T-527-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-527/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL
MENOR-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Protección
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD- Personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Trato preferencial por el Estado por debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de
servicios médicos cuando se encuentra en trámite pago de pensión de jubilación
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Obligatoriedad
de cotizaciones
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suspensión
de cotizaciones
faculta a EPS a suspender prestación del servicio o a desafiliar a usuario
Si no se cumple con la
obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes, el ordenamiento
jurídico faculta a las E.P.S. para suspender la prestación del servicio o
proceder a la desafiliación del usuario. Lo anterior, como quiera que el
sistema no puede permitir que personas que no han efectuado los aportes y
contribuciones que les corresponden accedan a los servicios médicos en salud
que se prestan a través del régimen contributivo, ya que éste para asegurar su
correcto funcionamiento requiere de la provisión constante de dichos recursos.
A juicio de esta Corporación, es viable que las E.P.S. suspendan la prestación
del servicio de salud o procedan a efectuar la desafiliación de aquellos
usuarios que no realizan las cotizaciones al sistema, siempre que se respete el
derecho al debido proceso del afiliado y ello no implique la violación del
principio de continuidad en la atención médica.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No hay lugar a suspensión de afiliación cuando están en
juego derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir
otro medio de defensa judicial
DERECHO A LA SALUD-Carencia de elementos
que demuestren afectación a un derecho fundamental
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
en hombro derecho
Referencia:
expediente T-1309417
Accionante: Efraín Fonseca Carreño.
Demandado: SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
once (11) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -Vichada- en relación con la
acción de amparo constitucional instaurada por Efraín Fonseca Carreño contra
SALUDCOOP E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Efraín Fonseca Carreño
presentó acción de tutela el día 27 de enero de 2006 contra la empresa
prestadora de servicios de salud SALUDCOOP, por considerar que esta entidad
vulneró su derecho fundamental a la salud.
2. Hechos relevantes.
2.1. El accionante manifiesta que desde
hace aproximadamente seis años se encuentra afiliado a la entidad SALUDCOOP
E.P.S. en calidad de cotizante.
2.2. Hace veinte (20) meses el actor se
encuentra adelantando los trámites para obtener el reconocimiento de su derecho
a la pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, pero dado que
aún no ha sido incluido en la nómina de pensionados fueron suspendidos los
aportes que se efectuaban a la entidad accionada y, por tanto, dicha empresa
promotora de salud se niega a prestar los servicios médicos al accionante.
2.3. El demandante afirma que en la
actualidad sufre de diabetes, presenta problemas visuales y que le fue ordenada
la práctica de una intervención quirúrgica en el hombro derecho, por lo que
necesita que la entidad accionada le brinde la atención médica que ahora
requiere.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. El actor manifiesta que el día 21
de febrero del año 2003 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. El ISS mediante Resolución No.
010454 de 30 de abril del año 2004, dio respuesta a la solicitud y reconoció el
derecho a la pensión de jubilación del señor Efraín Fonseca Carreño por la suma
de cuatrocientos veintiséis mil ciento cuarenta y seis pesos ($426.146), “dejando
en suspenso” el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional reconocida
al accionante, hasta tanto éste aportara fotocopia auténtica del Acto
Administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación del servicio
público y del sistema general de pensiones del ISS.
3.2. Sostiene que cumplió con esos
requerimientos el día 14 de julio de 2004, pero que “por una confusión con
otra entidad, no he sido incluido en la Nómina de Pensionados, razón por la
cual han sido suspendidas las contribuciones temporalmente ante la entidad
accionada [SALUDCOOP E.P.S.], pero una vez se defina lo de (sic) referente a mi
pensión se restituirán los ingresos ante dicha entidad, con las respectivas
cuotas pendientes de pago”.
3.3.
Considera que el hecho de que SALUDCOOP E.P.S. haya suspendido la prestación
del servicio, ha puesto en riesgo su salud, ya que requiere tratamiento
permanente para su problema de diabetes, presenta problemas visuales y requiere
una cirugía en su hombro derecho.
4. Pretensiones del
demandante.
El accionante solicita al juez de
tutela que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, de tal manera que
se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que continúe prestando los servicios médicos que
requiere para el tratamiento de sus padecimientos.
5. Oposición a la demanda de tutela.
La apoderada judicial de SALUDCOOP
E.P.S. se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen
las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
- Afirma que el señor Efraín
Fonseca Carreño estuvo afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante desde
el día 5 de noviembre del año 2003 hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la
cual se le notificó a la entidad demandada “la novedad de retiro del
accionante”, debido a los trámites que éste se encontraba adelantando ante
el Instituto de Seguros Sociales con miras a obtener el reconocimiento de su
pensión de jubilación.
- Sostiene que desde esa fecha no
figura que el actor o la administradora de pensiones del ISS hayan realizado
ningún tipo de aporte o cotización a dicha entidad, razón por la que en este
momento se encuentra desafiliado del sistema, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998[1], y, en
consecuencia, SALUDCOOP E.P.S. no tiene obligación de prestar los servicios de
salud al actor.
- Considera que dado que el señor
Fonseca Carreño no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en
salud en el régimen contributivo, la obligación de prestarle todos los
servicios médicos que requiere se encuentra en cabeza del Estado, bien sea a
través del régimen subsidiado o como participante vinculado, y no de la entidad
accionada, quien -tal como lo establece el artículo 177 de la Ley 100 de 1993-
debe prestar asistencia en materia de salud únicamente a aquellas personas que
tienen la calidad de afiliados.
- Finalmente, manifiesta que en el
presente caso no existe ninguna conducta atribuible a la entidad accionada que
haya comportado una violación de los derechos fundamentales del actor, por lo
que la acción “carece de objeto” y, por consiguiente, deben denegarse
las pretensiones de la demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, mediante sentencia del
tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo tutelar
solicitado.
Para el fallador, con fundamento en
el material probatorio obrante en el expediente, es claro que al momento de su
afiliación el señor Efraín Fonseca Carreño era “un mero servidor público
transitorio de la Secretaría de Educación del Vichada y no vinculado de manera
indefinida, pues de ser lo contrario, aún su último empleador estaría en la
obligación legal de realizar las contribuciones a salud o de haber cambiado de
EPS”, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, ya que no
existe prueba que demuestre que el accionante ha estado afiliado a otra empresa
promotora de salud o que haya realizado aportes con posterioridad al 30 de
junio de 2004, fecha en la que se produjo su desafiliación.
De esta manera, toda vez que el
actor no ha efectuado más cotizaciones a la entidad accionada, el juez concluye
que SALUDCOOP E.P.S. no se encuentra obligada a prestarle los servicios médicos
que el actor solicita, ya que desde hace más de dieciocho (18) meses se produjo
su desafiliación. Finalmente, considera que no existe responsabilidad de parte
de la Secretaría de Educación del Vichada, entidad que funge como último
empleador del accionante, ya que el demandante fue desvinculado desde el día 30
de junio de 2004.
2. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del
expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
a.
Copia de la
Resolución No. 010454 de abril 30 de 2004, mediante la cual el Instituto de
Seguros Sociales reconoció el derecho a la pensión de jubilación del señor
Efraín Fonseca Carreño.
b.
Comunicación de 14 de julio de 2004 suscrita
por el actor y dirigida al ISS, en donde éste pone en conocimiento de dicha
entidad que se encuentra afiliado a SALUDCOOP E.P.S. y adjunta “fotocopia
del Decreto No. 0299 del 30 de junio de 2004, emanado del despacho de la
Gobernación y Secretaria de Educación del Vichada, mediante el cual se me
desvincula del servicio activo del sector oficial”.
c.
Certificación expedida por SALUDCOOP E.P.S.
donde se establece que el señor Efraín Fonseca Carreño realizó su última
cotización en el mes de junio del año 2004 y que en la actualidad se encuentra
desafiliado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le
atribuye a la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP la vulneración
del derecho fundamental a la salud del accionante, como consecuencia de su
negativa de prestar la atención médica que el señor Efraín Fonseca Carreño
requiere. La entidad demandada, por su parte, afirma que el cese de la
prestación del servicio médico se produjo como consecuencia de la falta de
cotización y pago de los aportes correspondientes, razón por la cual en la
actualidad no tiene obligación alguna con el actor.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la
autoridad demandada en cuanto a la prestación de los servicios médicos al señor
Fonseca Carreño, comporta una vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Para el efecto, esta Sala reiterará
la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho
a la salud, para luego determinar si -en el caso concreto- la autoridad
accionada está en la obligación de prestar la asistencia médica que el actor
requiere.
2.1.
Del derecho a la
salud y de su protección por la vía de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
De acuerdo con la clasificación dispuesta en la
Constitución Política, se ubican dentro del capítulo de los derechos sociales,
económicos y culturales los derechos a la salud y a la seguridad social (arts.
48 y 49 C.P.). Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter
prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
ha sido enfática en señalar que éstos no tienen prima facie el carácter
de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción
de tutela, salvo en aquellos eventos en que -vistas las circunstancias
concretas del caso en cuestión- de la efectiva realización de ellos dependa la
salvaguarda y garantía de derechos que ostenten dicha condición jurídica, tales
como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Así, este Tribunal
ha sostenido:
“De otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha
puesto de presente cómo, a pesar del carácter primariamente prestacional
del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección inmediata cuando
quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos
fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal.
Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha
amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexión inescindible con el
derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la
personalidad.[2] (subraya y negrilla fuera de texto).
A partir de lo anterior, es claro que, aunque el derecho a la salud
no es en sí mismo un derecho fundamental puede ser susceptible de amparo a
través de la acción de tutela cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere
el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales
de las personas. En este orden de ideas, el citado derecho a pesar de su
naturaleza prestacional adquiere el carácter de fundamental por conexidad y, bajo
esa premisa, es el juez constitucional quien debe adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar su protección inmediata. En estos casos, la
mencionada autoridad judicial deberá verificar si el supuesto de hecho que le
presta fundamento a la acción cumple una serie de requisitos tendientes a
determinar su procedencia. Estos requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional reiterada, son los siguientes: (i) Que la persona sea titular de
un derecho subjetivo que lo habilite para exigir de otro la prestación que
solicita a manera de obligación; (ii) Que la efectividad del derecho a la salud
comprometa la vigencia de otros derechos de carácter fundamental y (iii) que no
exista otro medio de defensa judicial o que, de existir, la inminencia en la
configuración de un perjuicio irremediable lo muestre ineficaz para la
protección del derecho[3].
Sin embargo, este Tribunal también ha reconocido que
cuando el titular de los derechos a la salud y a la seguridad social es una
persona de la tercera edad o un niño, los mencionados derechos adquieren el
carácter de fundamentales de manera autónoma[4].
Específicamente, con relación a las personas de la tercera edad, esa
consideración encuentra fundamento, por un lado, en el mandato constitucional
expreso que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia a velar por su
protección (art. 46 C.P. [5]), y, por el otro, en el
amparo de carácter especial que frente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, establecen los artículos 13 y 47 del Texto Superior[6]. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la
Corte, en los siguientes términos:
“Para el caso de las personas de la tercera edad, por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha
sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental
autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se
encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico
tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad
y oportunidad.”[7]
En
idéntico sentido, este Tribunal sostuvo:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana.” [8]
En consecuencia,
es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una
protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad
manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional-
el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su
favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les
garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en
salud que requieran.
Establecida entonces la naturaleza del derecho a la
salud la Sala procederá a efectuar el análisis del caso objeto de revisión.
3. Caso
concreto
3.1. A través de la presente acción de
tutela el peticionario pretende que la E.P.S. SALUDCOOP asuma la prestación de
los servicios médicos que su estado de salud demanda.
En criterio del actor, la vulneración del derecho a la salud se
produjo como consecuencia de los trámites que ha venido adelantando para
obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Así manifiesta que
desde el mes de abril del año 2004 el Instituto de Seguros Sociales le
reconoció el derecho a la pensión de jubilación, “dejando en
suspenso” el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto
éste aportara fotocopia auténtica del Acto Administrativo mediante el cual se
produjo su desvinculación del servicio público y del sistema general de
pensiones del ISS, requerimiento que, según afirma, cumplió el día 14 de julio
de 2004. Sin embargo, “por una confusión con otra entidad, no he sido incluido
en la Nómina de Pensionados razón por la cual han sido suspendidas las
contribuciones temporalmente ante la entidad accionada [SALUDCOOP E.P.S.]…”.
En criterio del actor, el hecho de que la E.P.S. demandada se niegue a prestar
la atención médica que requiere comporta una violación de su derecho a la
salud, ya que -según manifiesta- presenta problemas visuales y de diabetes y
necesita, además, la práctica de una cirugía en su hombro derecho.
Por su parte, la empresa prestadora
de servicios de salud SALUDCOOP, considera que la acción de tutela en este caso
resulta improcedente, pues ante la ausencia de pago en las cotizaciones, dicha
entidad se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para suspender la
prestación de los servicios en salud.
Con fundamento
en lo anterior, esta Corporación encuentra que la acción de tutela no está
llamada a prosperar por las siguientes razones.
3.2. En primer lugar, porque a partir de las condiciones particulares en
las que se encuentra el actor no se cumplen los requisitos jurisprudenciales
para que la acción de tutela proceda como mecanismo de protección frente al
derecho a la salud, en los términos anteriormente expuestos.
En esta medida, lo primero que advierte la Sala es que el señor
Efraín Fonseca Carreño no es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con
58 años y -tal como lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada- dicha
condición se predica de aquellas personas que tienen 71 años o más[9].
En este sentido, en el presente caso el derecho a la salud no reviste el
carácter de fundamental de manera autónoma, razón por la cual la posibilidad de
que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela se encuentra ligada a
que exista una relación de conexidad entre el derecho a la salud invocado y
otro derecho de carácter fundamental, así como al cumplimiento de los demás
requisitos previamente señalados, a saber: (i) Que la posición jurídica que
detenta el accionante le permita exigir a título de derecho subjetivo la
satisfacción de la prestación que solicita y (ii) que no exista otro medio de
defensa judicial para obtener su protección o que, aun existiendo, éste no sea
idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancias
que pasa la Sala a determinar.
3.2.1. En el presente caso no encuentra
la Sala que el derecho a la salud invocado como vulnerado por el actor se
encuentre en relación de conexidad directa con otros derechos de carácter
fundamental como la vida, la integridad personal o la dignidad humana. En efecto,
la única prueba que se encuentra en el expediente relacionada con el estado de
salud del demandante es una copia de una consulta externa en la que consta una
valoración por optometría efectuada el día 23 de enero del año 2006, sin que en
dicho documento se describa el resultado del mencionado examen o se establezca
la presencia de alguna patología o enfermedad diagnosticada al actor, por lo
que el hecho de que éste alegue que “usa gafas permanentes”[10]
no es razón suficiente para considerar que su visión o la posibilidad de vivir
dignamente por la existencia de algún problema visual se encuentren amenazadas.
De la misma manera, y respecto a la manifestación según la cual
sufre de diabetes y requiere una cirugía del hombro derecho, no existe en el
expediente contentivo de la presente acción ningún elemento probatorio que
demuestre que efectivamente el accionante sufre de estos padecimientos, ni
mucho menos se presenta algún indicio que permita determinar la gravedad de su
estado de salud y las implicaciones sobre su vida o su dignidad personal.
Adicionalmente, circunstancias como la forma en que el actor ha venido tratando
estas enfermedades durante los dos años en los que la E.P.S. SALUDCOOP ha
negado la prestación del servicio, o el por qué si sus condiciones de salud son
tan precarias sólo hasta este momento decide hacer uso de la acción de tutela,
tampoco encuentran respuesta en el material probatorio aportado por el
accionante.
En
conclusión, ante la carencia de elementos que demuestren la afectación de los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad
humana del actor, es menester concluir que en el presente caso no existe
relación de conexidad directa entre dichos derechos fundamentales y el derecho
a la salud supuestamente vulnerado.
3.2.2. En este punto y dadas las circunstancias fácticas del caso,
encuentra la Sala necesario referirse a las obligaciones recíprocas que
envuelven los contratos que suscriben los usuarios con las empresas prestadoras
de servicios de salud.
El régimen
contributivo del sistema de seguridad social en salud implica el cumplimiento
de una serie de obligaciones que suponen, por un lado, el deber de las E.P.S.
de prestar la asistencia que requieran sus afiliados y, por el otro, la
obligación de efectuar las cotizaciones que correspondan en aras de garantizar
los principios de solidaridad y eficiencia del sistema.
Tal como
lo ha establecido esta Corporación, “Una de las principales obligaciones que
existe dentro del régimen contributivo en salud es la de aportar una suma de
dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios
de salud que se ofrecen según la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley
100 de 1993 en su artículo 160 prescribe como deberes de los afiliados y
beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber
de “Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos
obligatorios a que haya lugar”. De lo anterior se colige que en el evento de
que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesaría
para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligación de
prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión definitiva transcurrido
determinado lapso.”[11]
En este
sentido, si no se cumple con la obligación de efectuar las cotizaciones
correspondientes, el ordenamiento jurídico faculta a las E.P.S. para suspender
la prestación del servicio o proceder a la desafiliación del usuario. Lo
anterior, como quiera que el sistema no puede permitir que personas que no han
efectuado los aportes y contribuciones que les corresponden accedan a los
servicios médicos en salud que se prestan a través del régimen contributivo, ya
que éste para asegurar su correcto funcionamiento requiere de la provisión
constante de dichos recursos.
A juicio
de esta Corporación, es viable que las E.P.S. suspendan la prestación del
servicio de salud o procedan a efectuar la desafiliación de aquellos usuarios
que no realizan las cotizaciones al sistema, siempre que se respete el derecho
al debido proceso del afiliado y ello no implique la violación del principio de
continuidad en la atención médica. Textualmente, este Tribunal ha señalado:
“3. (...) Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio
de continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud, hay
que indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema
de seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que,
como el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensión de la
afiliación a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los
empleadores o que, como el artículo 58 b) de ese Decreto, permiten la
desafiliación ante la pérdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para
continuar afiliado al régimen contributivo como trabajador independiente. No
obstante, esta formulación legal ha sido matizada por la jurisprudencia
constitucional colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto
y protección de los derechos fundamentales como parámetros de racionalidad del
Estado. En razón de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la
suspensión de la afiliación sino a la continuidad del servicio cuando están en
juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.
Con todo, la Corte ha previsto también aquellas hipótesis en las que resulta
constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro
de un medicamento.”[12]
Ahora
bien, en el caso objeto de estudio, y con fundamento en la propia manifestación
que hiciera el actor, es claro que desde el mes de junio del año 2004 no se han
efectuado las cotizaciones a SALUDCOOP E.P.S., razón por la cual esa entidad
cesó en la prestación de los servicios de salud al accionante en el régimen
contributivo, tal y como lo reconoce el ordenamiento jurídico y lo ha admitido
la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, para esta Sala es
legítimo que la mencionada empresa haya adelantado una actuación en ese sentido
con fundamento en la falta de pago de los aportes mensuales, teniendo en cuenta
que en el expediente no existe ningún elemento que permita inferir que con esa
decisión se afectó el principio de continuidad en la prestación de un
tratamiento de alguna enfermedad que sufriera el actor y que demandara atención
médica permanente, al punto que solo pasados dos años desde el momento en que
la E.P.S. accionada procedió a cesar en la prestación de los servicios médicos
al actor, éste acudió a la acción de tutela para solicitar la reanudación de la
misma.
3.2.3. Finalmente, en el asunto bajo examen, es indiscutible que el
accionante cuenta con otra herramienta jurídica distinta de la acción de tutela
para obtener solución definitiva a su situación. Para estos efectos, el actor
deberá poner en conocimiento del Instituto de los Seguros Sociales la
cancelación de su vínculo laboral con el fin de que esa entidad realice de
manera expedita las gestiones tendientes a incluirlo en nómina y garantizar el
pago de la prestación a la que tiene derecho, de tal manera que se reanude su
vinculación al régimen contributivo y pueda recibir la atención médica que
llegare a requerir.
3.3. En virtud de lo anterior, la Sala
Quinta de Revisión confirmará el fallo proferido el tres (3º) de febrero de dos
mil seis (2006) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -Vichada-
por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de tres
(3º) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Carreño -Vichada- por las razones expuestas en esa
providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA
AFILIACION. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la
cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora
de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó
dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por
capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.//
Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de
pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a
los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar
los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo
271 de la Ley 100 de 1993.
El
empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de
levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad
Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
PARAGRAFO.
La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos
cancelados.
[2] Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[3] Véase sentencia T-348 de 1997, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En efecto, en la sentencia C-615 de 2002 ya citada, la
Corte sostuvo: “En este punto, además, no debe perderse de vista que la
salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el
artículo 44 superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe
entenderse como configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de
sus derechos sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte
ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.”
[5] “ARTICULO 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas
de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.// El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[6] “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
“ARTICULO 47. El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.”
[7] Sentencia T-989 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Sentencia T-1081 de 2001. Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[9] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-1191 de 2003 y T-446 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[10] Folio 1 del cuaderno No. 1.
[11] Sentencia T-757 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Sentencia T-777 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.