trámite que culminó con la Licencia de Intervención y
Ocupación del Espacio Público que el actor controvierte cumplió con los
requisitos de publicidad, al punto que colindantes de la zona verde que se
autoriza intervenir recurrieron el acto que otorga la Licencia.
El Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, por su parte, niega el amparo dada
la improcedencia de la acción y el Ad quem revoca la decisión porque la entidad
accionada aceptó no haber vinculado “formalmente” al actor, como lo
disponía el artículo 23 del Decreto 1600 de 2005 y en lo regula en la
actualidad, el artículo 24 del Decreto 564 de 2006 y el actor se encuentra en “situación
de indefensión jurídica”.
De manera que la
Sentencia de segunda instancia debe revocarse, porque, como lo afirma el A quo,
el señor Fandiño Salgado debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo para controvertir la vulneración de sus garantías
constitucionales, en el ámbito del trámite de la Licencia de Intervención y
Ocupación del Espacio Público 006 de 2006, expedida por el Departamento de Planeación
Distrital, lesionando, en consecuencia, el interés de la comunidad.
Oportunidad
ésta, en la cual, si el actor lo considera, puede solicitar la práctica de
medidas cautelares.
Así las cosas,
encuentra la Sala que asistió razón al Juez de primera instancia, en cuanto el
fallador consideró improcedente la acción que se revisa, dado que el
ordenamiento cuenta con otra vía judicial, de comprobada eficacia, para la
protección del interés del actor, fundado en su derecho a la defensa de los
intereses colectivos, vinculados con la zona verde ubicada en la Manzana 26 de
la Urbanización San Felipe El Dorado de esta ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de
2007 y CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Treinta y Siete Penal
Municipal de Bogotá, el 30 de enero anterior, para negar la acción de tutela
instaurada por Luis Bernardo Fandiño Salgado contra el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D. C.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Sentencia T-106 /93 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
Sentencia SU-1067/2000 M. P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Por la cual se desarrolla el artículo 88de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
[4]
Ley 472 de 1998, Artículo 17 inciso 3°.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.