T-527-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-527/02
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Acceso a
porcentaje de pensión voluntaria que el hijo constituyó a favor de la madre
DERECHOS DE LA
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No
está en capacidad de afrontar un proceso ordinario
LIBRE DESIGNACION
DE BENEFICIARIOS-Cumplimiento
del contrato en que se debe porcentaje de pensión de sobrevivientes
La Sala debe recordarle a la accionada
que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la
designación de la señora como beneficiaria de la tercera parte de la pensión
voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspondía respetar la
designación haciéndola efectiva sin dilación. Y la accionada bien pudo acudir a
las disposiciones del Código de Comercio que permiten la libre designación de
beneficiarios para sustentar el cumplimiento de su obligación si requería de
fundamentos legales, para no quebrantar el derecho de la actora a vivir con
dignidad.
DERECHO A
LA VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la tercera
parte de pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-577.874
Acción de tutela
instaurada por María Nidia Angel de Sánchez contra la Administradora de Fondos
y Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., once
(11) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis, y Clara Ines Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones
tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Nidia Ángel de Sánchez en contra de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, como también
de los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las Salas de
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la
Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La señora María Nidia Angel de Sánchez
demanda la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexión con
la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la
igualdad, la seguridad social y la asistencia a la tercera edad, que estaría
siendo vulnerado por los accionados, al negarle la entrega de la tercera parte
del fondo constituido a su favor por su hijo en la administradora de pensiones
accionada, por no tener la calidad de heredera del mismo.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al proceso se
pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
-La señora María Nidia Angel de Sánchez
nació el 3 de julio de 1925, estuvo casada con el señor Jaime Fernando Sánchez
Vergara, y de ésta unión nació Jaime Fernando Sánchez Angel. Los señores
Sánchez Vergara y Sánchez Angel fallecieron el 22 de noviembre de 1986, y el 23
de abril de 1997 respectivamente –folios 40, 41, 42, cuaderno 1-.
-El 22 de mayo de 1975 nació Tatiana
Sánchez Angel, hija de Jaime Fernando Sánchez Angel y Martha Lucia Angel –folio
43, cuaderno 1-.
-El señor Jaime Fernando Sánchez atendió,
hasta su muerte, la subsistencia de su madre, mediante la entrega de una suma
mensual para su sostenimiento –folios 109 y 109 vto., cuaderno 1-.
-El 10 de diciembre de 1996, el
señor Jaime Fernando Sánchez se vinculó al Fondo Privado de Pensiones,
Protección S.A. designando como beneficiarias a su hija y a su madre -Tatiana
Sánchez y Nidia de Sánchez, folio 101, cuaderno 1-.
-El 21 de enero de 1997, el señor Sánchez
Angel y la sociedad Cartón de Colombia S.A. conciliaron sus diferencias, por
razón de la relación laboral vigente entre las mismas, ante el Ministerio de
Trabajo. Como resultado de la conciliación la empresa y el trabajador acordaron
que aquella consignaría la suma de $169.218.216.oo., “en el Fondo de
Pensiones Voluntario Protección S.A. para ayudarle a financiar su plan de
pensiones.” –folios 74 a 76 cuaderno 1-.
-El 21 de enero de 1997, el hijo de la
actora presentó ante Protección S.A., Fondo de Pensiones Voluntarias, solicitud
de pensión. Para el efecto i) relacionó como beneficiarias a Tatiana Sánchez
–hija, Gladys Rodríguez –compañera permanente-, y a Nidia de Sánchez–madre, y
ii) eligió la modalidad de retiro programado.
Por su parte Protección S.A. reconoció el
derecho del solicitante a devengar una pensión, mediante la modalidad de
retiros de libre disponibilidad, por resolución 000061913 de la misma fecha. Y,
así mismo declaró que el saldo de la cuenta del solicitante ascendía a la suma
de $171.457.717,21 –folio 57, cuaderno 1-.
-El 28 de noviembre de 1997 Protección
S.A. resolvió reconocer a la señora Tatiana Sánchez Angel el derecho a la
pensión de sobreviviente, y dejar el 50% de la mesada pensional en reserva
hasta “constatar el derecho a la pensión de la otra beneficiaria”.
-El 24 de febrero de 1998, Protección
S.A. mediante comunicación dirigida al doctor Marino Canizales “con relación
a la devolución de los aportes existentes en la cuenta individual del señor
Jaime Fernando Sánchez Angel a raíz de su fallecimiento”, le informa –con
fundamento en el artículo 27 numeral 7° del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y el concepto 96021881-1 de la Superintendencia Bancaria, del 14 de
agosto de 1996- que el saldo existente en tal cuenta se entregará a sus
herederos, de conformidad con lo que al respecto se disponga en el proceso de
sucesión -folios 172 y 173, cuaderno 1-.
-Mediante sentencia de 5 de abril de
2001, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 29 de
octubre de 2001, el Juez Primero de Familia declaró la existencia de unión
marital entre María Gladys Rodríguez y Jaime Fernando Sánchez Angel, reconoció
la disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada por los mismos,
por razón del fallecimiento del señor Angel, y dispuso su liquidación.
No obstante, en las providencias que se
reseñan, los Jueces del Conocimiento le negaron a la actora todo interés para
intervenir en el asunto, como lo indican los siguientes apartes de las
decisiones de primera y segunda instancia, en su orden -folios 81 a 100, 107 a
139, cuaderno 1-.
“(..) tampoco puede considerarse la ANGEL DE SÁNCHEZ,
se encuentre en ninguna de las situaciones prescritas en la norma para la
procedencia de la intervención adhesiva y litis consorcial, pues no tiene con
las partes una relación sustancial que pueda verse afectada con la decisión que
se adopte en este debate ni se ve perjudicada con la eventual derrota que pueda
sufrir la parte demandada, puesto que si bien es cierto el interés en el
derecho patrimonial del cual argumenta ser titular, surge a partir de la muerte
del señor SÁNCHEZ ANGEL, los extremos del presente proceso ninguna relación
guardan con el mencionado derecho, puesto que en este asunto no se discute
sobre la titularidad de derechos patrimoniales o la calidad de propios o
sociales de los bienes dejados por el causante, sino única y exclusivamente la
existencia o no de una unión marital de hecho por él conformada con la
demandante, lo relativo a los bienes que puedan conformar o no la sociedad
patrimonial de hecho en el evento en que se resulte probada la unión marital
deprecada, corresponde al proceso de liquidación de dicha sociedad.”.
“En cuanto a la inconformidad del punto primero de la
parte resolutiva de la sentencia, invocada por el mandatario judicial de la
señora NYDIA ANGEL DE SÁNCHEZ, observa la Sala, que efectivamente, la precitada
señora ANGEL DE SÁNCHEZ, carece de una relación o acto jurídico, que por su
naturaleza o disposición legal no permita fallar de fondo de este asunto sin su
ocurrencia, tal como lo exigen los artículos 51 y 83 de Nuestra (sic) Estatuto
Procesal Civil, por lo que su vinculación al proceso, para dirigir el fondo del
litigio resulta irrelevante, luégo (sic) jamás pudo haberse admitido como litis
consorte necesario, (..)”.
-En abril de 1998, la señora María Nidia
Angel de Sánchez, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria en
contra de Protección S.A, y otros, ante la Jurisdicción Laboral. La actora
pretendía que la jurisdicción del trabajo dispusiera su reconocimiento como
beneficiaria i) “de la mitad de la pensión obligatoria constituida a su
favor por su hijo Jaime Fernando Sánchez Angel ante la Administradora del Fondo
de Pensiones y Cesantía Protección S.A.”, y ii) “de una tercera parte de
la pensión voluntaria constituida por su hijo a favor de ella, de Tatiana
Sánchez y de la señora Gladys Rodríguez ante el Fondo antes mencionado”
–folios 44 a 51, cuaderno 1.
Pero el libelo
fue archivado sin decisión de fondo, porque, en audiencia adelantada el 26 de
febrero de 2001, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la
excepción de falta de jurisdicción, toda vez que consideró que la demandante
debía debatir el asunto ante una jurisdicción “distinta” a la laboral. Dice así
la decisión –folios 62 a 68, cuaderno 1-.
“En el asunto que nos ocupa el señor JAIME FERNANDO
SANCHEZ constituyó al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1730/91 una pensión
voluntaria abierta, regida por normatividad ajena a las pensiones de jubilación
vejez e invalidez y en general está sujeta a legislación distinta del régimen del
trabajo, según lo dispuesto en el reglamento al cual se someten todas las
partes, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.
Es procedente reiterar entonces que sí, la relación
jurídica planteada en este debate no se originó directa o indirectamente de
contrato de trabajo (Artículo 2° del C.P.L.) resulta ajena al conocimiento del
Juez Laboral, y por tanto se evidencia sin lugar a duda, la carencia de
jurisdicción para resolver a fondo la litis”.
Y, en razón de que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, en audiencia adelantada el 25 de mayo de 2001,
revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la
excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones,
como lo indican los siguientes apartes de la decisión –folios 70 a 80, cuaderno
1.-:
“La excepción de falta de jurisdicción que declaró
probada el auto apelado lo fue en relación con la pretensión de la demandante
para que se declare beneficiaria de la pensión voluntaria constituida a su
favor por su hijo Jaime Fernando Sánchez, pero esta no es la única pretensión
que contiene el libelo ya que en el literal C del petitum también se solicita
que se le declare beneficiaria de la pensión obligatoria constituida a su favor
por el causante, la cual si es de competencia de esta jurisdicción (..).
(..)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99
numeral 7° del C. de P.C. aplicable por analogía, la revocatoria de la decisión
obliga a la Sala a pronunciarse sobre la otra excepción previa formulada por la
litisconsorte, cual es la indebida acumulación de pretensiones.
(..)
Como se ve, la modalidad del plan al que se encontraba
inscrito el causante tiene como característica, de acuerdo con la clasificación
que hace la norma transcrita, la de permitir la vinculación de cualquier
persona natural, a diferencia del plan institucional, al cual sólo pueden
afiliarse quienes sean trabajadores o miembros de la entidad que los patrocine.
(..)
Queda establecido así que el plan abierto de pensión
voluntaria al cual se vinculó el causante no tenía patrocinador y que por tanto
la pensión que se le concedió por razón de él no tiene origen en el contrato de
trabajo que lo ligó a la empresa Cartón de Colombia, así el capital que aportó
para abrirlo le haya sido pagado por esta virtud de la conciliación que celebró
con ella a la terminación de su contrato de trabajo, pues no se debe confundir
el origen de la suma que aportó al fondo de pensiones voluntarias al abrir el plan,
que indudablemente era el contrato de trabajo, con el de la prestación a que
dio lugar ese plan, que no es laboral porque fue abierto después de la
terminación del contrato de trabajo y sin ninguna intervención de la
exempleadora, quien no actuó como patrocinadora (..).
Por lo anterior la Sala está de acuerdo con la
apreciación de la Juez del conocimiento en cuanto a que la pensión voluntaria
que percibía el causante no tiene origen en el contrato de trabajo que tuvo con
Cartón de Colombia S. A. y por lo tanto la pretensión de la demanda relacionada
con la sustitución de ella no es de competencia de esta jurisdicción.
Se concluye por tanto que existe una indebida
acumulación de pretensiones en el libelo (..).”
2. La demanda
La señora María Nidia Angel de Sánchez,
interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de
Cali, las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, y la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad, con miras
a que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida,
dignidad humana, integridad física y moral, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad.
Aduce que, desde el fallecimiento de su
esposo, su hijo Jaime Fernando Sánchez “asumió en forma permanente y
continua los gastos de mi manutención, vivienda, asistencia médica y todos los
relativos a mi subsistencia en razón a mi ancianidad.” Apoyó que se vio
interrumpido por su fallecimiento.
Denuncia que desde la muerte de su hijo
se ha visto avocada “a una existencia penosa y difícil, teniendo en cuenta
su condición de mujer de la tercera edad y sin recursos económicos”.
Situación que no se compadece con el querer de su hijo, quien, al designarla
como beneficiaria de su derecho pensional, buscó protegerla, y asegurarle una
vida digna, dada su avanzada edad y “estado de indefensión”.
Reseña los distintos procedimientos que
ha adelantado para obtener que los deseos de su hijo de no dejarla desamparada
se cumplan. Y, dada la ineficacia de los mismos, pretende que el Juez
Constitucional ordene el restablecimiento de los derechos que le están siendo
conculcados por los accionados.
En consecuencia pretende obtener que el
Juez de Tutela le ordene i) a la Administradora del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. que le pague la tercera parte de la pensión
voluntaria constituida por su hijo ante esa entidad, con los incrementos
respectivos por acumulación mensual de intereses; ii) a la Sala de Familia del
Tribunal Superior y al Juez Primero de Familia de Cali que anulen o inapliquen
las sentencias proferidas dentro del proceso Ordinario de María Gladys
Rodríguez contra Tatiana Sánchez y los herederos indeterminados de Jaime
Fernando Sánchez, y, en su lugar, dispongan que al liquidar la sociedad
patrimonial de hecho, conformada entre la señora Rodríguez y su hijo, no se
incluya el derecho pensional de la actora; y iii) al Notario Cuarto del Círculo
de Cali no incluir su derecho pensional en la liquidación del activo sucesoral
de su hijo.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
-Partida de Bautismo, expedida por el
Ministerio Parroquial de la Diócesis de Palmira, que certifica el nacimiento de
una niña de nombre María Nidia, nacida el 3 de junio de 1925, hija de Policarpo
Angel y Tulia Zuluaga –folios 40, cuaderno 1-.
-Registro Civil, expedido por el Notario
Primero del Círculo de Palmira, que da cuenta de que el 12 de abril de 1946
nació Jaime Fernando, hijo de María Nidia Angel y Jaime Sánchez Vergara –folio
42, cuaderno 1-.
-Registro Civil, expedido por la Notaría
Cuarta de Cali, que da cuenta del fallecimiento de Jaime Fernando Sánchez el 28
de abril de 1997 –folio 42, cuaderno 1-.
-Registro Civil, expedido por la Notaría
Tercera de Cali que da cuenta del nacimiento de Tatiana el 22 de mayo de 1975,
hija de Jaime Fernando Sánchez y Martha Lucía Angel –folio 43, cuaderno 1-
-Inscripciones al Fondo de Pensiones
Obligatorias y Fondo de Pensiones Plan Individual Abierto, suscritas por Jaime
Fernando Sánchez Angel, el 10 de diciembre de 1996 y el 21 de enero de 1997
respectivamente -folios 175 y 176, cuaderno 1-.
-Acta de Conciliación suscrita por Cartón
de Colombia S.A. y Jaime Fernando Sánchez Angel, ante el Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social el 21 de enero de 1997 –folios 74 a 76 cuaderno 1-.
-Solicitud de pensión, presentada al
Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A. por Jaime Fernando Sánchez
Angel –folio 101, cuaderno 1-.
-Fotocopia de la Resolución No. 97348 B,
expedida por Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
a nombre de Tatiana Sánchez, el 28 de noviembre de 1997 –folios180 a 182,
cuaderno 1-.
-Focotocopias i) de la demanda de
Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad
Patrimonial de Hecho, presentada el 17 de junio de 1997 por la señora María
Gladys Rodríguez, por intermedio de apoderado, contra la señora Tatiana Sánchez
Angel, ii) de las intervenciones del apoderado de la actora en el asunto
solicitando que su representada sea reconocida como tercera interesada en el
asunto, y, iii) de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas,
en su orden, por el Juez Primero de Familia y por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Cali –folios 81 a 100, 107 a 139, cuaderno 1-.
-Fotocopias i) de la demanda Ordinaria
presentada por María Nidia Angel de Sánchez contra la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ante el Juez Laboral del Circuito de
Cali, y ii) de las audiencias de primera y segunda instancia, proferidas en el
mismo asunto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali–folios 44 a 79, cuaderno 1-.
-Fotocopia de la comunicación de 17 de julio de 2000,
dirigida por Protección S.A. al Juzgado Primero de Familia de Cali informando
que Jaime Fernando Sánchez Angel “presenta depósitos de dinero tanto en el
Fondo de Pensiones Obligatorias como en el Fondo de Pensiones Voluntarias”
–folio 106, cuaderno 1-.
-Fotocopia de
la Carta Circular 128 de octubre 16 de 2001, emitida por la Superintendencia
Bancaria a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de los
Establecimientos Bancarios, en referencia al valor reajustado para beneficios
de inembargabilidad –$16´693.945.oo- y entrega de depósitos al cónyuge
sobreviviente y a los herederos, según el caso, sin juicio de sucesión
-$27.823.239-, entre el 1° de octubre y 30 de septiembre de 2001 –folio 171,
cuaderno 1-.
-Fotocopia del reglamento del Fondo de
Pensiones Protección –folios 12 a 35, cuaderno 2-.
4. Intervenciones de los accionados
El Juzgado de Primera Instancia notificó
la iniciación del proceso al representante legal del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., al Juez Primero de Familia de Cali, a los
Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al Juez Sexto
Laboral de Cali, y al Notario Cuarto de la misma ciudad. Como también a las
señoras Tatiana Sánchez y Gladys Rodríguez.
4.1. Los Magistrados de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Cali, en contestación dirigida al Juez de Primera
Instancia, niegan haber conculcado los derechos fundamentales de la actora.
Aducen que la sentencia proferida el 5 de
abril de 1991 por el Juez Primero de Familia de Cali debía ser confirmada,
porque, como éste lo advirtió, a la actora “no le asiste ninguna facultad
para intervenir en el proceso en la condición perseguida, vale decir como litis
consorcio necesario, pues además, la sentencia apunta únicamente a la
declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros
permanentes (..)”.
Agrega que la accionante ha debido acudir a
otra vía para el reconocimiento de su derecho, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1388 del Código Civil.
4.2. La Jueza Sexta Laboral del Circuito
de Cali, por su parte, pone a disposición del Juez de Tutela “el expediente
original y completo del Proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia”,
destacando las providencias que “ilustran lo acontecido en el proceso y las
razones de lo allí decidido.”
Y, en escrito separado, sustenta la
providencia mediante la que declaró probada la excepción previa de falta de
jurisdicción, aduciendo que “los artículos 173- 2 del decreto 663 de 1993 y
1730 de 1999, y en el Reglamento de pensiones de la Administradora de Pensiones
Protección S.A.” “desligan” las divergencias que surjan por razón de la
constitución de un fondo voluntario pensional del régimen laboral.
4.3. La señora María Gladys Rodríguez,
por su parte, por intermedio de apoderado, destaca que en el Proceso Ordinario
que promovió contra la señora Tatiana Sánchez, “solamente se debatió el
reconocimiento de la demandante María Gladys Rodríguez como compañera
permanente del causante, como requisito principal para declarar la existencia y
disolución de la sociedad patrimonial”.
Informa que el “recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Familia del H. Tribunal Superior de Cali, en el proceso de María Gladys
Rodríguez está en trámite.”
Y para concluir el apoderado afirma que
“(..) no es María Gladys Rodríguez quien deba atender a su subsistencia ni
la única persona que debe reconocerle su derecho, para que se demande dentro de
la acción de tutela, la nulidad del proceso que ella con pleno derecho
instauró.”; aunque reconoce que la actora “es mujer de avanzada edad, y
no tiene ahora la ayuda económica que le prestaba su hijo fallecido y además
tiene derecho a vivir dignamente”.
4.4. El señor Marcelo Antonio Duque
Ospina, en calidad de Gerente Regional de la Zona Occidente de Protección S.A.,
fue citado al despacho del Fallador de Primer Grado a rendir declaración sobre
los hechos de la demanda. Y, al ser interrogado sobre las pretensiones de la
actora, contestó i) que en la administradora que representa existe una cuenta a
nombre de Jaime Fernando Sánchez Angel, ii) que “en repetidas oportunidades
se le ha informado a la señora que nosotros no podemos entregar ni los aportes,
ni los intereses sin juicio de sucesión (..)”, y iii) que “PROTECCION S.
A. no entregará dinero de sus afiliados sin previos cumplimientos de los
requisitos (sic) de ley.”.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quien correspondió en
primera instancia el conocimiento de la acción cuya decisión se revisa, negó la
protección invocada.
Para el efecto la Sala en cita considera
que la Administradora accionada no puede ser compelida a entregar una cantidad
de dinero, que, según las disposiciones vigentes en la materia, solo puede ser
entregado al final de un proceso sucesorio. Y que la misma procedió como
correspondía al expedir la Resolución 97348 B de noviembre 28 de 1997
reconociéndole a la nieta de la actora el 50% de la pensión de sobreviviente, y
dejando el 50% pendiente de adjudicación, en espera de la decisión que la
justicia ordinaria adopte al respecto.
En cuanto a las pretensiones tendientes a
que anulen o inapliquen las sentencias de primera y de segunda instancia,
proferidas por la Jueza Primera de Familia y por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Cali, en el proceso Ordinario de Declaración de Existencia
de la sociedad patrimonial de hecho, promovido por Gladys Rodríguez, y por la
Jueza Sexta Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el
Ordinario promovido por la actora contra Protección S.A., la Sala en mención
considera que, contrario a lo pretendido por la actora, las decisiones deben
mantenerse, porque “se adelantaron en estricta observancia del procedimiento
requerido (..) aunque lastimosamente las decisiones finales le hayan sido
adversas.”.
5.2. La
impugnación
La señora María
Nidia Angel de Sánchez interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia
que desatendió su pretensión de amparo.
De antemano se
declara sorprendida por la decisión, en cuanto aduce que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sin considerar
que durante cuatro años ha intentado por todos los medios que su derecho
fundamental a vivir con dignidad sea restablecido, se detiene en aspectos “eminentemente
procesalistas” para descartar las vías de hecho en que la Administradora y
los Jueces accionados incurrieron.
Destaca que de
conformidad con los artículos 1036, 1037 y 1041 del Código de Comercio, “beneficiario
es toda persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada”, y que
“solamente se podría acudir a la sucesión intestada cuando se está ante el
hecho de los “llamados beneficiarios supletivos”, establecidos en el
artículo 1142 del Código de Comercio.
Recuerda que
las disposiciones a las que Protección S. A. y los Jueces accionados se acogen
para conculcar sus derechos fundamentales están supeditadas a las normas
constitucionales que les garantizan a las personas de la tercera edad su
derecho a vivir con dignidad.
5.3.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión, para en su lugar tutelar
el derecho a la vida de la actora, en conexidad con sus derechos a la
subsistencia, la integridad física y moral, la igualdad y la dignidad humana.
En consecuencia la Sala en cita declaró “sin
valor ni efecto la Resolución No. 97348 B del 28 de noviembre de 1997”,
emitida por la Administradora accionada, y así mismo le ordenó “expedir el
acto que corresponde con sujeción a la generalidad de la solicitud de pensión
en autos, en cuanto se refiere a la señora MARIA NIDIA ANGEL DE SÁNCHEZ dentro
del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas señalado en el Art. 29-5
del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la ejecutoria de esta
providencia”.
Adujo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura que el A quo no ha debido pasar
por alto la intención que tuvo el fallecido Jaime Sánchez Ángel al constituir
una pensión voluntaria, en beneficio de su Madre, de su Hija y de su Compañera;
con el objeto de protegerlas cuando él faltara. Que, en consecuencia,
Protección S.A., está obligada a respetar la voluntad del constituyente, dado
que aceptó su encargo.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 169.3 del Decreto 663 de 1993, los planes de pensiones
voluntarias son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier
otro régimen pensional, y que, en consecuencia, salvo lo dispuesto en materia
tributaria, los Fondos Privados pueden regular la prestación expidiendo su
propio reglamento, pero sin desconocer los derechos fundamentales de sus
afiliados.
No obstante, los Juzgados Laboral y de
Familia al igual que las Salas del Tribunal Superior de Cali también
accionadas, fueron desvinculadas del proceso, debido a que el Ad quem
consideró que la controversia surgida entre la actora y la administradora
accionada, aunque de origen contractual, no tiene una “respuesta adecuada
proveniente de la utilización de las acciones ordinarias previstas por el
ordenamiento jurídico civil laboral.”.
El Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz
salvó parcialmente su voto. Consideró que el amparo ha debido concederse en
forma transitoria, porque la actora puede acudir ante la jurisdicción civil
ordinaria en procura del restablecimiento definitivo de su derecho a devengar
la tercera parte de la pensión voluntaria, que fuera constituida por su hijo a
su favor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Y en razón de lo dispuesto por la Sala de Selección Número
Cuatro, mediante providencia del 18 de abril de 2002.
2. Materia sujeta a revisión
La señora María Nidia Angel de Sánchez
instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de
Cali, las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, y la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad, porque
considera que están quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad
humana, integridad física y moral, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad.
Aduce i) que la Administradora accionada
se basa en disposiciones de rango legal para negarle su derecho a percibir la
tercera parte de la pensión voluntaria de su hijo, que éste constituyó para que
en caso de que el faltara ella no se encontrara desamparada, ii) que los Jueces
accionados han incurrido en sendas vías de hecho, puesto que han tomado
decisiones que involucran su derecho a beneficiarse de la pensión voluntaria
constituida por su hijo sin reconocerlo, y iii) que, en el tramite sucesoral
del patrimonio de su hijo, su derecho pensional no puede ser inventariado, en
razón de que ella, por no ser heredera, se vería desplazada por su nieta.
De modo que corresponde a esta Sala
determinar, si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A, está obligada a reconocerle a la actora su derecho a disfrutar de la
tercera parte de la pensión voluntaria constituida por su hijo, con
prescindencia de los derechos que pudieran ser reconocidos en el proceso de
sucesión de aquel.
También se deberá determinar si los
Jueces accionados incurrieron en vía de hecho, i) al archivar la demanda que la
actora presentó ante la Jurisdicción Laboral, y ii) al negarle a la misma su
condición de litis consorte necesario, en el proceso Ordinario promovido por
Gladys Rodríguez contra Tatiana Sánchez.
Y se deberá definir la orden que se debe
impartir al Notario Cuarto de Cali relativa al derecho de la actora.
Pero, para el efecto se habrá de determinar,
previamente, si la accionante cuenta con un medio de defensa eficaz, para el
restablecimiento de su derecho fundamental a vivir con dignidad.
3. Procedencia de la protección
constitucional invocada
El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que toda persona tendrá acción de tutela para invocar en todo momento y
lugar la protección de sus derechos fundamentales, mediante un proceso
preferente y sumario, salvo que el ordenamiento disponga para el efecto de un
trámite especial, porque en este caso el amparo sólo procede como mecanismo
transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable y grave.
Lo dicho comporta la valoración, por parte
del Juez Constitucional, del otro medio de defensa judicial, no de manera
abstracta, sino en relación con la persona afectada, el derecho reclamado y el
trámite previsto, con miras a determinar la eficacia del mecanismo ordinario en
el restablecimiento del derecho conculcado, atendiendo a las condiciones
particulares del afectado[1].
La actora acudió a la jurisdicción del
trabajo, con miras a que la accionada concurriera a juicio a responder por el
compromiso que adquirió con su hijo; pero el libelo contentivo de sus
pretensiones fue archivado sin decisión, en cuanto los Jueces Laborales
accionados consideraron que la actora debía acudir ante otro jurisdicción para
debatir su derecho a la pensión voluntaria de su hijo, y que la demanda debía
presentarse correctamente para que la justicia laboral pudiera tramitar la
pretensión de la misma a acceder a un porcentaje de la pensión de
sobrevivientes.
De modo que, como el numeral 11 del
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que los procesos que no
estén adscritos a otro juez son de competencia de los jueces civiles del
circuito, y el artículo 96 del mismo estatuto prevé que se ventilará por el
trámite del proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un
trámite especial, la actora bien puede iniciar un proceso ordinario contra
Protección S.A., a fin de que sea el juez civil del circuito quien, al cabo de
varios años, declare si a la actora le asiste el derecho de recibir la tercera
parte de la pensión voluntaria que su hijo constituyó a su favor.
Es decir que, en principio, habría que concluir
que, de proceder el amparo, la protección debería ser concedida como mecanismos
transitorio.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional tiene definido que las personas de la tercera edad, hasta donde
ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin más, trámites
procesales dispendiosos que dadas sus condiciones físicas y mentales no están
en capacidad de atender; porque, además de que tal conminación conculcaría su
derecho a gozar de la especial protección del Estado, de la Sociedad y la
familia -artículo 46 C.P.-, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad,
por cuya virtud sólo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas
de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a
las cargas económicas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados
tramites judiciales[2].
Además, al parecer de la Sala, el derecho
de la accionante no requiere de las declaraciones propias de los procesos
cognitivos, porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo
voluntario fue constituido por el señor Jaime Fernando Sánchez Angel, ii) no
discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del
mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute
el valor de la prestación.
Es más, la señora Gladys de Rodríguez
contradijo ante el Juez de Familia accionado la legitimidad de la intervención
de la actora en el proceso que la misma adelanta contra Tatiana Sánchez, y con
igual interés concurrió a la acción de tutela. Y esta última cuestiona, en el
mismo proceso, la calidad de la señora Rodríguez; pero ninguna de las nombradas
se ha pronunciado en contra del derecho de la actora a beneficiarse de la
tercera parte de la pensión voluntaria, constituida por su compañero y padre.
De modo que, en consideración a las
circunstancias específicas de la contención, y debido a las particularidades de
la persona afectada, la protección será concedida sin conminar a la actora a
acudir ante la justicia ordinaria para definirla; sin perjuicio de reconocer
que quien pretenda debatir un mejor derecho, que aquel que ostenta la actora,
bien puede hacerlo y ésta deberá afrontar el juicio.
4. La accionada está obligada a
responder por el compromiso que asumió, porque no media una declaración
judicial en contrario
No se discute que el 21 de enero de 1997
el señor Jaime Fernando Sánchez Ángel depositó en el Fondo de Pensiones
Voluntarias Protección S.A. una suma de dinero, y está claro que de manera
concomitante con el depósito el nombrado le solicitó a la depositaria reconocer
su derecho pensional, en la modalidad de retiro programado, diligenciando un
formulario que el mencionado Fondo había preparado para tal fin.
Documento que, además, le presentó al
solicitante la alternativa de designar como beneficiarias de la prestación a su
compañera permanente –02-, a su hija –03- y a su madre –04-.
También es dable suponer que la
accionada, al recibir el depósito, permitirle al señor Sánchez Angel
diligenciar su solicitud de pensión y reconocerle el derecho, cumplió con la
obligación de informarle, “de manera oportuna, amplia y suficiente”,
todos los aspectos relativos a su vinculación, entre los que se cuenta el
derecho a designar beneficiarios.
Porque constituye práctica no autorizada,
en cuanto puede generar la perdida de la confianza del público en el sistema
financiero, “omitir el suministro de información oportuna amplia y
suficiente a la que tiene derecho el afiliado, tanto al momento de su
vinculación como durante la vigencia de la misma, con ocasión de las
prestaciones debidas por virtud de la mencionada afiliación” –Circular
Externa 7/96 de la Superintendencia Bancaria-.
De suerte que el hijo de la actora fue
informado -por el representante de la accionada que promovió su afiliación- que
la modalidad de plan abierto previsto en el artículo 173 del Decreto 663
de1993, le permitiría a su madre “percibir las prestaciones establecidas en
el plan” –artículo 169.2 ibidem-.
Es más, es de suponer que el señor
Sánchez Angel conoció el reglamento del Plan al que se afiliaba, por cuya
virtud, y en consonancia con el numeral 3° del artículo 169 del Decreto en
cita, “[l]as prestaciones percibidas en virtud del plan son voluntarias e
independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen
pensional”, y salvo por lo dispuesto en materia tributaria, no les son aplicables
“las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.”.
Lo dicho, porque, tal como lo observa el
Fallador de Segundo Grado y lo destacó en su oportunidad la Sala Laboral
accionada, muy seguramente fueron las anteriores previsiones las que motivaron
al señor Jaime Fernando Sánchez Angel a depositar su dinero en la accionada,
como quiera que desde la muerte de su padre atendió de manera permanente y sin
interrupción la subsistencia de su madre, a quien no quería dejar desamparada.
En consecuencia, definido el derecho de
la madre del afiliado con antelación –como lo prevé el artículo 174 de la
normatividad en cita- a la administradora le asiste el deber constitucional de
acudir en protección de la actora –artículo 46 C.P:-, y la obligación legal de
hacerlo entregándole, sin dilaciones, la suma de la que es beneficiaria.
La administradora accionada, por su
parte, al ser requerida por el apoderado de la actora para que se pronuncie
sobre el derecho de la señora Angel de Sánchez a recibir el beneficio, adujo no
estar obligada hasta que el asunto no fuera definido en el proceso de sucesión
del afiliado. Posición que reiteró ante el Juez de Primera Instancia.
Para el efecto fundamentó su posición en
el concepto 96021861-0 proferido por el Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantías, en la que el funcionario conceptúa
que los participes en los fondos de pensiones deben designar sus beneficiarios
atendiendo los órdenes sucesorales previstos en el Código Civil, porque i) las
estipulaciones contractuales no pueden contrariar el orden público y las buenas
costumbres, y ii) los aportes realizados a los fondos de pensiones “no
pueden ser utilizados para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones
legales que rigen la materia”.
Pero, cabe precisar, que el anterior
concepto, si bien puede orientar las políticas de la accionada y de las demás
administradoras en la materia, no puede ser utilizado como salvaguarda para
incumplir la obligación que la accionada adquirió con el señor Sánchez Angel y
quebrantar los derechos fundamentales de su madre, porque la orientación de la
entidad de vigilancia no tiene tal alcance.
Es más, la atención de las personas de la
tercera edad por los integrantes de su grupo familiar y la protección de los
progenitores, inclusive después de la muerte, son deberes constitucionales de
primer orden, en los términos de los artículos 42 y 46 constitucionales, de su
suerte que la estipulación que el señor Sánchez Angel hizo a favor de su madre,
no puede se interpretada a priori como un medio utilizado por el
afiliado para evadir “las obligaciones legales que rigen la materia”.
Y la accionada bien pudo acudir a las
disposiciones del Código de Comercio que permiten la libre designación de
beneficiarios –artículos 1036, 1037 y 1041-, para sustentar el cumplimiento de
su obligación si requería de fundamentos legales, para no quebrantar el derecho
de la actora a vivir con dignidad.
Para concluir, la Sala debe recordarle a
la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez
convenida la designación de la señora Angel de Sánchez como beneficiaria de la
tercera parte de la pensión voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le
correspondía respetar la designación haciéndola efectiva sin dilación –artículo
1602 C.C.-.
Lo dicho porque si le asistía el temor
fundado de que la designación de la señora Angel de Sánchez pudo ser utilizada
por su hijo “para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones legales
que rigen la materia”, ha debido recurrir con prontitud ante el juez
competente con miras a obtener una declaratoria en tal sentido, como quiera que
corresponde a la administración de justicia, con el lleno de las garantías
constitucionales, y no a los contratantes individualmente considerados,
desconocer la fuerza vinculante de los compromisos legalmente adquiridos
–articulos 29 y 58 C.P.-.
5. Conclusión
La Sala habrá de confirmar la decisión de
segunda instancia que se revisa, como quiera que del reconocimiento y pago del
beneficio de la tercera parte de la pensión voluntaria constituida por el señor
Jaime Fernando Sánchez a favor de su madre depende que ésta pueda vivir con
dignidad.
Lo dicho, sin perjuicio de que eventuales
interesados puedan acudir, si así lo consideran, a la justicia ordinaria
alegando un mejor derecho. Porque –como quedó explicado- la actora no puede ser
compelida por el Juez Constitucional a hacerlo, dado su derecho constitucional
a exigir un trato preferente del Estado, la sociedad y su familia –artículo 46
C.P.-. Y porque la Sala no vislumbra contención alguna sobre su derecho.
Así las cosas, también deberá ser
confirmada la desvinculación de los Jueces Laboral y de Familia, al igual que
la de las Salas Laboral y de Familia del H. Tribunal Superior de Cali
accionados, tal y como fue dispuesta por los Jueces de Instancia, habida cuenta
que las decisiones que éstos profirieron -aunque contrarias al interés que
impulsó a la actora a concurrir a cada uno de los asuntos-, en cuanto no
incidieron en el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir con
dignidad, no pueden ser desconocidas.
No obstante el Notario Cuarto de Cali
será prevenido de esta decisión con miras a que tome las precauciones que sean
del caso, en el evento de que dentro del tramite sucesoral que se adelanta en
su despacho, el derecho de la actora llegare a ser inventariado.
Y, para finalizar, como quiera que una de
las pretensiones de la actora se encamina a que le sea reconocido un porcentaje
en la pensión de sobrevivientes de su hijo, se debe precisar que éste asunto
deberá ser definido por la justicia ordinaria, si la actora así lo demanda,
toda vez que con la orden emitida por el Ad quem sus derechos
fundamentales fueron restablecidos.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia proferidas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de
febrero de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por María Nidia Ángel
de Sánchez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
Segundo.- Prevenir a la
Notaría Cuarta del Círculo de Cali para que adopte las medidas que sean del
caso en el trámite sucesoral de JAIME FERNANDO SÁNCHEZ ANGEL que se adelanta en
ese despacho.
Tercero.- Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre otras T-135 de 2002.
[2]
Consultar, entre otras T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y
984 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.