T-527-05
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-527/05
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido
y alcance
Respecto a la
naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido la
existencia de un derecho fundamental autónomo al acceso a los documentos
públicos, el cual se deriva de la disposición normativa prevista en el artículo
74 de la Carta, que, a su vez, es una expresión concreta del ejercicio del
derecho de petición ante las autoridades del Estado. En relación con el
contenido del derecho, el precedente parte de considerar que el acceso a los
documentos públicos es una condición necesaria e imprescindible para el
ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su
vez es un rasgo propio del modelo constitucional democrático, participativo y
pluralista previsto en el artículo 1º de la Carta. Este entendimiento lleva a
que la estipulación contenida en el artículo 74 Superior sea una fórmula amplia
y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos
los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres límites para su
estipulación: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación
del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la
protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de
valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la
defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida
en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al
dominio público.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas
La Corte ha
reconocido que las reglas para el acceso de documentos y el régimen de
restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la
publicidad de los actos y los documentos oficiales” constituye una regulación
constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el artículo
74 Superior. Entre tales reglas la jurisprudencia constitucional hace énfasis
en (i) la facultad de consulta y obtención de copias de los documentos que
reposen en oficinas públicas, a excepción de aquellos sometidos a reserva por
mandato legal o que estén relacionados con la defensa y seguridad nacional
(art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta años a partir de
la expedición del documento (art. 13); (iii) la obligación del peticionario de
pagar a favor del tesoro público el valor de las copias que solicite, suma que
no podrá exceder el costo de reproducción (art. 17); (iv) la inoponibilidad de
la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en
ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisión
que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de
tal determinación ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la
obligación de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el término
de diez días, entendiéndose que vencido ese lapso procede el silencio
administrativo positivo y deberá suministrarse el documento en los tres días
siguientes (art. 25). Además, la Corte también ha concluido que el ejercicio
del derecho de acceso a los documentos públicos no se encuentra supeditado a
una potencial actuación posterior por parte del peticionario. Así, la
finalidad de esta facultad constitucional es el simple conocimiento de la
información estatal, bien por la obtención de copias o bien por la consulta in
situ, sin que resulte necesario elevar una solicitud posterior con base en los
documentos consultados.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Respuesta
debe ser de fondo/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Pago por
expedición de copias
En lo que
tiene que ver con los requisitos de respuesta a la solicitud de acceso a los
documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de
los requisitos constitucionales del derecho fundamental de petición al
requerimiento para el acceso a documentos. En este sentido, la respuesta de la
autoridad pública deberá resolver de fondo lo pedido, indicar claramente el
procedimiento para la obtención de la información, motivar suficientemente su
decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se
niegue el acceso a los documentos y otorgar respuesta definitiva a la solicitud
en el término previsto en la Ley 57 antes citada, so pena de la aplicación de
los efectos allí señalados. Del mismo modo, la Corte consideró que esta
extensión involucraba el deber correlativo para el peticionario de ajustar su
solicitud a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso
Administrativo, como exigencia razonable para el ejercicio del derecho de
acceso. Es claro que el tesorero municipal vulneró en su momento el derecho
fundamental de petición del actor, en la medida en que no otorgó respuesta a su
solicitud en los términos previstos tanto en la Ley 57 de 1985 como en la
jurisprudencia constitucional. Con todo, también se aprecia como tardíamente
la entidad demandada resolvió lo pedido e indicó al ciudadano que la entrega de
las copias requeridas estaba supeditada al pago de su costo de reproducción.
Esta respuesta, si bien no fue realizada en tiempo, responde a las condiciones
expuestas en apartado anterior de esta sentencia, en la medida en que señala el
procedimiento necesario para el acceso a la documentación e impone la
obligación al peticionario de asumir el valor de las copias, de conformidad con
lo previsto en el artículo 17 de la citada Ley 57. Por tanto, la carencia
actual de objeto de la acción impetrada, decidida por los jueces de instancia,
encuentra asidero suficiente.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Tensión
entre dos reglas jurisprudenciales sobre consulta in situ de documentos
oficiales y necesidad que la solicitud sea razonable
El ad quem
concluyó que la posibilidad de consulta de los documentos requeridos en la sede
de la entidad demandada constituía una exigencia desproporcionada en razón del
alto volumen de información. Al respecto, la Sala advierte que esta decisión
plantea una posible tensión entre el contenido de dos reglas jurisprudenciales
expuestas en esta providencia: La facultad constitucional de la consulta in
situ de los documentos oficiales y la necesidad que la solicitud de acceso
resulte razonable. La resolución de esta tensión pasa, entonces, por una
alternativa de solución al caso que salvaguarde tanto el derecho constitucional
al acceso de los documentos públicos como el interés general representado en
los usuarios de los servicios suministrados por la entidad demandada. En este
sentido, las posibilidades que se ubican a los extremos de la tensión, como la
prohibición de consulta en las oficinas de la entidad – adoptada por el juez de
segunda instancia – y la dedicación exclusiva de los funcionarios de la misma a
la atención de la solicitud, no resultan admisibles. Esta alternativa
intermedia consiste, a juicio de la Sala, en permitir el acceso a los
documentos solicitados por el actor, si éste decide hacer uso de la facultad de
consulta en la sede de la entidad demandada, dentro del horario de atención
regular de la tesorería y de acuerdo con las instrucciones que para el efecto
fije el jefe de la dependencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 y 16 de la Ley 57 de 1985. De este modo, se preserva a favor del
accionante la posibilidad de acceso, a la vez que se adscribe al tesorero
municipal la responsabilidad de determinar las condiciones de consulta de los
documentos, que en todo caso estarán dirigidas a permitir la continuidad en la
prestación del servicio de la entidad.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1059221
Acción de tutela interpuesta por Mario Efraín Medina
Fonseca contra la Tesorería del municipio de Tuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tuta (Boyacá) y el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Tunja, que
resolvieron la acción de tutela interpuesta por Mario Efraín Medina Fonseca
contra la Tesorería del Municipio de Tuta.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
El 22 de
febrero de 2004, el ciudadano Mario Efraín Medina Fonseca presentó una
solicitud escrita a la Tesorería del municipio de Tuta, destinada a obtener
copias auténticas de (i) el presupuesto de inversión y gastos
correspondientes a la Personería Municipal de los años 2001, 2002 y 2003; (ii)
los gastos de inversión y funcionamiento realizados por esa entidad durante el
mismo periodo; y (iii) el libro donde se realizaron los asientos
correspondientes a los gastos mencionados. No obstante, la entidad demandada,
según lo expresó el demandante, no dio respuesta a esa solicitud.
El actor
presentó una nueva petición el 11 de octubre de 2004, en la cual solicitó copia
“de la totalidad de las cuentas y egresos del municipio de Tuta de los meses
de enero, febrero y marzo de 2004 [junto con] sus respectivas
resoluciones y soportes” al igual que “la relación de todos los cheques
girados desde mes de enero hasta la presente fecha [informándose] el
valor y el nombre de las personas a quienes se les giraron”. Igualmente,
solicitó al Tesorero que contabilizara el número de fotocopias a expedir, a fin
de fueran tomadas en determinado establecimiento de comercio del municipio, en
razón a su bajo costo.
Con todo, a
juicio del demandante tampoco fue posible obtener respuesta satisfactoria a esa
solicitud, lo que en su criterio vulneraba su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, el 2 de noviembre de 2004 impetró acción de tutela con el fin
de obtener su amparo a través de la orden de protección destinada a que la
Tesorería Municipal expidiera los documentos solicitados.
2.
Respuesta de la entidad accionada
En declaración
rendida ante el juez de primera instancia el 4 de noviembre de 2004, Libardo
Ramírez Rodríguez, tesorero municipal de Tuta, se opuso a las pretensiones del
actor. Para ello, el funcionario señaló que a la primera solicitud le dio
respuesta de manera verbal y que en esa oportunidad manifestó al actor que
debía pagar a favor de la Tesorería una suma aproximada de doscientos mil
pesos, correspondiente al valor de las fotocopias requeridas. Agregó que en
conversación informal con el demandante le indicó que la respuesta a su
solicitud resultaba más factible si la dirigía directamente al despacho de la
Personería Municipal, dependencia que tenía los soportes de los pagos
relacionados con su funcionamiento.
Respecto a la
segunda solicitud, el funcionario indicó que fue contestada por escrito del 2
de noviembre de 2004, en el que manifestó al actor que para darle respuesta de
fondo era necesario que consignara a favor de la Tesorería doscientos cincuenta
mil pesos, costo de las 2500 fotocopias que aproximadamente eran necesarias
para atender la petición. Igualmente, el declarante anexó la respuesta a la
solicitud del 22 de febrero de 2004, de fecha 3 de noviembre del mismo año, en
la cual se señala que “a pesar que desde el mes de Marzo del año en curso,
ya se la había dado respuesta verbalmente” le reiteraba la necesidad de
asumir el valor de las fotocopias en idéntica cuantía.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Tuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, declaró
la cesación de la actuación incoada por el ciudadano Medina Fonseca. Consideró
que, como se pudo comprobar durante el trámite, la Tesorería respondió lo
solicitado. No obstante, el juez de tutela estimó que habida cuenta que el
actor expresó su disposición de examinar los documentos materia de su petición,
el demandado debía facilitar tal revisión o, en aplicación del artículo 18 de
la Ley 57 de 1985, permitir la reproducción mecánica de los mismos en el lugar
que se adecuara al presupuesto del accionante, quien había presentado una
cotización inferior al costo fijado por la tesorería.
3.2.
Segunda instancia
El tesorero
municipal impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que el
cumplimiento de lo ordenado requeriría la dedicación exclusiva de uno de los
tres empleados de la dependencia por el término aproximado de un año, lo cual
afectaría de manera significativa su normal funcionamiento.
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja, en fallo del 17 de enero de 2005, revocó
parcialmente la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de restringir
la orden de protección a la posibilidad que el actor pudiera realizar la
reproducción mecánica, eliminándose la alternativa de revisión personal de los
documentos.
Para el juez
de segunda instancia el hecho de poner al servicio del actor funcionarios de la
tesorería con el único fin de revisar la información solicitada era contrario a
la protección del interés general y constituía una nueva carga en contra de la
entidad accionada, que escapaba al ámbito propio del ejercicio del derecho
fundamental de petición. En consecuencia, debía restringirse la protección del
derecho invocado a la posibilidad de reproducción.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De conformidad
con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si se vulnera el derecho
fundamental de petición de un ciudadano cuando, ante la solicitud de
información acerca de documentos públicos, se permite la reproducción mecánica,
excluyéndose la posibilidad de su estudio personal y asistido por funcionarios
de la dependencia correspondiente.
Para ello, la
Sala reiterará brevemente su precedente acerca del contenido y alcance del
derecho fundamental al acceso a los documentos públicos y, con base en las
reglas jurisprudenciales que de este estudio se deriven, resolverá el caso
concreto.
Contenido y alcance del derecho
fundamental al acceso a los documentos públicos. Reiteración de jurisprudencia
Con base en el
análisis sistemático de los artículos 23 y 74 de la Carta, que prevén el
derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y el
derecho de toda persona a acceder a los documentos públicos, salvo los casos
que establezca la ley, respectivamente, la Corte ha fijado un precedente
jurisprudencial definido[1]
acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los
documentos públicos. En especial, esta doctrina versa sobre su naturaleza, su
contenido y los requisitos de respuesta.
Respecto a la
naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido la
existencia de un derecho fundamental autónomo al acceso a los documentos
públicos, el cual se deriva de la disposición normativa prevista en el artículo
74 de la Carta, que, a su vez, es una expresión concreta del ejercicio del
derecho de petición ante las autoridades del Estado[2].
En relación con
el contenido del derecho, el precedente parte de considerar que el acceso a los
documentos públicos es una condición necesaria e imprescindible para el
ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su
vez es un rasgo propio del modelo constitucional democrático, participativo y
pluralista previsto en el artículo 1º de la Carta. Este entendimiento lleva a
que la estipulación contenida en el artículo 74 Superior sea una fórmula amplia
y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos
los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley.
Empero, frente a
tal exclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres
límites para su estipulación: (i) la existencia de reserva legal en
relación con la limitación del derecho[3],
(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de
derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad[4], o de valores
constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa
nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida
en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al
dominio público.
Igualmente, el
precedente que se reitera en esta decisión también estipula que si bien el
derecho de acceso a los documentos públicos tiene un contenido amplio, no por
ello adquiere carácter absoluto. Por tanto, en aras de la protección del
interés general, “el titular del derecho [de petición y de acceso a los
documentos públicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto
respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos
solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las
actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o
de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista,
razonable” [5].
Con base en
estos requisitos, la Corte ha reconocido que las reglas para el acceso de
documentos y el régimen de restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985 “por
la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales” constituye
una regulación constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto
en el artículo 74 Superior. Entre tales reglas la jurisprudencia
constitucional hace énfasis en (i) la facultad de consulta y obtención
de copias de los documentos que reposen en oficinas públicas, a excepción de
aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que estén relacionados con la
defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva,
que es de treinta años a partir de la expedición del documento (art. 13); (iii)
la obligación del peticionario de pagar a favor del tesoro público el valor
de las copias que solicite, suma que no podrá exceder el costo de reproducción
(art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su
acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art.
20); (v) la necesidad de motivar la decisión que niegue el acceso a los
documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinación ante el contencioso
administrativo (art. 21); (vi) la obligación de las autoridades de
resolver la solicitud de acceso en el término de diez días, entendiéndose que
vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deberá
suministrarse el documento en los tres días siguientes (art. 25).
Además, la Corte
también ha concluido que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos
públicos no se encuentra supeditado a una potencial actuación posterior por
parte del peticionario. Así, la finalidad de esta facultad constitucional es
el simple conocimiento de la información estatal, bien por la obtención de
copias o bien por la consulta in situ, sin que resulte necesario elevar
una solicitud posterior con base en los documentos consultados.[6]
En lo que tiene
que ver con los requisitos de respuesta a la solicitud de acceso a los
documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de
los requisitos constitucionales del derecho fundamental de petición al
requerimiento para el acceso a documentos. En este sentido, la respuesta de la
autoridad pública deberá resolver de fondo lo pedido, indicar claramente el
procedimiento para la obtención de la información, motivar suficientemente su
decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se
niegue el acceso a los documentos y otorgar respuesta definitiva a la solicitud
en el término previsto en la Ley 57 antes citada, so pena de la aplicación de
los efectos allí señalados. Del mismo modo, la Corte consideró que esta
extensión involucraba el deber correlativo para el peticionario de ajustar su
solicitud a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Código Contencioso
Administrativo[7],
como exigencia razonable para el ejercicio del derecho de acceso.[8]
Caso concreto
El ciudadano
Medina Fonseca consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la
negativa de la tesorería municipal de Tuta en expedir las copias de la
información por él requerida. Dicho funcionario consideró, en cambio, que
había dado respuesta a las solicitudes del actor y que la entrega de las
fotocopias correspondientes está supeditada, simplemente, al pago del costo de
reproducción.
Con base en esta
última consideración, el juez de primera instancia declaró la cesación de la
actuación y advirtió que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 57 de 1985,
el accionante podía, de forma alternativa, solicitar las copias de los
documentos o proceder a su inspección en el lugar donde se encontraban. Este
aspecto fue materia de la impugnación por parte de la entidad demandada, quien
consideró que tal previsión resultaba desproporcionada, pues significaba
asignar por un largo periodo a uno de sus funcionarios, para que se dedicara
exclusivamente a atender la petición en comento. El juez de segunda instancia
compartió la censura expuesta por la tesorería y, en consecuencia, revocó
parcialmente el fallo de instancia, en el sentido de restringir el acceso de
los documentos a su sola reproducción.
Para la Sala, es
claro que el tesorero municipal vulneró en su momento el derecho fundamental de
petición del actor, en la medida en que no otorgó respuesta a su solicitud en
los términos previstos tanto en la Ley 57 de 1985 como en la jurisprudencia
constitucional. Con todo, también se aprecia como tardíamente la entidad
demandada resolvió lo pedido e indicó al ciudadano Medina Fonseca que la
entrega de las copias requeridas estaba supeditada al pago de su costo de
reproducción. Esta respuesta, si bien no fue realizada en tiempo, responde a
las condiciones expuestas en apartado anterior de esta sentencia, en la medida
en que señala el procedimiento necesario para el acceso a la documentación e
impone la obligación al peticionario de asumir el valor de las copias, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada Ley 57. Por tanto,
la carencia actual de objeto de la acción impetrada, decidida por los jueces de
instancia, encuentra asidero suficiente.
Con todo, la
Corte encuentra un asunto susceptible de análisis en la decisión de segunda
instancia. En efecto, el ad quem concluyó que la posibilidad de
consulta de los documentos requeridos en la sede de la entidad demandada
constituía una exigencia desproporcionada en razón del alto volumen de
información. Al respecto, la Sala advierte que esta decisión plantea una
posible tensión entre el contenido de dos reglas jurisprudenciales expuestas en
esta providencia: La facultad constitucional de la consulta in situ de
los documentos oficiales y la necesidad que la solicitud de acceso
resulte razonable.
La resolución de
esta tensión pasa, entonces, por una alternativa de solución al caso que
salvaguarde tanto el derecho constitucional al acceso de los documentos
públicos como el interés general representado en los usuarios de los servicios
suministrados por la entidad demandada. En este sentido, las posibilidades que
se ubican a los extremos de la tensión, como la prohibición de consulta en las
oficinas de la entidad – adoptada por el juez de segunda instancia – y la
dedicación exclusiva de los funcionarios de la misma a la atención de la
solicitud, no resultan admisibles.
Esta alternativa
intermedia consiste, a juicio de la Sala, en permitir el acceso a los
documentos solicitados por el actor, si éste decide hacer uso de la facultad de
consulta en la sede de la entidad demandada, dentro del horario de atención
regular de la tesorería y de acuerdo con las instrucciones que para el efecto
fije el jefe de la dependencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 y 16 de la Ley 57 de 1985. De este modo, se preserva a favor del
accionante la posibilidad de acceso, a la vez que se adscribe al tesorero
municipal la responsabilidad de determinar las condiciones de consulta de los
documentos, que en todo caso estarán dirigidas a permitir la continuidad en la
prestación del servicio de la entidad.
Los anteriores
argumentos son suficientes para que la Sala revoque la decisión de segunda
instancia, confirme la sentencia del juez a quo en cuanto declaró la
cesación de la actuación por la vulneración del derecho fundamental de petición
y la adicione en el sentido de tutelar el derecho de acceso a los documentos
públicos del ciudadano Medina Fonseca.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2004,
dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta.
Segundo:
ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el
sentido de TUTELAR el derecho fundamental al acceso de los
documentos públicos y, en consecuencia, ORDENAR a la Tesorería del
municipio de Tuta (Boyacá) que en el término de cuarenta (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia permita al ciudadano Mario Efraín Medina
Fonseca el acceso a los documentos por él requeridos, según lo dispuesto en la
Ley 57 de 1985 y de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-464/92, T-473/92, T-306/93, T-605/96, T-074/97,
T-424/98, T-842/02.
[2] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-462/92 y T-473/92
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-473/92
[6] Ibídem.
[7] CCA. Art. 5: Toda
persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por
escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener,
por lo menos:
1. La designación de la autoridad
a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos
completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con
indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que
se acompañan.
6. La firma del peticionario,
cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición
verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla
presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en
forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de
estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los
interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o
aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá
acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con
anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos
anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado.
Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario
[8] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-673/00 y T-842/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.