T-527-97
Sentencia T- 527 /97
Sentencia T- 527 /97
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Pago
oportuno de salario
El derecho al trabajo, como actividad
económicamente productiva, tiene una especial protección por parte del Estado y
a nivel constitucional es considerado como un derecho de carácter fundamental.
Este derecho surge como la libertad de escoger profesión u oficio, y a que toda
persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es
con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace mención la
Carta Política, que toda persona tiene derecho a recibir por la labor realizada,
un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar sus necesidades
básicas. Siendo el salario parte importante del derecho al trabajo, que debe
ser pagado de acuerdo con la cantidad y calidad de la labor realizada, se
constituye en una obligación para el empleador su pago de manera oportuna y
completa, pues de no hacerlo, no sólo se estaría violando el mismo derecho al
trabajo, sino que también podrían vulnerarse otros derechos fundamentales como
la vida, y la subsistencia. De esta manera, cuando como consecuencia del
incumplimiento de tal obligación por parte del patrono, las condiciones de
dignidad y justicia en el trabajo, como derecho fundamental que es, desaparecen
creándole al trabajador una situación realmente grave, e incluso insuperable,
es necesaria su plena y urgente protección.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Es cierto que en
varias sentencias proferidas por esta Corporación se ha señalado que la tutela
no es procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones
laborales, pero ésta es viable cuando ante la omisión del pago, se violan
derechos constitucionales fundamentales, se afecta el mínimo vital de manera
que las vías judiciales existentes no son las efectivas para su protección. Cuando como consecuencia del no pago
de los salarios y demás prestaciones laborales, se viole el derecho al trabajo
y se ponga en grave peligro otros derechos constitucionales fundamentales, la
procedencia de la presente acción de tutela se hace evidente, y ha de
concederse de manera definitiva.
Referencia:
Expediente T-113403
Derechos Invocados:
Trabajo y salud
Demandante: José
Arnobio Castillo Romero
Demandado: Empresa
FORUM S.A.
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia,
para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por el
Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por el mismo tribunal,
con fecha cinco de septiembre de 1996 y veintiséis de septiembre del mismo año,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Buitrago de Patiño para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. El demandante se vinculó laboralmente a la empresa FORUM S.A. Industria
de Calzado el 15 de junio de 1978.
2. Desde el mes de noviembre de 1995, la empresa aquí demandada ha venido
retrasándose en el pago de los salarios, de prestaciones sociales como subsidio
familiar, vacaciones, aportes a cesantías. Además, la empresa se encuentra
atrasada en sus obligaciones para con el Instituto de Seguros Sociales desde la
misma fecha, razón por la cual no cuenta el demandante con el servicio médico.
3. Desde el 26 de mayo de 1996, la empresa no cancela al demandante su
salario, afectando su situación personal y familiar, pues ya no tiene recursos
económicos para suplir sus necesidades básicas.
4. Frente la gravosa situación, la entidad demandada, quien por su parte
inició actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de ser
admitida en concordato preventivo, no se hace presente para solucionar la
situación, aún cuando el demandante asiste a su lugar de trabajo y no trabaje
por falta de materia prima, cumpliendo de todas maneras con el horario de
trabajo.
B. PETICIÓN.
Ante la situación anteriormente expuesta,
considera el demandante violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago
oportuno de su salario, y a la salud. Por este motivo, solicita se ordene a la
empresa FORUM S :A., le cancele los dineros que le adeuda, así como se cumpla
con todas las obligaciones que dicha empresa tiene para conmigo.
II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante decisión del 5 de septiembre de
1996, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, procedió a
denegar la presente la presente tutela. Consideró dicho despacho que si bien el
demandante se encuentra en una condición de subordinación frente a la empresa,
también es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia
que la acción tutelar es improcedente cuando con ella se busque el
reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Además tales situaciones
laborales, tienen otras vías de defensa judicial, que siendo vías ordinarias,
son las apropiadas para resolver tales conflictos laborales. Finalmente señala
el Juzgado que, al haber solicitado la empresa demandada a la Superintendencia
de Sociedades ser admitida en concordato, permite que el actor participe dentro
del proceso concordatorio, solicitando allí el reconocimiento y pago de sus
salarios y prestaciones legales y extralegales. Finalmente, considera el
despacho que la situación en que se encuentra el demandante no es de aquellas
que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión, procedió a conocer
en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho
Tribunal mediante fallo del 26 de septiembre de 1996, resolvió confirmar la
decisión del juzgado de primera instancia. En breves consideraciones señaló la
existencia de otra vía de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción
laboral, e incluso participar en el proceso concordatario si la empresa es
admitida en tal situación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Señaló el Tribunal, que tampoco procede la presente tutela como mecanismo
transitorio, pues no se vislumbra una situación de inminencia que traiga
consigo un daño irreparable. Por tales motivos, procedió la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá a confirmar la decisión del a quo.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal
del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 1996, y en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre del mismo
año.
B. Del derecho al trabajo y al pago oportuno del salario
El derecho al trabajo, como actividad
económicamente productiva, tiene una especial protección por parte del Estado y
a nivel constitucional es considerado como un derecho de carácter fundamental.
Este derecho surge como la libertad de escoger profesión u oficio, y a que toda
persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es
con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace mención el
artículo 25 de la Carta Política, que toda persona tiene derecho a recibir por
la labor realizada, un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar
sus necesidades básicas.
Ahora bien, siendo el salario parte
importante del derecho al trabajo, que debe ser pagado de acuerdo con la
cantidad y calidad de la labor realizada, se constituye en una obligación para
el empleador su pago de manera oportuna y completa, pues de no hacerlo, no sólo
se estaría violando el mismo derecho al trabajo, sino que también podrían
vulnerarse otros derechos fundamentales como la vida, y la subsistencia. De
esta manera, cuando como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por
parte del patrono, las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, como
derecho fundamental que es, desaparecen creándole al trabajador una situación
realmente grave, e incluso insuperable, es necesaria su plena y urgente
protección.
Es cierto que en varias sentencias
proferidas por esta Corporación se ha señalado que la tutela no es procedente
para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales, pero
ésta es viable cuando ante la omisión del pago, se violan derechos
constitucionales fundamentales, se afecta el mínimo vital de manera que las
vías judiciales existentes no son las efectivas para su protección. Al respecto
la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que señaló lo siguiente:
“Entonces, si de
derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la
digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación
de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo
vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de
idoneidad para ese propósito.
“Lo anterior,
consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la
violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada
jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter
laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela.
“La Corporación,
en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que
pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente
establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en
situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción
eficaz de los mecanismos ordinarios. Uno y otro extremo implican distorsión de
la preceptiva constitucional.
“Por una parte,
debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21
de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos
excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de
obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que
tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones
en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el
acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por
regla general el amparo.
“De otro lado, ha
de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de
solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario
la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es
el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras),
particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego
no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario”
De esta manera,
cuando como consecuencia del no pago de los salarios y demás prestaciones
laborales, se viole el derecho al trabajo y se ponga en grave peligro otros
derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la presente acción
de tutela se hace evidente, y ha de concederse de manera definitiva.
Por otra parte, el
hecho de que el demandante de una u otra manera, haya podido sufragar sus necesidades,
agotando sus ahorros, no implica que su capacidad crediticia sea ilimitada,
máxime cuando tiene derecho de manera legítima a un salario que no le ha sido
cancelado.
Finalmente, vistas
las anteriores consideraciones la Sala Sexta de Revisión procederá a revocar
los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, respectivamente. En su lugar procederá a tutelar los derechos al trabajo,
y a la seguridad social. Para ello, ordenará a la empresa FORUM S.A., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente decisión, proceda a pagar, de manera preferente a cualquier otra
obligación, los salarios y las prestaciones adeudadas al señor José Arnobio
Castillo Romero, que al momento le adeude, so pena de las sanciones
contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal
del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 1996, y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre del mismo año. En su lugar
procederá a TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y a la
seguridad social.
Segundo.- ORDENAR
a la empresa FORUM S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a
pagar, de manera preferente a cualquier otra obligación, los salarios y las
prestaciones adeudadas al señor José Arnobio Castillo Romero, que al momento le
adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para
el desacato.
Tercero.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.