T-527-98
Sentencia T-527/98
Sentencia T-527/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de
mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-177140
Peticionario: GERMAN
CORTES CABEZAS
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
1. Mediante resolución del 27 de noviembre de 1997,la Administración
Municipal de Buenaventura resolvió reconocer al solicitante, una pensión de
jubilación en cuantía de trescientos quince mil quinientos diez y ocho pesos
mensuales ($315.518.00).A la fecha de interponer la tutela, el señor Germán
Cortes no había recibido aún el valor correspondiente a sus mesadas.
2. Expresa el solicitante que vive de la mesada pensional y solicita
protección de sus derechos a la seguridad social, subsistencia, salud y vida.
En declaración rendida ante el juzgado de instancia, el Alcalde de Buenaventura
reconoce la situación del accionante, pero aduce la difícil situación
financiera de la Alcaldía, como motivo del incumplimiento de las obligaciones
laborales.
3. El día 14 de julio de 1998, el Juzgado quinto laboral del Circuito de
Buenaventura, niega la tutela al considerar que el actor tiene otras vías
judiciales para el reclamo de sus derechos.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Respecto del pago de las mesadas pensionales,
ha dicho la Corte Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
“3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
“De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]”
Un jubilado, depende para su subsistencia
de la mesada correspondiente. El actor trabajó veinte años y tres meses como
pintor adscrito a la Secretaría de obras públicas municipales, tiene una
pensión reconocida que cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la
administración municipal evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento
de las obligaciones legales y constitucionales para con un ex trabajador, se
han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino
también los de su familia. Se reitera por
lo tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra vez[2],en
lo que va corrido de este año, recogiendo lo dicho en providencias precedentes
(entre otras las Sentencias, T-147 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara,
T-156 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 MP Jorge Arango Mejía,
T-212 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-500 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-299 de 1997 MP Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-615 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara).
Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta
Sala revocará el fallo de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al
pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras,
siguiendo las directrices de la jurisprudencia Constitucional.[3]
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura. En su lugar CONCEDER
la tutela y ORDENAR al Alcalde de Buenaventura (Valle) que en el plazo
de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se
le cancelen al actor las mesadas pensionales correspondientes al año en curso.
Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente. Si por la
imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las 48
horas se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras
a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.
Segundo. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto
2591 de 1991, para los efectos del caso.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRÍA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1]
Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cf.
Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 070 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T 071 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
072 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 103 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 107 de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 120 A de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver
sentencia T-160 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.