T-527-00
Sentencia T-527/00
Sentencia
T-527/00
HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance
El núcleo
esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este
sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede
afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no
sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular
de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden
conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.
DERECHO A LA
INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION
VERAZ E IMPARCIAL-Deudores
La Corte ha
sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que
puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre
de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe
corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho
a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a
juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas,
verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación
de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el
buen nombre de su titular.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Veracidad de la
información
Los datos que se
conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre,
prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad
personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o
la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso
de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles,
comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las
certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho,
siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras
palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información
suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
HABEAS DATA-Términos constituyen pautas
jurisprudenciales
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal por
retardo inferior a un año cuando el pago es voluntario
La mora en que
incurrió el actor debe dar lugar al registro de la información correspondiente
en la base de datos de Datacrédito, pero naturalmente, por un término
razonable, admitido por esta Corporación en dos años, para el evento de un
retardo que supere el año; y del doble del mismo para la hipótesis en donde el
retardo sea inferior a un año. Luego para el caso subexamine, como el retardo
en que incurrió el actor no superó siquiera un año. En consecuencia, estima la
Sala que lo justo es reconocer al deudor su cumplimiento y por lo tanto la central
de riesgos de Datacrédito, debe reflejar tal situación, aunque éste hubiera
sido tardío, por lo que el término de caducidad a aplicar, en ausencia de norma
legal pertinente, debe ser, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada,
el doble de la misma y no el de dos años, pues este es un término establecido
unilateralmente por Datacrédito, que no obliga al peticionario, ya que tal
manual no puede reemplazar a la norma que, en su momento expida el legislador
colombiano, máxime cuando el pago fue voluntario.
HABEAS DATA-Vulneración por existir datos negativos en
Datacrédito/BANCO DE DATOS-Datos negativos no pueden tornarse perennes/HABEAS
DATA-Actualización en registro de datos
Al seguir
figurando los datos negativos del actor en el sistema informativo de
Datacrédito, se está vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario,
ocasionándole un perjuicio grave, ya que la circulación de dichos datos puede
incidir en su derecho a acceder al crédito para adquirir una vivienda, como
quiera que al existir esta información que no es veraz ni fidedigna, ni mucho
menos razonable puede comportar la no aprobación del correspondiente crédito
para la adquisición del inmueble. Los términos negativos obrantes en los bancos
de datos y en las centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello
contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el hecho
cierto y probado en el expediente es que el actor incurrió en una mora
inferior a un año en los créditos adquiridos especialmente con Colpatria y
Comcel, por lo que, en criterio de la Corte, la caducidad ya ha desaparecido y
en consecuencia debe ser actualizado el registro.
Referencia:
expediente T-264778
Peticionario: Campo
Elias Gómez Sánchez
Demandado:
Datacredito C.A.C.
Temas:
Caducidad de los
datos en los bancos informáticos de las entidades financieras
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo ocho (8) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 1999, dentro de la acción de
tutela incoada por Campo Elías Gómez Sánchez contra DATACREDITO C.A.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce el petente en
su libelo que ante Datacrédito figura como deudor "de alto riesgo",
pese a que sus créditos han sido cancelados desde hace mucho tiempo, cuya
relación es la siguiente:
Tarjeta de Crédito
Banco Caja Social -Oficina Calle 72-, habiéndose cancelado en su totalidad el
crédito No. XXXXXXXXXXXXXXXX, de manera voluntaria en febrero de 1998; crédito
No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro años; crédito del
Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No. 200020192240, el cual se
encuentra vigente y con un buen manejo; crédito de consumo No.
58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora por treinta
días, razón por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998, es decir 30
días antes de su vencimiento; y finalmente la cuenta No. 708391 con COMCEL,
tuvo una mora de 120 días que fue cancelada voluntariamente en agosto de 1998,
es decir se encuentra al día en sus obligaciones, por lo que expone el actor
que Datacrédito le ha vulnerado los derechos al buen nombre y a adquirir una
vivienda digna, pues con los certificados que ha expedido, le ha provocado un
perjuicio irremediable, por lo que solicita que el juez mediante una orden de
tutela conmine a Datacrédito "a borrar de la base de datos su
condición de deudor de alto riesgo y de manera consecuencial subsane las
irregularidades y se cancele el historial producto de las mismas, así como que
le expidan el paz y salvo y los certificados correspondientes".
2. La Sentencia
Objeto de Revisión
El Jugado Veintiocho
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado, luego
de analizar el acervo probatorio, estimó "que no es viable que se
cancele el historial producto de las deudas del accionante "si bien elevó
una petición a Datacrédito para que se borren del registro los datos negativos
en materia de mora, ello no puede ser posible, pues como se vió lo procedente
es la actualización de los mismos". No encuentra el fallador
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados cuando se reporta la
información del accionante, con relación a su comportamiento financiero ya que
corresponde a datos exactos y veraces.
Finalmente, afirma
el juez de tutela que en el presente caso el accionante no solicitó a
Datacrédito la rectificación de la información como requisito previo a la
tutela, tal como lo dispone el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El Problema
Jurídico
El peticionario
persigue, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales
al buen nombre y al acceso a una vivienda digna, así como que se ordene
judicialmente a Datacrédito C.A.C., suprimir su nombre como deudor de la base
de datos, se subsanen las irregularidades, cancelando el historial producto de
las mismas y se expidan las certificaciones pertinentes y los paz y salvos
necesarios dirigidos a las entidades financieras en las cuales figura como
deudor de alto riesgo.
2. El Habeas
Data y el Caso Concreto
En relación con la
protección constitucional del artículo 15 de la Carta, ha señalado esta
Corporación[1],
múltiples veces, que el Habeas Data es el derecho que tienen todas las personas
a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas".
De otra parte
también ha estimado esta Corporación, que las instituciones de crédito tienen
derecho a conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios
financieros, ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias,
precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de
interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución
Política. Luego no tendría sentido, pretender que las entidades financieras
presten sus servicios y en particular otorguen créditos a personas de las
cuales no tengan información. Empero esta Corte también ha sostenido que el
derecho de las entidades financieras en cuanto al uso de los datos de los
clientes, comporta naturalmente un límite, esto es, sólo pueden transmitir
información veraz y completa sobre le deudor.
Así mismo ha precisado
constantemente esta Corporación[2]
que el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la
económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la
persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y
circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la
Sala se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la
circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada
expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito
de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este orden de
ideas, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto,
de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la
honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento
superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no
existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este
sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean
fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la
circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos
vulnere el buen nombre de su titular.
De otra parte, la
Corporación debe reiterar, una vez más su doctrina jurisprudencial, en el
sentido de que el artículo 15 superior establece tres derechos con sus
dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y
al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de
carácter crediticio o económico.
Así las cosas, la
información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior,
puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es,
conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la
actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede
solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con
la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace
referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones
carentes de actualidad.
Bajo esta
perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se
conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen
nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la
actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el
ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al
hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones
civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en
las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho,
siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras
palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información
suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter
histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto,
no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la
Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones,
frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato
entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual
se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.
Por otra parte,
también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de
los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen
vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en
sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se
le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no
corresponder a la verdad o no ser actuales.
En este orden de
ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados
del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta
Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía).
Ahora bien, lo que
si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el
sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más
próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la
sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el
cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por
un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta
Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía
jurisprudencial.
En efecto, en cuanto
al término de caducidad, en la sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995, la
Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el
cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para
los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la
mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora".
No ignora la Sala
que, si bien es cierto en la Sentencia T-303 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU-082
de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia
de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí
considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos
constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de
razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de
las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos
allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma
legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea
jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la
Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará,
que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en
materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU-082 de
1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es
cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas
jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo
menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento
jurídico; por lo tanto, el reglamento de caducidades sobre datos negativos
unilateralmente desarrollado por Datacrédito no le es oponible al peticionario
de la tutela, pues dicho documento no puede tener efecto de ley, ni mucho menos
reemplazar o contradecir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, única
autoridad guardiana de los derechos fundamentales.
En consecuencia de
lo anterior, para la Corte es claro, que del acervo probatorio obrante en el
expediente se desprende que el actor obtuvo los siguientes créditos, los cuales
ya fueron pagados oportunamente o han sido manejados prudentemente:
Tarjeta de Crédito
Banco Caja Social -Oficina Calle 72-, habiéndose cancelado en su totalidad el
crédito No. XXXXXXXXXXXXXXXX, de manera voluntaria en febrero de 1998 (fl. 1);
crédito No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro años (fl.
2); crédito del Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No.
200020192240, el cual se encuentra vigente y con un buen manejo (fls. 3 y 4);
crédito No. 58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora
por treinta días, razón por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998,
30 días antes de su vencimiento (fl. 5); que en la cuenta No. 708391 con
COMCEL, tuvo una mora de 120 días que fue cancelada voluntariamente en agosto
de 1998 (fl. 6).
De otra parte,
encuentra la Sala que examinada la demanda y demás pruebas que obran en el
plenario, el accionante sí acreditó que el día 19 de agosto de 1999, presentó
ante la accionada una petición de rectificación donde solicitó el retiro de su
nombre de la lista de deudores morosos, por lo que conforme con el artículo 42
del decreto 2591 de 1991, la tutela era viable y por lo tanto la Sala se
extraña del argumento expuesto por el juez de tutela en el sentido de negar la
pretensión judicial sobre la base de que el actor no presentó oportunamente la
rectificación pertinente, pues la misma figura en el folio No. 15 del
expediente.
Así las cosas, la
mora en que incurrió el actor, conforme a las pruebas anteriormente analizadas,
debe dar lugar al registro de la información correspondiente en la base de
datos de Datacrédito, pero naturalmente, por un término razonable, admitido por
esta Corporación en dos años (sentencias SU-082 y SU-089 de 1995), para el
evento de un retardo que supere el año; y del doble del mismo para la hipótesis
en donde el retardo sea inferior a un año. Luego para el caso subexamine, como
el retardo en que incurrió el actor no superó siquiera un año, respecto de los
créditos con COLPATRIA (30 días) y con COMCEL (120 días), y además de ello, lo
cierto es que el pago fue voluntario e inclusive para la fecha de la
iniciación de la acción de tutela, que fue el 22 de septiembre de 1999, el
ciudadano ya había pagado ambas obligaciones (agosto de 1998). En
consecuencia, estima la Sala que lo justo es reconocer al deudor su
cumplimiento y por lo tanto la central de riesgos de Datacrédito, debe reflejar
tal situación, aunque éste hubiera sido tardío, por lo que el término de
caducidad a aplicar, en ausencia de norma legal pertinente, debe ser, conforme
a la jurisprudencia anteriormente citada, el doble de la misma y no el de dos
años, pues este es un término establecido unilateralmente por Datacrédito, que
no obliga al peticionario, ya que tal manual no puede reemplazar a la norma
que, en su momento expida el legislador colombiano, máxime cuando el pago fue
voluntario. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, al seguir figurando
los datos negativos del actor en el sistema informativo de Datacrédito, se está
vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario, ocasionándole un
perjuicio grave, ya que la circulación de dichos datos puede incidir en su
derecho a acceder al crédito para adquirir una vivienda, como quiera que al
existir esta información que no es veraz ni fidedigna, ni mucho menos razonable
puede comportar la no aprobación del correspondiente crédito para la
adquisición del inmueble.
La Corte reitera una
vez más, que los términos negativos obrantes en los bancos de datos y en las
centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello contradice los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el hecho cierto y
probado en el expediente es que el actor incurrió en una mora inferior a un
año en los créditos adquiridos especialmente con Colpatria y Comcel de treinta
(30) y ciento veinte (120) días respectivamente, ambos pagados voluntariamente
en agosto de 1998 (folios 3, 4, 5 y 6), por lo que, en criterio de la Corte, la
caducidad ya ha desaparecido y en consecuencia debe ser actualizado el
registro.
Así las cosas, esta
Corte ordenará, en la parte resolutiva de esta sentencia la actualización de
los datos negativos del actor obrantes en el sistema informativo de
datacrédito, pues, ya cumplió con la caducidad negativa, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de haber figurado el doble de
la mora y por lo tanto no tiene el actor por qué soportar injustamente una
figuración de dos años, establecida unilateralmente por la entidad demandada,
ya que las obligaciones crediticias o financieras se encuentran satisfechas en
este caso subexámine .
En síntesis, la
Corte Constitucional revocará el fallo de tutela dictado por el juez de primera
instancia en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que del acervo
probatorio obrante en el expediente se desprende con nitidez que la entidad
demandada vulneró el derecho al habeas data, ocasionando un perjuicio
irremediable al actor, pues este no ha podido obtener un crédito con destino a
la adquisición de vivienda, en virtud de la certificación expedida por la
central de riesgos de Data Crédito, máxime cuando el actor envió a dicha
entidad, el día 19 de agosto de 1999 un escrito solicitando la correspondiente
rectificación, con el propósito de ser borrado del registro, por lo que la
procedencia de la tutela se ajusta a la ley conforme a lo dispuesto por el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de
ideas, la entidad demandada deberá actualizar los registros del actor de la
presente tutela con el propósito de certificar, con datos exactos y veraces,
sobre las obligaciones crediticias o financieras del peticionario, las cuales,
se encuentran más que satisfechas.
Finalmente, no
ignora la Corte que conforme al parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de
1999, modificada por el artículo 76 de la ley 550 de 1999, las personas que se
pongan al día en sus obligaciones antes del próximo 31 de octubre del año 2000
podrán solicitar que se les suprima inmediatamente de la lista de deudores
morosos de los bancos de datos financieros.
En efecto, las
personas que entre el 30 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2000
paguen las obligaciones por cuya mora hubieren sido reportados a bancos de
datos financieros o de solvencia patrimonial "podrán solicitar la
caducidad inmediata de la información negativa sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente, la Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta
norma"..
No obstante lo
anterior, estima esta Sala que tales disposiciones jurídicas no operan para el
caso subexámine, en razón a que el peticionario canceló sus obligaciones,
especialmente con Colpatria y Comcel en el mes de agosto de 1998, es decir
antes de la entrada en vigor de las referidas leyes.
III.DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo proferido en el asunto de la
referencia por el Juzgado Veintiocho Civil de Santafé de Bogotá, y en su lugar,
conceder la acción de tutela del derecho al Habeas Data del señor Campo Elías
Gómez Sánchez, en consecuencia se ordenará a Datacrédito, que en el
impostergable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, actualice los datos del peticionario,
expidiendo los certificados pertinentes, y comunicando a las entidades
crediticias la situación real del peticionario, señor Campo Elías Gómez
Sánchez, y otorgando los correspondientes paz y salvos, corrigiendo los datos
que no sean veraces, exactos y actuales.
Segundo. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995,
T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994, T-303 de 1998.
[2]
T-303 de 1998, T-131 de 1998 y T-307 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.